TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado n. ° 95001318900120230005401 Aprobado por Acta N° 046 de 2024 San José del Guaviare, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Luis Alberto Trujillo Briceño Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. Radicado 95001318900120230005401 Radicado interno 2024-00027 Decisión Confirma I. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo contra el auto proferido el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que decidió no pronunciarse frente a la excepción previa de prescripción por no tenerse certeza de la existencia del vínculo laboral y su fecha de finalización, aduciendo que se decidiría en la sentencia. II.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Trujillo Briceño, mediante apoderado, radicó demanda ordinaria laboral en contra de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P.1, pretensiones que giraron en torno a la declaración de la existencia del contrato realidad suscrito entre las partes y la condena de la empresa demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el vínculo de la relación, el reembolso de los aportes a seguridad social efectuados por él, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización por omisiones y dilaciones en el manejo de la enfermedad laboral «fractura del hueso escadoides [sic] (navicular) de la mano»2 y el pago de las costas, incluyendo agencias en derecho, que se causaran.
En ese sentido, verificado el expediente se constató que la presente demanda fue radicada el 07 de junio de 20233, tal como consta en el acta individual de reparto y correspondió al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitida mediante auto de fecha 16 de junio de dicha anualidad4. Demanda que fue contestada dentro del término por la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P.5, libelo en el que manifestó que la vinculación con 1 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 001EscritoDemanda.
Expediente digital. 2 Ibidem, folio 7. Expediente digital. 3 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 003ActaReparto. Expediente digital. 4 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 005AutoAdmite. Expediente digital. 5 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 007EscritoContestacionDemanda. Expediente digital. el demandante se realizó mediante contratos de prestación de servicios, por lo cual se opuso a todas las pretensiones por no haber existido entre las partes un vínculo laboral.
Como medios exceptivos de mérito propuso las que denominó «prescripción, la inexistencia de un contrato laboral, la mala fe del demandante, la inexistencia del derecho al pago de prestaciones sociales, el cobro de lo no debido, la buena fe, la inexistencia de accidente laboral y la innominada o genérica». Por otro lado, como excepción previa6 propuso la denominada: prescripción, a lo que indicó que entre las partes se suscribieron distintos contratos de prestación de servicios con autonomía e independencia, los cuales no tuvieron solución de continuidad, debido a que su ruptura individual hacía que cada derecho fuera exigible de manera separada.
De lo anterior, indicó que a la fecha de presentación de la demanda transcurrieron más de tres años respecto de la terminación y liquidación de dichos contratos, por ende, cualquier eventual derecho que pudiera nacer con base en ellos se encontraba prescrito. El juzgado cognoscente, con posterioridad, el 20 de febrero de 2024, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, de conciliación, decisiones de excepciones previas, 6 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 009EscritoExcepcionesPrevias.
Expediente digital. saneamiento y fijación del litigio, analizó la excepción previa propuesta por el extremo pasivo. En dicho estudio, la jueza de instancia resolvió no pronunciarse frente a la excepción propuesta y resolverla en la sentencia a proferir, toda vez que no se tenía certeza del vínculo laboral suscrito entre las partes.
III. DECISIÓN RECURRIDA En la mentada diligencia, prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social7, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió:8 «Dentro del presente asunto el despacho debe predicar, debe informar, en este caso que antes de la sentencia que declara la existencia del contrato realidad no podría hablarse de prescripción, en este caso aún el despacho no se ha pronunciado frente a si hubo o no hubo la existencia de ese contrato laboral.
Por ende, y atendiendo y soportándose en la decisión del Tribunal de San José del Guaviare, último pronunciamiento que hay, este despacho indicará que se pronunciará frente al mismo, una vez se resolverá ya de fondo y ya en la sentencia que se pueda emanar.» Enfatizó la a quo que previo a indicar si se encontraban prescritos los derechos laborales pretendidos por el 7 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 017AudioArt.77. expediente digital. 8 Ibidem, minutos 50:13 – 52:11. demandante, debía hacerse el estudio del caso para determinar si entre las partes existió una relación laboral.
En ese orden, dada la inconformidad de lo decidido, la apoderada del extremo pasivo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que sustentó en audiencia, intervención en la que enfatizó que, en el caso concreto, se configuraba la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a que los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante finalizaron en distintas fechas, por lo cual, debían ser evaluados de forma independiente.
Adujo que el primer contrato fue suscrito el 30 de enero de 2015 y que el extremo final de la relación fue el 31 de julio de 2018, por lo cual la parte demandante tenía hasta el 01 de agosto de 2021. Sobre el recurso, procedió el despacho a pronunciarse, resolviendo no reponer la decisión emitida, dado a que, según su criterio, no se había realizado el estudio de la relación sostenida por las partes.
Finalmente, la jueza de instancia notificó en estrados a las partes de la decisión y concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente a este Tribunal. IV. EL RECURSO DE ALZADA9 En la audiencia desarrollada el 20 de febrero hogaño, la apoderada del extremo pasivo se mostró inconforme con la decisión proferida, debido a que consideró que en el presente asunto no había duda de la fecha final del vínculo suscrito entre las partes, toda vez que ambas señalaron que el último contrato de prestación de servicios feneció el 31 de julio de 2018.
Hizo el siguiente análisis: «El primer sustrato contrato fue suscrito el 30 de enero de 2015 y su extremo final fue el 31 de julio de 2018. Conforme a todas las pruebas, tanto acreditadas por la parte demandante como por la por la parte demandada, se tiene que el término para reclamar estos derechos laborales que tenía la parte demandante eran de 3 años, esto es, desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 01 de agosto de 2021, término que no se suspendió porque la reclamación fue presentada por el aquí demandante el 17 de noviembre de 2021, tres años, tres meses y dieciséis días después, encontrándose claramente prescritas las obligaciones.
Razón por la cual se encuentra totalmente probado que, conforme lo establece la norma, que los derechos a reclamar por el aquí demandante no tienen discusión, cuando presentó la reclamación y la demanda ya se encontraban prescritos. Conforme lo establecido en el artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, como 9 Carpeta PrimeraInstancia, archivo 017AutioArt.77, minutos 54:55 – 01:03:25.
Expediente digital. lo establece la jurisprudencia, no existe ninguna duda que estos derechos se encuentran totalmente prescritos. Conforme en lo anterior le solicito a los honorables magistrados revocar la decisión y que se resuelva la excepción previa.» A criterio de la apoderada, la falladora de primera instancia debió declarar probada la excepción de prescripción por cuanto el excontratista acudió de manera tardía a la justicia ordinaria, pretendiendo el reconocimiento y pago de unos emolumentos a los cuales no tenía derecho, dado a que entre las partes no existió un vínculo de índole laboral sino una relación regida por contratos de prestación de servicio.
De igual modo, refirió que la prescripción debía estudiarse como excepción previa cuando existía la certeza de la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y que sólo en caso de no acreditarse se decidiría en la sentencia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De lo anterior, en auto de fecha 5 de abril de 2024, notificado en estado electrónico n.° 16 del día 8 del mismo mes y año en el micrositio de la Secretaría General del Tribunal Superior de San José del Guaviare, se ordenó conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 correr traslado a las partes por el término de cinco (5) días a cada una, para que, por escrito, presentaran sus alegaciones.
Del cual, se recibió memorial en fecha 17 de abril hogaño10 por parte de la abogada del extremo pasivo, en el que ratificó el argumento expuesto en audiencia. El demandado enfatizó que el término de tres años de que trataba el Código Sustantivo del Trabajo feneció y, que aunque se llegara a concluir que entre las partes existió una relación laboral, el demandante acudió de forma tardía a la administración de justicia para la reclamación de sus derechos.
Con posterioridad, la Secretaría de este tribunal en constancia del 2 de mayo de 202411 indicó que el demandado presentó alegatos de conclusión dentro del término concedido en el proveído del 5 de abril de 2024, por su parte, el demandante guardó silencio. VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Conforme lo indica el numeral 1 del literal B del artículo 15 y el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad demandada. 10 Carpeta SegundaInstancia, archivo 07AlegatosConslusiónDdoEnerguaviare.
Expediente digital. 11 Carpeta SegundaInstancia, archivo 08IngresoAlDespacho. Expediente digital. 6.2. Problema jurídico Deberá esta Sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para así determinar si la jueza de primera instancia debió o no estudiar de fondo la excepción previa llamada «prescripción». 6.3.
Caso concreto Descendiendo al caso en concreto y en aras de realizar un estudio de lo dicho por el juzgado de instancia y la objeción planteada por la parte, esta Sala estudiará la procedencia de la prescripción como excepción previa dentro del proceso ordinario laboral. Establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto» Por su parte, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual» El máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria refirió que la excepción de prescripción propuesta como excepción previa en asuntos laborales: «Se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada»12 Frente al tema, resulta pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral SL-3693 de 2017 radicado 56998, que indicó: «Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.
De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL-2501 de 2018. y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación» En el mismo escrito, manifestó que la ley procesal señala que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de «conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio», mientras que, las de mérito, deben ser decididas por el juez con la sentencia. Ahora bien, respecto al trámite de las excepciones previas en el proceso laboral, establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.
También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.
Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.» De lo transcrito, es claro que, en el proceso laboral, sólo es posible proponer la excepción de prescripción como previa cuando no exista discusión respecto a la fecha de exigibilidad de la pretensión, lo cual no ocurre en el asunto que ocupa la atención de la Sala, toda vez que la pretensión principal de la demanda giró en torno a la declaratoria de existencia del vínculo laboral, además, la sociedad demandada negó todos los hechos de la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones del actor, por lo tanto, en dichas condiciones está en entredicho la fecha de exigibilidad de lo pretendido, deviniendo ello en que la excepción propuesta como previa deba ser decidida en la sentencia. Por ende, la prescripción es invocada cuando el demandante pierde su derecho a ejercer la acción por no hacerlo en el tiempo que la ley lo ha establecido y para su procedencia no debe haber discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión. Con relación al caso concreto, se trae a colación lo indicado en la pretensión primera – declarativa del libelo inaugural, que expresa: «Primero: se declare la existencia del contrato realidad entre la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y Luis Alberto Trujillo Briceño, desde el 30 de enero de 2015 hasta el 18 de julio de 2018» Negrilla del texto original.
Frente a la cual, en la contestación de la demanda, la empresa de energía arguyó: «A LA PRETENSIÓN PRIMERA: ME OPONGO, En razón a que entre ENERGUAVIARE y el señor LUIS ALBERTO TRUJILLO BRICEÑO, no existió ningún tipo de vínculo laboral, solamente existió una relación de naturaleza civil y comercial para la prestación de servicios como técnico electricista, a través de la modalidad de contratos de prestación de servicios solo un vínculo civil y comercial a través de contratos de prestación de servicios [sic], razón por la cual no tiene derecho a que se le será [sic] reconocida una relación laboral al cumplir con los elementos configurativos de un contrato de trabajo» Negrilla del texto original y subrayado propio.
Es evidente que entre las partes existe discrepancia en la clase de vínculo suscrito, pretendiendo el demandante que se reconozca el contrato realidad y los pagos que no recibió durante el tiempo de trabajo, por tanto, aunque se hubieren señalado por parte del extremo activo los posibles extremos de la relación, es necesario establecer en primera medida si se estuvo o no frente a una relación laboral.
Hecho que debe ser estudiado en el proceso y de allí en caso de probarse su existencia, determinar las fechas en las que se produjo el vínculo, para así identificar si los 3 años de acción que le permite la norma se encuentran o no prescritos, dejando por fuera aquellos de carácter pensional que se tornan imprescriptibles en favor del trabajador.
En consecuencia, mal haría esta instancia en revocar el auto proferido por la a quo, y acceder a la prescripción solicitada por el demandado, cuando no se ha establecido con certeza la existencia del vínculo laboral entre el ciudadano Luis Alberto Trujillo Briceño y la empresa demandada, lo cual afectaría de forma notoria las garantías del actor.
Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 20 de febrero de 2024. Costas en esta instancia a cargo de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE SA ESP, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 20 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. Devolver la actuación al juzgado de origen.
CUARTO. Frente a la presente providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 785b0c1d6153d40da2ae5fddd188f7abf32e1fb156a6e4663b35de6308a28855 Documento generado en 25/06/2024 04:11:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica