TEMA: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ESTADO DE INVALIDEZ - El juzgado coincide con el resultado de la valoración del dictamen de la JRCIA, que fijó el 11 de febrero de 2019 como fecha de estructuración, en tanto y en cuanto, fue en este hito que el señor DÍAZ ZULUAGA fue dado de alta por la especialidad de ortopedia y alcanzó la mejoría máxima posible, aunado a que el promotor de la litis no demostró con suficiencia la pérdida real de su capacidad laboral para una calenda diferente a la determinada por los organismos calificadores.
HECHOS: Solicitó el demandante se declare la nulidad del dictamen de PCL proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 23 de octubre de 2020 y en consecuencia solicitó se fije el 14 de noviembre de 2017 como fecha de estructuración del estado de invalidez de origen laboral y se modifique el porcentaje de PCL, de acuerdo con lo que se acredite en la actuación judicial.
En sentencia de primera instancia el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala establecer cuál es el porcentaje de la PCL y el origen de la patología que padece el actor y determinar la validez y eficacia de los dictámenes de PCL emitidos por la JRCIA y la JNCI.
TESIS: (0) en el dictamen emitido por la JRCI! y confirmado por la JNCI, se valoró el diagnóstico de síndrome del manguito rotador en el hombro de derecho, con apoyatura en el concepto médico expedido por la Clínica de Fracturas el 11-feb-2019, la historia clínica actualizada y la valoración efectuada por parte del grupo interdisciplinario de la junta calificadora (0) Llegado a este punto, se impone recordar que la preceptiva llamada a reglar la valoración probatoria de los dictámenes periciales, se encuentra entre otros, en el artículo 232 del CGP, el cual señala.
“!rtículo 232/ Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”/ Significa lo anterior que, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial se encuentra determinada por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que llegó aquel; aspectos éstos que se muestran robustos y consistentes en los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras (0) Se sigue de lo anterior, que en lo que respecta puntualmente a la fecha de estructuración de la enfermedad, nótese que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 define como fecha de estructuración aquella “(0) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos”- la cual debe apoyarse “(0) en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”- por manera que, en el escenario legal descrito, el juzgado coincide con el resultado de la valoración del dictamen de la JRCIA, que fijó el 11-feb-2019 como fecha de estructuración, en tanto y en cuanto, fue en este hito que el señor DÍAZ ZULUAGA fue dado de alta por la especialidad de ortopedia y alcanzó la mejoría máxima posible.
De manera similar, la Sala no pasa de soslayo que, si bien es cierto, conforme con el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 “(0) es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar” y además que, “[e\l Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales ”, también lo es, que la inclusión de determinada afección médica en la tabla de enfermedades laborales, es tan sólo uno de los criterios para calificar el origen de determinada patología y, a no dudarlo, es inexcusable verificar con suficiencia la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacional inherentes al sitio de trabajo con los que estuvo expuesto el trabajador y su impacto en su condición de salud, prueba científica que no se allegó por la parte actora para coadyuvar a la formación del convencimiento del juzgador, y así poder establecer que es esa valoración como su resultado, el parámetro o antecedente más relevante para fijar la fecha de estructuración de la PCL y determinar el origen como laboral de la enfermedad.
Es por ello que, la alusión pura y simple de encontrarse enlistada el síndrome de manguito rotatorio en la tabla de enfermedades laborales [Decreto 1477 de 2014] no es suficiente para derruir o desquiciar el ejercicio conclusivo vertido en los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras respecto del origen de la enfermedad que lo aqueja, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, de conformidad con los preceptos regulativos sobre la materia y, con mayor razón si la enfermedad que padece el señor DÍAZ ZULUAGA, no es exclusiva de la actividad laboral de operario de producción que desempeñó al servicio de la sociedad SUMICOLOR S.A. De forma más precisa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL Radicado 31591 del 2 de octubre de 2007, asuntó. “(0) Esto significa que para la determinación del origen profesional de la invalidez, además de la clasificación normativa que se haga de una patología como enfermedad profesional, se exige la demostración de que ella se deriva de la actividad laboral ejercida por el afectado, constatación que implica necesariamente un análisis probatorio, en aquellos eventos como el sub lite en que no se trata de una enfermedad que padezcan exclusivamente las personas que se desempeñan en una determinada actividad laboral o una profesión específica/ (0) Corolario de lo expuesto, y en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia apelada.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 13/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-016-2022-00250-02 (O2-25-010) Accionante: VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA Accionada: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Procedencia: JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No. 051 Asunto: NULIDAD DE DICTAMEN DE PCL En Medellín, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025), la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 (O2-25- 010), instaurado por VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del señor VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA, respecto de la sentencia que fulminó la primera instancia, proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.
ANTECEDENTES Mediante poderhabiente judicial el señor VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA persigue que se declare la nulidad del dictamen de PCL nro. 90055 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA – JRCIA el 23-oct-2020; en consecuencia, solicita se fije el 14 de noviembre de 2017 como fecha de estructuración del estado de invalidez Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 de origen laboral y se modifique el porcentaje de PCL, de acuerdo con lo que se acredite en la actuación judicial. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios personales a favor de la sociedad SUMICOLOR S.A. a partir del 27-feb-2008; que desde el 16-feb-2010 desempeñó el cargo de Operario de Producción Plástico, detallando que sus funciones estaban relacionadas con el uso de una máquina turbo mezcladora, y a las actividades de “(…) tamizar, cargue del producto, manejo de equipo, manejo de espátula manual, descargue del producto, gran parte del tiempo demanda la posición bípeda, cargas de veinticinco kilogramos (25 kg) y movimientos repetitivos”.
Sostuvo que, el 14-nov-2017 fue examinado por el médico tratante por dolor en mano y hombro, quien le diagnosticó que padecía de la patología de síndrome del manguito rotador y le expidió recomendaciones laborales. Que el 05-oct-2018 fue sometido a una intervención quirúrgica y fueron renovadas las recomendaciones laborales. Relató que, COLPENSIONES E.I.C.E. emitió dictamen de PCL “(…) mediante el cual se calculò una pérdida del trece punto setenta y cinco por ciento (13.75%), catalogándola como enfermedad de origen común y fecha de estructuración el once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019)”; ponderación que fue modificada por la JRCIA en dictamen nro. 90055 sólo en lo atinente a los puntos porcentuales de la PCL, fijándola en un 22,64% en lugar del 13,75% asignado por la administradora del RPMPD.
Finalmente, acotó que “(…) para definir el origen por presunciòn de enfermedad laboral, solo es necesaria la existencia de la patología con la confirmación del diagnóstico específico, su inclusión en la tabla de enfermedades laborales y el cumplimiento de las características descritas en la tabla de enfermedades laborales vigente para el momento del análisis del caso, situaciones que se cumplen en el caso que nos ocupa”; criticando la fecha de estructuración del estado de invalidez y la cuantificación de su PCL. 1.1.
Trámite de primera instancia La demanda fue admitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 06 de julio de 2022 (doc.05, carp.01), ordenando su notificación y traslado a la accionada, JRCIA; entidad que no emitió pronunciamiento de manera oportuna, disponiéndose en sede de primera instancia que se tenga por no contestada la demanda y continuar con el condigno trámite (doc.08, carp.01).
A su turno, la JUNTA NACIONAL DE INVALIDEZ contestó la demanda a través de poderhabiente judicial (doc.21, carp.01), oportunidad en la que se opuso a las pretensiones del escrito incoativo, con fundamento en que “(…) la decisiòn expedida por la [e]ntidad se encuentra cabalmente soportada en la historia clínica del paciente y la valoración física realizada, ajustada cabalmente a los parámetros definidos para la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral por el Manual Único de Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Calificación (Decreto 1507 de 2014) a partir de la condición del paciente AL MOMENTO DE SU VALORACIÓN, y corresponde al valor que la norma determina sin que esté previsto un margen de discrecionalidad, que únicamente asciende a un porcentaje de 22.64%, siendo claro que no existía una condiciòn de invalidez”.
Propuso en su defensa los medios enervantes de fondo que nominó legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia como revisor de segunda instancia, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen - carga de la prueba a cargo del contradictor, buena fe y la genérica. 1.2.
Decisión de Primera Instancia El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 17 de enero de 2025 (docs.24 y 25, carp.01), con la que el cognoscente de instancia absolvió al extremo pasivo de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA, al tiempo que se abstuvo de imponer condena en costas.
En ese sentido, el a quo, luego de referirse a la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social para re-examinar las conclusiones vertidas en los dictámenes de PCL emitidos por las juntas calificadoras, elucidó que el extremo litigioso por activa no cuenta con un concepto final de rehabilitación que dé cuenta de las consecuencias definitivas de su patología, a la vez de que no rebatió el origen ni la fecha de estructuración de la PCL determinada por la JRCIA con una prueba pericial o científica idónea. 1.3 Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses de VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo a que aquella no fue objeto de alzada. 1.4 Trámite de Segunda Instancia El grado jurisdiccional de consulta se admitió el 10 de abril de 2025 (doc.02, subcarp.02, carp.02), y mediante proveído de esa misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, alegaran de conclusión, de considerarlo del caso; siendo que, los contendientes judiciales guardaron silencio.
2. ANÁLISIS DE LA SALA Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA, conforme lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. 2.1.
Problemas jurídicos El thema decidendum en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer cuál es el porcentaje de la PCL y el origen de la patología que padece el actor, efecto para el que será necesario determinar en el asunto puesto a consideración de la Judicatura, la validez y eficacia de los dictámenes de PCL emitidos por la JRCIA y la JNCI, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, a las premisas normativas y criterios jurisprudenciales que rigen la materia, aplicables a su caso individual. 2.2.
Sentido del Fallo – Tesis de la Sala La Sala confirmará integralmente la decisión de primer grado, considerando que el promotor de la litis no demostró con suficiencia la pérdida real de su capacidad laboral para una calenda diferente a la determinada por los organismos calificadores. Aparejado lo anterior, con que el accionante tampoco aportó un dictamen pericial ni prueba científica equivalente que permitiera derruir el origen común de la afección de salud que padece y, por ende, deben acogerse las conclusiones que dimanan de la valoración técnico-científica llevada a cabo por los organismos calificadores, con arreglo a los lineamientos vertidos en el Manual Único para la Calificación de la Invalidez – MUCI. 2.3.
Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.
El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Previo a dirimir la controversia planteada, se advierte que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: que la JRCIA en dictamen nro. 090055-2020 del 23-oct-2020, valoró el estado de salud del actor y determinó que padecía la patología de síndrome de maguito rotatorio en el hombro derecho de origen común, al propio tiempo de que fijó el 11- feb-2019 como fecha de estructuración y una PCL igual al 22,64% (págs.68 a 73, doc.03, carp.01) y, que la JNCI en dictamen nro. 71730432-15766 del 10-sep-2021 confirmó lo resuelto por la JRCIA (págs.73 a 79, doc.21, carp.01). 2.3.1.
La calificación de la pérdida de capacidad laboral En lo que respecta a este tópico, vale revisar las previsiones contenidas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, y 41 de la Ley 100 de 1993, este último que reza: “(…) [c]orresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos [Laborales] – AR[L]-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias”; pudiéndose acudir a las juntas regionales de calificación de invalidez y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento en que uno de los interesados, vale decir, la persona calificada o sus beneficiarios en caso de muerte, la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Riegos Laborales, la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media, el empleador o la compañía de seguros que asuma los riesgos de invalidez, sobrevivencia y muerte, presentaren reproche respecto de la fecha de estructuración de la contingencia, su origen o el porcentaje de la PCL asignado; siendo del caso aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se suscitan en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013).
En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “(…) no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); línea jurisprudencial en la que además se reiteró que “(…) al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Còdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, “(…) si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad, todo, se insiste, dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” -Negritas intencionales de la Sala- Desde esa perspectiva, al ponderar la Corte Suprema de Justicia el alcance de las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que el juez “(…) debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […] No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, Radicado 11001310303420050030101). 2.3.2 Del Caso Concreto Establecido ese punto, en el asunto que concita la atención de la Sala, tenemos que el extremo activo en el libelo introductorio reclama la nulidad del dictamen de PCL nro. 90055-2020 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA – JRCIA el 23- oct-2020 y confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con el dictamen nro. 71730432-15766 del 10-sep-2021; para en su lugar, se declare como laboral o profesional el origen de su estado patológico, se fije el 14 de noviembre de 2017 como fecha de estructuración de dicho estado y se modifique el porcentaje de PCL, en razón a la enfermedad del síndrome de maguito rotatorio en el hombro derecho que padece.
De manera basilar, el pretensor planteó que, “(…) para definir el origen por presunción de enfermedad laboral, solo(sic) es necesaria la existencia de la patología con la confirmación del Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 diagnóstico específico, su inclusión en la tabla de enfermedades laborales y el cumplimiento de las características descritas en la tabla de enfermedades laborales vigente para el momento del análisis del caso, situaciones que se cumplen en el caso que nos ocupa (…) [s]i bien en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación se determinó una pérdida del veintidós punto sesenta y cuatro por ciento (22.64%), el señor VICTOR(sic) ARLEX DIAZ(sic) ZULUAGA padece una enfermedad (síndrome del manguito rotador) que le ha afectado considerablemente su desempeño, generando una minusvalía superior a la dictaminada.
Pues esta enfermedad ha afectado tanto su vida laboral como personal, pues se ha dedicado la mayor parte de su vida laboral a la actividad de operario de producción de plástico, encontrándose restringida ahora su capacidad para desempeñar esta actividad”. Sentado lo anterior y conforme al enfoque de los pedimentos, importa anotar que en el dictamen emitido por la JRCIA y confirmado por la JNCI, se valoró el diagnóstico de síndrome del manguito rotador en el hombro de derecho, con apoyatura en el concepto médico expedido por la Clínica de Fracturas el 11-feb-2019, la historia clínica actualizada y la valoración efectuada por parte del grupo interdisciplinario de la junta calificadora, en el que se registró: “(…) Hombre de 48 años de edad, natural y procedente de Medellín trabaja en Sumi color como temporal 14 meses y vinculado 11 años.
Refiere que a la techa esta(sic) laborando reubicado como operario polifuncional, previamente laboro(sic) como Operario de producción plástica en una turbo mezcladora (…). Con historia clínica que documenta Síndrome del manguito rotador derecho, manejo multidisciplinario quirúrgico y de rehabilitación, hoy manifiesta persistencia del dolor y limitación funcional, refiere que recibe Tramadol cuando el dolor es fuerte, sobre todo en la noche, linimento y paños de sal de Inglaterra, manifiesta te realizan bloqueos cada 6 meses.
No ha requerido de incapacidades prolongadas solo(sic) la de la cirugía por 4 meses. EF: alerta, orientado en asl(sic) tres esferas, diestro, Arcos de movilidad del hombro derecho restringidos: EA: 90*,ABD: 90*. aducción a 40*. RE: 50* RI a L5, FM 4/5, No cambios sudomotores, movilidad del codo-muñeca y dedos conservada. No restricción en el miembro superior izquierdo.
Marcha independiente. (…) Presenta tricoldomania, trastorno de estrés postraumático, trastorno de ansiedad crónico orgánico, episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos, lo que lo ha llevado a tener continuidad de síntomas afectivos negativos para su salud emocional. El accidente fue el detonante para el cuadro de estrés postraumático y depresión actualmente presente en su esquema conductual.
Dictamen realizado directamente por la especialidad de psiquiatría en la consulta realizada en la fecha 2020/04/01; siendo que, la fecha de estructuración se sustentó en la data en que se dio de alta por la especialidad de ortopedia y alcanzó la mejoría máxima (MM) (págs.68 a 73, doc.03, carp.01). Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Llegado a este punto, se impone recordar que la preceptiva llamada a reglar la valoración probatoria de los dictámenes periciales, se encuentra entre otros, en el artículo 232 del CGP, el cual señala: “Artículo 232. Apreciación del dictamen. El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso”.
Significa lo anterior que, el juicio de admisibilidad y aun el grado de convicción de la prueba pericial se encuentra determinada por la fiabilidad del ejercicio intelectivo del experto, a la vez de la verificación de la existencia de criterios racionales y un nexo coherente y suficiente entre la valoración y la conclusión a la que llegó aquel; aspectos éstos que se muestran robustos y consistentes en los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras.
Ello, en atención a que dichos organismos en los dictámenes allegados, justificaron con la exhaustividad, precisión y rigurosidad que se reclama en los procesos de esta naturaleza, el origen de la patología, la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración de la enfermedad de síndrome del maguito rotatorio que padece el solicitante, tomando, entre otros, como elementos demostrativos la historia clínica, los conceptos médicos y las pruebas específicas que reposan en el cartulario.
Se sigue de lo anterior, que en lo que respecta puntualmente a la fecha de estructuración de la enfermedad, nótese que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 define como fecha de estructuración aquella “(…) en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evoluciòn de las secuelas que han dejado estos”; la cual debe apoyarse “(…) en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.
Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral”; por manera que, en el escenario legal descrito, el juzgado coincide con el resultado de la valoración del dictamen de la JRCIA, que fijó el 11-feb-2019 como fecha de estructuración, en tanto y en cuanto, fue en este hito que el señor DÍAZ ZULUAGA fue dado de alta por la especialidad de ortopedia y alcanzó la mejoría máxima posible (págs.68 a 73, doc.03, carp.01).
De manera similar, la Sala no pasa de soslayo que, si bien es cierto, conforme con el artículo 4 de la Ley 1562 de 2012 “(…) es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 trabajador se ha visto obligado a trabajar” y además que, “[e]l Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales1”, también lo es, que la inclusión de determinada afección médica en la tabla de enfermedades laborales, es tan sólo uno de los criterios para calificar el origen de determinada patología y, a no dudarlo, es inexcusable verificar con suficiencia la relación de causalidad entre los factores de riesgo ocupacional inherentes al sitio de trabajo con los que estuvo expuesto el trabajador y su impacto en su condición de salud, prueba científica que no se allegó por la parte actora para coadyuvar a la formación del convencimiento del juzgador, y así poder establecer que es esa valoración como su resultado, el parámetro o antecedente más relevante para fijar la fecha de estructuración de la PCL y determinar el origen como laboral de la enfermedad.
Es por ello que, la alusión pura y simple de encontrarse enlistada el síndrome de manguito rotatorio en la tabla de enfermedades laborales [Decreto 1477 de 2014] no es suficiente para derruir o desquiciar el ejercicio conclusivo vertido en los dictámenes emitidos por las juntas calificadoras respecto del origen de la enfermedad que lo aqueja, conforme con la historia clínica, la evidencia científica, los exámenes diagnósticos y demás pruebas técnicas pertinentes, de conformidad con los preceptos regulativos sobre la materia y, con mayor razón si la enfermedad que padece el señor DÍAZ ZULUAGA, no es exclusiva de la actividad laboral de operario de producción que desempeñó al servicio de la sociedad SUMICOLOR S.A. De forma más precisa, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído CSJ SL Radicado 31591 del 2 de octubre de 2007, asuntó: “(…) Esto significa que para la determinación del origen profesional de la invalidez, además de la clasificación normativa que se haga de una patología como enfermedad profesional, se exige la demostración de que ella se deriva de la actividad laboral ejercida por el afectado, constatación que implica necesariamente un análisis probatorio, en aquellos eventos como el sub lite en que no se trata de una enfermedad que padezcan exclusivamente las personas que se desempeñan en una determinada actividad laboral o una profesión específica.
(…) Así, se refiere el artículo 9° del Decreto 2463 de 2001 a los fundamentos de hecho para la calificación del origen y grado de pérdida de la capacidad laboral en el sentido de que deben ser apoyados en «historias clínicas, reportes, valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como certificados de cargos y labores, comisiones, realización de actividades, subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen con la patología, lesión o condición en estudio»”.
Se insiste por la Sala que, a pesar de que desde los albores de la contienda la parte actora alude de manera genérica a la tabla de enfermedades laborales y los resultados del informe de puesto de trabajo con énfasis ergonómico (págs.45 a 65, doc.03, carp.01), su desarrollo es 1 Decreto 1477 de 2014, por el cual se expide la Tabla de Enfermedades Laborales.
Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 insuficiente, al no adunar al diligenciamiento judicial soporte acreditativo ni presentar argumentos sólidos, concretos y demostrativos contrarios a lo inferido por la JRCIA y la JNCI con apoyo en las disposiciones legales y doctrinales que rigen la materia, tanto más cuanto que, la jurisprudencia laboral ha sido pacífica y reiterativa al indicar que aunque los jueces del trabajo tienen plena competencia e idoneidad para examinar los hechos que estructuran la invalidez calificada, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto “[e]llo, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribuciòn porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías”, pudiendo consultarse la decisión SL2349 del 28-04-2021, radicado 83859).
Corolario de lo expuesto, y en atención a las consideraciones fácticas y jurídicas antes expuestas, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en tanto desestimó in totum los pedimentos formulados por VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA en contra de la JRCIA y la JNCI. 3.
COSTAS De conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, y en vista de que el fallo fue revisado bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor del promotor del juicio VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA, a quien también se le concedió amparo de pobreza (docs.04 y 05, carp.01) no se impondrán costas procesales. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de enero de 2025 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL impulsado por VÍCTOR ARLEX DÍAZ ZULUAGA en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, según y conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. Víctor Arlex Díaz Zuluaga Vs. JRCIA Radicado Nacional 05001-31-05-016-2022-00250-02 Radicado Interno ordinario laboral O2-25-010 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Lo resuelto notifíquese mediante EDICTO.
Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.