TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 46 San José del Guaviare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral. Demandante Mary Williamson Cruz. Demandado Corporación Mi IPS Llanos Orientales.
Radicado 95001318900120230005701. Radicado interno 2024 00054. Instancia Segunda. Decisión Resuelve apelación de decisión. AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante en contra de la decisión proferida el 22 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), mediante la cual negó la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda y del escrito de las medidas cautelares. 1 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 001 y 008, Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 2 La señora Mary Williamson Cruz promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa CORPORACIÓN MI IPS LLANOS ORIENTALES, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde septiembre de 2009 y que actualmente sigue vigente según el dicho de la demandante toda vez que no ha recibido la orden para realizarse exámenes de egreso.
Como consecuencia de lo anterior, pretende se ordene a la demandada el pago por concepto de incrementos salariales conforme al IPC, desde el año 2017, salarios causados desde febrero de 2022 hasta la fecha, cesantías correspondientes a los periodos 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, vacaciones causadas entre septiembre de 2021 a septiembre de 2022, prima de servicios de junio y diciembre de 2022, indemnización moratoria de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y aportes a la seguridad social en pensión entre diciembre de 2016 a agosto de 2017 y de abril de 2020 hasta la fecha.
Finalmente, se condene al pago de costas procesales. Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización moratoria (artículo 65 CST) y la indemnización por terminación sin justa causa (artículo 64 CST). Según informe secretarial del 15 de agosto de 2023, ingresó al despacho la solicitud de medida cautelar junto con la subsanación de la demanda. 1.2.
Contestación de la demanda.2 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 017, Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 3 En auto del 22 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), manifestó que la parte demandada fue notificada desde el 4 de septiembre de 2023, sin que a la fecha se hubiera recibido pronunciamiento alguno, por lo que se tuvo por no contestada la demanda.
II. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) en audiencia del 22 de abril de 2024, resolvió negar la solicitud de medida cautelar deprecada por la parte demandante. Para arribar a esa conclusión3, la jueza de instancia estableció en primer lugar que el decreto de medidas cautelares en el proceso laboral se da ante la existencia de un peligro probable que imposibilita al actor con sus acreencias conforme lo señala el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, primero, que se insolvente, segundo, que impida la efectividad de la sentencia, o tercero, que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Estos eventos, relacionados acá, son los que el legislador ha previsto frente a la implementación de cautelas en el proceso laboral. Esto opera cuando aparezca acreditada la ocurrencia de alguna de las hipótesis antes puntualizadas. Así, en relación con la petición examinada, resaltó la a 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 018, minuto 1:40:24 a 1:47:35, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 4 quo lo siguiente: la parte demandante ha solicitado que se dé aplicabilidad a esta solicitud de imposición de medida cautelar que establece, según el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, refiriendo que la vinculación de la señora Mary Williamson a la Corporación Mi IPS Llanos Orientales, para desempeñarse en el cargo de odontóloga, tuvo lugar en el mes de septiembre del 2009.
Ahora, frente al concepto de qué es la medida cautelar, la falladora de instancia refirió que respecto al certificado de existencia y representación legal de la corporación demandada no se advertía la aplicabilidad del artículo 85 A ibidem, pues de manera formal quien se veía afectada dentro de este asunto era la EPS Medimás, dada la noticia de la liquidación de dicha entidad promotora de salud frente al cese de las actividades, documento de fecha 16 de marzo de 2022.
Adujo que el gerente de Mi IPS Llanos Orientales informó a los trabajadores de esta resolución en la cual la EPS Medimás entró en liquidación. Pero también se encontró que no había prueba que pusiera de presente que la Corporación Mi IPS Llanos Orientales había cerrado, toda vez que no se habían presentado documentos que demostraran tal situación. Lo que se evidenció en el plenario, fue la liquidación de la EPS Medimás, sin que se advirtiera que la IPS demandada fuera la que se encontrara en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
También resaltó que la Corporación IPS Llanos Orientales venía con sus falencias de no realizar los pagos correspondientes a las obligaciones laborales de la señora Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 5 Mary Williamson Cruz, desde el año 2016, es decir, esto no sucedió cuando se dispuso que se ordenara la liquidación de la EPS Medimás. En consecuencia, frente a ello, la juzgadora de instancia señaló que se constituía un indubitable prejuzgamiento sin que existiera una prueba fehaciente de que efectivamente se acreditaran las circunstancias contenidas en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, por lo que no sería procedente que se accediera a la petición incoada por la parte activa.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló4. Al respecto, manifestó su oposición a la decisión de instancia aduciendo que consideraba que sí se había suplido la carga probatoria exigida por el despacho frente a este tipo de solicitudes de medidas cautelares. Lo anterior en razón a que, si bien es cierto, como lo esbozaba la juzgadora de primer grado no había prueba formal frente a la liquidación de la institución Mi IPS Llanos Orientales, sino que lo que obraba era la liquidación de la EPS Medimás. Ello no quería decir que no existiera sustento frente a la real configuración de la situación fáctica exigida por el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que no venía siendo otra que demostrar que realmente la demandada se encontraba en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 018, minuto 1:48:39 a 1:55:00, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 6 obligaciones. Lo expuesto, debido que dentro de las pruebas que se aportaron y que se relacionaron en la solicitud de la medida cautelar, se podía observar que, aunque Medimás era la empresa en liquidación, la institución demandada había aceptado en las circulares que fueron comunicadas a sus trabajadores en su momento, que realmente ellos estaban en graves y serias circunstancias económicas, esto en razón a que su único cliente, como ellos mismos manifestaron en comunicación del 24 de marzo de 2022, había entrado en liquidación y automáticamente ellos empezarían a presentar puntuales complicaciones porque no tenían a quién prestar los servicios.
IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia. Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones, sin embargo, estas guardaron silencio. b. Competencia. El auto recurrido es apelable, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual corresponde conocer a esta corporación. c. Problema jurídico.
Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 7 Le compete a esta colegiatura resolver lo pertinente en el recurso de alzada y definir si la jueza de primera instancia valoró de manera apropiada la solicitud de medida cautelar por parte del demandante, para llegar a la conclusión de negar dicha solicitud de medida cautelar, o si, por el contrario, debía conceder la misma.
Caso concreto. La legislación colombiana en materia laboral tiene como fundamento respecto a la medida cautelar el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. Así las cosas, la normativa laboral, exige que el demandante acredite uno de los siguientes supuestos: (i) “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia”, o (ii) “cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”; lo que pone en cabeza de la parte activa Radicado N°. 95001318900120230005701.
(2024 00054). 8 una carga probatoria idónea que acredite al operador judicial la necesidad de la imposición de la medida. Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Es necesario memorar que las actuaciones procesales relacionadas con las medidas cautelares son propias de las instancias del proceso ordinario laboral, pues según las voces del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 37 A de la Ley 712 de 2001, pueden solicitarse ante el juez de conocimiento y, la correspondiente decisión de su imposición, dictada en audiencia pública especial, es apelable en el efecto devolutivo”5.
En el caso de marras, debe la Sala señalar que al revisar el expediente y con las pruebas hasta ahora aportadas no se evidencia que la demandada hubiese incurrido en actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, por lo que no se encuentra acreditado el primer supuesto de que trata el canon 85A de la normativa procesal laboral.
Ahora bien, el apoderado judicial de la demandante puso de presente que la corporación demandada se encontraba en dificultades para satisfacer sus responsabilidades. Debido que, tal como lo manifestó la misma pasiva Mi IPS Llanos Orientales, la EPS Medimás era su único contratante y pese a las gestiones realizadas para conseguir nuevas entidades promotoras de salud a las cuales brindar los servicios ello no había sido posible: “Por medio de la presente, el suscrito Representante Legal de CORPORACIÓN MI IPS, se permite poner en su conocimiento, las siguientes actuaciones que se han adelantado como consecuencia de la decisión proferida por la Superintendencia Nacional de Salud el pasado 8 de marzo de 2022, mediante la cual se ordenó la 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, AL1056 de 2021, Radicación No. 83174.
Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 9 liquidación de la EPS MEDIMÁS, que como es sabido, era el único contratante de la Corporación desde el año 2017. En primer lugar, se atendió reunión con el agente liquidador de MEDIMÁS EPS EN LIQUIDACIÓN, quien comunicó la intención de asumir el pago directamente a favor de las Corporaciones, por los servicios prestados entre el 8 y el 16 de marzo, para lo cual, se han venido adelantando las gestiones de facturación y radicación, que permitirán obtener recursos a la mayor brevedad y con los que tal como se ha indicado, se asumiría el pago de la nómina del mes de febrero.
En segundo lugar, se ha venido realizando el inventario y valoración de los activos de la Corporación en las distintas sedes, pues la prioridad es garantizar los derechos de los trabajadores, razón por la que a la fecha no se ha suscrito acuerdo alguno con arrendadores, proveedores o terceros interesados en los activos de la Corporación. A pesar de lo anterior, es preciso indicar que existen relaciones contractuales en las que la Corporación actuó como depositario, comodatario, o como obligado a restituir en un futuro algunos bienes, casos en los que es mi obligación restituirlos dado que no son de propiedad de la Corporación, siendo el caso puntual de los medicamentos, los equipos de laboratorio y los equipos de impresión que son propiedad de terceros, frente a los cuales nos vemos en la obligación de restituirlos, so pena de sanciones que afectarían el patrimonio de la Corporación. Adicionalmente, esta Gerencia ha venido buscando fórmulas que deberán ser analizadas por los órganos de dirección de la Corporación en aras de establecer el futuro no solo de la Corporación, sino de cada uno de los trabajadores, a quienes pretendemos salvaguardarles sus derechos, información que se estará socializando tan pronto se tengan avances.
En el entre tanto, con los pocos recursos humanos con que contamos, tenemos que garantizar el reporte de informes que debemos entregar a las autoridades y lo más importante presentar dentro de los términos establecidos por el Liquidador de Medimás EPS, las acreencias con sus respectivos soportes, con el objeto de que sean reconocidas y calificadas dentro del proceso […]”6.
Se evidencia entonces que lo expuesto por la parte actora se acompasa con la realidad; en tanto existe un sinnúmero de obligaciones adicionales a las laborales por parte de Mi IPS Llanos Orientales y una escasa circulación de recursos que no se ha podido remediar pese a las gestiones de la IPS, lo que pone en grave riesgo el 6 Carpeta Primera Instancia, Archivo 008, Fl. 07, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 10 cumplimiento de sus obligaciones respecto a la demandante, lo que hace procedente la medida deprecada. La circunstancia de la liquidación de la EPS Medimás como único contratante de la pasiva, contrario a lo aducido por la juez de instancia, repercute como quedó acreditado de manera directa en la IPS accionada y en una pérdida de su patrimonio.
En consecuencia, acreditado el segundo supuesto de canon 85A de la norma procesal laboral, se revocará la providencia del 22 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), para en su lugar decretar la medida cautelar de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponiéndole a la demandada caución para garantizar las resultas del proceso, la cual será del 30% del valor de las pretensiones en el examine.
Sin costas en esta instancia, conforme al artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia del 22 de abril de 2024 dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Radicado N°. 95001318900120230005701. (2024 00054). 11 de San José del Guaviare (Guaviare), para en su lugar decretar la medida cautelar de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, imponiéndole a la demandada caución para garantizar las resultas del proceso, la cual será del 30% del valor de las pretensiones en el examine.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 140868c89bca1580e8b249d18b65cdabb38cfc3e9f0cfdf5cf315580ed562132 Documento generado en 25/06/2024 05:35:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica