REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procedencia: Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá Procesado: Kevin Nicolás Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado Motivo alzada: Apelación sentencia anticipada Decisión: Confirma Acta No.: 054 Fecha: 8 de mayo de 2023 1.
ASUNTO Derrotada la ponencia del Honorable Magistrado a quien se le asignó previamente el conocimiento del asunto, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Kevin Nicolás Gómez Vega, contra la sentencia emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se le condenó por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 126 meses de prisión, en virtud de allanamiento a cargos. 2.
ANTECEDENTES FÁCTICOS 2.1. Según el escrito de acusación, el 20 de junio de 2019, aproximadamente a las 23:45 horas, Kevin Smit Talero Doncel se transportaba en un bus del SITP, cuando ingresaron dos mujeres y un hombre, las primeras se ubicaron en la parte de atrás del vehículo, mientras que el sujeto esgrimió un arma corto punzante y le exigió a Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 2 Kevin Smit que entregara su celular; una vez cumplió su cometido, el agresor pasó el celular a una de las mujeres y emprendieron la huida.
Tras voces de auxilio de la víctima, sobre la carrera 6ª con Avenida 1ª de Mayo, localidad de San Cristóbal Sur, de esta ciudad, fueron capturados por miembros de la Policía Nacional quienes se identificaron como Juliana Andrea Garzón Daza, Kevin Nicolás Gómez Vega y una menor de edad, encontrando el celular objeto de hurto en poder de la primera, razón por la que procedieron a la judicialización de los implicados.
El objeto del hurto correspondió a un teléfono celular marca Huawei, avaluado en $800.000, mientras que los daños y perjuicios se valoraron en la suma de $500.000.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. El 21 de junio de 2019, el Juzgado Cuarto (4°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, legalizó la captura de Juliana Andrea Garzón Daza y Kevin Nicolas Gómez Vega, acto en el que igualmente la Fiscalía les formuló imputación como coautores del delito de hurto calificado y agravado atenuado en concurso heterogéneo con uso de menores de edad para la comisión de delitos, de acuerdo con los artículos 188D, 239, 240 inciso 2°, 241 numerales 10-11 y 268, del C. Penal.
Gómez Vega aceptó el delito contra el patrimonio económico. No se impuso medida de aseguramiento preventiva a los imputados. 3.2. En razón de lo anterior, el 1° de octubre de 2019 se informó sobre la ruptura de la unidad procesal, quedando el CUI originario para el proceso penal adelantado en contra de Juliana Andrea Garzón Daza y Kevin Nicolas Gómez Vega, por los delitos que no fueron objeto de aceptación de cargos, mientras que se generó CUI derivado para el Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 3 presente asunto, por la aceptación de cargos para el delito de hurto calificado y agravado atenuado atribuido a Kevin Nicolas. 3.3.
La actuación se asignó al Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Despacho que, después de múltiples aplazamientos, el 8 de febrero de 2021 realizó la audiencia de verificación de allanamiento, en la que se constató que la aceptación de responsabilidad se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, así como que existía un mínimo probatorio demostrativo de la realización del delito; con todo, la Autoridad Judicial impartió aprobación al allanamiento a cargos y emitió sentido de fallo condenatorio.
En la misma diligencia se efectuó el traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P para la Fiscalía. 3.4. El 30 de agosto de 2021, se culminó la diligencia del traslado establecido en el artículo 447 del C.P.P, mientras que el 31 de enero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de lectura de sentencia, contra la que la defensa interpuso recurso de apelación dentro del término legalmente establecido para tal fin. 3.5.
De acuerdo con la información obrante en el plenario, Kevin Nicolas Gómez Vega, en la actualidad no se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso penal, pese a que el 25 de agosto de 2022 se emitió la orden de captura No 2022-1842 en su contra para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
4. DE LA SENTENCIA 4.1. Kevin Nicolas Gómez Vega es condenado, en virtud al allanamiento a cargos por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 126 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 4 mismo término, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.
Después de hacer un recuento de los elementos probatorios aportados por la Fiscalía, el a-quo señala que estos permiten establecer el supuesto fáctico que dio origen a la imputación jurídica, factor que junto con la aceptación de cargos dilucida la tipicidad objetiva de la conducta punible. En tanto que la tipicidad subjetiva, señala, se advierte a partir del hecho de que el procesado emprendió todos los actos idóneos hasta llegar a la consumación del punible, para ello se asoció con otras dos personas, con quienes abordaron a la víctima en un medio de transporte público, la desapoderaron de su celular amenazándola con arma blanca y emprendieron la huida.
Pormenores con los que se determina que el comportamiento fue eminentemente doloso. En lo que concierne a la dosificación punitiva, parte de los límites previstos para el delito atribuido de hurto calificado y agravado, esto es, de 144 a 336 meses; posteriormente aplica el sistema de cuartos y elige el primero de ellos, para luego, en virtud del inciso 3° del artículo 61 del C.P, imponer la pena en el límite inferior, esto es, 144 meses de prisión. La rebaja por el allanamiento a cargos en la formulación de imputación la concede en el 12.5%, de conformidad con el artículo 301 del C.P.P, aclarando que no es procedente la aplicación del artículo 539 del C.P.P. porque la conducta punible no se encuentra enlistada en la Ley 1826 de 2017.
Así, fija la pena en 126 meses de prisión. No aplica la rebaja prevista en el artículo 268 del C.P, debido a que el sentenciado tiene antecedentes penales, tampoco la disminución por reparación integral de las víctimas, porque no se verificó el pago de los perjuicios ocasionados con el ilícito. Finalmente, niega el subrogado penal y la prisión domiciliaria por expresa prohibición del artículo 68A Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 5 del C. Penal y por la preexistencia de antecedentes penales del acusado.
5. DE LA APELACION 5.1. Recurrente. La defensa de Kevin Nicolas Gómez Vega interpone el recurso de apelación en el término legalmente previsto, para que el Tribunal modifique la sentencia de primera instancia, particularmente en lo que concierne al monto de la rebaja por el allanamiento a cargos. Para fundamentar su pretensión, expone que la condena impuesta a su representado fue de 126 meses de prisión porque el a-quo no efectuó la rebaja correspondiente al 50% de la pena, con lo que se le ha agravado la situación al inculpado debido a que la sola identidad del delito contiene una punibilidad alta, quien por haber aceptado cargos en diligencias preliminares evitó un desgaste a la administración de justicia. Con todo, requiere que se reduzca la condena impuesta a 72 meses de prisión aplicando la disminución punitiva legalmente prevista. 5.2.
No recurrente. No hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales e intervinientes.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en virtud del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 20041; para lo cual se circunscribirá al objeto de la apelación y a los asuntos inescindiblemente vinculados con el mismo. 1 Preceptúa la norma: “Artículo 34.
De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito” Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 6
6.2. PROBLEMA JURÍDICO Como garantía del principio a la doble instancia, la Colegiatura deberá resolver si en el presente asunto, pese a la captura en flagrancia, era procedente aplicar la rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, establecida en el artículo 351 del C. de P. Penal. 6.3. DESARROLLO Y SOLUCIÓN DEL ASUNTO 6.3.1.
El allanamiento a cargos desde la formulación de imputación, en el procedimiento penal ordinario. En tratándose de los asuntos tramitados bajo el procedimiento penal ordinario - Ley 906 de 2004, el inciso 1° del artículo 351 de esa disposición normativa establece que: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible…”; sin embargo, la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 301 del C. de P. Penal, dispone que la persona sorprendida en alguna de las hipótesis de flagrancia contempladas en esa norma, “sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
Precepto que fue declarado exequible de forma condicional por la Corte Constitucional en sentencia C-645 de 2012, oportunidad en la que explicó que la limitante introducida por el legislador tiene como objeto el de luchar contra la criminalidad, eliminar la impunidad y “evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia”.
Restricción que operara no solo para allanamientos en la primera salida procesal, sino en las demás etapas del proceso penal, a saber: Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 7 “Bajo esos parámetros, lo predicable es que la Corte realice una interpretación del parágrafo demandando, que se ajuste a la Constitución, salvaguardando así principios superiores como la legalidad, la igualdad, la proporcionalidad y la seguridad jurídica, y la finalidad del sistema premial y negocial inherente al sistema procesal penal con tendencia acusatoria.
Tal interpretación, como ha indicado esta corporación, no le está vedada a este tribunal constitucional, como quiera que el principio de interpretación constitucional impone buscar la mayor efectividad de las normas superiores, conservando entonces una normar legal, pero condicionando su exequibilidad, adoptando la interpretación que se ajusta a ese parámetro.
La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).” (Negrilla fuera de texto) De otra parte, desde la entrada en vigor de la Ley 1826 de 2017 y ante la coexistencia de las dos normas procesales, se originó la controversia respecto de si, por favorabilidad, a las conductas punibles adelantadas bajo el procedimiento penal ordinario, se debía aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de esa norma, el cual contempla la rebaja de hasta el 50% de la pena, incluidos los casos de captura en flagrancia. Situación frente a la cual, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia zanjó la discusión desde el primer momento, reiterando que la disposición normativa (parágrafo del artículo 16, Ley 1826 de 2017) solo aplica para los asuntos adelantados bajo la Ley 906 de 2004 cuando se trata de los delitos enlistados en el artículo 10 de la Ley 1826 de 2017.
Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 8 Al respecto, la Alta Corporación Penal en decisión del 5 de diciembre de 2018, con radicado 52.535, postura reiterada en otras providencias como las radicaciones 55.477, 51.776 y 55.990, ha precisado sobre la discusión planteada lo siguiente: “Conforme [al] parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos no aplican para delitos distintos de los enlistados en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, “las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito”.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia. 6.8.
Por lo anterior se reafirma que frente a conductas delictivas distintas de las enlistadas en el artículo 534 de la Ley 906 de 2004, no hay lugar a predicar la aplicación favorable de las reformas introducidas por la Ley 1826 de 2017, específicamente en relación con las rebajas por aceptación de cargos.” (Negrilla fuera de texto) 6.3.2.
Caso concreto: La defensa de Kevin Nicolas Gómez Vega solicita a través del recurso de apelación, que se reconozca a su representado el 50% de disminución de la pena impuesta, según lo contemplado en el artículo 351 del C.P.P, pues aceptó los cargos por el Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 9 delito de hurto calificado y agravado atenuado desde la primera salida procesal; es decir, desde la audiencia de formulación de imputación, lo que, de contera, se tradujo en un menor desgaste para la administración de justicia. Así, solicita rebajar la pena impuesta por el a-quo a 72 meses de prisión. Planteamientos que no acoge la Sala, pues contrario a los argumentos del recurrente, la rebaja del 50% de la pena por allanamiento a cargos desde la audiencia de formulación de imputación, en el procedimiento penal ordinario, se encuentra supeditada, según el parágrafo del artículo 301 del C.P.P. y la jurisprudencia penal, a que el procesado no haya sido capturado en situación de flagrancia, condicionamiento que no se cumple en el caso de marras, pues según lo precisó la Fiscalía en el escrito de acusación, Gómez Vega fue aprehendido por la Policía Nacional inmediatamente después de cometer el ilícito y en poder del objeto hurtado.
Recuérdese, que desde las diligencias preliminares celebradas el 21 de junio de 2019, un Juzgado de Control de Garantías de esta ciudad legalizó la captura en flagrancia de Juliana Andrea Gómez Daza y Kevin Nicolás Gómez Vega, luego de que el día anterior, a altas horas de la noche, sobre la carrera 6ª con Av. Primera de Mayo, fuesen aprehendidos por la Policía Nacional tras el llamado de auxilio de la víctima y el señalamiento en su contra por haberle hurtado su celular en un bus de servicio público SITP; además, se estableció que el celular fue hallado en poder de los implicados.
Aunado a lo anterior, en la etapa de formulación de imputación, luego de que el ente fiscal hiciera un recuento de los hechos jurídicamente relevantes, Kevin Nicolás decidió de manera libre, consciente y voluntaria allanarse a los cargos por el delito de hurto calificado y agravado atenuado; determinación de la que se puede concluir que el Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 10 precitado aceptó sin debate alguno haber sido capturado en flagrancia, lo que en todo caso tiene sustento, de acuerdo con los medios de prueba aportados, en los numerales 2° y 3° del artículo 301 del C.P.P. De modo que la solicitud del recurrente no tiene ningún sustento legal, jurisprudencial o probatorio, pues por haberse realizado la captura del procesado en situación de flagrancia, la Autoridad Judicial tiene el deber de dar aplicación al parágrafo del artículo 301 del C.P.P, el cual goza de plena constitucionalidad, según el cual, sólo tendría un cuarto (¼) del beneficio referido en el artículo 351 del mismo Estatuto; esto es, al sentenciado solo le es posible acceder a la rebaja del 12,5% de la pena a imponer, tal como lo efectuó el a-quo; ello, sin que resulte procedente para hacerla mayor, entrar a valorar otros aspectos como la colaboración con la administración de justicia como lo pregona la defensa, circunstancia que en nada modifica la aplicación de la norma en cita.
Finalmente, el Tribunal advierte imperioso aclarar que tampoco se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia penal para aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, las disposiciones de la Ley 1826 de 2017 relacionadas con la rebaja por allanamiento a cargos en la primera salida procesal; pues aunque el procesado aceptó su responsabilidad desde la audiencia de formulación de imputación, resulta que el delito por el que se le acusó no se encuentra enlistado en el artículo 534 del C.P.P, siendo en consecuencia improcedente acudir al parágrafo del artículo 539 del mismo Estatuto.
La aplicación de la Ley más favorable tiene sustento en el artículo 29 de la Carta Política, el cual refiere que «en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable»; precepto que encuentra desarrollo en el inciso segundo del artículo 6º de la Ley 906 de 2004, donde se precisa Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 11 que “[l]a ley procesal de efectos sustanciales permisiva o favorable, aun cuando sea posterior a la actuación, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Principio que, en materia procesal penal, solo opera en dos eventos: (i) cuando existe tránsito legislativo y la nueva normatividad procesal regula un mismo aspecto sustancial en forma más benigna, y (ii) al presentarse coexistencia de leyes en el tiempo que regulan el mismo supuesto de hecho con consecuencias jurídicas distintas2.
Condiciones estas que, como ya se advirtió, no operan en el caso de marras, pues la Ley 1826 de 2017 por voluntad del legislador no regula el mismo supuesto; es decir, no aplica al delito de hurto cuando concurre el agravante del numeral 11 del artículo 241 del C. Penal, por no haber sido incluido en esta normatividad por su mayor gravedad en razón a su naturaleza.
Recuérdese que la Fiscalía formuló cargos en contra de Kevin Nicolas y otra persona, por el delito de hurto calificado y agravado atenuado, de acuerdo con los artículos 239, 240 inciso 2° y 241 numerales 10 y 11 del C.P, por haberse realizado la conducta de hurto con violencia sobre la víctima (calificante), por más de dos personas y en medio de transporte público (agravantes), adecuación típica que fue aceptada en esa oportunidad por el encausado y ratificada por la Fiscalía en la diligencia de verificación de allanamiento.
Siendo así, la conducta punible que se le atribuyó y por la que aceptó responsabilidad, se encuentra por fuera de la esfera de aplicación del procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), pues aunque el artículo 534 del C.P.P refiere que dicha normatividad se aplicará, entre otros delitos, al “hurto calificado (C.P. artículo 240); hurto agravado 2 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, providencia con radicado 59.850 del 1° de septiembre de 2021.
Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 12 (C.P. artículo 241), numerales del 1 al 10”, lo cierto es que, como se expuso en precedencia, al procesado también se le atribuyó el numeral 11 del artículo 241 del C. Penal, esto es, por cometerse el delito medio de transporte público, razón por la que se hace inaplicable el procedimiento especial abreviado y, de contera, sus disposiciones favorables.
Por último, es necesario señalar que las Autoridades Judiciales se encuentran constitucionalmente sometidas al imperio de la ley y a las reglas prevista por la jurisprudencia en cada caso, razón por la que, como ocurre en la presente situación, cuando ya se han debatido con suficiencia las disposiciones normativas por las Altas Corporaciones y se ha establecido su ámbito de aplicación, al juez no le queda algo distinto que acatarlas.
Además, tal como se advierte y lo ha reseñado la jurisprudencia, cuando las razones invocadas por el legislador para crear la diferencia en el tratamiento punitivo, son derivadas de la política criminal del Estado, ya no es dable argumentar, para inaplicar la norma, razones de igualdad o proporcionalidad, no solo porque se supone que esos valores y principios en su oportunidad ya fueron examinados por las Cortes, sino porque, de proceder en contrario, se estaría quebrantando no solo el principio de reserva legal, sino el de seguridad jurídica e igualdad.
En síntesis, luego de realizar el análisis del procedimiento de dosificación punitiva efectuada por el a-quo, se observa que actuó bajo el marco de la legalidad y la jurisprudencia, aplicando las normas pertinentes para el asunto puesto bajo consideración, particularmente teniendo en cuenta la situación de flagrancia en la que fue capturado y atribuida al acusado desde la primera salida procesal, razón por la que deviene improcedente aplicar la rebaja de hasta el 50% de la pena requerida por el recurrente.
Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 13 En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se condenó a Kevin Nicolas Gómez Vega por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión, en virtud de allanamiento a cargos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria emitida el 31 de enero de 2022 por el Juzgado Veinticinco (25) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con la que se condenó a Kevin Nicolas Gómez Vega por el delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ciento veintiséis (126) meses de prisión, entre otros, conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 14 Rad. 2019_02401 Hermens Darío Lara Acuña Con Salvamento de voto Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 15 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las posiciones de mis compañeros, debo manifestar que disiento de los razonamientos que se plasman en la ponencia mayoritaria.
Como ya he sostenido en otros momentos3, creo que no es adecuado tratar de forma discriminatoria al flagrante, según el trámite procesal. En este caso, el apelante había centrado su reproche en que, según su criterio, el despacho de instancia no concedió a su representado una rebaja de hasta el 50% de la pena, monto al que considera que tiene derecho debido a que KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA manifestó su deseo de allanarse a cargos en una etapa temprana de la actuación, evitando así un mayor desgaste de la administración de justicia. Tal como lo señala el impugnante, el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en su primer inciso dispone lo siguiente: “La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, acuerdo que se consignará en el escrito de acusación.” De la literalidad de la norma en cita, se extrae que legislador impone un límite al monto de la rebaja para la aceptación de cargos en la formulación de imputación en un 50% de la pena a imponer, lo cual no quiere decir que este porcentaje sea necesariamente el que se debe conceder en todos los casos en que la aceptación se produzca en tal escenario procesal.
Por el contrario, la norma establece un límite máximo al monto de la rebaja que es posible conceder, pero el porcentaje real que se conceda dependerá una interpretación 3 Por ejemplo, en la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, de 27 de febrero de 2023, rad. 11001-60-00013- 2020-02654-01 (7098), aprobada en acta No. 024. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 16 armónica de la normatividad aplicable y de las particularidades de cada caso.
Para el caso que hoy nos ocupa, es posible establecer que GÓMEZ VEGA aceptó libre y voluntariamente los cargos relacionados con el delito de hurto calificado y agravado en la audiencia de formulación de imputación. La inconformidad gira entonces en torno al monto de la rebaja de pena otorgado a KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA, en virtud de su allanamiento a cargos en audiencia de formulación de imputación. El titular del despacho de primer grado no aplicó el máximo monto de rebaja en atención a la etapa procesal en que se encontraba el proceso, por el contrario, en razón de la captura en flagrancia del procesado, el funcionario concedió una rebaja del 12,5% de la pena atendiendo a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Pues bien, le asiste razón al despacho de primer grado y a la tesis mayoritaria de este tribunal, en concluir que, de acuerdo al artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, las personas capturadas en situación de flagrancia solo podrán tener una cuarta parte de la rebaja de pena por aceptación de cargos, de la que correspondería según la etapa procesal.
Por su parte, el órgano de cierre de la jurisdicción penal ha examinado la aplicación del parágrafo del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, en lugar del parágrafo del artículo 301 de la misma codificación4. El análisis desarrollado ha involucrado el principio de favorabilidad. Veamos: Desde la decisión CSJ AP 5 dic. de 2018, rad. 52535 (reiterado en CSJ AP 27 ago. de 2019, rad. 55476), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que: 4 Crf.
CSJ AP 9 jun. de 2021, rad. 56793; CSJ SP 14 ago. de 2019, rad. 51776; CSJ AP 30 sep. de 2020, rad. 56935. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 17 “Conforme al parágrafo del artículo 539 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1826 de 2017, las rebajas conferidas por el allanamiento a los cargos, no aplican para delitos distintos de los enlistado en la misma, que fija como excepción en el parágrafo del artículo 16, las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
Así mismo, la Corte encuentra necesario precisar que remitidos a los antecedentes de la Ley 1826, los criterios teleológicos que la informaron, así como a las razones de política criminal que le dieron origen, según ya se dejó visto, lo abreviado del procedimiento y los beneficios sustanciales derivados de su aplicación, especialmente en materia de justicia premial, se explican por la naturaleza de las conductas punibles que, en opinión razonable del legislador, dentro de la libertad de configuración que se le confiere, representan una gravedad menguada, criterio diferenciador, que justifica el trato más benigno, así como la no inclusión en su ámbito de cobertura de otros delitos, haciendo selección de las primeras para someter su investigación y juzgamiento al procedimiento especial.
Esa realidad mencionada desautoriza cobijar por virtud del principio de favorabilidad los delitos que no hacen parte del plexo limitado por la Ley 1826, amén de que al relacionar el contenido de los artículos 539 y 534, en cuanto se refieren a los hechos regidos por la norma, en el ámbito procesal y sustancial, es inequívoco que convergen exclusivamente al listado de las conductas punibles ya enunciadas, por los motivos a los cuales se viene haciendo referencia.” Ahora bien, observo que, en ocasiones, aplicar las normas del allanamiento a cargos del procedimiento ordinario de la Ley 906 de 2004, que configura el límite de la tasación punitiva de las rebajas por preacuerdo como ya fue referenciado, se materializa en un trato desigual, a diferencia de lo reglado para el procedimiento abreviado, que, con fundamento en los artículos 538, 539, 542 y 544 de la ley procesal penal, al parecer, la situación de flagrancia no resulta un aspecto relevante para acceder a los beneficios establecidos por la ley para el allanamiento —y para los preacuerdos—.
De tal suerte que, es necesario hacer cuatro reflexiones. Primera, como bien sostiene la ponencia, la jurisprudencia puede constituir doctrina probable, cuando se trata de tres sentencias uniformes de casación, tal como se ha explicado desde el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-836/01; sin embargo, los temas analizados han sido Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 18 adoptados a través de autos, cuyo peso decisional podría ser replanteado, incluso, por nuestro superior.
En todo caso, en los casos citados no se ocupó de la igualdad. Segunda, es importante señalar que en ellas se han ocupado de forma relevante del principio de favorabilidad, criterio que comparto en su totalidad, pues evidentemente no puede servir para dejar de aplicar lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, dado que no es una cuestión de aplicación de la ley en el tiempo.
Tercero, la ponencia dice que “se supone” que debió hacer el análisis de igualdad. Sin embargo, no menciona alguna decisión donde se haya realizado tal ejercicio. No hay que olvidar que en la Corte Suprema también rige el principio de limitación, y este análisis de igualdad ante la coexistencia de procesos, ahora sugerido, no ha sido propuesto aún en demanda de casación ante ese alto Tribunal.
Cuarto, que no sería la primera vez que la Corte Suprema podría abordar el tema de igualdad, pues ya lo ha hecho con procesos tramitados por la ley 600 de 2000, frente a los que se ocupa la Ley 906 de 2004, donde declaró su coexistencia5 y aplicación por igualdad de las rebajas de penas previstas en este a aquel. Es algo parecido a lo que ha ocurrido con la expedición de la Ley 1826 de 2017, mediante la cual se crea un nuevo procedimiento, que coexiste con el sistema regular previsto en la Ley 906 de 2004.
Por ello, correspondía realizar un test de igualdad entre lo reglado en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, y el parágrafo del artículo 539 del mismo código, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017. Lo anterior, con el único objetivo de verificar si lo reglado en el procedimiento especial abreviado, en relación a la aprehensión y la justicia premial es extensivo al procedimiento ordinario. 5 Tesis que se ha mantenido firme desde buen tiempo atrás. Las primeras decisiones que se ocuparon del tema: CSJ SP, 8 abr 2008, rad. 25306;
CSJ SP 25304, 16 abr 2008 y CSJ SP 29 jul 2008, rad. 29788. Por la Corte Constitucional puede verse la sentencia T-091/06. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 19 En primer lugar, de conformidad con la Corte Constitucional, el test de igualdad o juicio integrado de igualdad se compone de dos etapas de análisis.
Sobre el particular, en la sentencia C-104 de 2016 se determinó que: “(i) se establece el criterio de comparación, patrón de igualdad o tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, asimismo, (ii) se define si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales.
Una vez establecida (iii) la diferencia de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia está constitucionalmente justificada, esto es, si los supuestos objeto de análisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política.
Este examen consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y como metodología se analizan tres aspectos: (a) el fin buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relación entre el medio y el fin.” De esta forma, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha diferenciado diferentes grados, según el nivel de intensidad aplicable al juicio integrado de igualdad.
Entre ellos, se resalta el test estricto de igualdad, aplicable al caso bajo estudio. Para tal efecto, en la misma decisión se refirió que: “La aplicación de un test estricto, como la más significativa excepción a la regla, tiene aplicación cuando está de por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el artículo 13 de la Constitución, o cuando la medida recae en personas que están en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados.
También se ha utilizado cuando la diferenciación afecta de manera grave, prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido categorizado como el más exigente, ya que busca establecer “si el fin es legítimo, importante e imperioso y si el medio es legítimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo.
Este test incluye un cuarto aspecto de análisis, referente a “si los beneficios de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales”. Teniendo en cuenta lo anterior, el primer elemento ha de orientarse a establecer si los supuestos de hecho son susceptibles de Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 20 compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza.
En el asunto bajo examen, observo que el mismo se encuentra en que tanto el sujeto activo en un procedimiento ordinario y aquel en un procedimiento especial abreviado fueron capturados en flagrancia. En efecto, el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal definió la situación de flagrancia de la siguiente forma: “Se entiende que hay flagrancia cuando: 1.
La persona es sorprendida y aprehendida durante la comisión del delito. 2. La persona es sorprendida o individualizada durante la comisión del delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o cuando fuere señalado por la víctima u otra persona como autor o cómplice del delito inmediatamente después de su perpetración. 3.
La persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que acaba de cometer un delito o de haber participado en él. 4. La persona es sorprendida o individualizada en la comisión de un delito en un sitio abierto al público a través de la grabación de un dispositivo de video y aprehendida inmediatamente después. La misma regla operará si la grabación del dispositivo de video se realiza en un lugar privado con consentimiento de la persona o personas que residan en el mismo. 5.
La persona se encuentre en un vehículo utilizado momentos antes para huir del lugar de la comisión de un delito, salvo que aparezca fundadamente que el sujeto no tenga conocimiento de la conducta punible.” Sin asomo de duda, la circunstancia que define la similitud de los sujetos y las circunstancias es la flagrancia, sin perder de vista que la naturaleza del ilícito pueda alternar entre un caso y otro.
Sin embargo, considero que este aspecto no es lo suficientemente relevante para segregar este juicio integrado de igualdad, como quiera que, si bien la norma procesal penal define una lista taxativa de conductas punibles admisibles al procedimiento especial abreviado, la circunstancia definitoria es la situación en la que los sujetos fueron aprehendidos, tal como se desprende del texto del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal y, por otro lado, del parágrafo del artículo 539 del mismo código.
En efecto, indistintamente del injusto atribuido, y sin perjuicio de las prohibiciones legales aplicables, la consecuencia jurídica es unívoca: la inalterabilidad del beneficio punitivo, en el caso de la Ley Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 21 1826 de 2017, y la disminución del mismo, en el procedimiento ordinario.
Por lo tanto, no se evidencia una distinción en el procedimiento de captura —situación— o los victimarios —sujetos—; en ambos supuestos de hecho, a saber, la comisión de delitos querellables o investigables de oficio, la persona es aprehendida y puesta a disposición del juez para que evalúe la legalidad de la captura y la procedencia de una medida de aseguramiento, sin perder de vista la actuación que debe ejecutar el titular de la acción penal para esos efectos.
Ahora bien, en desarrollo de lo expuesto, considero que el análisis propuesto sitúa a dos sujetos, que, si bien se les atribuye un delito por el cual fueron capturados en situación de flagrancia, circunstancia por la cual podría presentarse una relación de similitud que daría lugar a exigir un trato semejante, también tienen diferencias originadas en el proceso penal mismo que conduce a su distinción, a saber, la naturaleza del procedimiento, cuyo origen se enmarca en el delito cometido.
No obstante, conforme con lo expuesto hasta ahora, pienso que son sujetos naturalmente comparables. De esta manera, es preciso determinar si deben recibir un trato paritario o semejante, en caso de que sus similitudes sean más relevantes que sus diferencias o si, por el contrario, cabe otorgar un trato diferente, en el caso de que las segundas resulten más relevantes que las primeras.
En otras palabras, era necesario que este Tribunal examinase si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, esto es, si la situación objeto de análisis (captura en flagrancia) permite o no un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constitución Política. Para ello, como ya había sido anunciado, un examen inicial conduciría a señalar que existe, al menos, un criterio de análisis que Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 22 permitiría inferir la necesidad de adelantar un test estricto, ya que la diferenciación, en principio, afecta de manera grave el goce del derecho fundamental a la libertad personal.
De esta forma, de conformidad con la Sentencia C-108 de 2017 de la Corte Constitucional, en virtud de los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, el Congreso de la República “dispone de la potestad genérica de desarrollar los mandatos superiores a través de la expedición de disposiciones legales, lo que incluye la facultad de desarrollar las políticas públicas, entre ellas el diseño de la política criminal del Estado”.
Lo anterior, incluyendo la determinación de los bienes jurídicos que merecen tutela penal, la naturaleza y el monto de las sanciones. En este orden de ideas, aquella potestad configurativa se fundamenta en la necesidad de que la respuesta penal esté precedida de una amplia discusión colectiva y democrática6. Sin embargo, la libertad configurativa del legislador en materia penal no es ilimitada, toda vez que, en un Estado Social y Democrático de Derecho, se encuentran excluidos los poderes absolutos7 en virtud de la supremacía de los derechos y principios constitucionales.
Por eso no puedo estar de acuerdo con el argumento según el cual son decisiones “de política criminal”. Las decisiones de políticas públicas, que no respetan mínimos criterios constitucionales, no deberían ser atendidas por los jueces8. En este sentido, el legislador penal debe propender por la realización de los fines esenciales del Estado como son los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo9. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-108 de 2017. 7 Ibidem. 8 La Corte Constitucional ha anticipado este argumento, recientemente, en lo que hemos conocido de la sentencia C-383/22. 9 Ibidem.
Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 23 De igual manera, las limitaciones de la libertad configurativa radican en los imperativos relacionados a los derechos fundamentales consignados en la Carta Magna, el principio de legalidad, los tratados internacionales contentivos de derechos humanos que hagan parte del Bloque de Constitucionalidad y el respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad10.
De tal suerte que, teniendo en cuenta este contexto normativo relacionado con los límites del legislador en la creación de normas de carácter penal, es notorio que “los límites a la libertad personal sólo pueden operar conforme la estricta legalidad que semejante limitación implica”11. Como argumento adicional, además de la vulneración, en principio, del derecho fundamental a la libertad personal, el test estricto es procedente por la calidad de los individuos en comparación, que, en el momento en que son privadas del derecho de su posibilidad de locomoción (entre otros derechos, como el de comunicarse o de tener una familia), adquieren la calidad de sujetos en situación de indefensión o debilidad manifiesta12.
En efecto, si las consecuencias negativas del aprisionamiento son directamente proporcionales al tiempo en prisión13, aspecto que legítima, además, la reinserción social o resocialización como fin de la pena, el trato distintivo entre una u otra situación, en el caso concreto, es preciso acoger, reiteramos, el test estricto de igualdad.
Entonces, en desarrollo del segundo elemento que debe ser objeto de análisis, a saber, si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. 10 Ibidem. 11 Corte Constitucional, sentencia C-303 de 2019. 12 Crf. Corte Constitucional, sentencias T-311 de 2019, T-259 de 2020, T-260 de 2019, T-034 de 2022, entre otras tantas. 13 Crf.
Corte Constitucional, sentencias T-153 de 1998, T-338 de 2013, T-762 de 2015, entre otras. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 24 En el asunto que nos han puesto de presente, como ya he señalado, se trata de personas iguales que en el plano jurídico existe un trato desigual.
En otras palabras, dos sujetos a los que se les endilga un ilícito y que fueron aprehendidos en situación de flagrancia, tienen disímiles consecuencias en el quantum punitivo en caso de allanamiento y negociación. En efecto, las dos normas analizadas establecen lo siguiente: “Artículo 301.
PARÁGRAFO. La persona que incurra en las causales anteriores (flagrancia) sólo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.” “Artículo 539.
PARÁGRAFO. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.” De esta manera, la Ley 1826 de 2017 establece un beneficio mayor al disponer un descuento de la mitad, la tercera o la sexta parte, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, sin tener en cuenta la situación de flagrancia, sino más bien, la naturaleza del delito.
Ahora bien, frente al tercer elemento, corresponde indagar si la diferencia de trato (materializada fundamentalmente en la naturaleza del injusto) está constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto de comparación ameritan un trato diferente desde la Constitución. Para esos efectos, se delimitará (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado, y (iii) la relación entre el medio y el fin.
Además, se tendrán en cuenta las reglas jurisprudenciales en relación al test estricto, el cual incluye, además, (i) si el fin es legítimo, importante e imperioso, y, además, (ii) si el medio es legítimo, adecuado y necesario. Como se ha visto hasta ahora, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-479 de 2019, insinuó que “esta disposición (par. 301 Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 25 CPP) evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada”.
Así, en decisión T-091 de 2006, se concluyó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno, que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional señaló que: “Sin embargo, para determinar la favorabilidad en abstracto, es preciso abordar el tema con una visión sistemática, y de conjunto de los diferentes rangos de descuento punitivo que la nueva normatividad establece, vinculando su magnitud a los estadios en que se produce el allanamiento a los cargos: (i) una rebaja de hasta la mitad de la pena imponible cuando el evento se produce en la audiencia de formulación de la imputación (arts. 288.3 en c.c. con el 351);
(ii) una rebaja de hasta una tercera parte de la pena a imponer, cuando el mismo evento se produce en desarrollo de la audiencia preparatoria (art. 356); (iii) un descuento de una sexta parte, cuando ocurre en el juicio oral (art. 367 inc. 2º). Cuanto más distante se encuentre el proceso del juicio, el allanamiento genera un mayor reconocimiento punitivo.” En efecto, no sería razonable, atendiendo a los fines de la justicia premial, prever el mismo descuento para quien acepte los cargos (o medie un preacuerdo con la misma consecuencia) en la audiencia de formulación de imputación, que para quien lo haga cuando el proceso se encuentra más avanzado, como, por ejemplo, al inicio del juicio oral.
Igualmente, la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión CSJ SP 29 jul. de 2008, rad. 27263 (reiterado en CSJ SP 9 dic. de 2010, rad. 30273; CSJ SP 9 dic. de 2010, rad. 29902; CSJ SP 16 jun. de 2011, rad. 33754, entre otras), ha propuesto que la modificación en el quantum punitivo del beneficio se fundamenta, además de los argumentos relativos a la economía procesal en sentido estricto, “en la medida en que –por regla general- de una situación de flagrancia normalmente se derivan sin mayor dificultad los elementos de convicción que permiten –así sea con agotamiento del trámite normal- el proferimiento de un fallo condenatorio”.
Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 26 El sentido adjudicado al artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no es otro que la persona en flagrancia “no aporta —per se— mayor colaboración a la sentencia condenatoria”14.
Luego, “regularmente en estas condiciones, con aceptación de cargos o sin ella, surge el mérito para condenar”15. El órgano de cierre de la jurisdicción penal, lo detalló así: “Con el nuevo mecanismo se varió en la ley el esquema de las rebajas o los parámetros para hacerlas efectivas frente a la captura en flagrancia, porque antes -frente a la aceptación de cargos- entre más cercana o lejana a la imputación, la reducción era gradualmente mayor o menor, para cambiarlo ahora, ya no por la gradualidad o avance en la investigación o juzgamiento sino en virtud de una condición personal como la flagrancia. Lo que impera ahora es esa consideración personal y no ya una calificación cronológica procesal, que es lo que a la postre permite diferenciar las rebajas ordinarias (hasta la ½, hasta la 1/3, 1/6).
Un panorama procesal como el establecido en la ley 1453/11, no hay duda, encuentra cabida en el poder de configuración legislativo.” Posteriormente, y aunque se alude a un análisis de igualdad, parece que no se ofreció mayor desarrollo al respecto, en decisión CSJ SP 11 jul. de 2012, rad. 38285, sentencia aclaratoria del fallo CSJ SP 6 sep. de 2011, rad. 36502, la Corte Suprema de Justicia desarrolló otra finalidad del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, a saber: “En lo atinente a la configuración normativa consagrada en la Ley 1453 de 2011, igualmente es claro que la iniciativa se soportó en eliminar la impunidad, luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo, con el fin de aumentar la efectividad del procedimiento, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil, todo ello en procura de fortalecer la seguridad ciudadana, uno de los objetivos centrales del Gobierno Nacional.” “Mírese como la norma consulta específicamente los fines consagrados en esa unidad normativa, esto es, la de luchar contra el terrorismo, la criminalidad organizada y lo más importante, lograr la efectividad del procedimiento, en cuanto al derecho material, sopesando los bienes en conflicto y partiendo de la situación de flagrancia.”.
(…) 14 CSJ SP 6 sep. de 2011, rad. 36502. 15 Ibidem. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 27 “Por tanto, contrario a lo expuesto por el defensor, el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, introducido con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, no vulnera el principio de igualdad, en lo atinente a los beneficios punitivos consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos en precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en flagrancia, pues en torno a ese tema no se puede predicar que en ambas circunstancias las personas se encuentran en igualdad de condiciones, pues no es lo mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación, por cuanto en el primero de los supuestos, surge con mayor nitidez el compromiso penal por esa particularidad, concluyéndose que el desgate del Estado, en orden a investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando media flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria; de ahí que no resultaría equilibrado otorgar el mismo beneficio punitivo si el allanamiento a cargos o el acuerdo lo realiza un imputado descubierto en flagrante delito que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que exista una situación de tanto compromiso probatorio.” Por otra parte, con un entendimiento parecido al de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 645 de 2012, concluyó que, según el legislador, “los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.”.
Hay que precisar que esta sentencia es anterior a la Ley 1826 de 2017, por lo que no se ocupó, específicamente, del trato discriminatorio entre dos personas capturadas en flagrancia, solo por el tipo de proceso que le correspondió. Visto todo lo anterior, en particular las múltiples interpretaciones que se desprenden del texto en análisis realizado por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, desde una interpretación teleológica del precitado cuerpo normativo, en la exposición de motivos del Congreso de la República, relativa a la Ley 1453 de 2011, se puntualizó que: Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 28 “Este proyecto de ley, se encarga de dictar medidas preventivas que aseguren y mejoren la seguridad ciudadana y fortalezcan a los organismos del estado en la lucha contra el terrorismo, mediante el establecimiento de ciertas reformas al código penal, al código de procedimiento penal, al régimen de extinción de dominio y al código de la infancia y la adolescencia. dichas medidas tienen principalmente cuatro objetivos primordiales, que son: eliminar la impunidad; luchar contra la criminalidad organizada y el terrorismo; aumentar la efectividad del procedimiento penal, la extinción del dominio y la responsabilidad juvenil; y vincular a la comunidad en la prevención del delito, sin poner en peligro la integridad de sus miembros, ni afectar sus derechos fundamentales.
Así mismo, en la exposición de motivos de la Ley 1826 de 2017 (proyecto de ley 48 de 2015), se estableció la necesidad de consolidar un modelo procesal penal que permita un “tratamiento ágil y eficaz para la investigación y juzgamiento de estas conductas (conductas punibles de menor lesividad) (…) que suponen un grado reducido de afectación al bien jurídico”.
Teniendo en cuenta lo anterior, es notorio que la finalidad que buscan estas normas (par. 301 y par. 539 CPP) es, principalmente, evitar, o mejor, minimizar el desgaste a la administración de justicia. Sin embargo, considero que el tratamiento jurídico, referido a la situación de flagrancia, parece ser más relevante en el proceso ordinario que en el procedimiento especial abreviado.
Es así que los limitados recursos de la administración de justicia y la necesidad de resolver con prontitud el conflicto generado por un comportamiento posiblemente delictivo hacen relevante que las partes del proceso utilicen de forma eficiente las herramientas disponibles, como el allanamiento y los preacuerdos, teniendo en cuenta las normas y subreglas aplicables para cada uno de estos institutos jurídicos.
Para la Corte Constitucional, la idea de eficiencia busca “conseguir el mayor resultado con el mínimo de actividad de la Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 29 administración de justicia”16. Por eso, con su aplicación, “se busca la celeridad en la solución de los litigios, es decir, que se imparta pronta y cumplida justicia”17.
Aunque no existe en el Código de Procedimiento Penal una regla expresa que invite a hablar de eficiencia y economía procesal, es también cierto que varias normas conducen a dicha conclusión. Así, el artículo 27 señala que, en el proceso penal, los servidores públicos deben evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia. Para la Corte Constitucional, existe un mandato contenido en la Carta, según el cual se debe garantizar “un acceso a la justicia pronta y cumplida”18.
Aún sin dichas normas, el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, establece que, en lo no previsto, se aplicarán otros ordenamientos procesales. Así, tanto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, como en el artículo 42 del Código General del Proceso, se establece el imperativo hacia los jueces de procurar la mayor economía procesal.
Tales normas, sigue de lo dicho, se han de aplicar por vía de integración. Por eso, la Corte Constitucional ha señalado que se debería “conseguir los resultados del proceso (el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial), con el empleo del mínimo de actividad procesal, naturalmente sin violar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución”19.
Teniendo en cuenta lo anterior, lograr una efectiva y eficaz administración de justicia es un fin legítimo, además de importante e imperioso, máxime si se tiene en cuenta su carácter fundamental. 16 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1998. 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia SU-394 de 2016. 19 Corte Constitucional, sentencia C-404 de 1997.
Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 30 Al respecto, la Corte Constitucional, mediante decisión T-799 de 2011, desarrolló el derecho al acceso a la administración de justicia, cuya naturaleza y sentido, naturalmente, no se reduce al “acceso” en sentido estricto; por el contrario: “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.” Ahora bien, le correspondía a la Sala determinar si (ii) el medio empleado (par. 301 y par. 539 CPP) (iii) es legítimo, adecuado y necesario (relación entre el medio y el fin).
En primer lugar, la regla que gobierna la subsunción de hechos en normas que caracteriza la forma tradicional de administrar justicia pierde su valor como instrumento único y excluyente, para dar paso, cada vez más, a nuevas estrategias o alternativas fundamentadas en la negociación y composición del conflicto penal. Las soluciones consensuadas de los conflictos sociales, al introducir el factor eficacia, representado en la celeridad y descongestión judicial, han influido, sin duda, en nuestro ordenamiento jurídico.
De esta forma, en el derecho procesal colombiano aparecen novedosas formas de llevar a cabo acuerdos para la declaración de responsabilidad entre Fiscalía y defensa, que se traducen, naturalmente, en preacuerdos que implican la terminación anticipada del proceso, permitiéndole al procesado participar en la definición de su propia situación jurídica, de acuerdo al inciso 1º del Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 31 artículo 348 y el literal d. del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.
Por esto, la tarea del legislador radica en lograr, con la ley, una “solución justa que disipe la tensión entre la libertad del individuo y los presupuestos del Estado Social”20. Sin embargo, a pesar de que pienso que el fin es legítimo y que el medio utilizado es igualmente adecuado para su consecución, el tratamiento que se le da al sujeto activo flagrante en el proceso especial abreviado y el procedimiento ordinario es diáfanamente disímil y no está plenamente justificado en el texto superior.
Para ello, esta Corporación ofrece los siguientes argumentos: Primero, si bien es cierto que en algunos casos la situación probatoria es algo menos compleja para la Fiscalía cuando se presenta la circunstancia de flagrancia; esto no significa que ya el asunto esté totalmente resuelto: prueba de ellos son los casos relacionados con la ausencia de dolo, situaciones de error de prohibición o, incluso, demostrar circunstancias de agravación punitiva que subyacen en aspectos subjetivos, como el motivo abyecto descrito en el numeral 4 del artículo 104 del Código Penal, o en aspectos relativamente objetivos, como la agravante del numeral 7 del artículo 104 del mismo código.
Según doctrina autorizada21, el homicidio aprovechándose de una situación de indefensión (artículo 104, 7 CP), agravante objeto de acusación en el caso concreto, requiere que esta circunstancia preexista “en el sujeto pasivo, pues este carece de los medios o elementos que le sirven para repeler el ataque con suficiencia”. Paralelamente, el homicidio por otro motivo abyecto, también objeto de 20 Ernesto, B. Dignidad humana y derechos de la personalidad, En Pons, M. Manual de Derecho Constirucional.
Madrid. 1996. p. 120. 21 Posada, R. Delitos contra la vida y la integridad personal Tomo I. Bogotá. Universidad de Los Andes. 2º ed. p. 267. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 32 acusación en el caso bajo examen, se trata de “motivaciones (que) deben afincarse en las condiciones, orientaciones o identidades sexuales, religiosas, políticas o de género, reales o aparentes (percibidas) del sujeto pasivo”22.
Conforme con lo expuesto, sin que sugiera que la Sala deba transgredir la competencia del juez de primera instancia en la valoración probatoria, se observa una dificultad imperante en la demostración de aspectos subjetivos u objetivos, pero preexistentes a la captura en flagrancia, máxime si no se trata de la flagrancia en stricto sensu (núm. 1, artículo 301 CPP).
En todo caso, todo parte de un prejuicio extendido según el cual los flagrantes son casi culpables. Este sesgo parece que desatiende lo que la realidad procesal y judicial enseña. Como ya se dijo, aún en esos casos, tipo subjetivo y culpabilidad no necesariamente se han de tener por acreditados. Por el contrario, son los que usualmente mayores dificultades ofrecen.
Uno de los aspectos más interesantes y complejos en la teoría y la práctica de los modelos de justicia penal es la manera en que se podría determinar el conocimiento y la intención del sujeto activo. La tarea no ha sido fácil, pues reconstruir lo que había en la cabeza de quien ejecutó un comportamiento penalmente reprochable, en ese preciso instante, se hace complejo.
Tal como ha sostenido la más autorizada doctrina “los elementos subjetivos son inaccesibles de modo directo a una plena constatación empírica”23. Por tanto, es absolutamente importante la determinación de lo que pensaba, sabía y quería el acusado para ese momento24. Los 22 Op. cit., p. 220. 23 Díez Ripollés José Luis. Los elementos subjetivos del delito.
Bases metodológicas. Editorial B. de F., colección Maestros del derecho penal, Buenos Aires, 2007, p. 285. 24 Tal vez esa dificultad es la que ha llevado a que ciertas particulares tendencias sustituyan el conocimiento de los hechos, por un conocimiento puramente normativo, basado en expectativas cognitivas y asunción de roles. Sin embargo, la redacción de nuestro Código Penal, en cuanto a definición del dolo, hace aún exigible una constatación de tal elemento del delito.
Al respecto, puede verse a Quintero Olivares Gonzalo, “La prueba del dolo y de los elementos subjetivos de las infracciones penales”, en Problemas actuales de la justicia penal. Editorial Colex, Madrid, 2013, p. 301, quien califica a la “opinión social” como una herramienta peligrosa para definir el conocimiento del acusado. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 33 diferentes sistemas jurídicos25 han asumido el reto de enfrentar esta tarea y, por diferentes caminos, han llegado a similares conclusiones.
Dos de los más relevantes, anglosajón – anglo americano26 y el continental europeo27, coinciden en señalar que la intención del sujeto activo se puede probar i) por la propia confesión del investigado o ii) por inferencias construidas a partir de enunciados probatoriamente constatables (o, como se le conoce tradicionalmente, indicios).
Por lo tanto, la acreditación de los hechos indicadores es una tarea importante a desarrollar durante el proceso penal. Incluso, la construcción de las inferencias ha sido tarea bastante compleja, que ha dado lugar profundas discusiones, como da cuenta los análisis recientes en materia del ánimo de distribución28 y que ha conducido a emitir fallos absolutorios por tal circunstancia. Por lo pronto, hay que reconocer que los fines de la justicia premial que fundamentaron el proferimiento de las normas en análisis se resquebrajan cuando se reduce el monto de la rebaja por aceptación del sujeto activo capturado en flagrancia por un ilícito que se circunscribe en el proceso penal ordinario, supuestamente creyendo que vendrá una sentencia de condena, cuando esta sigue siendo eventual e hipotética. 25 Un completo estudio de las diferencias de los cinco modelos más importantes a nivel global, incluyendo el de la Corte Penal Internacional, puede verse en Vargas Mendoza Ligia María, El elemento subjetivo del delito en el Estatuto de Roma: un análisis de derecho penal comparado.
Universidad de Los Andes – Ibáñez editores, Bogotá, 2020, passim. 26 Por ejemplo, en esos sistemas se ha admitido que se pueda valorar i) las declaraciones del imputado, incluso aquellas vertidas fuera del juicio; ii) la presencia o ausencia de motivos en el imputado, iii) la situación y conducta del imputado, y iv) las consecuencias naturales y probables de los actos del imputado.
Cfr. Sánchez Málaga Armando, Concepto y prueba de los aspectos subjetivos del delito en el derecho penal angloamericano. Marcial Pons, Madrid, 2020, p. 88. Por lo tanto, dice, las cortes inglesas han tenido la “necesidad de recurrir a la inferencia como herramienta para establecer los estados mentales del imputado” (p. 153). Algunos estados en Estados Unidos, advierte, parten de presunciones.
(p. 214). 27 Un autor con fuerte influencia en ese contexto normativo es Michelle Taruffo, quien sostiene que “salvo en el caso de las declaraciones provenientes del propio ‘autor’ del hecho psíquico, la única forma de determinar hechos de este tipo consiste en utilizar técnicas de reconstrucción indirecta”. Por eso dice que es “más realista pensar que ese hecho psíquico no es en realidad determinado; es más bien ‘sustituido’ por una constelación de indicios”.
Cfr. Taruffo Michele, La prueba de los hechos, editorial Trotta, Madrid, 2011, p. 164. 28 CSJ SP, 21 jul 2022, rad. 55944; CSJ SP, 9 mar 2022, rad. 58850; y CSJ SP, 11 jul 2021, rad. 57266, entre otras. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 34 Segundo, que el proceso especial abreviado “sustituya” unas diligencias procesales, por ejemplo, la formulación de imputación con la presentación de la acusación (artículo 540 CPP), y la audiencia de formulación de acusación y preparatoria con la audiencia concentrada (artículo 542 CPP), en nada altera la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal del procesado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.
Tercero, que la aplicación de las reglas procesales del procedimiento especial abreviado dependa de la naturaleza del ilícito, no resulta relevante para la consecución de los fines de la justicia premial impresos a las normas en estudio. Prueba de ello es que el artículo 534 del Código de Procedimiento Penal establece que, por ejemplo, si el hurto se cometiere “en lugar despoblado o solitario” (núm. 9, artículo 241) se tramitará por el proceso especial abreviado, pero el hurto que se cometiere “en establecimiento público o abierto al público, o en medio de transporte público” (núm. 11, artículo 241 CP) se tramitará por el proceso ordinario.
Considero que, a pesar de que, analizando el tipo objetivo, tienen el mismo objeto jurídico (patrimonio económico) y objeto material (cosa mueble ajena), las consecuencias en caso de flagrancia son completamente distintas, sin que objetivamente se deduzca una “mayor lesividad” en un caso u otro. Por el contrario, algunos de los procesos que se llevan por el trámite abreviado ofrecen mayor desvalor de acción, como aquellos hurtos que se cometen aprovechando la calamidad o el peligro común (241.1) o aprovechándose de la confianza del dueño (241.2), frente a un delito cometido en establecimiento público (241.11), que se lleva por el proceso ordinario.
Otro ejemplo se deduce del numeral 4 del artículo 241 del Código Penal, valiéndose de la actividad de un inimputable, cuyo objeto Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 35 jurídico, según algún sector de la doctrina nacional, no solo es el patrimonio económico, sino la recta y eficaz impartición de justicia, en la medida que el inimputable “realmente se trat(e) de un instrumento subordinado”29.
Conforme con lo anterior, que esta causal de agravación punitiva esté circunscrita al procedimiento especial abreviado no tiene lógica si lo comparamos, también, con la definida en el numeral 11 del artículo 241 de la Ley 599 de 2000: si la conducta comporta un mayor desvalor de resultado, en el caso de la primera, su trámite jurídico contraría directamente el fin propuesto por el legislador a la Ley 1826 de 2017 relacionado con el trámite de conductas “que suponen un grado reducido de afectación al bien jurídico”30.
Cuarto, es desacertado pensar, teniendo en cuenta la finalidad de las normas bajo examen, darle mayores beneficios a quien hábilmente escapa de la acción de la justicia, respecto de aquel que torpemente es aprehendido al momento de realizar la conducta. Es más, difícilmente se verán circunstancias de captura en flagrancia por algunos delitos contra la administración pública (peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, por ejemplo); pero sí, en cambio, serán muy comunes en casos, por ejemplo, como hurto callejero.
Como ya había sido enunciado, las limitaciones de la libertad configurativa del legislador subyacen en los derechos fundamentales consignados en la Carta Magna, el principio de legalidad, los tratados internacionales contentivos de derechos humanos que hagan parte del Bloque de Constitucionalidad y el respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad31.
Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que: 29 Crf. Velásquez, F. Fundamentos de Derecho Penal, Parte General. 2021. Bogotá: Tirant Lo Blanch. 4º ed. p. 578 – 579. 30 Exposición de motivos de la Ley 1826 de 2017 (proyecto de ley 48 de 2015). 31 Ibid. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 36 “El único supuesto en el que el criterio político-criminal del legislador sería susceptible de controvertirse ante el juez constitucional se presentaría cuando ha conducido a la emisión de normas que controvierten el Texto Fundamental.
No obstante, en este caso es claro que lo que se cuestionaría no sería un modelo de política criminal en sí sino la legitimidad de reglas de derecho por su contrariedad con la Carta y de allí que, en esos supuestos, la decisión de retirarlas del ordenamiento jurídico tenga como referente esa contrariedad y no el criterio de política criminal que involucran”32.
Por esto, la legitimación de la sanción penal (y su cuantía) debe obedecer al ejercicio de justificación y ponderación, relacionado con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad (artículo 3 CPP). Así, los límites a la libertad personal deben estar justificados y ponderados, en este caso a través de un juicio integrado de igualdad, pero no sustentados en razones en abstracto.
Sobre el particular, Ferrajoli et al, sobre la igualdad en la ley, señalaron que: “En cuanto a la igualdad en la aplicación de la ley, aún integrando la noción de igualdad formal, este aspecto sirve de límite a los operadores del Derecho para que su actuación sea lo más justa posible, evitando la arbitrariedad. Conforme a este sentido de la igualdad, el mandato de que una norma debe aplicarse de modo igual para todos significa en primer instancia, que debe observarse un criterio de generalidad sin excepciones, y con abstracción de sus destinatarios.
Pero con ese criterio, se perceptúa la ausencia de efectivo cumplimiento de la igualdad, porque se mantiene al margen de un contenido jurídico material que implica reconocer la imposibilidad de dar tratamiento igual a todos, lo que exige que la normativa -con suficiente amplitud- haga distinciones adecuándose a la diversidad de la realidad (…).
Este es el alcance de la expresión igualdad en la ley, que impone un tratamiento diferenciador de lo diferenciable, que además, va a exigir la justificación de los criterios que se hayan aplicado para alcanzar la idea de justicia por el legislador.”33 32 Ibid. 33 Ferrajoli, L. et al. El principio de igualdad en la teoría del Derecho y la dogmática jurídica. 2008.
Montevideo: Fundación Cultura Universitaria. p. 160 – 161. Radicación: 110016000000201902401 01 NI-539 Procesado: Kevin Nicolas Gómez Vega Delito: Hurto calificado y agravado atenuado 37 En efecto, la consideración del principio de igualdad como normativa ius cogens34, según se ha afirmado35, “aceptada y reconocida por la comunidad internacional como un todo en tanto normas perentorias o imperativas, respecto de las que no se permiten derogaciones”, por su misma fuerza imperativa, se convierte en parte de los principios que rigen las relaciones entre el Estado y el particular.
En consecuencia, son evidentemente más relevantes las similitudes del sujeto capturado en flagrancia por un delito sometido entre un trámite abreviado y uno ordinario, que sus diferencias. En consecuencia, ameritan recibir un trato paritario o semejante. De tal suerte que, con fundamento en la prohibición de la analogía in malam partem, se debieron extender las consecuencias jurídicas del artículo 16 de la Ley 1826 de 2017 a KEVIN NICOLÁS GÓMEZ VEGA, quien fuera aprehendido en flagrancia, para aplicar los límites punitivos al descuento por allanamiento allí descritos —aplicables a los actos de negociación entre las partes—, según la etapa procesal en que tal aceptación se produjo.
Sin embargo, dado que esta posibilidad no fue acogida por mis compañeros, debo manifestar mi disidencia frente a la tesis mayoritaria, pero siempre bajo el entendido del mayor respeto por las opiniones ajenas. De los señores magistrados, 34 Crf. Corte Constitucional, sentencias C-027 de 1993; T-629 de 2010, entre otras. 35 Quinche, M. & Armenta, A. El derecho a la igualdad y test de razonabilidad. 2015.
Bogotá: Fundación Universitaria Los Libertadores. p. 69 – 70.