TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 13 San José del Guaviare, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Leydy Julieth Poveda Bedoya y otros. Demandado La Empresa Distribuidora de Agua.
Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S. y otra. Radicado 95001318900120180007501 Radicado interno 2023 00225 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación sentencia. SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandante señores LEYDY JULIETH POVEDA BEDOYA, GUSTAVO POVEDA MARTINEZ, MARGARITA DEL CARMEN BEDOYA, NORBEY POVEDA BEDOYA en contra de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023, dictada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, dentro del proceso ordinario laboral que la parte aquí recurrente interpuso frente a la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE AGUA, HIELO Y REFRESCO LA COLMENA S.A.S. y la señora LEIDY JOHANA CHONA.
Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 2 I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda. La señora Leydy Julieth Poveda Bedoya y su núcleo familiar, por conducto de apoderado judicial promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S., y de la representante legal de la sociedad señora Leidy Johana Chona, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad desde el 20 de junio de 2014 hasta 07 de diciembre de 2015, igualmente, que se determine que la desvinculación se dio de manera unilateral por parte de las demandadas sin que mediara justa causa y, que se establezca que el accidente laboral sufrido por la demandante el día 08 de septiembre de 2015, en el cual sufrió lesiones personales que conllevaron a la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5 de la mano derecha en donde obtuvo como resultado una pérdida de la capacidad laboral del 58.12% la culpa es imputable a las aquí accionadas de manera solidaria ambas como empleadoras.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a las demandadas al pago de salarios, auxilio de transporte, prestaciones sociales, dotaciones y aportes a la seguridad social en salud y pensión dejados de percibir dentro del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 al 07 de diciembre de 2015, así mismo, solicitó que se condene a las enjuiciadas al pago de pensión de invalidez de manera vitalicia por la no afiliación a una aseguradora de riegos laborales durante la relación laboral.
En igual sentido deprecó el reconocimiento de las Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 3 indemnizaciones que trata los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la estipulada en el acápite 99 de la Ley 50 de 1990, consecutivamente pidió se ordene el pago de los perjuicios materiales y morales (daño emergente y lucro cesante) causados por el accidente de trabajo sufrido por la señora Leydy Julieth Poveda Bedoya, por último, que los montos reconocidos sean indexados, se sancione al pago de costas y agencias en derecho y si lo considera el juzgador se falle ultra y extra petita. 1.2.
Supuestos fácticos. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que fue contratada laboralmente por parte de la empresa demandada en un primer momento desde el 20 de junio de 2014 hasta 31 de agosto de la misma anualidad, posteriormente afirma el extremo actor que suscribió varios contratos de prestación de servicios por coacción del empleador desde el 01 de septiembre de 2014 prorrogables hasta el 31 de diciembre de 2015, consecutivamente destacó, que el día 08 de septiembre del año 2015, la señora Poveda Bedoya sufrió un accidente laboral en las instalaciones de la sociedad, la cual está ubicada en esta territorialidad, concluyó afirmando que, la última remuneración devengada fue de ochocientos mil pesos M/L ($800.000).
Señaló el apoderado judicial, que la demandante se desempeñó durante la relación laboral como operaria, control de calidad y jefe de producción de manera simultánea, señaló que el día 08 de septiembre de 2015, aproximadamente las 08:15 p.m. en cumplimiento de las órdenes de su empleadora, la demandante sufre un accidente de trabajo con la maquina selladora, consistente en un Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 4 aplastamiento de la mano derecha a una temperatura de 400 grados, dicho accidente fue reportado a la ARL, lo cual es atendida por la aseguradora en el hospital de esta municipalidad e inmediatamente es trasladada a la ciudad de Bogotá en donde le realizaron la amputación de los dedos 2, 3, 4 y 5, otorgándosele por parte de los médicos tratantes tres incapacidades superiores a 30 días, hasta el 09 de diciembre de 2015, en donde en la jornada siguiente se presentó a laborar y no se le permitió dicha actividad por parte de la demandada, por lo que afirmaron que culminó unilateralmente la relación laboral sin justa causa.
Refirió que la ARL Colmena, en comunicación de fecha 16 de marzo de 2018, le indicó que de la investigación realizada determinaron que si bien fue un accidente de trabajo, dicho riesgo no fue asegurado por su empleador aquí demandado al no tenerla afiliada, ni pagar las cotizaciones al régimen de seguridad social integral de riegos laborales, por lo que fue retirada de la red de servicios médicos, así mismo aseveró que la demandante fue valorada por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, la cual determinó una pérdida de capacidad del 58.12%, así mismo estableció que, por haber sido retirada del sistema no pudo seguir siendo atendida, ni mucho menos acceder a una pensión a que tiene derecho por el accidente laboral acaecido.
Seguidamente esbozó que, la empresa demandada, no le entregó a la demandante dotación para el correcto desempeño de sus funciones, tampoco la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral, como lo es la pensión, salud y riesgos laborales, que al momento de la terminación injusta, quedó debiendo salarios, auxilio de transporte y demás emolumentos de la seguridad social, por último estableció Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 5 que la trabajadora Poveda Bedoya, para la época de los hechos prestaba sus servicios para el Instituto de Investigaciones Científicas – SINCHI y por ello le correspondía cancelar los aportes a seguridad social y de esa responsabilidad, estipuló que se valió la sociedad La Colmena S.A.S. para omitir el pago de las cotizaciones a favor de su representada judicialmente1.
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, a través de providencia de fecha 25 de junio de 2018.2 1.3. Contestación de la demanda. La señora Leydi Johana Chona, actuando en nombre propio y como representante legal de la empresa Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S., por conducto de apoderada especial contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones declaratorias y condenatorias elevadas en la demanda, estableciendo que la señora Leydy Julieth Poveda Bedoya, fue contratada por la sociedad señalada, pero no laboralmente sino por prestación de servicios.
Igualmente, estableció la procuradora judicial, que no era cierto que existió un contrato verbal con la trabajadora, ni mucho menos que se coaccionó a suscribir posteriormente un vínculo de prestación de servicios, sino que la misma reclamante solicitó esa modalidad porque ya tenía uno previo con el Sinchi y otra modalidad de vinculación no le servía porque no iba a renunciar a dicha oportunidad. 1 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 001, Expediente Digital. 2 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 004, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 6 Argumentó, que no era cierto que la trabajadora demandante ejecutara tres funciones concomitantes como lo era el de operaria, control de calidad y jefe de producción, pues humanamente era imposible, A su vez, estableció que no cumplía horario en la empresa demandada, porque en el escrito de demanda aceptó que en las tardes ejecutaba otra labor con el Sinchi.
Seguidamente estableció que, las funciones desarrolladas por la demandante eran las contempladas en el contrato de prestación de servicios, en su calidad de tecnólogo en procesamiento de alimentos, adelantando actividades como realizar estudios de métodos, tiempos y movimientos, establecer la programación de la producción y mantener el inventario de materias primas y productos terminados, actividades que realizaba sin cumplimiento de horarios, ni días específicos, reiterando que paralelamente ejercía funciones en el Instituto “Sinchi”.
Posteriormente afirmó ser cierto que, en el mes de agosto del año 2015, se adquirió una máquina selladora y embotelladora de agua, la cual no se puso en funcionamiento sin antes instalarla y posteriormente recibir la capacitación, aduciendo que es un instrumento automático, siendo imposible su manipulación sin la inducción correspondiente, en consonancia, no podía ser cierto que la demandante informara a la empleadora sobre presuntas fallas en la máquina.
También aseveró, que efectivamente el día 08 de septiembre de 2015, la demandante sufrió un accidente de trabajo, pero exaltó que, no fue producto de un cumplimiento de una orden, pues jamás las recibía de manera directa y Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 7 específica, ni mucho menos en horario de trabajo, porque dicho suceso fue alrededor de las 8:15 pm, adicionalmente adujo que el acontecimiento laboral fue producto de una distracción de la señora Poveda Bedoya, toda vez que al momento de encender la maquina estaba conversando con su señora madre por celular, por lo cual sólo empleó para dicha labor una sola mano, destacando que lo expuesto quedó consignado en la respuesta de derecho de la petición de fecha 16 de marzo de 2018, por parte de la ARL, igualmente se estipuló que la demandante era su propio patrono, toda vez que tenía doble vinculación con la misma modalidad por prestación de servicios, por ende ella misma reportó el accidente de trabajo ante la ARL.
Consecutivamente determinó que, es cierto las incapacidades otorgadas a favor de la demandante las cuales están relacionadas en el escrito genitor, pero omitieron establecer que la representante legal demandada, canceló el valor de $4.785.700 en la clínica de ortopedia y accidentes laborales, por los servicios prestados a la trabajadora accidentada, de acuerdo a la factura de caja No.12121 de fecha septiembre 15 de 2015, igualmente aseveró la mandataria judicial, que le fueron cancelados todo los honorarios y que voluntariamente fue la empleada la que decidió no continuar ejecutando el contrato, para concluir manifestó que, fue falso que a la trabajadora se le retiró del cargo, como se afirma en el libelo introductor.
Por ultimó determinó que, a la demandante se le entregó la dotación necesaria para la manipulación de la máquina, tal como lo demuestran las fotografías anexas a la contestación de la demanda, igualmente establecieron que es cierto que no afiliaron a la señora Poveda Bedoya a la Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 8 seguridad social integral como salud, pensión y ARL, porque no existía un vínculo laboral sino contractual y esta era la encargada de afiliar y cancelar sus aportes, que la sociedad demandada fue asaltada en su buena fe, teniendo en cuenta que la trabajadora siempre remitía sus aportes para el pago de honorarios, pero estos eran los correspondientes al contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad pública, que siempre es más minuciosa con los aplicativos para la verificación de los aportes, que la empresa privada por ello, destacó que la obrera con su actuar abusó de la buena fe de la sociedad en este escenario enjuiciada, concluyendo que la empresa señalada no adeuda por ningún concepto laboral valor alguno a la señora Poveda Bedoya, porque no existió ningún vínculo laboral sino contractual, tal como lo determinó el Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Guaviare, mediante auto No.00006 del 27 de abril de 2017, el cual fue arrimado a través de la contestación de la demanda.
Como medios exceptivos, propuso únicamente como previas inexistencia de las obligaciones demandadas y clausula compromisoria.3 Es de resaltar por parte de esta judicatura que la demanda fue reformada en escrito presentado 21 de septiembre de 20184, la cual fue admitida la contestación y la citada reforma en auto de fecha 11 de octubre de la misma anualidad5.
La contestación de la reforma de la demanda fue 3 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 006, Expediente Digital. 4 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 005, Expediente Digital. 5 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 008, Expediente Digital. Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 9 inadmitida por no cumplir los requisitos del artículo 31 del Estatuto Procesal del trabajo, a través de auto de fecha 13 de febrero de 20196, posteriormente en providencia del 21 de mayo de 2019, el Juzgado de conocimiento establece tener por no contestada la demanda por no presentar a tiempo la subsanación y fijó fecha para la primera audiencia para el día 04 de julio de 2019.7 Igualmente es de subrayar que la parte demandante dentro del presente trámite ordinario, solicitó la aplicación del artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en memorial radicado el 05 de marzo de 2021, por avizorarse en certificado de existencia y representación de la sociedad demandada, que la misma se encontraba en trámite de disolución, solicitud que fue despachada negativamente en audiencia por parte del despacho el día 04 de junio de la misma calenda, así mismo se ordenó la vinculación del señor liquidador de la empresa demandada para que concurra al proceso jurisdiccional.8 Por último, en providencia de fecha 07 de octubre de 2022, se realizó la diligencia y se ordenó a la parte demandada prestar caución equivalente al 30% de las pretensiones de la demanda, concediéndole diez días hábiles para que cumpliera dicha orden, disposición que no fue acatada por el extremo pasivo y a partir de ese momento no fue escuchado el extremo pasivo en las etapas subsiguientes dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia. 6 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 011, Expediente Digital. 7 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 014, Expediente Digital. 8 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 049, minuto 45:35, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 10 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia proferida 08 de mayo de 2023, resolvió: “(..)PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Leydi Johana Chona en calidad de socia o propietaria de la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS, conforme a la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido entre la empresa "Distribuidora de Agua Hielo y Refrescos La Colmena SAS" identificada con Nit. 900688223-3 como empleador y la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya identificada con cedula No. 1.120.572.530 de San José del Guaviare, como trabajadora, iniciado el 20 de junio de 2014 y perduró hasta el 7 de diciembre de 2015 con un salario mensual de ochocientos mil pesos ($800.000) cumpliendo labores de control de calidad, producción y operativo.
TERCERO: DECLARAR que el 8 de septiembre de 2015, la trabajadora Leydi Julieth Poveda Bedoya sufrió un accidente laboral que le causó una pérdida de capacidad laboral de 58,12 % conforme a la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.
CUARTO: DECLARAR que la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya, le asiste derecho la reconocimiento y pago de pensión de invalidez a partir de la ejecutoria de esta providencia, por parte de la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta Sentencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada empresa Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS, como consecuencia de la declaración de existencia de la relación laboral al pago en favor de la demandante Leydi Julieth Poveda Bedoya, de las siguientes acreencias laborales, causadas en el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2014 y el 7 de diciembre de 2015: • Año 2014 - Por valor de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos por concepto de cesantías.
($424.444) - Por valor de veintisiete mil veintitrés pesos por concepto de intereses a las cesantías. ($27.023) - Por valor de cuatrocientos veinticuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos por concepto de primas. ($424.444) Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 11 - Por valor de doscientos doce mil doscientos veintidós pesos por concepto de vacaciones.
($212.222) Para un total de un millón ochenta y ocho mil ciento treinta y cuatro pesos ($1.888.130) • Año 2015 - Por valor de setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos por concepto de cesantías. ($755.556) - Por valor de ochenta y cinco mil seiscientos treinta pesos por concepto de intereses a las cesantías.
($85.630). - Por valor de setecientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y seis pesos por concepto de Primas. ($755.556) - Por valor de trescientos setenta y siete mil setecientos setenta y ocho pesos por concepto de vacaciones. ($377.778) Para un total de un millón novecientos setenta y cuatro mil quinientos dieciocho pesos ($1.974.518) Las anteriores sumas deberán ser indexadas al momento de ser pagados.
SEXTO: CONDENAR a la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya por concepto de indemnizaciones las siguientes sumas: - Un millón doscientos ochenta mil pesos ($1.280.000) por concepto de indemnización por despido injusto. Siete millones setecientos veintidós mil pesos ($7.722.000) por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías.
SEPTIMO: CONDENAR a la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya por concepto de daño emergente la suma de quinientos ochenta y siete mil cincuenta pesos ($587.050)
OCTAVO: CONDENAR a la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena SAS a pagar a la señora Leydi Julieth Poveda Bedoya una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los descuentos que por salud deba realizar por este concepto.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones, conforme a la parte motiva de esta sentencia. Esta sentencia se notifica en estrado a las partes y contra la misma procede el recurso de Apelación en el efecto suspensivo, ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en caso de no ser apelada, remítase a la Corporación en Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 12 grado de consulta.” Para arribar a esa conclusión, la juez cognoscente determinó que, se acreditaron los tres elementos para establecer una verdadera relación laboral, por ende, un contrato de trabajo, independientemente de la modalidad o la forma que se le dio al vínculo que gobernó la relación entre la señora Leydi Poveda Bedoya y la empresa comercial demandada, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 3 de Decreto 2127 de 1945 – contrato realidad.
Igualmente decantó el despacho de primer nivel que, conforme a la jurisprudencia nacional, es permitido que coexistan un contrato de prestación de servicios con un vínculo laboral de manera simultánea, que ambas relaciones no son excluyentes, así mismo no se logró desvirtuar que la relación entre la demandante y demandada fuera verdaderamente laboral, teniendo en cuenta los testimonios de las múltiples labores y horarios que cumplía la trabajadora a favor de la empresa acusada.
Consecutivamente estableció la falladora de instancia, con respecto al accidente de trabajo, que en el caso objeto de análisis se denotaba una responsabilidad objetiva a cargo de la ARL, pero como el empleador se sustrajo de cumplir con la obligación de afiliación a la seguridad social sería este extremo quien asuma el siniestro de acuerdo a lo refrendado por el alto tribunal constitucional.
Así mismo se pronunció la judicatura de primer grado frente a los perjuicios morales en asunto estudiado, donde la demandante ni su núcleo familiar lograron demostrar una afectación en su vida, honor, su aspecto psíquico, toda vez Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 13 que la única prueba aportada es la pérdida de capacidad laboral, pero de la declaración rendida por la accionante, se concluyó que siguió laborando, que su vida es normal y que dicho acto no generó un impacto de gran magnitud que requiera un resarcimiento, únicamente se pronunció sobre los perjuicios por daño emergente los cuales individualizó. Estableció frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Leydi Johana Chona, frente a las obligaciones adquiridas por la sociedad frente a la trabajadora Poveda Bedoya, teniendo en cuenta la normatividad comercial y la jurisprudencia nacional, el cual establece la responsabilidad de los socios en las sociedades de capital hasta el monto de sus aportes, por ende se excluye de responsabilidad a la entonces representante legal de las obligaciones derivadas por el contrato de trabajo entre la demandante y demandada.
Por último, no ordenó el pago de salarios, decidió el pago de indemnizaciones y el reconocimiento de la pensión por responsabilidad atribuible al accidente de trabajo a cargo de la empresa enjuiciada y a favor de la aquí reclamante.9 III. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló10, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia, y como fundamento esbozó que, discrepa de la decisión de no encontrar probada la mala fe de la demandada, toda vez que la misma se sustrajo de las audiencias, no mostró importancia por concurrir al proceso 9 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 063, minuto 53:00, Expediente Digital. 10 Carpeta 01 Primera Instancia, Archivo 063, minuto 1:47:50, Expediente Digital.
Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 14 en este escenario analizado, por lo que considera el procurador judicial, son suficientes para demostrar la mala fe y se condene a la señora demandada. También se opone a que se excluya a la demandada por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad por acciones simplificadas, no puede dejar abandonada sus obligaciones, máxime si son de índole laboral como el presente asunto decidido, así mismo se debe tener en cuenta que la representante legal y accionista omitió el deber de instruir a la demandante en sus actividades operacionales, así mismo como administradora tenía conocimiento pleno de las actividades realizadas por la empresa por lo que no ostentaba fuero o velo corporativo, por lo anterior se opone a lo decidido de no contar la demandada con legitimación en la causa y por el contrario debe declarar su responsabilidad.
Igualmente estableció que en derecho laboral se pregona el principio de indubio pro operario, en el cual si se genera algún tipo de duda debe inclinarse al operario, por ende, solicita que se defina el asunto a favor de la trabajadora y que se condene a la señora accionista y representante legal Leydi Johana Chona, porque efectivamente de responder, porque sus acciones fueron en defraudación y perjuicio de su representada.
Por otro lado, con respecto a los perjuicios morales, no está conforme con negarlos en la providencia impugnada, toda vez que no se acreditó dicho daño, determinó que evidentemente si hubo un daño y un congojo de la demandante, aduciendo que se le destruyó la mano, considera que no se requiere un dictamen médico, de Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 15 psiquiatría o psicología, para determinar el daño moral, estableció que en audiencia se determinó como estuvo de clínica en clínica y acostada en una cama por un lapso prolongado de tiempo, es por ello que no demostrar una afectación al fuero interno no es únicamente válido para declarar los perjuicios morales, porque dichos daños se presumen, por eso deprecó el procurador del extremo reclamante, que se declare dichos daños a favor de los padres y hermano de la aquí demandante.
IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, esta colegiatura admitió el recurso de apelación, a través de auto de fecha 25 de septiembre de 2023, por medio del cual dispuso correr traslado a las partes con el fin de rendir sus alegaciones. El extremo demandante, lo descorrió dentro del término otorgado, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia únicamente en lo ateniente a la desvinculación de la demandada Leydi Johana Chona por falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con las siguientes consideraciones: “(..) 1.
Solicito se revoque la declaración de falta de legitimación por pasiva de la accionista única de la empresa S.A.S. atacada en demanda laboral por las siguientes razones: 1.1. Invoco a favor de mis protegidos se les reconozca el principio pro- operario y las dudas que surjan sean decididas a favor de mis poderdantes. 1.2. Solicito se reconozca a favor de mis poderdantes los efectos jurídicos del artículo 20 del código sustantivo del trabajo, 1.3.
Solicito se tenga en cuenta que la empresa atacada fue condenada Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 16 en primera instancia por derechos laborales y pensionales, de lo cual es predicable protección reforzada. 1.4. La empresa atacada fue disuelta a voluntad de su única accionista en el transcurso del proceso y no ha sido liquidada. 1.5.
Se condenó en primera instancia por culpa patronal y esto no solo involucra a la S.A.S. sino también genera responsabilidad del representante legal, quien por demás era la accionista única. 1.6. La S.A.S. es una sociedad de capital, por lo cual solicito se tenga en cuenta que la Corte Constitucional, a través de la Sentencia T-014 (1999), abre el debate jurídico en torno a las bases que permitan el respeto de los derechos fundamentales tanto de los accionistas como de los trabajadores.
La Sentencia SU-1023 (2001), reiterada por la Sentencia SU-636 (2003), indican que los socios responderán en forma solidaria por las obligaciones de carácter laboral y fiscal que no pueda asumir la sociedad, reiterando que el principio de solidaridad, el principio de buena fe y el principio de eficiencia y universalidad son inseparables de la noción de seguridad social.
(Corte Constitucional, T-641309, T-650792 y T-671376; 2003). Por lo anterior, solicito se revoque la decisión que declaró la falta de legitimación por pasiva respecto a la accionista única de la empresa atacada.” b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, deberá determinar esta Sala Única de Decisión, i) si se equivocó la a quo al determinar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la señora Leydi Johana Chona, o si por el contrario la demandada debía ser condenada solidariamente por el accidente de trabajo, motivo de la presente disputa de índole laboral y ii) si se avizora error al no condenar al pago de los perjuicios morales a favor de los padres y hermanos de la trabajadora accidentada. c. Del caso en concreto: Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, que el alcance de la presente apelación se circunscribirá en los reparos expuestos Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 17 única y exclusivamente por el extremo actor, quien fue la parte que censuró la decisión y activó la competencia de esta colegiatura.
De conformidad a lo inspeccionado en el presente proceso ordinario laboral, no existe reparo frente a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido del 20 de junio de 2014 al 07 de diciembre de 2015, entre la señora Leydi Poveda Bedoya como trabajadora y la Distribuidora de Agua, Hielo y Refrescos La Colmena S.A.S., como empleadora, así mismo la determinación de un accidente de trabajo acaecido el pasado 08 de septiembre de 2015, por medio del cual la empelada sufrió una pérdida de su capacidad laboral de 58.12%, de acuerdo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, imputable a la sociedad empleadora y por último, se ordenó el pago de una mesada pensional por parte de la empresa demandada a favor de la demandante, como sanción de no afiliarla, y omitir el pago de aportes a la seguridad social en riegos laborales, así como pago de acreencias laborales como el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, las cuales no fueron objeto de censura parte de los extremos en este escenario jurisdiccional enfrentadas.
De conformidad con las precisiones arriba acotadas, esta Sala de Decisión, considera pertinente para dilucidar el primer cuestionamiento planteado, que resulta necesario remitirnos al texto legal sobre el cual el apelante pretende la solidaridad, para adoptar una decisión que en derecho corresponda, es por ello que dicho normativa, reza lo siguiente: Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 18 “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión” (Art. 36 del Código Sustantivo del Trabajo).
Sobre este tópico jurídico, nuestro máximo órgano de cierre como lo es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL187-2022 en asunto bajo radicado No.85716 se pronunció amplia y detalladamente sobre el alcance de la solidaridad, que sólo se provee entre las sociedades de personas y sus miembros entre sí pero no en aquellas compañías de capital, pronunciamiento que trajo a colación la decisión de casación CSJ SL18010-2016, en los siguientes términos: “(..) Precisamente en sentencia SL10206-2016, del pasado 13 de jul., rad 46024, dictada en un proceso seguido contra dicha entidad y al resolver iguales planteamientos a los esbozados hoy por los recurrentes, esta Sala razonó: Baste recordar lo explicado en la sentencia CSJ SL-831-2013, del 6 de nov. 2013, rad n.° 39891, así: (…) “El artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que sustentó su pretensión el demandante, tanto en la demanda primigenia como en la alzada, al referirse al tema de la responsabilidad solidaria, dispone: Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”.
Por su parte, el artículo 252 del Código de Comercio prevé: “En las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por obligaciones sociales. Estas solo podrán ejercitarse contra los liquidadores y únicamente hasta concurrencia de los activos sociales recibidos por ellos ( )’. Así las cosas, teniendo en cuenta que quien tenía la calidad de empleador del demandante fue la extinta Almadelco S.A., cuya naturaleza jurídica fue la de una sociedad anónima de economía mixta indirecta o de segundo grado, tal y como al efecto lo determinó el ad quem bajo la línea jurisprudencial de esta Sala, Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 19 no es posible hacer extensiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 36 del C.S.T. a las codemandadas Banco Cafetero y Federación Nacional de Cafeteros, en razón a que la solidaridad allí consagrada se predica de las sociedades de personas no así de las anónimas por acciones, lo que además, tal y como lo dijera el Tribunal, es concordante con lo previsto en el artículo 252 del Código de Comercio, ya transcrito.
En este orden de ideas, bien precisa reiterar la sentencia proferida por esta Corporación del 18 de noviembre de 1996, radicado 8991, en la que apoyara su decisión el ad quem, dado que el alcance que entonces se fijó al artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo relacionado con la responsabilidad de aquellas sociedades diferentes a las de personas, es el actualmente imperante.
Dijo entonces la Corte: “El accionista no compromete su responsabilidad en los mismos términos que la persona natural o que el socio de las sociedades de personas la tiene frente al ente social, en cuanto le corresponde pagar el precio de la acción, pero una vez efectuado, el carácter anónimo de su inversión lo desvincula de las obligaciones que asuma el ente social.
El sistema que informa ese tipo de inversión económica no permite decir que el accionista sea titular de un derecho de propiedad sobre el ente social, sino de uno distinto que para el accionista se desarrolla a través de las deliberaciones y decisiones de la asamblea, dominadas por el principio de las mayorías. El sujeto de los derechos y las obligaciones es el ente social; el factor de comercio que recibe los beneficios o que asume las pérdidas es también el ente social; el dividendo es la medida del beneficio para el accionista y el riesgo de su inversión se concreta en la eventual pérdida de la misma.
Pero el accionista no es propietario de la empresa. El sistema jurídico laboral no ha desconocido que en la legislación mercantil cada tipo de sociedad compromete de manera diferente la responsabilidad de los asociados frente a terceros y frente a los trabajadores de la empresa. De ahí que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo establezca que en las sociedades de personas sus miembros son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo, pero nada dispone en cuanto a las sociedades de capital y por lo mismo no responsabiliza a los accionistas por las obligaciones laborales.
Cuando el artículo 252 del Código de Comercio establece que en las sociedades por acciones no habrá acción de los terceros contra los socios por las obligaciones sociales, y que en la fase de la liquidación solo pueden ejercerse contra los liquidadores, esté (sic) precepto guarda armonía con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y por lo mismo es un error considerar que dentro de ese esquema normativo el Juez pueda recurrir al artículo 28 ibídem para decir que, como el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de su patrono, cuando se produce la disolución o liquidación de una sociedad de capital los accionistas deben hacerse cargo, en forma solidaria (o individual), de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, pues ni el régimen legal laboral extiende a ellos ese tipo de responsabilidad ni puede decirse que los accionistas sean copropietarios de una empresa que se ha constituido Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 20 y desarrollado bajo la forma propia de las sociedades anónimas.” (lo resaltado es de este Tribunal) Es por ello, que se advierte la convalidación del fallo de primera instancia fustigado, teniendo en cuenta que el mismo no fue caprichoso, irregular, antojadizo ni mucho menos inconsulto, al contrario se cimentó en las normas y jurisprudencia de índole laboral, como el compendio mercantil vigente, el cual estableció el espíritu del legislador frente a la responsabilidad de los accionistas en las sociedades de capital, frente a cualquier tipo de acreencias incluidas las de índole profesional, así mismo no le es dable a esta judicatura ir más allá de lo expuesto en la norma como lo pretende el recurrente bajo la figura del principio in dubio pro operario, para acoger su criterio en contraposición a lo reglado por el constituyente secundario en la ley.
Respecto a las inconformidades expuestas por el extremo reclamante, es deber de esta dispensadora agrupada de índole jurisdiccional rememorar que, en materia comercial, las sociedades se clasifican en dos grupos, las primeras que pueden ser: de personas, por aportes o cuotas, donde se encuentran las limitadas, en comandita simple, colectivas y empresas unipersonales y, la segundas las consideradas de capital o por acciones, ubicándose en este compendio las anónimas, comanditarias por acciones y simplificadas por acciones.
Las empresas últimamente anunciadas, tienen como fin crear un capital social, para el aprovechamiento de una aspiración conjunta o colectiva, razón por la cual, sus aportes, están representados en títulos de fácil circulación, denominadas acciones, por lo expuesto y reiterando la sentencia de casación CSJ SL 187-2022, es preciso Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 21 determinar lo siguiente: “(..) Precisamente, la Ley 1258 de 2008, habilita la creación de sus diversas clases y series, incluidas las privilegiadas, con dividendo preferencial y sin derecho a voto, con dividendo fijo anual y de pago, e implica, que en estos casos no se trata de un propietario, sino de un accionista, quien solo responderá hasta el monto de sus aportes, salvo, cuando la sociedad sea utilizada en fraude a la ley o en perjuicio a terceros, pues, en ese evento, el o los accionistas y los administradores, que hubieran realizado, participado o facilitado actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados, conforme lo prevén los artículos 42 y 43 ib., lo que comprende los créditos laborales, tributarios o de cualquier otra naturaleza.
Sobre el límite de la responsabilidad en obligaciones laborales, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-094-2014, expresó: La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que el límite al monto de los aportes no constituye una vulneración por parte de la ley de los derechos laborales o sociales, por cuanto le está permitido al Legislador dentro de la libertad de configuración determinar las características de las formas de asociación, así como los eventos en los que existe una extensión de la responsabilidad solidaria o la intercomunicación del patrimonio de los socios con el de la sociedad derivado del fraude o abuso del derecho.
El legislador quiso dotar a la empresa y a la economía de una herramienta más ágil y flexible en cuanto a su constitución, composición y funcionamiento en comparación de las otras formas de asociación, con el fin de modernizar el derecho societario, hacer la industria más competente e incentivar el desarrollo del país. La separación del patrimonio de la sociedad y de los accionistas obedece a un propósito constitucional consistente en permitir el flujo de capital, la inversión y la estimulación del desarrollo empresarial del país, de conformidad con el artículo 333 CP.
En ningún caso el modelo de limitación de la responsabilidad previsto para las sociedades por acciones simplificadas expone a los trabajadores al riesgo de hacer inexigibles sus derechos, en tanto que la legislación y la jurisprudencia ha dispuesto para el reclamo de sus acreencias diversos mecanismos legales y jurisprudenciales. Finalmente, permitir el límite de responsabilidad no implica el desconocimiento de los derechos de los empleados, pues (i) en los artículos 42 y 43 de la Ley 1258 de 2008 se consagran dos excepciones a la responsabilidad del aportante, consistentes en la desestimación de la personalidad jurídica –levantamiento del velo societario– y el uso abusivo del voto que ocasionó perjuicios a la compañía, sus socios o terceros –nulidad absoluta e indemnización–, (ii) los trabajadores cuentan con herramientas legales –acción de nulidad, simulación, pauliana y otras–y jurisprudenciales -acción de tutela- en procura de la defensa de sus derechos.
El establecimiento del límite de la responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas al monto de los aportes, frente a las obligaciones laborales de la sociedad, no constituye una desprotección de los derechos del trabajador ni un incumplimiento de las disposiciones constitucionales que amparan el trabajo y la dignidad del trabajador, cuando quiera que existen mecanismos jurídicos para la defensa de los mismos, al tiempo que la separación patrimonial cumple el propósito constitucional de incentivar la creación Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 22 de empresa y el desarrollo económico del país. (negrillas de la Sala) Y, en la sentencia CC C-237-2014, se anotó: 4.3.1. de acuerdo con el orden constitucional, los derechos laborales deben ser objeto de especial protección por parte de la legislación. en un Estado social de derecho, la protección a las personas que trabajan, en especial, aquellas cuyo mínimo vital en dignidad, y el de sus allegados o personas a cargo, depende de su remuneración, es un derecho fundamental. su goce efectivo debe estar garantizado y protegido por un régimen legal acorde y especial a su importancia. no puede tener la misma protección que, por ejemplo, obligaciones comerciales rutinarias y ordinarias. 4.3.2. en tal medida, las obligaciones laborales deben ser protegidas por el legislador especialmente. pero no son las únicas obligaciones constitucionales que deben tener una protección privilegiada y preferencial. ello también ocurre con las obligaciones ambientales o las obligaciones de carácter fiscal, para mencionar tan sólo dos ejemplos. pero sin duda, es cierto que la constitución política actual impone al legislador dar un trato especial y preferente a este tipo de obligaciones, en lo que a garantizarlas efectivamente se refiere. también acepta la sala que este ámbito de protección de los derechos laborales, cubre, entre otras, las reglas de responsabilidad del empleador, sea cual sea el tipo de persona que éste tenga (natural, jurídica, privada, pública, mixta). por lo tanto, es cierto que la norma en cuestión, al establecer que los accionistas responden hasta el monto de sus aportes frente a cualquier tipo de obligación, sin importar si es de carácter laboral, impone una limitación al ámbito de protección de un derecho laboral fundamental. lo que correspondería, por tanto, es establecer si dicha limitación al derecho fundamental es razonable constitucionalmente, de acuerdo a los criterios establecidos o si, por el contrario, no lo es y constituye un trato discriminatorio. 4.3.3. ahora bien, lo que exige la constitución es que se tomen las medidas adecuadas y necesarias, para que se asegure el goce efectivo de los derechos laborales fundamentales a toda persona. ni en el texto de la constitución ni el en el de los tratados de derechos humanos aprobados y ratificados por Colombia, sobre este aspecto, se establece la obligación de adoptar determinadas medidas concretas y específicas para asegurar el goce efectivo de los derechos. […] 4.3.4. la constitución política le reconoce al legislador un amplio margen para definir cómo se ha de establecer e implementar la especial protección al derecho al trabajo. es evidente que el legislador debe tomar medidas adecuadas y necesarias para el efecto, pero cuáles deban ser concretamente, es un asunto de la deliberación democrática. parte de la especial protección constitucional que tiene el derecho al trabajo, se refiere a la obligación de asegurar el derecho a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad del trabajo. ahora, bien, las personas trabajadoras tienen el derecho a que exista un régimen legal de protección especial, que asegure el pago de su remuneración y de las demás garantías de seguridad social que correspondan. los sistemas de protección laboral, en tal medida, corresponden a un conjunto de medidas que aseguran el respeto de los derechos de toda persona en el contexto del trabajo.
Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 23 4.3.5. la implicación que tienen las consideraciones anteriores para el presente caso son significativas. en la medida que la obligación del legislador es establecer un sistema de protección a la remuneración laboral y a los pagos de la seguridad social que se dan en el contexto de un contrato de trabajo, el régimen de responsabilidad de los empleadores debe ser analizado como un todo. no es posible establecer la comparación de uno de los elementos del régimen de responsabilidad de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, respecto de las obligaciones laborales asumidas por ésta, de forma aislada y desconectada del resto de elementos del régimen de protección de tales obligaciones. la obligación constitucional en materia de protección al trabajo del legislador no consiste en dar siempre, en todo contexto y en todo sentido y momento, un tratamiento distinto al régimen de protección de las obligaciones laborales, frente al de las obligaciones de otro tipo. lo que es importante es que el sistema de responsabilidad frente a las obligaciones laborales dé una protección especial en su conjunto. tiene sentido comparar si un régimen de protección de obligaciones es igual, mayor o menor que otro, pero no aspectos concretos y específicos del régimen, de forma aislada y fuera de contexto. […] 4.3.6. una de las principales razones por las cuales el juicio de igualdad debe considerar todo el sistema de protección de obligaciones laborales que se acusa de discriminatorio en su conjunto -y no sus elementos aislados de forma independiente-, para así poder definir las similitudes o las diferencias que existen entre aquel y los otros sistemas legales de protección de las demás obligaciones (aquellas no laborales), es la siguiente: el contenido y el alcance de cualquier norma jurídica puede ser modificado por lo dispuesto en otra u otras disposiciones que existan en el ordenamiento. tal es el caso, justamente, de la regla legal que se acusa de inconstitucional en el presente proceso.
En efecto, para la demanda es inconstitucional establecer legalmente que los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, sólo responden hasta el monto de sus aportes por las obligaciones adquiridas por ésta, sin importar si se trata de obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza. se sugiere que esta regla de responsabilidad da un tratamiento igual a todo tipo de acreedor, puesto que establece el mismo comportamiento para todas las deudas. no obstante, si se tienen en cuenta el resto de normas aplicables, se advierte que la situación de los demás acreedores no es la misma que la de las personas que tienen pendientes de cancelar por la empresa obligaciones laborales o tributarias, ello porque al existir reglas legales que dan prelación al pago de ciertos créditos, entre ellos los laborales, el efecto de la norma acusada es imponer una carga mayor a las obligaciones de este tipo. es cierto que ambas obligaciones sólo se responden hasta el monto de los aportes de los accionistas de la sociedad, pero también lo es que otras normas establecen una prelación que implica una protección mayor de ciertas obligaciones, en tanto deben cancelarse primero para reducir el riesgo de que, eventualmente, no fueran canceladas. el alcance de la regla legal acusada debe, por lo tanto, ser analizada en su contexto normativo para poder establecer cuál es realmente su sentido y su alcance.
La norma demandada establece un límite fuerte a la responsabilidad de Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 24 los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, sin alterar las reglas de prelación establecidas para los créditos. tales reglas, implican un trato especial que asegura que las deudas laborales sean pagadas primero y más rápido, disminuyendo el riesgo de que queden sin pagar, o que deban ser respaldadas con activos que, por ejemplo, sean difíciles de vender para obtener liquidez. así, aunque es cierto que la regla en cuestión, vista aisladamente, parece dar la misma protección a las obligaciones laborales que a las demás, en conjunto se evidencia que no. el régimen de protección de estas obligaciones es diferente al de las demás. […] 4.3.8.1. en primer término, se resalta la importancia de la medida evaluada, para el diseño legal que incorpora la ley, a través del tipo de sociedad que contempla. la sala advierte que la restricción de responsabilidad de los accionistas de una sociedad de acciones simplificada es una de las herramientas legislativas básicas de esta estructura societaria. la inversión se motiva e incentiva mediante este diseño de sociedad, que protege el resto del capital de una persona de aquel que fue destinado en aportes. esta regla constituye una de las razones de ser de esta institución jurídica, así como las reglas sencillas de funcionamiento que buscan lograr la operatividad de la figura societaria. no hacer ningún tipo de distinción en cuanto a la limitación de responsabilidad de los accionistas de este tipo de sociedad, respecto al tipo de obligaciones de que se trate, así sean laborales, permite dar seguridad jurídica al alcance de la inversión que se haya hecho. […] El fin de esta medida (tratar toda obligación por igual con respecto a la responsabilidad de la persona o personas jurídicas o naturales que constituyen la sociedad por acciones simplificada, que solo son responsables hasta el monto de sus aportes, sin dar un trato diferente a las obligaciones laborales), busca promover e incentivar el desarrollo económico y social en general, favoreciendo y facilitando las condiciones para el emprendimiento. se trata, sin duda, de finalidades constitucionales que son legítimas, en tanto no están prohibidas. pero, además de fines importantes a la luz de la constitución política. de hecho, uno de los fines esenciales del estado, es ‘promover la prosperidad general’ (art. 2°, cp). el legislador debe asegurar la existencia de un marco legal estable y seguro que respete y proteja la libertad de la iniciativa privada y de la actividad económica; de forma similar el estado, en general, debe ‘estimular el desarrollo empresarial’ (art. 33, cp).
El medio en este caso, a saber, establecer una limitación en el régimen de responsabilidad societario para los accionistas, frente a todas las obligaciones, incluyendo las laborales, no está prohibido en principio por la constitución. no es de aquellos medios que están claramente proscritos del orden constitucional. de hecho, no sólo es una competencia sino un deber del legislador, como se dijo, construir un régimen legal que promueva la iniciativa privada y permita el emprendimiento económico.
Finalmente, la sala considera que la restricción de la Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 25 responsabilidad de los accionistas de la sociedad por acciones simplificada es una herramienta conducente para lograr los fines propuestos. la limitación de la responsabilidad es un elemento central para lograr los objetivos de la estructura societaria en cuestión. no hacer distinción alguna entre los diferentes tipos de obligaciones, frente a la responsabilidad de los accionistas, es fundamental para este elemento característico y básico de este tipo de sociedad, pero ello no es óbice para que a las obligaciones laborales se les aplique la prelación de créditos tantas veces mencionada, establecida en el código laboral.[32] de hecho, no se da a tales obligaciones, el mismo tratamiento que se les otorga a todas las demás, que carecen de especial protección constitucional. porque en virtud de las disposiciones del código civil ya citadas (artículos 2494 y 2495 y artículo 157, modificado por el artículo 36 de la ley 50 de 1990, del código sustantivo del trabajo, los créditos laborales pertenecen a la primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. Adicionalmente, la sala debe resaltar que la ley no fija un límite de responsabilidad infranqueable. de acuerdo con los principios de un orden justo que inspiran a un estado social de derecho, la limitación de responsabilidad de los accionistas no tiene lugar en los casos de fraude. el velo corporativo puede ser levantado en esos casos, y buscar que se responda por los actos fraudulentos que hubieran tenido lugar.
Se trata por tanto, de una norma que a pesar de la fuerte limitación que impone, no desprotege los derechos laborales. así, no permite que la mala fe y los actos fraudulentos puedan encubrir actos que perjudiquen abiertamente a los acreedores. Así, la norma en cuestión no es arbitraria. no se adopta una medida absurda o que carezca de razones que la sustenten. no desprotege los derechos laborales, en especial, frente a los casos de fraude. la medida busca una finalidad importante constitucionalmente, por un medio no prohibido y que es conducente para alcanzar los propósitos buscados. no impone una carga o una desventaja evidente, y no viola el principio de igualdad. en consecuencia, se declarará exequible la expresión ‘laborales’ contenida en el artículo 1° de la ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia. (Negrillas de la Sala).
Lo expuesto, es suficiente para concluir, que la razón no está de lado de los recurrentes, como que el Tribunal no realizó, sobre el artículo 36 del CST, una intelección errada, por el contrario, se atuvo a su contenido y a lo que jurisprudencialmente se ha dicho al respecto, pues si el empleador del causante era una sociedad por acciones simplificada, no es posible extender la responsabilidad solidaria a la codemandada English Easy Way S.A.S., como que esa figura tan solo se predica para las sociedades de personas y no a las de capital.
Además, que a una o a varias personas les sea permitido constituir esa clase de sociedad, tampoco hace viable que se actúe en la forma requerida por los accionantes, ya que, por esa cuestión no desaparece su condición de compañías de capital, siendo vital agregar, que el legislador, para fomentar e incentivar el desarrollo económico y social en general, las autorizó, con las particularidades previstas en la Ley 1258 de 2008”.
Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 26 Por lo anterior, se denota de manera diáfana y precisa, la correcta interpretación de la norma por parte del despacho en la providencia acusada, toda vez que no le era dable extender la responsabilidad solidaria de la empresa demandada derivada del contrato de trabajo a la señora Leydi Johana Chona, como accionista y representante legal, por lo que acertadamente carece de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que, la figura expresada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, sólo se aplica para las sociedades de personas, más no la de capital, conforme a lo expuesto ampliamente de precedencia, donde la consecuencia jurídica y económica de los socios se limita al monto de sus aportes, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley 1258 de 2008, por medio del cual se crea y reglamenta las sociedades por acciones simplificadas en Colombia.
En mérito de lo anunciado, dispone este Tribunal, que no le asiste razón jurídica al apelante frente a la solidaridad de responsabilidad de la señora Leydi Johana Chona, como representante legal y accionista de la sociedad demandada, por el accidente acaecido el pasado 08 de septiembre de 2015 por parte de la señora Leydi Poveda Bedoya, toda vez que la responsabilidad societaria no se extiende a sus accionistas, de acuerdo a lo reiterado delanteramente.
Ahora bien, frente al segundo punto de controversia expuesto por la parte recurrente dentro del presente recurso analizado, tendiente a que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de indemnización perjuicios en este caso singular, daños morales a favor de la trabajadora y su núcleo familiar, es necesario citar la postura tranquila y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, frente a la tasación de perjuicios, en el cual ha Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 27 determinado que se debe fijar un criterio para su cuantificación, el cual se basa según el criterio de la Alta Corporación en el arbitrio juris del fallador, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL1530-2021 con ponencia del Honorable Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, el cual estableció lo siguiente: “(…) Cabe agregar, que esta Sala ha sostenido que para la fijación de estos perjuicios, al no existir tablas o parámetros que permitan establecer criterios objetivos para cada caso en particular, tal suma debe fijarse de acuerdo a las especiales particularidades que se evidencien en el asunto en estudio, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, acorde con lo establecido en artículo 61 del CPTSS (CSL SL 4570 - 2019); esas características o detalles, surgen del análisis de los diferentes medios de convicción arrimados al informativo, con base en los cuales puede llegarse a fijar un criterio para su cuantificación, que en todo caso se hace al arbitrio juris, como jurisprudencialmente se ha aceptado por la Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29644;
SL, 15 oct. 2008, rad. 32.720 SL, 16 oct. 2013, rad. 42433. Así, en la sentencia CSJ SL4570-2019, se dijo: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño».” Igualmente, de manera fehaciente la misma sala especializada del órgano de cierre en materia del trabajo, en sentencia CSJ SL 5154 de 2020, con ponencia del Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, frente al perjuicio moral, refirió lo siguiente: “(..) Pues bien, frente a esta tipología de perjuicio ha adoctrinado la Sala que se encuentra revestido por una presunción hominis, según la cual la prueba de su existencia dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 28 máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).
Para la Sala, con respaldo en la presunción anterior, no existe duda que el fallecimiento de Edwin Javier Reyes Sosa generó aflicción e impacto emocional en su madre, hermanas y hermano menor. Esto se corrobora también frente a su padrastro, pues de la prueba testimonial allegada al proceso se indicó que tenían una relación de «respeto como a un padre como a una familia normal» (f.° 93), que tenían un buen trato (f.° 97); que se entendían en sus relaciones (f.° 99) y que incluso compartían gastos de la casa (f.° 100).
En este punto es oportuno señalar que en la actualidad el concepto de familia, institución básica y esencial de la sociedad, debe entenderse en un sentido amplio y pluralista a fin de responder a los constantes dinamismos y realidades que muestran relaciones familiares que no nacen por vínculos jurídicos o naturales, como tradicionalmente se había concebido, sino por efecto de circunstancias que inevitablemente la hacen surgir de facto al constatarse fuertes lazos de afecto, solidaridad, cariño, acompañamiento, protección, asistencia, etc.
Bajo esta perspectiva, en reciente sentencia CSJ SL1939-2020 la Corte reconoció que en esta nueva concepción de la familia transitan garantías de igualdad de derechos a todos los miembros de una unión familiar, así como de protección de la voluntad y libre expresión de quienes han optado por diversas formas de construir y consolidar una familia, únicamente con las limitaciones propias de todo derecho que exige el criterio hermenéutico de razonabilidad.
Así, es claro que bajo la idea de un Estado pluralista la familia no debe reducirse al matrimonio, pues también tienen cabida las uniones maritales de hecho, independientemente del sexo de sus miembros, o aquellas cuyos hijos surgen biológicamente, por adopción, por crianza, monoparentales o ensambladas.” De conformidad con el precedente jurisprudencial anteriormente citado, se tiene claro que la simple enunciación de unos perjuicios, sentimientos, congojo, aflicciones, dolores o daño, no hacen exigible tal resarcimiento moral deprecado, si bien es cierto la señora Leydi Poveda Bedoya, sufrió un accidente de tipo laboral el día 08 de septiembre de 2015, en donde perdió cuatro dedos de su mano derecha y dicha calamidad trajo consigo la consecuencia de disminuir su capacidad laboral en un 58.12% conforme al dictamen establecido por la Junta regional de Invalidez, pero de lo expuesto, no es menos cierto Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 29 que de las pruebas arrimadas al asunto, tales como en el escrito de demanda, las declaraciones o testimonios escuchados, tal como lo determinó la falladora de primer grado, en el caso de marras no se demostró, ni mucho menos se comprobó por parte de ella, ni de su núcleo familiar compuesto por sus padres y hermano, un menoscabo en sus vidas tanto interior como exterior, con el daño acontecido, como lo fue el accidente de trabajo anunciado.
Pero atendiendo el principio de la dignidad humana, prerrogativa tanto constitucional como internacionalmente protegido, no sólo por los instrumentos supranacionales que componen el bloque de constitucionalidad, sino todas las normas legales aplicables en nuestro ordenamiento jurídico interno, es reconocido como un eje fundamental de nuestro estado social y democrático de derecho que enuncia claramente la exaltación, respeto, protección e igualdad del ser humano, como eje fundamental de nuestra sociedad, es por ello que esta judicatura agrupada, no puede dejar pasar por alto, las consecuencias padecidas por la trabajadora demandante, si bien no acreditó probatoriamente el dolor, la angustia o el daño recibido a raíz del accidente de trabajo enunciado, no es menos cierto, que el simple hecho de subsistir en condiciones desiguales a los demás asociados por culpa imputable a su empleador, debe el Estado en este caso encarnado en la administración de justicia, garantizar el resarcimiento de estas circunstancia irreversibles como lo son la mutilación de los miembros de su extremidad como lo es la mano, el cual no le permite actuar, laborar o ejecutar acciones como un o una similar.
Por lo que considera esta Sala que la aquí demandante sí es acreedora de una indemnización por concepto de Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 30 perjuicios morales, a raíz del accidente acaecido el día 08 de septiembre en las instalaciones de la sociedad demandada, en donde se accederá a lo pretendido por el extremo reclamante en el monto de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales el fallador de primer grado liquidará al momento procesal pertinente, por lo que se modificará la sentencia recurrida únicamente en lo atinente a la demandante de acuerdo a lo expresado en preeminencia. Distinto será el pronunciamiento de esta Magistratura, frente a los pedimentos de los señores Gustavo Poveda Martínez, Margarita del Carmen Bedoya y Norbey Poveda Bedoya, en calidad de padres y hermano respectivamente, de la aquí suplicante, porque de ninguna manera acreditaron o tarifariamente demostraron el perjuicio recibido por el accidente sufrido por su allegada como hija y hermana, lo anterior de acuerdo al alto precedente judicial reseñado en este proveído y lo decantado por la sala especializada de nuestro máximo tribunal ordinario.
En mérito de lo expresado, se modificará la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, de fecha 08 de mayo de 2023, en lo atiente a la declaratoria de condena de los perjuicios morales a favor de la demandante Leydi Poveda Bedoya, los cuales se tasan en 50 s.m.l.m.v., confirmando las demás resoluciones, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia. De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada.
Finalmente, en lo atinente a las costas procesales en Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 31 esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral en virtud de la disposición 145 CPTSS, no se aplicarán condenas a las partes, teniendo en cuenta que se accedió parcialmente a los pretendido por el extremo actor y la sociedad demandada no insertó este medio impugnativo.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia analizada, para en su lugar conceder los perjuicios morales deprecados por el extremo actor, únicamente a favor de la señora Leydi Poveda Bedoya, por el monto de cincuenta (50) S.M.L.M.V. y negarlos para los demás reclamantes como miembros de su núcleo familiar, conforme a lo estipulado delanteramente.
SEGUNDO: CONFIRMAR las demás resoluciones de la sentencia proferida el 08 de mayo de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, de acuerdo a lo preceptuado en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 95001318900120180007501 Interno 2023 000225 32 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01296dcea7f8817bd4f88ec6091708b5111953a6abaecbcb28e7b4fa55f382ae Documento generado en 22/02/2024 06:19:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica