TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 029 San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario laboral Demandantes Rubén Darío López Díaz, Helver Duvian Montañez Perilla, Fredy Humberto Quiñonez Torres, Franklin Alberto Rozo García y Santos de Jesús Aránzazu Osorio Demandado Municipio de San José del Guaviare Radicado 95001318900120170004001 Radicado interno 2023-195 Instancia Segunda Decisión Confirma 1.
Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo, en contra de la sentencia proferida el 10 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la cual resolvió declarar la existencia de los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y el demandado, y condenar a este último al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización contemplada en el artículo 1° del Decreto 787 de 1949. 2.
Antecedentes 2.1. De la demanda Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 2 Los demandantes, señores Rubén Darío López Díaz, Helver Duvian Montañez Perilla, Fredy Humberto Quiñonez Torres, Franklin Alberto Rozo García y Santos de Jesús Aránzazu Osorio, promovieron demanda ordinaria laboral contra el Municipio de San José del Guaviare - Guaviare, a fin de que se condenara al demandado al pago de (i) las prestaciones sociales adeudadas, (ii) la indemnización moratoria por falta de pago de salarios, prestaciones, cesantías e intereses y (iii) corrección monetaria del I.P.C. e intereses moratorios desde el momento en que se hicieron exigibles hasta el momento de su pago.
Adicional a ello, solicitaron que se condenara al demandado al pago de los demás derechos laborales que ultra y extra petita resultaren probados en el proceso y las costas que se causaren. 2.2. Supuestos fácticos1 Los demandantes, en el hecho primero del libelo introductorio, afirmaron haber estado «vinculados a la Administración Municipal - Secretaría de Obras Públicas, mediante contratos a término indefinido»2, para desempeñar funciones propias de los trabajadores oficiales municipales.
De igual forma, se señaló en el escrito que fueron contratados, así: Rubén Darío López Díaz 1Carpeta 01Primera instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS 2017-00040-00. Expediente digital. 2 Ibidem, folio 11. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 3 Contrato cargo Asignación mensual Fechas 090 de 2014 Operario de vibro compactador $1.800.000 24/01/2014 23/07/2014 220 de 2014 Operario de vibro compactador $1.800.000 19/08/2014 26/12/2014 41 de 2015 Operario de vibro compactador $1.800.000 27/01/2015 26/02/2015 104 de 2015 Operario de vibro compactador $1.800.000 24/03/2015 05/06/2015 Helver Duvian Montañez Perilla Contrato Cargo Asignación mensual Fechas 112-2013 Técnico electricista $1.500.000 16/05/2013 15/12/2013 050-2014 Técnico electricista $1.600.000 24/01/2014 26/12/2014 039-2015 Técnico electricista $1.600.000 27/01/2015 26/05/2015 154-2015 Técnico electricista $1.600.000 29/05/2015 28/09/2015 312-2015 Técnico electricista $1.600.000 30/09/2015 17/12/2015 Fredy Humberto Quiñonez Torres Contrato cargo Asignación mensual Fechas 035-2014 Operario de volqueta $1.540.000 17/01/2014 23/07/2014 215-2014 Conductor de volqueta $1.540.000 14/08/2014 26/12/2014 33-2015 Conductor de volqueta $1.540.000 20/01/2015 19/03/2015 109-2015 Conductor de volqueta $1.540.000 25/03/2015 24/12/2015 Franklin Alberto Rozo García Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 4 Contrato cargo Asignación mensual Fechas 223-2014 Operario de motoniveladora $2.000.000 25/08/2014 24/12/2014 31-2015 Operario de motoniveladora $2.000.000 27/01/2015 26/03/2015 113-2015 Operario de motoniveladora $2.000.000 31/03/2015 30/10/2015 Santos de Jesús Aránzazu Osorio Contrato cargo Asignación mensual Fechas 048-2014 Operario de volqueta $1.540.000 24/01/2014 23/07/2014 216-2014 Conductor de volqueta $1.540.000 14/08/2014 26/12/2014 En virtud de los contratos firmados, manifestaron que las labores desempeñadas no fueron independientes, el servicio se prestó personalmente bajo la subordinación del alcalde y el secretario de obras públicas del municipio demandado.
Enfatizaron en que al igual que los demás trabajadores, cumplieron un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., realizaron la prestación del servicio en la secretaría de obras públicas municipales de la Alcaldía de San José del Guaviare - Guaviare y recibían órdenes continuas para la ejecución de sus labores.
Así mismo, en el escrito se adujo que las órdenes de prestación de servicio eran mera formalidad, debido a que en la ejecución del servicio existió subordinación y su objeto fue el ejercicio de funciones propias de la construcción y Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 5 sostenimiento de obras públicas, misma que sólo estaba encomendada a los trabajadores oficiales.
Denunciaron que el empleador no les reconoció el pago de salarios ni prestaciones sociales en la misma forma que a los demás compañeros que ejecutaban sus mismas funciones. Por último, reseñaron que acudieron a la administración, mediante peticiones con solicitud de pago y que a la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta efectiva. 2.3.
Contestación de la demanda3 En escrito de contestación, el demandado manifestó que los demandantes fueron contratados por la administración municipal para desarrollar de manera autónoma e independiente y libre de todo apremio labores de apoyo a la gestión, en ejercicio de las facultades conferidas al alcalde por el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007, ley 1474 de 2011, en armonía con lo dispuesto por los artículos 314 y 315 de la carta fundamental.
Resaltó que los contratistas, aquí demandantes, fueron conscientes de las estipulaciones contractuales firmadas y en especial de la cláusula que informó que «…En ningún caso estos contratos GENERAN RELACIÓN LABORAL NI PRESTACIONES SOCIALES…»4 (Negrilla y subrayado del texto original). 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 011 CONTESTACION DE DEMANDA.
Expediente digital. 4 Ibidem, folio 2. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 6 Así mismo, trajo a colación la cláusula segunda de dichos contratos, obligaciones del contratista, en sus numerales 1 y 2, así: «El contratista se compromete a desarrollar las siguientes actividades para el municipio así: 1) Prestar los Servicios como operario A TODO COSTO DE UN VIBRO COMPACTADOR DEL PARQUE AUTOMOTOR DE LA SECRETARÍA DE OBRAS, REALIZANDO TRABAJOS DE MANTENIMIENTO DE LA MALLA VIAL DEL MUNICIPIO COMO COMPACTACIÓN DE MATERIAL SOBRE LAS VÍAS, Y DEMÁS QUE DISPONGA EL MUNICIPIO DE ACUERDO CON EL CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. 2) OPERAR DE MANERA AUTÓNOMA E INDEPENDIENTE CON SU CAPACIDAD Y EXPERIENCIA EN LAS HORAS Y DÍAS QUE EL MUNICIPIO LO REQUIERA.» (Negrillas y subrayado del texto original).
El demandado enfatizó que los contratos celebrados no fueron firmados a término indefinido, como mal lo afirmó el escrito de demanda, sino que el vínculo contractual suscrito entre las partes se rigió por normas de derecho público. Por otro lado, argumentó que las tareas inherentes a la finalidad del objeto contractual se hicieron bajo una relación de coordinación entre las partes, que de ninguna manera implicaba subordinación o dependencia. Dado lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, debido a que no existía prueba que demostrara que los actores fueran trabajadores oficiales ni que hubieran estado vinculados con contratos a término indefinido, por tanto, no había lugar a pago de prestaciones.
Como medios exceptivos de mérito propuso la falta de jurisdicción y competencia, así como la mala fe de los demandantes. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 7 3. Decisión apelada5 En audiencia del 10 de junio de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió6: «PRIMERO: DECLARAR la existencia de los siguientes contratos de trabajo: 1.1.
Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Rubén Darío López Díaz identificado con cedula [sic] No. 18.223.894 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciado el 22 de mayo de 2014 sin solución de continuidad hasta el 5 de junio de 2015. 1.2. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Helver Duvian Montañez Perilla identificado con cedula [sic] No. 18.224.029 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciando el 16 de mayo de 2013 sin solución de continuidad hasta el 17 de diciembre de 2015. 1.3.
Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Fredy Humberto Quiñonez Torres identificado con cedula [sic] No. 18.223.537 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciado el 17 de enero de 2014 sin solución de continuidad hasta el 17 de diciembre de 2015. 1.4. Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Franklin Alberto Rozo García identificado con cedula [sic] No. 1.120.564.253 de San José del Guaviare, como trabajador, iniciado el 25 de agosto de 2014 sin solución de continuidad hasta el 30 de octubre de 2015. 1.5.
Entre la Alcaldía Municipal de San José del [sic] como empleador y el señor Santos de Jesús Aránzazu Osorio identificado con cedula [sic] No. 6.415.289 de Pradera, Valle, como trabajador, iniciado el 24 de enero de 2014 sin solución de continuidad hasta el 26 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR al demandado Alcaldía de San José del Guaviare, como consecuencia de la declaración de existencia de las relaciones laborales al pago de las siguientes acreencias laborales: 2.1. En favor del demandante Rubén Darío López Díaz identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 18.223.894 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 5 de junio de 2015 por valor de un millón ochocientos setenta mil pesos ($1.870.000). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de ciento diecinueve mil novecientos setenta y siete pesos ($119.977). 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 068 AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA (10-06-2022), minutos: 1:09:35 – 1:49:53.
Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 069 SENTENCIA. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 8 • Por concepto de vacaciones la suma de novecientos treinta y cinco pesos ($935.000). 2.2. En favor del demandante Helver Duvian Montañez Perilla identificado con cedula [sic] No. 18.224.029 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 16 de mayo de 2013 hasta el 17 de diciembre de 2015 por valor de cuatro millones ciento cuarenta y dos mil doscientos veintidós pesos ($4.142.222). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de cuatrocientos cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cuatro pesos ($445.384). • Por concepto de vacaciones la suma de un millón trescientos mil setecientos setenta y un pesos ($1.300.771). 2.3.
En favor del demandante Fredy Humberto Quiñonez Torres identificado con cedula [sic] No. 18.223.537 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 17 de enero de 2014 hasta el 24 de diciembre de 2015 por valor de dos millones novecientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($2.985.889). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de trescientos cuarenta y siete mil cuatrocientos veintinueve pesos ($347.429). • Por concepto de vacaciones la suma de un millón cuatrocientos noventa y dos mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($1.492.945). 2.4.
En favor del demandante Franklin Alberto Rozo García identificado con cedula [sic] No. 1.120.564.253 de San José del Guaviare. • Por concepto de cesantías desde el 25 de agosto de 2014 hasta el 30 de octubre de 2015 por valor de dos millones trescientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos ($2.366.667). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de ciento noventa y seis mil sesenta y siete pesos ($196.067). • Por concepto de vacaciones la suma de un [sic] ciento y tres mil trescientos treinta y cuatro pesos ($1.183.334). 2.5.
En favor del demandante Santos de Jesús Aránzazu Osorio identificado con cedula [sic] No. 6.415.289 de Pradera, Valle. • Por concepto de cesantías desde el 24 de enero de 2014 hasta el 26 de diciembre de 2014 de un millón cuatrocientos veinticuatro mil quinientos pesos ($1.424.500). • Por concepto de intereses a cesantías el valor de ciento cincuenta y ocho mil ciento veinte pesos ($158.120): • Por concepto de vacaciones la suma de un [sic] setecientos doce mil doscientos cincuenta pesos ($712.250).
Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagadas.
TERCERO: CONDENAR a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare, al pago de la indemnización contemplada en el artículo 1 del Decreto Ley 787 de 1949, contabilizándose de la siguiente forma: 3.1. Para Rubén Darío López Díaz, se reconoce la sanción equivalente a sesenta mil pesos $60.000 diarios, desde el dia [sic] 3 de septiembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. 3.2.
En el caso e Helver Duvian Montañez Perilla se reconoce la sanción equivalente a cincuenta y tres mil pesos $53.000 diarios, desde el dia [sic] 17 de diciembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 9 3.3. En el caso de Fredy Humberto Quiñonez Torres se reconoce la sanción equivalente a cincuenta y un mil $51.000 diarios, el dia [sic] 17 de diciembre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. 3.4.
En el caso de Franklin Alberto Rozo García se reconoce la sanción equivalente a sesenta y seis mil pesos $66.000 diarios, desde el día 30 de octubre de 2015 hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido. 3.5. Para el señor Santos de Jesús Aránzazu Osorio, se reconoce la sanción equivalente a cincuenta y un mil pesos $51.000 diarios, desde el dia [sic] 26 de diciembre de 2014, hasta cuando se produzca la cancelación de lo debido.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones, correspondientes a la imposición de sanciones en favor de la parte demandante, conforme a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Esta sentencia se notifica en estrados a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio. Este fallo se NOTIFICA a las partes e intervinientes en estrados». Para llegar a la anterior conclusión, la jueza cognoscente trajo a colación la sentencia T – 761 de 2013 de la Corte Constitucional, al indicar: «Existen situaciones, en el derecho laboral, en las cuales la realidad no siempre coincide con lo consignado en un contrato o con lo pactado verbalmente, pues puede ocurrir que aunque formalmente se señale que se trata de una determinada relación, en verdad se trate de otra totalmente distinta.
Así, es habitual que ocurra que un contrato de prestación de servicios en verdad no lo sea, pudiéndose así, con observancia de los requisitos ya mencionados, proceder a declarar la existencia de un contrato laboral.» Frente a la litis, afirmó que para la revisión del contrato de trabajo realidad pretendido por los demandantes, debía tenerse en atención lo dispuesto en el Decreto 2127 de 1945 y demás normas complementarias.
Así, indicó que los elementos esenciales del contrato de trabajo eran la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, y que, al cumplirse esas condiciones, sin importar si se habían derivado de otros acuerdos o Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 10 modalidades contractuales, se estaba ante un vínculo laboral.
En relación a ello, manifestó que cuando no existiera un lapso mayor a 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la firma del siguiente, se entendía que existía un vínculo contractual permanente e ininterrumpido, es decir, sin solución de continuidad. Conforme a las pruebas aportadas al plenario, determinó que la relación suscrita entre las partes era laboral, toda vez que: • Se avizoró un requerimiento realizado a Rubén Darío López Díaz por parte del secretario de obras públicas municipal, donde se le informó del horario laboral a cumplir y se le instó a asistir a su lugar de trabajo. • Con los interrogatorios rendidos por los demandantes, el testimonio del ex alcalde municipal Efraín Rivera Roldán, el ex secretario de obras públicas municipales Humberto Díaz Martínez, el ex inspector de obras municipales Luis Carlos Hernández Mejía, se evidenció que los trabajadores realizaban la labor contratada en un horario establecido, sin que existiera mayor diferencia entre los funcionarios de planta de la entidad.
Frente a las excepciones de mérito, sostuvo: • Falta de jurisdicción y competencia, afirmó que la parte demandante propuso la excepción argumentando que las relaciones contractuales suscritas estuvieron regidas por las normas de derecho público, pero, de conformidad con el artículo 5 del Decreto ley 3135 de Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 11 1968, y los cargos desempeñados por cada uno de los trabajadores, la controversia se centraba en determinar la existencia de los contratos laborales que le otorgarían a los demandantes derechos laborales propios de los trabajadores oficiales. • Mala fe del demandante, a lo largo del proceso se probaron los 3 elementos esenciales del contrato de trabajo, quienes no presentaron oferta técnica ni económica como lo señalaban los contratos y prestaban sus servicios en los horarios establecidos por la entidad, hecho que demostró que se intentó ocultar el verdadero contrato de trabajo bajo la modalidad de prestación de servicios, por lo tanto, no podía predicarse que el actuar del extremo pasivo al negar el pago de las prestaciones sociales causadas estuviera dotado de buena fe.
La a quo resaltó que entre las partes existió una relación de trabajo, por lo cual, debían concederse las pretensiones solicitadas, a lo que indicó que por tratarse de trabajadores oficiales no aplicaba la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sino la establecida en el artículo 1 del Decreto ley 797 de 1949, ni el pago por concepto de prima de servicios como lo dictaminaba el artículo 5 del Decreto 1045 de 1978. 4.
Del recurso de apelación7 Inconforme con la decisión proferida por la falladora de primera instancia, el apoderado del extremo pasivo se 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 068 AUDIENCIA DE LECTURA DE SENTENCIA (10-06-2022), minutos: 2:03:17 – 2:08:25. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 12 pronunció sobre las consideraciones esbozadas, a lo que indicó que: «No se cumplió para este caso, el elemento de subordinación alegado por la parte demandante, contrario sentido sí se puede evidenciar tanto en el cuerpo contractual como en la naturaleza misma de las actividades que se trata de una coordinación adelantada por parte de la supervisión en cumplimiento de su finalidad legal consagrada en la Ley 1474 de 2011, y su finalidad contractual, en la cual, a voces de una cláusula específica dentro de cada contrato se indicó el ejercicio de esta supervisión. Valga la claridad dentro del mismo cuerpo contractual se establece que no obedece a una subordinación, sino simplemente a una actividad de coordinación, considerando los planes institucionales, metas, programas y proyectos establecidos tanto en el plan de desarrollo municipal como en los diferentes instrumentos de planificación de la entidad territorial.» (2:04:12 – 2:05:20).
El demandado enfatizó que las actividades que realizaba el contratista se hicieron bajo su autonomía, que no debía confundirse con la liberalidad misma, debido a que se debía tener presente el cronograma de metas y resultados propio de la entidad. Además, indicó que «dentro del mismo cuerpo contractual se establece que no obedece a una subordinación, sino simplemente a una actividad de coordinación» (2:04:59 – 2:05:07), por lo cual, el cumplimiento de un horario no significaba una subordinación por sí mismo, sino de ejecución de actividades que debían estar coordinadas dentro del plan institucional, mismas que fueron puestas en conocimiento de los demandantes.
Por lo anterior, solicitó se estudiara nuevamente el cumplimiento del elemento de subordinación. 5. Trámite de segunda instancia Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 13 La a quo mediante oficio JPRCTOSJ No. 1079 del 29 de julio de 20228, remitió el proceso al Honorable Tribunal de Villavicencio para que se sometiera a reparto y se estudiaran los argumentos propuestos por el extremo pasivo, mismo que fue admitido en el efecto suspensivo, como consta en pronunciamiento del 23 de agosto de 20229 por dicha corporación. En ese orden, en un nuevo pronunciamiento de fecha 06 de septiembre de 202210, la sala No.5 de decisión civil – familia – laboral del Tribunal de Villavicencio, dispuso correr traslado a las partes, conforme al artículo 13 numeral 1 de la Ley 2213 de 2022.
En ese orden, dado el acuerdo No. CSJMEA23-64 por el cual se establece la redistribución de procesos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, el presente fue remitido a este Despacho para lo de su competencia, tal como se avizora en constancia secretarial del 27 de junio de 2023.11 Por otro lado, en memorial allegado a esta instancia el día 11 de enero hogaño12, el apoderado del extremo pasivo, doctor John Libaniel Moreno Cortés, presentó renuncia al poder otorgado por la entidad demandada, debido a que el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicio No. 004 de 2023 feneció el pasado 28 de diciembre de 2023. 8 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso.
Expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 05AutoAdmite. Expediente digital. 10 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 08CorreTraslado. Expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 14Constancia Secretarial.
Expediente digital. 12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 16MemorialRenunciaPoderMpio. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 14 6. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2022. 6.1.
Problema jurídico Deberá esta sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en fecha 10 de junio de 2022, para así determinar si existió subordinación por parte del demandando sobre la labor ejercida por los demandantes, o sí en su lugar, se presentaron labores de coordinación propias de un contrato de prestación de servicios. 6.2.
Caso concreto Contrato laboral Para desatar el problema jurídico planteado, en primera medida debe acotar esta Sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone: «Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».
Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 15 Cuyos elementos esenciales se encuadran en los numerales descritos por el artículo siguiente del mismo Código, así: «1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.» (Subrayado fuera del texto original).
En ese sentido, cuando se evidencia la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para exigir el cumplimiento de las actividades asignadas, existe un contrato laboral. Ahora bien, la apelación del extremo pasivo se centró en afirmar que no se configuró dicho elemento en la relación suscrita por las partes, debido a que las labores desempeñadas por los demandantes se derivaron de un contrato de prestación de servicios bajo una coordinación sustentada en las metas de la entidad.
Partiendo de ello, se debe enfatizar por parte de esta colegiatura que la facultad que otorga al empleador el artículo 23 de la normativa laboral, de exigir un cumplimiento de órdenes en cualquier momento, es el Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 16 elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicio.
Así, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 3126 de 2021 estableció que la subordinación en la prestación del servicio respecto del empleador, en el ámbito de una relación laboral se concreta en: «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente»13 La jurisprudencia ha resaltado como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas, debido a que «no debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.»14 Caso contrario se avizora en los contratos de prestación de servicios, que se caracterizan por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, cuyo objeto es un resultado - entrega de un bien o un servicio-, lo cual supondría que no existiría subordinación, sin embargo, el máximo órgano de cierre en materia laboral indicó que «en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador»»15 13 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 1 de junio de 1994, radicado 6258, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. 14 Corte Suprema de Justicia, SL – 4479 de 2020. 15 Corte Suprema de Justicia, SL – 24 de 2012, radicado 240121, citada en SL – 3126 de 2021 de la misma corporación. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 17 De ello, se deduce que es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden desbordar su finalidad. Al respecto, en pronunciamiento SL – 2885 de 2019, el máximo Tribunal asentó: «( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.» En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).
Ante lo dicho, trae a colación esta magistratura lo estudiado en sentencia SL – 1439 de 2021 por la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado: «La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada.
De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 de agosto de 2010, rad.
Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 18 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)». Para identificar si en la litis, se evidencian tintes de una relación de trabajo, verificó esta instancia cada una de las documentales allegadas al proceso, así como los testimonios rendidos en audiencia, por ello, reseña esta magistratura de la diligencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, llevada a cabo el día 22 de noviembre de 201916, interrogatorio rendido por el demandante Rubén Darío López, el siguiente aparte: «29:37: Demandante Rubén Darío López: Los días que no se trabajaba, se paraba la labor de mantenimiento de vías era por temas de lluvia, cuando había lluvia pues había que parar porque no se puede operar la maquinaria, pero de igual, como le digo, había que cumplir horario, algunas veces cuando había lluvias, que amanece lloviendo todo el día, de pronto uno llegaba una hora más tarde, entonces a raíz de que de pronto llegué una hora más tarde por la lluvia, me gané varios memorandos donde me decían que el horario era de 7 a 12 y de 2 a 5 de la tarde. 30:09: jueza: ¿quién firmó esos memorandos? 30:11: demandante Rubén Darío López: el secretario de obras públicas de ese entonces, el ingeniero Humberto.» Lo cual se corroboró con la prueba documental anexada al libelo introductorio, que registra a folio 118 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital, comunicación remitida al señor Rubén Darío López Díaz por parte del entonces secretario de obras públicas del municipio de San José del Guaviare, donde se le informó el horario a cumplir, así: «Me permito informarle que el horario laboral es de lunes a viernes de 07:00 am a las 5:00 pm, si de alguna manera por temporada invernal no se puede laborar con el vibro compactador, el día se aprovecha para el mantenimiento del mismo, y dar cumplimiento a los numerales 4 y 11 de las obligaciones del contratista del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión número 220 de 2014.
"4. Apoyar las demás labores del equipo de maquinaría le la secretaría, cuando así se requiera. Y 11. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 030 AUDIENCIA ART 77 CPTYSS 22-11-2019. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 19 Las demás propias del objeto del contrato que sean necesarias para dar cumplimiento al mismo».
Como puede notarse, en este caso el demandante ni siquiera tenía la posibilidad de concertar el horario o los desplazamientos a los lugares donde impartía su labor, pues estaba sometido y aceptaba la programación asignada por el empleador, lo que además era una atribución exclusiva y discrecional de esta última, de modo que es evidente que se desbordaron los límites propios de una contratación autónoma.
Situación similar sucedió con los demás trabajadores, que concordaron en afirmar que su horario de trabajo era de 7 a 12 y de 2 a 5, mismo de los demás funcionarios de la entidad, es decir, no existió distinción en cuanto al tiempo diario dedicado a la realización de sus labores, además, de hacer uso de la maquinaria de la entidad, teniendo que registrar cada una de las salidas en los vehículos asignados.
Por su parte, dentro del interrogatorio rendido por el alcalde municipal para el período 2019, señor Efraín Rivera Roldán, resalta esta instancia17: «1:54:36: jueza: indíquele a esta audiencia si existen personas de planta que ejerzan las mismas funciones, usted ha estado presente escuchando las diferentes intervenciones de su contraparte o de la contraparte de la entidad que usted representa.
Entonces, le pregunto, ¿si existe ese personal de planta o no existe ese personal de planta? 1:55:02: alcalde: bueno yo, estoy bajo mi declaración bajo mi gobierno no, sin desconocer el proceso que vienen adelantando los aquí citantes, pero el municipio cuenta con unos operarios que tienen determinadas funciones y reitero dependiendo del presupuesto y de la necesidad que tiene el municipio lleva al mismo a contratar este tipo de conductores o de personal que le prestan el servicio al municipio por determinado tiempo.» 17 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 030 AUDIENCIA ART 77 CPTYSS 22-11-2019.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 20 Hecho que permite influir que la labor de apoyo que ejercieron los demandantes podía ser ejecutada por personal de planta de la entidad, pero, dado el poco personal para suplir la necesidad, se requería la contratación de personal externo capacitado.
Supuesto que no logró desmentir la entidad, toda vez que en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80, el ingeniero Humberto Díaz Martínez, quien fungía como secretario de obras públicas municipal para la fecha de la ocurrencia de los hechos, afirmó18: «39:43: apoderado demandantes: puede manifestarle al despacho ¿cuál era el horario habitual que tenían estos señores, los señores demandantes dentro de la secretaría? 39:57: testigo Humberto Díaz: digamos que las actividades nosotros teníamos como hora de ingreso a las 7 de la mañana salíamos al medio día, ingresábamos a las 2 y volvían ellos a salir a las 5 de la tarde. 40:11: apoderado demandantes: puede manifestar si en la secretaría de obras públicas se manejaba un control de ingresos a las actividades laborales o una minuta para registrar el ingreso de ellas. 40:30: testigo Humberto Díaz: mmm, no señor, no como la, digamos que allá se tiene en la parte posterior de la infraestructura de la secretaría de obras, un punto de vigilancia y allí, este, se registraban o se registran digamos detalles mucho mayor en el sentido de la salida de las volquetas, los ingreso de las volquetas, tanto el ingreso como la salida del personal no se tenía. 40:58: apoderado demandantes: señor Humberto, puede manifestar si, ehh, si tiene conocimiento para la fecha si se les exigía a los trabajadores el cumplimiento de un horario o de horas extras dentro de sus actividades.
(…) A los trabajadores, en este caso al señor Rubén Darío López, Franklin Rozo, Fredy Humberto Quiñonez, Santos Aránzazu y Helver Duvian Montañez. 41:36: testigo Humberto Díaz: bueno pues varios de ellos son conductores creo que eran conductores en su época, Montañez era el técnico eléctrico, cuando las personas no estaban en el área rural pues ellos digamos que sabían que el horario de ingreso era ese, de 7 a 12 y de 2 a 5 de la tarde, ya cuando ellos estaban en el área rural pues digamos que ellos mismos coordinaban sus actividades laborales y para el señor Montañez pues como él siempre permanecía en la ciudad, él sabía que era de 7 a 12 y de 2 a 5.» De lo transcrito corroboró esta instancia lo relacionado con la imposición de un horario de trabajo que demandaba 18 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 037 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS 06-03-2020.
Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 21 el cumplimiento de una jornada ordinaria laboral a cargo de los supuestos contratistas, no existiendo diferencia en la ejecución, tal como lo afirmó el ex secretario de obras públicas, así19: «1:04:39: jueza: ¿Había alguna diferencia entre los empleados que trabajaban en la secretaría con contrato de trabajo a las personas contratadas mediante OPS? 1:04:56: testigo Humberto Díaz: si, o sea, una diferencia entre los de OPS y los de planta, digamos que para el desarrollo de ejecución de actividades no había ninguna diferencia, aunque los de planta digamos que ellos por su, tenían que asistir creo que a una reunión mensual programada por el tema del sindicato, digamos que era un derecho de ellos, salvo eso, no había digamos que comparativamente de yo disponer de este señor que maneje la volqueta 1 y el que maneje la volqueta 2, que fuera de planta o que fuera de OPS, no, eran las mismas condiciones de prestación del servicio pero porque ambos digamos que tenían la calidad de conductor.» (Negrilla de esta sala).
Siguiendo ese orden, con relación a la maquinaria utilizada para la ejecución de las labores contratadas, esta era proporcionada por la entidad demandada a cada uno de los trabajadores, por un lado, los que manejaban maquinaria que debían reintegrarla luego de la jornada20: «53:12: apoderado demandantes: ¿a qué hora le daban el ingreso de la maquinaria dentro de la secretaría de obras públicas? 53:18: testigo Humberto Díaz: Pues eh, digamos que se desarrollaba en el horario habitual que era de 7 a 12 y de 2 a 5, salvo en aquellas oportunidades escasas en que se conciliaba el desarrollo de las actividades por algún aviso eventual, de pronto por el manejo de tráfico dentro de la ciudad, pero no, no recuerdo cuantos días, pero supongo que eran eventualidades en las cuales se conciliaba las jornadas con los operadores de maquinaria y volquetas por parte de la secretaría de obras públicas 54:02: apoderado demandantes: ¿el ingreso era de la maquinaria para las instalaciones de la secretaría de obras públicas a las 5 de la tarde? 54:10: testigo Humberto Díaz: pues digamos que dentro de la jornada» Con relación al demandante Helver Duvian Montañez, que desempeñaba labores de electricista, se afirmó por parte del señor Luis Carlos Hernández, supervisor del contrato21: 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 037 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS 06-03-2020.
Expediente digital. 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 037 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS 06-03-2020. Expediente digital. 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 037 AUDIENCIA ART 80 CPTYSS 06-03-2020. Expediente digital. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 22 «1:19:20: apoderado demandantes: don Luis, respecto al caso del señor Helver Duvian Montañez, puede ponerle en conocimiento al despacho ¿quién le suministraba las herramientas con las cuales él ejecutaba sus labores? 1:19:36: testigo Luis Carlos: ¿herramientas cómo materiales de trabajo? 1:19:41: apoderado demandantes: su material de trabajo. 1:19:49: jueza: ¿y qué hacía el señor? 1:19:50: apoderado demandantes: es que, él es el técnico electricista que es el encargado del mantenimiento de las redes de alumbrado público, entonces él tiene que salir, revisar todas las partes del municipio, del casco urbano, las farolas que estén funcionando y que no estén funcionando hacerles el mantenimiento también de los bombillos o hay zonas que son por redes (…) 1:20:19: testigo Luis Carlo: pues eso sí, todos esos materiales si son todos por cuenta del municipio.» Corolario a lo citado, de los testimonios rendidos es evidente que los demandantes prestaban su servicio personal a órdenes del municipio de San José del Guaviare - Guaviare en los lugares establecidos por la administración local, tenían un horario fijo de trabajo al igual que los operadores de planta de la entidad -secretaría de obras públicas-, se les suministraban las herramientas para la ejecución de sus funciones, no podían ausentarse sin permiso de sus supervisores de su sitio de trabajo y tenían que rendir informes de su labor.
En suma, para esta sala no hay duda que entre las partes se ejecutó una relación de trabajo subordinada, y en ese sentido, la a quo acertó al declarar la existencia del contrato de trabajo, realizando un análisis correcto del material probatorio allegado al plenario y de los testimonios rendidos en audiencia. De conformidad con lo expuesto y teniendo en cuenta los puntos de la apelación, se agota la competencia de la Sala del estudio de los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad demandada y se concluye la presencia de la subordinación en la vinculación entre las partes, por lo tanto, procederá este órgano colegiado a confirmar la sentencia del Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 23 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Costas de esta instancia a cargo de la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.M.L.V. al momento de su pago. Finalmente, en consideración al memorial allegado en fecha 12/01/2024, se acepta la renuncia de poder presentada por el abogado John Libaniel Moreno Cortés, como apoderado judicial del demandado Municipio de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del C.G.P. Requiérase al demandado, a fin de que constituya apoderado judicial que represente sus intereses, en virtud del derecho de postulación. 7.
Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 10 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, inclúyanse como agencias en derecho la suma de dos (2) S.M.L.M.V. al momento de su pago. Radicado N°. 95001318900120170004001 RDLD, HDMP, FHQT, FARG y SJAO 24 Tercero: Aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado John Libaniel Moreno Cortés, como apoderado judicial del demandado Municipio de San José del Guaviare, de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del C.G.P. Requiérase al demandado, a fin de que constituya apoderado judicial que represente sus intereses, en virtud del derecho de postulación. Cuarto: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del C.P.T.S.S. Notifíquese y cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9793d813d302ddc57df58ea50f6e01c268323e272f00da75f6a638225e268ee8 Documento generado en 11/04/2024 03:12:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica