TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado n.° 95001318900120160030001 Aprobado por Acta N°. 068 de 2024 San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Farly Gisela Santoya Hernández Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, Ministerio de Salud y Protección Social, Cooperativa de Servicios Especializados CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación. Instancia Segunda Decisión Modifica I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
De igual manera, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM en liquidación y la Nación Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda. La ciudadada Farly Gisela Santoya Hernández promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación -CAPRECOM EICE en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 11 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016, el cual terminó por causa imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas al pago de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, sanción por no pago de intereses a las cesantías, auxilio de transporte legal, subsidio de alimentación legal, prima de servicios legal, prima de vacaciones, compensación de vacaciones, sanción por despido sin justa causa, auxilio de transporte convencional, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, prima de navidad legal, bonificación por servicios prestados legal, prima de servicios legal, bonificación de recreación, proporción de otras primas, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales.
De igual modo, solicitó se condenara a la demandada al pago de los aportes legales a la seguridad social (pensión, salud, ARP o ARL), devolución de dineros retenidos por conceptos como seguros o garantías, al pago indexado de las sumas en caso de no conceder la sanción moratoria, se fallara en forma ultra y extra petita y a las costas y agencias en derecho. 2.2.
Supuestos fácticos.1 En el libelo introductorio reseñó la demandante que entre CAPRECOM y la Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratara al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare. Con fundamento en el anterior vínculo, adujo ser contratada por COOPSERVICIOS CTA para desempeñar el cargo de líder de gestión de análisis del riesgo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el municipio de San José del Guaviare, labores que ejecutó desde el 11 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2012.
Durante dicho término recibió como contraprestación económica la suma de un millón ochocientos mil setecientos sesenta y nueve pesos m/cte ($1.800.769), discriminados así: novecientos ocho mil ochocientos pesos m/cte ($908.800) por concepto de compensación, setenta y siete mil ochocientos pesos m/cte ($67.800) por concepto de ayuda de movilidad, ochocientos veinticuatro mil ciento sesenta y nueve pesos m/cte ($824.169) por concepto de beneficios sociales.
En adelante, esbozó haber estado vinculado con CAPRECOM bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para seguir desarrollando el mismo cargo, a saber: 1Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 001RadicacionEscritoDemanda, folios 2 a 12. Expediente digital. Número de orden Plazo de ejecución Honorarios suscritos No. CR95-068-2012 01/06/2012 a 30/06/2012 $ 2.604.603 No. OR95-068-2012 01/07/2012 a 31/08/2012 $ 2.604.603 No. ONO1-3444- 2012 03/09/2012 a 31/03/2013 $ 2.604.603 Con posterioridad, adujo que fue vinculada al cargo de auditor de calidad, órdenes de prestación de servicios que relacionó de la siguiente manera: Número de orden Plazo de ejecución Honorarios suscritos No. OR95-057-2013 01/04/2013 a 30/11/2013 $ 3.502.734 Adición al contrato No. OR95-057-2013 01/11/2013 a 1/12/2013 $ 3.502.734 No. OR95-001-2014 7/01/2014 a 30/04/2014 $ 3.502.734 Adición al contrato No. OR95-001-2014 01/05/2014 a 30/06/2014 $ 3.502.734 No. OR95-065-2014 16/07/2014 a 31/12/2014 $ 3.502.734 No. OR95-036-2015 02/01/2015 a 30/06/2015 $ 3.502.734 No. OR95-080-2015 01/07/2015 a 31/01/2016 $ 3.502.734 Refirió que las labores que desarrollaba en el cargo de profesional líder gestión y análisis del riesgo y de auditor de calidad estaban establecidas en el «manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM», razón por la cual debieron ser ejecutadas por un trabajador vinculado mediante una relación laboral consolidada.
Adujo que a lo largo de la relación i) recibió de manera continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes, iii) prestó el servicio de manera personal, incluidos los días en los que no estuvo cobijada bajo el contrato de prestación de servicios, iv) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social y v) para el desempeño de sus labores la entidad demandada la dotó todos los elementos necesarios para su función tales como escritorios, sillas para su uso y el de los usuarios, equipo de cómputo, impresora, etc.
Indicó que mediante el formulario único para presentar reclamación oportuna de acreencias radicado No. A01.00515 presentó reclamación de acreencia laboral por valor de trescientos cincuenta y tres millones novecientos cuarenta y tres mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos m/cte ($353.943.468) ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación, que resolvió en Resolución No. AL-00928 del 20 de abril de 2016 rechazarla totalmente.
Por último, esbozó que el día 28 de septiembre de 2016 presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Salud y Protección Social bajo el radicado No. 201642302003542. 2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social2 En escrito allegado el 26 de noviembre de 2018, como consta en sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad –, el apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constaban los hechos descritos en el libelo inaugural toda vez que no existió ninguna clase de relación laboral o contractual con la actora. 2Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 035ContestacionDemandaMinSalud.
Expediente digital. Refirió ser cierto que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones fue vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, manifestó no estar dentro de sus competencias el seguimiento y control a las políticas de contratación de CAPRECOM, toda vez que, aunque exista una tutela frente a las entidades descentralizadas, como en su momento fue la demandada, esta se limitaba sólo a asegurar y constatar que las funciones que adquirieran por especialidad cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.
Por último, reseñó ser cierto lo expuesto con relación al trámite liquidatorio de la Caja de Previsión Social y a la reclamación administrativa radicada ente el Ministerio, misma que se envió por competencia al Doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación. En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con la peticionaria.
Como medios exceptivos propuso la inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada. 2.3.2. Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De Comunicaciones - CAPRECOM EICE LIQUIDADO3 En su oportunidad procesal, el Patrimonio Autónomo de 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 038ContestacionDemandaParCaprecom.
Expediente digital. Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, mediante apoderada, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que no le constaba la relación descrita entre la demandante y COOPSERVICIOS, entidad que debía pronunciarse al respecto.
Por su parte, argumentó que nunca existió contrato de trabajo entre el demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relacionó así: (i) No. CR95-038-2012 (ii) No. OR95-068-2012 (iii) No. ON01-3444-2012 (iv) No. OR95-057-2013 (v) No. OR95-001-2014 (vi) No. OR95-065-2014 (vii) No. OR95-036-2015 (viii) No. OR95-080-2015 Pero, indicó con relación al período del 1 de julio al 16 de julio de 2014 que aseguró la demandante trabajar sin contrato que no le constaba tal hecho y que al plenario no se anexó prueba que lo corroborara.
Relató que la actora no estaba sujeta al cumplimiento de un horario, ni subordinación, la entidad sólo ejerció supervisión, característica propia de los contratos de prestación de servicio, por eso, la demandante estaba obligada al pago de su seguridad social, exigencia de carácter legal contemplada en la ley 80 de 1993. Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones relacionadas por la actora.
Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de derecho para reclamar indemnización por no pago oportuno de cesantías, inexistencia de derecho para reclamar intereses a las cesantías, inexistencia del derecho para reclamar auxilio de transporte legal, inexistencia de derecho para reclamar prima de servicios legal, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, prescripción y excepción genérica. 2.3.3.
De la Cooperativa de Servicio Especializado CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación4 En pronunciamiento del 8 de octubre de 20195 el despacho cognoscente designó curador ad litem, por lo cual vía correo electrónico6 el 05 de noviembre de 2019 se comunicó el oficio JPCTOSJ No. 2693 al doctor Amaury De Jesús Pérez Palomino, quien en escrito de contestación de demanda admitió los hechos planteados y refirió no oponerse a las pretensiones.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 15 de junio de 2022, resolvió7: «PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la señora Farly Gisela Santoya Hernández identificada con la cedula [sic] 4Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 053ContestacionCuradorAdLitem.
Expediente digital. 5Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 051AutoDesignaCurador. Expediente digital. 6Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 052ComunicacionDesignacionesCuradores. Expediente digital. 7Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 087Sentencia. Expediente digital. de Ciudadanía N° 1.053.785.861 y la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, el cual tiene su inicio el día 11 de junio del 2011 al 31 de enero del 2016, según la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Farly Gisela Santoya Hernández identificada con la cedula [sic] de Ciudadanía N° 1.053.785.861. Por concepto de cesantías el valor de dieciséis millones doscientos cuarenta y ocho mil setecientos noventa y cuatro pesos ($16.248.794). Por concepto de intereses a las cesantías el valor a un millón novecientos trece mil novecientos sesenta y dos pesos ($1.913.962). Por concepto de vacaciones la suma de ocho millones cuarenta y cuatro mil trescientos noventa y siete pesos ($8.044.397).
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1.949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, la cual se contabilizara desde el 14 de Junio del 2016, equivale a ciento dieciséis setecientos cincuenta y siete pesos ($116.757) diarios, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido, según la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandada la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, a la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: CESION [sic] DE PASIVOS; las condenas impuestas las deberá pagar la extinta Caja de Previsión social de Comunicaciones- CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, en caso de que los recursos de la entidad en liquidación sean suficientes para sufragar los gastos de la presente sentencia, será solidariamente responsable al pago La Nación-Ministerio de Salud y Protección social, de conformidad con el artículo 40 del decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015.
SEXTO: NEGAR, las demás pretensiones, solicitadas en favor de la demandante la señora Farly Gisela Santoya Hernández, conforme la parte motiva de esta sentencia. SEPTIMO [sic]: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare” Negrillas del texto original.
Adujo que la pretensión principal de la demanda giraba en torno a la declaratoria de un contrato realidad y como consecuencia el reconocimiento de los derechos laborales que de este se derivaran y la correspondiente liquidación de prestaciones sociales. Ante ello, trajo a colación pronunciamiento de la Corte Constitucional T-761 A de 2013, así: «Existen situaciones, en el derecho laboral, en las causales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral» De allí que las disposiciones aplicables para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido en la demanda sean las contenidas en el Decreto 2127 de 1945, a lo que citó el artículo 1, en los siguientes términos: «Se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquel cierta remuneración (…)» De igual modo, indicó que el artículo 2 de dicha norma señalaba los elementos esenciales del contrato de trabajo, siendo estos la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que reunidos los tres el contrato no dejaba de serlo por razón del nombre que se le diera.
Frente a las documentales aportadas al plenario, refirió que resultaba evidente la ejecución continua de las actividades desarrolladas por la demandante, desde el 11 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016, y que si bien el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2011 al 30 de mayo de 2012 la relación contractual existió entre la actora y la Cooperativa de Servicios Especializados, resultaba evidente que en la realidad correspondió a una relación laboral entre la ciudadana Santoya Hernández y CAPRECOM.
De cara a dicho vínculo, adujo que, si bien el trabajo asociado en torno a las cooperativas constituía una importante y legal forma de trabajo, dicha figura no podía ser utilizada para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en favor de quienes en apariencia fungieron como cooperados, pero en realidad ostentaron la calidad de trabajadores subordinados.
Afirmó que a través del trámite se pudo concluir de forma clara que la relación contractual se originó entre CAPRECOM y la demandante, que fue la demandada quien pagó por los servicios prestados y que la prestación del servicio se realizó sin solución de continuidad, toda vez que los periodos de tiempo en que la actora no estuvo vinculada desarrolló sus labores, puesto que adujo que para conservar su calidad de contratista debía seguir prestando el servicio en igualdad de condiciones hasta que se efectuara la suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios.
En ese orden, con relación a las excepciones se pronunció, así: Ausencia de relación laboral, ausencia del elemento subordinación, inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido, que refirió giraron en torno a la misma situación, adujo que estaban llamadas a fracasar, debido a que la relación laboral se originó de la ejecución de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales cumplían con los elementos y requisitos mínimos para dar a la vida jurídica la existencia de una relación laboral.
Indicó que se apreciaron los 3 elementos fundamentales para la declaratoria de un contrato realidad, toda vez que se pudo probar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, presunción legal que no desvirtuó la entidad demandada en la etapa probatoria. Además, las funciones desempeñadas eran propias de CAPRECOM y se debían realizar en sus instalaciones, en un horario establecido y con la implementación de los procedimientos ordenados por la demandada. Inexistencia de la indemnización moratoria por no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, indicó que la sanción se deriva de la mala fe del empleador, misma que refirió se vislumbró en el presente caso, debido a que cuando la demandante la requirió para el pago de las acreencias laborales, resolvió en Resolución AL-00928 del 20 de abril de 2016 rechazarlas totalmente. Indemnización por terminación unilateral por no pago oportuno de cesantías, contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esbozó que estaba llamada a prosperar debido a la calidad de vinculación con la demandante como trabajadora oficial. Inexistencia de derechos para reclamar el auxilio de transporte, la cual declaró probada en razón a que el salario devengado por la demandante superaba las exigencias legales para hacerse acreedora de tal beneficio. Inexistencia del derecho para reclamar prima de servicios, indicó que tenía vocación de prosperidad, debido a que por expresa disposición legal, Decreto 1045 de 1978, dicho emolumento no se encontraba gravado a favor de los trabajadores oficiales. Falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, que consideró fracasada, puesto que las obligaciones impuestas en la decisión estarían a cargo de CAPRECOM, pero pese a no ser empleador directo de la demandante, de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015 que citó: «El pago de las indemnizaciones, acreencias laborales y gastos propios del proceso Liquidatorio, se hará con cargo a los recursos de CAPRECOM EICE, en liquidación. En caso que los recursos de la Entidad en Liquidación no sean suficientes, la Nación atenderá estas obligaciones con cargo-8 los recursos del Presupuesto General de la Nación»8, lo que adujo implicaba que el Ministerio sería un cesionario de las obligaciones del patrimonio por disposición legal. 8Ibidem, folio 11.
Expediente digital. Prescripción, consideró estaba llamada a fracasar debido a que, tal como lo disponía el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo las acciones laborales contaban con el término de 3 años contados a partir de la fecha en que la obligación se hubiere hecho exigible y que, para el caso, si la terminación de la reclamación fue en enero del 2016, tenía la actora 3 años a partir de esa fecha para reclamar sus derechos laborales.
Adicional a ello enunció que caso distinto era cuando en el trascurso del proceso se presentaban trabas judiciales que conllevaran a superar dicho periodo, lo cual no aplica como prescripción de los derechos laborales. Siguiendo el estudio del caso, negó la solicitud de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y pensión, en tanto los mismos, a lo largo de la relación laboral, fueron cancelados a los correspondientes fondos, lo que infería indefectiblemente que no se podía ordenar el pago por segunda vez.
Alegó que las demás exigencias prestacionales señaladas en convenciones colectivas serían negadas, puesto que en el curso del proceso no se aportó el soporte legal del reconocimiento de tales emolumentos, además, no se hizo relación a ninguna prueba que determinara derechos en favor de la demandante sobre tales prestaciones. Sobre las indemnizaciones, indicó que para los trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949.
Por último, afirmó que la relación laboral terminó por la liquidación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, por lo cual, no existía mérito para indicar que se hubiere terminado sin justa causa. IV. APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido en primera instancia, la apoderada de CAPRECOM EICE presentó recurso de apelación con el objetivo de que fuera revocada la decisión9.
En ese sentido, esbozó que en el presente caso no se acreditaron los elementos propios de una relación laboral, y que la demandante sólo probó la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, que tuvieron una temporalidad específica, con fundamento en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, premisa que permitía a las entidades, como CAPRECOM, contratar de manera directa a las personas naturales que realizarían actividades que no fueran suplidas por su planta de personal.
Alegó que revisadas las particularidades de cada contrato era evidente que las funciones desarrolladas por la demandante no estaban dentro de la planta de personal de CAPRECOM, por lo cual no se podía entender que existió una relación laboral cuando no estaba acreditado ni siquiera documentalmente que las actividades ejecutadas fueran del ejercicio ordinario de la entidad demandada.
Trajo a colación el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 en cuanto a la carga probatoria, indicando que a la demandante le correspondía acreditar la prestación personal del servicio, misma que avaló el despacho cognoscente basándose en las documentales allegadas, sin existir prueba que permitiera concluir que el trabajo fue subordinado y tomando por cierto el testimonio rendido por el entonces gerente regional, Gabriel 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 086GrabacionAudienciart80, minutos 2:57:33 – 3:11:54.
Expediente digital. Fernando Vidal, quien alegó que la ciudadana Santoya cumplía un horario de oficina, declaración que consideró se tornaba subjetiva. Refirió que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, había indicado que en los contratos de prestación de servicios estaba permitida la supervisión de las actividades desarrolladas por el contratista, lo que no significaba per se que se desdibujara la figura del contrato de prestación de servicios, inclusive, alegó que el manual de supervisión era dable aplicarlo para efectos de asegurar el debido cumplimiento del objeto contractual.
Frente a las condenas impuestas, solicitó se revocara cada una de ellas. Así, con relación a los intereses de cesantías adujo que no existía una norma que la estableciera para los trabajadores oficiales, calidad con la cual se declaró el contrato realidad. Con relación a la condena impuesta por concepto de cesantías y vacaciones, alegó que no procedían, al no demostrarse el elemento de subordinación. Por otro lado, con relación a la condena por sanción moratoria, adujo que en el libelo el apoderado de la actora solicitó lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que en el presente caso no era aplicable, teniendo en cuenta que a la ciudadana Farly Santoya se le reconoció como trabajadora oficial.
Sin embargo, refirió que la a quo modificó la pretensión, acomodándola al Decreto 797 de 1949, y que, si bien existían facultades ultra y extra petita para los jueces laborales, dicha facultad no fue invocada por el despacho al momento de dictar la sentencia. Resaltó que no se configuraba la mala fe por parte de CAPRECOM, toda vez que la entidad firmó los contratos de prestación de servicios con fundamento en la Ley 80 de 1993 y siempre tuvo la convicción que estaba frente a esa modalidad contractual, mismos que fueron firmados por la demandante bajo la autonomía de su voluntad.
Por último, referente a las costas, adujo que la condena de 5 SMLMV no cumplía con los presupuestos que el Consejo Superior de la Judicatura deprecó sobre su imposición a las partes vencidas dentro de los procesos ordinarios laborales. V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En la audiencia del 15 de junio de 2022 la jueza de primera instancia indicó: «Una vez descorrido el traslado los no recurrentes y sustentado el recurso de apelación por parte de la demandada, Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM liquidado, este despacho entonces, ya como se advirtió, concede el recurso de apelación en efecto suspensivo para que sea estudiado ante el Honorable Tribunal Superior de San José del Guaviare, entonces por secretaría se ordena se libren las piezas procesales para que se haga, pues, el estudio de esta decisión»10 Por lo anterior, se remitió el proceso a esta Corporación para su conocimiento y trámite, por lo cual se dispuso en auto del 05 de abril hogaño11 admitir el recurso y correr el término de traslado a cada una de las partes para que presentaran sus alegaciones, publicado en estado No. 1612 del 8 de abril de 2024. 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 086GrabacionAudienciaArt80, minutos 3:13:15 – 3:13:58.
Expediente digital. 11 Carpeta 03SegundaInstanciaTSSG, archivo 06AutoAdmiteLaboral. Expediente digital. 12 Carpeta 03SegundaInstanciaTSSG, archivo 07Estado16. Expediente digital. Dado el término concedido, en constancia del 213 de mayo de 2024 se indicó que el traslado corrido mediante el proveído indicado venció en silencio. En auto del 12 de junio de 2024 se decretó, como prueba de oficio, oficiar al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio de Salud y Protección Social allegar las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre Caprecom y Sintracaprecom, con su respectivo sello de depósito.
Se aportó por parte de Caprecom, en memorial del 24 de junio, copia del documento que reposa en sus archivos; por su parte el Ministerio de Trabajo, en la misma fecha, allegó el documento solicitado.14 VI. CONSIDERACIONES De conformidad con el literal b), numerales 1 y 3 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente esta sala para conocer: i) del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada – Caja de Previsión Social de Comunicaciones y ii) del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE. 6.1.
Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la 13 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 08AlDespacho.
Expediente digital. 14 Carpeta 03SegundaInstanciaTSS, archivo 14MemorialMinTrabajo. Folio 8. Expediente digital. conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre la ciudadana Farly Gisela Santoya Hernández y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no, a la actora, el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. 6.2.
Caso Concreto Como punto de partida, el presente asunto supone un estudio completo de los supuestos fácticos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, toda vez que corresponde a esta instancia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta del fallo emitido.
En ese sentido, se recalca que, si bien la consulta no resulta ser un recurso, sí es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los erros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Así las cosas, al examinar la decisión proferida en primera instancia se evidencia que esta fue adversa a los intereses del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, por lo cual operó de manera automática la revisión oficiosa por el superior.
Principio de primacía de la realidad sobre las formas Precisa esta Corporación que se impone el principio de primacía de realidad cuando una entidad estatal pretende encubrir una relación laboral bajo la figura del contrato de prestación de servicios establecido en la Ley 80 de 1993, modalidad a través de la cual las entidades públicas pueden desarrollar actividades relacionadas con la administración o su funcionamiento.
Dichos contratos son celebrados con personas naturales cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, por un determinado período de tiempo. En ese sentido, como indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-665 de 1998, no basta con la sola exhibición del contrato para que se desvirtúe la presunción de existencia de la relación laboral, sino que es de vital importancia analizar las demás probanzas, sin perjuicio de la presunción legal acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza, lo cual implica un traslado de la carga de la prueba a la entidad pública demandada, quien debe demostrar que el actor desarrollaba la actividad contratada con plena autonomía e independencia. En dicha oportunidad, la Corte indicó: «La presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda desvirtuada la presunción» De ello, que sea pertinente agregar que tal presunción no se deriva de lo señalado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, que al tenor reza: «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción» Por su parte, el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, señaló: «Artículo 2.
En consecuencia para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, c. El salario como retribución del servicio.» Así que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponderá a este último desvirtuar la presunción. Criterio que también fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia en la SL 2080 de 2022 que rememora lo dicho por esa corporación en la sentencia SL4537-2019, reiterada, entre otras, en la SL825-2020, que, aunque se ocuparon de procesos seguidos en contra del entonces Instituto de Seguros Sociales, resultan pertinentes al caso por cuanto se debaten las mismas cuestiones jurídicas en el marco de los contratos de prestación de servicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así: «1º) Sobre la presunción del contrato de trabajo.
Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo.
O sea que, si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.
Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudencia- que la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios.» Como punto de partida, se debe establecer si entre las partes existió una relación de índole laboral, siendo necesario traer a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».
Por su parte, en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a trabajadores oficiales, que al tenor reza: «el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último destruir tal presunción» Esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se suponga la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a este último, en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En ese sentido, cuando se evidencia la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas, existe un contrato laboral.
En la apelación, la apoderada de la extinta CAPRECOM enfatizó que en el caso de esta litis no se configuraba una real relación de trabajo, toda vez que con las pruebas documentales allegadas al plenario lo que se probó fue una relación contractual cimentada en sendos contratos de prestación de servicios, por ende, no existiría razón para condenar al pago de prestaciones sociales.
Partiendo de ello, se debe enfatizar por parte de esta colegiatura que la facultad que otorga al empleador el artículo 23 de la normativa laboral, de exigir un cumplimiento de órdenes en cualquier momento, es el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicio. Así, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3126- 2021 indicó que la subordinación en la prestación del servicio respecto del empleador, en el ámbito de una relación laboral se concreta en: «La aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente»15 La jurisprudencia ha resaltado como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, debido a que «no debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para 15 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 1 de junio de 1994, radicado 6258, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados»16 Caso contrario se avizora en los contratos de prestación de servicios, que se caracterizan por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, cuyo objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio-, lo cual supondría que no existiría subordinación, sin embargo, el máximo órgano de cierre en materia laboral indicó que «en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues “naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador”»17 De ello, se deduce que es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden desbordar su finalidad. Al respecto, en pronunciamiento SL – 2885 de 2019, el máximo Tribunal asentó: «( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo» 16 Corte Suprema de Justicia, SL – 4479 de2020. 17 Corte Suprema de Justicia, SL – 24 de 2012, radicado 240121, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885- 2019).
Ante lo dicho, trae a colación esta magistratura lo estudiado en sentencia SL – 1439 de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado: «La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 de agosto de 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)» Para identificar si en el debate, se evidencian tintes de una relación de trabajo, verificó esta instancia cada una de las documentales allegadas al proceso, así como los testimonios rendidos en la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desarrollada el 16 de marzo de 202318, en donde se indicó: «Jueza: Señora Farly, precísele al despacho ¿cuál era su horario? ¿usted debía cumplir un horario para realizar las actividades? ¿y tenía una hora de entrada? ¿y tenía una hora de salida? Demandante: Si, señora, yo laboraba de 7:00 de la mañana a 12:00 del día y de 2:00 a 6:00 de la tarde.
(44:08 – 44:27)» De igual modo, se citan apartes del interrogatorio rendido por el ciudadano Gabriel Fernando Vidal, ex gerente de CAPRECOM: «1:23:13: Jueza: bueno, de acuerdo a esa respuesta, señor Vidal ¿usted recuerda si la señora Santoya debía cumplir un horario? Testigo: sí, claro, ella, ahí en CAPRECOM se cumplía horario, tenían que entrar en un tiempo, entraba siempre, ahí siempre se entraba a las 7:00 de la mañana y salía a las 12:00 del día, volvíamos a las 2:00 de la tarde y hasta las 6:00 de la tarde, normalmente era el horario de, de, de CAPRECOM, ya que pues se atendía a público y teníamos que estar ahí y ella también tenía que estar ahí porque ella tenía que ver con, con la atención al usuario y todo (1:23:46)» Con posterioridad, en el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte demandante, esbozó19: «Apoderado: gracias, señora juez, señor Gabriel Fernando Vidal Indíquele al despacho si ese horario era controlado por parte de los jefes, usted dice que usted fue jefe de la señora Farly Gisela Santoya Indíquele si usted controlaba ese horario de ingreso y salida, Testigo: sí, claro, se controlaba el ingreso, ella debería de entrar a la hora que era indicada en el horario que, que se establecía para la atención al, al, al, a los usuarios, cosa que siempre cumplió la jefe Farly en su momento.
Apoderado: Indíquele al despacho el señor Gabriel Fernando, si la señora Farly se podía ausentar sin pedir autorización o ella debía pedir permiso para ausentarse el lugar de trabajo. 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 081GrabacionAudienciaTramiteJuzgamiento. Expediente digital. 19 Ibidem, minutos 1:25:30 – 1:29:13. Expediente digital.
Testigo: para ausentarse del trabajo, ella tenía que pedir permiso, sí, claro, porque pues tenía a cargo varios procesos de los cuales debería responder y pues tenía que solicitar autorización para poderse desplazar o a donde le tocará, si le tocaba ausentarse. (…) Apoderado: Yo quiero que usted le aclare al despacho algo muy específico, y es que la señora usted dice que ella suscribió varios contratos con CAPRECOM y que eran a términos fijos desde la terminación, es decir, terminaba un contrato y a la firma del nuevo contrato había un lapso de tiempo ¿Ese lapso de tiempo ella lo seguía trabajando o se iba para la casa? o, es decir, o no asistía al lugar de trabajo mientras firmaba nuevo contrato.
Testigo: No, los contratos ahí fueron seguidos, ella no tenía interrupción, o sea, que le tocara irse para la casa mientras le hacía el nuevo contrato no, ella tenía que cumplir con, con, con él, porque pues ahí era mucho el flujo de trabajo y no, no vi en qué momento ella se fuera, tenía que suspender su actividad para poder, no, no.» Es evidente, de acuerdo con lo indicado en el libelo de demanda, ratificado en audiencia por la demandante y corroborado con el testimonio rendido por el ciudadano Vidal, que la actora cumplía un horario de trabajo de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., que seguía órdenes de su superior y del gerente, así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los lapsos que no estaba amparada bajo el contrato de prestación de servicio siguió realizando las labores acordadas, teniendo, incluso, que solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo.
Hechos que se apartan del concepto de autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicio, toda vez que, además de recibir instrucciones, a la demandante se le impuso el deber de cumplir en la ejecución del servicio con la misma fuerza y disposición de una trabajadora oficial, teniendo inclusive que acudir a su puesto de trabajo en los momentos en los que no estuvo obligada por el contrato.
De lo anterior, se desprende que se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo: a) Prestación personal del servicio a cargo de Farly Gisela Santoya Hernández quien prestó sus servicios como líder de gestión y análisis del riesgo y auditor de calidad. b) Subordinación y dependencia, que consistía en recibir y cumplir órdenes del mencionado empleador y en cumplir horarios aun cuando no estuvo vinculada contractualmente a la entidad, y, c) Recibir una remuneración económica mensual por esos servicios.
Ello, por cuanto en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan20.
Como segundo punto de la alzada la apoderada del extremo pasivo solicitó se revocaran las condenas impuestas, toda vez que al no probarse que en efecto entre las partes se hubiera suscrito un contrato laboral, no procedía el pago de prestaciones sociales. A una conclusión contraria llegó esta magistratura, pues para la Sala en efecto sí existió una relación laboral, que se deriva en el pago de prestaciones sociales.
Ahora bien, pese a que se está frente al mecanismo oficioso de revisión, se debe precisar que la decisión adoptada por la a quo no resultó adversa a los intereses del trabajador, por lo cual, el estudio de las condenas impuestas se limitará a los puntos 20 Radicación 2003-00070-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. apelados.
En ese sentido, referente al pago de intereses a las cesantías, Intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que prevea su reconocimiento. Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: «(…) En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente, se absuelve por esta reclamación.» Criterio que fue reiterado en SL – 11181 de 2017, SL – 15263 de 2016 y SL – 662 de 2013, al indicar: «No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (…)» A su vez, enfatizó que el pago de intereses a las cesantías no era pertinente, por cuanto no existía una norma que estipulara que para los trabajadores oficiales procedía el pago de dicho rubro.
Postulado al que debe acceder esta magistratura, y es que en efecto la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que prevea su reconocimiento. Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: «(…) En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente, se absuelve por esta reclamación.» Criterio que fue reiterado en SL – 11181 de 2017, SL – 15263 de 2016 y SL – 662 de 2013, al indicar: «No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (…)» En ese entendido, se revocará su condena.
Por otro lado, la apoderada de la extinta CAPRECOM esbozó que la condena por concepto de cesantías y vacaciones debía ser revocada al no configurarse una verdadera relación laboral. Frente a las cesantías, este Tribunal procederá a liquidar esta prestación siguiendo los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral (Sentencia SL1012 Radicación No 44651 del 28 de enero del 201521), estudio que se realiza con fundamento en la Ley 6 de 1945 art. 17, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Decreto 3118 de 1968 art 27 y Ley 344 de 1996.
AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍA 2011 199 $ 3.502.734 $ 1.935.844 2012 360 $ 3.502.734 $ 3.502.734 2013 360 $ 3.502.734 $ 3.502.734 2014 360 $ 3.502.734 $ 3.502.734 2015 360 $ 3.502.734 $ 3.502.734 2016 30 $ 3.502.734 $ 291.894 TOTAL $ 16.238.674 Se condenará al pago por concepto de cesantías a la suma de dieciséis millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos m/cte ($16.238.674).
Vacaciones22, frente a la compensación en dinero lo primero que debe advertirse es que no obra prueba de su pago ni del disfrute, razón por la cual frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el término prescriptivo de dicho rubro es de cuatro años, por lo cual en sentencia SL382-2021, indicó: «Debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019).
En ese sentido, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año(..)» Por ello, al tratarse de un trabajador de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y conforme a las reglas 21 “Auxilio de Cesantía: Esta prestación se liquida conforme a los art. 27 del D. 3118/1968, 6º del D. 1160/1947, 13 de la L. 344/1996 y el 17, lit. a) de la L. 6ª/1945 que la estableció. En atención a los extremos señalados en precedencia, el último salario devengado y la posición de la Sala en punto a que la prescripción de las cesantías sólo comienza a contarse a partir de la fecha en que se da por terminado el vínculo laboral” 22 Artículo 54 CCT. transcritas con anterioridad, ha de señalarse que las vacaciones correspondientes a los períodos del 2011 a 2016, en el que se desarrolló el vínculo laboral, estaban vigentes al momento de la presentación de la reclamación. Así, dada la mención del extremo pasivo, se procederá a su reliquidación, tomando de presente que el último salario devengado por la demandante23 asciende a la suma de tres millones quinientos dos mil setecientos treinta y cuatro pesos m/cte ($3.502.734).
AÑO DÍAS SALARIO VACACIONES 2011 199 $ 3.502.734 $ 968.116 2012 360 $ 3.502.734 $ 1.751.367 2013 360 $ 3.502.734 $ 1.751.367 2014 360 $ 3.502.734 $ 1.751.367 2015 360 $ 3.502.734 $ 1.751.367 2016 30 $ 3.502.734 $ 145.947 TOTAL $ 8.119.531 Se condenará al pago por concepto de vacaciones a la suma de ocho millones ciento diecinueve mil quinientos treinta y un pesos m /cte ($ 8.119.531).
Por otro lado, respecto de la indemnización moratoria recurrida en la alzada por la parte demandada, se ha de recordar que se encuentra establecida en el Decreto 797 de 1949, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe 23 De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. «En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.» en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en la extinguida Sección Segunda, Sentencia Nov. 20 de 1990.
Aterrizando lo enunciado a esta litis¸ es claro para la Sala que la conducta de la Caja de Pensión Social de Comunicaciones - CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe, toda vez que disfrazó una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo con la demandante, conclusión contraria a lo debatido por la apoderada del extremo pasivo.
Considera esta corporación que la demandante es acreedora al pago de la indemnización moratoria señalada por la jueza de primera instancia. Pero, atendiendo a la manifestación en el recurso de alzada, se verificó que, en el escrito inaugural, el apoderado de la trabajadora, solicitó: «2.7. Que se condene y ordene a pagar a favor del (la) demandante, de conformidad al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, un día de salario por cada día de mora a partir de la terminación del contrato de trabajo y hasta que se verifique el pago en dinero efectivo de las prestaciones adeudadas, por concepto de Indemnización por Falta de Pago (Brazos Caídos)» Indemnización que a todas luces no es procedente, dada la calidad de trabajadora oficial que adquirió la demandante, sin embargo, se trae a colación la pretensión 2.12 que indica: «2.12.
Que se condene a la demandada en forma extra y ultra petita, de acuerdo con la facultad que dispone el Juez Laboral para fallar así.» Ahora bien, de entrada, debe señalarse que no le asiste razón a la recurrente en sus alegaciones, como quiera que la sentencia atacada guarda la debida congruencia con la causa pretendi de la demanda, siendo posible por parte de la a quo el uso de las facultades ulttra y extra petita, de conformidad con lo estipulado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. «El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas» En el debate, es claro que la actuación de la demandada durante el vínculo de la relación laboral no fue constitutiva de buena fe, hecho que se siguió observando en el transcurso del proceso, al negarse la entidad al pago de las prestaciones sociales con el argumento de haber suscrito un contrato de prestación de servicios.
En consecuencia, se procederá a reliquidar este rubro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo. En este punto, es necesario para esta Corporación regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435724 del 03/07/2019, que establecer que este lapso se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas, lo siguiente: «(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.» A su vez, teniendo en cuenta que la demandada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, que derivó en la suscripción del Acta Final del proceso liquidatorio el día 27 de enero de 2017, y en atención a lo dispuesto por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en SL194-23 en las entidades liquidadas se procede con la condena, así: «La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es 24 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.
Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840) (f.° 104, Cuaderno 1), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015» Negrilla fuera del texto original.
Conforme a lo anterior, el plazo debe contabilizarse desde el 01 de mayo de 2016, dado que los 90 días planteados por la norma se toma en días calendarios mas no hábiles. Como la relación laboral se terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de 90 días comenzó a correr a partir del día siguiente, es decir, del 1° de febrero de 2016 y se cumplió el 1° de mayo.
La indemnización se otorgará hasta el 27 de enero del 2017, en la que se suscribió el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM. La omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento, no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal, estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio, situaciones constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante, por lo que a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante.
Fecha inicial después de 90 días calendario Fecha final acta final de liquidación No. días Último salario Salario diario Subtotal 1/05/2016 27/01/2017 267 $ 3.502.734 $ 116.757 $ 31.174.119 TOTAL $ 31.174.119 Se condenará al pago por concepto de indemnización moratoria a la suma de treinta y un millones ciento setenta y cuatro mil ciento diecinueve pesos m/cte ($31.174.119).
Por último, en lo atinente a las costas procesales, sea lo pertinente indicar que en el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código (…)» En aplicación de la normativa, en la litis fue la demandante quien salió avante en sus pretensiones, por lo que, le corresponde al extremo contrario el pago de las costas procesales, que, de conformidad con el Código General del Proceso serán liquidadas en el Juzgado de Primera Instancia, y dentro de ellas se incluirán los gastos del proceso y las agencias en derecho.
Sin condena en costas en esta instancia, por lo haberse causado, toda vez que el recurso propuesto prosperó parcialmente. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en precedencia. VII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, el cual quedará así:
SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, como consecuencia de la declaración de la existencia de la relación laboral al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Farly Gisela Santoya Hernández, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.053.861: Por concepto de cesantías a la suma de dieciséis millones doscientos treinta y ocho mil seiscientos setenta y cuatro pesos m/cte ($16.238.674). Por concepto de vacaciones a la suma de ocho millones ciento diecinueve mal quinientos treinta y un pesos m /cte ($ 8.119.531).
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo recurrido, el cual quedará así:
TERCERO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE, hoy en día Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, representado por la Fiduciaria la Previsora S.A. mediante el contrato de fiducia mercantil N° 3-1-67672, al pago de la indemnización contemplada artículo 1° del Decreto Ley 797 de 1949, modificatoria del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, por la suma de treinta y un millones ciento setenta y cuatro mil ciento diecinueve pesos m/cte ($31.174.119).
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
QUINTO: NOTIFICAR esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 41f9681ed1168037104ed2f51659b81413caef2eb136d5e6b548336325fae618 Documento generado en 26/09/2024 02:21:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica