REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, dos de mayo de dos mil veinticinco Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 12 Demandante: Yhon Fredy Echeverri Zapata y otra Demandados: Jesús Enrique Jiménez Betancur y otro Radicado: 05615310300120190029802 Consecutivo Sría.: 2056-2024 Radicado Interno: 0424-2024 Decisión: Modifica parcialmente (indexación) Síntesis1: La presunción legal de guardianía por cuenta de ser titular de dominio de un vehículo admite prueba en contrario.
Por supuesto, la «prueba en contra» bien puede provenir del conjunto de medios demostrativos aportados por los litigantes y el funcionario judicial debe analizar conjunta y racionalmente la evidencia aportada (art. 176 CGP). Así, pese a que un convocado no conteste la demanda, ni acuda a la audiencia inicial, si la verdad material que aflora del acervo probatorio da cuenta de su falta de control, dirección, manejo y cuidado del rodante (en pocas palabras: guardianía material), bien puede ser exonerado.
Por ende, bajo esta lógica, el Tribunal secunda los razonamientos exculpatorios del juez de conocimiento. Se modifica un resolutivo del fallo apelado, solo por razones de indexación y condena en concreto, en tanto deber oficioso del Tribunal (art. 283 id.). ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Yhon Fredy Echeverri Zapata y Jackelin Ramírez Alzate contra Jesús Enrique Jiménez Betancur y Julián Darío Carmona Hernández.
LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar la responsabilidad civil extracontractual de Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor) y Julián Darío Carmona Hernández (propietario inscrito), por las lesiones físicas provocadas a Yhon Fredy Echeverri Zapata, 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 quien se desplazaba en la motocicleta de placas LSC-11C y fue arrollado por el automotor tipo campero maniobrado por Jiménez Betancur.
Se persiguió imponer el pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales2 causados al directamente lesionado y a Jackelin Ramírez Alzate como víctima indirecta3. LOS HECHOS4 1. El 29 de marzo de 2017, en la vía Rionegro - La Ceja, sector El Canadá, se presentó un accidente de tránsito entre la motocicleta de placas LSC-11C y el carro de placas DXP-329; en la primera se desplazaba Yhon Fredy Echeverri Zapata, quien fue atropellado por el segundo rodante, maniobrado por Jesús Enrique Jiménez Betancur.
Para la época, Julián Darío Carmona Hernández era el propietario inscrito del automóvil. 2. El suceso lesivo le ocasionó al directamente lesionado repercusiones (laceraciones, fracturas) en sus miembros superiores e inferiores. Particularmente, sufrió fractura del acetábulo izquierdo y del cuello del fémur izquierdo. También presentó, en hallazgos operatorios: “cabeza luxada con gran destrucción e impactado, contusión con hematoma sobre el nervio ciático” 3.
El acontecimiento dañoso le generó a Echeverri Zapata una pérdida de capacidad laboral del 35.40%, según dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 4. Las secuelas físicas han generado una pérdida de ingresos, ya que no puede laborar en condiciones normales, producto de su incapacidad física. 5. Toda esta situación ha generado secuelas subjetivas sobre los convocantes y un daño a las condiciones de existencia de Yhon Fredy.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 25 de noviembre de 20195. 2. Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor del rodante de placas DXP-329) compareció al juicio y planteó las defensas denominadas6: “Culpa exclusiva de la víctima” y “Concurrencia de culpas”. 3. Julián Darío Carmona Hernández fue notificado en debida forma, pero no contestó la demanda7. 2 Perjuicios morales: a) para el directamente lesionado: $50.000.000; y b) para la víctima indirecta $25.000.000; daño a la vida de relación de Yhon Fredy Echeverri Zapata: $50.000.000.
Lucro cesante consolidado: en favor de Yhon Fredy Echeverri Zapata: $60.023.204. Lucro cesante futuro: en favor de Yhon Fredy Echeverri Zapata $60.834.742. 3 Estos pedimentos responden a la versión final del libelo de postulación, con su posterior reforma (archivo 08) 4 Id. 5 Fl. 167, archivo 001, ExpDigital. 6 Archivo 006 7 Archivos 021 y ss.
Con todo, cumple subrayar que el convocado intentó anular su notificación (art. 133-8 CGP), lo cual no encontró eco ni aun en esta instancia (vid. Auto del 5 de julio de 2024, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda). 3 4. Agotadas las etapas previstas en los cánones 3728 y 373 del Estatuto Procesal Civil, el 21 de octubre de 2024 culminó la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones.
En concreto, esta fue la parte resolutiva del veredicto: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por falta de acreditación de sus presupuestos axiológicos con respecto a JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ, según lo explicado.
SEGUNDO: LEVANTAR las medidas cautelares efectivamente practicadas, de ser el caso.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante a favor del señor JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ, por lo explicado.
CUARTO: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE A JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR por los perjuicios causados a YHON FREDY ECHEVERRI ZAPATA Y JACKELIN RAMÍREZ ALZATE, según lo explicado.
QUINTO: CONDENAR al demandado JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de YHON FREDY ECHEVERRI ZAPATA 4 - 35 SMLMV para la fecha del pago por concepto de perjuicios morales - 30 SMLMV para la fecha del pago por concepto daño a la vida de relación - $48.987.530 por concepto de lucro cesante consolidado - $76.043.333 por concepto de lucro cesante futuro Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago y sobre las sumas en pesos se causarán intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. A favor de JACKELIN RAMÍREZ ALZATE - 15 SMLMV para la fecha del pago por concepto de perjuicios morales.
Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago.
SEXTO: SANCIONAR al señor JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ con multa de cinco (05) SMLMV a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que para dar cumplimiento a la Circular DEAJC21-81 del 16 de diciembre de 2021 emanada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Secretaría del Juzgado de la Sala deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, en caso de que dentro del plazo establecido no se acredite el pago, los siguientes documentos: i) ejemplar de esta providencia con indicación de ser “ auténtica y primera copia que presta mérito ejecutivo” ii) certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada con mención sobre la fecha en que cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenían los obligado para pagar la multa, dejando además constancia de ello en el expediente. 8 Conviene significar que el demandado Julián Darío Carmona Hernández no compareció a la audiencia inicial y no ofreció justificación posterior. 4 SÉPTIMO: CONDENAR en costas al señor JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR.
Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $9.200.000.”9 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma10: 1. Aquí no hay duda sobre la ocurrencia del daño el 29 de marzo de 2017. Para el despacho el convocado Jesús Enrique Jiménez Betancourt es responsable del accidente de tránsito, debido a su conducta imprudente al incorporarse a una vía sin tomar las precauciones necesarias.
Nótese que John Freddy Echeverri Zapata tenía la prelación en la vía y no se demostró que este hubiera infringido normas de tránsito ni que condujera a exceso de velocidad. De ninguna manera está probada las defensas de culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, toda vez que no se presentó evidencia suficiente para probar que el demandante conducía a alta velocidad o que las condiciones de su motocicleta influyeron en el suceso dañoso. 2.
A no dudarlo, el acervo probatorio da cuenta que Jesús Enrique Jiménez Betancourt no extremó las medidas necesarias para evitar el accidente, todo lo cual torna viable acceder a lo pretendido en su contra. Sobre la existencia del daño, no hay duda de su generación, pues de ello da cuenta la historia clínica del demandante y los testimonios de los testigos respaldaron la gravedad de las lesiones, así como el impacto en la vida diaria de la víctima directa; junto a las afectaciones subjetivas de Jackelin Ramírez Alzate, esposa de Echeverri Zapata. 3.
De otro lado, a juicio del despacho el demandado Julián Darío Carmona Hernández debe ser exonerado. A pesar de que este es guardián jurídico del vehículo con el que se provocó el accidente, lo cierto es que los dichos del convocado Jesús Enrique Jiménez Betancourt dan cuenta que este era quien tenía el automotor, luego de que adquiriera el mismo de Ricardo Arturo Peláez Marín. En verdad, para este juzgado no hay duda que el demandado Jiménez Betancourt confesó ser el único poseedor y responsable del vehículo en el momento del accidente. 4.
Si bien Carmona Hernández no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia inicial (art. 372 CGP), su exoneración se deriva del análisis conjunto del acervo probatorio; en particular; la defensa presentada por el codemandado Jesús Enrique Jiménez Betancourt, junto al acervo documental adunado11. 9 Archivo 080 10 Archivo 079, ídem 11 Por motivos de brevedad y síntesis, el Tribunal aquí explicita especialmente las razones que condujeron al juez a declarar la responsabilidad civil y descartar la condena sobre uno de los convocados.
Ello, a fin de que guarde coherencia lo trasuntado con los reparos concretos del remedio vertical. 5 REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la parte actora presentó recurso de apelación, exponiendo sus reparos concretos por escrito12. Los motivos de disentimiento de la activa fueron los siguientes: - El demandado Julián Darío Carmona Hernández debe ser condenado solidariamente, toda vez que no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia inicial, generándose así las consecuencias procesales del caso. - El convocado Carmona Hernández no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar la presunción de guardián por ser propietario inscrito. - El juez analizó indebidamente las pruebas, porque no hay ningún elemento de convicción que descarte que el demandado Julián Darío Carmona Hernández tenía el control y manejo del rodante para la época del accidente de tránsito. 2.
Corrido el traslado para sustentar13, los apelantes ampliaron14: “(…) Como se advirtió al momento de la interposición de la alzada, el juez incurrió en una indebida valoración probatoria, pues en el proceso no existen elementos de prueba que permitan corroborar que Julián Darío Carmona -en la condición de propietario inscrito del vehículo de plaza DXP329- se haya desprendido de la calidad de guardián de la actividad peligrosa para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito objeto de litigio.
Por el contrario, el demandado en mención no hizo ningún esfuerzo probatorio para desvirtuar la presunción de guardián que sobre él recae, pues siempre estuvo ausente y guardó silencio, pese a que estuvo representado por apoderado judicial. Es más, al proceso se aportó prueba de la que se puede deducir que el demandado Julián Darío Carmona siempre tuvo la tenencia, el poder, la guarda y el control material e intelectual del vehículo en mención, ya que según se desprende del historial del vehículo de placas DXP-329 (obrante en el expediente), efectivamente entre 2010 y 2018, el vehículo fue de propiedad del demandado Julián Darío Carmona, quien apenas lo transfirió el 19 de julio de 2018 a una señora de nombre Luz Elena Cuartas de Jiménez.
Lo anterior, quiere decir que fue Julián Darío Carmona, quien, con posterioridad al accidente de tránsito, transfirió el vehículo, pues la tradición efectiva se llevó a cabo (Para lo cual el superior debe desplegar las herramientas probatorias de oficio que considere pertinentes, en los términos del artículo 170 del CGP). (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el juez ningún efecto procesal atribuyó a la conducta del demandado Julián Darío Carmona, sino que simplemente le impuso una sanción pecuniaria por su inasistencia a las audiencias.
Véase que el juez nada dijo sobre las consecuencias probatorias respecto a que el demandando Julián Darío Carmona -guardián de la actividad peligrosa en su condición de propietario del vehículo campero involucrado en este accidente-, no haya contestado la demanda, debiéndose dar aplicación al artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual, todas las afirmaciones hechas en la demanda en cuanto a la ocurrencia del accidente y la responsabilidad del demandado, deberán valorarse como confesión de esta.
En este caso, al tratarse de litisconsortes facultativos, tal confesión deberá asumirse como el testimonio de un tercero. Asimismo, deberá darse aplicación a lo previsto en los artículos 205 y 372 numeral 4 del mismo código, en atención a que el demandado Julián Darío Carmona no compareció a la diligencia 12 Archivo 082. 13 Archivo 003 y ss. del CdnoTribunal.
ExpDigital 14 Archivo 004, ídem 6 a absolver el interrogatorio de parte. Máxime, que su apoderado judicial siempre compareció a las audiencias. Esa conducta procesal nunca fue analizada por el juez a quo, pudiendo deducir indicios de ella, además de las sanciones procesales previstas en las normas indicadas (art. 280 CGP), pues si el demandado no se consideraba responsable, hubiera venido al proceso a decirlo y a acreditar la forma en que se desprendió de la guarda del vehículo, pero no lo hizo.” 3.
Corrido el traslado15 a la parte pasiva, el demandado Julián Darío Carmona Hernández pidió confirmar el fallo apelado, tras argumentar: “En el proceso, se encuentra claro que el propietario de la cosa (vehículo) transfirió su tenencia y por lo tanto no está obligado a responder por los daños que se causen con la misma y en consecuencia de lo anterior, compartimos los planteamientos factico y jurídicos (no solo los legales sino los jurisprudenciales) del juez de primera instancia a NO HAY LUGAR A DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ENCARTADO EN EL ACCIDENTE, toda vez que para el día en que éste ocurrió, ya no ejercía la “guarda de la actividad”, al no tener el poder efectivo de dirección, control y manejo sobre el automotor, siendo que se había celebrado de hecho con un tercero anterior a los mencionados en este proceso, un contrato de compraventa, no obstante éste no se registró en la oficina de tránsito correspondiente.
De hecho, se tiene que el mismo demandado, confiesa y deja claro en cada una de sus intervenciones procesales que dicho vehículo no fue comprado directamente por el señor JULIÁN DARÍO CARMONA HERNANDEZ sino por al señor RICARDO ARTURO PELÁEZ MARÍN, quien no era el titular inscrito, pero [sí] el poseedor. Situación que es aceptada no solamente en la legislación sino de forma jurisprudencial por haberse vuelto una costumbre mercantil lo relacionado con los traspasos de los vehículos automotores.” CONSIDERACIONES 1.
Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si Julián Darío Carmona Hernández puede ser condenado solidariamente por el accidente vehicular materia de análisis.
Para tal efecto, se abordará la teoría del guardián de la cosa, a la luz de la jurisprudencia civil aplicable. Las demás cuestiones colaterales (nexo de causalidad, quantum de los perjuicios, existencia o no de la acción penal) no serán materia de estudio, en consideración al principio de limitación que gobierna la alzada (art. 328 CGP); esto es: solamente serán objeto de análisis los puntuales reparos concretos enarbolados por la parte actora y que fueran debidamente sustentados ante esta Colegiatura. 3.
Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto16. 15 Archivo 006, ídem 7 La jurisprudencia civil17 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, también conocida como aquiliana o abstracta, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.
Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal de que “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”18 (negrilla fuera de texto).
Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina en un accidente de tránsito, procede el encuadramiento de la responsabilidad civil bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 del Código Civil, aplicable a la conducción de vehículos automotores, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada19.
En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el convocado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por la actividad peligrosa en tanto obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, circunstancias que rompen el nexo causal20.
Tratándose de daños generados por cosas inanimadas, pero que generan un riesgo constitutivo de una actividad peligrosa, la Corte ha explicado la teoría del guardián de la cosa, en tanto título jurídico de imputación, así: Como el ejercicio de la actividad peligrosa se sirve, las más de las veces, de bienes inanimados (arts. 2350, 2351, 2355 y 2356 C.C.), generando potencial riesgo para terceros, recae en el guardián de la operación causante del detrimento la obligación de repararlo, ostentando dicha posición quien tenga la detentación del bien utilizado, ya sea de forma directa o indirecta, cual sucede, como regla de general, respecto de su propietario o empresario, en cabeza de quienes se presume legalmente la potestad de control; los poseedores materiales y tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso y goce; y los detentadores ilegítimos y viciosos, también denominados usurpadores, en tanto que asumieron de hecho el poder autónomo de mando, obstaculizando el de los legítimos titulares.”21 16 BRUN, Philippe.
Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 159 y ss. 17 SC4455-2021 18 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 19 SC1084-2021 20 Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), Expediente 11001-3103-038-2001-01054-01. 21 SC1084-2021 8 4. Análisis de los reparos concretos y sustentación 4.1.
Como exordio al examen pormenorizado de la alzada, conviene precisar que el Tribunal únicamente se detendrá en analizar los reproches verticales propuestos por el extremo activo. De allí que no corresponda al Tribunal ahondar en cuestiones atadas al nexo de causalidad, los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) o la existencia de cosa juzgada, por cuenta de la suerte de las diligencias penales surtidas.
Esto es indispensable precisarlo, habida cuenta de que ante esta Corporación se llevaron a cabo alegaciones conclusivas en las que los voceros judiciales de los litigantes aludieron a temáticas completamente exógenas a la precisa delimitación que trazó el recurso de apelación de la parte actora, único medio de impugnación propuesto en primera instancia22. 4.2.
Despejado lo anterior, no hay duda que lo que persigue la pretensión impugnaticia es que Julián Darío Carmona Hernández sea condenado solidariamente por el acaecimiento lesivo perpetuado sobre la víctima directa. Puntualmente, se cuestiona que el juez de conocimiento no analizó adecuadamente el acervo probatorio y por tal motivo exoneró al convocado.
Bajo este contexto, es claro que lo relevante del debate en segunda instancia es la posición de guardianía atribuida al resistente Carmona Hernández, en consideración a que este era quien figuraba como propietario del rodante tipo campero de placas DXP-329 para la época del accidente vehicular (29 de marzo de 2017). La causalidad del acontecimiento lesivo y los estimativos económicos por los perjuicios irrogados son puntos pacíficos en esta instancia. 4.3.
Dilucidado lo anterior, se tiene que, según el reporte de tradición (RUNT) del precitado automotor, Julián Darío Carmona Hernández adquirió el rodante el 2 de agosto de 2010 y solo hasta el 19 de julio de 2018 transfirió el dominio a Luz Elena Cuartas de Jiménez. Véase23: 22 Recálquese en este punto, nuevamente, que los apoderados judiciales de los demás sujetos procesales no plantearon recurso de alzada en primera instancia contra el fallo de primer orden. 23 Fl. 77, archivo 01 9 A su vez, consta en la contestación del demandado Jesús Enrique Jiménez Betancur (conductor) que este manifestó frente al hecho 15° de la demanda lo siguiente24: Y para acreditar este aserto, aportó el respectivo contrato de compraventa en el que Ricardo Arturo Peláez Marín (tercero a esta litis) le vendió el carro25.
Fíjese: La cláusula quinta de este pacto bilateral prevé: Aquí es menester glosar que en el acervo demostrativo no milita ninguna otra prueba documental vinculada al problema jurídico que plantea la alzada. En efecto, una mirada detenida y reposada de lo actuado da cuenta de que los mayores esfuerzos probatorios se inclinaron sobre los presupuestos del nexo causal y el daño (patrimonial y extrapatrimonial), pues ante la falta de contestación del convocado Julián Darío Carmona Hernández, su posición de guardián perdió total trascendencia. Solamente con ocasión de su exoneración recobró en la parte actora el interés por acentuar el título de imputación erigido sobre este demandado.
De allí que esta Corporación viera la imperiosa necesidad de decretar pruebas de oficio (arts. 169 y 327 id.), a fin de recabar sobre la verdad material26. Puntualmente, se citó 24 Archivo 06 25 Fl. 6, id. 26 Vid. Audiencia pública del 29 de abril de 2025. Archivos 032 y ss. CdnoTribunal 10 a declarar a Julián Darío Carmona Hernández, Ricardo Arturo Peláez Marín27 y Luz Elena Cuartas de Jiménez28 (esta última no compareció por motivos de salud)29.
Carmona Hernández acotó que el vehículo de placas DXP-329 (tipo campero) fue de su propiedad hasta el año 2012, cuando se lo vendió a Ricardo Arturo Peláez Marín. Recalcó que, aunque no recuerda el precio de la venta, este hizo entrega del rodante y de los traspasos a “cartas abiertas”, porque confió que Ricardo iba a hacer el traspaso en los días siguientes, ya que era alguien allegado.
Destacó que el traspaso y el poder tenía espacios en blanco para diligenciarse con el nombre de quien aparecería como propietario. También este declarante destacó no conocer a Luz Elena Cuartas de Jiménez y enfatizó que desde 2012 no ha vuelto a ver el automotor; y seguidamente aclaró ante las preguntas del vocero judicial de los convocantes que a Ricardo le entregó firmados los documentos del traspaso, poder y contrato de compraventa, todo autenticados ante notario.
Finalizó señalando que no sabe por qué la venta a Luz Elena aparece registrada en 2018. Por su parte, el testigo Ricardo Arturo Peláez recalcó conocer a Julián Darío por amistad, dijo no saber nada del accidente de tránsito, pero que estableció contacto con Jesús Enrique, porque a él le vendió el rodante (campero) en el año 2015. Relató con detalles la forma en que se llevó a cabo esa negociación por valor de $16.000.000 y destacó que la mitad del precio quedó pendiente de ser pagada dentro de los 3 meses siguientes, lo cual se cumplió a través de transferencia bancaria.
Recalcó no conocer a Luz Elena Cuartas de Jiménez y anotó que cuando celebró el contrato de compraventa con Jesús Enrique le entregó el formulario de traspaso y ahí estaban los datos del propietario (Julián), también le entregó compraventa y mandato. Enfatizó que los entregó “con el compromiso de que se hiciera el traspaso”. A su vez, aclaró que el mandato estaba en blanco, pues solo tenía diligenciados los espacios relativos a quien figuraba como dueño del vehículo.
Para cerrar30, destacó en punto de la cláusula cuarta del contrato de compraventa que Jesús Enrique se comprometió junto con él a hacer todos los trámites de traspaso del automóvil, entonces por eso le hizo entrega de “todas las cartas”, que fue un acuerdo entre los dos y él fue quien se llevó todos los documentos para ese concreto fin. 4.4.
A partir de este panorama fáctico, procede la Sala a resolver las censuras de los apelantes. En concreto, los impugnantes acotan que el a quo no tuvo en cuenta las implicaciones procesales sobre la falta de contestación a la demanda y la inasistencia a la audiencia inicial (art. 372 CGP). Sobre este punto, conviene recordar que la función de administrar justicia se soporta sobre el análisis integral y racional de la prueba (art. 176 id.), porque con ello se evita la 27 Quien obra como vendedor del rodante de placas DXP-329 en contrato suscrito el 31 de enero de 2015 (Fl. 7, archivo 06) 28 Propietaria inscrita actual del precitado vehículo, según el histórico RUNT (desde el 19 de julio de 2018) – (Fl. 77, archivo 01) 29 Archivo 029, CdnoTribunal.
Conviene acentuar que, en lo relevante, esta indicó en su memorial: “(…) soy una adulta mayor de 70 años, me dificulta desplazarme, no manejo vehículo, por mi condición veo muy poco y lo que veo son figuras borrosas y en mi esposo en el año 2015 (sic) colocó los papeles del vehículo de placas DXP 329 a mi nombre, además que perdí la memoria a largo plazo y no me acuerdo de las cosas”. 30 Min. 44:00 y ss., archivo 032, CdnoTribunal 11 resolución de litigios bajo concepciones subjetivas o arbitrarias y se garantiza un orden social justo (art. 228 y ss.
Superior). De allí que la falta de contestación y la inasistencia a una vista pública, pese a ser indicios graves sobre el llamado a juicio (arts. 97 y 372 id.), de ninguna manera se oponen a que el juzgador se forme un convencimiento específico sobre los hechos y deduzca otras cosas, a la luz de las pruebas practicadas. A propósito de este punto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural tiene dicho: “(…) En cuanto al mérito probatorio de la confesión ficta, tácita o presunta, cabe observar, por un lado, que está sujeta, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión que al respecto señala el artículo 191, ibídem; y por otro, que según la regla 197 C.G.P., “admite prueba en contrario”.
Para su validez, pues, se requiere, como bien lo tiene dicho la Sala, en pronunciamiento ahora reiterado, “(…) que ese presunto confesante tenga capacidad para confesar y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; que “verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento”; y, por último, que recaiga sobre hechos susceptibles de ser probados por confesión (…)”.
Además de lo expuesto, para que haya confesión ficta o presunta, con las consecuencias de orden probatorio que se han indicado, requiérase sine qua non que en todo caso se hayan cumplido las formalidades que para la prueba de confesión exige la ley”31. En punto a lo segundo, se tiene por averiguado, y en verdad así se desprende del claro tenor del artículo 205, citado, que la confesión ficta, y en general todo medio de prueba de este tipo, engendra una presunción de tipo legal.
La no comparecencia del citado a la audiencia donde habrá de llevarse a cabo el interrogatorio, o a la inicial (o de instrucción y juzgamiento, cuando son concentradas), da lugar, como se señaló precedentemente, a tener por ciertos los hechos susceptibles de este tipo de prueba. En rigor, se trata de una presunción de tipo legal o juris tantum, lo que equivale a afirmar “(…) que invierte el peso de la prueba haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria pues de no hacerlo, las consecuencias de la presunción comentada, que es presunción acabada en buena medida definitiva respecto de la verdad de los hechos confesables afirmados por quien pidió interrogar –bien en cuestionario escrito, si lo hubo, o bien en el escrito rector correspondiente (demanda o contestación)-, naturalmente redundarán en contra de aquél”32.
Importa precisar que la confesión ficta tendrá el mismo valor y fuerza que a las confesiones propiamente dichas la ley les atribuye33, siempre y cuando, se insiste, no exista dentro del proceso prueba en contrario y para su incorporación se hayan cumplido las condiciones previstas en el artículo 191 del Código General del Proceso. 31 CSJ.
SC. Sentencia de 10 de febrero de 1975. 32 CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994; reiterando otro pronunciamiento de 24 de junio de 1992. 33 Sobre el valor probatorio de la confesión ficta, véase: CSJ. SC. Sentencia de 16 de febrero de 1994. 12 Como con acierto lo ha sostenido la doctrina especializada34, y tiene dicho la Corte35, la prueba procesal no está formada, de ordinario, por un solo elemento, sino que, por lo común, cada litigante suele utilizar diversos medios de persuasión, de naturaleza heterogénea.
Esta Corporación ha insistido36, con fundamento en la ley, y en reiterada doctrina que a los jueces se les impone la obligación de hacer la evaluación tanto individual como conjunta de los diversos y heterogéneos elementos probatorios obrantes en los autos; no de uno solo; “De no ser así –ha dicho la Sala-, a los falladores se les imposibilitaría para formar la premisa menor del silogismo judicial que constituye la sentencia, o sea la determinación de la situación fáctica concreta que debe subsumirse en la hipótesis contemplada por la norma legal”37.
La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son38.
Ha afirmado la Corte39, que por virtud del principio de comunidad de las pruebas, una vez practicadas, pertenecen al proceso y no a quien las solicitó; por ende, si le sirven a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico y natural señalar que su apreciación no se pueda cumplir de manera aislada, sino realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, “(…) con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse.
Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados, con fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en ésta nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito”40. En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final.
(…) Prolija y abundante jurisprudencia de la Corporación ha decantado lo señalado41.”42 Justamente esto es lo que se presenta en este litigio, habida cuenta de que Julián Darío Carmona Hernández mantuvo una conducta indiferente de cara a la litis, a pesar de que su condición de propietario inscrito para la época del incidente vehicular es algo indiscutible.
Empero, como ha tenido ocasión de explicar esta Sala43, dicha presunción legal admite prueba en contra. 34 Et al: DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo V. 1963. Págs. 401 y ss. 35 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 36 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 37 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 38 CSJ.
SC. Sentencia de 14 de junio de 1982. 39 Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 25 de mayo de 2010; y del 14 de diciembre de 2010. 40 CSJ. SC. Sentencia de 4 de marzo de 1991; reiterada el 6 de junio de 1994, el 25 de mayo y el 14 de diciembre de 2010. 41 Cfr. CSJ. SC. Sentencias del 4 de marzo de 1991; del 6 de junio de 1994; del 12 de septiembre de 2000; del 26 de abril de 2004; del 25 de mayo y del 14 de diciembre de 2010.
Entre otras. 42 STC066-2020 y STC21575-2017 43 Vid: Sentencia del 18 de noviembre de 2024. Rad. 05034311200120200011101, M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda 13 Ahora, a juicio del Tribunal nada impide que sean los medios de convicción adosados por otros sujetos procesales los que proporcionen convencimiento sobre algo que, de ordinario, sería el interesado quien los allegara.
De allí que no merezca reproche el hecho de que la defensa argüida por el demandado Jesús Enrique Jiménez Betancur terminara por beneficiar a Carmona Hernández, al punto de provocar su exoneración. En efecto, para esta Colegiatura la respuesta del convocado Jiménez Betancur a la demanda propició dos efectos: i) su confesión sobre la guardianía material del vehículo de placas DXP-329; y ii) su testimonio, al tratarse de un litisconsorte facultativo (art. 192 CGP), en beneficio de la posición de guardianía jurídica que reposaba en Jesús Enrique Jiménez Betancur, con ocasión de su calidad de propietario inscrito del precitado rodante.
Distinto a lo cuestionado por los recurrentes, la escaza evidencia vinculada al punto discutido genera convicción de que el convocado Jesús Enrique Jiménez Betancur no tenía la guarda material del automotor tipo campero, para la época del sucesivo lesivo; muy a pesar de que fuera el propietario inscrito. Ahora, en este punto debe enfatizar la Sala que en esta instancia los dichos de los declarantes Julián Darío Carmona Hernández y Ricardo Arturo Peláez Marín brindan completa convicción a la Sala acerca del desprendimiento de la guardianía del primero. En verdad, el contexto histórico relatado por los deponentes da cuenta de que Carmona Hernández desde el año 2012 no tiene ningún vínculo de custodia, control o cuidado sobre el rodante de placas DXP-329 y que, en verdad, desde aquel año hasta 2015 fue Ricardo Arturo Peláez Marín quien estuvo al frente del aludido rodante; último que vendió en enero de 2015 al hoy demandado Jesús Enrique Jiménez Betancur y en virtud del contrato celebrado le entregó los documentos en blanco en otrora suscritos por Julián (“cartas abiertas” como lo mencionó el testigo).
Añádase que ninguna suspicacia despierta para la Sala aquel traspaso (tradición) realizado en 2018 a Luz Elena Cuartas de Jiménez, puesto que, antes bien, tiene todo el sentido, ya que esta es la cónyuge del convocado Jesús Enrique Jiménez Betancur, según fue informado por la apoderada judicial de Julián Darío Carmona Hernández44. Recuérdese que era el demandado quien tenía desde el año 2015 bajo su poder los documentos autenticados para consolidar el respectivo traspaso del vehículo, tal y como se realizó con posterioridad.
Por manera que, a juicio del Tribunal, ninguna duda cabe acerca de que Julián Darío Carmona Hernández debe ser exonerado de responsabilidad civil, tras comprobarse su entero desprendimiento de la guarda material del vehículo. 4.5. Aquí vale la pena recordar que, prima facie, de acuerdo con los artículos que componen el Título XXXIV del Código Civil sobre la responsabilidad común por los delitos y las culpas, el dueño de una cosa inanimada es el llamado a responder por los detrimentos 44 Archivo 021, Fl. 12, CdnoTribunal 14 que esta cree.
Justo a partir de esta premisa es que la doctrina autorizada45 y la jurisprudencia46 han abordado el concepto de guardián de la actividad, refiriéndose así a quien tiene en su ámbito el poder efectivo de uso, control o aprovechamiento del artefacto con el cual se produce un daño (SC del 26 de mayo de 1989). Más puntualmente, sobre esta institución se ha trazado: “[E]n nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de ‘guardián’ de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que ‘ la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ’, agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la ‘guarda de actividad’, puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188).
(ii). Por ende, son también responsables los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoraticios en el supuesto de prenda manual, usufructuarios y los llamados tenedores desinteresados (mandatarios y depositarios);
(iii) y en fin, se predica que son ‘guardianes’ los detentadores ilegítimos y viciosos, usurpadores en general que sin consideración a la ilicitud de los antecedentes que a eso llevaron, asumen de hecho un poder autónomo de control, dirección y gobierno que, inhibiendo obviamente el ejercicio del que pertenece a los legítimos titulares, a la vez constituye factor de imputación que resultaría chocante e injusto hacer de lado” (SC 196-1992 de 4 de junio de 1992, rad. n°. 3382, G.J. CCXVI, n°. 2455, págs. 505 y 506.
En el mismo sentido, SC del 17 de mayo de 2011, rad. n°. 2005-00345-0; SC de abril 4 de 2013, rad. n°. 2002-09414-01; SC4428-2014 de 8 ab 2014, rad. n°. 11001-31-03-026-2009-00743-01) 45 MAZEAUD, H y L, J. (1978). Derecho Civil Parte II, Tomo II (pág. 212 y 213). Buenos Aires, Ediciones Jurídicas Europa-América: «El propietario se presume que es el guardián; pero puede demostrar que no tenía la guarda o custodia de la cosa en el momento del accidente… …resulta que es el guardián o custodio la persona que tiene de hecho, el uso, la dirección o el “control” de la cosa; es decir, aquel que posee, de hecho, el poder de dar órdenes relativas a la cosa (criterio de dirección intelectual).
(…) El simple tenedor (arrendatario, prestatario, depositario, etc) es, en principio, guardián. Sucede de modo distinto cuando, excepcionalmente, el propietario conserva la dirección intelectual de la cosa.». Cita extraída de la sentencia de este Tribunal, Rad. 05837-31-03-001-2022-00058-01, M.P. Maria Clara Ocampo Correa. 46 SC4750-2018 15 No requiere el concepto que se examina que se tenga físicamente la cosa para ser guardián de ella pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma.
Asimismo, debe recalcarse que la Corte pregona la calidad de guardián en quien obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual realiza la actividad caracterizada por su peligrosidad. Ha prohijado la figura de la guarda compartida, pues “no es extraña la concurrencia de varias personas que, desde diversos ángulos y en atención a sus propios intereses o beneficios, pueden ejercer al tiempo y a su manera la dirección o control efectivo de aquellas y que a todas les impone el deber jurídico de impedir que se convierta en fuente de perjuicios para terceros” (SC-008 sentencia del 22 de abril de 1997, rad. n°. 4753)”47.
Para consolidar la tradición del dominio sobre un rodante es indispensable inscribir el acto jurídico ante el Registro Nacional Automotor, según las voces del artículo 47 del Código Nacional de Tránsito Terrestre: “Art. 47. La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días.
La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo." La debida inscripción del título traslaticio da lugar al nacimiento de una licencia de tránsito; tópico sobre el cual la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado48 ha dicho: “el propietario de un vehículo demuestra su derecho con la llamada comúnmente “Tarjeta de propiedad”, que el Código Nacional de Tránsito denomina “Licencia de Tránsito” y la define como “el documento público que identifica un vehículo automotor, acredita su propiedad e identifica a su propietario y autoriza a dicho vehículo para circular por las vías públicas y por las privadas abiertas al público” (art. 2º).
Adicionalmente, el artículo 38 del Código, al enumerar los datos mínimos que debe contener la licencia de tránsito, menciona el del “Nombre del propietario, número del documento de identificación, huella, domicilio y dirección”. En consecuencia, la licencia de tránsito constituye el documento idóneo para acreditar la propiedad de un vehículo automotor, por parte de una persona o entidad, y su expedición tiene como base el registro de automotores que posee el respectivo organismo de tránsito” 4.6.
Expuesto lo anterior, pronto se otea también el fracaso de la alzada planteada con base en las censuras vinculadas a la insatisfacción de la carga de la prueba por parte de Julián Darío Carmona Hernández y el supuesto indicio grave que recae en el precitado demandado, por haber transferido el dominio del vehículo para el 19 de julio de 2018.
En efecto, no se discute que el demandado Carmona Hernández se mantuvo silente e inactivo a lo largo del litigio. Sin embargo, se itera, su falta de contestación y la inasistencia a la vista pública inicial son apenas indicios procesales débiles si se confronta el acervo probatorio a cabalidad. 47 Vid, en este mismo sentido: SC del 2 de diciembre de 2011, exp. 1101-31-03- 035-2000-00899-01 48 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Concepto del 1° de noviembre de 2007. Radicación número: 11001-03-06-000- 2007-00065-00(1843). 16 Así, aunque el convocado Julián Darío Carmona Hernández permaneció inactivo de cara al título de imputación atribuido, lo cierto es que mal haría la administración de justicia en propiciar una condena por responsabilidad civil sobre la base de presunciones legales (endoprocesales), que se oponen a la verdad material que devela el caudal demostrativo y más particularmente por la confesión y atestación del codemandado Jesús Enrique Jiménez Betancur, amén del contrato de compraventa adunado, donde consta que, incluso, para el año 2015 el rodante estaba en manos de Ricardo Arturo Peláez Marín y las declaraciones recibidas ante esta Corporación (vid. § 4.3.).
Aquí cabe significar que la jurisprudencia civil únicamente exige que se derruya la presunción legal que edifica la condición de propietario inscrito de un automotor. Recuérdese que, a tono con el inciso final del artículo 166 del Código General del Proceso, “[e]l hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice”; lo cual debe compaginarse con los incisos primero y segundo del canon 66 del Código de Bello, cuyo tenor prevé: “[s]e dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal. Se presumirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.”49 Partiendo de esta base, ninguna incidencia puede derivarse de la apelación planteada, puesto que quedó ampliamente demostrado que Julián Darío Carmona Hernández no tenía la dirección, gobierno o control del automotor de placas DXP-329 para aquel 29 de marzo de 2017.
Ahora, el hecho de que este posteriormente hubiera transferido el dominio del vehículo para el año 2018 apenas viene a ser un indicio bastante leve que bajo ningún contexto derruye la fuerza de convicción que despierta la conducta procesal del conductor del rodante, junto al contrato de compraventa aportado. Desde la lógica y las reglas de la experiencia, de ninguna manera puede colegir la Sala que el convocado Jesús Enrique Jiménez Betancur confesara ser el único encargado del rodante, con el fin de beneficiar a Julián Darío Carmona Hernández.
Mucho menos esto podría inferirse por razones de parentesco o amistad, porque no está acreditado. Por el contrario, itérese, toda esta confusión se suscitó por cuenta de la falta de diligencia de los diferentes sujetos que han tenido bajo su dominio el rodante, pero en esta última ocasión es censurable especialmente la desidia de Jesús Enrique Jiménez Betancur, quien contaba con los documentos necesarios para hacer el traspaso desde aquel 31 de enero de 2015, según lo relatado por el testigo Ricardo Arturo Peláez (vid. § 4.3.) y solo 49 SC575-2022: “Tales presunciones, recordó esta Sala recientemente, «son juicios lógicos mediante los cuales de un hecho cierto (antecedente) se deduce otro desconocido (presumido)» (CSJ SC008 de 2021, rad. 2016-00293), sin que puedan equipararse con la prueba indiciaria, aunque conservan propiedades comunes.” 17 hasta muy entrado el año 2018 consolidó la tradición en nombre de su cónyuge Luz Elena Cuartas de Jiménez.
Memórese que esta última presentó memorial el 29 de abril anterior excusándose para comparecer a la vista pública, pero en lo pertinente destacó: “(…) soy una adulta mayor de 70 años, me dificulta desplazarme, no manejo vehículo, por mi condición veo muy poco y lo que veo son figuras borrosas y en mi esposo en el año 2015 (sic) colocó los papeles del vehículo de placas DXP 329 a mi nombre, además que perdí la memoria a largo plazo y no me acuerdo de las cosas”.50 4.7.
Ahora, vale la pena recalcar que, si alguna inquietud residía en los actores por este atípico comportamiento, entonces debían reforzar su carga probatoria (art. 167 CGP), al punto de hacer ver que en realidad Julián Darío tenía el control y dominio del automotor, a pesar de la resistencia blandida por el entonces conductor, Jesús Enrique Jiménez Betancur.
Dicho de otro modo: cuando el caudal probatorio logra relativizar profundamente la presunción legal de guardianía sobre una cosa material, entonces corresponde al convocante replicar a ese convencimiento con otros elementos, lo cual no se cumplió en este caso. Por manera que no queda otro camino que refrendar el entendimiento del juez de conocimiento.
Recálquese que aunque los actores quisieron desconocer el contenido documental del contrato aportado por el demandado Jiménez Betancur51, en el transcurso del litigio no se decretó esta oportunidad de discrepancia probatoria52 y la parte activa permaneció silente a lo largo de la instrucción oral del juicio. De allí que no corresponda suplir tales falencias en segundo grado.
Por consiguiente, sabido entonces que Julián Darío Carmona Hernández se desprendió de toda guarda material del automotor que propició los daños sobre la integridad de la víctima directa, fluye claro que acertó el a quo en exonerarlo de responsabilidad. Téngase en cuenta que el criterio jurídico que orienta estas hipótesis privilegia la guarda material sobre la jurídica (SC4750-2018), tal y como lo enseña la doctrina foránea: “La guarda se caracteriza por el poder de uso, de control y de dirección Las tres expresiones son más o menos sinónimas, y la jurisprudencia no busca aplicarlas distintamente.
Más globalmente, la guarda implica la dominación o señorío sobre la cosa. El uso, es el hecho de servirse de la cosa, en su interés, en ocasión de su actividad, cualquiera que sea, incluida la profesional. El control significa que el guardián puede vigilar la cosa, e inclusive, al menos si él es un profesional, que tiene la 50 Archivo 029, CdnoTribunal. 51 Archivo 030 – Pronunciamiento frente a las excepciones.
Se solicitó: “De conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso, desconozco el documento dispositivo acompañado con la contestación de la demanda, que hace alusión a un contrato de compraventa sobre el vehículo de placas DXP-329, en tanto desconozco su autoría, en tanto se desconoce al señor Ricardo Arturo Peláez Marín. No se tiene certeza la persona que lo ha suscrito como vendedor” 52 Archivo 032 – Auto que convoca a audiencia y decreta pruebas.
Nada se indicó sobre el desconocimiento documental del contrato y la parte actora no solicitó adición. Mucho menos se remedió esto en la instrucción probatoria 18 aptitud para impedir que ésta cause daños. Finalmente, la dirección manifiesta el poder efectivo del guardián sobre la cosa: él puede utilizarla a su gusto, hacerla desplazar hacia donde él lo desea, de manera independiente.
La guarda implica pues la autonomía del guardián. Del arrêt Franck se deduce que la guarda no es jurídica sino material. Es un simple poder de hecho, apreciado concretamente en cada especie. Igualmente, su duración importa poco: basta que ese poder dure un instante de razón, suficiente para que el señorío o dominación sobre la cosa por parte del guardián haya podido realizarse (no es el caso de un alpinista que al poner el pie sobre una piedra lesiona con ésta a un tercero: Corte de Casación, 2ª Sala Civil, 24 de abril de 2003, Sabry, Bull. civ.
II, N° 116). Poder de hecho, la calidad de guardián puede incumbir tanto a una persona física como a una persona moral”53. Por su parte, Philippe Brun54 recalca: “[La] transferencia voluntaria de la custodia constituye un caso que de lejos es el más común. Esto resulta en general de lo que el propietario ha concluido en un contrato que implica en cierta medida la pérdida de las facultades de control y vigilancia sobre el bien: ya sea que se trate de un contrato de arrendamiento, un préstamo de uso, un depósito o, a fortiori, una venta, desde que al menos este último caso el daño se [produzca] después de la entrega del bien.
Sin embargo, de tales acuerdos no operan en sí mismos una transferencia y el juez tendrá que asegurarse de que en el momento del daño el propietario ya no era capaz de ejercer el control sobre el bien. La transferencia de la custodia también resulta, al margen de cualquier contrato, del hecho de que el propietario ya no estaba más en la situación en causa y los poderes de control y de gestión eran ejercidos por otra persona”.
Ergo, los cargos impugnaticios no se abren paso. 4.7. La condena en concreto y el deber de indexar: El inciso segundo del canon 283 del Código General del Proceso ordena:“El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
En estricto apego a esta regla procesal, la Sala indexará los valores reconocidos por lucro cesante en el numeral quinto del veredicto de primer grado, ya que los emolumentos por daños extrapatrimoniales ya contienen ínsita la actualización del salario mínimo legal mensual vigente. Así, al ser actualizados estos montos pecuniarios a la fecha55, se tienen los siguientes resultados: a) Lucro cesante consolidado: $48.987.530, actualizado: $50.639.407; y b) Lucro cesante futuro: $76.043.333, actualizado: $78.607.541. 5.
Conclusión. Abreviando, no se equivocó el juez de primera instancia a la hora de exonerar de responsabilidad al codemandado Julián Darío Carmona Hernández, toda vez que el acervo demostrativo es categórico en hacer ver que este no tenía la guardianía material del vehículo con el cual se generó el daño imputado para aquel 29 de marzo de 53 LE TOURNEAU, Philippe, «La responsabilité civile», PUF, París, 2003, pp. 119/120.
Vid: MARCELO J. LÓPEZ MESA EL GUARDIÁN EN LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO O VICIO DE LAS COSAS. Págs. 49 - 64. doi: http://dx.doi.org/10.30972/rfce.0192857 54 Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 334 y ss. 55 Esto, tras aplicarse la clásica fórmula: VA= VH x if/ii. Se tomó como índice final el IPC de marzo de 2025 y como inicial la fecha de la sentencia de primer orden.
Para confrontar los índices utilizados puede verse: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 19 2017. Por consiguiente, el fallo apelado debe confirmarse íntegramente en este punto. Se indexan los montos por perjuicios patrimoniales y, por consecuencia, se modifica parcialmente el resolutivo quinto del veredicto apelado. 6.
Las costas. Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes y en favor de la parte convocada, teniendo en cuenta la réplica ejercida ante este Tribunal. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, únicamente por razones de indexación. El precitado resolutivo quedará definitivamente así: “QUINTO: CONDENAR al demandado JESÚS ENRIQUE JIMÉNEZ BETANCUR a pagar las siguientes sumas de dinero: A favor de YHON FREDY ECHEVERRI ZAPATA 4 - 35 SMLMV para la fecha del pago por concepto de perjuicios morales - 30 SMLMV para la fecha del pago por concepto daño a la vida de relación - $50.639.407 por concepto de lucro cesante consolidado - $78.607.541 por concepto de lucro cesante futuro Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago y sobre las sumas en pesos se causarán intereses del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia. A favor de JACKELIN RAMÍREZ ALZATE - 15 SMLMV para la fecha del pago por concepto de perjuicios morales.
Las sumas en Salarios mínimos se actualizarán automáticamente [considerando] el salario mínimo de la fecha del pago.”
SEGUNDO: En lo restante, se CONFIRMA el veredicto apelado.
TERCERO: Costas de segunda instancia a cargo de los recurrentes y en favor de la parte convocada. Las agencias en derecho serán fijadas por auto del magistrado sustanciador (art. 366 CGP). 20 CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 59 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Ausencia justificada) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96eb6eee8f9af572abe43fab331d135ad409e44dfee27ab206604ef00c16958e Documento generado en 02/05/2025 01:26:30 PM 21 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica