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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120200007201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Manuel Alejandro Gómez Novoa \ DEMANDADO: Suj. Casa Marina Guaviare S.A.S - Industrias del Campo S.A.S.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 068 San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Manuel Alejandro Gómez Novoa Demandado Casa Marina Guaviare S.A.S - Industrias del Campo S.A.S. Radicado 95001318900120200007201 Radicado interno 2024 00074 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación de decisión AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada Casa Marina Guaviare S.A.S. en contra de la decisión proferida el 01 febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma municipalidad) que concedió la solicitud de medida cautelar deprecada por el extremo demandante y ordenó imponer caución a la sociedad enjuiciada.

I. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El señor Manuel Alejandro Gómez Novoa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 2 contra la empresa CASAMARINA GUAVIARE S.A.S, INDUSTRIAS DEL CAMPO S.A.S, CAMILO ESTEBAN MEDINA RODRÍGUEZ, GLADYS ALICIA RODRÍGUEZ y JHON FERNANDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, a fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral suscrita entre él y la entidad Casamarina del Guaviare S.A.S (antes Casa Marina del Guaviare & CIA LTDA) desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 30 de junio de 2017, (ii) que devengaba un salario mensual de $ 1.500.000, más el 2% de comisiones, (iii) que era acreedor del pago parcial de los salarios dejados de percibir, la cancelación de las prestaciones sociales y vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías, (v) que se le generaron perjuicios morales, y (vi) la existencia de solidaridad en las condenas por parte de la empresa Casamarina Guaviare S.A.S e industrias del Campo S.A.S.1 Por otro lado, pretendió: (i) la indemnización por despido injustificado (artículo 64 CST), (ii) la compensación por despido del trabajador en estado de debilidad manifiesta por razones de salud (artículo 26 Ley 361 de 1997), (iii) la indemnización por falta de pago (artículo 65 CST), (iv) los intereses moratorios como diferencia entre los salarios causados y los abonos realizados entre los periodos comprendidos de enero de 2002 y junio de 2017, (v) los intereses moratorios por pago extemporáneos de aportes a seguridad social, (vi) el pago de las vacaciones no pagadas por tiempo laborado entre el 01 de enero de 2002 y 30 de junio de 2017, (vii) los intereses moratorios desde el 30 de junio de 2017, (viii) los intereses moratorios de comisiones por ventas no pagadas desde el 30 de junio de 2017, (ix) la 1Carpeta Primera Instancia, CO1 Principal, archivo 001, Expediente Digital.

Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 3 indemnización por daños y perjuicios causados y (x) las costas procesales.2 El 19 de octubre del 20203, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma municipalidad), inadmitió la demanda interpuesta por el extremo activo, por no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, además, de no dar aplicación al contenido del numeral 10 del artículo 25 ibidem, por no estar ajustado el poder conferido, de conformidad con el inciso 1 del artículo 74 del Código General del Proceso y por desconocer lo reglado en el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022).

Dado lo anterior, en escrito allegado al despacho de primera instancia el 22 de octubre de 20204, el abogado de la parte demandante presentó escrito de subsanación, corrigiendo los yerros indicados por el despacho cognoscente en primera oportunidad, para que se procediera con el estudio de admisibilidad. Sin embargo, dado el Acuerdo No. CSJMEA21-20 del 17 de febrero de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se dispuso el envío del expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de San José del Guaviare), que mediante auto del 3 de 2 Carpeta Primera Instancia, CO1 Principal, Archivo 001, Expediente Digital. 3 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, archivo 002ExpedienteDigitalizado, folio 24.

Expediente digital. 4 Ibidem, folios 25 – 30. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 4 septiembre de 20215 avocó el conocimiento del proceso, admitió la demanda y corrió el traslado a la parte demandada para que contestara la acción. Por lo anterior, el 01 de octubre de 2021 tanto la sociedad Industrias del Campo S.A.S. 6 como Casa Marina S.A.S.7 presentaron la contestación a los hechos y pretensiones del demandante, alegando no ser cierto que entre las partes se suscribió un contrato laboral.

De igual modo, propusieron como medios exceptivos (i) previos: la prescripción y (ii) de mérito: la inexistencia de las obligaciones demandadas. En ese orden, el 08 de febrero de 20228, se tuvo por contestada la demanda por parte de las sociedades anteriormente mencionadas y se fijó fecha para la audiencia del canon 77 del CPTSS, para el 03 de mayo de 2022.

En dicha calenda, se agotaron cada una de las etapas de la audiencia referidas en el artículo 77 del CPTSS, esto es, etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del litigio, fijación del litigio y el decreto de pruebas. Dentro de la etapa de decreto de pruebas, el apoderado del demandante, solicitó a la juez de instancia que fueren exhibidos los documentos contables y registro de ventas desde el año 2001 hasta diciembre de 2017 de la Empresa 5 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, archivo 005AutoAdmiteDemanda.

Expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia, C01Principal, archivo 007MemorialContestacionindustriasDelCampoSAS. Expediente digital. 7 Carpeta Primera Instancia, C01Principal, ardchivo 008MemorialContestacionCasaMarinaSAS. Expediente digital. 8 Carpeta Primera Instancia, C01Principal, archivo 010AutoAdmiteContestacion. Expediente digital.

Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 5 Industrias del Campo S.A.S, así como los balances financieros y reportes de ventas de la sociedad Casa Marina Guaviare S.A.S, desde el año de su creación (2017) hasta el 2022. De allí que debiera oficiarse a la DIAN para obtener los documentos anteriormente aludidos, sin embargo, la a quo negó la solicitud, afincada en que el actor debió acreditar siquiera sumariamente haber efectuado las gestiones pertinentes para la obtención de dichos documentos y no imponer cargas a la administración de justicia, que eran de resorte del interesado.

Siendo apelada dicha postura por el extremo activo. En el estudio de la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en proveído del 22 de septiembre de 20229 confirmó la decisión recurrida, argumentando que recaía en el demandante el deber de anexar los documentos solicitados, o, en caso de gozar de alguna reserva, haber efectuado gestiones que acreditaran sumariamente actos pertinentes para conseguir los documentos que pretendía hacer valer.

Además, resaltó que el presunto trabajador no cumplió con los preceptos 78 y 167 del Código General del Proceso, es decir, no cumplió con la carga que debía asumir conforme a la ley procesal, toda vez que no agotó el mecanismo constitucional del derecho de petición. Siguiendo con el trámite previsto en la legislación laboral, 9 Carpeta Segunda Instancia, C03ApelaciónAutoTSV, archivo 09ConfirmaAuto.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 6 esto es, audiencia de trámite y juzgamiento establecida en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad, la misma se desarrolló en varias sesiones, a saber: (i) 06 de octubre de 2022, se da inicio a la etapa de práctica de pruebas, que no se concluyó debido a que el apoderado de la parte demandada debía concurrir a una audiencia de control de garantías10, (ii) 14 de noviembre de 2023, se instaura la audiencia y advierte la falladora de instancia la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante, siendo pertinente suspender la diligencia y (iii) el 01 de febrero de 2024 se impuso caución sobre la suma de $77.803.000.

II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA11 El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma territorialidad), en audiencia del 01 de febrero de 2024, resolvió, tal como consta en acta12: “PRIMERO: Imponer caución sobre la suma de 77’803.000 pesos, medida cautelar que deberá constituir la parte demandada.

Casa Marina del Guaviare. SAS a favor de la demandante, según quedó explicado en precedencia, para garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Considera la parte demandada Casa Marina del Guaviare SAS el término de 5 días, advirtiéndose de que al no cumplir lo ordenado no será escuchada hasta tanto cumpla con la orden.” (Negrillas del texto original). Para arribar a esa conclusión13, la jueza de instancia 10 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Archivo 018, Expediente Digital. 11 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, Archivo 030, Expediente Digital. 12 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, archivo 030ActaAudienciaArticulo85ACPTSS.

Expediente digital. 13 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, archivo 031 (minuto 12:18 al minuto 15:43) Expediente Digital. Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 7 esbozó que el problema jurídico que le acontecía al caso en concreto era determinar si se configuraba alguna de las hipótesis contenidas en la ley para imponer la medida cautelar establecida en el artículo 85A Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De igual modo, advirtió que la medida cautelar se podía adoptar en el curso de un proceso ordinario laboral, con el fin de que no se hicieran ilusorias las resultas del mismo, por tanto, era procedente y debía asegurar entre el 30 y el 50% de las pretensiones demandadas. Dicha determinación se presenta: (i) cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y/o, (iii) cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el incumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Según la dispensadora de justicia, las tres (3) hipótesis requerían una carga probatoria que evidenciara que ocurrían tales hechos o que la situación financiera de la parte pasiva era insostenible, por lo que resultaba muy probable que no cumpliría con una sentencia condenatoria. Adicional a ello, indicó que la parte demandante allegó al despacho el certificado de existencia y representación legal de la demandada Casa Marina del Guaviare S.A.S, mientras que la parte pasiva no arribó prueba alguna, ni desvirtuó tal presunción. Así, en relación con la petición examinada, resaltó la a quo que la demandada Casa Marina del Guaviare S.A.S, se Radicado N° 95001318900120200007201.

(2024 00074). 8 encontraba en graves y serias dificultades económicas, pues según el certificado de existencia y representación legal que allegó el apoderado de la parte demandante, se encontraba en liquidación. En efecto, al estar probado uno de los presupuestos establecidos en la legislación, se accedió a imponer la caución sólo a Casa Marina S.A.S., esto, toda vez que respecto a la empresa de Industria del Campo S.A.S, nada se indicó ni se probó. En consecuencia, la jueza de instancia impuso caución del 50% del valor de las pretensiones por un valor de setenta y siete millones ochocientos tres mil pesos ($77.803.000), concediéndole el término de cinco (5) días, al demandado, para cumplir con lo ordenado.

III. RECURSO DE APELACIÓN14 El apoderado de la empresa Casa Marina Guaviare S.A.S., inconforme con la decisión, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, decisión que no repuso la administradora de justicia de primera instancia. Por lo anterior, debe tener en cuenta esta Sala, la sustentación esbozada, en donde se indicó, en primera medida, que a la sociedad demandada le fueron vulnerados los principios del debido proceso y de contradicción por no seguirse en estricto sentido el procedimiento para citar audiencia del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y 14 Carpeta primera Instancia, C01 Principal, Archivo 031 (minuto 28:43 al minuto 35:05), Expediente Digital.

Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 9 la Seguridad Social, pues tal como refiere el mismo apartado, debió la falladora de instancia haberle notificado la citación a la audiencia mediante auto dictado por fuera de aquella al quinto (5) día hábil siguiente, para que las partes pudieran presentar las pruebas acerca de la situación alegada y se decidiera en el acto, procedimiento que no se llevó a cabo por la falladora.

Además, resaltó que el apoderado de la contraparte no le corrió traslado de los elementos con los que la juzgadora de instancia soportó la caución. También, afirmó que el despacho no le permitió realizar los actos de refutación para incorporar las pruebas mediante las cuales demostraba que la compañía Casa Marina del Guaviare S.A.S, canceló su matrícula en el año 2017, acto mercantil que estaba soportado en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de Comercio y en efecto se realizó con anterioridad a la radicación de la demanda, lo cual dejaba más que probado que no existía una configuración de causal advertida en el canon 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para imponer la medida cautelar.

IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia. Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, sin embargo, estas guardaron silencio. b. Competencia. Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 10 El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. c. Problema jurídico.

Deberá esta Sala definir si la jueza de primera instancia desconoció el procedimiento especial regulado en el artículo 85A de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o si efectivamente actuó conforme lo establece el estatuto procesal del trabajo. Para responder el citado cuestionamiento legal, es necesario resaltar por parte de este dispensador judicial colegiado, que para decretar una medida cautelar dentro de un proceso ordinario laboral, los administradores de justicia apreciarán, entre otras situaciones puestas a su consideración, la legitimación o interés para actuar de las partes, el procedimiento especial y garantista para los intervinientes de que trata el ordenamiento procesal, de acuerdo con los intereses superiores de proteger la relación del trabajo y la existencia efectiva de la amenaza o la vulneración del derecho.

En ese orden, se tiene que la legislación colombiana en materia laboral tiene como fundamento respecto a la medida cautelar el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la Radicado N° 95001318900120200007201.

(2024 00074). 11 efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. (Subrayado y negrilla propio). La citada disposición de acuerdo al sentir del legislador tiene como finalidad el que no se hagan ilusorias las resultas de la disputa ordinaria laboral, y se imponga cuando se está frente a cualquiera de los tres situaciones que reseña la norma: (i) que se estén efectuando actos tendientes a insolventarse, (ii) que se adelanten acciones con el objeto de impedir la efectividad de la sentencia y (iii) que la demandada se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Implica lo anterior que para la procedencia de la medida cautelar se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de su necesidad, es decir, está obligado a comprobar que la parte contraria se encuentra en graves dificultades que impidan el Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 12 cumplimiento de su condena o que está en búsqueda de insolventarse.

De ello, se tiene que el fin último de la cautela de la que trata el artículo anteriormente citado, es garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria frente a acciones engañosas dirigidas a defraudar el derecho patrimonial que eventualmente sea reconocido al trabajador. En este punto, es imperioso acotar que la sola dificultad económica no genera per se la imposición de la medida, por la consecuencia jurídica que de ella pueda derivarse.

Por lo expuesto, la determinación de imponer la medida cautelar no puede darse de manera automática o, de entrada, pues la norma en cita lo que hace es otorgarle al juez la facultad o potestad de asignar la caución, debiendo valorar en cada caso particular las circunstancias especiales para decidir si es procedente o no, siendo claro que lo que justifica estas medidas es la existencia de un peligro de daño jurídico derivado de la mora en producirse la providencia jurisdiccional definitiva.

Y, ante todo, el amparo de la igualdad de las partes y la garantía de la eficacia de la administración de justicia. Aunado a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la Radicado N° 95001318900120200007201.

(2024 00074). 13 correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo”15. Descendiendo al caso concreto, comparte esta Sala el desacuerdo puesto de presente por el recurrente, toda vez que, en efecto, la decisión adoptada el pasado 01 de febrero de 2024, quebrantó infundadamente el espíritu de la ley.

Ello, en cuanto a que es claro, preciso y detallado lo planteado por el legislador en el artículo 85A del CPTSS, que reza: “(…) En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.

La decisión será apelable en el efecto devolutivo. (…)” (Subrayado y negrilla propio). Es el trámite previsto en la ley, el que busca la protección de los derechos al debido proceso y contradicción de las partes, así como garantizar una pronta y eficiente administración de justicia. De acuerdo a lo inspeccionado, revisadas las piezas procesales del expediente digital, se tiene que el apoderado judicial de la parte demandante el día 14 de noviembre de 2023, radicó memorial en el que solicitó la aplicación de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1056 de 2021, Radicación No. 83174.

Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 14 medidas cautelares en contra de la demandada16 con copia a los sujetos procesales dentro del asunto ordinario laboral aquí revisado. Por lo anterior, en la audiencia del 14 de noviembre de 2023, la otrora jueza revolvió suspender la diligencia y reprogramarla para el 01 de febrero del año en curso, de acuerdo a lo siguiente:17 “(..) Juez: No obstante, el despacho en el día de hoy va a señalar fecha para el día 1 de febrero de 2024, con el fin de continuar con la audiencia de pruebas, como lo establece el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.” Seguidamente en la audiencia del día 01 de febrero de la anualidad, la dispensadora judicial resolvió decretar las medidas cautelares, sin tener en cuenta, a criterio de esta Sala, lo estatuido en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo, tal como lo advirtió el apelante.

De allí que debe traerse a colación el término de cinco días para que la funcionaria judicial citara a audiencia especial, donde las partes presentaran las pruebas que estimaren convenientes y necesarias para la defensa de sus derechos e intereses. Seguido a ello, se resalta que es deber del juez de conocimiento aplicar el trámite especial de que trata la norma, debido a que es por fuera de audiencia donde el despacho debe expedir el auto por medio del cual se cita a las partes, para garantizarles sus prerrogativas esenciales al 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02MedidasCautelares, archivo 001SolicitudMedidaCautelar.

Expediente digital. 17 Carpeta 01PrimerInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 034Audiencia14112023, minutos: 9:53 – 10:05. Expediente digital. Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 15 debido proceso y contradicción. En audiencia del 01 de febrero hogaño, resolvió de fondo la solicitud, conforme a lo siguiente: “(..) Juez: El problema jurídico a resolver dentro de esta diligencia especial se circunscribe en determinar si en este asunto se configura alguna de las hipótesis contenidas en la ley para imponer la medida cautelar establecida en el artículo 85A del Código Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.

Sea lo primero en señalar que en el precepto encomendó, establece que la medida cautelar se puede adoptar en el curso de un proceso ordinario laboral, con el fin de que no se hagan ilusorias las resultas del mismo, en ese orden, la única medida dispuesta por el legislador en materia de juicios ordinarios laborales y que por tanto resultaría procedente en nuestro ordenamiento, consiste una caución que debe asegurar entre el 30 y el 50% de las pretensiones demandadas, determinación a la que puede arribar el operador judicial si se presenta uno de los siguientes eventos: cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolentarse, cuando aquel adelante actos que puedan impedir la efectividad de la sentencia de condena y, o, cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el incumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Las 3 hipótesis requieren una carga probatoria que evidencia que ocurran tales hechos o que la situación financiera de la parte pasiva es insostenible, por lo que resulta muy probable que no pueda cumplir una sentencia de condena siendo necesario precaver la situación y para ello se busca garantizar al menos parte de las pretensiones demandadas.

Bajo ese contexto se decretan las siguientes pruebas: la parte demandante allegó el certificado de asistencia y representación legal de la demandada Casamarina del Guaviare S.A.S, la parte demandada no allegó prueba ni desvirtuó lo anterior, a pesar que en la audiencia pasada se le dijo que íbamos a resolver sobre la medida cautelar que el doctor Cristian Muete había presentado en esa oportunidad.

En esa dirección, el despacho considera que la demanda Casamarina del Guaviare S.A.S, se encuentra en graves y serias dificultades económicas, pues según el certificado de asistencia y representación legal se encuentra en liquidación, en consecuencia, al estar probado en uno de los presupuestos establecidos en nuestra legislación, se accederá a imponer la caución solo a esta demandada, ya que, respecto de la Industria del Campos, nada se indicó ni se probó.”18 Acorde con lo anterior, tal como lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 18Carpeta 01PrimerInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 031GrabaciónAudienciaArticul85ACPT, minutos: 12:03 – 14:27.

Expediente digital. Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 16 sentencia STL1456 de 2022, respecto a las facultades y garantías que ostentan y deben suministrar los operadores judiciales como directores de los asuntos bajo su revisión: “(..) En efecto, como se explicó, la orden del legislador es que el operador judicial acuda a las facultades que tiene como director del proceso para garantizar su adelantamiento sin ninguna dilación injustificada, y sólo en eventos de plausible desobediencia o desinterés del demandante para notificar a la contraparte, ponerle una pausa, sacándolo del curso de las actuaciones, pero nunca para sugerirle determinada estrategia, o para atreverse a anunciar un pronunciamiento de fondo sin haber avanzado en las etapas previas y necesarias para ello, ni siquiera para obligarlo a que cumpla lo imposible o persista en la convocatoria de quien realmente no puede ser llamado al juicio.” Implica lo anterior que para la procedencia de la caución se exige al demandante la carga probatoria suficiente que lleve al juez al convencimiento de la necesidad de imponerla, pero, permitiendo a todos los intervinientes aportar las pruebas que estimen pertinentes.

Es allí donde erró la funcionaria judicial, al omitir el trámite especial que trae la norma supra mencionada y no convocar a las partes, mediante auto, a la audiencia especial de que trata el articulo 85 A del CPTSS, para que probatoriamente determinaren los intereses jurídicos de sus patrocinados, resolver las medidas cautelares solicitadas.

Por el contrario, la funcionaria presumió que el traslado realizado por el demandante reemplazó el trámite procesal, lo cual supone un yerro que conllevará a dejar sin efecto la decisión adoptada en la audiencia del 01 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hoy (Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma territorialidad) por medio del cual se ordenó prestar caución a la entidad demandada, para que en Radicado N° 95001318900120200007201.

(2024 00074). 17 su lugar adelante el presente proceso ordinario laboral de acuerdo a la ritualidad establecida en el estatuto procesal del trabajo en su artículo 85ª. Lo anterior con el fin de exaltar el respeto y garantía de los derechos de las partes enfrentadas y la óptima, correcta, así como eficaz administración de justicia. Por último, se exhortará al despacho cognoscente en primera instancia para que en lo sucesivo adopte medidas que sean propulsoras de una correcta, oportuna y eficiente administración de justicia, toda vez que la decisión fue adoptada el pasado 01 de febrero de 2024 y sólo fue repartido en esta colegiatura hasta el día 02 de julio del año en curso, desatendiendo los postulados de una célere contienda jurisdiccional e imponiendo trabas innecesarias que afectan los derechos de rango superior a favor de los trabajadores, estipulados en los convenios internacionales OIT y los consagrados en la Norma Supralegal.

Sin costas en esta instancia, al no haberse causado, de conformidad a lo estatuido em el Artículo 365 – 8 del Código General del Proceso. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión adoptada el 01 de febrero 2024 dictada por el Juzgado Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 18 Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta territorialidad), para que, en su lugar se adelante el trámite que establece el artículo 85ª del CPTSS, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare hoy (Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta municipalidad) para que dentro de este trámite y todos los que tiene conocimiento el despacho adopte medidas que garanticen a los usuarios de esta rama jurisdiccional una célere y eficiente administración de justicia, de conformidad a los establecido en precedencia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

CUARTO: Devolver el expediente al juzgado de origen para su trámite. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N° 95001318900120200007201. (2024 00074). 19 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4e8b848f870453869849c375cdc543d3cac980c1dde5e3627fd95ba0c68e344 Documento generado en 26/09/2024 08:40:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica