Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120190009601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-05-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Nilson Vásquez Mora \ DEMANDADO: Suj. Pelicano LTDA, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL SURA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 38 San José del Guaviare, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Nilson Vásquez Mora Demandado Pelicano LTDA, Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL SURA Radicado 95001318900120190009601 Radicado interno 2024 00012 Instancia Segunda Decisión Adiciona SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare).

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda1. 1 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 002DemandaLaboral, folios 1 y 2. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 2 El demandante, mediante apoderado, radicó demanda ordinaria laboral con el objetivo de que se declarara que la demandada Pelicano LTDA debía continuar con la vinculación del demandante al Sistema de Salud, al reintegro del trabajador en cargo similar al desempeñado o acorde a su situación de salud, se ordenara a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a modificar la calificación de enfermedad común por enfermedad profesional y se declarara que la ARL estaba obligada al pago del porcentaje de pérdida de capacidad laboral (5%) desde el momento de su despido, esto es, el 18 de mayo de 2016.

De igual modo, que la ARL SURA estaba obligada al reconocimiento y pago de incapacidad permanente al demandante, de conformidad con la Ley 776 de 2002, las que se reconocieran ultra y extra petita y a la condena en costas. Como petición subsidiaria, solicitó se condenara a Pelicano LTDA a pagar al demandante el valor de la indemnización por despido sin justa causa de que trataba el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.

Supuestos fácticos2. Como fundamento a sus pretensiones indicó que fue vinculado de forma verbal por la empresa Pelicano LTDA para laborar en el municipio de San José del Guaviare como enchapador, desde el 13 de junio de 2012, pero, que previamente estuvo a cargo de preparar los insumos y materia prima, con manipulación de cargas de forma frecuente y repetida con pesos entre los 20 y los 50 2 Ibidem, folios 2 a 7.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 3 kilogramos, teniendo que realizar desplazamientos largos con carga por terrenos regulares e irregulares con flexiones de tronco entre los 20 y los 40° con rotaciones de tronco hasta 20°. Por otro lado, adujo tenía que aplicar carraplas [sic] dos veces por semana, 240 minutos, allí realizaba flexiones de tronco desde 0 a 45° con requerimiento de fuerza y traslado de materiales en forma manual con pesos que oscilaban entre 30 a 50 kg.

Afirmó haber realizado dicha labor de forma continua desde el 13 de junio de 2012 hasta el 18 de mayo de 2016, fecha en la cual fue despedido unilateralmente sin que fuese practicado examen médico de retiro. Así mismo, manifestó que el día 18 de marzo de 2013 en consulta de control se le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía y se remitió a ortopedia y traumatología. De igual forma, se le determinó en dicha fecha ciática y ulcera crónica de la piel.

Más adelante, arguyó que el 25 de abril de 2013 fue atendido por primera vez en la ESE Hospital San José del Guaviare, donde se le ordenó RX Columba lumbosacra y pese a que le fue ordenado reposo relativo transitorio, este no fue atendido por la entidad para la cual laboraba. Manifestó el demandante haber sufrido dos accidentes laborales, el primero el día 24 de junio de 2013, donde se le diagnosticó “compresiones de las raíces y plexos nerviosos en trastornos de los discos intervertebrales”, por lo que fue remitido a neurocirugía, debiendo observar reposo relativo Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 4 transitorio, pero el empleador le exigió seguir laborando y no le cancelaron ningún valor por ello, además, afirmó que la empresa no reportó el accidente a la ARL SURA S.A. El segundo accidente lo tuvo el mes de marzo de 2016, cuando se encontraba lijando madera y se enredó con una extensión, cayendo y golpeándose el pectoral izquierdo contra un muro, lo que le generó dolor e inflamación, suceso que fue reportado a la ARL SURA sin existir tratamiento ni pago alguno. Más adelante, esto es, el 26 de septiembre de 2013 fue atendido en la Corporación Clínica de la Universidad Cooperativa de Colombia donde se le diagnosticó trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía. Dadas las patologías, fue calificado por la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, dictamen emitido el 28 de agosto de 2014 donde se estableció que dentro de las actividades que realizaba había múltiples condiciones de riesgo que unidas al tiempo de exposición permitían establecer nexo de causalidad entre la enfermedad de la columna y la exposición al factor de riesgo biomecánico, trastorno de disco lumbar con radiculopatía es de origen laboral.

Con ocasión al dictamen proferido, la ARL SURA interpuso recurso de apelación, por lo cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo modificó y arrojó como resultado que la enfermedad era de origen común. Resaltó que el día 5 de marzo de 2015 el Ministerio de Trabajo Regional Guaviare envió al Representante Legal de la Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 5 constructora Pelicano LTDA informe de su situación de vulnerabilidad al padecer cáncer de piel.

Pese a ello, alegó que mediante oficio del 18 de mayo de 2016 el empleador le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo a término indefinido, aduciendo reorganización interna, hecho que consideró no ser cierto, por el contrario, manifestó que la verdadera razón de su desvinculación se debió a las constantes incapacidades que presentaba y que por ello no se le envió al examen médico de retiro.

Así mismo, alegó que sorpresivamente el Ministerio de Trabajo Regional Guaviare, quien tenía conocimiento del padecimiento del trabajador, no verificó este hecho y la existencia de esta causal de despido y realizó la liquidación de sus prestaciones. Por otro lado, adujo que, con relación a la Pérdida de Capacidad Laboral, el 15 de noviembre de 2016 la ARL SURA le notificó la calificación en un porcentaje del 0.0%, el cual apeló, y en instancia posterior la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un porcentaje del 5%.

Por último, esbozó que después de su desvinculación continuó asistiendo a controles médicos, debido al fuerte dolor en la zona lumbar. 1.3. Contestación de la demanda Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A.3 La apoderada de la ARL SURA contestó la demanda 3 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 010ContestacionDemandaArlSura.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 6 aduciendo que la entidad le había brindado el apoyo requerido al demandante tras los accidentes laborales que fueron reportados. Por otro lado, expresó que la relación entre el señor Vásquez y el empleador y los motivos que dieron lugar a la terminación del vínculo contractual eran ajenos a sus competencias.

En su lugar esbozó que tenía conocimiento frente a su dolencia lumbar, lo cual se verificaba en las indicadas en el expediente, enfermedad No. 1410608222 que incluía la patología trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía M511 calificada por la Nueva EPS como de origen común según notificación del 31 de marzo de 2014.

Expuso que con posterioridad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó el 04 de marzo de 2015 mediante dictamen 86010491 los dos trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía como enfermedad de origen común. De igual modo, dio fe de las atenciones asistenciales autorizadas por el evento acaecido el 9 de marzo de 2016, las cuales indicó: i) urgencias: 09 de marzo de 2016, ii) resonancia de hombro izquierdo: 10 de marzo de 2016, 26 de julio de 2016, iii) médico de seguimiento: 13 de septiembre de 2016, 24 de octubre de 2016, iv) ortopedia: 23 de septiembre de 2016 y v) cirugía general: 24 de octubre de 2016.

Arguyó no ser cierto que la pérdida de capacidad laboral fuere del 5%, toda vez que lo que indicaba el dictamen No. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 7 86010491 – 4632 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirmó el dictamen No. 5519 del 29 de diciembre de 2016 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, resolvió un total del 0%, por su lado, lo que el documento referenciaba era un nivel de pérdida <5%, es decir una pérdida menor al 5%.

Por lo anterior, se opuso a todas las pretensiones del demandante. Como medios exceptivos de fondo propuso la inexigibilidad de la obligación a cargo de seguros de vida Suramericana S.A. ARL SURA – cosa juzgada, patología sufrida por el demandante no es consecuencia del accidente laboral, cumplimiento estricto de todas las obligaciones a cargo de seguros de vida suramericana S.A., prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regulan el Sistema General de Riesgos. 1.4.

Contestación de la demanda Junta Nacional de Calificación de Invalidez4 Con relación a los hechos indicados por el demandante, expresó que el dictamen No. 86010491 del 04 de marzo de 2015 determinó la enfermedad de origen común y que la Junta Nacional no tenía facultad para modificar sus propios dictámenes, solicitud que atentaría contra el debido proceso y la seguridad jurídica, por ende, correspondía al 4 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 012ContestacionDemandaJuantaNacionalCalificacion.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 8 juez laboral definir la situación del demandante como última instancia legal, al estar bajo su potestad la determinación en última instancia respecto al origen de las patologías. Por otro lado, alegó que existía otro dictamen expedido el 19 de abril de 2017 con el cual se estableció la inexistencia de secuelas por un accidente de trabajo acaecido en marzo de 2016, respecto al cual la parte actora no ha manifestado oposición alguna.

En cuanto a las pretensiones esbozó que eran completamente ajenas a la Junta Nacional y que sus efectos recaían exclusivamente en la sociedad empleadora y la ARL SURA, por lo que no había lugar a manifestación alguna. Con relación a la pretensión séptima indicó que no procedía condena en costas en razón a que la entidad no se oponía a las pretensiones incoadas por el trabajador, y que debía tenerse en cuenta que la Junta Nacional era una entidad pericial sin ánimo de lucro cuya función legal se restringía a emitir un concepto técnico sobre el origen de las contingencias y en consecuencia no era sujeto de obligaciones pecuniarias.

En cuanto a las actividades que el demandante adujo realizar de forma diaria, arguyó que de las registrados no existían condiciones de repetitividad ni concentración suficientes para producir la patología aludida. Actividad Tiempo en la jornada Frecuencia / repetitividad Manipulación de carga Posturas asumidas Traslado de material 30 minutos Una vez al día - 2 canecas de arena de 20 kg Flexo extensión de posición neutra a Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 9 c7u. - Bulto de cemento de 50 kg transportado en carretilla. - 3 – 4 cajas de baldosa de 30 kg c7u transportadas en carretilla 45°, rotación de 20° Alistamiento de piso 30 minutos Cuando se dispone efectuar el enchape No existe manipulación de carga, utiliza espátula, escoba y pala Barre el espacio: cuclillas, tronco en flexión de 10° a 20°.

Para retirar escombros: flexión de 10ª Fraguado de baldosa 20 minutos Una vez al día Levantamiento de caja de baldosa de 30 kg Flexión de 40° cuando las cajas en la bodega están a baja algura [sic] Elaboración de mezcla 30 minutos Una vez al día Al voltear el balde de agua de 5 kg. Tronco de neutro a flexión lateral de 20° al voltear el balde de agua para agregar a la mezcla Pegado de baldosa 130 minutos Una vez al día, 81 baldosas diarias en promedio No hay manipulación de carga, las baldosas se ubican una a una Postura de rodillas sostenida.

Tronco en flexión de 40° en actitud cifótica Aplicación de carraplas 240 minutos Una vez al día Al transportar la caneca con un peso de 30 kg Postura bípeda a cuclillas paulatinamente. Movimientos de flexo-extensión de 0 a 45° cuando se saca la mezcla de la caneca para estucar la fachada 5 Afirmó que la manipulación de cargas se daba una vez al iniciar la jornada con apoyo de carretilla y que una vez al iniciar cada actividad, por lo cual, no era repetitiva, toda vez que al descargar e iniciar cada tarea el trabajador se dedicaba a ella sin requerir nuevo transporte de cargas, las 5 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 012ContestacionDemandaJuantaNacionalCalificacion, folio 2.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 10 posturas de tronco están por debajo de los 40° hasta los 45° al trasladar el material en carretilla (30 minutos) y al trasladar la caneca para estucar fachadas una sola vez antes de iniciar la actividad y no existían movimientos repetitivos (1 levantamiento por minuto).

A su vez, esbozó que el diagnóstico del demandante era “lumbago y leishmaniasis”. De igual modo, indicó no tener soporte del accidente laboral aducido en el hecho sexto de la demanda del 24 de junio de 2013, en la fecha enunciada lo que obrara era un registro de consulta externa en el Hospital San José del Guaviare por dolor lumbar persistente donde se hallaron con la radiografía de columna: espondilosis grado I en L5-S1, diagnosticándose compresión radicular lumbar.

Afirmó que la Junta Regional del Meta emitió un dictamen basado en juicios a priori, sin realizar un análisis sobre las condiciones laborales puntuales registradas en el estudio del puesto de trabajo, mismo que fue apelado por la ARL, siendo definida en segunda instancia el origen de la enfermedad como común. Con relación al accidente de trabajo de marzo de 2015 adujo ser cierto pero que dicho suceso no generó ninguna lesión ni secuela permanente, por lo cual no se produjo Pérdida de Capacidad Laboral.

Enfatizó que la Sala Cuarta de la Junta Nacional calificó un 0.0% de Pérdida de Capacidad Laboral por concepto de accidente de trabajo, esto es, la entidad determinó que el demandante no quedó con secuela Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 11 funcional. Como excepciones de mérito propuso la caducidad y/o prescripción de la acción ordinaria respecto a los dictámenes de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y de los derechos derivados de la calificación, legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación: competencia como calificador de segunda instancia, inexistencia de obligación: improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la excepción genérica. 1.5.

Contestación de la demanda Pelicano LTDA6 Mediante apoderada, la empresa demandada, radicó escrito de contestación en el que indicó ser cierto el vínculo laboral suscrito entre las partes, para el cargo de oficial de obra de construcción dedicado al enchape en el proyecto de vivienda “Modulares Belén de La Paz”, siendo reubicado el 5 de julio de 2014 en el área de madera, mismo que le fue comunicado por escrito al demandante y a la oficina del Ministerio del Trabajo de San José del Guaviare en el oficio radicado el 7 de julio de dicha anualidad.

Alegó que la terminación de la vinculación laboral del señor Vásquez Mora el 18 de mayo de 2016 se dio de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con la reorganización interna que debió realizar la constructora por la terminación del proyecto de vivienda “Modulares Belén de Paz”, indemnización por terminación unilateral del contrato 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 015ContestacionDemandaPelicanos. Expediente digital.

Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 12 a término indefinido que le fue reconocida al trabajador en la respectiva liquidación. Adujo que no tuvo conocimiento del accidente de trabajo del 24 de junio de 2013, aludido por el demandante, pues este no informó lo sucedido al área administrativa de Pelicano LTDA para la época a cargo de la ingeniera Liliana Cano Salazar, ni se tenía por parte de la ARL informe al respecto.

Así mismo, indicó que el demandante allegó a la empresa una incapacidad expedida por la Nueva EPS para las fechas del 24 de junio al 07 de julio de 2013, período en el cual no prestó sus labores al servicio de la demandada. Alegó ser cierto el concepto emitido por el Ministerio de Trabajo Dirección Territorial Guaviare, remitido al empleador el 5 de octubre de 2015 que refiere una posible presencia maligna en la piel, sin embargo, en nada hace referencia a asunto relacionado con el accidente de trabajo.

Afirmó que la terminación contractual con el trabajador se debió a un proceso de reorganización de la empresa, hecho que fue comunicado a la dirección territorial del trabajo del departamento, para que elaborara la liquidación con la respectiva indemnización por terminación unilateral del contrato. Con relación al accidente de trabajo del 9 de marzo de 2016 indicó sí haber tenido conocimiento, reporte que realizó a la ARL y por el cual se le concedieron al demandante 5 días de incapacidad.

Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 13 Como medios exceptivos propuso la justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pago total de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa y excepciones de carácter genérico. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral No. 2023-055 del 1 de diciembre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato de trabajo entre el señor Nilson Vásquez Mora identificado con cedula [sic] de ciudadanía 86.010.491 como trabajador y Pelicano LTDA como empleador, iniciado el 13 de junio de 2012 y finalizado el 18 de mayo de 2016.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes al reintegro del trabajador, la modificación del dictamen de calificación emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la indemnización por pérdida de capacidad laboral por parte de ARL SURA, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en la suma equivalente a un (1) smlmv.

CUARTO: Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada la presente sentencia, remítase a la Corporación en grado de consulta.” Con relación a las excepciones de mérito indicó: i. Prescripción, adujo que de conformidad con lo probado estaba llamada a fracasar, debido a que el término de tres años de que trataba el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se contaba a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible, ello indicaba que si la terminación de la relación laboral fue en mayo de 2016 el demandante tenía hasta el 26 de abril de 2019. ii.

Inexigibilidad de la obligación, indicó que dicha excepción se planteó respecto de la obligación de pagar 7 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 066Sentencia. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 14 indemnización por la pérdida de capacidad laboral calificada al demandante, por lo que trajo a colación los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002 que estableció que para acceder a la indemnización por PCL la disminución debía ser igual o superior al 5%, y que para el caso, el trabajador las dos calificaciones realizadas le indicaron un porcentaje inferior al requerido, por lo que no se generó ninguna obligación indemnizatoria a su favor. iii.

Legalidad de la calificación¸ argumentó la Junta Nacional que la entidad cumplió con la reglamentación pertinente al momento de emitir la calificación al demandante. De igual modo, indicó que dichos dictámenes podían ser debatidos ante los jueces de trabajo, sin embargo, dichas controversias debían realizarse mediante conceptos técnicos y científicos que denotaran idoneidad, lo cual no se presentó en el caso objeto de estudio, debido a que el demandante sólo allegó los dictámenes debatidos, pero ninguna prueba pericial que permitiera socavar la credibilidad del dictamen. iv.

Terminación del contrato de trabajo por justa causa, el empleador aseveró que la terminación del vínculo se debió a la finalización de la ejecución del proyecto “modulares Belén de la Paz”, por lo que la a quo consideró que se encuadró dentro de las causales previstas en el literal d del numeral 1 del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que con los testimonios rendidos por los demás trabajadores se pudo constatar que para el año 2016 se despidió a un gran número de trabajadores en razón a la terminación del proyecto, por lo cual concluyó que el contrato se terminó por una justa causa. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 15 Por otro lado, adujo que al momento de la terminación del contrato de trabajo el señor Vásquez no se encontraba incapacitado, por lo que no estaba protegido por la figura de estabilidad laboral reforzada, toda vez que los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encontraba en firme y arrojaba una Pérdida de Capacidad Laboral equivalente al 0.0% y durante el desempeño de sus labores el trabajador recibió la capacitación y cuidado necesarios para el desarrollo de sus funciones de forma segura.

III. RECURSOS DE APELACIÓN De la parte demandante8 Inconforme con el fallo proferido, el apoderado del extremo activo presentó recurso de apelación, el cual centró en el reintegro al trabajador y la negativa al reconocimiento de los salarios y demás emolumentos dejados de devengar en razón a la ilicitud del despido del señor Vásquez.

Alegó que el despido del trabajador se debió a las múltiples incapacidades que venía presentado en razón de su enfermedad, por lo que trajo a colación la sentencia T – 263 de 2009 en cuanto a que la protección laboral reforzada no sólo se aplicaba a quienes tenían la calidad de discapacitados, sino que se hacía extensiva a todos los trabajadores que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, como consecuencia de la grave afectación a su estado de salud. 8 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 065GrabacionAudienciaArt80, minutos 2:06:25 - 2:09:05.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 16 De igual modo, indicó que la causal de terminación de la relación laboral no debía aceptarse, toda vez que la ley indicaba que para que se reconociera que una empresa estaba en reorganización debía presentarse primero una solicitud, la cual debía autorizarse, lo que no ocurrió en el caso concreto, toda vez que no se allegó al plenario ningún soporte documental que en efecto probara que la empresa había entrado en dicho proceso.

Además, el despido desconoció lo plasmado en el artículo 66 del Código Sustantivo del Trabajo en cuanto a que quien terminaba unilateralmente el vínculo contractual debía manifestar a la otra el motivo de la extinción o la causal, y no alegar con posterioridad motivos distintos. IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio No. 13029 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare remitió el proceso a esta corporación para su estudio.

En consecuencia, esta corporación en auto del 16 de febrero de 2024 admitió el recurso interpuesto y otorgó a las partes el término de traslado previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 202210. A. Alegatos del Demandante11 En la oportunidad procesal prevista el apoderado del extremo activo reafirmó la inconformidad expuesta ante la a quo, indicando que la sentencia proferida desconoció las 9 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 01ActaReparto.

Expediente digital. 10 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso. Expediente digital. 11 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 07AlegatosConclusiónDdte. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 17 normas jurídicas y jurisprudenciales existentes relativas al despido sin justa causa y sus consecuencias, toda vez que el despido del señor Vásquez Mora se debió a su estado de salud.

Afirmó que no se probó que al momento del despido se le hubiera informado al trabajador la causal de su retiro, y que fue con posterioridad que la empresa se sustentó en un proceso de reorganización, causal que consideró probada la jueza de primera instancia basada en declaraciones de algunos de los empleados. Por lo anterior, solicitó se revocara la sentencia apelada en su numeral segundo, en lo concerniente al reintegro del trabajador y en su lugar se ordenara su reintegro con todos sus efectos legales, pago de salarios dejados de percibir, afiliación a salud y demás ultra y extra petita que considerara.

B. Alegatos ARL SURA12 La apoderada de la empresa de seguros SURAMERICANA S.A. manifestó que quedó plenamente demostrado dentro de la litis que los dos accidentes laborales ocurridos en marzo y mayo de 2016 no dejaron secuela al trabajador, por lo cual fue calificado con 0% de Pérdida de Capacidad Laboral. Por ello, afirmó que el demandante no tenía derecho a indemnización alguna a cargo de la ARL SURA en tanto no se generó una PCL igual o superior al 5% ni se allegó al 12 Carpeta C02SegundaInstancia, archivo 06AlegatosConclusiónDdoArlSura.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 18 plenario prueba técnica o idónea que lograra desvirtuar los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez. Por lo que solicitó se confirmara en su integralidad el fallo apelado. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b) numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia proferida el 01 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare). 5.1.

Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en fecha 01 de diciembre de 2023, para así determinar si es procedente el reintegro del trabajador y el pago de las prestaciones sociales que dejadas de percibir, o si en su lugar, fue procedente el despido y la liquidación se ajustó a derecho. 5.2.

Caso concreto Para desatar el problema jurídico planteado, debe Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 19 tenerse presente, en primera medida, la definición de contrato de trabajo planteada en el Código de Sustantivo de Trabajo en su artículo 22 que reza “contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.

Por su parte el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo señaló que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Para esta magistratura no queda duda que entre las partes se produjo un vínculo laboral, lo cual se soporta en los hechos descritos por el demandante y aceptados por el trabajador en cuanto a la relación sostenida, y las pruebas documentales aportadas al plenario, como la certificación laboral de fecha 13 de noviembre de 201313 que indicó: “Por medio de la presente la Empresa PELICANO LTDA, NIT. 830139109-3, certifica que el Sr. NILSON VASQUEZ [sic] MORA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.010.491, está vinculado a la empresa por medio de un Contrato Verbal desde el 13 de junio de 2012 desempeñando el cargo de oficial de construcción, dedicado al enchape en el proyecto MODULARES BELEN [sic] DE LA PAZ, devengando un sueldo de $850.000 Ochocientos Mil pesos mensuales [sic]” (Negrilla del texto original). 13 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 003Anexos, folio 1.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 20 De igual modo, se observó la comunicación de fecha 18 de mayo de 2016, remitida por el empleador, en donde informó al señor Vásquez Mora: “Usted tiene celebrado un contrato de trabajo a término Indefinido, Vigente desde el día 13 de Junio de 2012. La Compañía PELICANO LIMITADA ha decidido dar por terminado dicho contrato de trabajo, de forma unilateral a partir de la fecha de la presente comunicación”14 De ello, es evidente que el trabajador prestó sus servicios profesionales al servicio de la empresa demandada, aspecto que no fue recurrido por ninguna de las partes.

Ahora bien, el primer argumento del recurso de alzada se dirigió a solicitar el reintegro del trabajador en su puesto de trabajo con ocasión a la aludida estabilidad laboral reforzada del empleado. El ordenamiento legal colombiano establece las justas causas para dar por finalizados los contratos de trabajo, así cuando uno de los contratantes decide terminar el vínculo laboral sin que medie una justa causa prevista en los art. 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, deberá entenderse que el contrato termina sin justa causa, caso en el que la parte afectada tendrá derecho a una indemnización. Por lo anterior, debe entenderse que no habrá justa causa cuando el motivo del despido no se encuentra enmarcado dentro de los taxativamente previstos en el art. 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Teniendo en cuenta que los contratos laborales traen 14 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 003Anexos, folio 63. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 21 intrínsecamente una condición resolutoria por el incumplimiento de lo acordado en él, acarrea como consecuencia la indemnización prevista en el art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que la indemnización se configura cuando se termina el contrato de trabajo de forma unilateral sin justa causa o cuando el empleador no invoca una causal que lo justifique.

De otra parte, se trae a colación el artículo 26 de la Ley 361 de 199715 mediante la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con discapacidad, que indica que “ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medio autorización de la oficina de Trabajo”.

En este punto es que la Sala debe hacer énfasis en torno al despido injusto y al despido ilegal, pues aun cuando pareciera que se trata de sinónimos sus consecuencias y las circunstancias en que se presentan son diferentes, toda vez que en el primer caso el empleador finaliza el contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, mientras que en el segundo, el despido está expresamente prohibido por la ley, dado el amparo que se le otorga a quien se encuentra en una situación de vulnerabilidad, ejemplo, una mujer en estado de embarazo o un trabajador en estado de incapacidad.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-058 de 2021, indicó: 15 Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005, adicionada por la Ley 1287 de 2009. Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.

Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 22 “En concordancia con lo anterior, la Sala ha precisado que no es necesario que el trabajador esté previamente reconocido como persona en condiciones de discapacidad o que se le identifique de esa manera mediante un carnet como el que regula el artículo 5 de la Ley 361 de 1997, pues lo importante es que padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para de esa forma activarse las garantías que resguardan su estabilidad laboral.

En la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845, dijo la Corte: No obstante que el tema relativo a la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se trató en la primera acusación por la vía indirecta, conviene precisar que el Colegido de instancia estimó que para que proceda la referida garantía no basta con demostrar la existencia de incapacidad laboral temporal, sino que se exige que la trabajadora al momento del despido estuviera afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal, lo que no se demostró en este caso.

Sobre el particular, la Sala destaca que lo relativo a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los grados y porcentajes de discapacidad previstos en el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001. Ahora, la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134- 2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SL11411-2017 y SL4609-2020).” Por otro lado, manifestó dicho órgano de cierre en pronunciamiento SL-572 de 2021, lo siguiente: “Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.” En el examine, el demandante aduce en su escrito que Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 23 el empleador decidió terminar sin justa causa su contrato laboral, hecho que afirmó no le fue notificado en debida forma, sin embargo, revisado el cartulario anexo al escrito inaugural, evidenció esta Sala la comunicación proferida por el empleador en fecha 18 de mayo de 2016, que reza: “(…) La Compañía PELICANO LIMITADA ha decidido dar por terminado dicho contrato de trabajo, de forma unilateral a partir de la fecha de la presente comunicación. De conformidad con lo estipulado con el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, decisión que se fundamenta en la reorganización interna que debe acometer la empresa.

(…) No obstante PELICANO LTDA reconocerá a usted, su indemnización junto con la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legal correspondiente”16 De igual modo, refiere que el demandado terminó el vínculo laboral soportado en una supuesta reorganización de la cual no aportó copia al proceso, de ello, comprobó esta magistratura que en efecto no existe una prueba documental que acredite la entrada en el proceso de insolvencia por parte del empleador, se debe aclarar al sujeto activo que aquello no supone relevancia en la terminación de la relación laboral, toda vez que al momento de su finalización, la empresa Pelicano LTDA le aclaró en el inciso final del oficio remitido que pagaría lo correspondiente a la indemnización como consecuencia del despido.

A folio 54 del escrito de contestación de demanda, se evidenció la solicitud elevada por el empleador al Ministerio de Trabajo relacionada con la liquidación e indemnización al demandante, por las prestaciones adeudadas del año 2016 con ocasión a la terminación de contrato de forma unilateral por la empresa, dinero que fue cancelado al demandante, tal como consta en el cheque por valor de $4.107.480, recibido el día 26 de mayo de 2016 por el señor Nilson (folio 77 archivo 16 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 003Anexo, folio 63.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 24 015). Por otro lado, en torno a la supuesta incapacidad esbozada por el señor Vásquez Mora al momento del despido, se debe señalar que revisadas con detenimientos las documentales aportadas por el demandante, no se evidenció prueba de que a la fecha del despido, esto es el 18 de mayo de 2016, este se encontrara incapacitado.

Es con posterioridad a dicha fecha que el señor Vásquez registra consultas médicas por sus dolores lumbares y de hombros, impresiones en las cuales se observó que se toma como enfermedad general, tal como se ve en la historia clínica del 12 de septiembre de 2016 (folio 71 archivo 03), historia clínica del 24 de octubre de 2016 (folio 74 archivo 03), historia clínica del 23 de septiembre de 2017 (folio 88 archivo 03).

Por otro lado, si bien se observan consultas relacionadas con el accidente sufrido con anterioridad, esto es la atención recibida el 23 de septiembre de 2016 (folio 72 archivo 03) por el doctor Herrera Esguerra, ha de traer a colación esta corporación que dicho suceso fue estudiado por la ARL Sura, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación, dictámenes en donde se le otorgó el 0.0% de Pérdida de Capacidad Laboral, mismos que fueron presentados en los anexos de la demanda, visibles a: • Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupación ARL SURA con PCL del 0.0% a folios 77 a 87 del archivo 03. • Dictamen Junta de Calificación de Invalidez del Meta con PCL del 0.0% a folios 93 a 95 del archivo 03.

Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 25 • Dictamen Junta Nacional de Calificación de Invalidez con PCL del 0.00% a folios 98 a 103 del archivo 03. Así las cosas, para el caso concreto, luego de un análisis de cada una de las pruebas aportadas, se evidenció que el trabajador al momento de ser despedido no estaba incapacitado, por tanto, no es procedente atribuirle una condición de vulnerabilidad que no le corresponde, porque si bien existe un pronunciamiento del año 2015 por parte de la Oficina del Trabajo dirigido al empleador, no se evidenció que para el año 2016 (fecha en que fue desvinculado de la empresa) padeciera lesiones graves o que con ocasión a la enfermedad de origen común que presentaba se limitara su capacidad laboral y que fuera el motivo de su desvinculación. Significa lo anterior que en el caso sub examine no es procedente el reintegro del trabajador, pues tal como quedó aclarado se trata de la terminación de un contrato de trabajo como consecuencia del despido unilateral sin justa causa imputable al empleador quien decidió terminarlo, cumpliendo con la orden legal de indemnizar al demandante.

Por otro lado, con relación a la terminación unilateral, el demandante argumentó que tenía derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y las demás prestaciones sociales dejadas de percibir, por lo cual, se procede al estudio de la liquidación efectuada por el empleador para el año 2016, toda vez que el recurrente no hizo pronunciamiento alguno en las pretensiones del libelo inaugural de los años anteriores.

Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 26 De ello, se tiene entonces que los días a liquidar corresponden a 138, comprendidos entre el 1 de enero al 18 de mayo de 2016. En cuanto a la prima de servicios, se obtiene que la fórmula para su liquidación es salario x días trabajados ÷ 360, aplicados así: AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO AUX TRANSPORTE VALOR 2016 138 $900.000 $77.700 $374.785 TOTAL $ 374.785 Es decir, por concepto de prima de servicios del año 2016 al demandante le correspondía la suma de trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco pesos m/cte ($374.785), por lo cual, revisada la liquidación de la empresa demandada se constató que el valor pagado fue inferior al debido, quedando pendiente el pago al trabajador la suma de veintinueve mil setecientos ochenta y cinco pesos $29.785, valor por el cual se condenará a la demandada17.

Vacaciones, la fórmula de liquidación es salario mensual x días trabajados ÷ 720, que para el caso en concreto: AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO VALOR 2016 138 $900.000 $172.500 TOTAL $172.500 Es decir, por concepto de vacaciones del año 2016 al demandante le correspondía la suma de ciento setenta y dos mil quinientos pesos m/cte ($172.500), revisada la 17 Archivo 015ContestacionDemandaPelicanos, folio 76.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 27 liquidación de la empresa demandada se constató que el valor pagado se ajustó a derecho, por lo cual no hay lugar a condena por este emolumento18. Cesantías, estas se liquidan según la fórmula salario mensual x días trabajados ÷ 360, aplicada al caso concreto da el siguiente resultado: AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO AUX TRANSPORTE VALOR 2016 138 $900.000 $77.700 $374.785 TOTAL $ 374.785 Es decir, por concepto de cesantías del año 2016 al demandante le correspondía la suma de trescientos setenta y cuatro mil setecientos ochenta y cinco pesos m/cte ($374.785), revisada la liquidación de la empresa demandada se constató que el valor pagado se ajustó a derecho, en ese sentido no habrá lugar a reconocimiento de pago alguno por esta prestación.19 Intereses a las cesantías, en lo que atañe a este punto, estas se liquidan según la formula cesantías x días trabajados x 0,12 ÷ 360, aplicada al caso concreto así: AÑO DÍAS CESANTÍAS CESANTÍAS X DÍAS TRABAJADOS X 0,12 ÷ 360 2016 138 $374.785 $17.240 TOTAL $17.240 Es decir, por concepto de intereses a las cesantías del año 2016 al demandante le correspondía la suma de diecisiete mil doscientos cuarenta pesos m/cte ($17.240), revisada la liquidación de la empresa demandada 18 Archivo 015ContestacionDemandaPelicanos, folio 76.

Expediente digital. 19 Archivo 015ContestacionDemandaPelicanos, folio 76. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 28 se constató que el valor pagado se ajustó a derecho, así las cosas, no se condenará por esta obligación reconocimiento alguno.20 Respecto de la indemnización por terminación unilateral del contrato prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se planteó que para los contratos a término indefinido se realizaría así: “En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales: 1.

Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales. 1.

Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año. 2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.” Para el caso, el trabajador se hace acreedor de esta suma toda vez que la terminación del vínculo se realizó de forma unilateral por parte del empleador sin que mediara justa causa para ello.

En ese sentido, se aclara que se pagará por el primer año de servicio el valor correspondiente a 30 días de salario, y por cada año adicional se pagará la suma de 20 días de salario o el valor en días proporcionales a los trabajados, que 20 Archivo 015ContestacionDemandaPelicanos, folio 76. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 29 para el caso se liquida: FECHAS TIEMPO DE SERVICIO SALARIO VALOR DÍA DÍAS A PAGAR VALOR 13/06/2012 – 13/06/2013 Primer año de servicio $900.000 $30.000 30 $900.000 13/06/2013 – 13/06/2014 Segundo año de servicio $900.000 $30.000 20 $600.000 13/06/2014 – 13/06/2015 Tercer año de servicio $900.000 $30.000 20 $600.000 13/06/2015 – 18/05/2016 335 días trabajados al servicio del empleador $900.000 $30.000 19 días (toda vez se toma proporcional a los 333 días trabajados) $570.000 TOTAL $2.670.000 Es decir, por concepto de indemnización por terminación unilateral del al demandante le correspondía la suma de dos millones seiscientos setenta mil pesos m/cte ($2.670.000), revisada la liquidación de la empresa demandada se constató que el valor pagado se ajustó a derecho, por lo cual no hay lugar a condena por este emolumento.21 Sin costas en esta instancia, toda vez que el recurso prosperó parcialmente para el recurrente, por tanto, no se causaron.

De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, procediendo a la modificación de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas. V. DECISIÓN: 21 Archivo 015ContestacionDemandaPelicanos, folio 76. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 30 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 01 de diciembre de 2023, lo siguiente: “QUINTO: CONDENAR a la empresa demandada PELICANO LIMITADA con NIT 830.139.109-3 a cancelar a favor del señor Nilson Vásquez Mora las siguientes sumas de dinero: 1. Veintinueve mil setecientos ochenta y cinco pesos m/cte ($29.785) por concepto de prima de servicios para el año 2016, suma que deberá ser indexada al momento de su pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 95001318900120190009601 2024-00012 31 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 45f586df21bbea0385a312846ba9ea1872b65a61251fc2ba702a63a5c03cadfc Documento generado en 16/05/2024 04:30:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica