Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120160029301

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Damaris Quintero Tarifa \ DEMANDADO: Suj. Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 068 San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Damaris Quintero Tarifa Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros.

Radicado 95001318900120160029301 Radicado interno 2024 00059 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de sentencia SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la demandante DAMARIS QUINTERO TARIFA y de las demandadas PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO y la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, en contra de la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

Igualmente, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN y NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y Radicado N° 95001318900120160029301 2 PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S. ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La señora Damaris Quintero Tarifa, por conducto de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Nación – Ministerio de Salud y Protección social, S&A Servicios y Asesorías S.A.S., Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA y Contupersonal S.A.S. en liquidación, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante como trabajadora oficial y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación, Contupersonal S.A.S. en liquidación, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – COOPSERVICIOS como empleadoras.

De igual forma, que se declarara la existencia de un contrato laboral extensivo entre el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2016 suscrito entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E. – hoy en liquidación. Así mismo, solicitó que se declarara que los sendos contratos terminaron unilateralmente y sin justa causa por Radicado N° 95001318900120160029301 3 parte de la demandada.

Como consecuencia, peticionó el pago de las cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías, sanción por no pago de los intereses de las cesantías, auxilio de transporte legal y convencional, subsidio de alimentación legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, la indemnización prevista el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pago de aportes legales a la seguridad social, a la devolución de dineros retenidos, así mismo, que se condene extra y ultra petita, al pago de los valores indexados y al pago de costas procesales y agencias en derecho. 1.2.

Supuestos fácticos1. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre CAPRECOM – hoy en liquidación- y Contupersonal S.A.S. en liquidación, S&A Servicios y Asesorías S.A.S. y la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – COOPSERVICIOS, se suscribieron contratos donde las contratistas eran las personas jurídicas encargadas de contratar el personal para las funciones de la demandada en la Regional Guaviare. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 01DEMANDA.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 4 Indicó que la empresa Contupersonal S.A.S. en liquidación, inicialmente la vinculó mediante contrato laboral para desempeñar el cargo de técnico administrativo y financiero en el municipio de San José del Guaviare, con un plazo de ejecución desde el 14 de abril de 2010 al 06 de octubre de 2010, con una asignación mensual de setecientos cincuenta mil pesos m/cte ($750.000).

Seguidamente S&A Servicios y Asesorías S.A.S. mediante contrato laboral vinculo a la demandante en el cargo técnico administrativo y financiero de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, regional Guaviare – Municipio de San José del Guaviare, por el periodo comprendido entre el 07 de octubre de 2010 al 31 de marzo de 2011, con una remuneración mensual de quinientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($599.200.) Igualmente estableció que, la Cooperativa de Servicios Especializados CTA en liquidación – Coopservicios CTA, vinculó a la demandante bajo los mal llamados contratos de asociación al cargo de técnica de contratación de Caprecom Regional Guaviare, por el término del 01 de abril de 2011 al 30 de mayo de 2012, con una asignación mensual de quinientos sesenta y seis mil setecientos pesos ($566.700) más ciento veintitrés mil seiscientos veintiséis pesos ($123.626).

Así mismo, arguyó que, mediante distintas órdenes, la demandada solicitó los servicios de la demandante a través de contratos de prestación de servicios para el cargo de técnico administrativo y financiero de Caprecom regional Guaviare, pero estableció el apoderado judicial que su representada ejerció en realidad el cargo de técnico de Radicado N° 95001318900120160029301 5 contratación, a través de los siguientes contratos: (i) Orden No. 0R95-046-2012 con un plazo de ejecución del 1 al 30 de junio de 2012, por valor de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549).

(ii) Orden No. 0R95-076-2012 con un plazo de ejecución del 1 de julio al 31 de agosto de 2012, por un valor total de tres millones quinientos ochenta y cinco mil noventa y ocho pesos m/cte ($3.585.098), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549). (iii) Orden No. ON01-3446-2012 con un plazo de ejecución del 03 de septiembre de 2012 al 31 de marzo de 2013 por un valor de doce millones quinientos cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y tres pesos m/cte ($12.547.843), para un valor mensual de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos m/cte ($1.792.549).

(iv) Orden No. OR95-068-2013 con un plazo de ejecución del 1 de abril al 30 de noviembre de 2013, por un valor de diez millones ciento sesenta y ocho mil pesos m/cte ($10.168.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (v) Mediante acta de prórroga y adición No.001 se modificó la Orden No. OR95-068-2013, adicionándose el valor total del anterior contrato por la suma un millón doscientos noventa y un mil pesos ($1.291.000), con fecha de finalización 31 de diciembre de 2013.

Radicado N° 95001318900120160029301 6 (vi) Orden No. 095-009-2014 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de marzo de 2014, por un valor de cinco millones ochenta y cuatro mil pesos mil pesos m/cte ($5.084.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000). (vii) Mediante acta de prórroga y adición No.001 se modificó la Orden No. OR95-009-2014, adicionándose el valor total del anterior contrato por la suma dos millones quinientos cuarenta y dos mil pesos ($2.542.000), con fecha de finalización 30 de junio de 2014.

(viii) Orden No. OR95-095-2014 con un plazo de ejecución desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre de 2014, por un valor de siete millones seiscientos veinte seis mil pesos m/cte ($7.626.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). (ix) Orden No. OR95-010-2015 con un plazo de ejecución del 2 de enero al 30 de junio de 2015, por un valor de por un valor de siete millones seiscientos veinte seis mil pesos m/cte ($7.626.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000).

(x) Orden No. OR95-070-2015 con un plazo de ejecución del 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por un valor de ocho millones ochocientos noventa y siete mil pesos m/cte ($8.897.000), para un valor mensual de un millón doscientos setenta y un mil pesos m/cte ($1.271.000). Señaló que las labores prestadas al servicio de CAPRECOM estaban establecidas para los cargos de técnico Radicado N° 95001318900120160029301 7 administrativo y financiero y técnico de contratación, funciones determinadas en el manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, esbozó que la labor desempeñada debió darse mediante vinculación laboral y atribuírsele el carácter de trabajadora oficial.

Señaló que: (i) durante toda la relación contractual desempeñó funciones propias y permanentes de la dadora de empleo, toda vez que las labores realizadas correspondían a las establecidas en el Manual de Competencias de la demandada como “Auxiliar Técnico” cargo determinado como de planta, (ii) prestó sus servicios de manera personal en favor de aquella, sin la posibilidad de ser delegados en otras personas, (iii) obedeció de manera continua y constante órdenes de sus jefes jerárquicos, (iv) cumplió horarios de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, (v) recibió contraprestación económica de manera mensual por la empleadora, (vi) fue dotada de herramientas para el desarrollo de las labores encomendadas y (vii) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social (salud, pensión y antes denominado riesgos profesionales hoy riesgos laborales).

La demandante describió que, en virtud al inicio del proceso de supresión y liquidación de CAPRECOM, presentó el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00505 por un valor de doscientos cuarenta y ocho millones cinto cincuenta mil seiscientos dos pesos m/cte ($248.150.602) y que mediante Resolución No. AL-00441 del 19 de abril de 2016 se resolvió rechazar totalmente la acreencia presentada.

Radicado N° 95001318900120160029301 8 1.3. Contestaciones de demanda 1.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social2. En su oportunidad procesal, el Ministerio de Salud y Protección Social contestó la demanda, escrito en el que manifestó no constarle los hechos descritos por la demandante, toda vez, que no tuvo injerencia en el vínculo manifestado, por tanto, desconocía su historial laboral.

Por otro lado, con relación a las pretensiones indicó que se oponía a cada una de ellas, debido a que no sostuvo ninguna clase de relación laboral con la actora y no tenía la facultad de reliquidar y pagar prestaciones sociales. Argumentó que, atendiendo la naturaleza jurídica y el objeto del Ministerio de Salud y Protección Social, este no tenía dentro de sus funciones y competencias constitucionales ni legales el reconocimiento, liquidación, revisión, reliquidación y/o pago de prestaciones sociales de quien no ha sido funcionaria de la entidad.

Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada. 1.3.2. Patrimonio autónomo de remanentes de la caja de previsión social de comunicaciones CAPRECOM 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 25 CONTESTACIÓN DE DEMANDA MINISTERIO DE SALUD.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 9 EICE liquidado3. En escrito allegado, la entidad demandada, manifestó frente a los hechos aludidos por la demandante que eran ciertas las órdenes suscritas entre las partes, pero bajo la modalidad de prestación de servicios, y que el último contrato tuvo un plazo de ejecución desde el 1 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, por tanto, la terminación de la relación contractual se debió al fenecimiento de los plazos pactados y no siendo posible su prórroga debido a que por orden de norma especial (Decreto 2519 de 2015) la entidad entró en liquidación. Con relación a las pretensiones afirmó oponerse a la prosperidad de todas y cada una de ellas, toda vez que la extinta CAPRECOM EICE hoy liquidada y la demandante no suscribieron un contrato de trabajo, sino contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, artículo 32 y sus Decretos reglamentarios, por ende, no eran dables las declaraciones y condenas solicitadas.

Así mismo, se opuso a la declaración de responsabilidad solidaria derivada del convenio de asociación firmado de manera voluntaria con la cooperativa de trabajo asociado, debido a que tampoco se derivó de una relación de carácter laboral. En ese orden, como excepciones de mérito propuso la ausencia de la relación laboral, inexistencia de derecho para la reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 22 CONTESTACION DE DEMANDA PATRIMONIO A. CAPRECOM.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 10 por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica. 1.3.3.

Curador ad – litem COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA4. El curador ad litem designado, se opuso a la mayoría de los hechos descritos en el libelo genitor, toda vez que no se allegó prueba que soportara lo enunciado. Por otro lado, con relación a las pretensiones adujo que se admitían en la medida en que se probaran.

Por último, solicitó al despacho que se le permitiera interrogar a la parte demandante. 1.3.4. Contestación S&A Servicios y Asesorías5. En escrito allegado al despacho, estableció que existió una relación comercial, con la Extinta Caprecom, para el apoyo de personal en las regiones del país a excepción de Bogotá y Medellín. De igual modo, indicó que con la demandante si existió 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40 COMUNICACIÓN CURADOR Y CONTESTACIÓN. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 33 CONTESTACIÓN S&A SERVICIOS Y ASESORIAS.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 11 un contrato de trabajo que dató del pasado 07 de octubre de 2010 al 30 marzo de 2011, pero, adujo que al terminar el vínculo laboral se cancelaron en su totalidad todos los salarios y prestaciones sociales. Como excepciones propuso cobro de lo no debido y prescripción de la acción laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Penal del Circuito de dicha territorialidad- en sentencia proferida el 12 de abril de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Damaris Quintero Tarifa identificada con la cedula de Ciudadanía N° 41.214.062 y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el mes de abril de 2010 hasta enero de 2016, según la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Damaris Quintero Tarifa identificada con la cedula de Ciudadanía N° 41.214.062.

Por concepto de cesantías es de seis millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($6.757.484). • Por concepto de intereses a las cesantías el valor de ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos diecinueve pesos ($837.419). • Por concepto de vacaciones la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.378.742).

TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado Radicado N° 95001318900120160029301 12 por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 1 de mayo de 2016, equivale a cuarenta y dos mil trescientos sesenta y seis pesos ($42.366) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, a la suma de 3 S.M.L.M.V salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CESIÓN DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación no sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre del 2015.

SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Damaris Quintero Tarifa, conforme la parte motiva de esta sentencia.

SÉPTIMO: Frente a las cooperativas S&A SERVICIOS Y ASESORIAS SAS, COOPERATIVA DE SERVICIOS ESPECIALIZADOS CTA EN LIQUIDACIÓN – COOPSERVICIOS CTA, CONTUPERSONAL SAS EN LIQUIDACION se desvinculan del presente asunto, de acuerdo a lo referido en la parte motiva OCTAVO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare”.

Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente señaló que no le asistía razón a la demandada al afirmar la falta del vínculo laboral, debido a que, con los documentos aportados como prueba, se acreditó la existencia de la relación. Afirmó que concurrieron los elementos propios de un contrato laboral, toda vez que la señora Damaris Quintero Radicado N° 95001318900120160029301 13 Tarifa prestó de manera personal el servicio contratado, estuvo subordinada para el cumplimiento de las órdenes impartidas por sus supervisores o gerentes encargados y se demostró el cumplimiento del horario de trabajo.

Así mismo, resaltó que la demandante era la encargada del área administrativa y financiera, que de acuerdo al interrogatorio absuelto por la demandante y el rendido por la ciudadana Erica Sánchez Miranda, se ratificó que las labores desempeñadas por la parte accionante si se ejecutaron en un horario determinado y bajo una constante subordinación. En ese sentido, consideró la a quo que existió un vínculo laboral desde el 14 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2016, sin solución de continuidad, con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes, con una prestación económica mensual, dividida así: “(..) de abril del 2010 hasta octubre de 2010 la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) y desde el octubre de 2010 a marzo del 2011 la suma de quinientos noventa y nueve mil doscientos pesos ($599.200), desde abril del 2011 a marzo del 2012 una contraprestación económica mensual de seiscientos noventa mil trescientos veintiséis pesos ($690.326), y desde junio del 2012 hasta marzo de 2013 la suma de un millón setecientos noventa y dos mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($1.792.549) y finalmente desde abril de 2013 hasta enero de 2016 recibió mensualmente la suma de un millón doscientos setenta y un mil pesos ($1.271.000), siendo este el último salario devengado.” De lo anterior, afirmó que el último salario devengado sería el que tomaría en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales.

Señaló frente al auxilio de transporte solicitado, que la legislación colombiana prevé esta ayuda para aquellos trabajadores que devenguen menos de 2 salarios mínimos Radicado N° 95001318900120160029301 14 legales mensuales vigentes y para la fecha de la relación laboral, la demandante superaba esa suma. En cuanto a la prima de servicios, la negó por improcedente, pues no estaba regulada como prestación social de los trabajadores oficiales según el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. por otro lado, con relación al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, resolvió negarla toda vez que ya se había realizado el pago a los fondos correspondientes.

Las demás prestaciones consagradas en convenciones colectivas fueron negadas, debido a que en el curso del proceso no se aportó soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos y no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales pretensiones. De igual manera, resaltó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, luego de vencido el período de gracia de noventa días después de terminado el vínculo contractual.

Más adelante, expuso que se probó la mala fe del demandado, toda vez que, después de los 90 días no se le canceló a la demandante las prestaciones debidas y no existió justificación para ello, por tanto, impuso la condena de un (1) día de salario por cada día de retardo desde el 01 de mayo de 2016. Radicado N° 95001318900120160029301 15 Por otro lado, referente a la indemnización por la no consignación de las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 adujo no ser procedente, debido a que para quienes realizaban labores propias de un servidor público no aplicaba dicha condena.

Por último, tomó como justa causa para la terminación del vínculo laboral la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE. III. RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA 3.1. De la parte demandante6. Inconforme con parte de la decisión, la parte demandante la apeló, únicamente en lo atinente a la negación de condenar al pago de la prima de servicios a favor de la demandante, aduciendo que, si bien es cierto que para los trabajadores oficiales existe una limitación para concederla de manera automática, en el caso particular, debía analizarle el artículo 49 convencional. 3.2.

De la parte demandada – CAPRECOM7. La parte demandada, objetó la sentencia proferida en primera instancia, estableció que el debate probatorio no fue suficiente para establecer un contrato realidad, igualmente adujo que el artículo 32 de la ley 80 de 1993, establece el 6Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (12-04-2024). Minutos 2:14:00 – 2:15:50.

Expediente digital. 7 Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (12-04-2024), minutos: 2:16:00 – 2:19:02. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 16 vínculo de prestación de servicios como una forma válida de vincular personal por prestación de servicios, en el cual el contratista tiene una autonomía y libertad para el ejercicio de sus funciones, sin embargo, era viable que se ejerciera coordinación para verificar el cumplimiento del objeto contractual.

Afirmó que la actora no logró probar la existencia del contrato realidad, porque no se aportó un organigrama donde se establecieran las funciones y equivalencia entre los cargos. A su vez, arguyó que su representada era una entidad liquidada por ende no tenía personería jurídica para asumir pagos y condenas. En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia en su totalidad. 3.3.

De la parte demandada – Nación Ministerio de Salud8. Fincó la alzada en el argumento de no existir un contrato laboral entre las partes, debido a que la relación suscrita entre ellas se trató de un contrato de prestación de servicios. Afirmó que la demandante no probó la existencia del vínculo laboral, por ende, no podía dársele la calidad de trabajadora oficial. 8 Audio 76 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS (12-04-24), minutos: 2:20:00 – 2:23:00.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 17 Por otro lado, reseñó que, al reconocerse la existencia de la relación laboral, se podría afectar el erario público, toda vez que, de no alcanzar Caprecom a sufragar el pago de las condenas impuestas, su pago sería cobrado a la entidad. Por último, se refirió a la condena por sanción moratoria, debido a que, al no existir una relación laboral, no era procedente su pago.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y se absolviera a la entidad de las condenas impuestas. IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, en providencia de fecha 17 de mayo de 2024. • Ministerio de Salud y Protección Social9 Dentro del término concedido en el auto admisorio del recurso de apelación, la Nación – Ministerio de Salud, reiteró que no existía solidaridad entre la entidad y CAPRECOM, debido a que era el agente liquidador quien debía responder por las acreencias laborales pendientes por pagar.

A lo que argumentó: “En consecuencia y conforme a la precitada jurisprudencia, 9 Carpeta SubePorSegundaVezTSSG, archivo 07AlegatosConslusiónApelanteMinSalud. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 18 cuando se trata de responder civilmente y la EPS se encuentra en liquidación, será ante el agente liquidador quien deberá requerir, e informar de manera clara y precisa los requisitos que debe cumplir como acreedor o reclamante para ejercer su derecho y ser parte del proceso liquidatorio.10 (…) al no existir norma o prueba alguna que comprometa a esta Cartera, se hace hincapié que el Ministerio no participó en la declaración de terminación de la existencia legal de CAPRECOM - hoy liquidada, ni en la intervención de operaciones administrativas; así las cosas, no puede predicarse que existe nexo causal entre la intervención, el proceso de liquidación, toma de posesión de CAPRECOM LIQUIDADA, el nombramiento del Agente Liquidador, o la negativa al pago de las supuestas acreencias, NO PUEDE derivar de allí responsabilidad del Ministerio, ni SOLIDARIDAD, máxime cuando se trata de personas jurídicas diferentes, totalmente autónomas y con funciones claramente determinadas por la normatividad vigente.11 Por otro lado, frente a esta Sala adujo argumentos que no fueron desarrollados en el recurso de alzada ante la dispensadora de primer grado, siendo estos: • La prescripción de las condenas, debido a que no se tomó en cuenta el término de tres años descrito en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral. • Afirmó que la empresa de servicios temporales Contupersonal y la empresa de Servicios y Asesorías S.A. habían pagado a la demandante lo correspondiente a vacaciones, cesantías y prestaciones sociales. 10 Ibidem, página 8.

Expediente digital. 11 Ibidem, página 9. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 19 Por lo anterior, solicitó que se declararan probadas las excepciones, se declarara la prescripción y se revocara la condena de las prestaciones pagadas a la demandante. • Caprecom12 En el memorial allegado a esta instancia, reafirmó la apoderada de Caprecom que, en el caso de marras, las partes suscribieron contratos de prestación de servicios y que no se logró probar el vínculo laboral.

Enfatizó que no se configuraban los elementos propios de la relación laboral, debido a que la demandante sólo desempeñó funciones que la llevaran a ejecutar el objeto contractual y que el pago recibido fueron honorarios, que no debía ser tomado como salario. Por tanto, a no existir una vinculación de índole laboral, no era procedente el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y Riesgos Laborales, dada la naturaleza del contrato suscrito.

En consecuencia, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Es competente esta sala para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 15 literal b) numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. V. CONSIDERACIONES 12 Carpeta SubePorSegundaVezTSSG, archivo 08AlegatosConclusiónApelanteCaprecom.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 20 a. Competencia Es competente esta sala para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 15 literal b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la Juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la señora Damaris Quintero Tarifa y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no a la demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Sea lo primero indicar que, en atención al principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el pronunciamiento de la sala se circunscribirá a los argumentos expuestos ante la falladora de primera instancia y desarrollados en el traslado ocurrido en segundo grado.

Lo anterior como quiera que algunos de los puntos tocados por la apoderada del Ministerio de Salud y Protección Radicado N° 95001318900120160029301 21 Social, en el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, no fueron objeto de censura y, por tanto, resultaban impertinentes frente al tema de impugnación. En ese orden, fincando la sentencia en lo apelado ante la a quo, para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, que el alcance de la presente apelación se circunscribirá en los reparos expuestos única y exclusivamente por los apoderados judiciales de ambos extremos, quienes fueron las partes que censuraron la decisión y activo la competencia de esta colegiatura.

Como punto de partida, ha de traerse a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 del Código Sustantivo de Trabajo, que indicó: “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

En ese sentido, para resolver el cuestionamiento principal planteado por la demandante, debe este órgano colegiado dejar en claro que ninguna duda existe respecto a que se encontró una relación laboral entre la demandante y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, desde el 14 de abril de 2010 al 31 de enero de 2016, según se pudo corroborar con la prestación continua del servicio de la trabajadora,13 ello a pesar de que el demandado indicara que la vinculación se dio bajo la modalidad de prestación de servicios, suscribiéndose los siguientes contratos: 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 1, certificaciones y contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120160029301 22 No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual Contrato de prestación de servicios - Contupersonal 14/04/2010 06/10/2010 $750.000 Contrato de prestación de servicios – S&A Servicios y Asesorías 07/10/2010 31/03/2011 $599.200 Contrato de prestación de servicios – Cooperativa de Servicios Especializados CTA – Coopservicios. 01/04/2011 30/05/2012 $566.700 OR95-046-2012 01/06/2012 30/06/2012 $1.792.549 OR95-076-2012 01/07/2012 31/08/2012 $1.792.549 ON01-3446- 2012 03/09/2012 31/03/2013 $1.792.549 OR95-068-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-009-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.271.000 OR95-095-2014 16/07/2014 31/12/2014 $1.271.000 OR95-010-2015 02/01/2015 30/06/2015 $1.271.000 OR95-070-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.271.000 El conflicto se circunscribe entonces a determinar si esa relación estuvo regida por un contrato civil como afirma el demandado o, si, por el contrario, existió en realidad bajo esa apariencia un verdadero contrato de trabajo.

De conformidad con lo establecido el artículo 24 del C.S.T: “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales Radicado N° 95001318900120160029301 23 al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En efecto, la falladora de primera instancia consideró que le asistía razón a la demandante, toda vez que de las pruebas se obtiene que actuó como una verdadera trabajadora y, por tanto, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hizo acreedora de las prestaciones sociales debidas por la demandada y tenía derecho a su reclamación y pago.

Revisado el expediente, en especial las probanzas aportadas, considera la Sala que razón le asiste a la demandante, que en este asunto quedó más que acreditado, incluso con esas mismas declaraciones que trascribe la a quo, la relación laboral suscrita entre las partes y desarrollada entre el 14 de abril de 2011 al 31 de enero de 2016, entre Damaris Quintero Tarifa y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM.

Conforme a lo anterior, para determinar si se configuró una relación laboral entre las partes, es necesario traer a colación lo expuesto por el Consejo de Estado en Sentencia 2011-00400 de 2020, sección segunda subsección B, consejero ponente Dr. César Palomino Cortés, con relación a las modalidades de vinculación contractual: “El régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones Radicado N° 95001318900120160029301 24 con entidades del Estado: a) de los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) de los trabajadores oficiales (relación contractual laboral); y, c) de los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal).

Respecto a la solución de controversias judiciales con ocasión de los contratos de prestación de servicios, es necesario referirse al principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política. […] Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Que la subordinación es el elemento esencial de toda relación laboral y, además, es el factor que lo diferencia del contrato de prestación de servicios, por lo tanto, para verificar su existencia se deberá analizar el soporte probatorio que fue recaudado en el proceso para finalmente determinar si la relación que se suscitó entre las partes cumple con los requisitos para que se configure el contrato realidad a que hace referencia el artículo 53 de la Constitución Política”.

De otra parte, la Corte Suprema de Justicia, en punto a los contratos de prestación de servicios, indicó en sentencia SL – 2885 de 2019: “( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.

Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo”.

En ese sentido, la Corporación ha precisado que la diferencia entre un contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador. Radicado N° 95001318900120160029301 25 En el caso de marras, se demostró en el interrogatorio de partes que la demandante cumplía un horario de trabajo el cual iniciaba a las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y continuaba de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y que, seguía órdenes de sus supervisores, el jefe financiero, tesorero y gerente de turno. Así mismo, se probó que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los cortos lapsos de tiempo que no se había perfeccionado el contrato de prestación de servicio, la demandante realizaba las labores acordadas, lo que prueba que no era autónoma e independiente para realizar su labor, todo lo contrario, debía permanecer en su sitio de labor y a disposición de su supervisor.

De allí que, probada la subordinación, los pagos mensuales recibidos por la labor y la prestación personal del servicio, se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, así: • Prestación personal del servicio a cargo de Damaris Quintero Tarifa, que consistía en realizar actividades relacionadas con la oficina financiera y de contratación, cumpliendo dicho rol como técnica administrativa – financiera y posteriormente de contratación, realizando contratos, suscribiendo convenios, elaboraciones de actas entre otras tal como lo ratifico la demandante en su interrogatorio y la testigo en su declaración. • Subordinación o dependencia, que se demostró con el cumplimiento del horario por parte de la Radicado N° 95001318900120160029301 26 demandante, la continuidad en la ejecución de sus funciones aún en períodos donde no la cobijaba el contrato de prestación de servicios y la supervisión constante de sus superiores. • Remuneración económica que estuvo representada en los llamados “honorarios”.

Ello, siendo fieles al principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Nacional), que no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan14.

Por lo anterior, teniendo claro que, en este asunto, se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, que tuvo como extremos temporales el 14 de abril de 2010 al 31 de enero de 2016, procede esta instancia a revisar las restantes pretensiones de la demanda. Ante este punto, ha de tenerse presente que, al declararse la existencia de un vínculo laboral entre las partes, la demandante adquiere la calidad de trabajadora oficial, por lo cual, la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en lo pactado en la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado y SINTRACAPRECOM.

Por ello, debe aclarar esta magistratura que de acuerdo a lo pactado en el artículo 469 del Código Sustantivo del 14 Radicación 2003-00070-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. Radicado N° 95001318900120160029301 27 Trabajo: “la convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.

Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto”. De las convenciones aportadas como prueba, vislumbró esta instancia, que la convención colectiva 97 – 98, que da cumplimiento a lo precitado, toda vez que la fecha firma de la misma es del 14 de noviembre de 1996, con sello de depósito del día 25 del mismo mes y año. Se recalca que con relación a la convención 2014 – 2015 no se observó que fuere aportada con nota de depósito, por lo que no daría cumplimiento al mandato legal de la legislación laboral citado y la convención 2012 – 2013 pese a que se aportó con dicho sello, este se hizo por fuera del término legal.

Así mismo se advierte la ausencia de la denuncia de la convención ni evidencia alguna que permita determinar que el accionante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, sumado a que no obra prueba en el plenario de que la Asociación Sindical haya dejado de tener la representación mayoritaria. Bajo las premisas anteriores, dado a que la apelación de la parte demandante se centró en el reconocimiento de la prima de servicios, procederá esta Sala a su estudio.

En esta dirección, se debe tomar en cuenta lo Radicado N° 95001318900120160029301 28 siguiente15: No. orden Fecha inicio Fecha final Remuneración mensual Contrato de prestación de servicios - Contupersonal 14/04/2010 06/10/2010 $750.000 Contrato de prestación de servicios – S&A Servicios y Asesorías 07/10/2010 31/03/2011 $599.200 Contrato de prestación de servicios – Cooperativa de Servicios Especializados CTA – Coopservicios. 01/04/2011 30/05/2012 $566.700 OR95-046-2012 01/06/2012 30/06/2012 $1.792.549 OR95-076-2012 01/07/2012 31/08/2012 $1.792.549 ON01-3446- 2012 03/09/2012 31/03/2013 $1.792.549 OR95-068-2013 01/04/2013 31/12/2013 $1.271.000 OR95-009-2014 02/01/2014 30/06/2014 $1.271.000 OR95-095-2014 16/07/2014 31/12/2014 $1.271.000 OR95-010-2015 02/01/2015 30/06/2015 $1.271.000 OR95-070-2015 01/07/2015 31/01/2016 $1.271.000 En cuanto a las primas de servicios solicitadas por la parte demandante en el recurso de alzada, procede esta Corporación a acceder a su reconocimiento, toda vez que la demandante demostró la existencia de la relación laboral, por lo que le asisten los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala, por tanto, su liquidación quedaría así: El artículo 51 de la Convención Colectiva establece que “dicha prima está reconocida en los artículos 49 y 50 de la 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 03 ANEXOS DE DEMANDA PARTE 1.

Expediente digital Radicado N° 95001318900120160029301 29 presente convención colectiva”, por tanto, se liquidará lo correspondiente a la prima de junio (art. 49) y prima de navidad (art.50), de conformidad al único reparo expuesto por la parte demandante, frente al proveído de primer grado de fecha 12 de abril de 2024. Prima de junio, consagrada en el artículo 4916 convencional, la cual señala que se pagarán 15 días de salario por concepto de dicho rubro, por lo que, dada la relación laboral suscrita entre el 14 de abril de 2010 al 31 de enero de 2016, se liquidarán así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR A PAGAR 2010 173 (14/04/2 010 – 06/10/20 10) $750.000 $25.000 7,20 días $180.000 84 días (07/10/2 010 – 31/12/20 10) $599.200 $19.973 3,5 días $69.905 2011 90 días (01/01/2 011 al 31/03/20 11) $599.200 $19.973 3,75 días $74.898 270 días (01/04/2 011 al 31/12/20 11) $566.700 $18.890 11,25 días $74.898 150 días (01/01/2 012 al 31/05/20 12) $566.700 $18.890 6,25 días $118.062 16 Ibidem.

Artículo 49: prima de junio. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de junio, los cuales no constituirán factor salarial. Radicado N° 95001318900120160029301 30 2012 210 días (01/06/2 012 al 31/12/20 12) $1.792.549 $59.751 8,75 días $496.571 2013 90 días (01/01/2 013 al 31/03/20 13) $1.792.549 $59.751 3,75 días $224.066 270 días (01/04/2 013 al 31/12/20 13) $1.271.000 $42.366 11,25 días $476.617 2014 360 $1.271.000 $42.366 15 días $635.490 2015 360 $1.271.000 $42.366 15 días $635.490 2016 30 $1.271.000 $42.366 1,25 días $52.957 TOTAL $3.038.954 Quedando en cabeza de la demandante la suma de tres millones treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.038.954), por concepto de prima de junio.

Prima de navidad (art. 50 convencional)17 advierte la Sala frente a esta acreencia, lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 593 del 17 de febrero del 2021, donde se expuso que la normatividad que contempla dicha prima, esto es, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, sólo la torna excluyente cuando el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior que sean similares, señalando de manera textual: “En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue 17 Ibidem.

Artículo 50: prima de navidad. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores, quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituyen factor salarial. Radicado N° 95001318900120160029301 31 reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.

Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.” (subrayado y negrilla fuera del texto original) De esta manera, no se acreditó que la actora devengara una prima anual de cuantía igual o superior a la aquí estudiada, por ende, se concederá su reconocimiento así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGAD O SALARIO DIARIO VALOR A PAGAR 2010 173 (14/04/2 010 – 06/10/20 10) $750.000 $25.000 7,20 días $180.000 84 días (07/10/2 010 – 31/12/20 10) $599.200 $19.973 3,5 días $69.905 2011 90 días (01/01/2 011 al 31/03/20 11) $599.200 $19.973 3,75 días $74.898 270 días (01/04/2 011 al 31/12/20 $566.700 $18.890 11,25 días $74.898 Radicado N° 95001318900120160029301 32 11) 2012 150 días (01/01/2 012 al 31/05/20 12) $566.700 $18.890 6,25 días $118.062 210 días (01/06/2 012 al 31/12/20 12) $1.792.549 $59.751 8,75 días $496.571 2013 90 días (01/01/2 013 al 31/03/20 13) $1.792.549 $59.751 3,75 días $224.066 270 días (01/04/2 013 al 31/12/20 13) $1.271.000 $42.366 11,25 días $476.617 2014 360 $1.271.000 $42.366 15 días $635.490 2015 360 $1.271.000 $42.366 15 días $635.490 2016 30 $1.271.000 $42.366 1,25 días $52.957 TOTAL $3.038.954 Siendo atribuible la suma de tres millones treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.038.954), a favor de la trabajadora por concepto de prima de navidad.

Por otro lado, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, recurrida por el extremo pasivo en la alzada, se ha de recordar que se encuentra prevista en el Decreto 797 de 1949 y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al juzgado analizar el material probatorio obrante en el proceso, Radicado N° 95001318900120160029301 33 para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede manera automática, pues como ya se mencionó, debe analizarse el elemento de la buena o mala fe.

Aterrizando lo enunciado a esta litis¸ la conducta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe, toda vez que disfrazó una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo con la aquí demandante, por lo cual, no es de recibo su revocatoria.

Al contrario, considera esta corporación que la demandante es acreedor al pago de la indemnización moratoria señalada por la jueza de primera instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo. En este punto, es necesario para esta Corporación regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435738 del 03/07/2019, que estipula que este lapso se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas, lo siguiente: “(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su Radicado N° 95001318900120160029301 34 suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.” A su vez, tal como se indicó en el fallo recurrido, la demandada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, suscribiéndose el Acta Final del proceso liquidatorio el día 27 de enero de 2017, por lo cual, en atención a lo dispuesto por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en SL – 194 del 23 de enero del 2019 Radicación No. 71154 en las entidades liquidadas se procede con la condena, así: “La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.

Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.

Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.

En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación Radicado N° 95001318900120160029301 35 de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015” Negrilla fuera del texto original.

Conforme a lo anterior, el plazo debe contabilizarse desde el 1 de mayo de 2016, dado que el plazo de 90 días planteado por la norma se toma en días calendarios más no hábiles, por lo que, al terminarse la relación laboral el 30 de enero de 2016, este plazo comienza a correr a partir del día siguiente, es decir, el 1 de febrero de 2016.

Así mismo, dado lo descrito, la indemnización se otorgará hasta el 27 de enero del 2017, fecha en que se suscribió el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM. Por lo cual, deberá modificarse el literal tercero del fallo de primera instancia, en cuanto a que el reconocimiento de la indemnización tiene como fecha límite el 27 de enero de 2017, más no hasta que se produzca la cancelación de lo debido, así: Fecha inicial después de 90 días Fecha acta final de liquidación No. días Último salario devengado Salario diario Total 01/05/2016 27/01/2017 267 $1.271.000 $42.366 $11,311,722 Radicado N° 95001318900120160029301 36 En consecuencia, por concepto de indemnización moratoria, deberá pagársele a la trabajadora la suma de once millones trescientos once mil setecientos veintidós pesos m/cte ($11.311.722).

Por último, reitera esta magistratura, lo puesto de presente en el fallo de primera instancia, en cuanto a lo expuesto en el artículo 40 del Decreto 2519, así: “ARTÍCULO 40. Financiación de las acreencias laborales y de la liquidación. El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de Caprecom EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la nación atenderá estas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación.” Ello por cuanto si le atañe responsabilidad al Ministerio de Salud en el pago de las prestaciones reconocidas a la demandante, no siendo de recibo lo alegado en la alzada.

De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y adición de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia Radicado N° 95001318900120160029301 37 la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial por parte del demandante, pues resultó favorecido en el ejercicio del recurso de apelación, distinta situación afronta las partes demandadas Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que resultaron vencidas en este escenario de revisión, por lo que se condenará en costas al pago de un (01) SMLMV.

V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José -hoy Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento- del Guaviare el 12 de abril de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil Radicado N° 95001318900120160029301 38 N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Damaris Quintero Tarifa identificada con la cedula de Ciudadanía N° 41.214.062. • Por concepto de cesantías a la suma de seis millones setecientos cincuenta y siete mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($6.757.484). • Por concepto de intereses a las cesantías a la suma de ochocientos treinta y siete mil cuatrocientos diecinueve pesos ($837.419). • Por concepto de vacaciones a la suma de tres millones trescientos setenta y ocho mil setecientos cuarenta y dos pesos ($3.378.742). • Por concepto de prima de junio a la suma de tres millones treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.038.954). • Por concepto de prima de navidad a la suma de tres millones treinta y ocho mil novecientos cincuenta y cuatro pesos ($3.038.954).”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José -hoy Juzgado Primero Penal con Función de Conocimiento- del Guaviare el 12 de abril de 2024, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizará desde el 1 de mayo de 2016 hasta el 27 de enero de 2017, fecha del Acta final de liquidación, por la suma de once millones trescientos once mil setecientos veintidós pesos m/cte ($11.311.722), debido a los argumentos de esta providencia”

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José Radicado N° 95001318900120160029301 39 del Guaviare de fecha 19 de noviembre de 2021, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de las entidades demandadas Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado y la nación – Ministerio de Salud y Protección Social. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) S.M.L.M.V., las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.

SEXTO: Una vez en firme esta decisión, remitir el presente proceso al Juzgado Primero Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales de San José del Guaviare. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0705b86ad55f5b04cbb0066345abf6b1ca627c2aa854d509d1eeca34aa4e7050 Documento generado en 26/09/2024 08:41:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica