Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120130012201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-06-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. uri Shirley Castro Ordóñez, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neiddy Yolanda Beltrán Arias, Yeini Celeni Bareto Figueroa. \ DEMANDADO: Suj. Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis y en solidaridad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta n.° 044 San José del Guaviare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario laboral Demandantes Yuri Shirley Castro Ordóñez, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neiddy Yolanda Beltrán Arias, Yeini Celeni Bareto Figueroa.

Demandado Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis y en solidaridad el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Radicado 95001318900120130012201 95001318900120130012301 (Acumulada) 95001318900120130012401 (Acumulada) 95001318900120130012501 (Acumulada) 95001318900120130012601 (Acumulada) 95001318900120130012701 (Acumulada) 95001318900120130013001 (Acumulada) Instancia Segunda Decisión Revoca 1.

Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma 2 municipalidad-, en la cual negó las pretensiones de los demandantes. 2.

Antecedentes 2.1. De la demanda Los ciudadanos Yuri Shirley Castro Ordóñez, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neiddy Yolanda Beltrán Arias y Yeini Celeni Barreto Figueroa, promovieron, de manera individual, demandas ordinarias laborales contra la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis y llamaron en solidaridad al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que se declarara que entre las partes existió una relación laboral, que terminó sin justa causa por parte del empleador.

Pretendieron que se condenara al demandado al pago de los salarios no pagados durante el vínculo laboral, las prestaciones sociales, los aportes a la seguridad social, la indemnización por despido injusto por parte del empleador y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Adicional a ello, solicitaron que se condenara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso y al pago de las costas incluyendo las agencias en derecho. 3 2.1.1.

Supuestos fácticos Dada la solicitud del ICBF en fecha 10 de abril de 20141, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- acumuló los procesos referenciados por contar con similitud en las pretensiones y los hechos, toda vez que los demandantes ostentaban el mismo cargo y habían aducido desempeñar sus funciones dentro de los mismos extremos temporales y bajo idéntica prestación económica.

En ese sentido, en el escrito de la contestación de la demanda2 reseñó el apoderado que la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis con NIT 900390576-7 fue creada mediante asamblea constitutiva del 17 de septiembre de 2010 e inscrita en la Cámara de Comercio de San José del Guaviare el 20 de octubre del mismo año y era representada por Pedro Isaías Carrero.

Indicó que dicha asociación celebró el contrato de aporte n.° 047 del 12 de abril de 2012 con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Guaviare, que tenía por objeto: «Garantizar el Servicio de Alimentación Escolar que brinde un complemento alimentario durante la Jornada Escolar a los Niños, Niñas y Adolescentes Escolarizados en las áreas rural y urbana, acorde con los Lineamientos Técnicos Administrativos y Estándares del Programa de Alimentación Escolar – PAE, con el fin de contribuir a mejorar el desempeño académico, la 1 Cuaderno principal, folio 115.

Expediente físico. 2 Cuaderno principal, folios 2 a 12. Expediente físico. 4 asistencia regular, así como promover la formación de hábitos alimentarios saludables, con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales. ALCANCE DEL OBJETO: Aunar esfuerzos dirigidos a la ejecución y operación idónea del Programa de Alimentación Escolar -PAE, en el Municipio de San José del Guaviare”.

Afirmó que los demandantes habían sido contratados mediante contrato verbal a término indefinido por la asociación de padres de familia, como parte del personal de supervisión encargado de realizar las actividades que demandaba la prestación de servicio de alimentación escolar PAE, en desarrollo y ejecución del contrato de aporte. Alegó que desarrollaban actividades de supervisión consistentes en la realización de las visitas e inspección a las diferentes instituciones educativas beneficiarias del PAE.

Indicó que se pactó como salario la suma de un millón de pesos m/cte ($1 000 000), que el vínculo laboral se sostuvo desde el 25 de abril al 30 de agosto de 2012, que se cumplió un horario de 8 horas diarias y que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal por los trabajadores, atendiendo a las instrucciones del empleador.

Esbozó que la terminación del vínculo laboral fue verbal sin que mediara justa causa para ello, adeudando el demandado los salarios de todo el tiempo laborado, al igual que las prestaciones sociales a las que tenían derecho los sujetos activos y los aportes al sistema de seguridad social. 5 Por último, afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar era responsable, en solidaridad, de las condenas que se llegaren a imponer en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber contratado el servicio de alimentación escolar, actividad propia de su objeto social. 2.2.

Contestación de la demanda. 2.2.1. La Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis. Pese a haber sido notificada de manera personal, revisado el expediente se evidenció que la demanda instaurada no fue contestada dentro del término de los diez días otorgados por la a quo3. Frente a las otras demandas acumuladas en el presente proceso, en auto del 18 de junio de 2014 se había tenido por no contestada la demanda.

Hecho que sostuvo la a quo en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social4. 3 Folios 236 y ss. CUADERNO N°1.pdf La jueza de instancia de manera errónea aceptó la contestación, pero luego, en audiencia del 29 de junio de 2016 declaró nulidad así: «DECLARAR la nulidad consagrada en el artículo 29 de la constitución, inclusive a partir de los autos de fechas 9 de mayo de 2014 y 16 de junio de 2014 mediante los cuales ordenó la acumulación de procesos y se tuvo por contestada la demanda en los procesos 00122 y 00123 por parte de la demandada Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis.» 4 Audio: 140. yuri shirley castro aud art 77 (2). «A la parte apoderada del demandado principal no se lo voy a preguntar porque se dio por no contestada la demanda por parte del señor Pedro Isaías, y es esta la oportunidad para manifestar lo siguiente: el hecho de que se haya decretado una nulidad no implica que se habiliten términos, los términos cuentan es a partir de la notificación, o sea si se decreta una nulidad posterior a la notificación no se habilita ningún término. Entonces como quiera que no fue contestada en término la demanda, no le pregunto en torno a los hechos ni a las consecuencias, en cuanto a las pruebas pues si ya fueron practicadas se tendrán como tal» (15:49 – 16:28). 6 2.2.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5. Tal como consta en sello de recibido del 10 de abril de 2014 por el juzgado de primera instancia, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante apoderada se pronunció frente a los hechos y pretensiones esbozadas por el demandante, refiriendo ser cierto que entre el ICBF y la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo José Celestino Mutis se firmó el contrato de aporte n.° 047 de 2012.

Indicó que no le constaba que la accionante hubiera tenido algún tipo de vinculación, y menos que esta hubiere sido laboral con la Institución Educativa, quien fungía como operador del programa PAE, entre otras razones porque el contrato estipuló en la cláusula décima séptima: autonomía laboral, es decir inexistencia de relación laboral alguna entre el contratante y el contratista o sus dependientes.

Enfatizó en que no le constaba la existencia del vínculo entre la demandante y la demandada, el salario pactado y que el ICBF no había realizado subordinación alguna, toda vez que la asociación era autónoma en sus decisiones, de conformidad con el contrato, a lo que citó: «DÉCIMA SÉPTIMA. - AUTONOMÍA LABORAL: El presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre el personal de EL OPERADOR o sus dependientes o sub contratistas con el ICBF; sus derechos se limitarán de acuerdo con la naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del 5 Cuaderno principal, folios 97 a 107.

Expediente físico. 7 mismo en su calidad de EJECUTOR y a exigir las que corresponda al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y obligaciones adquiridos por EL OPERADOR son independientes y diferentes de las actividades que desarrolla el ICBF. El personal que emplee para la ejecución del contrato tendrá la vinculación correspondiente con EL OPERADOR y por ninguna razón generará con el ICBF, se compromete a pagar las condenas, los costos, los gastos y las costas del proceso, para lo cual autoriza expresamente al ICBF desde ya, para que contrate con cargo a EL OPERADOR los abogados y demás personal que necesite para su defensa, previo aviso y acuerdo con EL OPERADOR… VIGÉSIMA QUINTA.

INDEMNIDAD DEL ICBF: EL OPERADOR se obliga para con el ICBF a mantenerlo libre de cualquier daño o perjuicio originado en reclamaciones de terceros y que se deriven de sus actuaciones o de sus subcontratistas o dependientes y realizados durante la ejecución del contrato, en cumplimiento del artículo 6° del Decreto 4828, modificado por el artículo 1° del Decreto 931 de 2009» (subrayado y negrilla del texto original).

Afirmó que al ICBF no se le podía imponer una sanción en caso de una eventual condena, debido a que era el operador quien debía asumir de manera directa los pagos. Por lo anterior, como medios exceptivos propuso la inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho, buena fe – no causación de la indemnización moratoria y la genérica e innominada. 8 3.

Decisión de primera instancia6 En audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social llevada a cabo el 4 de mayo de 2017, la jueza de primera instancia, resolvió7: «PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta [sic] sentencia.

SEGUNDO: Esta decisión se toma en estrados, y contra ella procede el recurso de apelación.

TERCERO. En el evento en que la misma no fuere apelada por ser adversa a los intereses de los trabajadores procede el grado de consulta.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante fijando la [sic] agencias de derecho en un millon [sic] de pesos ($1.000.000.00).» Para llegar a la anterior conclusión, como primer punto manifestó la jueza que el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo contenía una presunción legal que indicaba que toda relación laboral estaba regida por un contrato de trabajo, por lo cual, una vez demostrada la prestación del servicio le correspondía al empleador desvirtuar que las actividades desarrolladas por el trabajador eran bajo el elemento de la subordinación. Así mismo, esbozó que, pese a dicho precepto, la jurisprudencia había señalado que al trabajador no se le 6 Audio 239.

YURI SHIRLEY CASTRO ORDOÑE VS ASOPADRES E ICBF P4, minutos 17:09 – 27:40. 7 Cuaderno principal, folios 234 a 236. Expediente físico. 9 eximía de probar cuestiones adicionales, como los extremos temporales de la relación laboral, el monto del salario y el tiempo suplementario en caso de alegarlo. En ese sentido, consideró que para el caso en concreto la parte actora no había logrado probar la subordinación en la prestación del servicio ante la Asociación de Padres de Familia, lo cual se lograba concluir de las testimoniales rendidas, así: Con relación a Sonia Yaneth Hernández, quien fungió como jefe de personal, refirió la a quo que la demandante manifestó que por el paso del tiempo no recordaba el número de instituciones que tenía a su cargo y que le fue imposible verificar el cumplimiento de cada supervisor diariamente, por lo que se reunía a diario con ellos, sin precisar dónde ni el horario del personal a cargo para la prestación del servicio.

Frente a Pedro Isaías Carrero, representante legal de la asociación demandada, manifestó que este había indicado que no se tenía un control por escrito de la asistencia de los supervisores o de las labores que hubiesen desarrollados, debido a que la información se registró en un computador que fue extraído por parte del ICBF al momento de la terminación del contrato sin que se hubiere recuperado la información allí contenida.

Que a pesar de que Yuri Shirley Castro Ordoñez había manifestado cumplir un horario de oficina de 3 de la mañana a 3 de la tarde -toda vez que tenía que verificar el ingreso de las manipuladoras de alimentos a las escuelas rurales San Jorge, Nuevos Talentos y áreas rurales como La Carpa- dicha labor resultaba 10 imposible, debido a que al ser lugares tan alejados uno del otro, no era probable que pudiera verificar el ingreso de las manipuladoras a la misma hora, por ello, consideró que debía existir una ruta de recorrido y no se determinó a lo largo del proceso que la labor estuviera supeditada a órdenes o coordinación por parte de la asociación. Indicó que Yolanda Arias refirió que la asociación demandada no contaba con infraestructura propia.

Con relación al testimonio rendido por Heiller Barrera Hernández, señaló que el demandante adujo que, a diario se reunían en el lugar de la oficina que tenía la asociación, pero no precisó el sitio ni el orden de los recorridos que debía seguir, por consiguiente, tampoco se había demostrado el elemento subordinación. Del testimonio rendido por Miriam Ortiz Cárdenas, quien alegó haber sido supervisora, puntualizó que la demandante no indicó el horario que debía cumplir, las instituciones que visitaba, el tiempo dedicado a cada una de ellas ni la forma en que se llevaban a cabo las presuntas reuniones en donde se presentaban los informes diarios.

De Irma Yaneth Sánchez Colmenares, quien manifestó haber desempeñado una labor como tesorera de la asociación demandada y supervisora dentro del contrato PAE, encargada de verificar la llegada de los alimentos, arguyó que en su oportunidad la actora no puntualizó a donde debían llegar los alimentos, si a cada una de las instituciones o a centros de acopio, además, había reseñado tener a su cargo cuatro instituciones, pero no estableció los horarios exactos 11 de visita, los medios de transporte ni las rutas que debía seguir para cumplir con su supuesta labor en los planteles educativos, lo que desvirtuaba a todas luces el elemento subordinación. Alexander Mojica Neira, quien alegó haber sido supervisor, manifestó que en el interrogatorio no puntualizó cuales instituciones educativas supervisaba ni el recorrido que hacía, no demostrando la subordinación en su supuesta labor.

Leidi Yolanda Beltrán Arias, secretaria de la asociación, quien manifestó que la demandada no contaba con infraestructura ni medios para la ejecución del contrato y que cada uno de los supervisores debía por cuenta propia y riesgo cumplir con su labor, lo cual consideró la a quo que podía tomarse como otra modalidad contractual. Yeimi Celeni Barreto Figueroa, quien se desempeñó como auxiliar contable de la asociación de padres y fungió dos semanas como supervisora, que indicó haber tenido a su cargo las instituciones de El Retiro, La María y Barrancón y haber trabajado 8 horas, también consideró que no se había logrado establecer la subordinación ejercida por el demandado.

En ese orden, enfatizó que las declaraciones de Yuri, Miriam y Yolanda Bernal Arias, eran de un supuesto horario de trabajo que no era de oficina, teniendo en cuenta que desarrollaban sus labores de 3 de la mañana a 3 de la tarde, con una reunión cotidiana a las 4 de la tarde, lo que demostró 12 no ser un horario continúo, desvirtuando el elemento de la subordinación. Por último, puntualizó con base en la sentencia C – 386 de 2000 que la subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes, instrucciones y la imposición de reglamentos en lo relativo a la manera como este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos, se destaca dentro del elemento de la subordinación no solamente el poder de dirección que condiciona la actividad laboral del trabajador sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre este para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquel.

Así las cosas, consideró el despacho que dentro de la actuación la parte demandada logró desvirtuar la presunción de que trata el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por tanto, no se daban los elementos del artículo 23 de la misma obra, con los cuales se puede evidenciar la existencia de una relación laboral8. 8Audio 239.

YURI SHIRLEY CASTRO ORDOÑE VS ASOPADRES E ICBF P4. Minutos: 25:21 – 26:46. 13 4. Del recurso de apelación9 Inconforme con la decisión proferida por la jueza de primera instancia, el apoderado del extremo activo indicó que la togada había pasado por alto la certificación expedida por la jefe de personal que reposaba a folio 32 del expediente, así como la comunicación del 1 de octubre de 2019, a folios 38, 39, 40, 41, 42 y 43 por parte de la tesorera de la asociación demandada a los dignatarios de esa corporación, donde se relacionaron las acreencias laborales de los trabajadores aquí demandantes, como resultado de la ejecución del contrato de aportes n.° 047 de 2012.

Consideró que, a lo largo del proceso, se demostró que cada uno de ellos ejerció como supervisor, por lo cual indicó que la jueza de primera instancia no hizo una valoración correcta de la prueba, de los testimonios rendidos por los demandantes ni el demandado, quienes bajo la gravedad de juramento afirmaron haber sostenido un vínculo laboral.

Resaltó que debía tenerse presente lo manifestado por Pedro Isaías Carrero, representante legal de la demandada, quien había celebrado el contrato de aporte con la llamada en solidaridad y con quien se habían obligado cada uno de los trabajadores a desempeñar las labores asignadas. En ese sentido, con relación al argumento de la sentencia de primera instancia en cuanto a la imposibilidad de ejercer las funciones por ser imposible su recorrido a áreas rurales, indicó que si bien los supervisores habían 9 Audio 239.

YURI SHIRLEY CASTRO ORDOÑEZ VS ASOPADRES E ICBF P5 SUSTENTA APELACION. Minutos: 0:20 – 19:20. 14 manifestado tener que desplazarse a estas instituciones educativas para verificar que se cumpliera con los requisitos mínimos de limpieza por parte de las manipuladoras de alimento, debía resaltarse que los trabajadores tenían colegios asignados, destinando las diferentes horas del día para la visita a cada uno de ellos, además, rendían informes de manera constante a la secretaria, quien habían referido tener que remitirlos ante el ICBF.

Fue enfático en que los demandantes realizaron la labor encomendada y estuvieron bajo la subordinación de Pedro Isaías Carrero, quien delegó la función de jefe de personal a Sonia Hernández, misma que testificó que de manera verbal se organizaban los recorridos debido a que todos los días no se podía estar a las 3 de la mañana en el mismo sitio.

Por tanto, consideró que la subordinación sí se probó y que el contrato verbal celebrado era válido, por lo cual, debía declararse la existencia del contrato de trabajo y accederse a cada una de las pretensiones de la demanda. En el mismo sentido, indicó que debía tenerse presente que la subordinación se había configurado por parte de ambos extremos pasivos, debido a que funcionarios del ICBF visitaban de manera periódica las instituciones educativas para verificar el cumplimiento del objeto del programa.

Por otro lado, afirmó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debía liquidar el contrato de aporte, del cual se había ejecutado alrededor de quinientos millones de pesos y que no acceder a la solidaridad pedida sería una 15 burla para los derechos de los trabajadores demandantes, debido a que la asociación de padres no tenía recursos, hecho que pasó por alto el ICBF cuando le entregó a una organización de papel la ejecución de un contrato, violando los lineamientos de la contratación, pues la demandada no contaba con la experticia para el desarrollo del contrato. 5.

Trámites de segunda instancia La a quo en audiencia del 4 de mayo de 2017 resolvió conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes, el cual fue remitido mediante oficio JPRCTOSJ n.° 1252 del 9 de agosto de 2017 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, para su conocimiento y trámite.10 Recurso del cual se avocó conocimiento en auto del 14 de julio de 202111 y se ordenó el traslado previsto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 para que las partes presentaran sus alegatos por el término de cinco días, iniciando por el apelante.

En informe secretarial del mentado tribunal del 23 de agosto de 2021, se ingresó el proceso al despacho con la salvedad que las partes no presentaron alegatos.12 Dado el Acuerdo n°. CSJMEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal Superior 10 Carpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 4.

Expediente digital. 11 Carpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 25. Expediente digital. Segunda instancia, 01 cuaderno 6, folio 7. Expediente digital. 12 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 27. Expediente digital. 16 del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el presente proceso fue remitido a este despacho para lo de su competencia13.

En consecuencia, en pronunciamiento del 21 de julio de 202314 esta magistratura aprehendió el conocimiento del presente proceso. 6. Consideraciones Conforme al artículo 15 literal b) del numeral 1° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017. 6.1.

Problema Jurídico. Deberá esta corporación determinar si la conclusión de la a quo de negar las pretensiones de los demandantes estuvo correcta, o si en su lugar, se demostró la relación laboral entre las partes y es procedente, a la luz del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, tener como responsable solidario al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 6.2.

Del contrato laboral El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo lo define su inciso primero: 13Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 01CuadernoSegundaInstanciaTribunalVillavicencio, folio 49. Expediente digital. 14 Carpeta 02Segunda Instancia, archivo 02AutoAvocaConocimiento. Expediente digital. 17 «Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración» Sus elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente de la misma norma, siendo estos: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por él mismo; ii) la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas, y iii) un salario como retribución del servicio.

El precepto 24 ejusdem indica que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», lo que significa que al trabajador le basta con acreditar que prestó el servicio de forma personal al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como lo ha indicado en SL-4537-2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: «Acreditada la prestación personal del servicio se presume la existencia de la subordinación laboral; por lo tanto, corresponde al empleador desvirtuarla demostrando que el trabajo se realizó de manera autónoma e independiente.» Por su parte, el artículo 37 del Código Sustantivo del Trabajo indica que: «el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito; para su validez no requiere de forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario».

Por ello, la jurisprudencia laboral ha dicho que «el contrato de trabajo en cuanto género, no está sometido a una 18 forma determinada para su existencia, por lo que para su nacimiento es suficiente con que concurra un acuerdo de voluntades entre empleador y trabajador.»15 En ese sentido, dado que la a quo no declaró la existencia del contrato verbal de trabajo entre las partes por no acreditarse la prestación personal del servicio a favor del demandado, resulta determinante para esta instancia hacer una nueva valoración de las documentales y testimoniales allegadas al proceso, para confirmar o revocar la decisión proferida por la jueza cognoscente en primera instancia, amén de los puntos de censura.

De acuerdo con ello, debe decirse que, para efectos de establecer la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto de forma reiterada que resulta indispensable que se acredite la prestación personal del servicio por quien alega ser trabajador, explicándose en SL4518-2021 al citar la SL 16528-2016, lo siguiente: «Para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada.

Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume 15 Consejo Superior de la Judicatura Sala de Casación Laboral, sentencia CSJ SL- 2600 de2018. 19 que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.» Subrayado fuera del texto original.

Lo citado, permite concluir que a la parte demandante le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la parte demandada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, lo que se traduce en una carga probatoria, demostrando que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral.

Pese a ello, tal y como lo indicó la a quo, dicha presunción, no releva a la parte actora de otras cargas probatorias, como acreditar los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros, indicando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, lo siguiente: «[…] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho 20 del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a su vez a quien pretende o demanda un derecho, que alegue y demuestre los hechos que lo gestan, o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria, cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.»16 Subrayas no originales.

Esto en virtud del principio de la carga de la prueba, consagrado en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Es así como las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular; el no hacerlo conlleva de forma inexorable a la negativa de estos. 16 Sentencias: rad. 36748 de 2009, SL9156-2015, SL11156-2017, SL4912-2020. 21 Del caso concreto con relación al contrato de trabajo.

En el recurso de apelación, el apoderado de los demandantes fue enfático en afirmar que sí existió una relación laboral entre las partes y que ello fue aceptado por el representante legal de la asociación demandada, con quien se había suscrito el contrato. Entiende la sala que el elemento principal de defensa del demandado consistió en pretender ubicar la relación entre la asociación que representaba y los demandantes, como parte de funciones ajenas a un vínculo laboral.

El ciudadano Pedro Isaías Carrero, representante legal de la asociación demandada contestó lo siguiente en el interrogatorio: «Juez: Díganos frente al tema que nos ocupa, lo que es objeto de este proceso ¿usted que vínculo tenía con ese contrato? Ese contrato de alimentación escolar. Pedro Isaías Carrero: A causa de ser el presidente de la asociación de padres.

(1:09:49 – 1:10:11). (…) Juez: Usted teniendo en cuenta las personas que están presentes en esta audiencia en calidad de demandante ¿usted las conoce? ¿recuerda conocerlas? y ¿por qué razón? Pedro Isaías Carrero: Sí, en gran parte pues no todo. (1:12:02 – 1:12:16).   22 Juez: En este momento se encuentran 8 personas, perdón 7 personas ¿usted conoce a esta persona si tenía alguna relación con lo que estamos tratando de definir? Pedro Isaías Carrero: Sí claro, para esa época pues algunas de ellas eran partes de la asociación, de ahí que por ellas comenzamos el proyecto, y como todos éramos una asociación sin ánimo de lucro, sin ningún recurso la asociación, entonces logré vincularlas a ellas al grupo, al proyecto para que lo ayudaran a desarrollar, entonces sí, claro.

(1:12:17 – 1:13:02). (…) Apoderado de los demandantes: Señor Pedro Isaías Carrero, dígale aquí al señor Juez, si usted contrató de manera verbal a las siguientes personas: Yuri Shirley Castro, Heider Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neidi Yolanda Beltrán Arias, Yeimi Seleni Barreto Figueroa.

Pedro Isaías Carrero: Sí, efectivamente era necesario contratarlos porque el contrato era un poco grande, como usted puede entender, eran más de mil millones, se hacía necesario para poder cumplir y darle cumplimiento a las exigencias del bienestar, era necesario contratar todas las personas. (1:13:52 – 1:14:45). (…) Apoderado de los demandantes: señor Pedro, dígale aquí al señor Juez si usted contrató a las siguientes personas para los siguientes cargos para la ejecución del contrato de aporte 047 que firmó usted como representante legal con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Guaviare para el desarrollo del PAE, que es la alimentación de los niños escolarizados y que fueron asignados por el bienestar familiar  23  Yury Shirley Castro como supervisora   Heider Barrera Hernández como supervisor   Miriam Ortiz Cárdenas como supervisora   Irma Yaneth Sánchez Colmenares como supervisora   Alexander Mojica Neira como supervisor   Neidy Yolanda Beltrán como secretaria para la ejecución del programa PAE  Yeimy Seleni Barreto Figueroa como auxiliar contable para la ejecución del programa PAE.

Pedro Isaías Carrero: Sí, efectivamente ellos fueron contratados y específicamente la señora Yolanda era la secretaria y Yeimi la auxiliar porque todo se, inicialmente Yeimi inició como supervisora, pero se hizo necesario una auxiliar entonces fue trasladada a ese puesto. (1:16:01 – 1:17:53).17»    Como se observa, el representante legal del extremo pasivo aceptó la suscripción del contrato verbal entre los demandantes y la asociación de padres de familia, vinculación necesaria para cumplir con el objeto del contrato suscrito con el ICBF.

¿Cuál fue la naturaleza de dicho contrato? Este ciudadano afirmó en el interrogatorio realizado por el apoderado de los demandantes: Preguntado: Don Pedro, la asociación de padres de familia José Celestino Mutis que usted comentó a este despacho que le ayudó a crear y que es el representante legal, ¿esta asociación ha tenido antes de la firma de este convenio, ha tenido personal 17 Audio 181. 20160428_1014. 24 administrativo, ha tenido empleados o trabajadores por cuenta de esta asociación? Contestado: no, como lo dije antes, nosotros somos un grupo de trabajadores sin ánimo de lucro, solamente hacíamos actividades para beneficio de la institución educativa.

Preguntado: Don Pedro, para que nos quede claro cuéntele aquí a la audiencia si a partir de la firma de este convenio de aportes 047 del 12 de abril de 2012, usted contrató a todo este personal para la ejecución para la ejecución del programa PAE Contestado: Sí, claro que había que contratarlos porque atendíamos 72 unidades, o sea habían (sic) 72 restaurantes, se necesitaba contratar suficiente personal porque en algunos restaurantes se necesitan 5, 6 manipuladoras y objetivamente pues para la cuestión administrativa no lo podía hacer yo solo, tuve que contratar a los supervisores.» Son sus palabras las que vienen a aclarar que la necesidad de cumplir con el objeto del convenio con el ICBF obligó a contratar a varias personas.

La característica de ser un ingente trabajo de atención a más de 72 restaurantes explica la necesidad imperiosa de contratar personas que, sin duda alguna, no trabajarían en tan difícil labor si no mediaba una relación laboral en la que se presentarían los elementos propios de todo contrato de trabajo, en especial la subordinación. Corroboró esta instancia en los testimonios rendidos, que cada uno de los demandantes alegó haber desempeñado funciones de supervisión dentro del programa PAE, dada la suscripción del contrato entre la asociación demandada y el ICBF, por lo cual, debían asistir a distintas instituciones 25 educativas dentro del área urbana y las áreas rurales aledañas para verificar que los alimentos se proporcionaran de forma correcta a los beneficiarios.

Lo narrado por estos testigos viene a aclarar con suficiencia la verdadera naturaleza de la relación de trabajo que existió entre los demandantes y la Asociación de Padres referida. Sonia Yaneth Hernández18, quien laboró al interior del programa como jefe de personal, dio cuenta de la necesidad que tuvo el representante legal de la entidad demandada de contratar personas para trabajar. «Contestado: sí, señor, en el año 2012 la asociación de padres celebró un contrato con el ICBF, el contrato de aportes 047 donde el objetivo principal era dar unas raciones a estos niños, niños beneficiarios, niños que asignados los cupos los daba bienestar familiar, dentro de ese programa pues don Pedro contrató unas personas para trabajar, en esas personas se encontraban los supervisores, como también la secretaria, como las manipuladoras, que eran las personas encargadas de preparar esos alimentos, una señorita auxiliar contable que acompañó en el proceso, para esta labor se asignaron unos supervisores para que ellos supervisaran que las señoras manipuladoras hicieran los alimentos y se entregaran a las debida horas a estos niños, estas raciones debían entregarse en desayuno, complementarios y almuerzos, raciones servidas.

(…) «Contestado: sí, señor Juez, en el programa de alimentación escolar del año 2012, fui la jefe de personal. 18 Ídem. Récord 00:34:07 en adelante. 26 Preguntado: ¿Tenía directa relación con todas las personas que están aquí presentes? Contestado: sí, señor Preguntado: ¿Por qué razón tenía el conocimiento de que ellos se presentaban en esa jornada a trabajar y tenía una actividad específica dentro de ese programa? Contestado: Como jefe de personal verifiqué personalmente que ellos hicieran sus labores.» Y luego de relacionar, una por una, las labores que desarrollaban aquellas personas dejó en claro que estas funciones se ejecutaron bajo la égida del demandado. «Contestado: bueno, yo verifiqué todos los días que ellos hicieran sus labores, de igual forma, en las tardes nos reuníamos y ellos me manifestaban lo ocurrido en el día y yo transmitía el mensaje a don Pedro, de acuerdo al salario pues a ellos se contrataron por 1 millón de pesos que fue lo pactado por don Pedro en ese entonces y hasta la fecha de hoy no se les ha cancelado nada.» Con lo anterior queda claro que la subordinación de los demandantes hacia el representante legal de la asociación de padres se mantuvo desde el primer día de ejecución del contrato de trabajo y hasta el último.

Y fue tan cierto que en la mente del demandado moraba la relación de trabajo que existía que esto le respondió a la apoderada de la ICBF cuando lo interrogó en audiencia: «Preguntado: usted como representante legal manifieste a este despacho que contrató las personas presentes, cuanto fue que se les fijó el pago a las personas presentes. 27 Contestado: yo dije antes, a los que están aquí presentes se les pactó en 1 millón, a las manipuladoras el mínimo porque eso lo estípula la ley.»19 Haber tomado como punto de referencia para la vinculación de las personas al desarrollo del contrato, el salario mínimo legal mensual vigente establecido por la ley es muestra palpable de que la relación no era de naturaleza diversa a la laboral y que en todo momento los trabajadores estuvieron bajo su supervisión y mando, como lo aceptó en la misma diligencia judicial: Preguntado: Manifieste a este despacho cuales eran las actividades específicas que tenían que realizar los supervisores.

Contestado: Específicamente cada supervisor debía ir a certificarme si había el cumplimiento total desde la minuta, que se hicieran todos los productos para servir las raciones, si acababa el gas tenía que ir a buscarlo, todo exactamente tenían que estar pendientes porque era un contrato, que usted, me imagino se puede dar cuenta, de mil millones de pesos, un contrato que tiene mucha seriedad, mucha responsabilidad, sobre todo cuando se trata del derecho de los niños y los trabajadores.

Hay que ponerle mucha seriedad a esa parte, de hecho, hay que tener una parte administrativa muy precisa. Preguntado: ¿Cuáles eran las actividades específicas de los supervisores? Contestado: Ya le dije, ir a cada una de las unidades, certificar si estaban las comidas, desde crudas hasta servidas, si estaban frías, porque en algún momento vea que los niños son pequeñas y tocaba servirles la ración ya reposada para que no se quemen.

Si se acababa el gas, si faltaba el aceite, si 19 Récord 01:25:48. 28 faltaba la cebolla, todas esas cosas tenían que ellos verlos, si el restaurante estaba en perfectas condiciones, limpio, si estaba organizada, todas esas cosas las tenían que hacer los supervisores, porque yo no podía estar en todas partes en todo momento y el proyecto era harto exigente, no solamente como proyecto sino todas las exigencias que me hacía el bienestar.

La subordinación fue reconocida por la trabajadora Yuri Shirley Castro Ordoñez20 quien recordó: «Contestado: Si, teníamos un horario, pues decirlo así horario de oficina, inicialmente se hacía la supervisión a las 3 de la mañana, el ingreso de las manipuladoras y el ingreso de salida que era a las 4 de la tarde. (…) Preguntado: ¿Usted recuerda ese contrato con quién se formalizó? Contestado: ese contrato se hizo verbalmente en una reunión que se realizó en la institución educativa José Celestino Mutis delante de todos los padres de familia que asistieron, eso fue como dos o tres días antes de iniciar las labores como tal de los restaurantes y pues en esa reunión Don Pedro Carrero nos presentó ante todos los presentes y nos estipuló los cargos para dicha función. Preguntado: para le fecha en que fue usted contratada ¿quién era el representante de la asociación de padres de familia de la institución José Celestino Mutis? Contestado: Don Pedro Carrero Preguntado: ¿Usted lo conoce? Contestado: Si Contestado: Mi jefe inmediato era pues la encargada del personal que era Sonia Yaneth Hernández 20 Audio 181. 20160428_1014.mp4 Segunda parte. 00:08:18. 29 Preguntado: ¿cuál eran las actividades que usted realizaba? Contestado: supervisar el ingreso y la salida de las manipuladoras, verificar los alimentos, inspeccionar las áreas en cuanto a higiene del lugar en donde se manipulaban los alimentos, verificar que no hiciera falta nada por decirlo así en materia prima para la preparación de los alimentos, verificar que los alimentos estuvieran reposados en el momento de dárselo o repartírselo a los niños y ya, y pasar informe pues a mi respectiva jefe en el momento de las sugerencias observaciones que se presentaran Preguntado: ¿cada cuánto usted presentaba los informes que menciona? Contestado: los informes se presentaban diario, siempre nos reuníamos en las tardes después de 4 a 5 de la tarde no reuníamos y pasábamos el informe de lo que ocurría durante el día. Preguntado: mencione a esta audiencia donde prestaba usted sus servicios Contestado: En el área urbana inspeccionaba 3 instituciones, eran la escuela San Jorge, nuevos talentos, que hace parte del divino niño y el colegio Gilibert de la policía y en la zona rural estaba la Carpa, paraíso, bajo paraíso, Chuapal, resbalón y no recuerdo más.» A su vez, el demandante Heider Barrera Hernández21 indicó: «Preguntado: Infórmele al despacho si tiene conocimiento ¿las razones por las cuáles va a ser objeto de interrogatorio por parte de la apoderada? Contestado: las razones de que me encuentro aquí, es porque me presté mis servicios como supervisor y gasta el momento no me han reconocido esa labor que preste Preguntado: ¿En qué época laboró o con quién laboró como supervisor? 21 Ídem.

Récord. 00:22:26. 30 Contestado: Comencé el 25 de abril del 2012 hasta el 30 de agosto del 2012. (…) Preguntado: ¿Usted recuerda con quién fue la contratación de sus servicios? Contestado: sí, señor, días antes al 25 de abril nos citaron a una reunión general en las instalaciones de la escuela José Celestino Mutis, donde reunió bastante personal y ahí escogió, escogieron mi hoja de vida el señor Pedro para trabajar como supervisor.

Preguntado: La suya, estamos hablando de su vinculación. Contestado: en el momento, no yo era, yo vivía en el barrio la granja y pues ahí solicitaron un personal para trabajar para el programa que ellos iban a adquirir con bienestar y me pidieron la hoja de vida y yo las pasé Preguntado: ¿pero específicamente que hacía usted? y ¿en qué horario? Contestado: Mi labor fue como supervisor, a trabajar con el programa PAE.

Don Pedro me contrató para hacer la supervisión de varias escuelas aquí en el casco urbano y unas en el área rural, mi horario consistía unas horas en la mañana en el momento en que preparaban el desayuno, los desayunos y al medio día en el momento en que preparaban los almuerzos, y después pues de 4 a 5 la reunión que se hacía diario en las instalaciones donde ellos tenían la oficina.

(…) Preguntado: manifieste a este despacho qué acciones o cuales eran las actividades suyas como supervisor Contestado: mis actividades como supervisor empezaban en el momento en que llegábamos allí, había que llegar las manipuladoras primero que se encontraran las personas que laboraban allí, segundo verificar de que ellas hicieran el aseo a todo el área tanto de donde preparan los alimentos, utensilios, que ellos utilizaban sus elementos de protección, sus tapabocas, el gorrito, de que no tuvieran anillos o 31 cuestiones así que pusieran en peligro en algún momento los alimentos a los niños, de igual forma se está presente en que los alimentos o las remesas para preparar estuvieran bien en buen estado Preguntado: Mencione cuales son los lugares por los cuales usted supervisaba o que instituciones Contestado: Supervisaba la Manuela Beltrán, una subsede de esta 1 de octubre y la Alfonso López Pumarejo.» La relación de trabajo con Myriam Ortiz Cárdenas22 quedó también probada a partir de las actividades por ella desarrolladas y que fueron siempre vigiladas por el demandado.

Esto informó en la audiencia: «Preguntado: Y cuando trabajaba bajo esa contratación ¿qué labor desempeñaba? Contestado: Como supervisora Preguntado: ¿En qué época lo hizo? Contestado: El 25 de abril del 2012, unos días antes el señor Pedro nos reunió en el colegio José Celestino Mutis, hicimos un contrato verbal, que el presupuesto de pagarnos era un millón de pesos (…) 00:40:41 interrogatorio por parte de la apoderada del ICBF a Miriam Ortiz Cárdenas Preguntado: Señora Miriam, manifieste a este despacho las circunstancias modo, tiempo y lugar por las cuales usted fue contratada y por quién fue contratada.

Contestado: Fui contratada por el señor Pedro Isaías Carrero 22 Ídem. Récord 00:37:36. 32 Preguntado: ¿Cómo fue? ¿cuándo? ¿dónde? ¿por qué? ¿para qué? Contestado: Donde en el colegio Celestino Mutis, unos días antes del 25 que iniciaba a trabajar Preguntado: ¿Qué actividades tenía que realizar usted para el señor Pedro Isaías Carrero? Contestado: Mis actividades como supervisora era estar pendiente que las señoras llegaran puntual, que se cumpliera la minuta, que tuvieran sus gorros, sus elementos de aseo y que mantuvieran el lugar bien adecuado, y repartieran adecuadamente los desayunos y los almuerzos Preguntado: ¿Quién supervisaba su labor? Contestado: La señora Sonia Preguntado: ¿Cada cuánto recibía usted visitas de la señora Sonia? Contestado: Pues ella nos llegaba imprevistamente para verificar que realmente cumpliéramos con nuestra labor.» Por su parte, resulta de la mayor importancia el testimonio de Irma Yaneth Sánchez Colmenares23 quien tuvo la condición de trabajadora de la asociación en una doble labor de tesorera y supervisora del contrato signado con el ICBF. «Preguntado: ¿Antes de esa ocupación a qué se dedicaba? ¿dónde laboraba? Contestado: Trabajaba en un programa de alimentación escolar PAE, que fui contratada por el señor Pedro Carrero Preguntado: ¿Por cuánto tiempo? 23 Ídem.

Récord 00:48:10. 33 Contestado: aproximadamente del 25 de abril hasta el 30 de agosto del 2012 (…) Preguntado: ¿cuál era la función que usted desempeñaba ahí? Contestado: Supervisora Preguntado: ¿y qué le correspondía hacer? Contestado: Mi cargo era de colaborar los mercados que se llevaban a la institución, había una persona encargada de que hacía las listas, ella nos las hacía llegar y a que instituciones y que cantidad tenía que enviar, ese era mi cargo, y también tenía a cargo unos colegios, como Marcelino Gilibert, Padre Grajales y el divino niño, Santander también.» (…) 00:51:53 interrogatorio por parte de la apoderada del ICBF a Irma Sánchez Preguntado: señora Irma, manifieste a este despacho si usted hizo parte de la asociación, parte activa o miembro de la asociación José Celestino Mutis Contestado: si, señora, si hice parte de la asociación Preguntado: ¿Cómo se desempeñaba usted en la asociación? Contestado: Tesorera.

(…) Preguntado: Manifieste a este despacho señora Irma ¿qué actividad realizaba usted como supervisora? Contestado: Como lo dije anteriormente, era supervisar que los mercados llegaran a tiempo a las instituciones y verificar los colegios que estaban a mi mando, que las señoras cumplieran con el reglamento adecuado 34 Preguntado: ¿Cómo era la forma de hacer usted el seguimiento a las manipuladoras de alimento? Contestado: El seguimiento mío era cuando ya terminaba de enviar los mercados, me iba directamente a los colegios, en la forma de ellas servir, que estuvieran reposados los desayunos para los niños porque no podían estar calientes, que las porciones sean las adecuadas, según los reglamentos u los parámetros de la minuta y que las señoras cumplieran con el aseo y la forma de ellas manipular los alimentos.» Alexander Mojica Neira24, también se escuchó dentro del proceso e informó: «Preguntado: ¿cuál fue su último trabajo? Contestado: El último trabajo fue el que trabajé con el programa de bienestar familiar PAE Preguntado: ¿hace cuánto? ¿por cuenta de quién? ¿quién lo contrató? Contestado: Don Pedro Preguntado: ¿Y cuándo fue eso? Contestado: Eso fue el 25 de abril del 2012 Preguntado: ¿Hasta qué fecha estuvo allá? Contestado: Hasta el 30 de agosto Preguntado: ¿Cuáles eran las labores especifica que usted realizaba allá con el PAE? Contestado: De supervisor Preguntado: ¿Y qué le correspondía hacer? 24 Audio 181. 20160428_1014.mp4 Tercera parte.

Récord. 00:03:00. 35 Contestado: Supervisar los colegios que tuvieran las señoras las cosas bien hechas, que tuvieran sus tapabocas, todo muy bien Preguntado: ¿Qué colegio supervisaba en esa función? Contestado: Me tocaba la C.D.R., la Paz y 20 de julio Preguntado: Díganos esa labor en qué hora la hacía ¿cuál era el horario que estaba establecido para su función? Contestado: Era de 3 de la mañana a 4 de la tarde Preguntado: ¿Todos los días? Contestado: Si señor, de lunes a viernes Preguntado: De lunes a viernes, ¿y por qué dejó de trabajar en esa labor? Contestado: Porque don Pedro dijo que no había más contrato ese y que habían terminado, que se terminaba Preguntado: ¿A ustedes les pagaban mes a mes esa remuneración por ese trabajo que usted hacía? Contestado: No, señor, hasta el momento no nos han pagado nada Preguntado: ¿Y cuánto tiempo duró en esa condición que no le pagaban? Contestado: Lo que duramos trabajando.» La trabajadora, Neidy Yolanda Beltrán Arias25 precisó: «Preguntado: Por favor nos quiere informar sobre este, sobre ese particular 25 Ídem.

Récord 00:10:00. 36 Contestado: Laboré en el programa de alimentación escolar PAE con la asociación de padres de familia José Celestino Mutis Preguntado: ¿En qué condiciones? Contestado: Como secretaria del programa. Preguntado: ¿Cuál era la remuneración y la jornada del trabajo? Contestado: La remuneración era 1 millón de pesos y mi horario de trabajo era de 8 a 12 y de 12 a 6 Peguntado: ¿Eso quedó consignado en algún contrato o cómo le establecieron a usted esa actividad y esa jornada de trabajo? Contestado: No, señor, fue un contrato verbal que se hizo unos días antes, que el señor Pedro Isaías Carrero Alfonso hizo una reunión en las instalaciones del colegio José Celestino Mutis unos días antes de contratarme, ahí fue donde pactamos ese valor y los horarios Preguntado: ¿Por qué surgió esa vinculación suya como la de las demás personas? ¿por qué las contrataron a ustedes? Contestado: A nosotros nos contrataron para ejecutar bueno el, la asociación estaba en aras de ejecutar el programa de alimentación, el programa o el contrato de alimentación escolar con el bienestar Preguntado: ¿Con el bienestar familiar? Contestado: Si, señor Preguntado: Díganos durante ese tiempo que usted dice trabajar con el proyecto PAE con el señor Pedro Carrero ¿usted recibió cumplidamente esa remuneración que según usted fue fijada en la suma de un millón de pesos? Contestado: en ningún momento yo recibí salario, si se pactó, pero entonces en ningún momento recibí un solo peso Preguntado: ¿Por qué usted laboraba sin recibir remuneración? 37 Contestado: Pues o sea en el caso mío yo le cobraba a don Pedro y don Pedro nos decía que ya había, ya se había pasado el informe y que ya iba a salir el desembolso y estábamos siempre como en espera de eso, en espera de eso Preguntado: como es normal toda persona tiene unas obligaciones y mensualmente tiene que recibir alguna suma para efectos de cubrir esas obligaciones ¿usted cómo hacía en ese tiempo? Contestado: Pues sacaba, inclusive todavía estoy debiendo en algunos supermercados prestamos pues para poderme solventar mientras porque ese siempre uno tenía la esperanza “mientras nos pagan” pero no en ningún momento se dio 00:16:36 interrogatorio ICBF Preguntado: Manifieste a este despacho ¿qué hacía usted, que actividades realizaba usted? Contestado: Mis actividades era ayudar a hacer los informes para presentar el bienestar, procesar la información que me presentaban los supervisores, atender al personal interno y externo como las manipuladoras, los rectores, los supervisores, personal que visitaba las instalaciones de donde teníamos la oficina, redactar oficios, mantener en orden los documentos de todas las manipuladoras y el personal que laboraba en ese entonces en el programa.

Preguntado: ¿Quién era el jefe inmediato suyo? Contestado: El jefe, bueno, mi jefe don Pedro Isaías, pero me entendía pues con la jefe de personal también, que era pues en ese entonces, Sonia Yaneth Hernández Preguntado: ¿Usted hace parte de la junta o de los miembros activos de la asociación José Celestino Mutis? Contestado: no, no hago parte.» 38 Esto último que mencionó Neidy Yolanda es muy importante, porque desmiente uno de los principales argumentos del demandado: haber contratado a miembros de la Asociación de Padres de Familia para el desarrollo de las actividades, con lo cual quería probar que el trabajo se ejecutó como parte del desinteresado afán por cumplir el noble objetivo de llevar a los hijos de los asociados la alimentación que entregaba el ICBF, lo que explicaba -en sentir del demandado- que no se haya creado una relación laboral por ausencia de subordinación, dado que actuaron como coasociados en condiciones de igualdad.

De contera, se cuenta con el testimonio de Yeimi Seleni Barreto Figueroa26, manifestó: «Preguntado: ¿Y qué contratación? ¿esa contratación en qué consistía? Contestado: nosotros nos reunimos con don Pedro en el polideportivo del José Celestino Mutis, yo tuve conocimiento de lo del contrato y hablé con él para que me diera trabajo Preguntado: ¿Ese contrato cuánto tiempo duró? Contestado: Eso fue un contrato verbal, yo empecé a trabajar a partir del 25 de abril del 2012 y terminé contrato el 30 de abril de 2012 Preguntado: ¿Por qué razón se terminó ese contrato? Contestado: No tengo conocimiento, don Pedro nos dijo que no había más trabajo Preguntado: Usted durante ese tiempo que trabajó con don Pedro y en ese proyecto ¿recibió su remuneración cumplidamente? Contestado: No, señor Preguntado: ¿Cuánto fue lo que se pactó por trabajar usted allá? 26 Ídem.

Récord 00:26:35. 39 Contestado: Se pactó con don Pedro el pago de un millón mensual Preguntado: ¿Y qué le correspondía hacer a usted? Contestado: Inicialmente yo comencé como supervisora, inicialmente, después, pasé a ser la auxiliar contable Preguntado: ¿Y cómo supervisora que debía hacer? ¿dónde desempeñaba la labor? Contestado: Como supervisora, debía supervisar los restaurantes de los colegios de la zona rural más cerca, como el retiro, Barrancón, la María, Puerto Arturo, ir hasta el restaurante y supervisar que se cumpliera la minuta, que tuvieran las señoras su indumentaria, que hubiera los víveres y las verduras para preparar los alimentos, pero en este cargo duré aproximadamente dos semanas.» Valoradas las pruebas en conjunto, no queda duda alguna que entre las partes existió un vínculo laboral.

Es evidente que los trabajadores prestaron sus servicios a órdenes del trabajador, teniendo entre sus obligaciones llenar, verificar la labor de las manipuladoras de alimentos, el cumplimiento del horario, la higiene del sitio de trabajo y la entrega en tiempo de los alimentos a los beneficiarios del programa escolar. Se aparta esta sala de la conclusión de la falladora de primera instancia, quien consideró que no se configuró la relación laboral por no haberse demostrado una subordinación por parte del empleador frente a las labores ejercidas por los demandantes.

Basta con recordar que dicho elemento -subordinación- luego de demostrarse la prestación personal del servicio, 40 debe ser desvirtuado por el empleador y, para el caso de estudio, es el mismo extremo pasivo quien admite que sí se suscribió el contrato verbal y que los trabajadores, en efecto, desempeñaron las funciones descritas.

Todas las demás pruebas afirman, sin hesitación alguna, que las labores se ejecutaron bajo la égida permanente del demandado quien siempre manifestó el interés de que la compleja labor se desarrollara de la mejor manera y que para ello fue menester contratar a muchas personas para la ingente cantidad de instituciones que se atendían y la imperiosa necesidad de cumplir bien con el convenio signado con el ICBF.

Por lo anterior, toda vez que de las pruebas se obtiene que los demandantes actuaron como verdaderos trabajadores, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también se hacen acreedores de las prestaciones sociales debidas por el demandado y tienen derecho a su reclamación y pago, siendo procedente su reconocimiento y liquidación. En ese sentido, en el libelo introductorio cada uno de los demandantes sostuvo haber pactado como remuneración del servicio la suma de un millón de pesos mensuales m/cte ($1.000.000), misma que se reiteró en los interrogatorios rendidos por los sujetos activos, y que fue aceptada por el representante legal de la organización demandada, así: «Apoderado de los demandantes: Don Pedro Isaías Carrero, manifieste a esta audiencia, sí o no, que usted acordó de manera verbal con las siguientes personas a pagar el valor de un millón de pesos mensuales con Yuri Shirley Castro, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth 41 Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, Neiddy Yolanda Beltrán Arias y Yeini Celeni Barreto Figueroa.

Contestado: Sí, teniendo en cuenta que la responsabilidad de ellos era demasiado grande, tenían que rendir muchos informes, estar en muchas partes, colaborar en la posibilidad, o sea, en que se llegara al cumplimiento de toda la materia prima para el proceso, pues los alimentos, el gas, todo tenía que estar muy bien coordinado, todos eran necesarios que ellos me respondieran en todo.

(1:14:48 – 1:15:55). (…) Apoderada del ICBF: usted como representante legal manifiesta a este despacho que contrató las personas presentes, ¿cuánto fue que se les fijó el pago aquí a las personas presentes? ¿por cuánto las contrató? Contestado: lo dije antes, a los que están aquí presentes se les pactó en 1 millón, a las manipuladoras el mínimo porque eso lo estipula la ley.» (1:29:17 – 1:29:47).27 En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, de las testimoniales rendidas se verificó que la prestación del servicio se realizó desde el 25 de abril hasta el 30 de agosto de 2012, los cuales se tomarán para la liquidación de los salarios y prestaciones sociales alegadas.

Por lo anterior, esta instancia procede a liquidar las prestaciones sociales de los demandantes, teniendo en cuenta que el salario devengado por cada uno de los trabajadores fue la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000). 27 Audio 181. 20160428_1014. 42 En cuanto a los salarios adeudados, se tiene que la relación laboral se sostuvo entre el 25 de abril al 30 de agosto de 2012, sin que se realizara por parte del empleador consignación por dicho rubro, estando pendiente su pago, por lo cual, se hace procedente su liquidación. Salario $ 1.000.000 Salario diario $ 33.333 Duración del vínculo 4 meses y 6 días (126 días) TOTAL $ 4.199.958 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $29.399.706 Por concepto de salarios, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de veintinueve millones trescientos noventa y nueve mil setecientos seis pesos m/cte ($29.399.706), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos m/cte ($ 4.199.958).

En cuanto al auxilio de transporte, se tiene que para el año 2012 el salario mínimo mensual legal vigente correspondía a la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos m/cte ($566.700), por lo cual, atendiendo al salario devengado por los trabajadores, esta sala determina que no superaba los 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes reglamentados por el Gobierno Nacional para gozar de dicho beneficio. 43 SMLMV 2012 2 SMLMV 2012 SALARIO DEMANDANTES DIFERENCIA $566.700 $1.133.400 $1.000.000 $133.400 Por lo cual, atendiendo al tiempo trabajado se liquidará de la siguiente manera: AÑO VALOR AUX TRANSPORTE VALOR AUX DIARIO VALOR A PAGAR 2012 $67.800 $2.260 6 días $13.560 4 meses (120 días) $271.200 TOTAL $284.760 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $1.993.320 Por concepto de auxilio de transporte, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de un millón novecientos noventa y tres mil trescientos veinte pesos m/cte ($1.993.320), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de doscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta pesos m/cte ($284.760).

En cuanto a la prima de servicios, se obtiene que la fórmula para su liquidación es salario x días trabajados ÷ 360, aplicados así: AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO VALOR 2012 126 $1.000.000 $ 350.000 TOTAL $ 350.000 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $ 2.450.000 Por concepto de prima de servicios, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa 44 José Celestino Mutis al pago de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte ($2.450.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de trescientos cincuenta mil pesos m/cte ($350.000).

Vacaciones, se advierte que en el expediente no obra prueba documental que acredite el disfrute de estas por parte del trabajador, por lo cual se hace necesario su liquidación. La fórmula para obtener el rubro debido es salario mensual x días trabajados ÷ 720, que para el caso en concreto: AÑO SALARIO DE LIQUIDACIÓN DÍAS TRABAJADOS VALOR A PAGAR 2012 $1.000.000 126 $ 175.000 TOTAL $ 175.000 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $ 1.225.000 Por concepto de vacaciones, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de un millón doscientos veinticinco mil pesos m/cte ($1.225.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de ciento setenta y cinco mil pesos m/cte ($175.000).

Cesantías, estas se liquidan según la fórmula salario mensual x días trabajados ÷ 360, aplicada al caso concreto da el siguiente resultado: AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍAS A PAGAR 45 2012 126 $1.000.000 $ 350.000 TOTAL $ 350.000 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $ 2.450.000 Por concepto de cesantías, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte ($2.450.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de trescientos cincuenta mil pesos m/cte ($350.000).

Intereses a las cesantías, en lo que atañe a este punto, estas se liquidan según la formula cesantías x días trabajados x 0,12 ÷ 360, aplicada al caso concreto así: AÑO DÍAS CESANTÍAS SALARIO CESANTÍAS X DÍAS TRABAJADOS X 0,12 ÷ 360 2012 126 $ 350.000 $1.000.000 $ 14.700 TOTAL $ 14.700 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $ 102.900 Por concepto de intereses a las cesantías, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de ciento dos mil novecientos pesos m/cte ($102.900), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de catorce mil setecientos pesos m/cte ($14.7000).

Respecto a la sanción por despido sin justa causa, se debe tener presente que el contrato suscrito entre las partes fue verbal, por lo cual, se liquidará este rubro con la fórmula de contrato a término indefinido, es decir, 30 días de salario 46 por año, dado a que el vínculo se sostuvo por un período de 126 días. AÑO SALARIO VALOR A PAGAR 2012 $1.000.000 $1.000.000 TOTAL $1.000.000 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $7.000.000 Por concepto de sanción por despido sin justa causa, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de siete millones de pesos m/cte ($7.000.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000).

Respecto de la indemnización moratoria indicada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al juez cognoscente analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento de buena o mala fe.

Para dilucidar el asunto, para la sala es claro que la imposición de la sanción moratoria obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de 47 las acreencias laborales. Lo anterior, conforme la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, señalando la alta Corporación de manera reiterada que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (SL1849-2016, SL11436- 2016, SL 260 -2021).

Así, resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 8216 de 2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: «Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para 48 explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).» Conforme a ello, en el caso objeto de estudio, se tiene que el demandado no pagó de manera oportuna lo referente a las prestaciones sociales de los trabajadores, alegando una falta de recursos económicos ante la negativa de pago del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ante este tipo de situación ha sido reiterativo el máximo Tribunal en cuanto a que la falta de liquidez de la empresa no es eximente del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que los derechos laborales, dada su conexión con la satisfacción del mínimo vital no pueden ser obviados por razones que resultan previsibles para el empleador. 49 En el expediente no obra prueba de la liquidación o extinción de la Asociación, como tampoco del ánimo de normalizar sus deudas.

De acuerdo con esta situación, no se encuentra razón objetiva por la cual la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis decidió no cumplir con sus obligaciones con los trabajadores. Así las cosas, sin que se demuestren razones objetivas por las cuales el empleador fue omiso en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral se procederá con su liquidación, por lo cual, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y se condenará al empleador.

Frente a este asunto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SL – 3936 de 2018, precisó: «Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(…) 50 La sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo» Así las cosas, dado que los trabajadores devengaban más que el salario mínimo mensual para la época y la presentación del libelo introductorio fue el 15 de noviembre de 2013, es decir, alrededor de quince meses después de finalizado el vínculo, al empleador se le condenará por este concepto al equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberán reconocerse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago, liquidados así: VALOR SALARIO VALOR DÍA NÚMERO DE DÍAS TOTAL $1.000.000 $33.333 720 (24 meses) $23.999.760 TOTAL $23.999.760 TOTAL DEMANDANTES (7 trabajadores) $167.998.320 51 Por concepto de indemnización moratoria, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis al pago de ciento sesenta y siete millones novecientos noventa y ocho mil trescientos veinte pesos m/cte ($167.998.320), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de veintitrés millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta pesos m/cte ($23.999.760), más los intereses moratorios a la tasa máxima mensual permitida por la Superintendencia Bancaria hasta tanto se verifique el pago.

Por otro lado, atendiendo a la pretensión de pago de los aportes al sistema de seguridad social, se hace necesario mencionar por esta sala que la Constitución Política de Colombia señala en su artículo 48 que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, se debe garantizar a todos los colombianos y a todas las colombianas y su finalidad es amparar a las personas contra las consecuencias normales de la vejez, la viudez, la invalidez, y ante la imposibilidad física o mental para proveerse su propio sustento que les asegure una vida en condiciones dignas28.

Ante ello, debe tenerse presente lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL625-2019 al indicar que «(…) el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción (…)», postura que citó 28 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 2020. 52 también en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016.

Tal como anotó la Corte Suprema de Justicia29: «[…] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.

Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación. […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna».

Es así como mientras el derecho pensional esté en formación la acción para reclamar los aportes omitidos no está sometida a prescripción, teniendo en cuenta que la 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia STL – 625 de 2019. 53 obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación y que estos constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado.

Aterrizando lo citado al caso en concreto, no se aportó prueba documental que permitiera corroborar que, durante el vínculo laboral suscrito entre el 25 de abril al 30 de agosto de 2012, el empleador hubiera consignado los respectivos aportes a favor del trabajador. En consecuencia, se condenará a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis, al pago de los aportes a pensión de los trabajadores demandantes en el período comprendido del 25 de abril hasta el 30 de agosto de 2012 al fondo de pensiones al que estuvieren cotizando actualmente o afiliados en su momento.

Por otro lado, es necesario evaluar el tópico sustentado en la apelación por parte del extremo activo, esto es, la solidaridad por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que indicó: «Artículo 34. Contratistas independientes. 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a 54 menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas» Lo cual ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia SL5148 -2019, radicado 68229, así: «Conforme a dicha norma, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios.

En dicho precepto se impone la solidaridad al beneficiario o dueño de la obra, respecto del valor de los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales, cuando lo contratado obedezca a actividades normales de su empresa o negocio, sin perjuicio de que “estipule con el contratista las garantías del caso o para que se repita contra él lo pagado.

El beneficiario del trabajo o dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aun en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas”». 55 Por otro lado, la misma Corte en pronunciamiento SL14692-2017, dispuso: «Esta sala en sentencia SL 4400 del 26 de marzo de 2014, rad 39000, rememoró lo enseñado en decisión SL, del 20 de marzo de 2013, rad 40541, en torno a que la solidaridad se presenta cuando la actividad ejecutada por el contratista independiente cubre una necesidad propia del beneficiario y, además, cuando constituye una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social, que por lo mismo desarrolla éste.

Igualmente exhibe importante recordar que para determinación puede tenerse en cuenta no solo el objeto social del contratista y del beneficiario de la obra, sino también las características de la actividad específica desarrollada por el trabajador.» Es claro que el extremo activo alude una responsabilidad solidaria al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, hecho que ha sido debatido por la Corte Suprema quien ha indicado en reiterada jurisprudencia, la siguiente postura: «Ahora bien, no obstante que, conforme al texto del artículo 34 del CST y la jurisprudencia citada, el estudio de las dos premisas jurídicas que le sirven de sustento al fallo le daría la razón al recurrente, no se casará la sentencia porque la premisa que también le sirve de sustento a la decisión impugnada consistente en que el contrato que las ligó es de carácter administrativo y atípico regulado por los artículos 21 de la Ley 7ª de 1979 y 127 del DR. 2388 de 1979, al que no le son aplicables las normas de derecho individual del trabajo, se mantiene incólume en razón a que, ciertamente, por la naturaleza especial del contrato de aportes que ligó a los codemandados y el objeto del contrato, no 56 tiene cabida el artículo 34 del CST, de acuerdo con las razones que seguidamente se exponen (…)30» Así mismo, en pronunciamiento posterior, sostuvo: «Así, al verificar la decisión censurada, la Sala considera que el juez convocado sí incurrió en un error evidente, dado que aplicó de forma equivocada el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo al caso que analizó y derivó de dicha disposición la responsabilidad solidaria del ICBF –Regional Magdalena-, no obstante, pasó por alto que la normativa en comento no es aplicable a los contratos de aportes que dicha entidad celebra, por mandato expreso del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que establece lo siguiente: Artículo 128.

Los contratos de aporte que el ICBF celebre para la prestación de los servicios de bienestar familiar solo están sujetos a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo. Asimismo, por disposición del artículo 127 ibidem, que prevé que aquellos negocios jurídicos deben cumplirse por la institución contratada “bajo la exclusiva 10 Rad. 23-417-31-03-001-2017-00018-03 Folio 437-2022. responsabilidad de la institución” y con “personal de su dependencia”»31 […] “De ahí que, el colegiado denunciado al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, el cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad contenido en la Ley 7a de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamado contratista, pero bajo su exclusiva 30 Sala Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia SL – 4430 de 2018. 31 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL – 6804 de 2020. 57 responsabilidad y con su propio personal, por lo que, está eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del CST, apreciaciones que no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella”32 De lo citado, cabe reseñar que entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Guaviare y la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis se suscribió el contrato de aportes n.° 047 del 12 de abril de 2012, cuyo objeto se planteó en la cláusula primera, que señala: «PRIMERA: OBJETO. – Garantizar el servicio de Alimentación Escolar que brinde un complemento alimentarios durante la jornada escolar de los niños, niñas y adolescentes escolarizados en las áreas rural y urbana, acorde a los Lineamientos Técnico Administrativos y Estándares del programa de Alimentación Escolar – PAE, con el fin de contribuir a mejorar el desempeño académico, la asistencia regular, así como promover la formación de hábitos saludables, con la participación activa de la familia, la comunidad y los entes territoriales.»33 En ese sentido, se debe precisar que el contrato que suscribió el ICBF con la asociación demandada es de naturaleza estatal, denominado de aporte, regulado por las normas del Estatuto General de la Contratación Pública ley 80 de 1993, lo cual se plasmó en las consideraciones del 32 Corte Suprema de Justicia, sentencia STL – 2747 de 2021. 33 Cuaderno principal, folio 26.

Expediente físico. 58 documento suscrito, en los numerales 5 y 6 de las consideraciones, así: «5) Que el ICBF conforme a los artículos 21 de la Ley 7/79 y 127 del Decreto Reglamentario 2388/79 puede celebrar contratos de aporte con instituciones de utilidad pública o social para la prestación del servicio público de bienestar familiar. 6) Que el Decreto 1137/99 en su artículo 19 contempla la facultad de EL ICBF para la celebración de contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, con el fin de impulsar programas y actividades propias de su objeto.»34 Es decir, la relación que se suscita entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis, valga decir, entre dos personas jurídicas, se derivó de la necesidad del ICBF de acudir a operadores externos, quienes se encargaban de contratar el personal para desarrollar las labores propias del contrato, lo que suponía una autonomía del contratista.

Por demás, la cláusula décima séptima estableció la autonomía laboral así: «El presente contrato no genera vínculo laboral alguno entre el personal de EL OPERADOR o sus dependientes o subcontratistas con el ICBF; sus derechos se limitarán de acuerdo con la naturaleza del contrato a cumplir cabalmente las obligaciones derivadas del mismo en su calidad de EJECUTOR y a exigir las que correspondan al ICBF, teniendo en cuenta que los compromisos y obligaciones adquiridos por EL OPERADOR son independientes y diferentes de las actividades que desarrolla el ICBF.

El personal que emplee para la ejecución del contrato 34 Cuaderno principal, folio 26. Expediente físico. 59 tendrá la vinculación correspondiente con EL OPERADOR y por ninguna causa generará con el ICBF, relación laboral o contractual alguna. Si por cualquier razón dicho personal, ya sean sus trabajadores o los de sus subcontratistas, demandan al ICBF, se compromete a pagar las condenas, los costos, los gastos y las costas del proceso, para lo cual autoriza expresamente al ICBF desde ya, para que contrate con cargo a EL OPERADOR los abogados y demás personal que necesite para su defensa, previo aviso y acuerdo con EL OPERADOR.

De igual manera cualquier reclamación y/o demanda de parte de una trabajadora embarazada durante la ejecución del contrato correrá a cargo de EL OPERADOR quien garantizará en todo momento la estabilidad reforzada de tal estado. Así mismo y de manera previa a la liquidación, se dejará constancia que no existe reclamación o solicitud alguna por cualquier concepto en materia laboral.» Lo anterior se corrobora con las pruebas testimoniales rendidas pues los demandantes reconocían como su único empleador a Pedro Isaías Carrero y no hicieron alusión a subordinación alguna por parte del Bienestar Familiar, debido a que no relacionaron que debían rendir informes, que recibieran órdenes por parte de algún funcionario, ni que en el día a día de sus labores mantuvieran contacto con alguien de la entidad, además, no desarrollaban sus actividades dentro de las instalaciones de la entidad.

De ahí que se concluya que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no le asiste responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores, por lo cual, no es procedente su reconocimiento. Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, debido a que prosperó el recurso de apelación interpuesto, 60 de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso.

De esta manera y de conformidad con lo expuesto se agota la competencia de la sala siendo procedente revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- en fecha 04 de mayo de 2017 por haberse demostrado la relación laboral entre las partes y se condenará al pago de las prestaciones sociales debidas a los trabajadores. 7.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve Primero: Revocar la sentencia de fecha 4 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare –hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad-, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la existencia de un contrato de trabajo suscrito entre los ciudadanos Yuri Shirley Castro Ordóñez, Heiller Barrera Hernández, Miriam Ortiz Cárdenas, Irma Yaneth Sánchez Colmenares, Alexander Mojica Neira, 61 Neiddy Yolanda Beltrán Arias y Yeini Celeni Bareto Figueroa con la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis, desarrollado entre el 25 de abril hasta el 30 de agosto de 2012, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia. Tercero: Condenar a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis:  Por salarios, al pago de veintinueve millones trescientos noventa y nueve mil setecientos seis pesos m/cte ($29.399.706), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de cuatro millones ciento noventa y nueve mil novecientos cincuenta y ocho pesos m/cte ($4.199.958).  Por concepto de auxilio de transporte, al pago de un millón novecientos noventa y tres mil trescientos veinte pesos m/cte ($1.993.320), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de doscientos ochenta y cuatro mil setecientos sesenta pesos m/cte ($284.760).  Por concepto de prima de servicios, al pago de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte ($2.450.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de trescientos cincuenta mil pesos m/cte ($350.000).  Por concepto de vacaciones, al pago de un millón doscientos veinticinco mil pesos m/cte ($1.225.000), correspondiéndole a cada uno de los 62 trabajadores demandantes la suma de ciento setenta y cinco mil pesos m/cte ($175.000).  Por concepto de cesantías, al pago de dos millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte ($2.450.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de trescientos cincuenta mil pesos m/cte ($350.000).  Por concepto de intereses a las cesantías, al pago de ciento dos mil novecientos pesos m/cte ($102.900), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de catorce mil setecientos pesos m/cte ($14.700).  Por concepto de sanción por despido sin justa causa, al pago de siete millones de pesos m/cte ($7.000.000), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de un millón de pesos m/cte ($1.000.000).  Por concepto de indemnización moratoria, al pago de ciento sesenta y siete millones novecientos noventa y ocho mil trescientos veinte pesos m/cte ($167.998.320), correspondiéndole a cada uno de los trabajadores demandantes la suma de veintitrés millones novecientos noventa y nueve mil setecientos sesenta pesos m/cte ($23.999.760), más los intereses moratorios a la tasa máxima mensual permitida por la Superintendencia Bancaria hasta tanto se verifique el pago.

Cuarto: Condenar a la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa José Celestino Mutis, al pago de los aportes a pensión de los trabajadores 63 demandantes en el período del 25 de abril hasta el 30 de agosto de 2012 al fondo de pensiones al que estuvieren cotizando actualmente o afiliados en su momento los demandantes, de conformidad con las razones expuesta en esta providencia. Quinto: Exonerar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guaviare al pago de las acreencias laborales solicitadas, debido a que no se configuró la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con las razone expuestas en acápites anteriores.

Sexto: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Séptimo: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dispone la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 64 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f74faa0501b51f41b4863decfb4bd982b9c0aa287108dbac5a79fab974f4728 Documento generado en 19/06/2024 03:07:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica