1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado: 95001318900120170018201 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Deisy Johana Serna Piñeros Demandado: Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare.
S.A. E.S.P. en adelante Energuaviare S.A. E.S.P. Aprobado por Acta n.° 035 San José del Guaviare, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra el proveído del 12 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el que declaró probada la excepción previa de falta de competencia, por no agotamiento de la reclamación administrativa, y se declaró la terminación del proceso. 2 Analizada la actuación, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213, y en concordancia a lo dispuesto en el numeral 3° del articulo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se resolverá, previo a los siguientes:
ANTECEDENTES Hechos: La ciudadana Deisy Johana Serna Piñeros presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare. S.A. E.S.P, empresa de servicios públicos mixta, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral mediada por: i) un contrato de trabajo a término fijo por 10 meses que inició el 1 agosto de 2014 y ii) un contrato a término indefinido que se originó el 29 de mayo de 2015.
Resaltó que se encontraba afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare «Sintraelecol Subdirectiva Guaviare» desde el 15 de marzo de 2016. Argumentó que se presentó despido sin justa causa, y solicitó el reintegro, conforme lo establece la cláusula de estabilidad, pactada en la convención colectiva de trabajo.
Así mismo, pretendió que se ordene a la demandada el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir, así mismo, solicitó el pago al resarcimiento de los daños morales, psicológicos y perjuicios 3 causados a ella y su núcleo familiar, por ser madre cabeza de hogar. Pidió que se condene al pago el reconocimiento de las indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consecutivamente que los montos reconocidos sean indexados, y finalmente, se sancione al pago de costas y agencias en derecho.
Procesales. El 19 de abril de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, admitió la demanda, corrió traslado, y ordenó la notificación de los demandados, los cuales, luego de surtirse dicho acto procesal comparecieron al proceso por conducto de apoderada judicial. La demandada Energuaviare S.A. E.S.P. contestó la demanda, presentó las siguientes excepciones de mérito, i) PRESCRIPCIÓN, ii) TERMINACIÓN DEL CONTRATO LABORAL, iii) COBRO DE LO NO DEBIDO Y iv) BUENA FE; así mismo, una excepción previa, denominada «Ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa como requisito de procedibilidad» Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y la cuantía estimada, a partir de la pretensión segunda, debido a que como se indicó en el proceso, Energuaviare S.A. E.S.P., terminó el vínculo laboral con la ciudadana Deisy Johana Serna, por justa causa de acuerdo a la normatividad vigente, bajo el principio de legalidad de todas sus actuaciones; previo proceso disciplinario conforme a lo establecido en las cláusulas décima quinta y 4 trigésima octava de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre Energuaviare S.A. E.S.P y Sintraelecon Seccional Guaviare.
Expresó que a la demandante Deisy Johana Serna le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales conforme lo establece la ley y a la fecha Energuaviare no le adeuda ninguna obligación. Señaló que, la demandante no allegó prueba alguna de que hubiese efectuado reclamación administrativa ante la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, como requisito de procedibilidad que establece la ley para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, la que no fue agotada por la demandante Deisy Johana Serna, configurándose así la excepción previa, la cual deberá declararse probada.
LA DECISIÓN RECURRIDA En audiencia de trámite, prevista en el artículo 77 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2022 la a quo resolvió, declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. La jueza de primer grado realizó el estudio del plenario, se limitó a los argumentos expuestos en torno a la naturaleza de la entidad demandada, y de sus empleados.
Indicó que la parte actora no acreditó la reclamación administrativa ante la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare, surgiendo así un dilema respecto a la obligatoriedad por parte de Deisy Johana Serna Piñeros de 5 agotar o no la reclamación administrativa frente a la empresa de servicio público. Resaltó que es evidente la ausencia del requerimiento ante Energuaviare S.A. E.S.P., que la parte actora debió agotar dicha exigencia previo a impetrar la presente acción judicial para cumplir con el factor de competencia, de conformidad con el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, al no estar acreditada, declaró la falta de competencia para seguir conociendo el asunto, lo cual conlleva a la terminación de la presente controversia.
LA CENSURA No conforme con la decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición, que se resolvió en la misma audiencia manteniendo incólume la decisión, en la cual la a quo se mantuvo expresando que, dentro del plenario, no se evidenció solicitud de reclamación administrativa, en consecuencia, dando aplicación al numeral 3° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Seguridad Social, concedió la alzada, en el efecto devolutivo.
El recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se fundó en que en la providencia que declaró probada la excepción y dispuso la terminación del proceso, no se tuvo en cuenta el hecho 13 de la demanda, en el que se indicó que la actora realizó solicitud de conciliación ante un comité de conciliación judicial, no obstante, no se le dio curso, contrario a lo ocurrido con otra persona, por lo que estimó que la demandante estaba siendo discriminada por los miembros integrantes del comité de conciliación y, por ello, debía entenderse superado el requisito. 6 TRÁMITE RECURSO Remitida la alzada a esta Corporación, fue admitida el pasado 15 de agosto del 20231, y se dispuso a correr traslado común a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito, dentro del término de 5 días.
Vencido el término anterior, la apoderada de Energuaviare S.A. E.S.P. presentó los alegatos de conclusión, dentro del término concedido así: Indicó que es evidente la ausencia de la reclamación administrativa en el plenario, pues ello podía generar su inadmisión, no obstante, si el juez laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del promotor de la acción de la exigencia contemplada en el artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la parte pasiva advertir al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa, lo cual conllevaría a la eventual terminación del proceso.
Resaltó que, el artículo 6 ídem, dispone que quien pretenda demandar a la Nación, a las entidades territoriales o a cualquiera otra entidad de la administración pública, sólo podrá hacerlo cuando se haya agotado la reclamación administrativa, y aquella consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda. 1 Expediente Digital 08 Auto admite 7 Expresó que, con ello, es claro la falta de la reclamación administrativa, de la mentada Ley, ante las entidades territoriales o a cualquiera otra entidad de la administración pública.
Argumentó que se trata sin duda de una excepción previa, en materia laboral, como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia, y que a falta de esta el juez laboral no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado. Indicó que la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare S.A. E.S.P., Energuaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, regida por las normas del derecho privado y la Ley 124 de 1994, con aportes del departamento del Guaviare del 92.1102%, el municipio de San José del Guaviare del 5.9140% y el restante por los trabajadores de la entidad, siendo una empresa de servicios públicos mixta que forman parte del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del poder público, pero sometidas a un régimen especial contenido en la Constitución Política y en la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones que la modifiquen, sustituyan o deroguen.
No obstante, todo aquello que no se encuentre regulado por la ley especial se aplica la Ley 489 de 1998. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo consagrado en el literal B del numeral 1° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, después de la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, según el cual, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, 8 conocen «Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia» Comienza la Sala por indicar que el auto que declaró probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de reclamación administrativa, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por ello, se realizará el estudio de la alzada.
Problema jurídico. Le corresponde a la Sala determinar si fue correcta la decisión de la jueza de primer grado al declarar probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa, o sí, por el contrario, la conciliación indicada en los argumentos de censura reemplazó tal reclamación. La reclamación administrativa.
El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Seguridad Social en su artículo 6° reglamenta y define la Reclamación administrativa en materia laboral, de la siguiente manera: «Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito 9 del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta». Es una figura jurídica de obligatorio cumplimiento para que, los trabajadores vinculados por contrato de prestación de servicios puedan acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y reclamar los derechos que le han sido vulnerados.
Esta figura fue creada como un mecanismo de auto tutela para los trabajadores vinculados a las entidades públicas, para que antes de demandar, la ley obliga acudan a este mecanismo ante la entidad para que aquella se pronuncie al respecto y puedan llegar a una solución sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y descongestionar los despachos judiciales.
Entonces, la reclamación administrativa es un escrito presentado por el trabajador ante una entidad pública, mediante el cual se pretende la reivindicación de los derechos que han sido transgredidos, el cual se torna como un requisito de procedibilidad para que se pueda entablar una acción contra la entidad y su agotamiento se da en el momento en que es contestado.
Asimismo, en sentencias CSJ SL4554-2020 y CSJ SL5159- 2020, la Corte enseñó que ese «simple reclamo» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realice del derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, por medio de «peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas». 10 La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, ha considerado que la reclamación administrativa determina la competencia del juez laboral, por lo que su verificación debe realizarse: i) al momento de la admisión de la demanda; o ii) en la etapa de decisión de excepciones previas siempre que sea alegado por medio de la proposición del medio exceptivo dilatorio de falta de competencia por no agotamiento previo de la reclamación administrativa.
De cara a lo dispuesto por la ley procesal laboral, de antaño se tiene que no acreditar la reclamación administrativa, como requisito de procedibilidad, conlleva el rechazo de la demanda, no obstante, el despacho de origen en auto del 19 de abril del 2018, erró al admitir la demanda sin tener en cuenta tal falencia, sin embargo, aquella fue advertida por la apoderada de la parte demandada por medio de una excepción previa, que fue resuelta de manera favorable en la mentada audiencia que dio por terminado el proceso.
Esas premisas son relevantes en este asunto, pues Deisy Johana Serna Piñeros debió acreditar que, previo al inicio de esta acción, agotó la reclamación administrativa frente a la demandada Energuaviare S.A. E.S.P. por ser esta una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta, que hace parte de las entidades públicas conforme lo dispone en el artículo 6 ibidem; no obstante, no cumplió con tal presupuesto.
Determinado que fue correcta la conclusión de la a quo en declarar probada la excepción previa alegada, encuentra la sala que los argumentos de censura no son suficientes para derruir lo 2 En sentencias 30056 del 24 de mayo de 2007 con ponencia del M.P Luis Javier Osorio López, y 45819 del 24 de septiembre de 2014, M.P. Rigoberto Echeverry Bueno. 11 decidido, pues no es posible confundir la figura jurídica de la reclamación administrativa con el trabajo desarrollado por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la empresa empleadora.
De acuerdo con lo probado en el proceso, la empresa Energuaviare S.A. E.S.P. creó el mentado comité mediante el comunicado de gerencia 026 del 31 de marzo de 20153 a partir de lo indicado en el Decreto 1716 de 2009, que en su artículo 16 crea el Comité de Conciliación como «instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad.» Esta disposición es específica en establecer en su artículo 1° que «Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo.» Por tanto, no podía tomarse como válido que la trabajadora acudiera a dicho mecanismo de conciliación -de lo que no existe prueba en el proceso- para suplir la reclamación administrativa, porque, aunque tengan una misma finalidad, son dos instituciones diversas.
Por demás es claro que la naturaleza jurídica de la empresa demandada hacía inaplicable la conciliación reglada por el Decreto 1716 de 2009, en tanto que al ser una empresa de servicios públicos domiciliarios mixta se rige por las normas del 3 01Expediente Digitalizado. Folios 105 y siguientes. 12 derecho privado y la relación con sus trabajadores se entenderán sometidas al Código Sustantivo del Trabajo4.
En conclusión: i) No probó el recurrente que su poderdante haya realizado la reclamación administrativa ante su empleador. ii) No se probó que se haya intentado algún tipo de conciliación antes de la presentación de la demanda. iii) Por la naturaleza de la empresa demandada y de la relación laboral entre las partes, no era aplicable lo contenido en el Decreto 1716 de 2009. iv) Por tanto, se probó la excepción previa presentada.
Por lo anterior, Sala confirmará la decisión de la a quo. OTRAS DETERMINACIONES Conforme lo expuesto en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la demandante, se le condenará a pagar las costas de esta instancia en favor del demandado. Se fijarán como 4 En sentencia de esta Corporación de fecha 27 de septiembre de 2023.
Radicado 95001318900120150024303 M.P. César Fernando Mercado Durán, se indicó frente a la naturaleza jurídica de Energuaviare: «De acuerdo con lo determinado en los estatutos de la sociedad demanda, resalta esta Magistratura que, la empresa Energuaviare S.A. E.S.P., es una empresa de servicios públicos domiciliarios, que tiene como actividad principal la comercialización y distribución de energía eléctrica, regida por las normas del derecho privado colombiano y por las particulares que regulan los servicios públicos, especialmente por la Ley 142 de 1994, igualmente que su capital social está dividido por acciones nominales, en el cual el mayor accionista es el Departamento del Guaviare y en donde también participan como accionistas el Municipio de San José del Guaviare y varios particulares, conforme a lo plasmado en el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada.
En igual sentido, es menester acentuar por parte de esta colegiatura que, de acuerdo a los estatutos de la empresa demandada, se desprende que el Departamento del Guaviare cuenta con el 92.1% del total de las acciones que componen el capital social de la sociedad, el 5.91% corresponden al Municipio de San José del Guaviare y el 1.98% de los particulares.» 13 valor de agencias en derecho5 de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $1.160.000 m/cte.
Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar el auto proferido el 12 de septiembre del 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
SEGUNDO. Condenar en costas de esta instancia a la demandante Deisy Johana Serna Piñeros en favor de la demandada Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare. S.A. E.S.P. Se fija como valor de agencias en derecho6 de esta instancia, la suma de dinero equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, es decir, $1.160.000 m/cte.
Las costas impuestas se liquidarán de manera concentrada por el juzgado de primera instancia (artículo 366 del CGP).
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 5 ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 6 ACUERDO No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016. 14 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bb4bd583079d75300d0f64f40b81b59aa000da17538018f5fe2e3b3356756e0 Documento generado en 03/05/2024 04:15:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica