TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante José Pompilio Garzón Neira Demandados Martha Lucia Cardona Durán, Liliana Marcela Mosquera Cardona y otros Proceso Ordinario Laboral Radicado 950013189-001-2016-00110-02 Int. 2024-033 Decisión Confirma auto apelado II.
Antecedentes I. Del asunto Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandante JOSÉ POMPILIO GARZÓN NEIRA en contra del auto fechado 15 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante el cual se realizó el decreto probatorio dentro del proceso Ordinario Laboral, presentado por el recurrente contra Martha Lucia Cardona Durán, Liliana Marcela Mosquera Cardona, Yenny Marlesvi Mosquera Cardona, Armando Antonio Mosquera Cardona y los herederos indeterminados de Armando Mosquera.
II. De los antecedentes 1.- En el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante auto del 2 de junio de Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 2 2016 – folio 003, auto admite, primera instancia- (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito), se admitió la demanda ordinaria laboral.
Dentro de esta, funge como demandante JOSÉ POMPILIO GARZÓN NEIRA, y como demandados Martha Lucia Cardona Durán, Liliana Marcela Mosquera Cardona, Yenny Marlesvi Mosquera Cardona, Armando Antonio Mosquera Cardona y los herederos indeterminados de Armando Mosquera. 2.- Una vez notificados, el extremo pasivo presentó contestación a la demanda -folio 007, contestación demanda anexos, primera instancia y folio 016 Contestación demanda segunda vez, primera instancia – interpuso excepciones previas denominadas «falta de legitimación por pasiva respecto de Martha Lucía Cardona Durán, e inepta demanda», se opuso a todas las pretensiones del libelo demandatorio, y elevó exceptivos de mérito que llamó «Prescripción de las acciones reclamadas, ausencia de pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por actuar la demandada de buena fe, inexistencia de prestaciones laborales demandadas, cobro de lo no debido, excepción de mala fe, inexistencia del contrato laboral pretendido e inexistencia de las obligaciones reclamadas o falta del derecho por reclamar.» Por su parte el Curador ad litem de los herederos indeterminados del causante Armando Mosquera, allegó contestación a la demanda sin oponerse a las pretensiones de esta - folio 055, contestación demanda, primera instancia-. 3. – En proveídos emitidos el 4 de octubre de 2019 y del 16 de julio de 2022 - folio 039 y 067, acta audiencia - primera instancia- el Juzgado de primera vara declaró nulidad de toda la actuación surtida.
Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 3 4.- Una vez enmendadas las irregularidades originarias de nulidad, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En sesión de audiencia del 31 de mayo de 2023-folio 075, Acta Audiencia - primera instancia-, se declaró fracasada la conciliación, y se decidieron las excepciones previas incoadas por el extremo pasivo, declarándose la prosperidad de la denominada «prescripción» y negándose las restantes.
La decisión en mención fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Al reexaminar la decisión, la Jueza de Primera instancia no la repuso, y concedió en efecto devolutivo el recurso de alzada. Esta Sala en proveído del 2 de noviembre de 2023 - folio 05 -auto revoca – Sube por primera vez – segunda instancia - se «revocó parcialmente el auto proferido el 31 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en relación con la excepción previa de [«prescripción y caducidad de la demanda»], la cual deberá resolverse al emitir sentencia, conforme a los argumentos expuestos.» 5.- Finalmente el 13 de marzo de 2024 – folio 082 – acta audiencia art. 77 – primera instancia – se dio continuidad al trámite de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, realizándose el decreto probatorio de las probanzas rogadas tanto por la parte demandante como por la demandada, con excepción de la petición de sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez, y el decreto del dictamen médico pericial, las Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 4 cuales fueron despachadas desfavorablemente.
La a quo consideró frente a la sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez en razón a su fallecimiento, que i) la petición no se ajusta a lo previsto en el artículo 212 y siguientes del Código General del Proceso, ii) los restantes testimonios decretados y solicitados por la parte actora depondrán sobre los mismos hechos que los testigos a sustituir, y iii) no se allegó prueba que acredite su defunción. Y respecto al no decreto del dictamen médico pericial arguyó i) que no se allegó el folio de la historia clínica, y ii) que la petición contradice lo establecido en el Decreto 1352 de 2013.
Contra la negativa probatoria, se presentó el recurso de apelación que en esta instancia nos ocupa, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. III. Del recurso de alzada Inconforme con la decisión, la parte demandante José Pompilio Garzón Neira elevó recurso de apelación contra el auto que negó las pruebas por él solicitadas: i) sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez en razón a su fallecimiento; y ii) el decreto del dictamen médico pericial – Folio 08 audio art. 77- primera instancia-.
De la extensa y desordenada sustentación al recurso de alzada, la Sala extracta como argumentos centrales de disenso los siguientes -Folio 08 audio art. 77-primera instancia- minutos 1:27:05 a 1:28:59, 1:37:47 a 1:39:29, 1:46:19 a 1:50:51, y Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 5 1:55:00 a 2:01:53-: a) De la sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez en razón a su fallecimiento, reiteró la necesidad de la petición, rogando que se decreten los testimonios de Henry Mendoza y Enrique Peña, con el ánimo que le digan al Despacho lo que estos sepan de los hechos del accidente, y en aras de los principios «ultra y extra petita, y en aras de la verdad», pidió o que se conceda un término para allegar los registros civiles de defunción de las dos personas citadas como testigos y que fallecieron, o que de oficio se decreten. b) Del Dictamen Médico Pericial: sí fue relacionado el dictamen médico pericial, y si no está en el expediente sí se hizo la gestión, rogando se tenga en cuenta documento no aportado como prueba en la oportunidad procesal pertinente.
IV. Del problema jurídico Se centra en establecer, si es correcta o el decreto probatorio, y los argumentos esbozados en la decisión emitida por la Jueza de primera instancia para haber, negado la «sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez en razón a su fallecimiento; y el decreto del dictamen médico pericial», por cada una de las razones planteadas en la parte motiva del proveído objeto de inconformidad.
Planteado el debate en los anteriores términos, se Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 6 procede a resolver con fundamento en las siguientes, V. Consideraciones De entrada, se advierte que la Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, conforme lo prevé el artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 del año 2001, en consonancia con el artículo 65 ibidem.
Así mismo, en virtud del principio de consonancia, se dará́ aplicación al artículo 35 la Ley 712 del año 2001, que adicionó el artículo 66A del estatuto procesal laboral, en el que estableció el principio de la consonancia para el proceso laboral, concepto que se traduce en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá́ estar en relación de igualdad o conformidad con las materias objeto del recurso de apelación. En el trámite procesal no existe ningún reparo, ni tampoco se avizoran otros defectos constitutivos de nulidades procesales que requieran de saneamiento.
Por lo tanto, se procede a resolver de fondo la apelación. En el sub - lite, pretende la parte demandante JOSÉ POMPILIO GARZÓN NEIRA que se revoque la providencia que negó las pruebas por él solicitadas: i) sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez en razón a su fallecimiento; y ii) el decreto del dictamen médico pericial.
Pues bien, observa el Tribunal que, para un mejor desarrollo del recurso, se abordaran de manera separada Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 7 los motivos de disenso expuestos por el actor al momento de su sustentación. 1) De la sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez en razón a su fallecimiento.
Dicho lo anterior, en primer lugar, es preciso indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra: «a falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.» Ahora bien, el artículo 173 del Código General del Proceso señala las oportunidades probatorias indicando que, «para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL13682-2016 Radicación n.° 44786, afirmó: Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 8 «Cabe recordar, que de conformidad con el art. 60 del CPT y SS, «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo».
De ahí, que como lo prevé la citada normativa, allegar a tiempo las probanzas, implica que las partes las aporten dentro de las oportunidades legales o etapas procesales correspondientes, esto es, con la demanda inicial, su respuesta, la reforma a la demanda y su contestación, o en el transcurso del proceso cuando no se tengan en su poder, antes de que se profiera la decisión que ponga fin a la instancia, siempre y cuando hubieran sido solicitas como prueba y decretadas como tal.
Por consiguiente, los documentos que no son incorporados debidamente resultan inoponibles, no siendo viable que de manera desprevenida los litigantes aporten cualquier prueba en estas condiciones, para que se les imparta valor probatorio y se tengan en cuenta en la decisión de fondo» - Entre tanto, la norma procesal laboral contempló como oportunidades para que las partes eleven solicitudes probatorias, las siguientes: i) En la demanda – artículo 25 numeral 9º - «Forma y requisitos de la demanda. […] 9.
La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba […].» ii) Al contestar la demanda – artículo 31 numeral 5º- «Forma y requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá: […] 5. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.» iii) Al descorrer traslado de las excepciones de mérito – artículo 370 - «Pruebas adicionales del demandante.
Sí el demandado propone excepciones de mérito, de ellas se correrá traslado al demandante por cinco (5) días en la forma Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 9 prevista en el artículo 110, para que este pida pruebas sobre los hechos en que ellas se fundan.» Por su parte el inciso 2º del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de reformar la demanda, «Devolución y reforma de la demanda. […] La demanda podrá́ ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. […].» Se considera, la regla resaltada del citado artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, puede ser aplicada en concordancia con lo previsto en el artículo 93 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del art. 145 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al contener reglas más precisas y sin contradicciones: “( ) La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: […] 1.
Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. […].» (negrilla del Despacho). Siguiendo las normativas en cita, la Sala concluye, que la Jueza de Primera Instancia acertó́ en su decisión de negar la petición de la parte accionante para sustituir la prueba testimonial decretada y solicitada en la demanda, en primer lugar, porque la petición de sustitución de la prueba testimonial se hizo en la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuando se resolvió́ sobre el decreto de los medios de Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 10 convicción solicitados por las partes, es decir, cuando ya había precluido la etapa procesal para la reforma de la demanda, conforme a los citados artículos 25 y 28 del estatuto procesal laboral y 93 del Código General del Proceso, siendo estas normas procesales de orden público y obligatorio cumplimiento.
Además, con la solicitud de cambio de los testigos no se allegaron los medios de prueba que corroboren los hechos en que se apoya la petición, toda vez que, brilla por su ausencia los registros civiles de defunción de los testigos Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez, advirtiéndose que es deber de la parte en aras de la viabilidad de su petición, aportar prueba de la defunción, pues no basta con la sola mención del hecho -fallecimiento-.
En todo caso, observa esta Corporación, tal y como lo resaltó la jueza de primera instancia, que a favor de la parte actora se decretaron dos testimonios – Luís Darío Baptista Delgado y Baldomero Cuadrado Díaz -, conforme solicitó en su escrito de demanda (folio 001 – Demanda Anexos – primera instancia), con quienes se pretende demostrar similares hechos a los que buscaba probar con los testigos que según el demandante fallecieron; por lo que, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa, ni el debido proceso del extremo activo.
Por lo expuesto, frente a este tópico la decisión se confirmará. 2) De la negativa al decreto del dictamen médico legal. El Código General del Proceso en su artículo 167, Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 11 contempla la carga de la prueba así: «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.» El artículo 227 del Código General del Proceso ordenan que «Dictamen aportado por una de las partes.
La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. […].» Con todo, y observados los anexos de la demanda se echa de menos el dictamen médico pericial - o la prueba que acredite que se elevó petición de realización del mismo ante la Junta de Calificación de Invalidez – Regional del meta, sólo obra historia clínica.
Por lo anterior, y visto que la norma es imperativa, y es deber de la parte que ruega tal probanza aportarla, la decisión se confirmará. No obstante lo anterior, se recuerda a la Jueza de Primera vara que si así lo considera, a efectos de un mejor proveer y el esclarecimiento de los hechos controvertidos, podrá decretar las probanzas negadas de manera oficiosa, en atención a la atribución concedida en el artículo 54 de la norma procesal laboral.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo discernido Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 12 en los párrafos precedentes: (i) Confirmará en su totalidad la decisión objeto de impugnación, (ii) condenará en costas, a la parte recurrente y a favor de la parte demandada; y (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento.
V. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad el auto de fecha 15 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en el proceso de la referencia, mediante el cual se negó la petición de sustitución de los testimonios de Juan de Dios Lesmes Morales y Eider José Perafán Ramírez, y el decreto del dictamen médico pericial, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo: condenar en costas a la parte recurrente y a favor de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un (1) S.M.L.M.V. al momento de su pago Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 950013189-001-2016-00110-02 José Pompilio Garzón Neira 13 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b759f3286da12a85d3242a1d5530338e56a726e8b1199122c91bdba4b6ed55e0 Documento generado en 29/05/2024 06:14:35 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica