TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Radicado n.° 95001318900120160029701 Aprobado por Acta n.° 029 San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Hoover Fernando Bernal Aldana Demandado Patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM liquidado, Ministerio de Salud y Protección Social, Cooperativa de Servicios Especializados CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación. Instancia Segunda Decisión Modifica I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA y la demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – CAPRECOM LIQUIDADO, en contra de la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
De igual manera, en el presente proceso se estudiará el grado jurisdiccional de consulta a favor de CAPRECOM EICE EN 2 LIQUIDACIÓN y la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primer grado fue adversa a sus intereses.
II.
ANTECEDENTES 2.1. De la demanda. El ciudadano Hoover Fernando Bernal Aldana promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en Liquidación -CAPRECOM EICE en Liquidación, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, el cual terminó por causal imputable al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condenara a las demandadas en forma solidaria al pago de cesantías, intereses de cesantías, auxilio de transporte convencional, alimentación legal, vacaciones, sanción por despido sin justa causa, bonificación por servicios prestados convencional, prima de servicios convencional, prima de navidad convencional, bonificación por servicios prestados legal, prima de servicios legal, bonificación por recreación, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, los aportes legales a la seguridad social en salud, pensión, ARP y ARL, costas procesales y agencias en derecho. 3 2.2.
Supuestos fácticos.1 En el libelo introductorio reseñó que entre CAPRECOM y la Cooperativa COOPSERVICIOS CTA se suscribió un contrato con el objetivo de que esta última contratara al personal necesario para llevar a cabo funciones propias de la Caja de Previsión Social en la territorial Guaviare. Con fundamento en el anterior vínculo, el demandante fue contratado por COOPSERVICIOS CTA para desarrollar el cargo como profesional líder administrativo y financiero en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones en el municipio de San José del Guaviare, labores que ejecutó desde el 01 de abril de 2011 hasta el 31 de mayo de 2012.
En adelante, esbozó haber estado vinculado con CAPRECOM bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios para seguir desarrollando el mismo cargo, a saber: Número de orden Plazo de ejecución Honorarios suscritos No. OR95-039-2012 01/06/2012 a 30/06/2012 $ 2.604.603 No. OR95-069-2012 01/07/2012 a 31/08/2012 $ 2.604.603 Contrato de prestación de servicios (el demandante no relacionó número de orden) 01/09/2012 a 31/12/2014 $ 2.604.603 No. OR95-018-2014 02/01/2014 a 30/04/2014 $ 2.604.603 Acta de Prórroga y Adición No. 001 (que modificó la orden 02/01/2014 a 30/06/2014 $ 2.604.603 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 3 a 53. Expediente digital. 4 anterior) Refirió que las labores que desarrollaba en el cargo de profesional líder administrativo y financiero estaban descritas en el «manual de competencias de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM», razón por la cual debieron ser ejecutadas por un trabajador vinculado mediante una relación laboral consolidada.
Adujo que a lo largo de la relación i) recibió de manera continua y constante órdenes de sus superiores, ii) cumplió un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. de lunes a viernes, iii) prestó el servicio de manera personal y iv) asumió por su cuenta el pago de los aportes a la seguridad social. Por último, indicó que presentó reclamación de sus acreencias laborales a la entidad demandada y que mediante Resolución No. AL – 00866 del 20 de abril de 2016 la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, agente liquidador de CAPRECOM resolvió rechazar totalmente el pago de la acreencia. 2.3.
Contestación de la demanda. 2.3.1. Del Ministerio de Salud y Protección Social2 En escrito allegado el 15 de agosto de 2017, como consta en sello de recibido del despacho de primera instancia, la apoderada de la nación – Ministerio de Salud y Protección Social indicó que no le constaba que el demandante hubiera sostenido algún tipo de vínculo contractual con CAPRECOM, debido a que no hizo parte ni tuvo injerencia en dicho convenio. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 57 a 81. Expediente digital. 5 Por su parte, adujo ser cierta la reclamación administrativa presentada ante la entidad e indicó que esta fue remitida por competencia al doctor Felipe Negret Mosquera, apoderado general de CAPRECOM en liquidación, con oficio No. 201611101842921 del 4 de octubre de 2016.
Por otro lado, manifestó no estar dentro de sus competencias el seguimiento y control a las políticas de contratación de CAPRECOM, toda vez que, aunque exista una tutela frente a las entidades descentralizadas, como en su momento fue CAPRECOM, esta se limitaba sólo a asegurar y constatar que las funciones que adquirieran por especialidad cumplieran en armonía con las políticas gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a su autonomía administrativa.
En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones del demandante, por cuanto el Ministerio no había sostenido ninguna clase de relación laboral con el peticionario. Como medios exceptivos propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del contrato realidad, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y el Ministerio de Salud y Protección Social y la excepción innominada. 2.3.2.
Del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Previsión Social De Comunicaciones - CAPRECOM EICE LIQUIDADO3 En su oportunidad procesal, el Patrimonio Autónomo de 3 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 309 a 327.
Expediente digital. 6 Remanentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE LIQUIDADO, mediante apoderado, hizo reparo a los hechos y pretensiones alegados por el extremo activo, a lo cual adujo que entre el demandante y COOPSERVICIOS existió una relación contractual regida por las normas del cooperativismo.
Por otro lado, argumentó que nunca existió contrato de trabajo entre el demandante y dicha entidad; lo que en realidad se suscribieron fueron contratos de prestación de servicios con base a lo establecido en la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a las reclamaciones solicitadas por la parte activa, que relacionó así: (i) No. OR95-039-2019 (ii) No. OR95-069-2012 (iii) No. OR95-018-2014 Pero, indicó que con relación al tiempo afirmado por el demandante del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 2013 no se aportó prueba documental que en efecto comprobara que durante esas fechas estuvo vinculado a la entidad.
Relató que el actor no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, ni subordinación dado a que la entidad sólo ejerció supervisión, característica propia de los contratos de prestación de servicio, por eso, el demandante estaba obligado al pago de su seguridad social, exigencia de carácter legal contemplada en la ley 80 de 1993. Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones relacionadas en el libelo introductorio.
Como medios exceptivos de mérito propuso la ausencia de relación laboral, inexistencia de derecho para la reclamación de 7 indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato / despido injusto, inexistencia de la obligación, pago, imposibilidad de condenar más allá de la existencia jurídica de la extinta entidad, inexistencia de coherencia entre la reclamación administrativa y las pretensiones de la demanda, prescripción, imposibilidad de condena en costas, cobro de lo no debido y la excepción genérica. 2.3.3.
De la Cooperativa de Servicio Especializado CTA – COOPSERVICIOS CTA en liquidación4 En pronunciamiento del 18 de junio de 20185 el despacho cognoscente designó curador ad litem, por lo cual vía correo electrónico6 el 30 de julio de 2018 se comunicó el oficio JPCTOSJ No. 2459 a la doctora Elaine Esther Gutiérrez Casalins, quien aceptó el nombramiento el 16 de agosto de dicha anualidad, procediendo a allegar contestación de la demanda el día 30 del mismo mes y año. La curadora en el escrito indicó que conforme a la certificación expedida por COOPSERVICIOS CTA la relación se dio desde el 14 de marzo de 2011 al 30 de mayo de 2012, extremos distintos a los relacionados en los hechos de la demanda.
Por otro lado, con relación a los contratos de prestación de servicios que adujo haber sostenido el actor, se limitó a aceptar por ciertos los aportados como prueba, pero, indicó no constarle la relación del 01 de septiembre de 2012 al 31 de diciembre de 4Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 351 a 360. Expediente digital. 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 338. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 339. Expediente digital. 8 2013. Así mismo, esbozó no constarle la subordinación ni el cumplimiento del horario alegados por el supuesto trabajador, toda vez que no se aportó prueba documental que lo soportara. Con relación a las pretensiones se opuso a cada una de ellas, por cuanto el demandante sólo acreditó su condición de asociado a la Cooperativa, por consiguiente, no existió vínculo laboral entre las partes, circunstancia que no hace posible el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Como medios exceptivos de mérito propuso la prescripción de la acción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida el 15 de junio de 2022, resolvió7: «PRIMERO: DECLARAR que entre HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA y CAPRECOM en Liquidación, representada por FIDUPREVISORA S.A. como administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por Fiduciaria La Previsora S.A., a pagar a HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA, las siguientes sumas de dinero: 1. $8.464.959 por concepto de cesantías. 2. $1.0406.484 por concepto de intereses a las cesantías y su 7Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02 Actuaciones Juzg. 002 Prom.
Cto SJG, archivo 13Sentencia No. SL-22-001. Expediente digital. 9 correspondiente sanción. 3. $4.232.479 por concepto de compensación de vacaciones. 4. $3.906.904 por concepto de prima de navidad y, 5. $73.276.164 a título de indemnización moratoria, conforme lo atrás expuesto.
TERCERO: CONDENAR a PAR CAPRECOM a realizar el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales a favor de HOOVER FERNANDO BERNAL ALDANA, en el fondo en que aquel se encuentre afiliado o ante Colpensiones si no lo está por el tiempo laborado, esto es, del 01 de abril de 2011 a 30 de junio de 2014, tomando como base salarial la suma de $2.604.603.
CUARTO: DECLARAR parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada PAR CAPRECOM, parcialmente fundada la excepción propuesta de cobro de lo no debido, probada la excepción de falta de legitimación en la causa e inexistencia de la solidaridad entre CAPRECOM y El Ministerio de Salud y Protección Social propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social; así como no probada la inexistencia de la aplicación del principio de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato realidad, ausencia del vínculo de carácter laboral, inexistencia de la obligación, relevándose la suscrita juez del estudio de los demás medios exceptivos dado el resultado de la litis.
QUINTO: ABSOLVER a la parte demandada PAR CAPRECOM de las demás pretensiones incoadas en su contra por el extremo demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEXTO: ABSOLVER a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y a la Cooperativa de Servicio Especializado CTA en liquidación – COOPSERVICIOS CTA de las pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CAPRECOM en Liquidación, representada por FIDUPREVISORA S.A. como administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO al demandante que resultó condenada. Señálense como agencias en derecho la suma de $3.000.000, valor 10 que deberá ser cancelado por dicha entidad a favor del demandante.» Negrillas del texto original.
Como primera medida indicó que era necesario determinar si entre las partes se suscribió un verdadero contrato de trabajo, por lo que trajo a colación la sentencia SL 1752 – 2020 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así: «Recuerda la Sala que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación, ya que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues al actor le basta, para que se presuma el contrato de trabajo, probar la prestación o la actividad personal y es a la contratante (o empleadora) a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción» En ese sentido, resaltó que la prestación personal del trabajador a favor de la demandada era evidente, pues del acervo probatorio se comprobó que estuvo vinculado a la entidad para la prestación de un servicio, además, en las testimoniales el actor ratificó los hechos y dio claridad de las labores desarrolladas, indicando que entre un contrato y otro mediaron alrededor de 15 o 20 días, pero que durante ese tiempo continuó desarrollando las actividades contratadas y debía solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo.
Por otro lado, el testigo Félix Abelardo Barreto Salamanca adujo que conocía de cerca la relación entre el demandante y la entidad demandada, debido a que trabajó en la parte administrativa del albergue Yamile Avendaño, entidad contratista de CAPRECOM, y manejaba la parte de contratación, por lo que, le constaba que el actor cumplía un horario, estaba subordinado a las órdenes del gerente de la entidad, tenía a su cargo personal 11 de base que cumplían con sus direccionamientos y que la causa de terminación del contrato fue la entrada en liquidación de la entidad.
Resaltó que pese a que uno de los contratos de prestación de servicios fue firmado entre el sujeto activo y la cooperativa demandada -COOPSERVICIOS-, la prestación del servicio se realizó en las instalaciones de CAPRECOM, con las herramientas e insumos suministrados por esta, recibiendo órdenes del personal de la planta de la entidad, específicamente de los ex gerentes Gabriel Fernando Vidal, Henderson Bustos y Luis Gabriel Castro, cumpliendo un horario de oficina y recibiendo una remuneración por sus servicios.
Más adelante, enfatizó que los contratos fueron sucesivos, y que con la certificación expedida por el Director Territorial (E) de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM – Guaviare se podía presumir la existencia de un único contrato, desde el 1 de abril de 2011 hasta el 30 de junio de 2014 de forma continua e ininterrumpida, el cual catalogó a término indefinido.
Por ello, declarada la relación estudió la excepción de prescripción propuesta por los demandados, a lo cual indicó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señaló que la reclamación de las prestaciones laborales e indemnizaciones de los trabajadores oficiales prescriben una vez se cumplan 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible, término que se interrumpía por una sola vez con la reclamación del trabajador al empleador por un lapso igual.
Frente al caso en concreto, adujo que el contrato de trabajo estuvo vigente desde el 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2014, se realizó la respectiva reclamación de las acreencias el 17 de marzo de 2016 ante la entidad demandada y la acción se radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de este municipio -hoy 12 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito- el 12 de diciembre del mismo año, de modo que «los derechos laborales que se hicieron exigibles antes de 17 de marzo de 2013, con las precisiones anteriormente expuestas se encuentran prescritos, en su efecto, se declarará parcialmente fundada la excepción de prescripción propuesta»8 Seguidamente, estudió si el trabajador era beneficiario de la convención, pacto, laudos arbitrales o acuerdos suscritos entre la demandada CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, por lo que citó el artículo 37 del Decreto ley 2351 de 1965, así: «Aplicación de la convención. Las convenciones colectivas entre patronos y sindicatos cuyo número de afiliados no exceda de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, solamente son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado, y a quienes adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato” por su parte el art.38 del mismo decreto establece: “Extensión a terceros. 1.
Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. 2. Lo dispuesto en este artículo se aplica también cuando el número de afiliados al sindicato llegare a exceder del límite indicado, con posterioridad a la firma de la convención.» Negrilla del texto original.
A lo cual arguyó que al no existir sustento fáctico ni medio de prueba que permitiera determinar si para el momento de la suscripción de las diferentes convenciones colectivas o con posterioridad a ello, el Sindicato de Servidores Públicos de CAPRECOM contaba con la afiliación de la tercera parte o más del total de los trabajadores de la empresa para hacer extensiva su aplicación a todos los trabajadores, ni que el demandante fuera miembro de dicha organización sindical, no podía ser 8 Ibidem, folio 9.
Expediente digital. 13 acreedor de los beneficios allí establecidos. De igual modo, indicó que ninguno de los documentos incorporados al plenario contaba con la nota de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para predicar su validez procesal, y en ese sentido, el documento adosado carecía de las formalidades contempladas en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
IV. APELACIÓN Inconformes con el fallo proferido en primera instancia, el apoderado del extremo activo y la apoderada de CAPRECOM EICE presentaron recurso de apelación, en los siguientes términos: A. Del recurso de apelación del demandante.9 En la sustentación del recurso, el apoderado del extremo activo indicó no compartir el criterio adoptado por el despacho de primera instancia al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción. Conclusión que adujo no poder tomarse por cierta, toda vez que el presente proceso era declarativo, es decir, lo que se buscó en primer grado fue que se admitiera la relación laboral suscrita entre las partes, por lo tanto, es desde el fallo proferido que se deberían contar los tres años de los que habla la norma, toda vez, que es desde esa fecha que nacen los derechos laborales a la vida jurídica. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02Actuaciones Juzg. 002 Prom.
Cto SJG, archivo 15Audio Audiencia sentencia, minutos 1:16:02 – 1:21:19. Expediente digital. 14 B. Del recurso de apelación de CAPRECOM EICE10 En su oportunidad, la apoderada del extremo pasivo resaltó su inconformidad con la sentencia proferida en primera instancia, por las siguientes razones: (i) Intereses a las cesantías, con relación a esta condena esbozó que se declaró que el demandante era un trabajador oficial, por lo cual, atendiendo a dicha condición, el rubro debe ser reconocido por el Fondo Nacional del Ahorro mas no por el empleador.
Por lo cual, consideró que no podía trasladarse normatividad aplicable al sector privado en lo que correspondía al sector público. A lo que citó lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 6380 del 20 de mayo de 2015, Magistrada Ponente Elsy del Pilar Cuello Calderón, así: «No existe norma que los consagre, el pago a cargo del Fondo Nacional en lo relativo a los intereses a las Cesantías, cabe indicar que no procede su pago, puesto que la jurisprudencia reiterada de esta sala sobre la materia así lo ha señalado, lo que por demás acompasa con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C -625 del 4 de noviembre de 1998, a través de la cual declaró exequibilidad del artículo 12 de la Ley 432 del 98, respecto al cual puntualizó que “el pago a los intereses está a cargo del fondo y no de los empleadores”».
(ii) Vacaciones, alegó la apoderada que el cálculo efectuado por la a quo no fue correcto, toda vez que se aceptó de manera parcial la excepción de prescripción y el despacho condenó al pago de cuatro millones doscientos treinta y dos mil cuatrocientos setenta y nueve pesos m/cte ($4.232.479), valor que no coincidía con la liquidación efectuada por la 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02Actuaciones Juzg. 002 Prom.
Cto SJG, archivo 15Audio Audiencia sentencia, minutos 1:21:25 – 1:30:08. Expediente digital. 15 suscrita correspondiente a dos millones ochocientos cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y tres pesos m/cte ($2.858.263). Por lo que solicitó que fuera el tribunal quien verificara dicho rubro. (iii) Sanción moratoria. En este punto indicó que debía tenerse presente que la entidad había cancelado cada uno de los valores correspondientes durante la relación contractual, es decir, no estaba obligada al pago de la liquidación de acreencias por no haber suscrito un contrato laboral con el demandante.
Enfatizó que para los años 2012, 2013 y 2014 entre las partes lo que se produjo fue una relación derivada de contratos de prestación de servicios, es decir, que las acreencias fueron declaradas fue con la sentencia proferida, por tanto, la entidad con anterioridad no tenía obligación de responder por prestaciones sociales al ahora trabajador, mostrando siempre una conducta demostrativa de buena fe.
V. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En la audiencia del 15 de junio de 2022 la jueza de primera instancia indicó: «Entonces conforme lo establece el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, se concede en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala civil, familia, laboral, el recurso apelación interpuesto por el apoderado del demandante y la apoderada de caja de provisión social de comunicaciones en liquidación - CAPRECOM EICE en liquidación contra la sentencia proferida por este despacho 16 el día de hoy.»11 Por lo anterior, mediante oficio OF-22-186512 del 01 de septiembre de 2022, se remitió el expediente al superior para su conocimiento y trámite.
En atención a ello, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2022 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio admitió los recursos en el efecto suspensivo y de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el grado jurisdiccional de consulta y en el del 19 de octubre de 202213 se dispuso correr traslado a las partes por el término de cinco días para alegar por escrito.
En informe secretarial del 15 de noviembre de 202214 se hizo constar que los extremos procesales guardaron silencio. Por otro lado, en disposición del Acuerdo No. CSJMEA23- 115 del 17 de mayo de 202315 se dispuso remitir el proceso a este Tribunal para lo de su competencia. En consecuencia, en auto del 15 de agosto de 202316 se aprehendió conocimiento del asunto por parte de esta magistratura.
VI. CONSIDERACIONES 11 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C02Actuaciones Juzg. 002 Prom. Cto SJG, archivo 15Audio Audiencia sentencia, minutos 1:30:29 – 1:30:15. Expediente digital. 12 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso. Expediente digital. 13 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 08.AutoCorreTraslado.
Expediente digital. 14 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 09InformeIngreso. Expediente digital. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 12AutoRemite. Expediente digital. 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 017AutoAvoca.
Expediente digital. 17 De conformidad con el literal b), numerales 1 y 3 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es competente esta sala para conocer: i) del recurso de apelación interpuesto por los apoderados del extremo activo y pasivo y ii) del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM EICE. 6.1.
Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá determinarse si la jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones del demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia de un contrato laboral suscrito entre el ciudadano Hoover Fernando Bernal Aldana y la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, y si le asiste o no, al demandante, el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. 6.2.
Del caso en concreto: Como punto de partida, el presente asunto supone un estudio completo de los supuestos fácticos y las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, toda vez que corresponde a esta instancia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la consulta del fallo emitido.
En ese sentido, se recalca que, si bien la consulta no resulta ser un recurso, sí es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una 18 manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador y vela por el interés público.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en providencia C – 424 de 2015, puntualizó: «Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.
(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los yerros en los que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.» Por lo anterior, para dilucidar si entre las partes existió una relación de índole laboral, trae a colación este órgano colegiado la definición de contrato de trabajo planteada en el Código de Sustantivo de Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».
Con posterioridad, el artículo 24 del estatuto laboral reseñó que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida 19 por un contrato de trabajo», esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se suponga la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste último, en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. Ante tal postulado, debe tenerse presente lo que en reiterada jurisprudencia ha establecido la Corte Suprema de Justicia en cuanto al elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios: la subordinación del trabajador respecto del empleador.
Se ha definido la subordinación como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concentra en: «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente.»17 De modo que es factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones.
Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo, a lo que indicó: 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia 1 de julio de 1994 radicado 6258 citada en SL – 3126 de 2021. 20 «( ) el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo que lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades.
Pero que, no obstante, en este tipo de contratación no está vedado de la generación de instrucciones, de manera que es viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Lo importante, es que dichas acciones no desborden su finalidad a punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.»18 De lo citado en precedencia, en aras de verificar si, en efecto, entre las partes existió una relación laboral disfrazada de contratos de prestación de servicios, debe analizar esta sala si se presentaron los elementos propios de una relación laboral.
Es así, como de los contratos aportados al plenario y de las testimoniales rendidas por el demandante y el testigo Félix Barreto, se comprobó que el actor puso a disposición de CAPRECOM su fuerza de trabajo, en cumplimiento de un horario específico y bajo la subordinación constante de sus superiores. Esto se dijo en la audiencia: «39:30: jueza: En el término que no tenía contrato ¿usted realizaba actividades para CAPRECOM? 39:35: demandante: Sí, señora. 37:37: jueza: ¿o para quién las realizaba? 39:40: demandante: Trabajábamos de manera constante, pues sabíamos que era un trabajo muy dispendioso, demandaba mucho tiempo, trabajábamos largas jornadas, incluyendo los fines de semana. 39:56: jueza: ¿Para quién trabajaba? ¿Cuándo usted realizaba esos contratos ¿para quién realizaba esas actividades? 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia SL – 2885 de 2019. 21 40:05: demandante: Para CAPRECOM 40:07: jueza: ¿cuáles eran las actividades que le eran asignadas por CAPRECOM? 40:13: demandante: Yo tenía bajo mi responsabilidad todas las actividades relacionadas con el recurso humano, la parte administrativa y financiera, toda la parte que tiene que ver con informes al nivel central, atención a los proveedores locales, atención y para poder garantizar los servicios con calidad y oportunidad en el en [en] su momento en el departamento, brindar también los informes de auditoría a los diferentes entes y al nivel central. 40:44: jueza: ¿Había una persona que le supervisaba las actividades que usted realizaba? 40:48: demandante: Sí señor, sí señora, a mí me supervisaron las actividades y me direccionaban el gerente de San José del Guaviare, en su momento el doctor Gabriel Fernando Vidal, luego fue gerente encargado también el señor Henderson Bustos y posterior a ello fue gerente, terminé siendo recibiendo del doctor Luis Gabriel Castro Cera, quien fue también gerente en su momento. 41:13: jueza: ¿Ellos eran gerentes de qué? ¿De la cooperativa? ¿de dónde eran gerentes? 41:19: demandante: Él era gerente de la regional CAPRECOM San José del Guaviare. 41:25: jueza: ¿Existía personal de planta qué desarrollada actividades iguales o similares a las que usted desarrollaba? 41:33: demandante: sí, señora, la realizaba el señor gerente, el doctor Gabriel Fernando Vidal, Henderson Bustos y el doctor Luis Gabriel Castro Cera, igualmente desarrollaban ese tipo de actividades aquí en la regional CAPRECOM San José del Guaviare, el señor Hernán Ibarra. 41:55: jueza: ¿Usted cumplía un horario? ¿Y cuál era su horario? 42:00: demandante: efectivamente, sí cumplía un horario, era de 7:30 de la mañana a 12:30 del día de 2 de la tarde, hasta donde pudiésemos terminar y culminar las funciones, casi siempre era 7, 8, 9 de [de] la noche y en ocasiones se extendía más tarde.»19 Testimonio que contrasta con lo expuesto por el ciudadano Félix Barreto, quien trabajó para el Albergue Yamile Avendaño, 19 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 12Audio Audiencia Art. 80 CPTSS.mp4.
Expediente digital. 22 que tenía una vinculación comercial con la extinta CAPRECOM, por lo cual, debía mantener contacto constante con los funcionarios de la entidad, lo que lo llevó a ser testigo presencial del trabajo del demandante, a lo que adujo: «1:01:04: testigo: Lo que sé es que él tenía un contrato de prestación de servicios, el completaba funciones de [de] administrativo y financiero dentro de CAPRECOM, por eso él tenía, creo que a cargo un personal que era personal de base.
Por ejemplo, cuando nosotros íbamos del albergue, él era el que nos atendía para mirar toda la parte de contratación y eso, y él estuvo laborando hasta [hasta] como hasta junio, julio del 2014, que fue cuando [cuando] le hicieron terminación de contrato, no le renovaron contrato y entró en liquidación CAPRECOM. 1:01:47: jueza: ¿Don Félix, usted laboró con CAPRECOM? 1:01:50: testigo: No, directamente con CAPRECOM no, yo trabajaba con el albergue, pero nosotros contratábamos […] 1:06:16: jueza: ¿Cuándo usted inició en el 2012 con el albergue ya estaba el señor Hoover o no? 1:06:23: testigo: Sí, claro, ya trabajaba con CAPRECOM 1:06:35: jueza: Usted sabía, si lo sabe, o le consta, ¿si él tenía contratos de prestación de servicio? o ¿cómo era la vinculación que tenía con CAPRECOM? 1:06:49: testigo: Él [él], pues lo que yo hablaba con él era que tenía un contrato de prestación de servicio, pero las funciones de él eran [eran] [eran] como si tuviera un vínculo laboral, porque él lo encontraba uno todo tiempo en CAPRECOM, 8 de la mañana llegaba uno y él ya estaba en CAPRECOM, 12 del día [12 del día], había veces, por ejemplo, que nosotros teníamos reunión en, con el gerente sobre el tema de contratación o mirar y hacer evaluación del albergue y en esos momentos llamaba a Hoover para que acudiera a esas reuniones y se duraba uno por ahí hasta las 7 o 8 de la noche, hay veces en reuniones con ellos en CAPRECOM revisando esos temas. 1:07:28: jueza: ¿Usted sabe si el demandante era supervisado en sus actividades por alguien? 1:07:33: testigo: ¿Señora? 1:0735: jueza: ¿Sabe si el demandante era supervisado en sus actividades por alguien? 1:07:39: testigo: Sí, claro, él era, él era supervisado por el gerente, el 23 gerente en ese entonces creo que era un médico, el doctor Castro y era él supervisado por él y Fernando Vidal, que eran los 2 que [que] era él era como subordinado de los 2. 1:07:58: jueza: ¿Porque le consta? 1:08:00: testigo: Porque yo, porque cada que uno iba a CAPRECOM y cualquier cosa, ellos eran los que los que ordenaban que hiciera, que llevara, que trajera y se reunían con ellos para mirar, por ejemplo, el tema de contrataciones era los dos. 1:08:15: jueza: ¿Sabe usted si el demandante cumplía horario o no? 1:08:19: testigo: Sí, claro, sí me consta, porque como te digo yo llegaba a veces tipo 8 de la mañana, ya lo encontraba en [en] en la institución, salía a las 12:30, como como todos los otros funcionarios, a almorzar tipo 2 de la tarde también, a veces yo llegaba tipo de la tarde, ya estaba en CAPRECOM y como te digo, había veces hasta tarde la noche permanecía en la institución por el tema de reuniones y eso. 1:08:44: jueza: ¿Sabe usted cuál era la remuneración de? sí lo sabe 1:08:49: testigo: No, no sé cuánto era el valor de la remuneración. 1:08:55: jueza: ¿sabe usted en qué lugar prestaba los servicios el demandante? 1:09:00: testigo: Dentro de las instalaciones de CAPRECOM en el segundo piso, ahí cerca de la oficina del gerente.»20 Con base en lo anterior y dentro del estudio del caso en concreto, se demostró que el demandante cumplía un horario de trabajo de 8:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., que en ocasiones llegaba a extenderse, que seguía órdenes de su superior y del gerente, así mismo, que la relación contractual se dio sin solución de continuidad, dado que en los lapsos que no estaba amparado bajo el contrato de prestación de servicio, el actor siguió realizando las labores acordadas, teniendo, incluso, que solicitar permiso para ausentarse de su sitio de trabajo.
Ante esto, el trabajador en audiencia, indicó: «39:19: jueza: ¿Cuántos días, semanas o meses pasaban de la terminación de un contrato al inicio del nuevo contrato? 20 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02SegundaInstancia, C02ApelaciónSentencia, archivo 12Audio Audiencia Art. 80 CPTSS.mp4. Expediente digital. 24 39:27: demandante: Entre 15 y 20 días. 39:30: jueza: ¿En el término que no tenía contrato usted realizaba actividades para CAPRECOM? 39:35: demandante: Sí, señora. 37:37: jueza: ¿o para quién las realizaba? 39:40: demandante: Trabajábamos de manera constante, pues sabíamos que era un trabajo muy dispendioso, demandaba mucho tiempo, trabajábamos largas jornadas, incluyendo los fines de semana.» Hechos que se apartan del concepto de autonomía e independencia que caracteriza a los contratos de prestación de servicio, toda vez que, además de recibir instrucciones, al demandante se le impuso el deber de cumplir en la ejecución del servicio con la misma fuerza y disposición de un trabajador oficial, teniendo inclusive que acudir a su puesto de trabajo en los momentos en los que no estuvo obligado por el contrato.
De lo anterior, se desprende que se encuentran acreditados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: a) prestación personal del servicio a cargo de Hoover Fernando Bernal Aldana que consistía en realizar actividades relacionadas con el recurso humano, la parte administrativa y financiera, elaboración de informes al nivel central, atención de proveedores locales y veeduría a los servicios prestados en el departamento; b) subordinación y dependencia al demandado, que consistía en recibir y cumplir órdenes del mencionado empleador y en cumplir horarios aun cuando no estaba vinculado contractualmente a la entidad, y, c) finalmente, en recibir una remuneración económica mensual por esos servicios.
Ello, por cuanto en virtud del principio de la primacía de la 25 realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución Política), no importa la denominación que se le dé a la modalidad de vinculación que rija la prestación del servicio, si en realidad en él se demuestra la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, habrá lugar al pago de las prestaciones que del mismo surjan21.
Por lo anterior, teniendo claro que en este asunto se verificó un verdadero contrato de trabajo entre las partes, dadas las particularidades del caso se hace necesario identificar sus extremos temporales y luego pasar a la liquidación de las prestaciones solicitadas. El contrato suscrito entre el demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPSERVICIOS CTA, se desarrolló entre el 01 de abril de 2011 al 31 de mayo de 2012, prestando el trabajador sus servicios en las instalaciones de CAPRECOM Regional Guaviare, tal como se probó con las testimoniales rendidas, desarrollando labores propias de los funcionarios de dicha entidad.
Es relevante precisar que las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro «en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios (…)»22, es decir, su objeto es el generar empleo para sus asociados.
Es así que tanto los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, reintegrando sus excedentes a los mismos cooperados 21 Radicación 2003-00070-01. Sentencia del 13 de diciembre de 2004. Acta No. 173. 22 Artículo 4 de la Ley 79 de 1988. 26 en proporción al uso de los servicios o a la participación en el trabajo de la empresa.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en providencia SL4565-2021, rememora la sentencia SL4479-2020, así: «Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.
Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.
Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.» Se genera entonces una modalidad de trabajo, con una prestación personal y retribuida del servicio; donde el asociado realiza unas actividades, pero bajo un modelo de autogestión orientada por la misión del ente solidario, bajo los estatutos que los propios agremiados adoptaron y no se encuentra mediada por el elemento de subordinación, ya que la gestión se ejerce de forma conjunta y organizada por todos los asociados.
Es esta la línea que marca la diferencia con la relación 27 laboral, la que comporta un vínculo jerarquizado, de sometimiento a las reglas y directrices de un empleador. En ese entendido, atendiendo a la pretensión de la demanda en cuanto a la responsabilidad de la entidad estatal, es claro que vistas las funciones desarrolladas por el demandante, se evidenció que correspondían a funciones propias de trabajadores oficiales de la pasiva, toda vez que fue contratado para el cargo de líder administrativo y financiero23, teniendo a su cargo personal y rindiendo informes a nivel central y atendiendo a las auditorías que se desarrollaran, por lo cual, no puede predicarse que hubo una correcta tercerización del servicio.
Siendo procedente declarar que el trabajador en efecto sostuvo un contrato durante este período (01 de abril de 2011 al 30 de mayo de 2012) con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y a la Cooperativa de Trabajo Asociado – COOPSERVICIOS CTA. Por otro lado, de conformidad con el período del 01 de junio de 2012 al 30 de junio de 2014, evidencia esta magistratura que la relación laboral se dio sin solución de continuidad, lo que indica que el vínculo no se interrumpió, sino que la labor desarrollada por el demandante se realizó de forma continua.
En consecuencia, se tiene que la labor desempeñada por el ciudadano Bernal Aldana se dio por período comprendido entre el 01 de abril de 2011 al 30 de junio de 2014, por lo que procede esta corporación a efectuar el cálculo de las condenas solicitadas en la demanda. 23 Por demás, el artículo 12 de la Ley 314 de 1996, por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones establece: «Quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Directores Regionales, y Jefes de División, serán empleados públicos.
Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existentes a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales.» 28 Así, al declararse la existencia del vínculo entre el trabajador y CAPRECOM, este adquiere la calidad de trabajador oficial, por lo cual, la liquidación de las prestaciones sociales debe hacerse con fundamento en lo pactado en la convención colectiva suscrita entre CAPRECOM Empresa Industrial y Comercial del Estado y SINTRACAPRECOM.
Por ello, debe aclarar esta magistratura que, de acuerdo a lo pactado en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo: «La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto.» En ejercicio de la facultad oficiosa que permite el grado jurisdiccional de consulta la sala analizará de forma amplia las condenas impuestas. Difiere esta sala de la conclusión emitida por la falladora de primera instancia con relación a la validez de la convención colectiva.
En la carpeta de anexos de la demanda del expediente digital, en la subcarpeta denominada «Sintracaprecom – Convenciones Colectivas de Trabajo»24 se avizora en el archivo 01 la convención colectiva del 97 – 98, que da cumplimiento a lo precitado, toda vez que la fecha de su firma es del 14 de noviembre de 1996 y cuenta con sello de depósito del día 25 del mismo mes y año. Lo que no ocurre con relación a la convención aportada con 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto. SJG, 03Anexos CD – Demanda, Sintracaprecom – Convenciones Colectivas de Trabajo, archivo 01Caprecom 1997. 29 vigencia 2012 – 2013 que, pese contar con el sello, este se hizo por fuera del término legal. • Convención Colectiva: 1996-1998 Fecha de firma: 14 de noviembre de 1996 Sello de depósito: 25 de noviembre de 1996 • Convención Colectiva: 2012-2013 Fecha de firma: 13 de diciembre de 2011 Fecha de depósito: 23 de enero de 2012 Así mismo se advierte la ausencia de la denuncia de la convención ni evidencia alguna que permita determinar que el accionante haya renunciado expresamente a los beneficios convencionales, aunado a que no obra prueba en el proceso de que la Asociación Sindical haya dejado de tener la representación mayoritaria.
Bajo las premisas anteriores, se procederá a modificar las condenas impuestas y se reliquidarán teniendo como base lo pactado en la convención colectiva y al ser el demandante trabajador oficial. Previo a ello se examinará el tema de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas. Para esta corporación, los derechos aquí reclamados se encontraban vigentes al momento de la presentación de la demanda, dado que, el término de 3 años que plantea el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se cuenta a partir de la fecha de exigibilidad de los derechos adquiridos por el trabajador.
Si la relación laboral terminó el 30 de junio de 2014, el actor podía ejercer su reclamación por vía judicial hasta el 30 de junio de 2017, así mismo debe tenerse en cuenta la presentación de la 30 reclamación administrativa, con la cual se interrumpió la contabilización de dicho fenómeno extintivo, que tuvo lugar el 17 de marzo de 201625, acudiendo a la jurisdicción el 12 de diciembre del 201626 y siendo admitida la presente demanda mediante auto del 25 de mayo de 2017.27 No resulta correcta la apreciación de la a quo relacionada con la prescripción de los derechos laborales, en tanto que ello desconoce que sólo hasta la emisión del fallo de primer grado se declaró la existencia de una relación laboral que implica la aplicación de las reglas que la gobiernan, entre ellas, la prescripción de los derechos laborales que, antes de la sentencia de primera instancia, eran una mera expectativa para el trabajador.
Bajo ese entendido, el término para contabilizar la prescripción debería ser la fecha desde la que se dio por finalizada la relación contractual, como claro ejercicio del deber de reclamación de quien cree tener derechos laborales pendientes de su reconocimiento. Al declararse la existencia de la relación laboral se procede al estudio de aquello que tenía derecho el trabajador, lo que el Código Sustantivo del Trabajo contempla como los derechos derivados de la relación. En esta dirección, en cuanto al auxilio de transporte, negado en primera instancia, ha de tenerse presente el artículo 47 convencional que concede a todos los servidores de CAPRECOM sin condicionar el número de salarios que 25Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto. SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 87. Expediente digital. 26 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom. Cto. SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 3. Expediente digital. 27 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto. SJG, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folio 297. Expediente digital. 31 devenguen el auxilio de transporte; por ende, se procederá a su reconocimiento durante el tiempo de la relación laboral. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4105-2020 ha indicado en casos donde funge como demandada CAPRECOM que: «El auxilio de transporte está regulado en el artículo 47 de la referida convención, que es del siguiente tenor: Artículo 47: Auxilio de transporte.
CAPRECOM reconocerá a todos sus servidores públicos el auxilio de transporte que decreta el Gobierno Nacional. Además, continuará prestando el servicio de ruta de buses. Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de la Corporación ha prohijado dos lecturas opuestas de esta cláusula. Así, en algunos casos ha avalado que los jueces del trabajo consideren que contempla el derecho para todos los servidores públicos de la extinta entidad Caprecom (CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38317).
No obstante, en otros pronunciamientos se ha negado esta acreencia bajo el argumento que la cláusula precisa que debe concederse «conforme a lo decretado por el Gobierno Nacional», de modo que al remitirse a la ley es necesario que la remuneración no exceda los dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que es justamente la tesis de la censura y se puede apreciar en la decisión CSJ SL, jul. 10 2012, rad. 38985 […].
En esa dirección, ha decidido que ante tales dualidades deben sentarse criterios unívocos a fin de evitar la pluralidad de interpretaciones de cláusulas extralegales en casos similares. Así, la Corporación ha incluido como parámetros de valoración de estas fuentes jurídicas el respeto a los derechos fundamentales y la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral, entre ellas la de favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL351-2018 y CSJ SL5052-2018). 32 De ese modo se modificó la convicción que en sede de casación la convención colectiva de trabajo se valora como una simple prueba y no como una verdadera fuente formal del derecho.
Además, este criterio evita la injusticia de conceder en algunos casos una prestación determinada y en otros no bajo la tesis de que ambas posturas son razonables, pues ello no hace mérito a la aplicación igualitaria de la ley y desconoce la fuerza normativa y vinculante que le da contenido y sentido a la convención colectiva. Pues bien, como se explicó, la jurisprudencia de la Sala ya ha considerado que de la cláusula convencional en estudio emana razonablemente que las partes pactaron que el auxilio debía reconocerse a todos los servidores públicos de esa entidad que se beneficien de la convención colectiva de trabajo, sin condición adicional” Subrayado fuera del texto original.
AÑO VALOR AUX TRANSPORTE VALOR A PAGAR 2011 $63.600 9 meses $ 572.400 2012 $67.800 12 meses $ 813.600 2013 $70.500 12 meses $ 846.000 2014 $72.000 6 meses $ 432.000 TOTAL $ 2.664.000 Se condenará al pago por concepto de auxilio de transporte a la suma de dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil pesos m/cte ($ 2.664.000).
En cuanto a las primas de servicios28 solicitadas por la parte demandante, procede esta Corporación a acceder a su reconocimiento, toda vez que se demostró la existencia de la relación laboral, por lo que le asisten los derechos contemplados en la convención colectiva de trabajo, lo cual fue estudiado con anterioridad por esta Sala, por tanto, su liquidación quedaría así: 28 Convenciones Colectivas de Trabajo1997.
Artículos 49 a 51. 33 Prima de junio, consagrada en el artículo 49 convencional, que señala que se pagará a los trabajadores 15 días adicionales a la reconocida legalmente por dicho rubro, por lo que, dada la relación laboral entre las partes, el demandante se hace acreedor de ella. Es así, como se tiene que por concepto de prima de servicios legal el trabajador tenía derecho al pago de 15 días de remuneración, tal como lo indica el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978.
Por tanto, se procederá con su liquidación por el período comprendido entre el 01 de abril de 2011 al 30 de junio de 2014: En este punto, aclara esta instancia que de conformidad con lo indicado en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 en cuanto «para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año», para el año 2012 el trabajador en dicha fecha devengaba la suma mensual de $2.604.603, valor que se tomará para su liquidación. Así mismo, cuando no se hubiere completado el año de servicio, el artículo 60 del mismo Decreto señaló que se tendrá derecho al pago proporcional de la prima «en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor».
AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO VALOR DOCEAVA PARTE VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL 2011 270 $ 1.800.000 $ 60.000 $ 75.000 8 doceavas partes $ 600.000 2012 360 $ 2.604.603 $ 86.820 No aplica 15 días $ 1.302.300 2013 360 $ 2.604.603 $86.820 No aplica 15 días $ 1.302.300 2014 180 $ 2.604.603 $86.820 $108.525 6 doceavas partes $ 651.150 TOTAL $ 3.855.750 34 Por su parte, debe liquidarse el valor correspondiente a prima convencional, de la siguiente manera: Se condenará al pago por concepto de prima de junio (legal y convencional) a la suma de siete millones seiscientos dieciocho mil ochocientos setenta y cinco pesos m/cte ($7.618.875).
Prima de navidad (art. 50 convencional), advierte esta corporación frente a la acreencia, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL593-2021, expuso que la normatividad que contempla dicha prima, esto es, el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, sólo la torna excluyente cuando el beneficiario tenga derecho a primas anuales de cuantía igual o superior que sean similares, señalando de manera textual: «En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA CONVENCIONAL VALOR A PAGAR 2011 270 $ 1.800.000 $ 60.000 $ 900.000 11,25 días $ 675.000 2012 150 (01/01/2012 al 31/05/2012) $ 1.800.000 $ 60.000 $ 900.000 6,25 días $ 375.000 210 (01/06/2012 al 31/12/2012) $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 8,75 días $ 759.675 2013 360 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 15 días $ 1.302.300 2014 180 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 7,5 días $ 651.150 TOTAL $ 3.763.125 35 se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.» Subrayado y negrilla fuera del texto original.
De esta manera, no se acreditó que el actor devengara una prima anual de cuantía igual o superior a la aquí estudiada29, por ende, se concederá su reconocimiento teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 en cuanto a que todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo ocupado el treinta (30) de noviembre de cada año, así mismo, como mencionó el parágrafo en el evento en que el trabajador no hubiere servicio durante el año completo, tendrá derecho a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios.
En este caso, como al actor no se le ha reconocido una prestación económica de similares connotaciones en los términos señalados anteriormente, tiene derecho a su pago durante cada anualidad del 2011, 2012 y 2013, sin que haya lugar a emitir 29 Fl. 14, archivo 13 carpeta 1.
ARTICULO
50. PRIMA DE NAVIDAD. CAPRECOM reconocerá a sus trabajadores quince (15) días adicionales a los pagados actualmente por concepto de prima de navidad, los cuales no constituirán factor salarial. 36 condena alguna por la fracción de tiempo del año 2014, dado que no se llegó a su fecha de causación. Por lo anterior, se liquidará el aporte legal y convencional, como lo establece la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en SL2636-2022, así: AÑO DÍAS LABORA DOS SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA CONVENCIONAL VALOR A PAGAR PRIMA CONVENCIONAL 2011 270 $ 1.800.000 $ 60.000 $ 900.000 11,25 días $ 675.000 2012 150 (01/1/20 12 al 31/05/2 012) $ 1.800.000 $ 60.000 $ 900.000 6,25 días $ 375.000 210 (01/06/2 012 al 31/12/2 012) $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 8,75 días $ 759.675 2013 360 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 15 días $ 1.302.300 2014 180 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 7,5 días $ 651.150 TOTAL $ 3.763.125 Se condenará al pago por concepto de prima de navidad (legal y convencional) a la suma de siete millones quinientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco pesos m/cte ($7.567.725).
AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO VALOR DOCEAVA PARTE VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL VALOR A PAGAR PRIMA LEGAL 2011 270 $ 1.800.000 $ 60.000 $ 150.000 8 doceavas partes $ 1.200.000 2012 360 $ 2.604.603 $ 86.820 No aplica 1 mes $ 1.302.300 2013 360 $ 2.604.603 $86.820 No aplica 1 mes $ 1.302.300 TOTAL $ 3.804.600 37 Prima de retiro, está reconocida en el artículo 58 convencional30 y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en pronunciamiento SL4105-2020 citó decisión del 10 julio 2012, radicado 38985 así: «Situación diferente se presenta respecto de la “PRIMA DE RETIRO”, prevista en el artículo 58 anteriormente transcrito, pues a juicio de la Sala, el hecho de que el contrato de trabajo hubiera terminado en forma unilateral y sin justa causa, no es razón para privar a la demandante de esa prima, pues la citada preceptiva no establece ninguna restricción para acceder a dicho beneficio, menos aún, exige que el retiro del trabajador deba ser voluntario para esos efectos, como en forma equivocada lo dedujo el Tribunal.» Negrilla fuera del texto original.
En ese sentido, debido a que en efecto se efectuó el retiro del trabajador de la entidad, se procederá a su reconocimiento. CONCEPTO VALOR Último salario devengado $ 2.604.603 Dos meses de salario $ 5.209.206 TOTAL $ 5.209.206 Se condenará al pago por concepto de prima de retiro a la suma de cinco millones doscientos nueve mil doscientos seis pesos m/cte ($ 5.209.206).
Prima de vacaciones, se advierte que la de orden legal no procede para los trabajadores oficiales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado como lo es la extinta CAPRECOM, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, tal prerrogativa se aplica para aquellos del ORDEN NACIONAL como lo es la Presidencia de la República, los 30 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto. SJG, 03Anexos CD – Demanda, Sintracaprecom – Convenciones Colectivas de Trabajo, archivo 01Caprecom 1997, folio 24. Expediente digital. 38 Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas. No obstante, atendiendo lo establecido en el artículo 5231 de la Convención Colectiva de Trabajo, que dispone que «CAPRECOM reconocerá como prima de vacaciones a sus trabajadores oficiales conforme a lo establecido en la Ley», estima la Sala reconocer esta prestación, por cuanto, de un nuevo estudio frente a este tema, se considera que para que la disposición convencional no constituya una norma en blanco y en aras de darle un efecto útil, se acuda en virtud de dicho texto convencional, al artículo 25 del Decreto Ley 1045 de 1978.
Por ende, como quiera que tal normativa establece que «será equivalente a quince días de salario por cada año de servicio», le corresponde al demandante lo siguiente: AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO DEVENGADO SALARIO DIARIO VALOR PRIMA VALOR A PAGAR 2011 270 $ 1.800.000 $ 60.000 $ 900.000 11,25 días $ 675.000 2012 150 (01/1/2012 al 31/05/2012) $ 1.800.000 $ 60.000 $ 900.000 6,25 días $ 375.000 210 (01/06/2012 al 31/12/2012) $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 8,75 días $ 759.675 2013 360 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 15 días $ 1.302.300 2014 180 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 1.302.300 7,5 días $ 651.150 TOTAL $ 3.763.125 Se condenará al pago por concepto de prima de vacaciones a la suma de tres millones setecientos sesenta y tres mil ciento veinticinco pesos m/cte ($ 3.763.125). 31 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto. SJG, 03Anexos CD – Demanda, Sintracaprecom – Convenciones Colectivas de Trabajo, archivo 01Caprecom 1997, folio 23. Expediente digital. 39 Vacaciones32, frente a la compensación en dinero lo primero que debe advertirse es que no obra prueba de su pago ni del disfrute, razón por la cual frente a este aspecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el término prescriptivo de dicho rubro es de cuatro años, por lo cual en sentencia SL382-2021, indicó: «Debe tenerse presente que el término trienal para contabilizar las vacaciones inicia una vez finaliza el periodo de un año durante el cual el empleador debe señalar su época de disfrute «de oficio o a petición del trabajador» (CSJ SL467-2019).
En ese sentido, en este caso concreto el término de prescripción se amplía un año(..)» Por ello, al tratarse de un trabajador de una Empresa Industrial y Comercial del Estado y conforme a las reglas transcritas con anterioridad, ha de señalarse que las vacaciones correspondientes a los períodos del 2011 a 2014, en el que se desarrolló el vínculo laboral, estaban vigentes al momento de la presentación de la reclamación. Así, de conformidad con la solicitud de reliquidación del extremo pasivo, se procederá tomando de presente que el último salario devengado por el demandante33 asciende a la suma de dos millones seiscientos cuatro mil seiscientos tres pesos m/cte ($2.604.603) AÑO DÍAS SALARIO VACACIONES 2011 270 $ 2.604.603 $ 976.726 2012 360 $ 2.604.603 $ 1.302.301 2013 360 $ 2.604.603 $ 1.302.301 2014 120 $ 2.604.603 $ 434.100 32 Artículo 54 CCT. 33 De conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 47 del Decreto 1848 de 1969. «En estos casos, la liquidación y pago correspondiente se efectuará con base en el último salario devengado y tal reconocimiento no implica continuidad en el servicio por el tiempo de las vacaciones que se compensen en dinero.» 40 TOTAL $ 4.015.428 Se condenará al pago por concepto de vacaciones a la suma de cuatro millones quince mil cuatrocientos veintiocho pesos m/cte ($ 4.015.428).
Cesantías, la Sala procederá a liquidar esta prestación siguiendo lineamientos de la CSJ Sala de Casación Laboral (Sentencia SL1012 Radicación No 44651 del 28 de enero del 201534), estudio que se realiza con fundamento en la Ley 6 de 1945 art. 17, Decreto 1160 de 1947 artículo 6, Decreto 3118 de 1968 art 27 y Ley 344 de 1996. AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍA 2011 270 $ 2.604.603 $ 1.953.450 2012 360 $ 2.604.603 $ 2.604.603 2013 360 $ 2.604.603 $ 2.604.603 2014 180 $ 2.604.603 $ 1.302.300 TOTAL $ 8.464.956 Se condenará al pago por concepto de cesantías a la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($ 8.464.956).
Intereses a las cesantías, se advierte que la ley no las prevé como prestaciones a favor de los trabajadores oficiales, toda vez que no existe disposición legal alguna que prevea su reconocimiento. 34 “Auxilio de Cesantía: Esta prestación se liquida conforme a los art. 27 del D. 3118/1968, 6º del D. 1160/1947, 13 de la L. 344/1996 y el 17, lit. a) de la L. 6ª/1945 que la estableció. En atención a los extremos señalados en precedencia, el último salario devengado y la posición de la Sala en punto a que la prescripción de las cesantías sólo comienza a contarse a partir de la fecha en que se da por terminado el vínculo laboral” 41 Sobre el punto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con radicación 26605 del 18 de octubre de 2006, sostuvo: «(…) En relación con esta pretensión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Corporación en el sentido de que no existe norma legal que disponga este derecho para los trabajadores oficiales, esto por cuanto el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, en la forma como fue modificado por el artículo 3 de la Ley 41 de 1975, consagra esa prestación, pero a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (Sentencia de mayo 17 de 2004, Rad. 22357), por consiguiente, se absuelve por esta reclamación.» Criterio que fue reiterado en SL – 11181 de 2017, SL – 15263 de 2016 y SL – 662 de 2013, al indicar: «No pudo incurrir en error el Tribunal frente a las pretensiones indicadas, toda vez que como lo señaló en las consideraciones del fallo gravado, no existe norma legal que consagre dichos derechos para los trabajadores oficiales del Instituto, pues, respecto de los intereses a la cesantía, el artículo 33 del Decreto 3118 de 1968, modificado por el 3º de la Ley 41 de 1975, los consagra a cargo del Fondo Nacional del Ahorro (…)» En lo que atañe a la indemnización por despido injusto, para la sala es procedente la condena a la indemnización toda vez que en materia de despido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia35 indica que sobre el trabajador recae la carga de la prueba de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a este, en el evento en que desee el éxito de su excepción, le corresponde demostrar la justa causa para exonerarse.
En el caso objeto de estudio, se demostró la relación laboral entre las partes, por lo que al declararse que la relación jurídica que las unió fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, debe entenderse que su terminación fue sin una justa 35 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL2621-2021. 42 causa, por lo cual, se cita el criterio que la Sala Laboral del máximo órgano de cierre de dicha jurisdicción ha adoptado: «Ciertamente la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado ha sido definida en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal, pero no constituye justa causa; por manera que no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa»36 De acuerdo con lo afirmado por la demandada en la contestación, los contratos suscritos con la trabajadora fenecieron por su término y la entrada en el proceso de liquidación de la entidad, pero, atendiendo a lo citado, no constituiría una justa causa para la terminación del vínculo, por ello, se procederá con su liquidación. Para ello, se debe resaltar por este órgano colegiado lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, que precisa: «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales.» Por lo tanto, en lo ateniente a la liquidación de este rubro al demandante le corresponden la suma de seis salarios mensuales, así: CONCEPTO VALOR Último salario devengado $ 2.604.603 Seis meses de salario $ 15.627.618 TOTAL $ 15.627.618 36 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicado n.° 22139. 43 Se condenará al pago por concepto de indemnización por despido sin justa causa a la suma de quince millones seiscientos veintisiete mil seiscientos dieciocho pesos m/cte ($ 15.627.618).
Ahora, respecto de la devolución de los aportes al sistema de seguridad social a favor del demandante, de conformidad con lo concluido en el fallo, se encontró acreditada la existencia de una relación laboral, precisando que los pagos efectuados por el actor para la ejecución del contrato de trabajo desarrollado del 1 de abril de 2011 al 30 de junio de 2014 se efectuaron al sistema de seguridad social, pese a que no obre copia documental allegada al plenario de cada una de esas consignaciones, dada la modalidad contractual que se sostuvo, se presume que fueron realizados para el cobro de los honorarios correspondientes mes a mes.
En ese sentido, se tiene que, ante la declaratoria de existencia de una relación laboral, recae en cabeza del empleador la obligación de cancelar en favor del trabajador el valor correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social integral. De modo que, de acreditarse que durante la vigencia del mismo fue el trabajador quien sufragó el pago de las cotizaciones habría lugar al reintegro de los montos cancelados, para el caso, se presume que el actor hizo el respectivo aporte, lo cual se colige con el certificado expedido por la Nueva EPS37 que registra los aportes al sistema por parte del trabajador, además, dada la naturaleza del contrato que se suscribió entre las partes en su momento, era necesario el pago al Sistema de Seguridad Social, por lo cual, es procedente confirmar el numeral tercero del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, toda vez que en este se ordenó el pago del cálculo actuarial de los aportes pensionales del 37 Carpeta C01Principal, subcarpeta C01Actuaciones Juzg. 001 Prom.
Cto. San José del Guaviare, archivo 01Cuaderno 01 – Expediente digitalizado, folios 249 y 250. Expediente digital. 44 demandante en el fondo que se encuentre afiliado del 01 de abril de 2011 al 30 de junio de 2014, aportes que fueron pagados por el extremo activo durante el vínculo contractual. Por otro lado, respecto de la indemnización moratoria recurrida en la alzada por la parte demandada, se ha de recordar que se encuentra establecida en el Decreto 797 de 1949, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe, incluso para cuando se trate de trabajadores oficiales, conforme lo cita la Sala de Casación Laboral en la extinguida Sección Segunda, Sentencia Nov. 20 de 1990.
Aterrizando lo enunciado a esta litis¸ la conducta de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - CAPRECOM durante la ejecución del contrato de trabajo no puede considerarse como demostrativa de buena fe, toda vez que disfrazó una relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, con el único propósito de negar la verdadera relación de trabajo que mantuvo por más de 3 años con el demandante, conclusión contraria a lo debatido por la apoderada del extremo pasivo, por lo cual, no es de recibo su revocatoria.
Al contrario, considera esta corporación que el demandante es acreedor al pago de la indemnización moratoria señalada por la jueza de primera instancia y de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 empezaría a causarse 90 días después de la terminación del contrato de trabajo. 45 En este punto, es necesario para esta Corporación regirse por lo señalado por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias SL 981-2019, Rad. 74084 del 20/02/2019 y SL2584-2019, Rad.7435738 del 03/07/2019, que estipula que este lapso se debe contar en días calendario y no hábiles, expresándose en la primera de las providencias referidas, lo siguiente: «(…) en el Derecho del Trabajo existe la particularidad de que el contrato de trabajo se ejecuta día a día, desde la fecha de su suscripción hasta aquella de su finalización. Todos los días, incluso los de descanso dominical y festivo, suman para efectos laborales.» A su vez, tal como se indicó en el fallo recurrido, la demandada se encontraba inmersa en un proceso de liquidación, suscribiéndose el Acta Final del proceso liquidatorio el día 27 de enero de 2017, por lo cual, en atención a lo dispuesto por el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en SL – 194 del 23 de enero del 2019 Radicación No. 71154 en las entidades liquidadas se procede con la condena, así: «La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015.
Comoquiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la 38 “Así, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2016, el plazo de gracia de 90 días comienza a contarse a partir del día siguiente, día a día, (CSJSL981-2019) término que se cumplió el 30 de abril de la misma anualidad.
Por lo anterior, y sobre un último salario de un millón trescientos veintiún mil ochocientos cuarenta mil pesos m/cte ($1.321.840) (f.° 104, Cuaderno 1), se condenará al Instituto a pagar la suma de cuarenta y cuatro mil sesenta y un pesos m/cte ($44.061) diarios, a partir del 1 de mayo de 2016.” 46 obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015.
Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015» Negrilla fuera del texto original.
Conforme a lo anterior, el plazo debe contabilizarse desde el 1 de octubre de 2014, dado que el plazo de 90 días planteado por la norma se toma en días calendarios más no hábiles, por lo que, al terminarse la relación laboral el 30 de junio de 2014, este plazo comienza a correr a partir del día siguiente, es decir, el 1 de julio de 2014, término que se cumplió en la fecha antes indicada, indemnización que se otorgará hasta el 27 de enero del 2017, misma en que se suscribió el acta final del proceso liquidatario de CAPRECOM.
Conforme a lo anterior es claro que la omisión de pago a partir de la fecha de expedición del acta final en comento, no derivó de una o buena o mala fe, sino de la imposibilidad de disposición de recursos, pues quien fungió como liquidador por virtud legal, estaba sujeto al cumplimiento de las normas de ese proceso liquidatorio, situaciones constitutivas de fuerza mayor que impidieron satisfacer las obligaciones de la demandante, por 47 lo que a juicio de esta Sala, a partir de la expedición de dicha acta de liquidación sí surgió una justificación legal que impidió el pago de las prestaciones sociales de la accionante.
Fecha inicial después de 90 días calendario Fecha final acta final de liquidación No. días Último salario Salario diario Subtotal 1/10/2014 27/01/2017 837 $ 2.604.603 $ 86.820 $ 72.668.340 TOTAL $ 72.668.340 Se condenará al pago por concepto de indemnización moratoria a la suma de setenta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta pesos m/cte ($72.668.340).
En relación con la indexación, se ordena hacerlo con relación las sumas establecidas como condena a la fecha actual de su pago. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, procediendo a la modificación y revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social indicó: «ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, 48 queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código.» En aplicación de la normativa, estas no se causaron en esta instancia, toda vez que el recurso propuesto por ambos extremos procesales prosperó parcialmente. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 15 de junio de 2022, el cual quedará así: «SEGUNDO: CONDENAR a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE hoy en día PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO representado por la Fiduciaria La Previsora S.A., mediante contrato de Fiducia Mercantil N°2-1-67672, como consecuencia de la relación contractual, al pago de las siguientes acreencias laborales en favor del trabajador Hoover Fernando Bernal Aldana, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 97.612.597, por concepto de: (i) Auxilio de transporte a la suma de Cesantías por la suma de dos millones seiscientos sesenta y cuatro mil m/cte ($2.664.000).
(ii) Prima de junio (legal y convencional) por la suma de siete millones seiscientos dieciocho mil ochocientos setenta y cinco pesos m/cte ($7.618.875). (iii) Prima de navidad (legal y convencional) por la suma de siete millones quinientos sesenta y siete mil setecientos veinticinco pesos m/cte ($7.567.725). (iv) Prima de retiro por la suma de cinco millones doscientos nueve mil doscientos seis pesos m/cte 49 ($5.209.206).
(v) Prima de vacaciones por la suma de tres millones setecientos sesenta y tres mil ciento veinticinco pesos m/cte ($3.763.125). (vi) Vacaciones por la suma de cuatro millones quince mil cuatrocientos veintiocho pesos m/cte ($4.015.428). (vii) Cesantías por la suma de ocho millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y seis pesos m/cte ($8.464.956).
(viii) Indemnización por despido sin justa causa por la suma de quince millones seiscientos veintisiete mil seiscientos dieciocho pesos m/cte ($15.627.618). (ix) Indemnización moratoria por la suma de setenta y dos millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta pesos m/cte ($72.668.340), equivalente a 837 días contabilizados desde el 1 de octubre de 2014 al 27 de enero de 2017 por la suma de ochenta y seis mil ochocientos veinte pesos m/cte ($86.820) diarios.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo proferido el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, por las consideraciones expuestas en acápites anteriores.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare de fecha 15 de junio de 2022, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado 50 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2dff1f66ab771383c8855f26c279102d5502e15204da09b6b877fdd2c4a92aef Documento generado en 11/04/2024 12:24:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica