1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900120160031301 Aprobado por Acta n°. 035 San José del Guaviare, tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandantes Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, Juan Manuel Álvarez Quiroga, Juan Diego Álvarez Quiroga y Liliana Parra Quiroga Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. y otros Decisión Revoca I. ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo en contra del auto proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual rechazó la demanda ordinaria laboral presentada y ordenó el archivo del proceso. 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda. 1 El ciudadano Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P, con el fin de que se declarara la existencia del contrato a término fijo suscrito por las partes para el periodo del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2016, mismo que fue terminado unilateralmente por la demandada sin la debida autorización del Ministerio del Trabajo.
Por lo anterior, solicitó (i) el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir, (ii) la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y (iii) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato. De igual manera, peticionó la indemnización por perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro por el deterioro grave del estado de salud tanto mental como físico, que afectó a sus hijos y su compañera permanente.
Por último, por la indemnización de perjuicios morales sufridos, a la indexación de las condenas y al pago de costas 1 Carpeta Primera Instancia, C01 Principal, 01ExpedienteDigital, archivo 001 DEMANDA Y ANEXOS. Expediente digital. 3 a la demandada. 2.2. Contestación de la demanda por parte de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.2 En escrito allegado al despacho, la empresa demandada mediante apoderada dio respuesta a los hechos y pretensiones expuestos por el demandante, en donde adujo que en efecto existió una relación laboral entre las partes, derivada de un contrato de trabajo a término fijo, por medio del cual se contrató al trabajador para desempeñar el cargo de gerente de la empresa por un período de 2 años contados desde el 1 de julio de 2014.
Señaló que es cierto que el demandante ejecutara su labor de manera personal, pero que no cumplía con un horario de trabajo por ser un trabajador de dirección, manejo y confianza. Así mismo, indicó que el trabajador no realizó a cabalidad sus funciones, toda vez que durante el vínculo laboral recibió llamados de atención y presentó irregularidades en el cumplimiento de sus labores.
Por otro lado, en cuanto a la enfermedad de diabetes mellitus con complicaciones renales que afirmó sufrir el demandante, expresó que no le consta su diagnóstico ni las complicaciones presentadas, debido a que no allegó soporte 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 011 CONTESTACIÓN DE DEMANDA ENERGUAVIARE. Expediente digital. 4 del mismo, y al momento de la terminación del vínculo laboral sólo obraba prueba de una incapacidad remitida el 29 de abril de 2016 en la que informó del período de incapacidad del 19 al 26 de abril de dicha anualidad.
Resaltó que el contrato laboral se terminó de conformidad con los artículos 46, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo y que la junta directiva comunicó el preaviso el 29 de abril de 2016 en sesión ordinaria N° 122- 2016, en la que se le informó personalmente al demandante de su desvinculación. Por otro lado, esbozó que no requirió autorización del Ministerio del Trabajo para la terminación del contrato de trabajo del demandante, toda vez que no era necesaria, debido a que este no gozaba de fuero o causal de estabilidad laboral reforzada y que los valores pagados al trabajador con posterioridad a la liquidación se debieron a la acción de tutela presentada contra la entidad que en primera instancia amparó los derechos invocados y ordenó su vinculación, fallo que fue impugnado con decisión final de la orden al pago del sistema de seguridad social en salud, tal como hasta la fecha de contestación lo había venido realizando.
Como consecuencia, en relación a las pretensiones aceptó solo la declaratoria del vínculo laboral, en lo demás se opuso debido a que la desvinculación laboral se realizó de acuerdo a la normatividad vigente y que la entidad demandada reconoció y pagó todos y cada uno de los derechos laborales causados a lo largo de toda la relación 5 laboral, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa.
Como excepciones de mérito propuso la terminación del contrato laboral conforme a las disposiciones legales vigentes, el pago, la compensación, la improcedencia de las pretensiones por carecer de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la falta de prueba de los supuestos de hecho de la demanda, la improcedencia de la estabilidad laboral reforzada, la inexistencia del nexo causal para la estabilidad laboral reforzada, el contrato es ley para las partes, la mala fe del demandante, la buena fe de la demanda y la prescripción. 2.3.
Contestación de la reforma de la demanda ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.3 En primer lugar, advirtió que la reforma realizada por el demandante no cumplía con los requisitos descritos en el artículo 93 numeral 3 del Código General del Proceso. Por otro lado, hizo referencia a que el reconocimiento de perjuicios morales como consecuencia del despido sin justa causa se genere un menoscabo del patrimonio moral del trabajador, que significa la ocurrencia de circunstancias graves que causen un real daño de índole moral como lo sería la imputación injustificada de conductas delictivas, 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 012 CONTESTACIÓN REFORMA DE DEMANDA 5 REFORMA DE DEMANDA.
Expediente digital. 6 contrarias a la moral o la ética que afecten la honra o el buen nombre. Por último, adujo que existieron falencias en los presupuestos de ley aportados por el actor conforme a los perjuicios morales sufridos, debido a que la enfermedad que padece es de origen común ajena a su situación laboral. Por ello, solicitó no fueran aceptados. 2.4.
Contestación de la demanda por parte del Departamento del Guaviare4. El departamento del Guaviare, mediante apoderada, respondió a los hechos y pretensiones realizados por el demandante, escrito en el que indicó que reconoce el vínculo laboral que existió entre las partes, lo cual se soporta con el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre ellas.
Frente a la enfermedad aducida por el actor, señaló que no le constaba su diagnóstico, pero que las incapacidades eran consecuencia de la evolución de una enfermedad de origen común, misma que no reposa en su hoja de vida ni en su examen médico de ingreso a la empresa. Así mismo, relató que no se podía predicar incumplimiento al deber legal de no discriminación a persona en situación de discapacidad, porque a la terminación del contrato el trabajador no había sido calificado por su 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 016 CONTESTACIÓN DE DEMANDA – DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.
Expediente digital. 7 situación de discapacidad ni había informado a la junta directiva. Aseveró que la terminación del vínculo laboral se dio de conformidad con los artículos 46, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, preaviso que se le comunicó en debida forma el 29 de abril de 2016 en sesión ordinaria de la junta directiva.
Por último, frente a las pretensiones aceptó el contrato de trabajo a término fijo del 1 de julio de 2014 al 30 de junio de 2016 suscrito por las partes, pero, se opuso a todas las demás, debido a que durante el vínculo laboral se le pagó al trabajador cada uno de los conceptos legales. 2.5. Contestación del municipio de San José del Guaviare5.
En escrito allegado al despacho, manifestó ser cierto la existencia del contrato laboral suscrito entre las partes tal como se corrobora con el contrato allegado como prueba y que la terminación de este se dio por el vencimiento del término de los dos años que establecen los estatutos de ENERGUAVIARE para el cargo de gerente, además de los múltiples incumplimientos por parte del trabajador a sus obligaciones laborales.
En lo demás, manifestó no constarle los hechos descritos o no poder calificarlos de ciertos. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 017 PODER Y CONTESTACIÓN DE DEMANDA MUNICIPIO DE SJG. Expediente digital. 8 En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas por cuanto el municipio no fue el empleador del demandante, por lo tanto, las peticiones frente a la entidad están llamadas al fracaso. 2.6.
Contestación curador ad litem6 El curador ad litem de los socios minoritarios y de la junta directiva de la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., en su contestación refirió ser cierto el vínculo laboral suscrito entre las partes, pero, indicó que su terminación se debió a una justa causa consagrada en el artículo 61 literal C del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que el demandante no se encontraba en condición de discapacidad, sino que le fue diagnosticada una enfermedad común y que, con ocasión a la sentencia de tutela proferida, se le había garantizado el pago al sistema de seguridad social en salud. Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de legitimación en la causa por activa. 6 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 025 CONTESTACIÓN DE DEMANDA CURADOR.
Expediente digital. 9 2.7. Procesales. Mediante auto del 28 de febrero de 20177 el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare –hoy Juzgado Primero Promiscuo de la misma municipalidad– resolvió inadmitir la demanda ordinaria laboral presentada por Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, al considerar que tanto los hechos como las pretensiones relacionadas en el escrito versaban sobre la relación laboral que existió en torno al contrato laboral suscrito entre él y la Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., empero, la demanda se presentó no sólo a nombre del trabajador sino también de su compañera sentimental e hijos, aun cuando solo se evidenció relación laboral entre los ya mencionados, por tanto, se le otorgó el término de cinco (5) días para subsanar la demanda.
El día 6 de marzo de 2017 tal como consta en sello de recibido del Juzgado Promiscuo del Circuito8 –hoy Juzgado Primero Promiscuo de la misma municipalidad–, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación en el que indicó que en efecto la relación laboral a la que hizo referencia en los hechos y pretensiones del escrito trataban sobre el contrato suscrito entre el trabajador y la empresa demandada y aclaró que los menores Juan Manuel Álvarez Quiroga, Juan Diego Álvarez Quiroga como sus hijos menores y su compañera permanente Liliana 701PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002 INFORME Y AUTO INADMISORIO, folio 2.
Expediente digital. 801PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 003 ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA. Expediente digital. 10 Quiroga Parra no demandaban como trabajadores de la empresa, sino, por la indemnización de los daños morales ocasionados por el despido sin justa causa, violando la estabilidad laboral reforzada del trabajador.
Adujo que la interrupción al sistema de seguridad social integral aumentó el deterioro grave de la salud mental y física del trabajador, así mismo, indicó que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo no disponía quienes estaban legitimados para demandar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios derivada de la culpa del empleador en el accidente de trabajo, en enfermedad laboral o en enfermedad común o cualquier tipo de discapacidad que afectara la salud mental y física del trabajador con ocasión de la relación laboral.
Por último, señaló que se tuviera en cuenta como precedente judicial la jurisprudencia en casos de «indemnización plena de perjuicios» a los hijos, esposa, padres, hermanos y demás personas que dependieran del trabajador con relación a demandas contra empresas particulares de régimen laboral regido por el derecho privado, como es el caso de la demandada, por lo cual mencionó la Sentencia No. 071 del 4 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Meta y la Sentencia SL 3784 -2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
En consecuencia, la jueza cognoscente mediante auto 11 del 21 de junio de 20179 resolvió admitir la demanda ordinaria laboral de primera instancia y ordenó notificar a los sujetos pasivos para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones conforme lo dispone el artículo 31 y 74 del Código Procesal del Trabajo. Según sello de recibido el día 21 de septiembre de 201710 el apoderado del extremo activo presentó escrito de reforma de la demanda en el acápite de pruebas, en el cual solicitó su admisión para dar el traslado correspondiente al demandado.
Ante ello, la a quo el 19 de abril de 201811 recalcó al demandante el deber de cumplir con la notificación de la demanda y su reforma, la cual debía hacerse conforme al Código General del Proceso en el término de 30 días, pudiendo ser declarado el desistimiento tácito previsto en el artículo 317 de dicha codificación, al tener la demanda inicial 3 meses en secretaría sin movimiento alguno por la parte actora.
Pronunciamiento que acató el demandante, realizando la notificación pertinente a los sujetos pasivos tal como se avizora en el expediente en las comunicaciones remitidas el 26 de abril y 30 de mayo de 201812. 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 004 INFORME, AUTO ADMISORIO Y SELLOS DE NOTIFICACIÓN. Expediente digital. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 005 REFORMA DE DEMANDA.
Expediente digital. 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 006 AUTO 19-04-2019, NOTIFICACIONES Y SELLO AL DESPACHO. Expediente digital. 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 007 MEMORIAL DE ENTREGA DE NOTIFICACIONES. Expediente digital. 12 III. Auto Apelado13 Pese a lo anterior y a haberse admitido la demanda, mediante auto del 31 de agosto de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare resolvió rechazar la demanda ordinaria laboral presentada y archivar el proceso, debido a que consideró que la parte demandante no cumplió en su totalidad con la carga de subsanación impuesta por auto del 21 de junio de la misma anualidad.
Lo anterior, dado a que el apoderado del sujeto activo indicó mantener a Juan Manuel Álvarez Quiroga y Liliana Quiroga Parra como presuntos perjudicados, de los cuales sólo se allegó poder para coadyuvar la demanda, lo que constituyó una falta de legitimación en la parte por activa. Adujo que al allegarse poder para coadyuvar la demanda no resultó procedente que en el escrito se mencionara en las pretensiones la indemnización de perjuicios morales, lo que conllevó a que se configurara lo descrito en el numeral 5 del artículo 90 del Código General del Proceso, dando como resultado, la carencia en el poder de postulación del abogado de los demandantes para elevar las pretensiones. 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 050 AUTO RECHAZA.
Expediente digital. 13 IV. Recurso de reposición y en subsidio apelación. 4.1. Recurso parte demandante14 Inconforme con la decisión proferida por la a quo el apoderado del extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que indicó que en efecto la demanda versaba sobre el vínculo laboral suscrito entre las partes, y se subsanó aclarando que los hijos y la compañera permanente del ciudadano Álvarez Gutiérrez demandaban no como trabajadores, sino con amparo en la indemnización plena de perjuicios materiales como daño emergente y lucro cesante presente y consolidado, así como los daños morales a los que se han enfrentado por el deterioro grave de la salud mental y física de aquel.
En ese orden, frente al postulado anterior, el demandante resaltó que dicha aclaración se subsanó en su momento frente a la jueza de conocimiento, quien mediante auto del 21 de junio de 2017 resolvió admitir la demanda, pero, inesperadamente en la reanudación de la audiencia del 21 de junio de 2022 dispuso su inadmisión y decretó la nulidad del auto del 28 de febrero de 2017.
Violando, según su criterio, el principio de la especificidad de las nulidades, el cual procesalmente establece que ninguna actuación del proceso puede ser declarada nula si la causal no está expresamente prevista en 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 051 RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO APELACION. Expediente digital. 14 la ley.
Pero, pese a ello, en las dos oportunidades que lo dispuso el despacho se subsanó la demanda en su oportunidad procesal, resaltando que los familiares no demandaban por haber sostenido relación laboral con la empresa sino como perjudicados en el desenvolvimiento de la relación laboral, lo cual sustentó en la amplia doctrina legal probable en casos similares de los altos tribunales que fallaron a favor de las esposas e hijos y demás familiares del trabajador demandante.
Como segundo argumento, reseñó que el rechazo y archivo de la demanda se dio por motivos diferentes a su inadmisión, toda vez que en audiencia del 21 de junio de 2022 la a quo inadmitió la demanda por considerar que los hechos y las pretensiones versaban sobre la relación laboral entre Luis Jairo Álvarez Gutiérrez y no de su compañera permanente ni sus hijos y ordenó la notificación de los socios minoritarios de la empresa demandada.
Dando cumplimiento a lo anterior, el 29 de junio de 2022 se manifestó que la demanda se dirigía exclusivamente contra le Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare – ENERGUAVIARE S.A. E.S.P., desistiéndose de los demás demandados. Por otro lado, se aclaró en nueva oportunidad que los hijos y la compañera permanente del demandante no figuraban como trabajadores de la empresa ni tampoco 15 demandaban por la existencia de un vínculo laboral entre estos, sino respecto a la indemnización de perjuicios morales causados con el despido injustificado de su familiar.
A pesar de lo anterior, el despacho decidió resolver el rechazo de la demanda, argumentándose en un poder para coadyuvar la demanda lo que constituyó una falta de legitimación en la parte por activa, hecho que a todas luces hizo alusión a un nuevo motivo de rechazo por parte del juzgado de conocimiento, porque en la inadmisión no se hizo alusión a la insuficiencia del poder conferido.
Con relación a los argumentos expuestos por la a quo, el apoderado reseñó que dichas razones no estaban enlistadas en el ordenamiento jurídico para que se declarara el rechazo de la demanda, pues estos se encontraban enunciados en el artículo 90 del Código General del Proceso. Así mismo, indicó que no debió haberse rechazado con efectos adversos contra todos los demandantes, por cuanto no admitir la demanda frente al trabajador coartó los derechos para los cuales otorgó poder, por tanto, con relación a él debieron primar los derechos sustanciales sobre los formales.
Por lo anterior, solicitó se repusiera el auto proferido y en consecuencia se admitiera la demanda ordinaria laboral de la referencia, y en caso de sostenerse la decisión con respecto a Juan Manuel Álvarez Quiroga y Liliana Parra Quiroga, se admitiera la demanda con relación al trabajador. 16 Por otro lado, en caso de no reponerse la decisión, se concediera el recurso de apelación en forma subsidiaria. 4.2.
ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.15 La apoderada judicial de la entidad demandada relató que en fecha 21 de junio de 2022 la a quo decretó la nulidad de todo lo actuado, por lo cual el apoderado del extremo activo tuvo que subsanar la demanda, escrito en el que indicó que los hijos y la compañera permanente del trabajador demandaban exclusivamente sobre la indemnización de perjuicios morales, pero presentó un poder coadyuvando las pretensiones del demandante principal, por tanto, la demanda no se subsanó totalmente.
Esbozó que el coadyuvante dentro del proceso tiene una posición secundaria, debido a que actúa con el fin de sostener un derecho y los intereses de la parte principal, por lo cual procede accesoriamente al coadyuvado no en lugar de él. Por ello, solicitó se ratificara la decisión proferida mediante auto de fecha 31 de agosto de 2022. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 053 DESCORRE TRASLADO ENERGUAVIARE.
Expediente digital. 17 4.3. Departamento del Guaviare16 Consideró oportuno la declaración de la nulidad desde el auto admisorio del 28 de febrero de 2017, por cuanto no se notificó el auto admisorio de la demanda a todos los socios que conforman la empresa demandada, pero, indicó que el demandante no cumplió con la orden a cabalidad.
Por ello, adujo que el despacho rechazó la demanda basado en argumentos válidos. 4.4. Auto decide recurso horizontal.17 En el auto proferido el 26 de octubre de 2022 la jueza de conocimiento resolvió no reponer la decisión recurrida y conceder el recurso de apelación en efecto suspensivo, con fundamento en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que indicó la posibilidad de inadmitir la demanda si se avizoraba que no cumplía con los requisitos exigidos para su trámite, luego, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 145 de la misma norma, por falta de disposición especial respecto a la subsanación se remite a lo consagrado en el Código General del Proceso.
En ese sentido, manifestó la administradora de justicia que la subsanación que realizó el apoderado del extremo activo conllevó a que la cónyuge y los hijos del demandante 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 054 DESCORRE TRASLADO DEPARTAMENTO GUAVIARE. Expediente digital. 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 056 AutoDecideApelacionORecursos.
Expediente digital. 18 suscribieran un poder de coadyuvancia, hecho que generó una situación novedosa que apuntaba a la inadmisión de la demanda, en razón a que la condición de coadyuvante era excluyente para los sujetos a quienes se extendieran los efectos jurídicos de la sentencia pretendida. Así mismo, sostuvo que admitir la demanda en las condiciones descritas era contrario a las normas procesales y sustanciales, no sólo por la exclusión entre sí de las calidades de demandante y coadyuvante, sino porque dicha situación también afectaba de forma directa la integración del contradictorio por activa.
Afirmó que al rechazar la demanda no trasgredió ningún derecho fundamental de los ahora coadyuvantes, debido a que la Corte Constitucional determinó mediante jurisprudencia que la inadmisión y rechazo de la demanda obedecen al principio de libertad de configuración legislativa ligado al debido proceso, por tanto, el auto recurrido obedeció a la voluntad del legislador que plasmó como consecuencia el rechazo de la demanda después de no subsanarse de forma íntegra.
V. Trámites de segunda instancia Mediante oficio del 16 de enero de 202318 se remitió el proceso para que se surtiera el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra 18 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 19 el auto que rechazó la demanda al Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil Familia Laboral, mismo que en cumplimiento del Acuerdo CSJMEA23-64 se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare19.
Mediante pronunciamiento del 15 de agosto de 202320, este despacho admitió el recurso de apelación formulado y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito, allegando al proceso los de la parte demandada, tal como obra en constancia secretarial del 25 de agosto hogaño21. 5.2. Alegatos de conclusión ENERGUAVIARE S.A. E.S.P.22 En escrito allegado al despacho, la apoderada del extremo ejecutado, señaló que el apoderado del demandante al momento de subsanar la demanda desistió de demandar al departamento del Guaviare, al Municipio de San José del Guaviare, a los socios minoritarios y a los miembros de la junta directiva de ENERGUAVIARE, pero, frente a los demandantes aclaró que no actuaban conforme a un vínculo laboral, sino por la indemnización de perjuicios morales causados con el despido injustificado de su familiar. 19 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, archivo 05ConstanciaRedistribuciónSanJosé2.
Expediente digital. 20 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, archivo 08AutoAdmite. Expediente digital. 21 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, archivo 12AlDespacho. Expediente digital. 22 02SegundaInstancia, C04ApelaciónAuto, archivo 09MemorialAlegatosDeConclusión. Expediente digital. 20 Anexó a dicha subsanación los poderes otorgados por Juan Manuel Álvarez Quiroga y Liliana Quiroga Parra, para que coadyuvaran la demanda presentada por el trabajador Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, pese a que el auto admisorio decretó que se corrigiera la demanda en razón a que se presentó a nombre no solo del antiguo empleador sino de su hijo y su compañera sentimental, pese a que las pretensiones versaban únicamente sobre una relación laboral entre Álvarez y ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. En dicho memorial fue clara la intención de mantenerse frente a los demandantes, y no dejó duda alguna que actuaban en dicha calidad, por lo cual, el apoderado carecía de poder para elevar las pretensiones, toda vez que el que le fue otorgado es un poder coadyuvando las pretensiones del trabajador demandante, por lo tanto, no subsanó en debida forma la demanda.
Por otro lado, indicó que en la coadyuvancia las personas intervienen en el proceso en una posición subordinada a la de las partes principales, adhiriéndose a sus pretensiones, pero sin poder actuar con autonomía respecto de ellas. Por último, refirió que, al no haber subsanado la demanda en su totalidad, se configuró el numeral 5 del artículo 90 del Código General del Proceso, toda vez que, a falta de poder, el apoderado no estaba legitimado para actuar en representación de los demandantes Juan Manuel Álvarez Quiroga, Juan Diego Álvarez Quiroga y Liliana Quiroga Parra. 21 Así mismo, que en los poderes especiales conforme al artículo 74 del Código General del Proceso se debe determinar claramente el asunto para el cual fue otorgado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó se ratificara el auto proferido en fecha 31 de agosto de 2022. VI. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b) numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo activo contra el auto proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare. 6.1.
Problema jurídico Deberá la sala establecer si el auto proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare fue correcto o no, en punto del rechazo de la demanda. En ese sentido, indica esta magistratura que el auto que rechaza la demanda o su reforma es susceptible del recurso de apelación, de conformidad con lo indicado en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, ha de considerarse el contenido del artículo 25 del ordenamiento procesal laboral que relaciona 22 los requisitos de la demanda y el artículo 26 ibídem que enuncia los anexos que deberán acompañarla, entre los que se enlista en su numeral 1 «el poder». Por su parte, el artículo 28 ibidem contempla la devolución de la demanda: «(…) Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale (…)» De conformidad con lo citado, es claro que está en cabeza del juez cognoscente determinar si el escrito inaugural cumple con los requisitos propios del estatuto laboral para su trámite.
Es tarea del funcionario judicial la revisión del contenido de la demanda antes de asumir el conocimiento de la causa puesta bajo su consideración a efectos de prever incluso nulidades posteriores. Dicho escrito constituye la pieza inicial del proceso con la cual se pone en marcha el derecho de acción y se gesta la litis, siendo indispensable, entonces, que en ella se aprehendan los supuestos señalados por el legislador, radicando en el administrador de justicia, como director del proceso, el deber de velar por su cumplimiento a fin de facilitar el ejercicio del derecho de acción y contradicción. Es de anotar, que la norma laboral no contempla el 23 rechazo de plano de la demanda, estableciéndose su inicial devolución para que se subsane.
Por ello, en aplicación del principio de integración normativa habilitado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se recurre al artículo 90 del Código General del Proceso. Se desprende de lo anterior, que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión y rechazo, para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda.
Es decir, la labor del superior funcional no se limita a verificar si el demandante subsanó los defectos que sobre la demanda encontró el juez cognoscente, sino que también, debe establecer si, en realidad, la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. Como se observa, el juez goza de amplias potestades de control de eficacia, en aras de que el proceso se tramite conforme al procedimiento determinado, sin incurrir en excesos de ritualidad, garantizando los derechos de las partes a fin de que se profiera una sentencia de mérito.
Es entonces, en el ejercicio de la potestad de saneamiento que el juez como director del proceso no sólo controla los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 24 133 y siguientes del Código General del Proceso) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso.
Aterrizando lo enunciado al caso en concreto, en el auto proferido el 21 de junio de 2022 la a quo argumentó la inadmisión de la demanda, en los siguientes yerros, se cita de la audiencia: «En su lugar procede pues, a indicar que esa que ese auto inadmisorio quedará impetrado dentro del mismo efectivamente, dar aplicabilidad, o sea, se inadmite la demanda, no solamente por el del 28 de febrero de 2017, el cual inadmitió la demanda ordinaria laboral, por cuanto los hechos así como las pretensiones versan sobre la relación laboral que existió en torno al contrato laboral suscrito entre los mencionados obrantes a folio 102, empero la demanda se presenta no sólo en nombre del señor Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, sino además de su compañera sentimental e hijos, aspecto que deberá ser subsanado, únicamente se evidencia que hubo relación laboral entre Luis Jairo Álvarez Gutiérrez y Energuaviare. Así como también el despacho advierte y ya, pues efectivamente, como lo ha indicado momentos antes, que también se inadmite en razón a lo enrostrado en el numeral segundo del artículo 82 de la obra ya anunciada, es decir, que deberá la parte indicar los nombres y los domicilios de la parte que se va a demandar, no sola, no, no se advierte, pues que se hayan individualizado quiénes son los demandados en este entendido, haciéndose necesario y oportuno que se dé aplicabilidad, no solamente al numeral que inadmitió la demanda aquel 28 de febrero del año 2017, sino también que se dé aplicabilidad al contenido del numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso.»23 Es decir, la a quo se centró en dos supuestos errores 23 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 047ORDINARIO LABORAL 950013189001-2016-00313-00 (21-06-2022), minutos 2:04:49 – 2:07:40.
Expediente digital. 25 que consideró que el demandante debía corregir para proseguir con su trámite, el primero, la falta de legitimación de parte de la esposa e hijos del trabajador y, el segundo, la falta de notificación a todos los demandados, por lo que consideró que no estaba integrado en debida forma el contradictorio. Ante ello, en escrito de subsanación presentado el 29 de junio de 2022, el apoderado del extremo activo, por lo que indicó: «SE SUBSANA DE LA SIGUIENTE MANERA: II.I Se subsana con respecto AL REQUERIMIENTO 1: De manera atenta y respetuosa le informo al despacho que efectivamente desisto de la acción de demandar al Departamento del Guaviare, al Municipio de San José del Guaviare, a la Junta Directiva de la Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare ENERGUAVIARE S.A E.S.P, desisto de la presente acción de demandar a todos los Integrantes Miembros de la Junta Directiva de la empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare ENERGUAVIARE S.A E.S.P, y a todos los Socios Minoritarios de la empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare ENERGUAVIARE S.A E.S.P. Lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha desconocemos las direcciones y correos electrónicos de los miembros de la Junta Directiva y de los Socios Minoritarios, ordenados notificar. acción de demandar a todos los Integrantes Miembros de la Junta Directiva de la empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare ENERGUAVIARE S.A E.S.P, y a todos los Socios Minoritarios de la empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare ENERGUAVIARE S.A E.S.P. Lo anterior teniendo en cuenta que a la fecha desconocemos las direcciones y correos electrónicos de los miembros de la Junta Directiva y de los Socios Minoritarios, ordenados notificar.
II.II Se subsana con respecto AL REQUERIMIENTO 2: De manera 26 atenta y respetuosa le informo al despacho que efectivamente la demanda laboral de la referencia; versa en los hechos y pretensiones sobre la relación laboral que existió entre LUIS JAIRO ALVAREZ GUTIERREZ y ENERGUAVIARE S.A E.S.P, y se subsana aclarando que con respecto a los hijos del demandante y su compañera permanente: JUAN MANUEL ALVAREZ QUIROGA y JUAN DIEGO ALVAREZ QUIROGA, quien es representado por su señora madre LILIANA QUIROGA PARRA, quien es compañera permanente del demandante en unión libre; demandan no como trabajadores de la empresa ENERGUAVIARE SA-ESP, ni tampoco demandan porque haya existido vínculo laboral alguno entre estos y la empresa ENERGUAVIARE SA- ESP.
Se subsana entonces aclarando que la petición es exclusivamente respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios morales causados con el despido injustificado de su familiar el señor LUIS JAIRO ALVAREZ. Como trabajador de ENERGUAVIARE S.A. E.S.P. (Es de advenir al despacho que ya se había aclarado en la presente Litis que las personas de JUAN MANUEL ALVAREZ QUIROGA, JUAN DIEGO ALVAREZ y LILIANA QUIROGA PARRA no demandaban como trabajadores demandantes)»24 Negrilla del texto original.
De lo anterior es claro para esta magistratura que la falta de notificación de la totalidad de los demandados se subsanó al momento que el apoderado desistió de la acción en contra del Departamento del Guaviare, el Municipio de San José del Guaviare, la Junta Directiva y los socios minoritarios de ENERGUAVIARE S.A E.S.P, dirigiendo el libelo introductorio sólo contra la empresa de energía eléctrica; entidad que fue notificada con anterioridad, la contestó de forma oportuna y asistió a la audiencia. Por otro lado, con relación al segundo equívoco 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 048 ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA, folios 2 y 3.
Expediente digital. 27 atribuido, debe anotarse que dicho argumento había sido objeto de debate por parte del despacho cognoscente, quien en proveído del 28 de febrero de 2017 le indicó al demandante que: «Los hechos así como las pretensiones versan sobre la relación laboral que existió en torno al contrato laboral suscrito entre los antes mencionados obrantes a folio 102, empero, la demanda se presente (sic) no solo en nombre del señor LUIS JAIRO ALVAREZ GUTIERREZ, sino además de su compañera sentimental e hijos, aspecto que deberá ser corregido pues únicamente se evidencia que hubo relación laboral entre LUIS JAIRO ALVAREZ GUTIÉRREZ y ENERGUAVIARE»25 Mismo que fue corregido mediante memorial allegado el 06 de marzo de 2017, escrito en el que se indicó que: «Se subsana aclarando que con respecto a los hijos del demandante los menores: JUAN MANUEL ALVAREZ QUIROGA, JUAN DIEGO ALVAREZ QUIROGA, quienes son representados por el demandante principal como padre de sus menores hijos y la señora LILIANA QUIROGA PARRA, quien es compañera permanente del demandante en unión libre; demandan no como trabajadores de la empresa ENERGUAVIARE SA-ESP, ni tampoco demandan porque haya existido vínculo laboral alguno entre estos y la empresa ENERGUAVIARE SA- ESP.
Toda vez que estos demandan es “la indemnización de los daños morales” por la consecuencia de la violación al debido proceso administrativo, el despido sin justa causa, al ser despedido el miembro y jefe de su familia violándose la estabilidad laboral reforzada, habiendo sido informado el empleador de tales circunstancias, así como las interrupciones a las afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral que han padecido como actos, hecho y omisiones del empleador durante la incapacidad física del trabajador; estas situaciones aumentaron el deterioro grave de la salud mental y física de su padre y compañero permanente; quien para efectos de la presente demanda 25 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 002 INFORME Y AUTO INADMISORIO.
Expediente digital. 28 es quien esta principalmente legitimado por activa para hacerlo y de manera accesoria los miembros de su familia»26 Negrillas del texto original. Argumento que fue ACEPTADO por el despacho, quien resolvió ADMITIR la demanda mediante auto del 21 de junio de 201727 y RECONOCIÓ personería al apoderado para representar a Luis Jairo Álvarez Gutiérrez, Juan Manual Álvarez Quiroga, Juan Diego Álvarez Quiroga y Liliana Parra Quijano. Resulta sorpresivo que, habiéndose admitido la subsanación de un hecho de pleno conocimiento de la judicatura, años después, la jueza en primera instancia emitiera un nuevo pronunciamiento con fundamento en un argumento que había sido estudiado y subsanado en debida forma e inadmitiera la demanda y con posterioridad la rechazara, lo cual, a todas luces, representa una violación a las garantías de los demandantes.
Por demás, resultó indebido que la jueza estudiara la excepción de falta de legitimidad en aquel momento, pues según lo normado en el artículo 282 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta excepción -como presupuesto de la acción- debió estudiarla al momento de emitir la correspondiente sentencia. 26 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 003 ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE DEMANDA.
Expediente digital. 27 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 004 INFORME, AUTO ADMISORIO Y SELLOS DE NOTIFICACIÓN. Expediente digital. 29 Por lo anterior, y dado a que no existen motivos razonables para el rechazo de la demanda se revocará el auto de fecha 31 de agosto de 2022. A la vez se ordenará al a quo que, en atención a lo normado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceda a admitir la demanda presentada por el extremo activo y continúe con el trámite correspondiente.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado, debido a que prosperó el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el auto proferido el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, y en su lugar, ordenar al a quo que, en atención a lo normado en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, proceda a admitir la demanda presentada por el extremo activo y continúe con el trámite correspondiente. 30 Segundo: Sin costas en esta instancia, toda vez que no se causaron.
Tercero: Devolver por secretaría el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta decisión, para que proceda con su trámite. Notifíquese y cúmplase. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 869bbae1924443efde5eeb11cacf86a5f0cfdf52b644c8c34c3202650ba0e880 Documento generado en 03/05/2024 04:15:39 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica