Micelio

AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 94001318900120230008801

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-09-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Hermer Enrique Rincón Uñate \ DEMANDADO: Suj. Empresa Regional Comunitaria de Administración Pública Cooperativa de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Guainía APC

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por acta No. 065 San José del Guaviare, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante Hermer Enrique Rincón Uñate Demandado Empresa Regional Comunitaria de Administración Pública Cooperativa de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Guainía APC Proceso Ejecutivo Laboral Radicado 94001318900120230008801 Int. 2024- 078 Decisión Confirma auto apelado LLA PATIÑO DÍAZ.

II. Antecedentes I. Del asunto Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada Empresa Regional Comunitaria de Administración Pública, Cooperativa de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Aguas del Guainía A.P.C. Municipio de Inírida Guainía APC en contra del auto fechado 8 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la empresa demandada tenga o llegaré a recibir de su relación contractual con la empresa EMELCE S.A. E.S.P. II.

De los antecedentes 1.- En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 2 Guainía, mediante auto del 8 de marzo de 2024 – folio 006, auto libra mandamiento de pago-, se libró mandamiento de pago a favor de Hermer Enrique Rincón Uñate y en contra de la entidad recurrente, por las siguientes sumas de dinero: - Por la suma de $16.700.000 por concepto de capital representado en el acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado 9400131890012024001500, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual desde el 31 de octubre de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación. - Por la suma de $16.700.000 por concepto de capital representado en el acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado 9400131890012024001500, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual desde el 30 de noviembre de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación. - Por la suma de $16.700.000 por concepto de capital representado en el acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado 9400131890012024001500, más los intereses moratorios a la tasa del 6% anual desde el 30 de diciembre de 2023 hasta que se verifique el pago total de la obligación. 2.- Paralelamente en auto de la misma fecha se decretó la medida cautelar solicitada, esto es, el embargo y retención Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 3 de los dineros que la empresa demandada «tenga o llegaré a recibir de su relación contractual con la empresa EMELCE S.A. E.S.P. Limítese la medida en la suma de $58.000.000, lo anterior exceptuando los inembargables a que hace referencia el artículo 594 del CGP.

El anterior decreto de medida cautelar tampoco podrá afectar las cuentas maestras de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y todo lo dispuesto en la Circular 014 del 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación sobre la inembargabilidad de los recursos destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSS» - folio 08 auto decreta embargo-. 3.- Una vez notificado el extremo pasivo, este presentó recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación contra los autos en los que se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar.

En proveído del 17 de julio de 2024 se impartió mérito a los recursos presentados confirmando las decisiones recurridas, y no concediendo recurso de apelación frente al auto que libró mandamiento de pago, y concediendo el recurso de alzada respecto al auto que decretó medida cautelar – folio 28 auto resuelve reposición mandamiento de pago y folio 29 auto resuelve reposición medida cautelar- 4.- El Juez de primera en lo que atañe al recurso vertical respeto al decreto de la medida cautelar sostuvo que, i) el embargo se ajusta al límite establecido en el artículo 594 del CGP; ii) con el decreto de la medida cautelar, se respetó el equilibrio entre la protección de los derechos laborales y la salvaguarda del interés general en la continuidad del servicio público; iii) los derechos Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 4 laborales gozan de protección constitucional; iv) con la medida cautelar en el proceso ejecutivo, se garantiza la efectividad de la conciliación; y, v) solo se afecta una porción de sus ingresos.

III. Del recurso de alzada En auto de fecha 23 de julio de 2024 – folio 05 auto admite recurso de apelación-, se admitió recurso de apelación ordenándose en consecuencia correr traslado tanto a la parte apelante como a la no apelante. El término venció en silencio. Sin embargo, revisada la sustentación realizada en primera instancia se tiene que los motivos de disenso fueron argumentados de manera suficiente, por lo que, respecto a estos girará el estudio del recurso de alzada.

Arguyó el recurrente que, i) desde la posesión del gerente Héctor Córdoba Maldonado, la entidad ha venido en declive administrativo y financiero; ii) se tienen adicional a la acreencia ejecutada en el presente proceso, otras acreencias laborales y civiles no pagadas en las que se ha celebrado acuerdos; iii) el total del pasivo asciende a la suma de $54.352.000; iv) los gastos mensuales son elevados – arriendo vehículo recolector, gastos de nómina entre otros-; v) los ingresos oscilan en la suma de $36.855.858; vi) EMELCE SAS ESP es quien realiza el recaudo del servicio público; y, vii) no se sopesó que con la medida cautelar limitada en $53.000.000, se colocó en grave peligro económico a la entidad, conllevando con ella al no pago de las obligaciones laborales.

Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 5 Solicitó que se revoque el auto objeto de opugnación, y en caso de no revocarse, que se dé aplicación al límite embargable, conforme lo prevé el artículo 594 del Código de Comercio (sic). IV. Del problema jurídico Se centra en establecer, si la medida cautelar decretada de embargo y retención de los dineros que la empresa demandada «tenga o llegaré a recibir de su relación contractual con la empresa EMELCE S.A. E.S.P. Limítese la medida en la suma de $58.000.000, lo anterior exceptuando los inembargables a que hace referencia el artículo 594 del CGP.

El anterior decreto de medida cautelar tampoco podrá afectar las cuentas maestras de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y todo lo dispuesto en la Circular 014 del 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación sobre la inembargabilidad de los recursos destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSS», fue correcta o no. Y en caso positivo, se entrará a determinar sí el límite impuesto a la misma, es razonable y proporcionado.

Planteado el debate en los anteriores términos, se procede a resolver con fundamento en las siguientes, V. Consideraciones De entrada, se advierte que la Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 6 conforme lo prevé el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001.

Así mismo, en virtud del principio de consonancia, se dará́ aplicación al artículo 35 la Ley 712 del año 2001, que adicionó el artículo 66A del estatuto procesal laboral, en el que estableció el principio de la consonancia para el proceso laboral, concepto que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá́ estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. En el trámite procesal no existe ningún reparo, ni tampoco se avizoran otros defectos constitutivos de nulidades procesales que requieran de saneamiento.

Por lo tanto, se procede a resolver de fondo la apelación. En el sub - lite, pretende la parte demandada que se revoque la providencia que decretó la medida cautelar embargo y retención de los dineros que la empresa demandada «tenga o llegaré a recibir de su relación contractual con la empresa EMELCE S.A. E.S.P. Limítese la medida en la suma de $58.000.000, lo anterior exceptuando los inembargables a que hace referencia el artículo 594 del CGP.

El anterior decreto de medida cautelar tampoco podrá afectar las cuentas maestras de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y todo lo dispuesto en la Circular 014 del 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación sobre la inembargabilidad de los recursos destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSS», y que, en caso de mantenerse, se límite según lo previsto en el artículo 594 del CGP.

Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 7 Pues bien, observa el Tribunal que, para un mejor desarrollo del recurso, se ordenará la decisión de la siguiente manera: (i) De las medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral; (ii) Del principio de proporcionalidad en el decreto de cautelas, y del límite a las mismas según lo previsto en el numeral 3º del artículo 594 del CGP; y, (iii) del caso en concreto. i) De las medidas cautelares en el proceso ejecutivo laboral.

En primer lugar, las medidas cautelares tienen el propósito de contribuir a la materialización del derecho fundamental a obtener una tutela jurisdiccional efectiva; así mismo, son una herramienta con la que se busca garantizar la ejecución de los derechos, cualquiera que sea su estirpe, llaméense fundamentales, reales, patrimoniales, entre otros, y que han sido diseñadas a la medida de una Constitución que va más allá́ de su mero reconocimiento, para comprometerse con su realización. Como características de toda medida cautelar se puede señalar que, por regla, es provisional, accesoria, instrumental y preventiva.

Ahora, el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a la letra reza: «Demanda ejecutiva y medias preventivas. Solicitado el cumplimiento por el interesado y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 8 deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.» De otro lado, el artículo 104 Ibídem contempla la posibilidad del desembargo y levantamiento de las cautelas. «Si el deudor pagaré inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro.

Si no se efectuare pago ni prestare caución el juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor» Así las cosas, si bien con las medidas cautelares se busca garantizar el cumplimiento de un derecho, el legislador previo su levantamiento si se realizare el pago o se prestare caución, sin que con ello se vea afectado el derecho del acreedor. ii) Del principio de proporcionalidad en el decreto de cautelas, y del límite a las mismas según lo previsto en el numeral 3º del artículo 594 del CGP.

La Corte Constitucional en torno a este principio ha sostenido, «La jurisprudencia constitucional ha considerado que deben darse dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar, a efectos de asegurar su proporcionalidad y congruencia. El periculum in mora (o peligro en la demora), [“tiene que ver con el riesgo de que al no adoptarse la medida cautelar sobrevenga un perjuicio o daño Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 9 mayor del que se expone en la demanda, que de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo.

Tiene igualmente que ver con un temor fundado de que el derecho se frustre o sufra menoscabo durante la sustanciación del proceso”]. Y el fumus boni iuris (o apariencia de buen derecho), que [“aduce a un principio de veracidad en cuanto a la afectación del derecho invocado como fundamento de la pretensión principal”].» (sentencia C-490 de 2000 y Sentencia SU-913 de 2009).

Por su parte el numeral 3º del artículo 594 del estatuto procesal civil, plantea una prohibición de embargar «los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda dicho porcentaje.

Cuando el servicio público lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.» iii) Del caso en concreto. El apelante rogó se revoque la decisión objeto de impugnación, esto es el auto mediante el cual se decretó medida cautelar1 dentro del presente proceso ejecutivo 1 «la medida cautelar embargo y retención de los dineros que la empresa demandada «tenga o llegaré a recibir de su relación contractual con la empresa EMELCE S.A. E.S.P. Limítese la medida en la suma de $58.000.000, lo anterior exceptuando los inembargables a que hace referencia el artículo 594 del CGP.

El anterior decreto de medida cautelar tampoco podrá Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 10 laboral. De manera subsidiaria pidió que, en caso de no revocarse el decreto de la cautela, se limite la misma en la forma que prevé el numeral 3º del artículo 594 del CGP. Desde ya se indicará que, el auto objeto de inconformidad se confirmará por las razones que pasan a esbozarse a continuación: El proceso ejecutivo laboral fue iniciado por Hermer Enrique Rincón Uñate contra la entidad demandada para el cobro de sumas de dinero plasmadas en un acuerdo conciliatorio celebrado dentro de proceso ordinario laboral, cuya acta fue aportada como título báculo de la ejecución. Pues bien, la medida cautelar rogada dentro del proceso de cobro ejecutivo como se indicó, está prevista en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y es claro que la finalidad de su decreto no es otra que la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones a favor del demandante y a cargo de la parte demandada, por lo que, esta Sala no observa ninguna extralimitación con la orden dada por el Juez de primera vara.

En lo que respecta al límite impuesto a la cautela - $58.000.000-, se torna imperioso acudir a las normas del CGP en lo que atañe al límite de los embargos y secuestros, en virtud de la aplicación analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. afectar las cuentas maestras de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 19 del Decreto 111 de 1996 y todo lo dispuesto en la Circular 014 del 8 de junio de 2018 de la Procuraduría General de la Nación sobre la inembargabilidad de los recursos destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSS», y que, en caso de mantenerse, se límite según lo previsto en el artículo 594 del CGP.» Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 11 Para el efecto el inciso 3º del artículo 599 del CGP dispone que «El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados con hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o venalidad.» (resaltado del despacho) Así las cosas, al limitarse la medida cautelar en la suma de $58.000.000, se observa que NO se desconoció la disposición en cita, pues el mandamiento de pago – ejecutoriado-, se libró por la suma de $50.100.000 por concepto total del capital, más los intereses de mora causados desde la fecha de exigibilidad de cada una de las tres obligaciones, y hasta el pago total de las mismas.

En lo que atañe a los argumentos traídos por el recurrente, i) los gastos mensuales de la entidad demandada; ii) la difícil situación económica por la que atraviesa; y, iii) las distintas obligaciones laborales y civiles que tiene en la actualidad, para esta corporación estos asuntos no tienen el peso suficiente para tornar de abusivo el límite impuesto, pues lo que se protege y garantiza con las cautelas es el derecho laboral del actor, aunado al hecho de haberse fijado el límite, como ya se dijo, sin exceder los topes legales.

Finalmente, en lo tocante con la petición subsidiaria - dar aplicación al límite embargable, conforme lo prevé el numeral 3º del artículo 594 del CGP-, la misma se despachará Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 12 desfavorablemente, en razón a que la naturaleza de la entidad demandada es privada – cooperativa sin ánimo de lucro-, y que si bien presta un servicio público, ello no trae consigo la modificación de su naturaleza, y por ende no da lugar aplicación de la limitación del embargo previsto en el numeral 3º del artículo 594 del CGP.

En conclusión, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Confirmará en su totalidad la decisión objeto de impugnación, (ii) condenará en costas, a la parte recurrente y a favor de la parte demandante por aparecer causadas conforme lo pregona el numeral 1o del artículo 365 del CGP, las cuales se establecerán en un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento.

V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión,

RESUELVE

Primero: Confirmar en su integridad el auto de fecha 8 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en el proceso de la referencia, mediante el cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros que la empresa demandada «tenga o llegaré a recibir de su relación contractual con la empresa EMELCE S.A. E.S.P. Limítese la medida en la suma Radicado N°. 94001318900120230008801 Hermer Enrique Rincón Uñate 13 de $58.000.000 […], según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte demandante, correspondientes a un (1) SMLMV. Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado