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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600020620210023801

Sala: PENAL

Ponente: Nelson Saray Botero

Fecha: 2025-05-23

Sujetos procesales: PROCESADO: Suj. CRISTIAN COSSIO TAMAYO

TEMA: DESACREDITACIÓN DE TESTIGO- Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración). En otras ocasiones, realmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

HECHOS: El día 07 de enero de 2021 siendo las 9:5 horas es capturado el señor XXX por motivo de labores de patrullaje donde se observó que se encontraba intercambiando elementos con otras personas, se agachaba de manera reiterativa a sacar de un contador de agua, hallando dentro del contador 1 bolsa color negro que en el interior contenía 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana.

En sentencia de primera instancia el Juzgado 16 Penal Circuito de Conocimiento de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado. Debe la sala analizar la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de suministro.

TESIS: Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio. (<) La parte final del !rt; 7° del C;P;P; dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda¬;

(<) En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar; (<) De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: Uno: el subintendente JFCY señaló que desde el lugar que observaron al acusado obtenía buena visibilidad y dedujo que el mencionado ciudadano estaba intercambiando los cigarrillos del contador de agua, pues, afirmó que no se le ocurre otro elemento que podría estar dentro de aquél. (<) Dos: el subintendente JFCY manifestó que por 20 minutos observaron el intercambio que efectuaba el acusado con otras personas.

Por su parte el intendente WMRJ afirmó que solo fueron unos 5 a 6 minutos. Lo relevante es que el aprehendido fue observado por ambos en maniobras de conversar con otros, agacharse y entregar algún objeto, la diferencia de tiempo es apenas natural, pues, en dicha actividad no llevaron cronómetro por innecesario; (<) Tres: al acusado no se le incautó dinero de ninguna naturaleza.

Lo cual revela precisamente la sinceridad en la versión de los captores. Cuatro: si bien es cierto que los policiales no realizaron otras capturas, concretamente de los comprados, no lo es menos que es un hecho cierto que se acercaron varias personas al justiciable. Ese hecho es el relevante. No hay contradicción alguna entre las versiones de los captores y la que se expone por la defensa es irrelevante e insubstancial.

Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud.

Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad. En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral;

(<) Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable. Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). El hecho materia de la impugnación debe ser de tal importancia que la contradicción descubierta no admita explicaciones y al exponerse en juicio el juez comience a desconfiar de todo lo señalado por el testigo;

(<) En todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena. Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importe es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable;

(<) Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias. No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy distintos para cada uno. La perfecta coincidencia de testigos es sospechosa.

Las leves contradicciones de testigos son cuestiones normales; (<) Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración).

En otras ocasiones, realmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos; (<) Según la jurisprudencia de casación desde CSJ SP 2940-2016 de 9 marzo 2016, rad. 41.760, y vigente en la actualidad, la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución;

(<) Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas, sino que puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal, también el elemento subjetivo especial se puede demostrar a través de hechos indicadores; (<) Tales hechos indicadores se presentan en el sub lite, así: (i) lugar de expendio de drogas estupefacientes ampliamente conocido como tal por los uniformados;

(ii) personas que se acercan y alejan frente a un mismo contertulio sin entablar una larga u apacible conversación; (iii) persona que se retira, se agacha y recoge algo de un contenedor que luego entrega a otros; (iv) revisado el contador de agua se encuentra una bolsa color negro con 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana;

(<) En conclusión (<) La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia. MP. NELSON SARAY BOTERO FECHA: 23/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PENAL DE DECISIÓN Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Delito Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (Art. 376 inc. 2° del C.P.) Procesado CRISTIAN COSSIO TAMAYO Hechos investigados 7 de enero de 2021 Juzgado a quo Juzgado 16 Penal del Circuito Medellín Aprobado por Acta Nº11 del 22 de mayo de 2025 Decisión Se confirma condena Ponente NELSON SARAY BOTERO Providencia Sentencia SAP-S-2025-07 Lugar, fecha y hora de la lectura Medellín, viernes, 23 de mayo de 2025;

Hora:11:00 am 1. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia condenatoria emitida el 28 de octubre de 2024 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Medellín, en el proceso adelantado en contra del ciudadano CRISTIAN COSSIO TAMAYO.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Es el ciudadano CRISTIAN COSSIO TAMAYO, de mayoridad, identificado con la cédula de ciudadanía N°1.152.227.160 expedida en Medellín, Antioquia, nacido el 15 de abril de 1998 en esta ciudad, es hijo de PAULA y JOSÉ. 3.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos, según la acusación, son los siguientes: «El día 07 de enero del 2021 siendo las 09:15 horas, se encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia y control, sobre la carrera 115 con calle 39F, barrio Salado de la comuna 13 de esta ciudad. Momentos en que a unos 20 metros de distancia aproximadamente hacía un callejón observan a un joven de tez blanca, cabello corto color negro, contextura delgada, viste camiseta color blanco con estampado color azul, bermuda azul cielo y tenis color negro.

Reconocidos por el sector y por la patrulla con el alias de Chiqui, este ciudadano estaba intercambiando elementos con otras personas, se agachaba de manera reiterativa a sacar de un contador de agua ubicado en la calle 39F, los elementos que intercambiaba con varias personas. Se acercaron para verificar, le solicitan un registro personal, seguidamente revisan el contador de agua ubicado en la calle 39F, donde observan que este hombre tomaba los elementos para ser entregados a otras personas que se iban retirando del lugar, hallan dentro del contador 01 bolsa color negro que en el interior contenía 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 su olor, color y características se asimilan a la marihuana.

Esta persona manifestó llamarse CRISTIAN COSSIO TAMAYO. Motivo por el cual fue capturado y dejado a disposición ante autoridad competente con los elementos incautados dentro del término legal». El 8 de enero de 2021, ante el juzgado 20° penal Municipal de control de garantías Medellín, se formuló imputación por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes consagrado en el Art. 376 del C.P. por el verbo rector conservar con fines de suministro.

El 22 de octubre de 2021, se formuló acusación en contra del procesado por el mismo delito imputado y verbo rector. Se llevaron a cabo las sesiones de audiencia preparatoria y juicio oral. Finalmente, se emite sentencia de condena.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2024, el iudex a quo profirió sentencia condenatoria en contra del enjuiciado, imponiendo una pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por hallarlo penalmente responsable del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de «llevar consigo sustancias con fines de distribución», conforme al inciso 2ºdel artículo 376 del C.P. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 No se concedieron subrogados penales ni prisión domiciliaria.

En audiencia del 26 de junio de 2024, el a quo manifestó «En consecuencia, se anuncia un sentido de fallo condenatorio en contra de Cristian Castro Tamayo, con Cédula de ciudadanía 115227160 en relación con la acusación que presenta la Fiscalía de llevar consigo o conservar el día 7 de enero de 2021, a eso de las 9:15 en la calle 115, en la carrera 115 calle 39 F, comuna 13, barrio del sábado, 30 cigarrillos que tenía».

En iguales términos fue la sentencia proferida.

5. RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA La defensa apeló la decisión solicitando su revocatoria, para en su lugar, absolver al señor CRISTIAN COSSIO TAMAYO, si en cuenta se tiene que los testigos policiales suministraron informaciones imprecisas: no coinciden en los tiempos que dijeron permanecer en el lugar de expendio, versiones de 20 y de 5 o 6 minutos, mientras supuestamente observaban a quien era un expendedor; ninguno dio cuenta a quién presuntamente le vendió el acusado, pues es que no se tiene tampoco una sola captura de los consumidores que respalden los dichos de los agentes policiales; tampoco fue posible determinar con claridad el lugar específico de la venta de estupefacientes; no existe un respaldo probatorio frente a que el acusado era un vendedor, máxime que las reglas de la experiencia y la sana critica enseñan Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 que la persona que se desempeña como expendedor, comúnmente tiene billetes y monedas de baja denominación, pero en este caso, nunca se probó rastro de dineros.

Además, el fallador de primer grado afirmó que son hechos indicativos de estar vendiendo la sustancia, los contactos rápidos y repetitivos, empero ello no fue probado. Es que inclusive los policías dijeron que sí conocían al acusado y después que no, que solo lo veían en el barrio, tampoco nunca lo habían sorprendido en este tipo de actividades y el funcionario WILMAR REGINO dijo que no se acordaba físicamente del caballero.

6. ARGUMENTOS DE DECISIÓN DE LA SEGUNDA INSTANCIA La Sala dará respuesta de manera puntual a las inquietudes del abogado defensor del sentenciado, pues no hubo pronunciamiento de los no apelantes.

7. EL DELITO DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Expresa el canon 376 del Código Penal lo que sigue: «Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (…) El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)».

8. ESTÁNDAR PARA EMITIR SENTENCIA DE CONDENA (ARTS. 7° Y 381 C.P.P.) Los jueces no pueden nunca pasar por alto el principio de objetividad bajo el que están obligados a actuar, que les impone, entre otros deberes, que sus decisiones se tienen que fundamentar única y exclusivamente en las pruebas legalmente incorporadas y debatidas en juicio1.

De la incertidumbre total se pasa a la posibilidad fundada, de ésta a la probabilidad de verdad, para finalmente llegar, en la 1 CSJ SP 2128-2022, rad. 54.907 de 22 junio 2022. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 sentencia de condena, a la certeza razonable2, mejor todavía, conocimiento más allá de toda duda. La persona señalada de un comportamiento descrito como delito, no está obligada a presentar al juez prueba alguna demostrativa de la no ocurrencia del hecho ni de la ausencia de responsabilidad, así que, por contraprestación, son las autoridades las que deben demostrar la tipicidad y la culpabilidad3.

Una de las finalidades del proceso penal, junto a las de preservar garantías fundamentales y aplicar el derecho sustancial, es la aproximación racional a la verdad4. Existe una regla epistemológica fundamental del proceso, según la cual el único conocimiento válido para decidir es el que aporten las pruebas regularmente allegadas al proceso (Arts. 372 y 381, entre otros, C.P.P.)5.

La parte final del Art. 7° del C.P.P. dice: «Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda». En el derecho anglosajón, de todas las expresiones, la que ha hecho mejor fortuna es la de «beyond any reasonable doubt» o 2 CSJ SP rad. 19.192 de 12-11-03; CSJ SP rad. 24.215 de 15-05-08;

CSJ SP rad. 31.280 de 08-07-09; CSJ SP rad. 30.838 de 31-07-09; CSJ SP rad. 31.795 de 16-09-09. 3 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 25 de julio de 2001. 4 Se puede decir que también es verdad determinar que el hecho no fue cometido por el acusado, o que no existió, pero el conocimiento que aquí importa es el que se produce en el juicio.

CSJ SP 358-2020, rad. 53.127 de 12 febrero 2020. 5 CSJ SP 5290-2018, rad. 44.564 de 5 diciembre 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 «más allá de toda duda razonable»6, porque es imposible, prácticamente, llegar a la certeza absoluta. En términos epistemológicos, la expresión «conocimiento más allá de toda duda [razonable]» implica la constatación de cualquier «versión plausible de responsabilidad penal sin otras alternativas plausibles de inocencia»7.

Según la doctrina: «En materia penal, la decisión en torno a la culpabilidad de un acusado consiste en que haya una versión plausible de culpabilidad y que no exista una versión plausible de inocencia; de lo contrario, el juzgador decidirá que el acusado es inocente»8. En vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el estándar implementado por el legislador para emitir decisión de condena no es el de certeza absoluta, como en los anteriores sistemas inquisitivos, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se afianza en términos de probabilidad9, certeza racional10, verosimilitud11. 6 Parra Quijano, Jairo.

Manual de derecho probatorio, Santa Fe de Bogotá, 1998, pp. 851 y ss. Nieva Fenoll, Jordi. La valoración de la prueba, Colección Proceso y Derecho, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., Madrid, Barcelona, Buenos Aires, 2010, pp. 86- 87. 7 CSP SP 1465-2016 de 12 octubre 2016, rad. 37.175; CSJ SP 5295-2019 de 4 diciembre 2019, rad. 55.651;

CSJ SP, 28 julio 2021, rad. 58.687; CSJ SP 3823-2021, rad. 59.144 de 1º agosto 2021; CSJ SP 020-2023, rad. 58.719 de 1° febrero 2023. 8 Allen, Ronald J. Versión plausible de culpabilidad sin otra alternativa plausible: Regla de decisión en el proceso penal, en Cruz Parcero, Juan A., y Laudan, Larry (comp.), Prueba y estándares de prueba en el derecho, Universidad Autónoma de México, 2010, pp. 123-139.

CSJ SP 1780-2018, rad. 42.631 de 23 mayo 2018. 9 CSJ AP rad. 37.987 de 09-05-12. 10 CSJ AP 3177-2016, rad. 45.627 de 25 mayo 2016. 11 Asencio Mellado, José María. Prueba prohibida y prueba preconstituida, Editorial Trivium, Madrid, 1989, p. 16. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Para la jurisprudencia12, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico13.

En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. Sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino que se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna14. 12CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120;

CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 4151- 2018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. 13 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP 13189-2018, rad. 50.836 de 10 octubre 2018. 14 CSJ SP, 23 febrero 2011, rad. 32.120; CSJ SP, 29 junio 2016, rad. 39.290; CSJ AP 4151- 2018, rad. 52.485 de 26 septiembre 2018. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Una de las finalidades del proceso penal es la aproximación racional a la verdad, verdad que, de acuerdo a la epistemología del proceso penal, es una verdad discursiva que, como requisito de toda sentencia condenatoria, debe llevar al conocimiento más allá de toda duda acerca de la conducta y de la responsabilidad del acusado15.

La aproximación racional a la verdad, entendida como el conocimiento para condenar, se produce en el juicio, con inmediación y confrontación, y no por fuera de él (artículo 381, C.P.P.)16. En la providencia CSJ SP 5128-2022, rad. 58.665 de 27 abril 2022, la Corte aborda el tema de los estándares probatorios básicos (EPB) en esta clase de ilicitudes.

Explica la Corte lo siguiente, lo cual se transcribe in extenso: No es posible definir reglas rígidas y estrictas de carácter probatorio, que ex ante permitan determinar que el agente tiene la finalidad de consumir, antes que de expender o comercializar, el estupefaciente que lleva consigo, lo anterior no impide identificar algunos estándares mínimos de prueba en la materia.

En primer lugar, en este ámbito adquiere especial vigor la presunción de inocencia y la carga de la prueba en cabeza de la Fiscalía. Por lo tanto, particularmente cuando es discutible si lo 15 CSJ SP 13408-2017, rad. 44.430 de 30 agosto 2017. 16 CSJ SP 1721-2019, rad. 49.487 de 15 mayo 2019; CSJ SP 286-2023, rad. 57.006 de 26 julio 2023.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 incautado tiene fines de uso personal, no es el imputado quien debe probar su condición de farmacodependiente o consumidor. Es a la Fiscalía que corresponde demostrar que aquél portaba la sustancia con fines de tráfico o distribución17. En segundo lugar, la condición de adicto o consumidor a unas sustancias estupefacientes no es prueba concluyente de que, en un evento determinado, el agente las lleve consigo con esa finalidad.

Aun siendo consumidor, se puede incurrir en el delito, si es demostrado que los propósitos del sujeto eran de comercialización18. Sin embargo, cuando de las evidencias resulte clara la condición de consumidor del acusado y ello no es desvirtuado en el proceso, se trata de un dato relevante que no puede ignorarse en la inferencia sobre la finalidad del porte del estupefaciente19.

En tercer lugar, los gramajes legalmente definidos como dosis personal son útiles como criterio de análisis, pero no suficientes para determinar la finalidad del agente. Por un lado, porque incluso cuando la cantidad de alcaloide es menor a aquella, pero se encuentra acreditado que el propósito era de expendio, el comportamiento es punible.

Por otro lado, debido a que la cantidad es una variable dependiente de las condiciones personales del individuo. En este examen cuentan también elementos como su grado de dependencia, tolerancia y necesidad, su condición de adicto, recreativo o primerizo y la posibilidad de 17 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997; CSJ SP 497-2018, rad. 50.512 y CSJ SP 3605-2017, rad. 43.725.

En esta última decisión, indicó la Sala: «La protección de los consumidores implica la carga procesal por parte de la Fiscalía de demostrar un contexto de actividad orientada al tráfico de estupefacientes». 18 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997, de 11 julio 2017. 19 Ibidem. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 abastecimiento en cantidades superiores o de dosis compartidas20.

En cuarto lugar, la ponderación de cada hecho indicador tendrá una fuerza demostrativa determinada, conforme al contexto fáctico en cuestión. No obstante, la circunstancia de que la sustancia sea portada o conservada en porciones o pequeñas dosis no permite inferir, de forma necesaria, que la finalidad del agente sea la distribución del estupefaciente.

Esta clase de razonamiento ignora que, si ello permite identificar la forma en que la droga, normalmente, es dispuesta para su expendio, esa es también la manera en la cual el alucinógeno es adquirido. Por lo tanto, en términos generales, ese hecho aislado no permite distinguir entre el distribuidor y el consumidor21.

9. LA DUDA EN EL PROCESO PENAL El procesado tiene derecho a guardar silencio (ius tacendi). Es un derecho constitucional fundamental (Art. 33 C. Pol.), 20 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997. 21 CSJ SP 9916-2017, rad. 44.997. En este fallo, la Sala planteó: «desconoce en su razonamiento el juzgador que lo habitual en materia de microtráfico de sustancias prohibidas, es que la droga se venda en dosis menores, por lo que es una obviedad comprender que si esa es la forma que reviste la venta en cuanto a su presentación, pues esa es la misma manera en que se adquiere.

Por lo tanto, de esa característica no puede deducirse que el acusado era el vendedor, cuando de ella podía inferirse, con la misma probabilidad, que era el comprador de la sustancia». Así mismo, en la sentencia CSJ SP 497-2018, rad. 50.512, sostuvo: «En el contexto de los hechos, el hecho de encontrar la sustancia incautada empacada en papeletas no muestra nada diferente a que lo habitual en materia de microtráfico de sustancias prohibidas es que la droga sea vendida en dosis menores, por lo que de tal hallazgo, ausente de información adicional, no se puede deducir que JFD la tenía destinada para algo diferente que a su consumo, menos, si la Fiscalía nunca tuvo dentro de sus hipótesis investigativas la estructuración de un verbo alternativo de consumación del tipo penal descrito en el artículo 376 del C.P., diferente al de ‘llevar consigo’».

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 desarrollado en la Ley 906 de 2004, así: artículo 8°, literal C; artículo 282; artículo 303; artículo 367, artículo 394. El derecho a guardar silencio no puede en ninguna circunstancia implicar una consecuencia diferente a la protección de la garantía de la presunción de inocencia22.

Frente al ejercicio del privilegio a guardar silencio no se puede configurar un vacío probatorio sobre la existencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad penal (Art. 32 C.P.), ni mucho menos la consecuencia puede ser la declaratoria de responsabilidad, soslayando que quien tiene siempre la carga de probar la conducta típica, antijurídica, culpable y la responsabilidad del incriminado, derrumbando, más allá de toda duda, la presunción de inocencia, es el Estado, en cabeza de la Fiscalía, salvo la excepcional aplicación de la carga dinámica de la prueba, que en todo caso no favorece pretensiones inadmisibles de imponer al acusado el gravamen de probar que no es responsable penalmente23.

El silencio del procesado y los vacíos probatorios no admiten trasladar la carga probatoria al inculpado, con la consecuente declaratoria de su responsabilidad penal24. Según el canon 29 de la Carta, toda persona se presume inocente hasta que judicialmente se demuestre lo contrario; esto implica, 22 CSJ AP 7066-2016, rad. 41.198 de 16 agosto 2016. 23 CSJ SP 291-2018, rad. 48.609 de 21 febrero 2018. 24 CSJ SP 291-2018, rad. 48.609 de 21 febrero 2018.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 a la vez, que el inculpado no tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal la de desvirtuarla25. A su turno, prevé el artículo 7° de la Ley 906 de 2004, que «Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal»; igualmente que en «[…] las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado».

La vulneración del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, en detrimento de la presunción de inocencia y del in dubio pro reo, procede alegarse en casación por vía de la violación directa como de la violación indirecta de la ley sustancial, numerales 1° y 3. del artículo 181 de ese cuerpo normativo, mas no por la senda del numeral 2° del mismo precepto26.

La presunción de inocencia supone que toda persona se considera inocente hasta tanto, judicialmente, no se le demuestre lo contrario, e implica que el procesado no es quien tiene la carga de probar su inocencia, sino el órgano de persecución penal. La aplicación del principio in dubio pro reo, que fundamenta la presunción de inocencia, se impone cuando el juzgador se halla en un estadio de incertidumbre porque las pruebas no le permiten arribar a la certeza «como asentimiento síquico y estado firme de la mente de que el delito ocurrió y que en él tiene un compromiso el sujeto pasivo de la acción penal judicial»27. 25 CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 26 CSJ AP 3086-2022, 13 julio 2022, rad.59.176;

CSJ SP 071-2023, rad. 53.027 de 1° marzo 2023. 27 CSJ SP 4546-2019, rad. 54.848; CSJ SP 140-2023, rad. 58.533 de 19 abril 2023. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801

10. ELEMENTO SUBJETIVO ESPECIAL Y CARGAS PROBATORIAS RAZONABLES DE LA FISCALÍA Según la jurisprudencia de casación desde CSJ SP 2940-2016 de 9 marzo 2016, rad. 41.760, y vigente en la actualidad, la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. Es la fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.

Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas, sino que puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal28, también el elemento subjetivo especial se puede demostrar a través de hechos indicadores29. En consecuencia, la inexistencia de este ánimo, como ocurre cuando se porta droga para el consumo personal, genera atipicidad. 28 CSJ SP, 21 junio 2023, rad. 60.332;

CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025. 29 CSJ SP 723-2025, rad. 58.869 de 26 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Tal postura apareja varias precisiones de orden probatorio por parte de la Fiscalía30: Uno: la cantidad de alucinógenos no es el factor determinante del juicio de tipicidad de la modalidad conductual «llevar consigo», aunque ese dato sí podrá valorarse como un indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la finalidad del agente.

En ese sentido, si bien la cantidad por sí sola no es suficiente para demostrar un ánimo especial, sí es un elemento indicador de dicho propósito31. Dos: la carga de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre frente a los demás presupuestos de la tipicidad y de la responsabilidad penal en general, corresponde a la FGN.

Tres: no se puede invertir la carga de la prueba, para que sea la Defensa quien demuestre que la cantidad de droga incautada corresponde a una dosis de aprovisionamiento personal, pues es la Fiscalía quien ha de demostrar el presupuesto subjetivo especial del tipo: ánimo de traficar o distribuir la droga estupefaciente.

11. RELACIÓN DE PRUEBAS VERTIDAS EN EL JUICIO ORAL 30 CSJ SP 4943-2019, rad. 51.556 de 13 noviembre 2019. 31 CSJ SP 3605-2017, 15 marzo 2017, rad. 43.725; CSJ SP, 3 septiembre 2014, rad. 33.409; CSJ SP, 12 noviembre 2014, rad. 42.617; CSJ SP 509-2023, rad. 57.902 de 29 noviembre 2023; CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 11.1 PRUEBAS DE LA FISCALÍA El señor JHONNY FERNANDO CASANOVA YAMPUEZÁN, subintendente de la Policía Nacional, explicó que el 7 de enero de 2021, a las 9:15 horas, mientras patrullaba junto a su compañero en la carrera 115 con calle 39-F, observó a una persona de contextura delgada y tez blanca, de cabello negro y corto, quien se encontraba en la calle 39-F a un aproximado de 20 metros de distancia y veían que se agachaba repetidamente para extraer algo de un contador de agua y lo intercambiaba con otras personas, aclaró que el acusado entregaba los elementos encontrados en el contador y recibía dinero.

Y que del lugar donde ellos estaban observando, tenían periférica visibilidad de un callejón. Continuó explicando que al acercarse encontraron dentro del contador una bolsa plástica negra que contenía 30 cigarrillos envueltos individualmente en papel aluminio, los cuales contenían una sustancia vegetal verde que, por su olor y características, se asemejan a la marihuana.

Seguidamente, dijo que procedieron a incautar únicamente la sustancia (no dinero) y a capturar al individuo. Advirtió que las personas («un aproximado de 3 personas») con las que se estaba realizando ese intercambio, se retiraron ahí mismo ellos llegaron a requisar, que, a esas personas que estaban junto al acusado, no les realizó requisa y tampoco lo hizo su compañero.

Explicó que, en virtud de que llevaba tiempo trabajando en el sector de El Salado, en el cuadrante 20 de la estación de policía de San Javier, trabajó allí dos años y advirtió que la comunidad Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 de ese sector, unos 6 meses antes de los hechos, le había informado que el acusado se dedicaba al expendio de estupefacientes y que lo conocían con el alias de «Chiqui» y que por ello entonces «nosotros también ya lo ya lo (sic) conocíamos y teníamos referenciado como como (sic) Chiqui».

En el contrainterrogatorio, negó haber visto anteriormente al acusado alguna vez portando estupefacientes, pero sí le había practicado requisas, empero no recuerda si le había incautado en esas otras oportunidades alguna sustancia ni tampoco si lo había puesto a disposición de la Fiscalía en otros hechos diferentes al 7 de enero de 2021.

Sobre el lugar de los hechos indicó que se trataba de un callejón, que está en la vía pública pero que no tiene salida, por lo que no ingresaron en la motocicleta en la que se estaba patrullando con su compañero y que ese día estaba soleado. También precisó que permaneció, aproximadamente, 20 minutos en el lugar de la captura del ciudadano y frente a los intercambios observados, manifestó que observó que ello se realizaba entre 4 o 5 personas.

Más adelante manifestó que mientras el requisaba al acusado (al cual no se le encontraron elementos), su compañero fue quien revisó el contador, en el que precisamente estaba la bolsa negra. Afirmó que lo que intercambiaba el acusado eran los elementos de la bolsa negra, porque en un contador únicamente está la llave y nada más que sacar de allí. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Finalmente, expresó que no registró en video el hecho del acusado, relativo a la presunta venta de estupefacientes, pero que llegó al lugar de los hechos para corroborar información que se les había brindado sobre la venta de estupefacientes en ese sector, pues es reconocido por ello.

El señor WILMAR MANUEL REGINO JIMÉNEZ, actual intendente de la Policía Nacional, manifestó que anteriormente fue comandante en la estación de policía de San Javier, en el sector El Salado y el 7 de enero de 2021, alrededor de las 9:15 de la mañana, se encontraba con un compañero realizando actividades de control en una zona compuesta en su mayoría por callejones, en la que, desde una distancia de, aproximadamente, 20 metros, observaron a un sujeto que, en repetidas ocasiones, se agachaba para sacar algo de lo que parecía ser un contador de agua, para luego intercambiarlo con otras personas.

Después de cada intercambio, el sujeto permanecía quieto en un punto, y las personas con las que interactuaba, se retiraban. Cuando se acercaron al sujeto, encontraron una bolsa que contenía 30 cigarrillos envueltos en papel aluminio, con una sustancia vegetal similar a la marihuana. En ese momento, se le informaron sus derechos como persona capturada y solicitaron un vehículo para trasladarlo, ya que la comunidad del sector, al ver que iban a sacar al acusado, intentó interferir.

Adicionó que, si bien al joven se le requisó y no se le encontró nada, ya se le había visto repetidamente «yendo y viniendo e intercambiando cosas» del contador de agua y sobre el dinero que tenía el joven señaló que «no sé dónde lo tendría, pues tenía poquito, está lo que Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 uno carga por ahí 20 o 30.000, pero como apenas estaba empezando el día y no hacía mucho que estaba ahí».

Manifestó que el acusado era reconocido por la comunidad como el «Chiqui», entonces lo tenían referenciado. El lugar de los hechos, ubicado en el sector de El Salado, es un conjunto de callejones conectados, que el contador de agua estaba en el piso, y cuando los oficiales bajaban las escaleras, observaron a varias personas entrando y saliendo del callejón, vieron al sujeto saludando e intercambiando objetos con otros, lo que les llamó la atención y en virtud de ello, se acercaron a investigar, pero cuando ellos llegaron, ya el acusado se encontraba solo, no alcanzaron a requisar a nadie más. Frente a la pregunta de cuánto tiempo duró ese intercambio explicó que «En el cónclave por ahí 15 a 20 minutos, mientras nosotros estábamos bajando la escala y entonces paramos un rato como póngale de 5 o 6 minutos, a observar eso», desde una distancia de unos 20 metros, pero debido a la posición elevada y la distancia, no pudieron determinar con precisión qué objetos se intercambiaban.

En el contrainterrogatorio manifestó que el día de los hechos junto con su compañero iban caminando, pues por esa zona no pueden ingresar vehículos. Aunque tenían visibilidad del área, desde su posición en las escaleras, no lograron identificar qué objetos específicos se intercambiaban ni qué recibía el sujeto capturado, no puede dar fe de que eran cigarrillos lo que el acusado sacaba del contador.

No recordaba si fue él o su compañero de patrulla, el que abordó al acusado ni cuál de los Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 dos fue quien encontró los cigarrillos en el contador, pero este último sí estaba, aproximadamente, a 7 pasos de donde abordaron al acusado. Finalmente, señaló que el joven capturado, al momento de su registro corporal, no tenía ningún objeto en su posesión y es que de habérsele encontrado algo tendría que haber quedado en el informe.

También especificó que el momento en que ellos estaban llegando al lugar, no había más personas, supone que la gente estaba durmiendo. 11.2 PRUEBAS DE LA DEFENSA El 8 de mayo de 2023, en la audiencia preparatoria, la Defensa indicó no tener elementos materiales probatorios por descubrir.

11.3. ESTIPULACIONES PROBATORIAS Se estipularon la plena identidad del acusado y el peso, calidad y cantidad de la sustancia puesta a disposición, esto es, sustancia vegetal color verde con peso neto de 72.0 gramos que corresponde a cannabis (marihuana)32. 32 Archivo 22, cuaderno principal. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801

12. VALORACIÓN INDIVIDUAL Y EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS El problema jurídico en el presente caso debe estar circunscrito a la valoración de las pruebas para concluir si se configura el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de suministro, en contra del señor CRISTIAN COSSIO TAMAYO, conforme al inciso 2º del artículo 376 del C.P. De acuerdo con los elementos probatorios recaudados, se tiene que: Uno: el subintendente JHONNY FERNANDO CASANOVA YAMPUEZÁN señaló que desde el lugar que observaron al acusado obtenía buena visibilidad y dedujo que el mencionado ciudadano estaba intercambiando los cigarrillos del contador de agua, pues, afirmó que no se le ocurre otro elemento que podría estar dentro de aquél. Por su parte el intendente WILMAR MANUEL REGINO JIMÉNEZ fue claro en que desde donde observaba al acusado, al menos él no tenía una buena visibilidad y que tampoco podía dar fe del elemento o elementos que estaba(n) intercambiando el acusado con otras personas.

Lo anterior es apenas lógico, debido a la distancia y la dimensión de los cigarrillos incautados que caben en una mano. En todo caso no se constata contradicción relevante. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Dos: el subintendente JHONNY FERNANDO CASANOVA YAMPUEZÁN manifestó que por 20 minutos observaron el intercambio que efectuaba el acusado con otras personas Por su parte el intendente WILMAR MANUEL REGINO JIMÉNEZ afirmó que solo fueron unos 5 a 6 minutos.

Lo relevantes es que el aprehendido fue observado por ambos en maniobras de conversar con otros, agacharse y entregar algún objeto, la diferencia de tiempo es apenas natural, pues, en dicha actividad no llevaron cronómetro por innecesario. El tiempo sugerido es aproximado. Tres: al acusado no se le incautó dinero de ninguna naturaleza.

Lo cual revela precisamente la sinceridad en la versión de los captores. Cuatro: si bien es cierto que los policiales no realizaron otras capturas, concretamente de los comprados, no lo es menos que es un hecho cierto que se acercaron varias personas al justiciable. Ese hecho es el relevante. No hay contradicción alguna entre las versiones de los captores y la que se expone por la defensa es irrelevante e insubstancial.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Lo que destruye el valor y credibilidad de un testimonio es la verdadera incoherencia, interna o externa, sobre aspectos esenciales relevantes, cuya depreciación será mayor cuando esta sea menos explicable33. En contraste, las inconsistencias sobre aspectos accesorios no destruyen la credibilidad del testimonio, aunque sí la aminoran, sin que ello traduzca ruptura de la verosimilitud34.

Cuando las contradicciones advertidas en la declaración anterior y la otorgada en sede de juicio oral resulten de tal entidad que pueda influir en la decisión de instancia, que sean trascendentes, debe ineludiblemente, en curso del interrogatorio cruzado, agotarse el procedimiento para impugnar credibilidad35. En efecto, «Lo que se advierte es que el recurrente pretende exhibir alguna inconsistencia en la declaración de los testigos, con la finalidad de restarles la credibilidad que les fue otorgada por los juzgadores en doble instancia y que, entre otras cosas, no se hizo mediante los mecanismos legalmente 33 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734;

CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ SP 4523- 2020 de 4 noviembre 2020, rad. 55.599; CSJ SP 919-2024, rad. 60.655 de 17 abril 2024. 34 CSJ SP, 17 junio 2010, rad. 33.734; CSJ SP, 22 mayo 2013, rad. 40.555; CSJ AP 660- 2020, rad. 55.041 de 26 febrero 2020. 35 «En todo caso, debe precisar la Sala, la crítica del demandante se torna intrascendente, pues, el que oliese o no a marihuana en el lugar, se destaca como hecho indiciario, más no fundamental en la determinación de responsabilidad penal, en tanto, no se controvierte que JGC conocía que desde días atrás el alijo había llegado al negocio por él administrado»: CSJ SP 3065-2021, rad. 52.068 de 21 julio 2021.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 dispuestos durante la práctica probatoria del juicio oral»36. Se trata de una herramienta muy poderosa de desacreditación, en la medida que las inconsistencias en las declaraciones del testigo sean genuinas y recaigan sobre aspectos relevantes. Existen dos maneras de socavar la credibilidad de un declarante37: Uno: la desacreditación del testigo como persona confiable.

Dos: la desacreditación del contenido de la declaración en su verosimilitud (Art. 403 C.P.P.). El hecho materia de la impugnación debe ser de tal importancia que la contradicción descubierta no admita explicaciones y al exponerse en juicio el juez comience a desconfiar de todo lo señalado por el testigo38. La credibilidad del testigo no se afecta porque el declarante guarde silencio sobre algunos aspectos tangenciales o irrelevantes, o no narre con detalle algún hecho concreto y 36 CSJ SP 2222-2024, rad. 56.631 de 14 agosto 2024. 37 Mauet, Thomas A. Las técnicas del juicio penal, oral y contradictorio, traducido y modificado por James H. Mánahan, para aplicarse al nuevo proceso penal de Chile, marzo 2002, p. 92. 38 Vial Campos, Pelayo.

Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, Santiago de Chile, 2006, pp. 172-183. Vial Campos, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, segunda reimpresión, Chile, 2009, p. 155. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 particular39. En ese caso, la credibilidad del testigo se mantiene incólume sobre los elementos centrales del hecho percibido40.

El doctrinante Thomas A. Mauet en Trial techniques, en su apartado de Bench Triáis (Juicios ante jueces)41, hace especial mención que en este tipo de juicios deben eliminarse las impugnaciones triviales dado que los jueces saben que los testigos son humanos y cometen errores. En todo proceso subsisten dudas, vacíos o lagunas, también contradicciones entre los declarantes, que por lo general son tangenciales e insubstanciales y sin entidad suficiente para infirmar una decisión de condena.

Esa es una verdad ya averiguada en los sistemas judiciales que a nadie debe sorprender, lo importe es que las pruebas analizadas en su conjunto arrojen certeza racional con respecto a la responsabilidad del implicado y que la misma sea más allá de toda duda razonable. Para la Corte Constitucional, en todo proceso subsisten algunas incertidumbres sobre la manera como se pudieron desarrollar los hechos.

Lo importante es que el juez tenga, más allá de toda duda 39 CSJ SP 1476-2020, rad. 52.072 de 17 junio 2020. 40 CSJ SP 4804-2019; CSJ AP, 15 septiembre 2010, rad. 34.372; CSJ SP 1591-2020, rad. 49.323 de 24 junio 2020. 41 Mauet, Thomas A. Trial Techniques, séptima edición, Wolter Kluwer, Nueva York, 2007. Mauet, Thomas A., Trial techniques and trials, 9ª ed., Wolster Kluwers Law & Business, Aspen Coursebook Series, United State of America, 2013.

Mauet, Thomas A., Trial techniques and trials, 10ª ed., Wolster Kluwers, Nueva York, 2017. Vial Campos, Pelayo. Técnicas y fundamentos del contraexamen en el proceso penal chileno, Librotecnia, segunda reimpresión, Chile, 2009, p. 155. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 razonable, la convicción de que el hecho punible aconteció y que el sindicado es responsable del mismo42.

Para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en punto de la credibilidad que se ha de conferir a un testimonio cuando el sujeto que lo rinde incurre en contradicciones consigo mismo o con otros medios de prueba, ante inconsistencias irrelevantes o marginales entre varios relatos y coincidencia plena en lo principal, no es posible magnificar aquéllas para restarle crédito al dicho del deponente, sino que, por el contrario, es posible conceder mérito persuasorio a la prueba 43.

Las discordancias entre una versión, o entre varias versiones, debe ser relevante o esencial y no meramente nimias o accesorias44. No es posible encontrar dos testimonios absolutamente idénticos45, pues cada uno tiene una óptica diferente, por ejemplo, los ángulos visuales son muy distintos para cada uno. La perfecta coincidencia de testigos es sospechosa46.

Las leves contradicciones de testigos son cuestiones normales47. En realidad, de manera constante la jurisprudencia de la Corte ha coincidido en afirmar que las simples contradicciones o divergencias en las versiones vertidas por determinado testigo no 42 Corte Constitucional, sentencia C-609 de 13 noviembre 1996. 43 CSJ SP rad. 33.558 de 7 julio 2010. 44 CSJ SP rad. 25.503 de 27 julio 2006. 45 CSJ SP, 26 enero 2006, rad. 23.706. 46 CSJ SP rad. 30.305 de 5 noviembre 2008. 47 CSJ SP rad. 23.142 de 2 julio 2008.

Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 son suficientes para restarles todo mérito, pues el sentenciador goza de la facultad de determinar, conforme a los parámetros de la sana crítica, cuál es verosímil, en parte o en todo48. La experiencia enseña que cuando una misma persona rinde varias versiones o cuando varias declaran sobre idéntico asunto es normal que no concuerden en estricto sentido y, más bien, una perfecta coincidencia de todos los datos da lugar a sospechar que han sido preparados o aleccionados.

Lo determinante, para restarles fuerza persuasiva, es que las divergencias recaigan sobre aspectos esenciales o fundamentales, no así si se trata de contradicciones meramente accesorias o tangenciales49. Las eventuales contradicciones en que incurra un testigo no impiden su estimación por parte de los jueces, porque pueden versar sobre aspectos secundarios u obedecer a causas diferentes a la falsedad de la declaración (tiempo transcurrido desde la percepción, capacidad de rememoración, entre otras)50.

En otras ocasiones, realmente no se trata de versiones contradictorias sino de distintos niveles de detalle respecto de las circunstancias en que ocurrieron los hechos51. 48 CSJ SP 1962-2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. 49 CSJ SP, 5 noviembre 2008, rad. 30.305; CSJ SP 8290-2017, rad. 42.176; CSJ SP 1962- 2018, rad. 48.265 de 30 mayo 2018. 50 «De esa manera, salvo que se denuncie y sustente una violación de los principios de la sana crítica en la apreciación de un testimonio de esas características, caso en el que se configuraría un falso raciocinio; el solo argumento de incoherencias internas del testimonio no es suficiente para sustentar una violación indirecta de la ley sustancial».

CSJ AP 3219- 2020, rad. 55.551 de 18 noviembre 2020. 51 CSJ SP 780-2025, rad. 63.703 de 19 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 Según la jurisprudencia de casación desde CSJ SP 2940-2016 de 9 marzo 2016, rad. 41.760, y vigente en la actualidad, la tipicidad de la conducta de «llevar consigo» sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas, incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tráfico o distribución. Es la fiscalía quien debe demostrar cada uno de los elementos del tipo penal, entre ellos, la acreditación probatoria de los fines del porte de estupefacientes relacionados con la distribución o tráfico de éstos y, con ello, la afectación o la efectiva puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos.

Cometido para el cual no se exige necesariamente la existencia de pruebas directas, sino que puede acreditarse a partir prueba indirecta basada en los datos comprobados e información objetiva recogida en el proceso penal52, también el elemento subjetivo especial se puede demostrar a través de hechos indicadores53. Precisamente en CSJ SP 3433-2021, rad. 57.266 de 11 julio 2021, la Corte resolvió el caso de procesado sorprendido en un momento y lugar específico (la carrera 54 con calle 58-A) de la ciudad de Medellín con 56,9 gramos de cocaína presentada en 180 papeletas de dosis personales y que por las circunstancias que rodearon dicha captura, para el ente acusador, el porte o tenencia tenía por finalidad la distribución y comercialización. Se tuvo en cuenta, adicionalmente, como hechos indicadores, la 52 CSJ SP, 21 junio 2023, rad. 60.332;

CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025. 53 CSJ SP 723-2025, rad. 58.869 de 26 marzo 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 forma y dirección en que caminaba el investigado, y circunstancias, tales como, que se encontraba solo, las dinámicas propias del comercio ilegal en la denominada plaza de vicio «Los Blancos» o «La Manga», el modus operandi de los denominados «carritos», los cuales constituyen elementos indicadores a partir de los cuales pueden estructurarse las inferencias y juicios de valor necesarios para analizar la responsabilidad penal del procesado.

Finaliza la Corte, así: «De manera que, en el sub examine, del análisis en conjunto de la suma de los hechos indicadores, esto es, el ingreso del procesado a altas horas de la noche (23:20 pm), con la sustancia ilícita a una plaza de consumo habitual y permanente de estupefacientes, presentada en 180 papeletas de dosificación, bajo un discernimiento razonable llevan a la Corte a inferir que el alcaloide encontrado en poder del acusado tenía por propósito su distribución en dicho lugar, tal y como lo sostiene la Fiscalía. Así las cosas, independientemente de la condición de adicto del procesado, como hecho que fue objeto de estipulación probatoria o de la capacidad económica para comprar el alcaloide, lo cierto es que la acción de KDMR se encuadra en el proceder de los denominados “carritos”, esto es, personas que transportan e ingresan las sustancias ilícitas al mercado ilegal de habitantes de calle en la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 denominada olla “Los Blancos” o “La Manga” del centro de Medellín. Ahora bien, no sería objetivamente esperable que se exija a los agentes captores que simplemente esperaran a que Montoya Restrepo entrara completamente a la zona de expendio para observar su entrega o negociación subsiguiente, en razón a que no se trataba de una operación vigilada o con labores de inteligencia previa, pues la aprehensión se dio en el marco de sus funciones de Policía de vigilancia, hecho que por sí solo no deslegitima su proceder».

Imponerle a la Fiscalía la obligación de demostrar mediante pruebas directas, que el acusado efectivamente comercializaba sustancias ilícitas, implica una carga probatoria excesiva e irracional que desnaturaliza la lucha contra el narcotráfico y conlleva riesgos de impunidad. Se trata, sin duda alguna, de una exigencia que desconoce la estructura y dinámica del delito de tráfico de estupefacientes, el cual, por su propia naturaleza se desarrolla en contextos de clandestinidad, lo que impide que la actividad ilícita sea observada o documentada.

La experiencia enseña que los vendedores y distribuidores de sustancias psicoactivas, implementan estrategias para evitar ser capturados en el acto de la transacción, lo que hace que en la Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 mayoría de los casos no existan pruebas testimoniales o flagrancia de la venta54. Una exigencia probatoria excesivamente rigurosa en la que sólo se acepten medios de convicción directos de la comercialización obstaculiza la eficacia del sistema penal y facilita que los responsables evadan la justicia. En su lugar, el criterio orientador de este tipo de asuntos debe ser el uso de inferencias lógico-jurídicas fundadas en operaciones indiciarias, las cuales, sin desconocer la presunción de inocencia, permiten evitar estándares probatorios inalcanzables que impedirían sancionar conductas atentatorias de la Salud Pública.

Lo anterior, por supuesto, siempre y cuando, la valoración conjunta de esa prueba indirecta tenga la condición de superar el estándar de conocimiento de la duda razonable55. Tales hechos indicadores se presentan en el sub lite, así: (i) lugar de expendio de drogas estupefacientes ampliamente conocido como tal por los uniformados; (ii) personas que se acercan y alejan frente a un mismo contertulio sin entablar una larga u apacible conversación;

(iii) persona que se retira, se agacha y recoge algo de un contenedor que luego entrega a otros; (iv) revisado el contador de agua se encuentra una bolsa color negro con 30 cigarrillos largos envueltos en papel aluminio, que por su olor, color y características se asimilan a la marihuana. 54 CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025. 55 CSJ SP 1129-2022 de 6 abril 2022, rad. 58.754;

CSJ SP 238-2025, rad. 59.445 de 12 febrero 2025. Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 13. CONCLUSIÓN La Sala encuentra suficientes razones para la confirmación de la sentencia de condena de primera instancia.

14. RESOLUCIÓN EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, (i) CONFIRMA la sentencia de condena proferida el 28 de octubre de 2024 por el juzgado 16 penal del circuito Medellín, en contra del ciudadano CRISTIAN COSSIO TAMAYO, de condiciones civiles y naturales ya conocidas, por las razones expuestas;

(ii) contra esta decisión procede el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON SARAY BOTERO Magistrado Proceso Ordinario Radicado 05001600020620210023801 CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Magistrada JESÚS GÓMEZ CENTENO Magistrado