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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 97001318900120190000201

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Eduardo Camargo Casas, Alex Ramírez Agudelo, Carlos Eduardo Valenzuela Casas, Carlos José Ramírez Agudelo y Jhonatan Beltrán \ DEMANDADO: Suj. Asociación de autoridades tradicionales indígenas de la zona Yapu – Asatrizy

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 97001318900120190000201 Aprobado en acta n.°025 San José del Guaviare, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ejecutivo laboral Demandante Luis Eduardo Camargo Casas, Alex Ramírez Agudelo, Carlos Eduardo Valenzuela Casas, Carlos José Ramírez Agudelo y Jhonatan Beltrán Demandado Asociación de autoridades tradicionales indígenas de la zona Yapu – Asatrizy Radicado 97001318900120190000201 Instancia Segunda Decisión Confirma I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante en contra el auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia. II.

ANTECEDENTES 1 1 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01. CUADERNO 01, archivo 01Escrito de demanda. Expediente digital. Los ejecutantes esbozaron haber presentado demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo simulado bajo la figura de contrato de prestación de servicios, de la cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés bajo el radicado 97001318900120170001100.

En el libelo se indicó que en la audiencia celebrada el 03 de julio de 2018 se concilió el total de las pretensiones en la suma de setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75 000 000), lo cual quedó registrado en auto que hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. Esbozó el apoderado que la obligación era exigible, toda vez que el plazo fijado para su pago, esto es antes del 03 de septiembre de 2018, estaba vencido.

Por lo anterior, solicitó se librara mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes por la suma de setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75.000.000) y los intereses e indexación generadas desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, así mismo, que se condenara al extremo pasivo en costas y gastos procesales.

Por otro lado, solicitó se oficiara al Departamento de Vaupés a fin de que se embargaran y se pusieran a disposición los dineros obrantes en el contrato interadministrativo No. 005 de 2016 suscrito entre el Departamento y la Asociación Asatrizy. III. TRÁMITES DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 08 de febrero de 20192 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés resolvió librar orden de 2 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01.

CUADERNO 01, archivo 03. Auto libra mandamiento. Expediente digital. pago por la vía ejecutiva laboral de primera instancia a favor de los demandantes, así: (i) Al señor LUIS EDUARDO CAMARGO CASAS, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000) M/CTE, por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar al trabajador.

(ii) Al señor ALEX RAMÍREZ AGUDELO, la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) M/CTE, por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar al trabajador. (iii) Al señor CARLOS JOSÉ RAMÍREZ AGUDELO, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000) M/CTE, por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar al trabajador.

(iv) Al señor JHONATAN BELTRÁN, la suma de ONCE MILLONES DE PESOS ($11.000.000) M/CTE, por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar al trabajador. Así mismo, otorgó a la demandada el término de cinco (5) días para efectuar el pago de la obligación y diez (10) días para proponer excepciones.

Dentro del término dispuesto por el despacho cognoscente, en memorial recibido el 27 de junio de 20193, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de la zona de YAPU – ASATRIZY contestó la demanda, aduciendo ser cierto los hechos planteados y acogiéndose a las pretensiones elevadas. 3 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01.

CUADERNO 01, archivo 06.Contestacion 2. Expediente digital. En consecuencia, se fijó fecha para la realización de la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En memorial allegado el 15 de febrero de 20224, el apoderado del extremo activo presentó liquidación de crédito y la solicitud de actualización del valor de la medida cautelar, en donde indicó que a la fecha la asociación demandada adeudaba ciento cuarenta y dos millones ciento noventa y siete mil pesos m/cte ($142.197.000), valor que integraba la cuantía base de la obligación de setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75.000.000) más los intereses de mora por la suma de sesenta y siete millones ciento noventa y siete mil pesos m/cte ($67.197.000).

IV. DECISIÓN RECURRIDA5 Dada la solicitud radicada por el apoderado de los ejecutantes, con el objetivo de que se actualizara el valor de la medida cautelar y se salvaguardaran los derechos de sus mandantes, escrito en el que informó que la deuda ascendía a la suma de ciento cuarenta y dos millones ciento noventa y siete mil pesos m/cte ($142 197 000), el a quo en pronunciamiento de fecha 14 de marzo de 2022 resolvió no aprobar dicho cálculo.

En la mentada providencia el juzgado de primera instancia argumentó que en auto del 8 de febrero de 2019 se libró mandamiento de pago por un valor único y total de setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75 000 000), pronunciamiento en el cual no se ordenó pago de intereses sobre el valor indicado y que no fue objeto de recurso por el apoderado. 4 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01.

CUADERNO 01, archivo 21.Liquidación de créditos. Expediente digital. 5 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01. CUADERNO 01, archivo 23.Auto niega liquidación de créditos. Expediente digital. V. RECURSO DE APELACIÓN6 La anterior decisión fue apelada por la parte demandante el 17 de marzo de 20227, recurso que se concedió por el a quo en el efecto devolutivo en providencia del 22 de marzo de la anualidad8.

Con fundamento en el numeral 10 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que indica «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 10. El que resuelve sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo.», el apoderado de los demandantes se alzó contra la decisión de no aprobar la liquidación de crédito presentada, toda vez que al momento de presentar el libelo introductorio se solicitó: «PRIMERO: Que se libre mandamiento ejecutivo a favor de mis poderdantes y en contra de la ASOCIACION [sic] DE AUTORIDADES TRADICIONALES INDIGENAS [sic] DE LA ZONA DE YAPU - ASATRIZY, identificada con el NIT No. 900.030.703-2, representada legalmente por el señor MARCELO MUÑOZ LOPEZ [sic], y/o quien haga sus veces, por la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL Y CORRIENTE ($75.000.000) y los intereses e indexación generadas desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

SEGUNDO: Se condene a los demandados al pago de las costas y gastos del presente proceso." Negrilla y subrayado fuera del texto. De igual forma, esbozó que con relación a la medida cautelar el despacho cognoscente el 8 de febrero de 2019 ordenó el embargo y retención de sumas de dinero que a cualquier título se encontraran a nombre de la asociación demandada por un valor 6 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01.

CUADERNO 01, archivo 24.Apelación liquidación de créditos. Expediente digital. 7 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01. CUADERNO 01, archivo 24.Apelación liquidación de créditos. Expediente digital. 8 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01. CUADERNO 01, archivo 26.Auto admite recurso06.Contestacion 2. Expediente digital. de cien millones de pesos m/cte ($100.000.000) y que, en la contestación de la demanda, el extremo pasivo se había acogido a todas las pretensiones.

Con relación a ello, expresó que la Asociación Asatrisy no presentó oposición alguna frente a la causación de los intereses e indexación generados desde la fecha de exigibilidad hasta el cumplimiento de la obligación. Por otro lado, manifestó que aunque no se presentó recurso en contra del auto del 8 de febrero de 2019, no le asistía razón al despacho en cuanto a la negación de la aprobación de la liquidación solicitada, debido a que una vez revisado el pronunciamiento se relacionó una cifra determinada complementada con el escrito «por concepto de salarios, prestaciones sociales, dotación y demás emolumentos dejados de cancelar al trabajador», no obstante, en ningún aparte se encontró que el pago era único ni mucho menos que no se iban a reconocer intereses posteriores, lo cual llamó la atención del apelante, toda vez que si la intención del fallador era no reconocer intereses, no entiende porqué se expidió una medida cautelar por un valor mayor al de las pretensiones iniciales de la demanda.

De igual forma, arguyó que los intereses se pagaban como resarcimiento tarifado o la indemnización de los perjuicios que padecía el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. Por último, enfatizó que al no evidenciar negativa del despacho al reconocimiento de intereses en el auto del 8 de febrero de 2019, presumió el silencio positivo, a lo que argumentó que el yerro no era dable sopórtalo a los demandantes, aún más teniendo en cuenta que se estaba frente a un proceso ejecutivo laboral y que se requería el pago de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que el no reconocimiento de la liquidación y actualización de la medida cautelar perjudicaba de manera flagrante los derechos de los trabajadores, negativa que provenía del despacho y no de la parte demandada.

En consecuencia, solicitó se revocara el auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés y en su lugar se reconocieran los intereses en la liquidación del crédito y se procediera con la actualización de la medida cautelar. VI. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En oficio del 28 de marzo de 20229 el a quo dispuso remitir el expediente al respectivo reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

En solicitud allegada el 12 de mayo de 202210 se presentó sustitución de poder por parte del apoderado del extremo activo. En pronunciamiento del 17 de junio de 202211 se admitió el recurso presentado en el efecto devolutivo, por lo cual, se corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que alegaran por escrito. De conformidad con lo anterior, el apoderado del extremo activo presentó escrito en el que reiteró los argumentos expuestos ante el despacho de primera instancia. En constancia secretarial del 22 de julio de 202212 se hizo constar que el demandante presentó memorial en término y que el demandado había guardado silencio. 9 Carpeta C02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelacionAuto, archivo 01OficioRemiteProceso.

Apelación liquidación de créditos. Expediente digital. 10 Carpeta C02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelacionAuto, archivo 06MemorialSustituyePoderDte. Expediente digital. 11 Carpeta C02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelacionAuto, archivo 07AutoAdmiteRecurso. Apelación liquidación de créditos. Expediente digital. 12 Carpeta C02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelacionAuto, archivo 09InformeIngreso.

Expediente digital. En pronunciamiento del 30 de mayo de 202313 el magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio remitió el presente asunto a la oficina de apoyo judicial de esta corporación para que se realizara su respectivo reparto. Dado lo anterior, el 15 de agosto de 202314 este órgano colegiado aprehendió el conocimiento del asunto en segunda instancia. VII.

CONSIDERACIONES Reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto, sin que se observe irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta corporación competente para decidirlo de conformidad con el numeral 1 literal b) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.1. Problema jurídico.

Deberá este despacho estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, para así determinar, si es procedente revocar la decisión proferida y en su lugar ordenar el cobro de los intereses moratorios solicitados por el extremo activo. 7.2.

Del proceso ejecutivo laboral. 13Carpeta C02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelacionAuto, archivo 13AutoRemitePorCompetencia. Expediente digital. 14 Carpeta C02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelacionAuto, archivo 17AutoAvoca. Apelación liquidación de créditos. Expediente digital. En ese sentido, trae a colación esta corporación lo enunciado en el inciso primero del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que señaló «será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».

Por su parte, el legislador atribuyó mérito ejecutivo a las obligaciones claras, expresas y exigibles, requisitos sustanciales en la forma descrita en el artículo 422 del Código General del Proceso, que cita: «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.» Expuesto lo anterior, el título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, las primeras, indican que se trate de documento que conforme una unidad jurídica, que sea auténtico y que emane del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, por su parte, las condiciones de fondo, hacen referencia a que la obligación contenida figure a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado.

En ese orden, ha señalado la doctrina, que la característica de expresa debe entenderse cuando la obligación se manifiesta en la redacción misma del título, el documento no debería dejar duda, ni tener que acudir a suposiciones, a lo que se ha indicado: «La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica.

Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta ( )»15 La obligación es clara cuando demás de expresa aparece determinada en el título; es fácilmente inteligible y entendible, a lo que se aduce que: «La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, término o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto a su existencia y sus características»16 La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma, lo que denota: «La obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no someterse a plazo ni a condición»17 Verificados los documentos que obran en el proceso, observa la sala que el título ejecutivo contentivo de la obligación cumple con los requisitos fundamentales citados para su existencia e idoneidad de cobro, toda vez que lo que se buscó con la demanda fue la ejecución de una suma de dinero que el deudor 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Compendio de Derecho Procesal Tomo III. Vol. II. P. 589. 16 Ibidem. 17 Ibidem. no pagó en tiempo, la que se desprende de lo pactado en la audiencia de conciliación, según se advierte del documento anexo como prueba18. De ello, concluye esta magistratura que se pactó entre los ejecutantes y la ejecutada el pago de una suma de dinero fija, correspondiente a setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75. 000.000) y tal y como se observó, la parte demandada incumplió el pago de lo acordado, conforme al acta de conciliación, la cual presta mérito ejecutivo y por ende debe contener una obligación clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del deudor.

Así las cosas, se deduce que la suma reclamada se convirtió en una obligación clara, expresa y exigible, pues de un lado, la deudora es la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas de la Zona de Yapu - Asatrisy y sus acreedores son los señores Luis Eduardo Camargo Casas, Alex Ramírez Agudelo, Carlos Eduardo Valenzuela Casas, Carlos José Ramírez Agudelo y Jhonatan Beltrán, ejecutantes en el presente proceso, convenio que hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo en caso de incumplimiento. 18 Carpeta C01Principal, subcarpeta 01.

CUADERNO 01, archivo 02.Anexos. Expediente digital. «DESPACHO: En acto seguido, el Juez insta a las partes que concilien las diferencias que da cuenta el litigio. Acto seguido se interroga a las partes, sobre si les asiste ánimo conciliatorio, respondiendo el demandante de manera afirmativa y solicita que el demandado les reconozca la suma de setenta y cinco millones de pesos ($75.000.000). por su parte, el demandado manifiesta que con el ánimo de llegar a un acuerdo ofrece pagar a la parte actora la suma de $75.000.000 millones de pesos ($75.000.000) [sic] propuesta que es aceptada por los demandantes.

La parte demandante solicita que se les consigne en la cuenta de Ahorros del apoderado judicial, la suma antes mencionada en un término no mayor de dos (02) meses El demandado manifiesta que dicho pago lo hará antes del día tres (03) de septiembre de 2018. Las partes acuerdan entonces que el monto de la conciliación será de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000), pago que se hará antes del día tres (03) de septiembre de 2018. […]

RESUELVE

1.- Aprobar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en los términos que arriba se describieron. 2.- Declarar que la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo. 3.- Sin costas para las partes. […]» Ahora bien, el debate del recurso de alzada se centró en la obligatoriedad de incluirse en la liquidación el cobro de los intereses moratorios, que consideró el recurrente son procedentes tras la mora del deudor en el pago de la obligación, debido a que representan un resarcimiento o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida.

En auto del 8 de febrero de 2019, el a quo resolvió librar mandamiento de pago por la suma de setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75.000.000), repartidos entre los extrabajadores en la forma como fueron conciliados, pero no incluyó orden por concepto de interés moratorios, pese a que se solicitaron en la demanda. Resalta la sala que quien perseguía el pago de la suma de dinero debida no se opuso a lo resuelto por el fallador cognoscente dentro del término procesal oportuno, es decir, guardó silencio, aun cuando tenía a su disposición mecanismos procesales para debatir la decisión antes de que esta quedara en firme.

Lo anterior, a partir de lo normado el artículo 430 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en los términos ordenador por el precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y lo indicado en el artículo 438 de la codificación procesal que indica los recursos que proceden contra el mandamiento ejecutivo y el término para interponerlo a la luz del artículo 318 ejusdem.

Tal y como lo reconoce el apelante19, es claro que el mandamiento de pago quedó en firme, toda vez que no fue debatido por ninguna de las partes dentro del proceso, por tanto, 19 «según lo expresado por el despacho en cuanto a que en su momento no se presentó recurso con el auto de fecha ocho (8) de febrero de 2019, le asiste la razón» Archivo 24.Apelación liquidación de créditos, folio 3.

Expediente digital. no le es dable al administrador de justicia aceptar una liquidación sobre valores que no fueron ordenados, lo cual a todas luces sería lesivo para el demandado, quien en su momento fue notificado del cobro por setenta y cinco millones de pesos m/cte ($75.000.000), frente a los cuales no presentó oposición alguna.

En ese orden de ideas, era lógico que la parte demandada no se hubiera opuesto al mandamiento de pago que, en virtud de lo decidido por el a quo, no contemplaba los intereses de mora. El recurrente indica que por haberse ordenado, como medida cautelar, un valor superior al capital, era de entenderse que allí se incluían los intereses moratorios, deducción que no es del todo cierta, pues el mandamiento de pago fue por $70.000 000 y la cautela por $100.000.000, en los términos del inciso 3° del artículo 599 del Código General del Proceso que indica que el embargo «no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas».

Sin embargo, no es un acto posterior el que pueda explicar o clarificar el contenido expreso del mandamiento de pago. Si el juez, con o sin razón, se limitó a ordenar un pago por un valor determinado, este era el que se ponía en conocimiento de las partes, bien para aceptarlo ora para oponerse. Lo primero ocurrió, lo segundó no se presentó. La decisión quedó en firme.

No le es permitido a esta instancia emitir decisiones que contraríen lo aceptado por las partes con anterioridad y lo decidido por el cognoscente del proceso ejecutivo, cuando se desechó la oportunidad de solicitud de enmienda del mandamiento de pago y este se convertía en ley para las partes. Por lo anterior, dada la ejecutoria de la decisión del 08 de febrero de 2019, es procedente confirmar el auto recurrido, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés de fecha 14 de marzo de 2022.

Por último, en memorial allegado el 12 de mayo de 2022, el doctor David Fernando Bastidas Daza presentó sustitución de poder al doctor Germán Moreno Lozano, el que fue aceptado por el designado apoderado, obviando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio pronunciarse al respecto, por lo cual, se le reconocerá personería para actuar dentro de esta instancia. Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, fijando como agencias en derecho la suma de 1 s.m.l.m.v. VIII.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, RESUELVE Primero: Confirmar el auto proferido el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú – Vaupés, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por Luis Eduardo Camargo Casas y otros, en contra de la Asociación de Autoridades Indígenas de la Zona de Yapu - Asatrizy, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva.

Segundo: Reconocer personería al abogado Germán Moreno Lozano. Tercero: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante, por no haber prosperado el recurso, las cuales se fijarán en un (1) S.M.L.M.V. Cuarto: Devolver por secretaría el expediente al juzgado de origen una vez en firme esta decisión, para que continúe con el trámite correspondiente.

Quinto: Notificar la presente providencia por el medio más expedito. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47c9ebad1e098a54cc68e7fb981a316fd2a4a946ac4921408a9e6609b56a9c31 Documento generado en 22/03/2024 02:21:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica