REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticinco Proceso: Recurso extraordinario de revisión Magistrado Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Accionante: Gerardo de Jesús Mejía Álvarez Accionado: Juzgado Pco. del Circuito de Sta. Rosa de Osos Radicado: 05000221300020250016000 Rad.
Secretaría: 1539-2025 Rad. Interno: 0032-2025 1. Tras revisar el recurso extraordinario del epígrafe observa el suscrito que la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso se posa sobre este funcionario, cuyo tenor establece: “2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.” 2.
En efecto, este magistrado fue ponente de una acción preferente en primera instancia, instaurada por quien ahora obra en calidad de revisionista, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos (rad. 2024- 00189-00) en la que se atacó frontalmente el veredicto civil que ahora se reprocha por esta vía extraordinaria por la senda de la causal primera del artículo 355 ejusdem (“Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.”). 3.
En la aludida pretensión constitucional se edificaron críticas orientadas desde los defectos fático, sustantivo, desconocimiento del precedente vertical, motivación ambigua, error inducido y procedimental absoluto contra el fallo del 18 de julio de 2024 proferido por el precitado estrado judicial del circuito. Esta Sala dirimió la cuestión constitucional por fallo del 27 de septiembre del año pasado1 y para abordar las censuras blandidas fue menester efectuar una titánica labor de síntesis sobre lo actuado y especialmente sobre el acervo demostrativo.
Véase: 1 En ella participaron las Magistradas: Dra. Maria Clara Ocampo Correa y Dra. Claudia Bermúdez Carvajal 2 “4. Acervo probatorio Una revisión del expediente en que reposa el proceso verbal de pertenencia revela los siguientes datos de importancia: (i) Según el certificado especial de pertenencia acompañado a la demanda cabeza del proceso, el predio objeto de usucapión pertenece proindiviso a Gerardo Mejía Álvarez, Luis Alfredo Restrepo Sepúlveda, Ana Cristina Zapata Zapata y John Jairo Restrepo Sepúlveda.2 Aquél hace mitad y éstos –se dijo– la completan.
(ii) En la demanda se señaló que Mejía Álvarez adquirió la propiedad como si fuera cuerpo cierto, y que sus vendedores nunca informaron sobre la existencia de otros comuneros o copropietarios, razón por la cual explotó el predio de manera exclusiva por casi cuatro décadas continuas. Allí mismo se adujo que los Restrepo Sepúlveda y Zapata eran «sus vecinos, pues son los propietarios de la finca “Guayacán” colindante del inmueble»; pese a la cercanía –aseveró– no hubo molestias por la parte de ellos durante larguísimos años de solitaria explotación agrícola.3 La pretensión basilar se hizo consistir en la adquisición del «dominio pleno y absoluto del restante 50% del predio rural denominado “CHEPE” ubicado en la vereda Cascarela (…)».
(iii) El demandante radicó su entrada en el inmueble desde la compraventa formalizada en la escritura pública n.º 3.824 del 25 de agosto de 1981, proveniente de la Notaría Quinta de Medellín. En la cláusula primera de ese instrumento se lee que Jenaro Arango y Rodrigo Zapata transfirieron «las cuotas o derechos que en común y proindiviso tienen y les pertenece en el siguiente inmueble: Un lote de terreno con casa y otras mejoras situado en el Municipio de Toledo, paraje CHEPE y CAIMATAL, cuyos linderos generales son los siguientes (…)».
En las facturas representativas del impuesto predial municipal se observa que el demandante pagaba por el «50%» del derecho.4 (iv) Los demandados contestaron que no existe una finca «Chepe» tal como quería hacerla ver el demandante, pues él solamente adquirió cierta parte alícuota del terreno asociado al folio inmobiliario donde siempre han estado presentes otros comuneros inscritos.
Agregaron a esto que no han dejado de pagar los impuestos generados por su porción y que, de hecho, constituyeron hipoteca sobre ella, pues desde que el accionante «adquirió el cincuenta por ciento comenzó a usufructuar una parte del mismo [bien] y los otros condueños siguieron usufructuando la parte restante, por lo que en la práctica dividieron dicho inmueble de hecho y así lo han venido haciendo (…) una parte [está] administrada por Gerardo Mejía Álvarez, parte del inmueble que el mismo señor y los lugareños denominan finca CHEPE que explota y usufructúa desde el momento en que adquirió derechos del cincuenta por ciento, y, la otra denominada por los otros condueños como EL ALGARROBO, quienes la administran y explotan en la ceba de ganado bosques vírgenes».5 (v) Trabada así la litis, en lo principal6, prosiguió la diligencia de inspección judicial el 15 de marzo de 2021.
De la actuación constan el acta y varias fotografías tomadas durante el recorrido de la propiedad rural, cuyos linderos, se aclaró, eran los mismos que aparecían en el certificado de la demanda inicial. También se tiene una grabación del audio donde el juez impartió instrucciones para que el ingeniero Andrés Vélez 2 Cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo: archivo 001, págs.8-14. 3 Ibídem: págs. 3-8. 4 Ibídem: págs. 16-33. 5 Ibídem: archivo 016. 6 También hubo manifestaciones de EPM y del curador ad litem de las personas indeterminadas. 3 Hurtado «hiciera el recorrido» del terreno –«que era bastante extenso»– en compañía de un lugareño. Con apoyo en esta inspección se presentó un dictamen pericial sobre un plano cartográfico de la heredad localizada «en la vereda Chepe con matrícula inmobiliaria 037-6081», quedando allí graficadas todas las extremidades del respectivo polígono – sin mayor especificación.7 (vi) En audiencia celebrada el 27 de septiembre de ese mismo año se dictó sentencia de primera instancia, enteramente favorable a la pretensión prescriptiva de Gerardo de Jesús Mejía Álvarez.
Al cierre de tal vista se interpuso el respectivo recurso de apelación con argumentos sustancialmente asimilables a los anotados en la contestación a la demanda (cfr. fundamentos fácticos § 2). Ningún imperfecto procedimental fue alegado con anterioridad a este juzgamiento.8 (vii) Surtida la respectiva actuación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, donde tampoco hubo alegación de nulidad, se infirmó lo resuelto por el juzgador de primer grado y se desestimó completamente lo pedido mediante la sentencia escrita de 18 de julio pasado.9 La providencia comienza con una extensa relación de los antecedentes del caso y la crónica procesal, detallando el contenido de la demanda y la contestación a la misma, así como de las pruebas recaudadas a lo largo del trámite, con énfasis en cada una de las testimoniales.
De ahí se torna al resumen del fallo impugnado y se efectúa una amplia exposición del trámite surtido en segunda instancia. Luego de constatar la validez formal de la actuado y de anotar unas breves consideraciones sobre el recurso de apelación, se pasa al estudio de los requisitos axiológicos de la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio.
Su estudio del caso concreto principia con rememorar que «Gerardo de Jesús Mejía Álvarez solicita una declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio efectuado en su favor sobre el predio rural “Chepe”, ubicado en la vereda Cascarela jurisdicción del municipio de Toledo, Antioquia». Seguidamente trascribe los términos de la escritura pública que el accionante adosó a su demanda, resaltando en negrillas que éste solamente compró ciertos derechos en común y proindiviso, lo cual pone en pronto contraste con el antecedente registral de los demandados y el certificado especial de pertenencia que vino anexado junto los primeros folios.
Al recordar que la parte accionante solicitó adquirir «el dominio pleno y absoluto del restante 50% del predio rural», la juez de segunda escala notó que debía probarse la posesión pública y exclusiva sobre la parte que su título registral echaba de menos: […] para lograr dicha pretensión, le correspondía a la parte demandante probar la posesión material o física ejercida de manera ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, de manera pública y pacífica, respecto de ese otro 50% restante del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°037- 6081; del cual según el certificado especial de pertenencia, el certificado de tradición y libertad allegados al proceso, y los respectivos títulos de propiedad; son titulares del derecho real de dominio los demandados Ana Cristina Zapata 7 Ibídem: archivos 041 a 045. 8 Ibídem: archivos 053 a 056. 9 Cuaderno del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos: archivo 029 (énfasis en el original). 4 Zapata, John Jairo Restrepo Sepúlveda y Luis Alfredo Restrepo Sepúlveda.
En tono con esta exigencia de rebeldía contra los copropietarios, se señaló que el demandante tenía la obligación de demostrar la plena identificación del área efectivamente poseída o económicamente explotada: Por tanto, si bien el demandante pretende usucapir un porcentaje que en común y proindiviso actualmente ostentan los demandados, tenía a su cargo probar no sólo su calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño durante el término establecido por la ley, sino la de identificar plenamente la parte del inmueble objeto del proceso.
Al respecto, este despacho advierte las siguientes falencias: 1. La parte demandante pretende que se le declare en pertenencia por el modo originario de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio un 50% de un inmueble, olvidándose que se trata de un porcentaje en común y proindiviso, es decir, que no es posible determinar cuál es la parte del inmueble de la cual él ostenta la titularidad del derecho real de dominio en un porcentaje del 50%, y cuál es la parte restante correspondiente al otro 50% de la que pretende ser dueño y que hoy ostentan los demandados, puesto que si bien estableció en los hechos de la demanda que desde hace más de 38 años tiene la posesión del 100% del inmueble; la pretensión de la demanda es muy clara y no puede ser modificada por juzgador puesto que el derecho civil es rogado, y el juez no puede actuar ultra ni extra petita, ni acomodar las pretensiones a lo que resulte probado, pues estaría actuando con violación al debido proceso establecido, y por ende, se estaría configurando una vía de hecho. 2.
En el hecho segundo de la demanda se establecieron unos linderos del predio que se pretende usucapir, los cuales corroborados con los linderos de la escritura pública N°3824 del 25 de agosto de 1981 de la Notaría Quita de Medellín, tienen una diferencia en cuanto a la colindancia “(…) de aquí para arriba a un zanjón seco y hondo; por dicho zanjón para arriba, lindando con la comunidad de Brugo (…)”; pero lo más determinante, es que dichos linderos tienen demasiadas diferencias con los linderos establecidos por el perito, puesto que tanto en los linderos de la demanda como los de la escritura pública existe colindancia con predio de Gabriel Echeverri, son los siguientes: […] 3.
Adicionalmente, ni en la inspección judicial practicada, ni en el dictamen pericial allegado se dio explicación alguna respecto de las razones por las cuales existía una variación en los linderos establecidos en la demanda, ni se señaló si se trató de una actualización de linderos ni cuáles serían reemplazados por otros, puesto que no se encuentra lógica, la explicación dada por la apoderada judicial de la parte demandante en cuanto a la variación de los linderos, y que esta sea en atención a la venta realizada por los demandados, de los predios Algarrobo y la Rodilla de la Vieja a Empresas Públicas de Medellín, y que dicho predio se encuentra intervenido por el Proyecto Hidroeléctrico Ituango, razón por la cual la peña la Rodilla de la Vieja se encuentra rodeada por el espejo de agua del embalse, y que es 5 precisamente en esa represa donde se ubica la denominada Rodilla de la Vieja que hace parte del predio Guayacán. Sin embargo, precisamente el argumento de la parte pasiva ha sido que los lotes el Algarrobo y la Rodilla de la Vieja no hacen parte el predio que se pretende usucapir ubicado en el paraje “Chepe” y que lleva ese mismo nombre, sino que hacen parte del predio Guayacán; puesto que de ser cierta la explicación que da la citada profesional del derecho al argumento expuesto por el apelante, tendríamos entonces que al parecer le asistiría razón a la parte demandada al señalar que dichos lotes hacen parte del predio denominado Chepe, puesto que los mismos no aparecen como colindantes en los linderos antiguos establecidos en la demanda y tantas veces ya citados a lo largo de estas consideraciones.
Adicionalmente, en contravía con lo expuesto por la parte demandante, en la inspección judicial no se advirtió cambios en los linderos, ni mucho menos que ahora los lotes colindantes hicieran parte de la Hidroeléctrica Ituango, puesto que en el acta correspondiente a dicha diligencia se estableció que los linderos observados guardaban correspondencia con los establecidos en la demanda y se citaron textualmente dichos linderos como los correspondientes a los linderos recorridos y observados en dicha inspección judicial.
Siguiendo ese hilo de las cargas probatorias que le correspondían a la orilla activa, fustiga las deficiencias probatorias que existían por la práctica delegada de la inspección ocular y por haber omitido el interrogatorio oficioso de los comuneros demandados, concluyendo que, en todo caso, el silencio de las partes convalidaba cualquier nulidad otrora cometida en la instrucción de la primera instancia. Con referencia a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, explicó qué debe probar el demandante para salir airoso en este tipo de pretensión:10 Por lo tanto, en atención a que la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir la propiedad de una cosa por quien la ha poseído durante el tiempo y bajo las condiciones que establece la ley sustancial; para su prosperidad, el demandante tenía la carga de probar la posesión, conformada por el corpus y animus; el tiempo durante el cual lo ha poseído y la plena identificación del objeto, es decir del bien inmueble o parte de este conforme a su pretensión, toda vez que, la identidad de la cosa en los procesos de pertenencia tiene como propósito probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble con sus particularidades concretas, frente al cual se ostenta materialmente los actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio, no sólo para individualizarlo y saber si se trata de una parte o de un todo, sino por los efectos para registro, catastro, comparación de títulos, entre otros. [lugar de la cita] En conclusión, no se advierte por este despacho identidad alguna entre el bien inmueble o porcentaje de copropiedad pretendido por el demandante y establecido en el hecho segundo de la demanda, con el bien inmueble 10 Se cita SC3271-2020. 6 determinado por el perito y en la inspección judicial realizada, además de que el señor perito en su interrogatorio confirmó que efectivamente existían algunas diferencias, y que los planos por él aportados coinciden en cierta medida con el material aportado por EPM para la diligencia; aunque se haya quedado corto dicho interrogatorio y el perito no haya explicado (por cuanto no le fue pedido), en qué consistían tales diferencias y respecto de cuales colindancias o puntos cardinales específicamente, o respecto que partes del plano, y si conocía o no las razones de tales diferencias.
Del referido bien inmueble, tal y como aparece acreditado en los respectivos títulos aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada y el certificado especial de pertenencia y certificado de tradición y libertad de la Oficina de Instrumentos Públicos de Yarumal; ostentan la calidad de titulares del derecho real de dominio, el demandante Gerardo de Jesús Mejía Álvarez, en un 50%, y los demandados Ana Cristina Zapata Zapata, John Jairo Restrepo Sepúlveda y Luis Alfredo Restrepo Sepúlveda, del 50% restante.
Adicionalmente, tenemos que tanto el demandante como los demandados aportaron la prueba documental correspondiente a las facturas de pago de impuesto predial, en las que cada quien paga frente a su porcentaje de copropiedad y NO sobre el 100% como lo aduce el actor. Más adelante, le restó mérito al aserto de que el demandante tenía motivos fundados para creer que había comprado la totalidad de un cuerpo cierto: Al respecto, con la prueba documental allegada, esto es, la escritura pública N°3.824 del 25 de agosto de 1981 otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, queda desvirtuada la afirmación de la parte demandante, en cuanto a que los señores Jenaro Arango Berrío y Rodrigo Zapata Zapata le vendieron como cuerpo cierto, puesto que en la misma, en el numeral primero establecieron que: “que transfieren a título de venta al señor GERARDO DE JESÚS MEJÍA ÁLVAREZ … las cuotas o derechos que en común y proindiviso tienen y les pertenece en el siguiente inmueble: Un lote de terreno con casa y demás mejoras ubicado en el Municipio de Toledo, paraje CHEPE Y CAIMATAL…”; lo cual dejó claro al comprador que lo que estaba adquiriendo no era el cien por ciento de una propiedad, sino unos derechos de cuota en común y proindiviso; además de que revisada minuciosamente la escritura pública en mención, no se consagró que la venta se haría como cuerpo cierto.
Luego pasa al examen de las escrituras públicas que soportan las cadenas de dominio de los comuneros, hallando en ellas inconsistencias sobre los linderos correspondientes al predio objeto de usucapión, especialmente en su cabida: Por lo tanto, analizadas las tres escrituras públicas, se puede inferir razonadamente que se trató de una equivocación en las escrituras públicas número 4708 y 5207, puesto que, teniendo en cuenta el porcentaje de copropiedad que tienen los demandados en el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 037-6081, y la información contenida en la primera escritura pública 1095, lo más lógico es que se trate de un bien inmueble de 25 hectáreas como el ubicado en el paraje Chepe y Caimital, y no de 5 hectáreas como lo es el lote Guayacán y Llanón. 7 Inmediatamente avanzó la relación de los testigos, resaltando los limitados alcances de su conocimiento en torno a la identidad del predio: Por otro lado, los testigos Hugo Albeiro Jaramillo Mazo, Misael Antonio Correa Taborda, Luis Ignacio Arango Echeverri y Gabriel Ignacio Espinal Arango, al unísono manifestaron que el lote conocido como Chepe objeto de este litigio es de propiedad del señor demandante Gerardo de Jesús Mejía Álvarez, y que sólo él es quien lo ha poseído y usufructuado durante más de 30 años. […] Los testimonios rendidos, dejan ver claramente que el demandante Gerardo de Jesús Mejía Álvarez ha sido poseedor de la finca conocida con el nombre Chepe, y la ha venido trabajando y usufructuando con mantenimiento de pastos, siembra de árboles frutales, cosechas de cultivos de pan coger, y levante de ganado; sin embargo, no es posible determinar a través de los testigos, que el inmueble que ocupa el demandante, sea el 100% del que corresponde a la matrícula inmobiliaria N°037-6081; pues los testigos pudieron dar fe de lo que vieron y les consta respecto del lote que viene ocupando el señor Gerardo de Jesús Mejía Flórez, pero no saben ni conocen hasta dónde van los linderos del predio de mayor extensión, ni conocen el área del mismo. […] En efecto, para determinar con precisión y resolver el tema de área y linderos del lote de mayor extensión, se requeriría necesariamente de un minucioso estudio de títulos, incluso anteriores a los títulos de adquisición del demandante y los demandados, ante la falencia del área en la escritura de compraventa del demandante, y no sólo del predio denominado Chepe, sino también del predio denominado el Algarrobo, La Canoa, La Rodilla de la Vieja, el Llanón, Guayacán, Cañaveral, y cualquier lote colindante, y la ayuda de planos catastrales y foto aérea de cada uno de los lotes adquiridas en Catastro Departamental; información con la que no se cuenta dentro de este proceso y tampoco hacía parte del objeto del litigio.
En consecuencia, la suscrita juez encuentra que fue acertada como probabilidad, la conclusión a la que llegó el señor juez de primera instancia al señalar que “el 100% del 50% que hoy tienen los demandados es de ellos actualmente, que nunca lo poseyó realmente el demandante”, porque ese 50% puede encontrarse en otros lotes como Guayacán, Rodilla de la Vieja y donde se encuentra el Algarrobo.
Es decir, que del estudio que se ha venido realizando, la mayor probabilidad conlleva a que el 50% restante del predio que hoy reclama en usucapión el señor Gerardo de Jesús Mejía Álvarez, y del cual figuran como titulares del derecho real de dominio los demandados; se encuentre en otros lotes colindantes, sin que se tenga certeza de ello, pero siendo claro que el demandante no probó de manera clara y fehaciente ser poseedor de dicho 50%; puesto que él claramente es poseedor de un lote de terreno en común y proindiviso, del cual desde los anteriores propietarios se ha venido ocupando y poseyendo materialmente, sin que se sepa en realidad hasta dónde va la extensión territorial del inmueble denominado Chepe en un 100% 8 y dónde empieza el predio colindante, puesto que al parecer y según lo afirmado por el testigo Juan de Jesús Sepúlveda, no existe un alambrado o lindero visible que separe los lotes.
Recogiendo todo lo expuesto hasta este punto, sugirió que lo que mejor se adecuaba a la particular situación de las partes era el proceso divisorio, puesto que «los lotes se han venido traditando sin tener en cuenta que se trata de un bien en común y en proindiviso donde no existe una división material claramente determinada». Incluso manifiesta un temor acerca de la eventualidad de afectar otras matrículas inmobiliarias.
De ahí cuestiona lo resuelto por el juzgado de primera cognición: Sin embargo, dada la conclusión del a quo, no entiende este despacho por qué razón resolvió favorablemente las pretensiones del demandante, declarándolo en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio del bien “Chepe”, ubicado en la vereda “La Cascarela” del municipio de Toledo, Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria 037-6081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, Antioquia; si de entrada señaló que estaba probado que el 50% restante que reclama no está en su posesión, y mucho menos se entiende la razón por la cual declaró extinguidos los derechos reales principales y accesorios de los señores Gerardo Arango y Rodrigo Zapata sobre el lote que estaba adjudicando al señor Gerardo Mejía Álvarez; puesto que según el certificado especial de pertenencia allegado al proceso, éstos dos señores no ostentan la titularidad del derecho real de dominio sobre el bien correspondiente a la referida matrícula inmobiliaria.
Corolario de todo lo dicho, concluyó que está fundado el medio exceptivo enarbolado por el extremo opositor porque el demandante no logró comprobar una posesión sobre la totalidad del inmueble, esto es, con exclusión de los comuneros que también se hallan en la incierta extensión de la zona boscosa: Ausencia de causa petendi: dadas las anteriores consideraciones este despacho dará por probada la excepción de ausencia de causa petendi, sustentada por el demandado en que el señor GERARDO DE JESÚS MEJÍA ÁLVAREZ no ha tenido en ningún momento la posesión de la totalidad del inmueble descrito y alinderado en el hecho segundo de la demanda y sólo adquirió unos derechos equivalentes al 50%, y como comunero y copropietario de dicho inmueble optó por ocupar la vivienda y ocupar una parte del referido inmueble desde el momento en que adquirió dichos derechos, lo que no fue mal visto por los otros condueños o comuneros, ya que estos venían explotando o usufructuando la otra parte del citado inmueble y ejerciendo actos de señor y dueño, tal y como consta en el certificado de tradición y libertad.
Lo anterior, por cuanto como se dijo anteriormente, el señor demandante no probó ser poseedor del 50% restante del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 037-6081 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yarumal, de la cual figuran como titulares del derecho real de dominio en común y proindiviso los aquí demandados, ni mucho menos cumplió con la carga de identificar plenamente la parte del inmueble a ganar.
Decaído el sustento de la pretensión, deduce la revocatoria de la sentencia apelada y anuncia la condena en costas contra la parte vencida.” 9 4. En la demanda de revisión planteada se busca significar que la providencia dictada en segunda instancia pudo ser distinta si se hubiera tenido en cuenta diferentes documentos ocultados intencionalmente por la parte convocada.
Concretamente, unas escrituras públicas y unas resoluciones catastrales, que versan sobre la realidad de los límites (linderos) del fundo materia de usucapión. Tal embate extraordinario no puede ser examinado por el suscrito Magistrado, en la medida en que en el precitado fallo constitucional se hicieron aseveraciones determinantes (de fondo) sobre la valoración probatoria que efectuó la juez del circuito.
En concreto, se disertó: “La argumentación del juzgado criticado reconoció desde sus inicios ciertas premisas fácticas que, a su juicio, hacían indispensable verificar exactamente qué venía poseyendo la orilla demandante desde hace varias décadas. En efecto, notó que el actor compró «los derechos en común y proindiviso» de un fundo de considerable capacidad geográfica, donde, además de la modesta área que aquél emplea para vivienda y algunas actividades agrícolas, anida una gruesa e intacta masa forestal que no se halla claramente delimitada frente a las porciones de tierra que han sido ocupadas de manera permanente –se admitió en la demanda– por los comuneros demandados.
Aquél les llamó «vecinos» de «predios colindantes»; mientras que éstos se mostraron condueños del mismo terreno (vid. acervo probatorio § ii-iv). La juez de segunda instancia corroboró esa inquietud con las discrepancias detectadas en los títulos de uno y otro extremo respecto de los linderos del inmueble que cada cual creía tener, lo cual, a su turno, contrastó con la aparente disonancia entre los puntos finalmente definidos por el perito y la escritura aneja a la demanda, además de haber confusión sobre la nomenclatura de los terrenos. También estimó contraevidente el aserto del demandante sobre la creencia de haber adquirido un cuerpo cierto, cuando, en realidad, su título traslaticio hacía expresa referencia a «derechos proindiviso» (vid. acervo probatorio § iii).
De ahí que el panorama probatorio fuera bastante problemático en relación con la identificación de lo qué estaba siendo poseído: si el actor adquirió una cuota proindiviso de un extenso fundo rural con linderos discutibles, cuando menos, y si otros comuneros siguieron ocupando franjas contiguas y posiblemente solapadas con la del demandante, era indispensable, indujo la ad quem, que éste demostrara posesión pacifica e ininterrumpida sobre «el 100%» de dicho terreno, esto es, sobre el «50% restante» de lo que él reconoció recibir por escritura, pues esa sería la única forma de tener por excluida la posesión de los copropietarios «colindantes».
Para tal propósito, claro, se estimó necesaria la debida identificación de los predios involucrados en la posible discrepancia de linderos. Es aquí que se explica la inconformidad del juzgado superior frente a la conducción probatoria del inferior en ciertos puntos, especialmente la inspección judicial, pues la grabación de audio sugiere que el recorrido sí fue liderado por el experto en lugar del juez, delegación esta que reduciría razonablemente la eficacia suasoria del reconocimiento cuando quiere contrastársele, justamente, con las diferencias que el mismo perito declaró ver en su dictamen (vid. acervo probatorio § v).
Allí mismo se explicó que no había sido practicado el interrogatorio oficioso de los demandados. 10 No se evidencia yerro protuberante en que la juez haya tenido por saneadas tales falencias procedimentales, ya que, en últimas, ningún litigante hizo alegaciones tempestivas de inconformidad (CGP, arts. 133-par y 136-1); y tampoco subyace error notorio en que esos desperfectos hayan sido apreciados en disfavor del que arrastraba la carga demostrativa, o sea, el demandante, cuyo silencio coadyuvó a las falencias probatorias que salieron a la luz en segunda instancia.11 Ahora bien, aunque todos los testigos señalaron a Gerardo de Jesús Mejía Álvarez como el poseedor de la finca conocida como «Chepe», se razonó en el fallo que ellos no pudieron ofrecer información precisa para determinar plenamente los contornos geográficos del predio en cuestión. Por esto es que invocó la necesidad de haber efectuado un estudio mucho más profundo de los papeles registrales relevantes, los cuales, según se indicó, no fueron presentados por el extremo que soportaba la carga probatoria, quien apoyó su entrada al predio sobre la base de un título que sólo otorgaba una parte alícuota de dominio.
En ese hilo también se acotó que las facturas arrimadas por el demandante daban cuenta de un pago correspondiente a media propiedad, con lo que incumbía a sus opositores asumir el impuesto restante, resultando así un indicio de dominio conscientemente compartido o de tolerancia entre copropietarios. Puestas las cosas en ese contexto, el Tribunal observa que los argumentos aducidos por la juez de segunda instancia convergen hacia un punto razonable de apreciación probatoria, a saber, que el demandante no podía obtener la totalidad del inmueble rural si no lograba comprobar en qué consistía dicha totalidad y cómo se distinguía de las posesiones «colindantes» de quienes antes fueran sus copropietarios.
El núcleo de la decisión consiste en la mesurada conclusión de que el demandante no alcanzó esa certeza probatoria. Comoquiera que esa premisa fáctica está plausiblemente motivada y respaldada por un análisis crítico –prima facie– del conjunto probatorio, el minucioso esfuerzo argumentativo del actor frente a cada apartado de la parte motiva se atasca en una hermenéutica meramente paralela a la que se refleja en la sentencia, mostrando las alternativas analíticas que pudo haber seguido la falladora para arribar a una solución diferente para el caso concreto, claro, presumiblemente confirmatoria de la primera.
(…) 5.3. Dimana de lo expuesto que no se constata un defecto fáctico o material por la supuesta omisión del artículo 375-3 del Código General del Proceso, puesto que la juez ad quem nunca negó que un comunero pudiera solicitar la prescripción adquisitiva del bien común con exclusión de los demás. Lo único que hizo fue exigir la identificación del predio a usucapir como un requisito axiológico de la pretensión blandida; y como un requisito lógico de la posesión exclusiva y excluyente que dijo tenerse sobre una tierra supuestamente confín a la de los copropietarios.
Las referencias a ese «predio de mayor extensión» responden a la terminología utilizada por el mismo demandante en torno «al 50% restante»; y pueden entenderse en el contexto que viene de estudiarse sobre la incertidumbre sobre las posesiones limítrofes –y escrituralmente confusas– de los copropietarios enfrentados. Habida cuenta que el demandante comenzó con un «derecho proindiviso» en una proporción apenas medianera, y que su explotación, reitérese, ocurrió en medio de la espesa 11 Por supuesto, no cree la Sala que haya defecto fáctico en su dimensión negativa por no haber decretado pruebas adicionales de oficio, pues, como tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, ello sólo se estructura cuando no existe incuria o dejadez del litigante; vid.
CSJ, SC5676-2018; reproducida en STC6396-2024. 11 foresta, el lenguaje empleado por la juez ad quem sólo sugiere que aquél poseedor debió de haber acrecido, ora en corpus, ora en animus, para la fecha del libelo. Ello no significa que la sentenciadora haya mutado la demanda o que haya vertido su contenido en la «acción» que prevé el 375-5 ibídem.
Al final, toda su consideración estuvo anclada en la necesidad de determinar si el accionante tenía una posesión global –ergo exclusiva– de lo que antaño adquirió o creyó adquirir como cuerpo cierto. Vistas las discrepancias escriturales que quedaron razonablemente expuestas en la sentencia de segundo nivel, no luce ostensiblemente erróneo que la juez haya requerido una probanza más exigente que el simple certificado.” 5.
Sobre la causal segunda del canon 141 del estatuto instrumental tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018- 00481-00, entre otras)”12 Fíjese que para arribar a la decisión de negar el amparo constitucional se efectuó un análisis riguroso y panorámico del expediente declarativo, de cara a las pruebas recaudadas y valoradas por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, esencialmente por cuenta de los reproches fácticos atribuidos al fallo combatido, en punto de la identificación e individualización del fundo rural materia de litis.
De hecho, tal fue el estudio cabal de la queja ius fundamental que se tuvo que hacer explícita que la determinación adoptada no era caprichosa o antojadiza, sino que se soportaba en una plausible solución permeada por un criterio razonable. Siendo así, al cotejar lo examinado en sede de tutela con lo pretendido en el recurso de revisión, se observa la clara conexidad entre ambos, pues basta con analizar el acápite fáctico de este último para dicho colofón: “La causal de revisión invocada es la prevista en el numeral 1º del artículo 355 del Código General del Proceso (C.G.P.), que establece como fundamento para el recurso extraordinario de revisión la existencia de "pruebas sobrevinientes que no pudieron ser aportadas al proceso por causa imputable a la parte demandada".
En el presente caso, se acredita que los demandados (John Jairo Restrepo Sepúlveda, Luis Alfredo Restrepo Sepúlveda y Ana Cristina Zapata Zapata), junto con las entidades vinculadas (Empresas Públicas de Medellín - EPM y Hidroituango S.A.), ocultaron malintencionadamente documentos públicos, como escrituras públicas y resoluciones catastrales, que eran de su conocimiento y que, de haber sido presentados durante el proceso, habrían conducido a una decisión favorable al demandante, Gerardo de Jesús Mejía Álvarez, en la sentencia de segunda instancia.” 12 AC3914/2023.
En esta misma línea: AC110/2023 y AC3658/2021, entre otros más. 12 Lo anterior significa que, en virtud de la acción constitucional se estudiaron los puntos cardinales del debate que ahora, mediante el recurso de revisión, Gerardo de Jesús Mejía Álvarez pretende que se ventilen nuevamente ante la jurisdicción ordinaria, por medio de nuevas pruebas que, indefectiblemente, tendrán que ser sopesadas con las que ya militan en el sumario declarativo y que, itérese, ya fueron examinadas por esta Corporación en la senda especialísima.
Dicho de otro modo: el suscrito ya cuenta con un criterio decisorio que, de pasarse por alto, devendría en una afrenta al principio de imparcialidad que irradia la función de administrar justicia, puesto que ya existe una predisposición jurídica y probatoria sobre la sentencia de segundo grado que se procura revisar a través de este remedio extraordinario. 6.
Siendo así, como esa estrecha conexidad entre el recurso de revisión y el mencionado fallo resulta inescindible, se configura el presupuesto consagrado en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso y, por ende, mi manifestación de apartamiento. 7. De conformidad con lo previsto en el artículo 143 del Código General del Proceso, remítase el expediente al despacho que sigue en turno (Magistrada Maria Clara Ocampo Correa) para lo de su cargo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARARSE impedido para conocer del recurso extraordinario de revisión del rótulo, por estar configurada la causal de impedimento del numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al despacho de la magistrada Maria Clara Ocampo Correa. Procédase de conformidad por Secretaría
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Magistrado Firmado Por: 13 Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc08717fe5e2bdf55f988ed3de570f6a08b3e59dd3ba0e9110f002c2c39323b4 Documento generado en 22/05/2025 02:25:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica