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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120220001601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-03-13

Sujetos procesales: DEMANDADO: \ Suj. Red de servicios de la Orinoquia y el Caribe S.A. – Conapuestas S.A. \ DEMANDANTE: Suj. Viky Yulid González Romero

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 021 San José del Guaviare, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Viky Yulid González Romero Demandados Red de servicios de la Orinoquia y el Caribe S.A. – Conapuestas S.A. Radicado 95001318900120220001601 Radicado interno 2023-00263 Instancia Segunda Instancia Decisión Acepta transacción Procede el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de terminación anormal del proceso por transacción elevada por la Red de servicios de la Orinoquia y el Caribe S.A. – Conapuestas S.A., en el trámite del recurso de apelación formulado por esta sociedad en el proceso que en su contra instauró la trabajadora Viky Yulid González Romero.

I.

ANTECEDENTES El día 18 de diciembre de 2023 - folio 4 memorial allega transacción – cuaderno segunda instancia -, por vía electrónica, la sociedad Red de servicios de la Orinoquia y el Caribe S.A. – Conapuestas S.A., puso en conocimiento de esta corporación que las partes en litigio y sus apoderados, suscribieron un memorial manifestando que habían decidido voluntariamente suscribir un contrato de Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 2 transacción para poner fin al pleito en curso.

En el referido documento informaron que, 1. Que mediante el contrato de transacción las partes deciden poner fin a la litis, que se entenderá transadas las prestaciones concedidas en sentencia del 22 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, y que se encuentra pendiente que en esta instancia se imparta mérito al recurso de apelación, elevado por la parte demandada. 2.

Que la decisión de transar ha sido tomada de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de vicio en el consentimiento, y que los derechos sobre los cuales recae el contrato de transacción son inciertos y discutibles. 3. Que la parte demandada RED DE SERVICIO DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. «sin aceptar los hechos de la demanda, reconocerá la siguiente suma para dar por finalizado el Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo el radicado No 950013189001-2022-00016-00 y todas sus pretensiones, el valor de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), los cuales serán entregados de la siguiente manera: La suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), el día dieciocho (18) de diciembre de 2023, en la cuenta bancaria que designó la parte demandante, la cual es en la corporación Bancaria Davivienda Cuenta de ahorros número 0550488420741073 que aparece según certificación bancaria allegada a nombre del apoderado de la parte activa en esta litis Doctor Yerzon Villareal».

Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 312 del CGP a la letra reza: «Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la Litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando documento que la contenga […] El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia [….]».

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en auto CSJ AL1761-2020, precisó: «De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 4 Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo- En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;

(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».

Así, le corresponde a este Tribunal establecer si la transacción suscrita por las partes el 18 de diciembre de 2023 y aportada al expediente en la misma fecha, cumple con las condiciones arriba anotadas y establecidas por el órgano de cierre, y en consecuencia permite la terminación del proceso como lo solicitan las partes y sus apoderados.

Sobre el particular, la Sala advierte que VIKY YULYD GONZÁLEZ ROMERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. con la finalidad de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020. Por tanto, solicitó condenar a la demandada por la diferencia dejada de pagar del salario mínimo mensual Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 5 vigente, en los meses que no se canceló, mientras estuvo vigente la relación laboral, además del auxilio de transporte, las prestaciones sociales, las sanciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción moratoria de que trata el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990 y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Apoyó sus pretensiones en que se desempeñó como «colocadora de apuestas» en favor de la demandada percibiendo un salario mensual aproximado de un salario mínimo mensual legal vigente, todo lo cual realizó bajo la continuada dependencia y subordinación de la empresa, de quien recibía órdenes e instrucciones y cuyas acreencias laborales no fueron reconocidas a la finalización del vínculo.

La sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. se opuso a todo lo anterior y negó la existencia de una relación de trabajo, aclarando que a las partes las unió un contrato de colocador de apuestas independientes de conformidad con lo establecido por el artículo 13 de la Ley 50 de 1990 a partir del 13 de noviembre de 2018.

Expuso en su defensa las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones o falta de causa para pedir, inexistencia del contrato de trabajo, falta de fundamento de hecho y derecho, carencia de objeto y causa en las pretensiones, pago, buena fe de la demandada, mala fe de la accionante, falta de jurisdicción, prescripción, y la innominada.

La primera instancia la definió el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 6 que mediante providencia del 22 de septiembre de 2023 dio vía libre a las pretensiones de la demanda y declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la sociedad demandada desde el 13 de noviembre de 2018 al 20 de mayo de 2020, y como consecuencia ello condenó a la parte vencida a pagar las siguientes acreencias laborales: «Por concepto de auxilio de transporte desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020 por valor de un millón ochocientos once mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($1.811.964).

Por concepto de cesantías desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020 por valor de un millón doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos once pesos ($1.285.411). Por concepto de intereses a cesantías desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020 por valor de un ciento diecisiete mil ciento sesenta pesos ($117.160).

Por concepto de prima de servicios, desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020 por la suma de un millón doscientos ochenta y cinco mil cuatrocientos once pesos ($1.285.411). Por concepto de vacaciones desde el 13 de noviembre de 2018 hasta el 20 de mayo de 2020 la suma de seiscientos treinta y seis mil ochocientos veinticinco pesos ($636.825).

Por concepto de indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo la suma de veintitrés millones quinientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos ($23.535.768). Por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, contemplado en el artículo 64 ibídem la suma de un millón seiscientos treinta y cuatro mil cuatrocientos veintiocho pesos ($1.634.428).

Por concepto de sanción por incumplimiento del plazo para pago de cesantías, la suma de catorce millones ochocientos setenta y tres mil cuarenta pesos ($14.873.040). Por concepto a la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la que consiste en el pago equivalente a un día de salario por cada día de retardo del pago de salarios y prestaciones debidas hasta por 24 meses, en este caso el pago debió realizarse el 20 de mayo de 2020, por lo que la sanción asciende a la suma de veintitrés millones quinientos treinta y cinco mil setecientos sesenta y ocho pesos ($23.535.768); desglosado equivale a una remuneración equivalente a $980.657 pesos que diario corresponde a la suma de $32.688 pesos.

Pago Indemnización por dotación $1.650.000. Condenar a la sociedad demandada, al pago de los aportes a la seguridad social en pensiones en favor de la demandante, los cuales deben ser consignados al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada actualmente esta última. Se condena en costas a la parte demandada por valor equivalente a 2 SMLMV».

Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 7 Contra esta decisión la parte actora formuló recurso de apelación, que se encuentra actualmente en trámite ante esta Corporación con ponencia asignada a este Despacho. El 18 de diciembre de 2023, las partes allegaron contrato de transacción bajo las siguientes premisas: «Las partes en aras de transar las pretensiones que recaen en contra de la demandada, han decidido de manera libre, voluntaria, y sin ningún tipo de vicio en el consentimiento, suscribir la presente acta, toda vez que la misma recae sobre derechos ciertos e indiscutible, por consiguiente, hemos acordado transar nuestras diferencias a través de la celebración del presente acuerdo transaccional el cual dispone lo siguiente.

II. CLÁUSULAS. PRIMERA – OBJETO. Con el ánimo de resolver las diferencias provenientes del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, inicial por la señora GONZALEZ ROMERO VIKY YULID en contra de la sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A. hemos decidido transar las pretensiones que recaen en contra de la demandada, LAS PARTES acuerdan conciliar sus discrepancias, y en particular lo siguiente: RED DE SERVICIOS DE LA ORINQUIA Y EL CARIBE S.A. sin aceptar los hechos de la demanda, reconocerá la siguiente suma para dar por finalizado el Proceo Ordinario Laboral de Primera Instancia bajo radicado No 950013189001-2022-00016-00 y todas sus pretensiones, el valor de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE (26.000.000), los cuales serán entregados de la siguiente manera: La suma de VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), el día 18 de diciembre de 2023, en la cuenta bancaria que designó la parte demandante, la cual es en el corporación bancaria Davivienda cuenta de ahorros número 0550488420741073 que aparece según certificación bancaria a nombre del apoderado de la parte activa en esta litis Doctor Yerzon Villareal.

Que la sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y DEL CARIBE S.A. hará entrega del total por valor antes señalado y correspondiente a VEINTISÉIS MILLONES DE PESOS M/CTE ($26.000.000), consignado al apoderado de la parte demandante. […] Sin perjuicios del acuerdo alcanzado y de los efectos del mismo, LAS PARTES acordamos expresamente que la suma indicada en el presente contrato servirá para compensar, Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 8 transar el valor de las pretensiones que recaen en contra de la parte demandada, contenida en la demanda ordinaria laboral de Primera Instancia, con radicado No 950013189001-2022-00016- 00 y la SENTENCIA SL – No 2023-189. […] LAS PARTES declaran expresamente que aceptan la presente ACTA DE TRANSACCIÓN a la que han llegado de manera voluntaria y sin que medie vicio alguno que afecte la validez del presente acuerdo.

Entendidos y aceptados por LAS PARTES firmantes los temas expuestos, estas quedan y se declaran a paz y salvo recíprocamente por las obligaciones derivadas de las contingencias referidas en esta acta. Así las cosas, LAS PARTES renuncian expresamente a efectuar reclamaciones y/o pretensiones derivadas de este negocio, sea mediante acción judicial o extrajudicial, exonerándose de pagar dinero alguno en favor de la otra de manera recíproca, por lo que han transado las diferencias económicas entre ellas».

Tomando en cuenta lo dicho, bajo el entendido de que la controversia aún no ha tenido resolución judicial, es procedente acceder a lo solicitado por las partes con ocasión de la transacción analizada, la misma que no se muestra contraria a los requisitos intrínsecos propios de su eficacia ni para su validez. En efecto, sabido es que, por regla general, el recurso de apelación en asuntos del trabajo se concede en efecto suspensivo, lo que implica la cesación del cumplimiento del fallo del Juzgado de primera instancia que es objeto de ataque y además la pérdida de competencia de éste una vez se profiere el auto que lo concede (CSJ AL1215-2020;

CSJ AL346-2020). Ello quiere decir que, mientras esté en trámite aquel, no existe decisión judicial en firme que pueda ser ejecutada. Lo dicho importa como quiera que el interés revelado de las partes no es transar la forma del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada sino, precisamente, la controversia que fue llevada al conocimiento de la Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 9 administración de justicia. Luego, mientras no haya decisión definitiva - como en el caso bajo estudio, por encontrarse en curso recurso de apelación en contra de la sentencia emitida dentro del presente asunto -, no existe obstáculo alguno para que las partes de común acuerdo gestionen autónomamente el conflicto que les pertenece.

A este respecto importa destacar que en el presente caso, la pretensión principal giró en torno a la declaración de la existencia del contrato laboral entre la demandante y la sociedad demandada. Luego, desde esta óptica el texto del contrato de transacción aportado permite a la Sala entender sin duda alguna que ninguna de las cuestiones que impiden la viabilidad de la transacción - derechos ciertos e indiscutibles -, y señalados en jurisprudencia arriba traída a colación se muestra transgredida, por cuanto están presentes en el acto, tanto: i) la polémica que distanció a las partes, ii) la contraprestación mutua que las acercó, iii) la voluntad propia de los contratantes exenta de vicios del consentimiento; y iv) la ausencia de disposición o afectación de derechos ciertos e indiscutibles.

Finalmente, al cumplirse con los requisitos formales del contrato de transacción en sí mismo, la no disposición de derechos no transables, no queda otro camino que avalar la presente forma de terminación anormal del proceso, pues la autonomía de la voluntad tiene primacía en asuntos como estos, y se observa los elementos mínimos de eficacia y validez para su procedencia. Por las razones anteriores, la Sala procederá a aceptar la solicitud de terminación anormal del proceso con base en la transacción allegada al plenario.

No se condenará en Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 10 costas dada la prosperidad de la petición - artículo 312 del CGP -. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita por GONZALEZ ROMERO VIKY YULID y la sociedad RED DE SERVICIOS DE LA ORINOQUIA Y EL CARIBE S.A., conforme la parte motiva de esta providencia, en consecuencia se ordena TERMINAR el presente proceso.

SEGUNDO: ORDENAR por Secretaría la devolución del proceso al juzgado de origen y el archivo de las diligencias.

TERCERO: NO CONDENAR en costas por lo expuesto en precedencia. Notifíquese y Cúmplase, LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 95001318900120220001601 VYGR 11 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c6cd5a561ffafd00ce650471aeecaab073ab3f8862865ac8f6ad38d7d47ab689 Documento generado en 13/03/2024 04:30:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica