TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 013 San José del Guaviare, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario laboral Demandantes José Manuel Neira Batanero Demandado Unión Temporal Estadio Inírida Radicado 94001318900120190006701 Radicado interno 2023-240 Instancia Segunda Decisión Modifica 1.
Asunto Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo, en contra de la sentencia proferida el 08 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, en la cual resolvió declarar la relación laboral entre las partes, y condenó a la demandada al pago del excedente debido por acreencias laborales al trabajador, al pago total de los aportes a la seguridad social en salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, negó las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 2 2. Antecedentes 2.1. De la demanda1 A través de apoderada, el señor José Manuel Neira Batanero presentó demanda ordinaria laboral contra la Unión Temporal Estado Inírida, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., identificada con NIT 830031937-1, TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S., identificada con NIT 900769048- 9 y GOAT ENGINEERING S.A.S. (antes INNOVA + D S.A.S.), identificada con NIT 900.250.605-2, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término fijo entre el 12 de septiembre de 2017 hasta el mes de 30 de octubre de 2018 y se condenara al extremo pasivo al pago de las prestaciones sociales debidas, así como los aportes a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas que se causaren. 2.2.
Supuestos fácticos2 En el libelo introductorio señaló el demandante que la demandada, UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA suscribió con el municipio de Inírida el contrato de obra pública No. 085 del 5 de mayo de 2017 con un plazo de ejecución de 10 meses. 1 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 05SubsanaDemanda23082019, folios 2 y 3.
Expediente digital. 2Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 05SubsanaDemanda23082019, folios 3 a 5. Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 3 Indicó que el representante legal de la UT era el señor Oscar Emilio Sorza Saltarén, y que, como indicó en el hecho tercero “a través de su delegado en la ciudad de Inírida (Guainía), con fecha de 12 de septiembre de 2017, celebro [sic] contrato de trabajo verbal y a término [sic] fijo por obra o labor determinada (…) para desempeñar el oficio de OBRERO.” Afirmó que el vínculo se mantuvo vigente desde el 12 de septiembre de 2017 al 8 de febrero de 2018 con una remuneración mensual de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000) que giraba a su cuenta bancaria.
Manifestó que fue contratado como celador y era encargado de vigilar la obra, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 4:00 p.m. a 7:00 a.m. y los sábados de 12:00 a.m. a 7:00 a.m. En ese orden, esbozó que el empleador pretendió formalizar el contrato de trabajo, por lo que se suscribió por escrito el contrato No. 064 del 9 de febrero de 2018, mismo que estuvo vigente entre el mes de febrero de 2018 hasta el 30 de octubre de 2018, que pactó el pago mensual de setecientos ochenta y un mil doscientos cuarenta y dos pesos m/cte ($781.242), lo cual no correspondía a la realidad.
Así mismo, reseñó que radicó peticiones dirigidas al alcalde del municipio de Inírida, señor Carlos Andrés Puentes Garzón el 10 de diciembre de 2018 y 8 de marzo de 2019, con solicitud de pago de las horas extras causadas y no Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 4 reconocidas, y que a la fecha de presentación de la demanda no habían recibido respuesta efectiva.
Por último, adujo que durante la relación laboral la demandada realizó los aportes al sistema de seguridad social en salud, pensión y ARL teniendo como salario base de cotización el salario mínimo mensual vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y que desconocía si el empleador había realizado los aportes a la caja de compensación. 2.3.
Contestación de la demanda INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S.3 En escrito de contestación allegado al juzgado de origen el 6 de julio de 2020, la apoderada de INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S. afirmó ser cierto que entre el demandante y la UT ESTADIO INÍRIDA se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor para el cargo de operativo con fecha de ingreso del 18 de septiembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2018, por retiro voluntario del trabajador, con una remuneración mensual de setecientos treinta y siete mil setecientos diecisiete pesos m/cte ($737.717).
Resaltó que una vez terminado el vínculo labor, se pagó al trabajador cada una de las prestaciones sociales, por concepto de intereses a cesantías la suma de ochenta mil quinientos diecisiete pesos m/cte ($80.517), prima de 3 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 09ContestacionDemanda07072020. Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 5 servicios la suma de novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos m/cte ($959.400), vacaciones la suma de cuatrocientos treinta y siete mil doscientos treinta y cinco pesos m/cte ($437.235) y por cesantías la suma de novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos pesos m/cte ($959.400).
Relacionó que en efecto se suscribió con el demandante un contrato verbal de trabajo, pero para la labor de operario, el cual fue terminado por petición del trabajador el día 30 de octubre de 2018, pagando la UT la liquidación correspondiente, con base al salario mínimo vigente para la fecha de ejecución del vínculo. Por otro lado, señaló que el contrato No. 064, relacionado por el demandante en el libelo, no fue aportado como prueba y que la entidad no tenía registro del mismo.
Como medios exceptivos propuso la aceptación a conformidad de la terminación del vínculo laboral y el pago de acreencias laborales. 2.4. Contestación de la demanda curador ad litem4 En escrito allegado al despacho cognoscente el 09 de noviembre de 2020, el doctor Carlos Humberto Delgado Caballero, curador ad litem designado a los demandados GOAT ENGINEERING S.A.S. y TORCAZ CONSTRUCCIONES 4 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 20ContestacionDemanda09112020.
Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 6 S.A.S., se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas por el extremo activo, argumentando que del plenario se avizoraba un contrato de trabajo suscrito entre las partes con extremos temporales del 18 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, y la constancia del pago de la liquidación laboral recibida a satisfacción del trabajador.
Frente a los hechos indicó ser cierto, debido a la prueba obrante en el expediente, la conformación de la UT y la designación del representante legal, con relación a los demás adujo que debían probarse. 3. Decisión apelada5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, en audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 8 de julio de 2021, resolvió6: “PRIMERO: Declarar que entre el señor JOSÉ MANUEL NEIRA BATANERO, identificado con C.C. No. 17.360.171, y la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo de obra o labor, desde el 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, por renuncia del demandante.
SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
TERCERO: Condenar a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes 5 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021. Expediente digital. 6 Carpeta C01PrimeraInstancia, archivo 38SentenciaPrimeraInstancia08072021.
Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 7 INOWA + D S.A.S.), al pago de $322.257, por concepto de excedente al pago de las acreencias laborales a que tenía derecho el demandante, por el tiempo laborado desde el 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), al pago total de los aportes a seguridad social a salud, pensión, ARL y caja de compensación familiar, a nombre de aquí demandante, por el tiempo comprendido entre el 12 de septiembre de 2017 y 30 de octubre de 2018, y a favor de las entidades a las cuales se cotizó durante ese tiempo, sobre un salario base de $1.020.000, y lo que resulte de la diferencia de lo cotizado inicialmente.
QUINTO: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEXTO: Se condena en costas a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), las cuales se liquidarán por secretaría, y se fija como agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV, a favor del demandante, valor que deberá ser tenido en cuenta por la secretaría al momento de practicar la respectiva liquidación. La anterior fijación se hace de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa.
Tásense.” Para llegar a la anterior conclusión, como primer punto, citó el artículo 23 del compendio normativo laboral, que estipula los elementos esenciales que integran un contrato de trabajo, como son la actividad personal del servicio, la continuada subordinación o dependencia y el salario, y su artículo siguiente, donde el legislador planteó que se presumía que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato de trabajo.
En ese orden, con relación a los extremos temporales de la relación laboral, adujo que se estipularon del 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018, conforme al contrato de obra o labor suscrito. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 8 De cara a la labor desempeñada, afirmó que se probó en el proceso que había desempeñado el cargo de celador, pese a que en el documento aportado como prueba se hubiera indicado que era obrero, por el cual recibía una remuneración mensual de un millón veinte mil pesos m/te ($1.020.000).
Por otro lado, en el contrato se pactó que el trabajador debía prestar sus servicios en una jornada ordinaria en turnos y dentro de las horas que le fueran asignadas por su empleador, pudiendo éste ordenar cambios o ajustes conforme el principio laboral ius variandi, sin que fueran menos de 4 o más de 10 horas diarias, ni excederse de 48 horas por semana.
En ese sentido, con relación a la condena solicitada por horas extras, dominicales y festivos, trajo a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7, así: "Las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas".
Frente al caso en concreto señaló que el demandante no logró probar que hubiera laborado más allá de la jornada 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 15-07-2008, radicación 31637, reiterada en sentencias del 17-06-2015. Radicación 47568, y 22- 06-2016, radicación 45931. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 9 permitida, pues apoyó su petición únicamente en su interrogatorio, además, no se allegó a la litis autorización alguna por parte del empleador que corroborara lo dicho, máxime cuando la jurisprudencia ha sostenido que "no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas"8.
De cara a la liquidación de las prestaciones sociales, resaltó que el demandante afirmó haber recibido el pago de la liquidación realizada por la demandada INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA, pero, a la fecha de la sentencia, existía una deuda pendiente con el trabajador, debido a que se liquidó con base en el salario mínimo vigente para la fecha y no conforme a la suma de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000).
Por otro lado, en relación a la sanción moratoria descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se tiene que esta no opera de forma automática, sino que debe demostrarse el elemento de la mala fe del empleador, mismo que consideró no se acreditó. Frente a las excepciones indicó que el despacho las consideró no probadas. 4.
Del recurso de apelación9 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 15-02-2017 Radicación 47044. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021, minutos: 1:14:25-1:21:34. Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 10 Inconforme con la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, debido a que consideró que el a quo omitió dar correcta aplicación al principio de carga dinámica de la prueba, toda vez a que a lo largo del proceso se corroboró que el demandante trabajaba más de 8 horas diarias en su labor de celaduría en un horario nocturno, por tanto, se había desconocido el principio de favorabilidad que amparaba a la parte débil de la relación laboral.
Enfatizó que no se dio cumplimiento a lo previsto en el Decreto 1072 de 2015, en lo referente a: “La autorización que debió mediar por parte del empleador ante la oficina de trabajo para que el señor Neira Batanero pudiese laborar como celador, en el entendido que, dentro del proceso, a través de prueba testimonial, resultó probado que el horario se excedía de las 8 horas diarias, en un trabajo de celaduría que comprendía un horario nocturno.” (1:15:19 – 1:15:43).10 De igual forma, señaló que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta que el señor Neira era la parte débil de la relación y que en su condición de vigilante no contaba con el conocimiento suficiente para saber que debía contar con un documento que autorizara las horas extras, carga que consideró, era exigible al empleador, como contratista del sector público.
Reseñó la sentencia C -203 del 2011 de la Corte Constitucional en cuanto: 10 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021. Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 11 “se establece que las cargas procesales son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros, son del propio interés de quien la soporta, lo que quiere decir que sólo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber.
Y justamente por esta razón no existe una sanción coactiva que convine al individuo a cumplir, sino que se producirá para que el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto).”11 (1:17:17 – 1:17:50). Dentro de la misma diligencia, más adelante, adujo: “De acuerdo a lo que establece el actual Código General del proceso, que aplica para el caso, le correspondería al juez de manera oficiosa, requerir al empleador acreditar dicha autorización, pues de las mismas versiones presentadas por la única demandada que contestó la demanda, efectivamente, el señor Neira Batanero laboraba como celador y se amparó dicha relación laboral bajo una extensión del horario, la asignación de unas cargas laborales, bajo ese clausulado ese contrato de trabajo que se aportó como prueba documental y que en el en el contenido completo de dicho documento, lo que se puede apreciar es el desconocimiento a las garantías laborales.”12 (1:17:51 – 1:18:45).
En su oportunidad, la apoderada del extremo activo enfatizó en que el empleador omitió el deber legal de contar con la autorización para trabajar como celador del demandante. Por otro lado, con relación a la mala fe, afirmó ser cierto el criterio esbozado por el juez cognoscente en cuanto a que esta tenía que probarse, pero, afirmó que en la litis se había configurado, toda vez que realizaron el pago de la liquidación por un valor inferior al que correspondía en la realidad y estuvieron reticentes a pagar la diferencia cuando fueron recurridos por el trabajador Ante ello, argumentó: 11 Ibidem. 12 Ibidem.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 12 “Los empleadores al momento de hacer los aportes al sistema de Seguridad Social, que es un sistema que no solamente le garantiza los derechos al señor Neira batanero, sino a los demás intervinientes en el sistema, realizan un aporte que está por debajo de lo que efectivamente se le pagaba.”13 (1:20:18 – 1:20:23)14.
Con fundamento en lo dicho, solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en consecuencia se concedieran la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda. 4.1. Pronunciamiento demandado – GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S.15 En razón a los argumentos expuestos por la apoderada del extremo activo, la demandada, sociedad GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S. se pronunció sobre los puntos expuestos, a lo que reseñó: “efectivamente la carga de la prueba frente al tema de las horas extras si le correspondía al demandante argüirlas con base en sentencia SL - 3009 de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2017, la cual establece que no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que se requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, por lo cual la simple manifestación de la suposición de que tenía el demandante de un estimado de horas extras no debe ser reconocida única y exclusivamente, así como lo manifiesta ella.
Así mismo le digo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 4593 del 22 de junio de 2016, estableció que es menester entregar carga procesal en forma transparente y veraz, ya que sea por medio de una prueba documental, ya sea por medio de una prueba documental, con una relación de horas o por medio de otras pruebas contundentes, por lo cual los testigos, los testimonios presentados en el transcurso del proceso, no fueron suficientes para determinar que esas horas extras fueron realizadas y mucho menos que fueron autorizadas por el empleador.” (1:22:03 – 1:23:18). 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021, minutos: 1:21:44 – 1:26:57.
Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 13 Por otro lado, de conformidad con la mala fe alegada, adujo que no era admisible el argumento relacionado de que por la calidad de vigilante el señor Batanero fuera considerado la parte débil de la relación y que se debía presumir que no tenía conocimiento sobre las horas extras, atribuyéndole al empleador la carga de la prueba, pretendiendo sacar un provecho de la situación. De igual forma, enfatizó que del interrogatorio rendido se evidenció que el trabajador no tenía claridad de los turnos que hacía, el cargo que desempeñó, las personas que lo acompañaban durante ese momento y, por lo tanto, no se podía justificar unas horas extras cuando ni siquiera el demandante estableció el tiempo que prestó sus servicios para la unión Temporal.
Además, señaló que no hubo en ningún momento autorización por parte del empleador, o de quien hiciera sus veces, para que el trabajador laborara las horas extras peticionadas e indicadas en el libelo introductorio, por tanto, no había prueba suficiente que diera fe de que se causaron, teniendo el señor Neira el deber de probarlas. Por último, en torno a la liquidación que se allegó como material probatorio, era evidente que fue firmada a satisfacción por el aquí demandante, y que no existía prueba que desvirtuara el pago de dineros correspondientes a salarios y prestaciones sociales.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 14 4.2. Pronunciamiento curador ad litem16 Del recurso interpuesto se corrió, en audiencia, traslado al curador ad litem designado para la representación de los intereses de las demás demandadas, sin que hubiera pronunciamiento, así: “1:26:59 – 1:27:05: Juez: El curador ad litem tiene el uso de la palabra para que corre el traslado de la sustentación del recurso de apelación. 1:27:08 – 1:27:09: curador ad litem: Sin réplica, señor juez.”17 5.
Trámite de segunda instancia El a quo, en audiencia del 8 de julio de 2021 concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Honorable Tribunal Superior del distrito judicial de Villavicencio, sala civil, familia, laboral, quien en auto del 27 de septiembre de 202318 ordenó remitirlo a la oficina de apoyo judicial del Tribunal Superior de San José del Guaviare.
En ese orden, mediante pronunciamiento del 18 de octubre de 2023, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto y atendiendo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días a cada una para que presentaran sus argumentos19, a lo cual en 16 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 40GrabacionAudiencia08072021.
Expediente digital. 17 Ibidem. 18 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoRemiteTribunalSanJoséGuaviare. Expediente digital. 19 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 11AutoAdmiteRecurso. Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 15 constancia secretarial del 10 de noviembre de 202320, se informó que la parte demandante sustentó en tiempo el recurso de apelación, mientras que la demandada guardó silencio.
Por ello, en memorial del 31 de octubre de 202321, la apoderada del extremo activo reiteró los argumentos pronunciados ante el a quo, a lo que indicó: “La Sala de Casación Laboral en Sentencia SL – 9318 de 2016 en la que se indicó que «es importante recordar, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgados hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas.» Considera esta apoderada, que de la prueba testimonial que fue practicada en el curso de la audiencia, resultó probado que el horario se excedía de las ocho 8 horas diarias laboradas en un trabajo de celaduría que comprendía un horario nocturno en concordancia al suscitado, se tiene como hecho probado que efectivamente el trabajador cumplía con funciones de celaduría y el horario excedía el máximo permitido de las 8 horas diarias y que por tratarse del horario nocturno conlleva el correspondiente recargo”.
Afirmó que se corroboró que el empleador no contaba con el permiso para que el señor Neira pudiese trabajar en la jornada nocturna, aun cuando estaba obligado como empleador a realizar el trámite ante la autoridad administrativa. De igual forma, frente al reconocimiento de la indemnización moratoria indicó que se había probado la 20 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 06AutoRemiteTribunalSanJoséGuaviare.
Archivo 13IngresoAlDespacho. Expediente digital. 21 Carpeta 02SegundaInstancia, archivo 12SustenRecursoApelacion. Expediente digital. Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 16 mala fe, debido a que el empleador al momento de hacer los aportes al sistema de seguridad social lo hizo por un monto inferior al que el trabajador devengaba mensualmente y que no podía exonerarse por haber pagado al demandante una liquidación inferior a lo que le correspondía. Por último, solicitó revocara la decisión proferida en el numeral quinto y en su lugar se condenara a la demandada al pago de horas extras a favor del señor José Manuel Neira Batanero y se impusiera la sanción moratoria resultante de acreditar la mala fe del empleador. 6.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 15 literal b numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo pasivo contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021. 6.1. Problema jurídico Deberá esta sala estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía en fecha 8 de julio de 2021, para así determinar si se configuró la mala fe por parte del demandado y hay lugar a la indemnización moratoria descrita en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se causaron las horas extras solicitadas por la parte Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 17 demandante, o sí en su lugar, no se probó la consecución de las horas extras pedidas ni se configuró la mala fe solicitada. 6.2.
Caso concreto En primera medida debe acotar esta sala la definición de contrato laboral prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, en su inciso primero dispone: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
En ese orden de ideas, ninguna duda asiste a que entre las partes hubo un vínculo laboral derivado de un contrato de trabajo, mismo que fue aportado como prueba y fue reconocido por ambos extremos procesales. Ahora bien, el demandante solicita se declare que la demandada no canceló el valor de las horas extras diurnas y nocturnas, así como tampoco los dominicales y festivos correspondientes desde el día 12 de septiembre de 2017 al 30 de octubre de 2018.
Frente a este punto, se señala en principio que este emolumento encuentra soporte en el artículo 159 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza «Trabajo suplementario. Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que excede de la máxima legal». De allí, se concluye que es un extra al que tiene derecho el trabajador.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 18 Por otro lado, el artículo siguiente del mismo código señala «1. Trabajo diurno es el que se realiza en el periodo comprendido entre las seis horas (6:00 a. m.) y las veintiún horas (9:00 p. m.). 2. Trabajo nocturno es el que se realiza en el período comprendido entre las veintiún horas (9:00 p. m.) y las seis horas (6:00 a. m.)».
Ante el tema, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 19532 de 2017, expresó: «Es decir, que el trabajador demandante tiene la obligación de informar de manera precisa en la demanda el número de horas extras adeudadas, si son diurnas o nocturnas, además el haz probatorio sobre el que recae la supuesta prestación de servicios en trabajo suplementario tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas».
Frente al reconocimiento y pago de horas extras, bien es sabido que aquel que pretende un derecho, tiene el deber de alegar y probar los hechos que lo producen, tal como lo ha delineado pacífica y abundantemente la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, visible en sentencia CSJ SL, 22 abr. 2004, rad. 21779, reiterada en proveído SL1812- 2022, en la cual se expresó, lo siguiente: “De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado.” Es por ello, que, en materia de obligación probatoria sobre horas extras, le corresponde exclusivamente al Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 19 demandante, acreditar en la litis que efectivamente desarrolló actividades, labores o tareas por fuera de la jornada ordinaria laboral, de tal suerte que conduzca al juzgador a la convicción necesaria para aplicar la consecuencia legal que se derive de los recargos sobre el trabajo probado.
Al respecto, la sentencia CSJ SL3009-2017, expresó: “No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada.” En el sub lite el actor incumplió la carga probatoria que le era exigida en este asunto para la consecución del mentado fin, toda vez que, ninguna de las pruebas arrimadas evidencia el cúmulo y distribución de las horas laboradas, el simple dicho del demandante no se puede tomar por cierto sin un soporte que induzca a corroborar sin ninguna clase de duda que en efecto le asiste el derecho.
Para el caso, comparte esta instancia lo concluido por el a quo, debido a que, del testimonio expuesto por el trabajador, este presentó inconsistencias en sus manifestaciones, sin poder recordar el año de ocurrencia de Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 20 los hechos, ni los nombres de sus compañeros de trabajo, salvo el del señor Wilson Beltrán López, quien fue testigo.
Ahora bien, con relación al testimonio rendido por el señor Wilson Beltrán López, pese a que este indicó que observaba al señor Neira llegar al sitio de trabajo alrededor de las cuatro de la tarde y lo volvía a ver al día siguiente en la mañana cuando llegaba a trabajar, ese testimonio no puede, según considera esta magistratura, aportar la certeza de que el trabajador en efecto desempeñara funciones de celaduría durante todo el tiempo nocturno. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL022-2022, ha indicado que: “Bien sabido es que esta Corporación, ha sostenido que la prueba del derecho al reconocimiento de horas extras debe ser precisa, de suerte que permita generar certeza de los horarios y días en que el asalariado ejecutó sus actividades al servicio del empleador.
Por ello, no es posible obtener dicha información a partir de especulaciones, surgidas de expresiones genéricas o imprecisas en cuanto a tiempo, modo y lugar, o simplemente a cálculos o suposiciones efectuados sobre un horario ordinario, frecuente o regular de trabajo”. Nótese entonces como, el único testigo del que se quiere derivar la causación de las horas extras estipuló que no recordaba a ciencia cierta cuando ingresó a laborar en la construcción, por lo que no se puede afirmar (conjeturas) que inició en el mismo periodo del demandante o que estuvo vinculado al mismo tiempo de este, al respecto indicó: Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 21 “- ¿En qué lapso de tiempo trabajó en dicha obra? - Yo comencé a trabajar desde el principio de la obra, pero más o menos fue como en agosto, si no estoy mal, o en junio, julio, no me acuerdo bien.
Si, trabajé hasta el… más o menos como el 15, más o menos de julio. - ¿De qué año? - Del 2017 (…) - Pues no recuerdo muy bien en qué fecha comencé y tampoco tengo bien presente la fecha en que me retiré, pero más o menos fue entre agosto y julio del 2017.”22 No resultan coincidentes siquiera las fechas relacionadas por el testigo y las solicitada por el demandante a declararse, pues el señor Beltrán López indicó trabajar aproximadamente entre las fechas agosto de 2016 a julio de 2017, mientras que el aquí actor solicitó la declaración de la relación laboral entre las fechas 12 de septiembre de 2017 hasta el mes de 30 de octubre de 2018, no siendo entonces coincidentes el uno con el otro, para aceptar la aseverado por el testigo.
Adicionalmente, no se encontró acreditado que el demandante efectivamente laborara toda la noche, se notó por esta sala como dedujo el testigo que el actor cumplía un horario de 4 p.m. a 7 a.m. porque lo veía en esas horas, más no porque durante ese interregno pudiera constatar la presencia del demandante; luego, mal haría el fallador de instancia en tratar de definir un horario cumplido por la 22 33GrabacionAudTramiteJuzgamiento26052021 – Minutos 1:38:38 a 1:39:30 Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 22 parte activa.
En el mismo sentido, tampoco fue posible distinguir con certeza durante qué días se presentaron los eventos narrados por el testigo, no resulta posible determinar si el demandante fue visto por el testigo durante toda la ejecución del contrato, o siquiera, durante tiempos coincidentes dentro de la ejecución de sus labores. Al respecto, es preciso indicar que: “Conforme lo expuesto, asoma claro que al exigir que la condena por trabajo suplementario, estaba supeditada a la demostración de los turnos y la jornada en que se ejecutaron las labores, el ad quem no cometió desacierto alguno en la medida en que no se ciñe a la jurisprudencia la elaboración de conjeturas a partir de especulaciones como las sugeridas por el impugnante” (SL022- 2022).
Así mismo, con referencia al pago de la liquidación y el motivo de retiro del trabajador, no podía dar absoluta certeza debido a que lo que sabía era porque el mismo señor Neira se lo había manifestado, por tanto, no le constaba si el pago había sido completo ni en qué condiciones de tiempo y lugar. Sumado a ello, debe tenerse presente que el demandante no aportó ningún documento que dejará vislumbrar que realizó labores nocturnas en la construcción, además, de que no pudo recordar los nombres de sus compañeros ni el año de ingreso ni de retiro de la empresa, por ello, se ha de mencionar que en cuanto a la prueba de las horas extras, estas debían reflejarse de manera clara, para así determinar el número y sus fechas, sin que valieran Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 23 conjeturas sobre la eventual causación, hecho que debió acreditarse con la autorización o consentimiento tácito del empleador, situación que no se configuró en el caso en concreto, pues no se logró probar a lo largo del proceso que en efecto el demandante trabajó más allá de la jornada laboral.
Lo anterior guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que reza: «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo». En consecuencia, no se concederá la acreencia solicitada por el demandante, toda vez que no se probó con las documentales ni las testimoniales allegadas al proceso que hubieran causado horas extras en la prestación del servicio.
Por otro lado, con relación a la indemnización moratoria recurrida en la alzada por la parte demandante, se ha de recordar que se encuentra establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al Juzgador analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 24 Fundamento que se soporta en lo citado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 16967 de 2017, así: «[…] evocó la posición de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, «pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir», y que tienen que ser demostradas con fundamento en el principio de buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que acrediten que ciertamente no creía deber, pues de acuerdo con la «jurisprudencia nacional», excepcionalmente, la mala fe se presume, «ya que es al empleador a quien le corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones».
En el caso concreto, a consideración de esta corporación, es claro que la entidad demandada no pagó en su oportunidad la totalidad de las prestaciones sociales al trabajador - sin existir o demostrar causa válida alguna que dé cuenta de un actuar de buena fe-, por tanto, la conducta durante la terminación del contrato de trabajo no puede considerarse como manifiesta de buena fe, pues el empleador abusó de su posición frente al trabajador, haciéndolo firmar una declaración donde hacía constar que recibió el pago total de lo adeudado por concepto de salario, prestaciones sociales, horas extras, dominicales, entre otros emolumentos.
Sumado a ello, debe tenerse de presente que el empleador durante la vigencia de la relación laboral no tuvo una conducta demostrativa de buena fe, toda vez que no pagó de forma completa los aportes a la seguridad social del demandante, tal como se evidenció en el certificado de Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 25 aportes anexado como prueba en la contestación de la demanda, pues durante el tiempo que estuvo vigente la relación laboral la cotización se realizó sobre valores distintos al salario que realmente devengaba el trabajador, que en promedio correspondía a la suma de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000), mismo que fue pagado mediante consignaciones bancarias a la cuenta de ahorros del señor Neira Batanero, por lo cual, no puede percibirse que se trató de un simple error del extremo pasivo, toda vez que mensualmente se liquidaba por nómina el pago de su salario.
Por tanto, es visible para esta magistratura que el empleador durante toda la existencia del vínculo laboral, sí afectó los derechos del trabajador, por cuanto realizaba los aportes de forma incompleta aun cuando era la misma empresa quien mes a mes liquidaba el valor de la nómina y le giraba al trabajador lo correspondiente al salario.
En ese sentido, se trae a colación el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo que señala que el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción, le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta cuando se verifique el pago.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 26 Frente a este asunto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SL – 3936 de 2018, precisó: “Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.
En caso afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.
(…) La sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;
(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo” De lo revisado en el plenario, presume esta sala que el pago de la liquidación al señor Neira, de conformidad con las documentales aportadas, se realizó el 30 de octubre de 2018, que para la fecha devengaba más de un (1) S.M.L.M.V., debido a que su salario era de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000), y que la fecha de presentación de la Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 27 demanda fue el 1 de agosto de 2019, es decir, 10 meses después de terminado el vínculo laboral.
En ese sentido, atendiendo a los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, se tiene que la indemnización será la sanción equivale a un día de salario por cada día de mora hasta por 24 meses y, con posterioridad, «intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique»23.
Así, el salario devengado por el demandante para la fecha de terminación del contrato era de un millón veinte mil pesos m/cte ($1.020.000), por tanto, se tiene que el valor diario correspondía a la suma de treinta y cuatro mil pesos m/cte ($34.000), mismo que se pagará por cada día de retardo hasta por 24 meses, así: Valor salario diario $ 34.000,00 Días (24 meses) 720 Total $ 24.480.000,00 De ahí en adelante, se liquidará los intereses a la tasa máxima permitida por la superintendencia bancaria, a lo cual debe tenerse presente que la liquidación efectuada en primera instancia, que no fue recurrida por el apelante, indicó que el saldo debido al trabajador corresponde a la suma de trescientos veintidós mil doscientos cincuenta y 23 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL – 146 de 2020.
Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 28 siete pesos m/cte ($322.257) que no pagó el empleador en su oportunidad, siendo este el valor del capital para la liquidación de intereses, así: MES DÍAS CAPITAL INTERESES E.A. INTERESES E.M. VALOR 2021 NOVIEMBRE 30 $ 322.257,00 23,91% 1,80% $ 5.800,63 DICIEMBRE 30 $ 322.257,00 24,19% 1,82% $ 5.865,08 2022 ENERO 30 $ 322.257,00 24,49% 1,84% $ 5.929,53 FEBRERO 30 $ 322.257,00 25,45% 1,91% $ 6.155,11 MARZO 30 $ 322.257,00 25,71% 1,93% $ 6.219,56 ABRIL 30 $ 322.257,00 26,58% 1,98% $ 6.380,69 MAYO 30 $ 322.257,00 27,57% 2,05% $ 6.606,27 JUNIO 30 $ 322.257,00 28,60% 2,12% $ 6.831,85 JULIO 30 $ 322.257,00 29,92% 2,21% $ 7.121,88 AGOSTO 30 $ 322.257,00 31,32% 2,30% $ 7.411,91 SEPTIEMBRE 30 $ 322.257,00 33,25% 2,36% $ 7.605,27 OCTUBRE 30 $ 322.257,00 34,92% 2,53% $ 8.153,10 NOVIEMBRE 30 $ 322.257,00 36,67% 2,66% $ 8.572,04 DICIEMBRE 30 $ 322.257,00 39,46% 2,81% $ 9.055,42 2023 ENERO 30 $ 322.257,00 41,26% 2,92% $ 9.409,90 FEBRERO 30 $ 322.257,00 43,27% 3,04% $ 9.796,61 MARZO 30 $ 322.257,00 44,26% 3,10% $ 9.989,97 ABRIL 30 $ 322.257,00 45,09% 3,15% $ 10.151,10 MAYO 30 $ 322.257,00 43,41% 3,05% $ 9.828,84 JUNIO 30 $ 322.257,00 42,64% 3,00% $ 9.667,71 JULIO 30 $ 322.257,00 42,04% 2,97% $ 9.571,03 AGOSTO 30 $ 322.257,00 41,13% 2,91% $ 9.377,68 SEPTIEMBRE 30 $ 322.257,00 40,05% 2,85% $ 9.184,32 OCTUBRE 30 $ 322.257,00 36,28% 2,61% $ 8.410,91 NOVIEMBRE 30 $ 322.257,00 36,25% 2,61% $ 8.410,91 DICIEMBRE 30 $ 322.257,00 35,56% 2,57% $ 8.282,00 2024 ENERO 30 $ 322.257,00 32,98% 2,40% $ 7.734,17 Total de intereses $ 217.523,48 Sanción hasta los 24 meses $ 24.480.000,00 Intereses desde el mes 25 $ 217.523,48 TOTAL INDEMNIZACIÓN HASTA EL 30/01/2024 $ 24.697.523,48 Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 29 En esas condiciones, se condenará a la empresa accionada al pago por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de veinticuatro millones seiscientos noventa y siete mil quinientos veintitrés pesos con cuarenta y ocho centavos m/cte ($24.697.523,48) hasta la fecha 30 de enero de 2024, suma que continuará actualizándose hasta el día de su pago.
De esta manera y de conformidad con lo expuesto, se agota la competencia de la Sala del estudio de los argumentos expuestos por la apoderada del demandante y concluyendo que para esta litis se configuró la mala fe por parte del empleador durante la vigencia de la relación laboral, por lo tanto, procederá este órgano colegiado a modificar la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida - Guainía, para condenar al pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado, debido a que prosperó parcialmente el recurso propuesto por el extremo activo. 7. Decisión En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 30 Resuelve: Primero: Modificar el numeral quinto de la providencia apelada, el cual quedará así: “Quinto: Condenar a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), al pago de veinticuatro millones seiscientos noventa y siete mil quinientos veintitrés pesos con cuarenta y ocho centavos m/cte ($24.697.523,48) hasta la fecha 30 de enero de 2024, suma que continuará actualizándose hasta el día de su pago, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.” Segundo: Modificar el numeral sexto de la providencia apelada, el cual quedará así: “Sexto: Negar las demás pretensiones, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.” Tercero: Adicionar el numeral séptimo a la providencia apelada, el cual quedará así: “Séptimo: Se condena en costas a la UNIÓN TEMPORAL ESTADIO INÍRIDA, conformada por INVERSIONES GRANDES VÍAS E INGENIERÍA S.A.S., TORCAZ CONSTRUCCIONES S.A.S. y GOAT ENGINEERING (antes INOWA + D S.A.S.), las cuales se liquidarán por secretaría, y se fija como agencias en derecho la suma Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 31 equivalente a 2 SMLMV, a favor del demandante, valor que deberá ser tenido en cuenta por la secretaría al momento de practicar la respectiva liquidación. La anterior fijación se hace de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. 1887 de junio 26 de 2003 emanado por el Consejo Superior de la Judicatura — Sala Administrativa.
Tásense.” Cuarto: Confirmar en todo lo demás el fallo proferido el 8 de julio de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía. Quinto: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Sexto: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del C.P.T.S.S. Notifíquese y cúmplase.
LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 94001318900120190006701 JMNB 32 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f87f0b04960b9b642652956e00908e32d6a028a223d264de8a7fc270988bec Documento generado en 22/02/2024 05:53:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica