TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 46 San José del Guaviare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Salvador Sánchez Madero Demandado Municipio de San José del Guaviare Radicado 95001318900120220006501 Radicado interno 2023 00265 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de ambos extremos procesales en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE - GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor SALVADOR SÁNCHEZ MADERO frente al MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE.
A su vez, se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor del municipio demandado, conforme lo prevé Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 2 el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión de primera instancia fue adversa a sus intereses. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. El señor Salvador Sánchez Madero por conducto de apoderado judicial interpuso la presente causa ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo sin solución de continuidad con el Municipio de San José del Guaviare, desde el 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020, en calidad de trabajador oficial del ente territorial convocado, igualmente que se determinara el pago a la seguridad social en pensión realizado directamente por su prohijado durante toda la relación laboral, en idéntico sentido que se dispusiera que, la entidad enjuiciada adeuda al empleado todas las prestaciones sociales causadas dentro del pacto contractual como cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.
Así mismo estableció el extremo convocante que, el ente territorial demandado adeuda 969 días de trabajo causado durante el convenio de trabajo. Consecutivamente deprecó el pago de las sanciones moratorias establecidas en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículo 99 de la Ley 50 del 1990 respectivamente y que se ordene a la demandada la devolución de los aportes cancelados por el trabajador a la seguridad social dentro del término contractual del trabajo.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 3 Por último, que se condene al demandado al pago de costas y agencias en derecho1. 1.2. Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue vinculado contractualmente el pasado 22 de abril de 2004, por parte del Municipio de San José del Guaviare, como conductor de la Secretaría de Obras Públicas, a través de sendos contratos denominados de prestación de servicios: 1.
Contrato de fecha 22 de abril de 2004, por un periodo de (3) meses. 2. Contrato de fecha 23 de noviembre de 2004, por un periodo de (3) meses. 3. Contrato de fecha 7 de mayo de 2005, por un periodo de (3) meses. 4. Contrato de fecha 30 de agosto de 2005, por un periodo de (4) meses. 5. Contrato No. 013 de fecha del 26 de enero de 2006, por un periodo de (6) meses. 6.
Contrato No.132 de fecha 29 de agosto de 2007, por un periodo de (4) meses. 7. Contrato No.073 del 23 de abril de 2007 (sic) por un periodo de (9) meses. 8. Contrato No.0292009 de fecha 29 de enero de 2009, por un periodo de (10) meses. 9. Contrato No.031-2010 de fecha 29 de enero de 2010, por un periodo de (6) meses. 10. Contrato No-195-2010 de fecha 2 de agosto de 1 Archivo 03, Trámite de Primera Instancia, Cuaderno Principal.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 4 2010. Por un periodo de (5) meses. 11. Contrato No.51-2011 de fecha 24 de marzo de 2011, por un periodo de (9) meses. 12. Contrato No.11-2012 de fecha 1 de febrero de 2012, por un de (10) meses. 13. Contrato N0.025-2013 de fecha 28 de enero de 2013, por un periodo de (11) meses. 14.
Contrato No.055-2014 de fecha 23 de enero de 2014, por un periodo de (11) meses. 15. Contrato No.055-2015 de fecha 25 de febrero de 2015, por un periodo de (10) meses. 16. Contrato No.070-2016 de fecha 15 de febrero de 2016, por un periodo de (80) días. 17. Contrato No.070-2016 de fecha 4 de mayo de 2016, por un periodo de (30) días. 18.
Contrato No.295-2016 de fecha 8 de julio de 2016, por un periodo de (175) días. 19. Contrato No.121-2017 de fecha 8 de marzo de 2017, por un periodo de (3) meses. 20. Contrato No. 259-2017 de fecha 4 de julio de 2017, por un periodo de (3) meses. 21. Contrato No.412-2017 de fecha 19 de octubre de 2017, por un periodo de (58) días. 22.
Contrato No.111-2018 de fecha 25 de enero de 2018, por un periodo de (4) meses. 23. Prórroga del contrato No.111-2018 de fecha 24 de mayo de 2011, por un periodo de (2) meses. 24. Contrato No.363-2018 de fecha 14 de septiembre de 2018, por un periodo de (2) meses. 25. Prórroga del contrato No.363-2018 de fecha 9 de noviembre de 2018, por un periodo de (1) mes. 26.
Contrato No.153-2018 de fecha 15 de marzo de 2019, por un periodo de (3) meses. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 5 27. Contrato No.266-2019 de fecha 5 de julio de 2019, por un periodo (5) meses. 28. Contrato No.051-2020 de fecha 12 de febrero de 2020, por un periodo de (5) meses. Destacó el mandatario judicial que, la labor realizada por su representado fue la de conductor en la Secretaría de Obras Públicas Municipales, para el transporte de material de arrastre, consecutivamente anunció que, a partir de 23 de noviembre de 2004 al 12 de julio de 2020, le fue asignada la función de tractorista en la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATA del Municipio de San José del Guaviare, con la función de preparación de tierras para cultivos de las diferentes comunidades de dicha territorialidad.
Estableció en igual medida, que su prohijado desarrolló las anteriores actividades de forma personal, subordinada cumpliendo un horario de trabajo y atendiendo todas las instrucciones de su empleador o jefe inmediato, que dichas actividades las prestó en su totalidad en el área rural de este municipio, con vehículos e implementos agrícolas de propiedad de la entidad demandada, igualmente esbozó que, el último salario devengado por su apadrinado fue por la suma de $2.1000.000, que dicho pago fue recibido por el trabajador de manera mensual.
Por último, decantó que, su patrocinado laboró de forma continua e ininterrumpida desde el inicio hasta la terminación del vínculo laboral, a pesar de que entre la suscripción de un contrato y otro trascurrieran días e inclusive meses, siguió prestando sus servicios a favor de la entidad demandada. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 6 La presente demanda fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 24 de agosto de 20222. 1.2 Contestación de la demanda.
El Municipio de San José del Guaviare, contestó la demanda a través de procurador judicial, oponiéndose a la prosperidad todas las pretensiones declarativas y condenatorias elevadas por el extremo demandante, como fundamento de lo anterior, estableció que existieron varias relaciones contractuales, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no fueron permanentes en el tiempo, sino ampliamente diferenciados por lapsos temporales, de acuerdo a la necesidad de la entidad.
De conformidad con lo expuesto, estableció el procurador judicial de la entidad, que en el asunto objeto de estudio no hubo una relación laboral, sino eminentemente contractual, en la cual no hubo subordinación, sino coordinación de funciones bajo los lineamientos y políticas institucionales, así mismo anunció como obligación del contratista que este debía cancelar los aportes a la seguridad social como requisito de verificación para el pago de honorarios profesionales.
Por último, determinó que la entidad territorial, no quedó adeudando emolumento alguno, toda vez que los contratos fueron debidamente cancelados y quedaron a paz y salvo3. 2 Archivo 006, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 3 Archivo 009, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 7 Como medios exceptivos, propuso como de mérito la innominada y como previa la prescripción trienal de derechos laborales.4 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023, resolvió: “(..)PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre la Alcaldía Municipal de San José del como empleador y el señor Salvador Sánchez Madero identificado con cedula No, 18.221.798, como trabajador, iniciado el 22 de abril de 2004 sin solución de continuidad hasta el 12 de julio de 2020.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada Alcaldía de San José del Guaviare, en favor del demandante Salvador Sánchez Madero, como consecuencia de la declaración de existencia de las relaciones laborales al pago de las siguientes acreencias laborales: Por concepto de cesantías desde el 22 de abril de 2004 hasta el 12 de julio de 2020 por valor de treinta y cuatro millones setenta y dos mil quinientos pesos ($34.072.500) por concepto de intereses a cesantías el valor de tres millones novecientos ocho mil doscientos treinta y ocho pesos ($3.908.238) por concepto de vacaciones la suma de diecisiete millones treinta y seis mil doscientos cincuenta pesos ($17.036.250)
TERCERO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de los salarios sin pagar del señor Salvador Sánchez Madero como se desglosa a continuación: LAPSO (DIAS) VALOR 23 de julio al 22 de noviembre de 2004 (118) $2.674.666 7 de agosto al 29 de agosto de 2005 (22) $513.333 30 de diciembre de 2005 al 25 de enero de 2006 (26) $661.266 27 de julio al 27 de agosto de 2006 (30) $807.000 4 Archivo 011, Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 8 3 de enero al 26 de abril de 2007 (117) $3.147.300 23 de enero al 5 de marzo de 2008 (44) $1.407.684 7 de diciembre de 2008 al 28 de enero de 2009 (52) $1.586.000 29 de noviembre de 2009 al 28 de enero de 2010 (60) $1.830.000 2 de enero al 23 de marzo de 2011 (52) $1.563.466 24 de diciembre de 2011 al 31 de enero de 2012 (38) $1.142.508 1 de diciembre de 2012 el 27 de enero de 2013 (57) $2.090.000 28 de diciembre de 2013 al 27 de enero de 2014 (24) $960.000 27 de diciembre de 2015 al 12 de febrero de 2016 (15) $650.000 4 de junio al 7 de julio de 2016 (33) $1.980.000 31 de diciembre de 2016 al 7 de marzo de 2017 (67) $4.243.333 8 de junio al 3 de julio de 2017 (25) $1.583.325 16 de diciembre de 2017 al 16 de enero de 2018 (29) $1.933.333 14 de diciembre de 2018 al 1 de marzo de 2019 (75) $5.000.000 15 de junio al 9 de julio de 2019 (35) $2.333.333 23 a 30 de diciembre de 2019 (8) $533.328 12 de enero al 10 de febrero de 2020 (28) $1.960.000 Sumas que deberán ser indexadas con base en el IPC al momento de realizar el respectivo pago.
CUARTO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley 787 de 1949, desde el día 13 de octubre de 2020, la sanción equivalente a setenta mil pesos $70.000 diarios, basta cuanto se produzca la cancelación de lo debido QUINTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor del demandante, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: Esta sentencia se notifica a las partes en estrados y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare.” Para arribar a esa conclusión, la jueza cognoscente determinó que, de conformidad al Decreto 3135 de 1968, el Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 9 demandante es considerado un trabajador oficial por encontrarse acreditado dentro del proceso los tres elementos propios del contrato de trabajo como lo son la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, tras suscribir el demandante 28 contratos de prestación de servicios, de conformidad a pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente destacó la a quo, que de conformidad al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se tiene una presunción legal de la relación laboral y la contraparte no desvirtuó dicha presunción, así mismo estableció en su decisión, que a pesar de haber periodos superiores a 30 días entre la suscripción de un contrato y otro, se demostró probatoriamente que el trabajador siguió prestando el servicio con maquinaria de propiedad de la entidad demandada, por lo que debía cancelarse los días laborados y no pagados entre el 22 de abril de 2004 y el 12 de julio de 2020.
En igual sentido consideró la jueza de instancia que el demandante inició sus labores a favor del Municipio de San José del Guaviare como conductor de volqueta y posteriormente como tractorista, que dentro de la relación laboral se le realizó un llamado de atención por llegar tarde al lugar de trabajo, así mismo estableció que conforme a los testimonios recepcionados durante el trámite del asunto, quedó plenamente demostrada la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración por parte de la demandada, como fueron las obligaciones establecidas en cartelera de la entidad, la entrada y salida del trabajador y la prestación continua del servicio aun sin ostentar contrato de prestación de servicios.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 10 Con respecto a las excepciones propuestas, estableció no otorgarles prosperidad, aduciendo que la relación laboral finalizó el 12 de julio de 2020 y la demanda fue radicada en el año 2022, por lo que declaró la relación laboral entre el demandante y la demandada, como trabajador oficial, por ende el pago de prestaciones sociales, salarios por el período laborado y no contratado, la indemnización del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la cual empezó a operar desde el día 13 de octubre del año 2020, correspondiendo un día de salario por cada día de retardo, con respecto a la prima de servicio determinó que no procedía para trabajadores oficiales, por ultimo estableció que no ordenaba el pago de los aportes de la seguridad social, porque los mimos ya se habían efectuado por el trabajador y no era procedente un doble pago al sistema5.
III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconformes con la decisión, tanto la parte demandante como demandada la apelaron6, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y como fundamento, esbozaron lo siguiente: 1. La parte demandante7 estableció que impugnaba parcialmente la sentencia de instancia, aduciendo únicamente sus reparos frente a la decisión de no ordenar la devolución de los aportes a la seguridad social a favor del demandante, solicitados en las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que 5 Archivo 027, Cuaderno Principal, Primera Instancia. 6 Archivo 027, artículo 80. 7 Ibidem, minuto 1:42:00.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 11 no era su representado quien debía realizar las cotizaciones sino la entidad demandada, por ello solicitó al superior que revoque dicha determinación. 2. La parte demandada8 argumentó no estar conforme con el proveído, aduciendo que las certificaciones expedidas por las Juntas de Acción Comunal, no tienen validez para determinar la prestación del servicio del demandante, así mismo con relación a los testimonios alegó, que no son pruebas directas sino de referencia al desconocer las funciones que tenía el aquí reclamante.
Por último, adujo el procurador judicial, que no sólo se requiere la prestación del conductor de maquinarias para obras públicas, sino también estableció que son requeridos por temporadas por parte de la administración como ocurrió en el caso del señor Sánchez Madero, por parte del municipio de San José del Guaviare. IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de apelación, a través de auto de fecha 27 de febrero de 2024, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones9.
El extremo demandado, lo descorrió dentro del término otorgado, resaltando su inconformidad con la decisión recurrida por su insuficiencia probatoria, aduciendo que en 8 Ibidem, minuto 1:46:00. 9 Archivo 05, Cuaderno de segunda instancia. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 12 el trámite no se demostró válidamente la subordinación del demandante por parte de la entidad demandada, ni tampoco la prestación personal del servicio, solamente se acreditaron los extremos temporales de los sendos contratos de prestación de servicios suscritos entre el reclamante y el ente territorial, pero todos bajo el amparo y características de la Ley 80 de 199310.
Consecutivamente la parte demandante, expresó su discrepancia con el fallo impugnado en lo atiente a la devolución de los aportes a la seguridad social, realizados por su representado, reiterando los argumentos expuestos en sus consideraciones de alzada, en el cual adujo que dichos emolumentos eran obligaciones exclusivas del empleador, por ende, era el municipio demandado el llamado a cancelar el pago de los aportes a pensión y no su prohijado11.
Para concluir, es pertinente subrayar por parte de esta colegiatura, que mediante auto de fecha 20 de mayo de 2024, se decretó prueba de oficio, por medio del cual se requiere al extremo demandante y al Fondo de Pensiones donde este realizó los pagos a dicha prestación, con el fin de que se allegaran los aportes por él realizados y el monto de estos durante la relación contractual con el ente territorial en este escenario enjuiciado12. b. Problema jurídico: Atendiendo los planteamientos de los recursos de apelación interpuestos por las partes y lo debatido en el 10 Archivo 07, Cuaderno de segunda instancia. 11 Archivo 08, Cuaderno de segunda instancia. 12 Archivo 010, Cuaderno de segunda instancia. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 13 trámite, así como encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, si están demostrados probatoriamente los elementos para declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo como trabajador oficial entre el demandante Salvador Sánchez Madero y el municipio de San José del Guaviare, como conductor o tractorista de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, igualmente si llegase a demostrarse dicho vínculo laboral, si le asiste derecho al trabajador la devolución de los aportes a la seguridad social cotizados como independiente. c. Del caso en concreto: Primigeniamente debe establecerse que esta Sala Única de Decisión es competente para conocer esta controversia ordinaria laboral de conformidad a lo ampliamente decantado por la Corte Suprema de Justicia, en la cual se determine en la demanda la súplica sobre la existencia de una relación de trabajo con la entidad pública, lo cual le permite a esta jurisdicción conocer de la controversia con el objeto de dirimir la calidad de trabajador oficial y, a partir de allí, si los derechos que reclama se encuentran acreditados.
Conforme a lo anterior, descendiendo al presente asunto objeto de revisión, lo expresado en el petitorio genitor, se establece que lo pretendido por el extremo actor, es la declaratoria de un contrato de trabajo con el Municipio de San José del Guaviare, sin solución de continuidad desde el 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020, el cual presuntamente se enmascaró en sendos contratos de prestación de servicios como conductor y posteriormente Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 14 como tractorista de la Secretaría de Obras Públicas Municipales.
Expuesto lo plasmado en precedencia, se tiene que la demandada es una entidad pública y la calidad que ostenta el trabajador de tractorista o conductor de volqueta. De acuerdo a lo anterior, el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en su artículo 2, el cual fue reformado por la Ley 712 de 2003, establece que la jurisdicción ordinara laboral es la competente para conocer del presente pleito de acuerdo al numeral primero: «1.
Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.» Para establecer que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el presente asunto, se debe anotar que los trabajadores oficiales de conformidad a la normatividad vigente, se vinculan a la administración pública a través de un contrato de trabajo, así que para examinar tal acuerdo de voluntades y las prerrogativas que de este se puedan derivar, es necesario como condición sustancial previa, determinar si conforme a los criterios legales quien demanda es un trabajador oficial de acuerdo a las actividades que realizó el actor como conductor o tractorista a favor del municipio, aunado a lo anterior, cuando dicha actividad laboral se encaminó al mantenimiento de obras públicas en consonancia con las pruebas arrimadas este asunto de índole profesional.
Por lo previamente anotado, se determina que el conocimiento del presente pleito corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Para desatar el problema jurídico planteado por ambas Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 15 partes recurrentes en esta contienda de índole laboral es necesario analizar los siguientes tópicos: NATURALEZA DEL VINCULO CONTRACTUAL: El contrato de trabajo de conformidad a lo reglado en el artículo 1° de la Ley 6 de 1945, está determinado por la prestación personal de un servicio en favor de otra, con exclusiva dependencia y subordinación, a través de una remuneración, son estos los elementos característicos propios de una relación laboral, que los diferencia de otra vinculación contractual cualquiera sea su denominación, teniendo en cuenta que existe una sujeción entre quien presta el servicio y quien lo recibe, otorgándole al último que se denomina empleador, la potestad de imponer unas condiciones de forma, tiempo y lugar para realizar las actividades pactadas, adicionalmente la imposición de reglamentos y ejercicio de facultades disciplinarias.
Situación contraria, ocurre en la vinculación mediante contratos de prestación de servicios, la cual requiere forzosamente la independencia del contratista en la ejecución del objeto, más allá de la potestad que tenga el contratante de supervisar la labor, es por ello que dicha especial forma de vincular personas a la administración pública, conforme lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al ejecutor de la obra o labor se le garantiza una autonomía e independencia para cumplir el fin contractual, como la intensidad horaria que emplee, las herramientas e instrumentos a utilizar para el cumplimiento del fin contratado y el lugar de ejecución de la actividad consensuada.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 16 La Corte Constitucional en sentencia CC C-614 de 2009, estipuló la siguiente definición de los contratos de prestación de servicios: “(..) El contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. La relación contractual está regida por la Ley 80 de 1993 y se configura cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.” Por lo anterior, de acuerdo a la definición legal reglada en la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, se tiene que la vinculación a la administración pública por medio de órdenes de prestación de servicios está supeditada únicamente a la labor requerida por la entidad pública, la cual debe tener una naturaleza especializada, debe ejecutarse con un personal calificado, el cual no pueda ser desarrollado por los trabajadores que ocupan cargos en la planta de la entidad e igualmente, se debe precisar la temporalidad de tal vínculo contractual, lo que significa que exclusivamente puede celebrarse por el lapso estrictamente necesario y previamente pactado, para el cumplimiento del objeto contractual, de acuerdo a lo expuesto, si no se cumple con el citado deber legal, inexorablemente estamos frente a la configuración de una relación laboral, con las consecuencias de establecer unas obligaciones patronales y unas cargas prestacionales a favor del trabajador.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 17 Es por ello, que la relación mediada por un contrato de trabajo es incompatible con la vinculación por medio de una estipulación de prestación de servicios, tal como lo reiteró la Corte Constitucional en sentencia C-614 de 2009: «El Constituyente no estableció el mismo trato jurídico para la relación laboral y para la vinculación contractual por prestación de servicios con el Estado, pues mientras que la primera tiene amplia protección superior, la segunda no sólo no tiene ninguna referencia constitucional porque corresponde a una de las múltiples formas del contrato estatal, sino que no puede ser asimilada a la relación laboral ya que tiene alcance y finalidades distintas.» Ahora bien, descendiendo al caso concreto el cual suscita la presente controversia de índole jurisdiccional, señala la entidad territorial como extremo demandado, que las pruebas aportadas y decretadas en la primera instancia, así como las declaraciones desarrolladas por los testigos en el trámite del mismo, no son suficientes para declarar una relación laboral entre el señor Salvador Sánchez Madero y el municipio de San José de Guaviare, tal como lo determinó el a quo, sino que la relación contractual siempre estuvo amparada bajo un contrato de prestación de servicios, en donde se contrataban los servicios del actor en distintas dependencias, de acuerdo a las necesidades de la administración. Por otro lado, determina el extremo demandante, en su escrito de demanda que, la relación de trabajo se desarrolló bajo el principio de prevalencia de la realidad, donde el actor prestó sus servicios personales de manera ininterrumpida desde el 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020 a favor del ente territorial demandado como conductor de maquinaria, por lo que es necesario para este Órgano Colegiado, traer a Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 18 colación los reiterados pronunciamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en la cual determina el valor superior de la realidad sobre las formas, por lo que se citará la providencia con ponencia del Doctor Gerardo Botero Zuluaga, en sentencia CSJ SL-825 de 2020, el cual precisó lo siguiente: “(..) Debe recordarse, que esta Sala de la Corte ha resaltado en múltiples oportunidades, que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, constituye un elemento cardinal de nuestro ordenamiento jurídico laboral, el que se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con sustento en el cual los jueces pueden dejar a un lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado, por lo que si de dichas circunstancias se evidencia el elemento de la subordinación característico de un contrato de trabajo, se impone derivar de ello, las consecuencias jurídicas que prevé la ley En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición.” En igual sentido, resulta necesario para esta colegiatura, citar la jurisprudencia del Órgano guardián de la Constitución, en lo atinente a establecer los criterios que permiten determinar e identificar que, dentro de un contrato de prestación de servicios se pueden enmascarar verdaderas relaciones laborales, tal como lo anunció en la sentencia CC C-614 de 2009, de la siguiente manera: “(..) La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 19 referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral.” De conformidad con los pronunciamiento citados, es necesario resaltar que le corresponde a esta judicatura en el caso de marras, precisar si más allá del aspecto formal acogido por las partes en la relación de índole contractual que se desarrolló -contrato de prestación de servicios-, existe un vínculo laboral subyacente, así mismo es de anotar que tanto en el sector público como en el privado toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, de manera que en los dos casos se aplica la presunción legal del artículo 24 del C.S.T. «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo» donde el trabajador le incumbe acreditar la ejecución personal de la actividad laboral y al empleador en oposición desvirtuar dicha prestación, sino que la misma se ejecutó de Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 20 manera independiente y autónoma.
Puestas las anteriores precisiones, delanteramente se determina que de acuerdo a la declaración de parte del actor señor Salvador Sánchez Madero y las afirmaciones de los testigos en el presente trámite judicial, se concluye que el demandante prestó personalmente sus servicios a favor del municipio de San José del Guaviare, como conductor en la Secretaría de Obras Públicas y posteriormente, como tractorista en la UMATA de dicho ente territorial, acorde en lo preceptuado en los hechos 3 y 4 de la demanda, los cuales se materializaron en 28 contratos de prestación de servicios, tal como lo ratificó la entidad demandada en su contestación y las pruebas adjuntadas en la misma.
Demostrada la prestación personal del servicio, procede esta colegiatura analizar la subordinación, la cual se encuentra acreditada primigeniamente, en el interrogatorio rendido por el actor en la audiencia que trata el artículo 80 del C.P.T.S.S. realizada el pasado 04/07/202313, en la cual expresó, que prestaba sus servicios a favor del municipio desde el año 2004, conduciendo una volqueta Chevrolet C- 70, propiedad del ente territorial, realizando las vacaciones de los trabajadores oficiales de la administración, igualmente manifestó que cuando no tenía contrato, la comunidad le daba una bonificación por los servicios prestados con maquinaria de la administración, que el horario de trabajo se desarrolló de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm cuando era realizado en la cabecera municipal, pero cuando era enviado a las veredas le tocaba pernoctar en ellas de cinco a ocho días de largo, de conformidad a las certificaciones que 13 Archivo 21, minuto 12:00, Cuaderno Principal.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 21 expedían los presidentes de Juntas de Acción Comunal, las cuales eran el soporte de actividades para el pago de sus honorarios, igualmente expresó que en una ocasión por llegar tarde después de venir de la zona rural su jefe inmediato Jairo Alonso Coy, le realizó un memorando como llamado de atención, así mismo estableció que las órdenes eran realizadas por los secretarios de desarrollo rural o el director de la UMATA e inclusive del propio Alcalde Municipal de la época, quienes le direccionaban a dónde debía laborar, reiteró que, los citados funcionarios mensualmente debían darle el visto bueno para poder presentar las cuentas de cobro a la tesorería, de acuerdo al cronograma previamente establecido.
Consecutivamente estipuló que inicialmente él pagaba completamente su seguridad social, pero que años después la Alcaldía Municipal, cancelaba el 50% de los aportes a riesgos laborales, aduciendo que durante toda la relación contractual tenía en su poder las llaves de la maquinaria propiedad de la administración municipal. En igual forma fueron precisos los testimonios de los señores Alba Lucia Guevara14 y Hernando Ardila Rueda15, quienes fueron compañeros de trabajo del actor, pero nombrados por la administración municipal, la primera como secretaria y el segundo como vigilante, los cuales fueron claros y detallados en determinar que las órdenes dadas al aquí demandante, eran recibidas por los directores de la UMATA y secretarios de despacho de turno, de acuerdo al cronograma que previamente se establecía en la cartelera de la entidad, que las autorizaciones para sacar la 14 Archivo 21, minuto 1:55:00. 15 Archivo 21, minuto 2:42:00.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 22 maquinaria era suscrita por el secretario de despacho, que el actor cumplía horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. como todos los funcionarios, que aun sin tener contrato de trabajo el señor Sánchez Madero, prestaba sus servicios a la comunidad y recibía órdenes por parte de sus superiores.
De acuerdo con lo anteriormente plasmado, en aplicación del principio de la realidad sobre la formas, específicamente determinado en el artículo 53 superior, más allá de lo establecido en los sendos contratos de prestación de servicios, esta judicatura determina, que el vínculo entre el extremo demandante y demandado es de índole laboral, toda vez que para el accionante era imposible asignarse sus propias funciones para el cabal cumplimiento de sus labores, máxime que las actividades desplegadas eran realizadas con maquinaria de propiedad de la administración, por lo que se concluye, que estaba supeditado a las directrices de los funcionarios competentes y de dirección del ente territorial, durante el horario que se estableciera previamente, teniendo en cuenta si se realizaba en la cabecera municipal o en el área rural de dicha territorialidad.
En igual sentido a lo anteriormente expuesto, no queda duda con respecto a la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, teniendo en cuenta que, para el pago de sus honorarios mensuales, siempre y cuando mediara una orden de prestación, debía el actor previamente reportar el informe de actividades con el visto bueno de sus superiores o supervisores junto a la planilla de pago de seguridad social, con destino a la tesorería del ente municipal.
Es de precisar que, en el trámite de este escenario Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 23 jurisdiccional, la administración municipal aceptó el inicio de la actividad contractual con el demandante, aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con el reclamante, así mismo no desvirtuó la prestación personal del servicio y desistió de los testigos solicitados en la contestación de la demanda, lo cual desaprovechó la oportunidad para controvertir lo alegado por el actor en su declaración como lo rendido por sus testigos.
En consonancia con lo anteriormente plasmado, establece esta Sala Única de Decisión, que la relación que gobernó el vínculo entre las partes es de naturaleza laboral, en donde se acreditó que la actividad que desarrolló el señor Salvador Sánchez Madero, en ejecución de los contratos de prestación de servicios como conductor de volqueta y posteriormente como tractorista estuvieron encaminadas exclusivamente al sostenimiento, mantenimiento y construcción de obras a favor del municipio, lo que se traduce que sus actividades laborales son las propias a las realizadas por un trabajador oficial.
Corolario con lo dicho en precedencia y los reparos expuestos por el apoderado judicial de la entidad territorial demandada, respecto a las certificaciones expedidas por los presidentes de Juntas de Acción Comunal de las veredas de los distintos corregimientos del municipio de San José del Guaviare, los cuales acreditan la prestación del servicio de manera personal por parte del aquí demandante durante los interregnos en los cual no ostentaba orden de prestación de servicios por parte del municipio, los cuales se encuentran allegados al proceso y debidamente decretados por la jueza de primera instancia obrantes de folio 50-73 de los anexos de la demanda, así como las actas de mecanización suscritas Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 24 entre los anteriormente mencionados, esta colegiatura no le restara valor probatorio a lo dictaminado por la togada de instancia, toda vez que las documentales referenciadas, no fueron tachadas de falsas, ni mucho menos controvertidas por el extremo pasivo en trámite del presente asunto, lo cual deslegitime su presunción de legalidad, aunado a lo anterior, en el recurso de apelación el mismo procurador judicial del municipio16 establece que los requerimientos por medio del cual se vinculaba por contratos de prestación de servicios al señor Sánchez Madero, eran por necesidades de la administración y las peticiones especiales requeridas por la comunidad, situación que corrobora para esta magistratura lo afirmado por el actor.
Por lo que esta Sala, confirmará los extremos temporales de la relación laboral acaecida entre el señor Salvador Sánchez Madero y el municipio de San José del Guaviare, establecidos por la Jueza de primera instancia, de fecha 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020, de esta forma de acuerdo al principio de congruencia se agotan las censuras expuestas por el extremo pasivo en el presente asunto jurisdiccional, teniendo en cuenta que fueron esos dos únicos tópicos los que se enunciaron en su recurso de apelación. Seguidamente, se pronunciará esta judicatura frente a la crítica parcial establecida por el extremo actor contra la sentencia de primera instancia en este estadio analizada, la cual es en lo atinente a la devolución de los aportes realizados por el demandante a la seguridad social en pensión por parte de la entidad demandada. 16 Archivo 027, minuto 1:50:00, Cuaderno Principal.
Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 25 DEVOLUCIÓN DE LOS APORTES REALIZADOS POR EL DEMANDANTE AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN. Frente a esta solitud, señalada en el numeral 9° de la pretensiones de la demanda consistente en que: «Se condene a la demandada a la devolución de todo lo pagado por el demandante durante la relación laboral por concepto de aportes al sistema integral de Seguridad social.» la cual adicionalmente, fue la única censura objeto de apelación por parte del extremo actor, frente a la sentencia de primera instancia, destaca esta colegiatura que a través de providencia fechada 20 de mayo del año en curso, se ordenó como prueba requerir a la parte demandante, como a la AFP Porvenir S.A. para que allegaran los aportes realizados a pensión por parte del señor Salvador Sánchez Madero, identificado con C.C.No.18.221.79817.
Conforme a los anterior, se debe precisar los siguientes aspectos relevantes: • El extremo demandante únicamente aportó unas cuantas planillas de pago a seguridad social, pero que no acreditaban el valor correspondiente a pensión, así como un extracto de pensión obligatoria de fecha 18 de abril de 2023, expedido por la AFP Porvenir S.A., pero sin discriminar el valor ni la fecha de los aportes realizados18. • La AFP Porvenir S.A. remitió la historia laboral consolidada del señor Sánchez Madero, en el cual se discriminan detalladamente las semanas 17 Archivo 010, Cuaderno de segunda instancia. 18 Archivo 013, Cuaderno de segunda instancia. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 26 cotizadas por el actor19.
En consecuencia a lo expuesto, se evidencia que el señor Salvador Sánchez Madero, realizó los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, tal como se observa en el reporte emitido por la AFP Porvenir S.A. – historia laboral consolidada-20, así como las documentales arrimadas por la entidad demandada en sus anexos de la respectiva contestación, razón por la cual tiene derecho a que se le reintegre el porcentaje correspondiente al 12% en pensión que hubiere efectuado directamente y el cual no le correspondía hacerlo por ser una carga exclusivamente del empleador, teniendo en cuenta que, al trabajador sólo le compete asumir el 4% del valor total del aporte al sistema, por los periodos en los que se logró acreditar dicho pago durante la relación del trabajo, los cuales son: SEGURIDAD SOCIAL PAGADA COMO INDEPENDIENTE SEGÚN REPORTE DE PORVENIR Año Periodo IBC COTIZADO COMO INDEPENDIENTE % Total Aporte Pensión Total Pago Aporte Pensión % APORTE PENSIÓN EMPLEADOR 2005 Julio 381.500,00 15,00% 57.225,00 42.918,75 Agosto 381.500,00 15,00% 57.225,00 42.918,75 2006 Marzo 406.452,00 15,50% 63.000,00 47.250,00 Mayo 406.452,00 15,50% 63.000,00 47.250,00 Julio 812.904,00 15,50% 126.000,00 94.500,00 Octubre 406.452,00 15,50% 63.000,00 47.250,00 Noviembre 814.452,00 15,50% 126.240,00 94.680,00 Diciembre 406.452,00 15,50% 63.000,00 47.250,00 2007 Mayo 434.194,00 15,50% 67.300,00 50.475,00 Junio 434.194,00 15,50% 67.300,00 50.475,00 Julio 434.194,00 15,50% 67.300,00 50.475,00 Agosto 434.000,00 15,50% 67.270,00 50.452,50 Septiembre 434.000,00 15,50% 67.270,00 50.452,50 Octubre 434.000,00 15,50% 67.270,00 50.452,50 2008 Abril 461.000,00 16,00% 73.760,00 55.320,00 19 Archivo 015, Cuaderno de segunda instancia. 20 Archivo 015, Cuaderno de segunda instancia. Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 27 Junio 461.500,00 16,00% 73.840,00 55.380,00 Agosto 461.500,00 16,00% 73.840,00 55.380,00 Octubre 461.500,00 16,00% 73.840,00 55.380,00 2009 Febrero 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Marzo 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Abril 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Mayo 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Junio 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Julio 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Agosto 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Septiembre 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Octubre 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 Noviembre 497.000,00 16,00% 79.520,00 59.640,00 2010 Febrero 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Marzo 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Abril 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Mayo 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Junio 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Julio 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Agosto 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Septiembre 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Octubre 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Noviembre 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 Diciembre 515.000,00 16,00% 82.400,00 61.800,00 2011 Marzo 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Abril 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Mayo 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Junio 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Julio 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Agosto 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Septiembre 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Octubre 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Noviembre 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 Diciembre 536.000,00 16,00% 85.760,00 64.320,00 2012 Febrero 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Marzo 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Abril 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Mayo 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Junio 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Julio 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Agosto 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Septiembre 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Octubre 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Noviembre 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Diciembre 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 2013 Enero 567.000,00 16,00% 90.720,00 68.040,00 Febrero 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Marzo 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Abril 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Mayo 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 28 Junio 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Julio 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Agosto 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Septiembre 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Octubre 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Noviembre 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Diciembre 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 2014 Enero 589.500,00 16,00% 94.320,00 70.740,00 Febrero 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Marzo 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Abril 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Mayo 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Junio 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Julio 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Agosto 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Septiembre 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Octubre 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Noviembre 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 Diciembre 616.000,00 16,00% 98.560,00 73.920,00 2015 Febrero 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Marzo 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Abril 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Mayo 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Junio 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Julio 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Agosto 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Septiembre 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Octubre 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Noviembre 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 Diciembre 644.350,00 16,00% 103.096,00 77.322,00 2016 Febrero 689.455,00 16,00% 110.313,00 82.734,75 Marzo 719.999,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Abril 719.999,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Mayo 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Junio 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Julio 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Agosto 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Septiembre 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Octubre 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Noviembre 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 Diciembre 720.000,00 16,00% 115.200,00 86.400,00 2017 Enero 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Febrero 738.000,00 16,00% 118.080,00 88.560,00 Marzo 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Abril 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Mayo 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Junio 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Julio 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Agosto 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Septiembre 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 29 Octubre 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Noviembre 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Diciembre 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 2018 Enero 737.717,00 16,00% 118.035,00 88.526,25 Febrero 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Marzo 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Abril 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Mayo 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Junio 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Julio 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Agosto 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Septiembre 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Octubre 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 Diciembre 781.242,00 16,00% 124.999,00 93.749,25 2019 Abril 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Mayo 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Junio 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Julio 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Agosto 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Septiembre 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Octubre 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 Noviembre 828.116,00 16,00% 132.499,00 99.374,25 2020 Febrero 667.259,00 16,00% 106.761,00 80.070,75 Marzo 677.803,00 16,00% 108.448,00 81.336,00 Junio 677.803,00 16,00% 108.448,00 81.336,00 TOTAL 10.309.521,00 Conforme a la anterior liquidación, le corresponde al municipio de San José del Guaviare como empleador reintegrar al señor Salvador Sánchez Madero, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M/L ($10.309.521,00), por concepto de aportes a pensión realizados por él directamente como independiente.
Ahora bien, esta Magistratura ordenará a la entidad demandada realizar los aportes al Sistema General de Pensiones a favor del actor por los periodos no cotizados dentro de los extremos temporales establecidos como relación laboral, es decir los comprendidos entre el 22 de abril de 2004 al 12 de julio de 2020, autorizándole realizar las respectivas deducciones que al trabajador le corresponde Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 30 aportar al régimen de pensiones, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias.
En mérito de lo expresado, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de fecha 12 de septiembre de 2023, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia y aclarándole a la jueza de instancia que el extremo demandante no le estaba solicitando a la entidad aquí demandada, el pago de los aportes a la seguridad social en pensión, sino la devolución de las cotizaciones realizadas por el actor al fondo de pensiones como independiente.
De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en esta alzada y se confirmarán los demás puntos establecidos en la parte resolutiva de la providencia en este espacio analizadas. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS consagra: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código” (Negrilla fuera del texto). En aplicación de la normativa, estas no se encuentran causadas en esta sede judicial por parte del demandante, Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 31 pues resultó favorecido en el ejercicio del recurso de apelación, distinta situación afronta la parte demandada teniendo en cuenta que resultó vencida en este escenario de revisión, por lo que se condenará en costas al municipio de San José del Guaviare al pago de un (01) SMLMV.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de fecha 12 de septiembre de 2023 y en su lugar: CONDENAR al municipio de San José del Guaviare a reintegrar a favor del señor Salvador Sánchez Madero, la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS M/L ($10.309.521,00), por concepto correspondiente al 12% de cada cotización a pensión que asumió como independiente durante la relación laboral, conforme a la parte motiva de esta providencia. Sumas de dinero que deberán ser indexadas al momento de su cancelación. De igual manera, condenar al municipio de San José del Guaviare a realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a favor del señor Salvador Sánchez Madero, durante los periodos no cotizados dentro de la Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 32 relación laboral de fecha 22 de abril de 2004 a 12 de julio de 2020, conforme con el cálculo actuarial que haga la Administradora de Pensiones, autorizándosele a la entidad demandada realizar las respectivas deducciones que como trabajador le corresponde, de acuerdo a las consideraciones esbozadas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada municipio de San José del Guaviare. Se fijan como agencias en derecho la suma de UN (01) S.M.L.M.V., las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Radicado N°.95001318900120220006501 Interno 2023 000265 33 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b43ebcdc404625c4c6a3421ee9fae14f556446ded9ff75ce502e8a996e5526ca Documento generado en 25/06/2024 07:57:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica