SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, veintiséis (26) de Marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor JORGE ZULUAGA JARAMILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
Se emite la presente decisión en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 41, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora judicial del extremo demandado, así como el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el 14 de junio de 2024.
Se acepta la sustitución de poder realizada por el abogado Santiago Muñoz Medina, como representante de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., a la profesional en derecho ESTHEFANÍA ROJAS CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 1.144.051.572 de Cali y tarjeta profesional 268.512 del CSJ, para que represente los intereses de COLPENSIONES, conforme a las facultades inherentes a él. II.
ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA El señor JORGE ZULUAGA JARAMILLO, presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES, le reliquide la pensión de vejez que recibe, desde el 1 de noviembre de 2017, teniendo como tasa de remplazo el 80% del IBL; en consecuencia, le reconozcan la diferencia de la suma que debió recibir desde que se le reconoció la pensión mediante Resolución SUB253709 del 14 de noviembre de 2017, esto es, $159.712 a partir del 1 de noviembre de 2019; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, además de las costas procesales.
Como fundamento de sus ruegos, informó que nació el 12 de octubre de 1955 y siempre permaneció afiliado al RPM; que entre el 1 de diciembre de 1976 y el 31 de octubre de 2017, cotizó 2.086,14 semanas a COLPENSIONES, por lo que mediante Resolución SUB 253709 del 14 de noviembre de 2018, la entidad le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2017, bajo los supuestos de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, con una tasa de remplazo del 76.95%, y un IBL de $5.236.464, lo que arrojó una mesada de $4.029.459; sin embargo, expresa que debió calcularse con una tasa de remplazo del 80% porque cuenta con 786 semanas adicionales a las mínimas requeridas, es por ello que la mesada debió ascender a $4.189.171, por lo que existe una diferencia de $159.712, razón por la que el 21 de julio de 2022, solicitó a la demandada la reliquidación de la prestación en comento, y esta a su vez mediante Resolución SUB 281907 del 11 de octubre de 222, le resolvió de manera negativa la petición incoada. 2.2.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE COLPENSIONES Al replicar el gestor, se opuso a la totalidad de las pretensiones aduciendo que la pensión se liquidó en debida forma, aceptó la mayoría de los hechos, entre ellos las semanas cotizadas y el reconocimiento de la pensión de vejez, así como la fecha en que solicitó la reliquidación; adujo que, el actor estuvo vinculado con el RAIS, administrado por PROTECCIÓN S.A., pero regresó al RPM conservando el régimen de transición. En su defensa formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”;
“FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS- COBRO DE LO NO DEBIDO”; “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”; “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA; PRESCRIPCIÓN”. 2.3 LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO y el MINISTERIO PÚBLICO. Pese a encontrarse debidamente notificadas, no emitieron pronunciamiento alguno (Archivo 06).
2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 14 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN sobre las diferencias causadas con anterioridad al 21 de SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES noviembre de 2019, y no probadas las demás excepciones formuladas por COLPENSIONES; en consecuencia, la condenó a pagar al demandante la suma de $12.803.135 ya indexados, por diferencia entre las mesadas pagadas y el valor que debía recibir, aplicando una tasa de remplazo del 80% sobre el IBL frente a las mesadas causadas desde el 21 de noviembre de 2019 al 30 de junio de 2024, autorizando a la demandada descontar el porcentaje con destino al subsistema de salud al que estaba afiliado el actor por la suma de $1.536.376; igualmente, la condenó a reconocer y pagar desde el 1 de julio de 2024, una mesada pensional de $5.995.596 con los incrementos de ley de cada año, y que las sumas dispuestas se cancelen debidamente indexadas, le impuso costas y dispuso la consulta.
Para así concluir, trajo a cuento el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, relativo al IBL y porcentajes de acrecimiento de la tasa de remplazo que no podía superar el 80%, además de lo dicho en la sentencia CSJ SL3501-2022, sin que fuera dable afirmar la existencia de una limitante sobre 500 semanas adicionales a las 1300 mínimas requeridas, con todo teniendo en cuenta las “2086” semanas y no las 1800 que valoró la demandada y realizados los cálculos correspondientes, obtuvo una tasa inicial del 61.951% y al sumarle los grupos de 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, es decir 786, arrojó 23.58% adicionales, y de la suma de estos se obtenía 85.531%; sin embargo, atendiendo la norma en cita, lo fijó en 80%, por ser el tope máximo avalado por la ley, suma que difiere a la que liquidó la demandada.
A partir de ello, coligió que la mesada pensional era de $4.189.171 para 2017, por lo que había lugar a la reliquidación deprecada y considerando hasta la última semana cotizada; y, al año 2024, debía estar percibiendo $5.995.596, por lo que procedió con la liquidación del retroactivo indexado, y autorizó el descuento por salud. Declaró probada de manera parcial la excepción de prescripción, pues memoró que, a través de la Resolución del 14 de noviembre de 2017, se le reconoció la pensión de vejez, en junio de 2022, se solicitó la reliquidación pensional, negada mediante acto administrativo del 11 de octubre de ese año y la demanda data del 21 del mismo mes y año, por lo que estaban prescritas las diferencias que se generaron con antelación al 21 de noviembre de 2019.
Por último, negó los intereses moratorios, porque la reliquidación se concedió con base en el criterio vertido en la sentencia SL3501-2022, configurándose la excepción en razón a un cambio jurisprudencial, procediendo así solo la indexación, actualizada al momento del pago.
2.4. RECURSO DE APELACIÓN SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES La procuradora judicial de los intereses de la demandada, recurrió la decisión, y expresó que el actor no cumplía los requisitos para acceder a lo reclamado, lo que tenía respaldo en disposiciones normativas que determinan cómo se debe liquidar la pensión acudiéndose a la sentencia SL3501-2022.
Trajo a cuento lo dispuesto por la entidad en la circular “OAL016” del 25 de enero de 2023, donde se aludió el impacto fiscal y la forma en que crecían los valores porcentuales para liquidar las pensiones de vejez así como que “la decisión que estoy refiriendo”, no consultó la sostenibilidad financiera del sistema pensional, pues cerró el debate señalando que se encontraba garantizado con el tope de la cotización y un monto máximo de tasa de remplazo del 80%, sin considerar presiones fiscales, según la dimensión de prospectivas y estudios, además de la carga pensional de Colpensiones en materia de vejez que se incrementaría en un 3.5%, lo anterior lo acuñó en el principio de universalidad que debía descansar en pilares de desarrollo sostenible, entendiéndolo como un modelo de desarrollo presente, sin comprometer las propias y lo dicho por la Conferencia General de la OIT, sobre la necesidad de tener esquemas de protección que buscaran un equilibrio entre las responsabilidades e intereses de quienes financien y se beneficien de los regímenes de Seguridad Social, principio aquel, que se ve comprometido por el proveído en cita de la CSJ, donde se ven beneficiados los afiliados y pensionados con ingresos superiores, por lo que solicitó conservar la línea fijada con anterioridad y revocar la sentencia.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 24 de octubre de 2024, se admitió el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, frente a la sentencia de primera instancia, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.5.1. COLPENSIONES: A través de su apoderada judicial, sostuvo que debían despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues la liquidación que realizó la entidad en su momento era conforma a derecho, para ello se valió del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, además, del artículo 21 ib., que el tope máximo de semanas adicionales equivalía al 15% por 500 semanas, tasa que alcanzaría cuando cotice hasta 1800 semanas y teniendo ello en cuenta, se obtuvo el valor de la mesada que actualmente percibe el promotor del proceso.
Según constancia secretarial el extremo demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos blandidos por la parte demandada frente al fallo de primera instancia, así como revisar aquellos aspectos, los cuales no fueron objeto de alzada en atención al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. 3.1 PROBLEMA JURÍDICO En esta oportunidad, corresponde al Tribunal establecer sí el señor Jorge Zuluaga Jaramillo, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, con base en una tasa de reemplazo del 80% conforme lo dispone el 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por la ley 797 de 2003, en caso afirmativo, establecer si le asiste derecho al pago del retroactivo generado conforme lo determinó la A quo. 3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO: Por razones metodológicas, se revolverá de manera conjunta la apelación y el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de Colpensiones, así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentados los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.
En el caso bajo estudio resultan ser hechos pacíficos que: - Jorge Zuluaga Jaramillo, nació el 12 de octubre de 1955 (fl..40 pdf4); - Que, cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte ante Colpensiones, un total de 2.086.14 semanas, conforme da cuenta la historia laboral. (fl.1 ss doc. ib); - Que mediante Resolución SUB 253709 del 14 de noviembre de 2017, COLPENSIONES, reconoció pensión de vejez al actor con base en 2.086 semanas, a partir del 01 de diciembre de 1976, en cuantía inicial de $4.029.459.
(pág.19 ss, doc. ej.); - Que el IBL del actor fue reconocido en la suma de $5.236.464 y una tasa de remplazo del 76.95%. (fl.29 ss ib.); - Mediante Resolución SUB281907 del 11 de noviembre de 2022, la demandada negó la solicitud de reliquidación encumbrada por el accionante (pág.46 ss. Doc. Ib.). SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES Conforme lo antes expuesto, advierte desde ahora la Magistratura que la razón no puede estar del lado de la recurrente, como quiera que soporta su alzada sobre el eje del principio de la sostenibilidad financiera y las potenciales consecuencias de que de origen económico pudieran surgir en caso de mantener la decisión de reliquidar la mesada pensional del ahora demandante, presupuesto aquel que básicamente está yendo en contravía del parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, relativo a la imposibilidad que existe para que alguna autoridad estatal, invoque la sostenibilidad fiscal, con miras a menoscabar derechos fundamentales y restringir su alcance o negarle una efectiva protección. Nótese como la Seguridad Social se erige como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, conforme al artículo 48 de la Constitución, lo que va de la mano con el artículo 3 de la Ley 100 de 1993, por ende, lo que hizo la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, no fue otra cosa que en virtud de su facultad-deber de interpretar la norma, orientar la forma en que debía fijarse la tasa de remplazo de las mesadas pensionales en casos como el que ahora se discute, sin que fuera vinculante entonces la circular interna emitida por la entidad demandada, que como aquella aduce, los orienta respecto de la forma en que debían realizar la misma liquidación, pues a su vez recuérdese que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley, artículo 230 Constitucional.
Igualmente, se recuerda que, al ser la tesis aplicada por la Juez Unipersonal, la que mantiene actualmente vigente el Órgano de Cierre de esta especialidad, a ella debe atenerse la Colegiatura por ser su superior funcional, tal y como ha venido haciendo al aplicarla en entre otras decisiones como las con radicado interno 18480 y 19053, por lo que no tiene vocación de prosperidad el reproche sembrado por COLPENSIONES.
De otro lado y de cara a las pretensiones de la demanda, se tiene que lo pretendido por el actor es la aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, a lo cual accedió la Juez de primera instancia, y, en consecuencia, ordenó el pago del retroactivo generado a su favor, frente a lo cual, Colpensiones manifestó su inconformidad. Pues bien, para desatar el recurso interpuesto, se tiene que como no es objeto de reproche o censura, el régimen pensional del afiliado como el monto de la base de liquidación de la mesada, el punto a dilucidar, consiste en SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES determinar la fórmula del art. 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 34 de la Ley 100 de 1993, para efectos de obtener el factor de reemplazo aplicable.
Así las cosas, el texto de la norma reseñada señala en su tenor literal: “A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. De la lectura de la norma reproducida, de entrada, se debe descartar el uso o empleo del formulismo contenido en los dos primeros incisos, habida cuenta que el derecho pensional se causó con posterioridad al año 2004, dada la fecha en que el accionante arribó a la edad mínima exigida por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, pues itérese que nació el 12 de octubre de 1955, según se desprende de su documento de identidad.
En ese entendido, para obtener el multicitado factor de reemplazo tenemos que dar aplicación a los incisos tercero y s.s. del texto legal anotado, los cuales consagran una fórmula básica de la cual se deduce el guarismo inicial, no obstante, este puede ser incrementado si el afiliado cotizó semanas adicionales a las mínimas requeridas, conforme se pasa a explicar: La fórmula inicial corresponde a R= 65,5 – (0.50 x S) En efecto, R constituye la tasa de reemplazo y S es el IBL dividido por el SMMLV del momento en que se hace el cálculo del reconocimiento pensional.
Así pues, en el sub lite, el IBL corresponde a la suma de $5.236.464, el cual se ha de dividir por el SMMLV del año 2017, es decir, por $737.717, como quiera en ese año COLPENSIONES efectuó la liquidación de la mesada, lo cual arroja como resultado, un total de 7,09 SMMLV. SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES De suerte que R en este caso será: R= 65,5 – (0,5 x 7,09) R= 65,5 – (3.549) R= 61.95 Lo anterior significa que el pensionado tendrá como porcentaje inicial la suma de 61.95 la cual se incrementará por cada 50 semanas adicionales a las mínimas exigidas por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del art. 33 de la Ley 100 de 1993, en un 1,5%.
Teniendo en cuenta que, se acreditó un total de 2086 semanas, como lo reconoció Colpensiones para calcular la prestación, conforme los cálculos aritméticos de rigor realizados por la Sala, la tasa de reemplazo, efectivamente aplicable al demandante correspondía a la del 80%, como acertadamente lo señaló la Juzgadora de primer grado, dado que, en sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022 y SL810- 2023, dicha Corporación dejó por sentado que es hasta dicho tope, respecto del cual se puede calcular la prestación de vejez; a saber: “Lo anterior indica que cuando la tasa de reemplazo corresponde al 65%, entonces son 500 semanas adicionales las que se necesitan para llegar al máximo del 80% no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma”.
Entonces, en virtud de una tasa de reemplazo del 80%; a partir del 1 de noviembre de 2017, le corresponde al actor una mesada inicial en cuantía de $4.189.171, y como quiera que la mesada reconocida por Colpensiones, correspondió a la suma de $4.029.459, se tornaría procedente ordenar el reajuste pensional a partir de la fecha de disfrute de la prestación (1 de noviembre de 2017), sino fuera porque existen tiempos que está afectado por el fenómeno de la prescripción como se verá más adelante; de igual manera, el pago de las diferencias se debe hacer sobre 13 mesadas por anualidad dado que el derecho pensional se consumó después del 31 de julio de 2011 (Parágrafo Transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005).
Con todo se torna procedente reconocer a favor del actor el retroactivo pensional, a partir del 21 de junio de 2019, teniendo en cuenta que habían tiempos afectados por el fenómeno prescriptivo de los arts. 488 del CST SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES y 151 del CPTSS, en la medida que entre la citada calenda de exigibilidad y la presentación de la demanda (21/10/2022 pdf01), ya había transcurrido el término trienal, asimismo, la primera reclamación de reliquidación que suspendió el mismo, data del 21 de junio de 2022 (fl.31 pdf04).
De otro lado, si bien comparte la Sala la orden de indexar el retroactivo liquidado, a efectos de mantener su poder adquisitivo, tal y como lo ha sostenido de forma reiterada la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. SL531-2020, SL271-2020, entre otras), no ocurre lo mismo con el hecho de que la juez hubiera procedido a realizar el cálculo, pues en el sentir del Tribunal ello debe hacerse por parte de la entidad condenada al momento del pago, comoquiera que no se conoce cuándo ocurrirá el pago.
Por lo anterior, al restarle la suma que por concepto de indexación obtuvo la primera juez al valor neto a cancelar al accionante a título de retroactivo, sin modificar el número de mesadas tenidas en cuenta para cada año, porque ello no fue objeto de apelación, y de hacerse afectaría los intereses de la demandada, la suma que por concepto de retroactivo debería cancelar COLPENSIONES, sería de $11.305.660, pues pese a que la Sala tras haber efectuado los cálculos de rigor, obtuvo unas sumas superiores, los valores no fueron objeto de reproche y estudia ahora la Sala la sentencia en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, por ende, no podía reajustarse al mayor valor.
Cuestión semejante ocurre con la orden impartida a la demandada de pagar a partir del 1 de julio de 2024, la suma de $5.995.596, pues el Tribunal luego de realizar el cálculo, obtuvo una suma superior, sin embargo, tampoco fue objeto de alzada, por lo que se mantendrá incólume. Comparte la Colegiatura la autorización a COLPENSIONES para descontar del valor de las diferencias causadas por concepto de reliquidación de pensión de vejez el porcentaje correspondiente con destino al subsistema de seguridad social en salud, de conformidad con los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 142 de la Ley 2010 de 2019, pues así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos, como en la Sentencia SL46576 del 23 mar. 2011, reiterada en las Sentencias SL2756-2017 y SL4091-2017.
Asimismo, pese a que el descuento liquidado se hizo por el total del retroactivo anual, incluyendo la mesada adicional y ello no fue objeto de reparo, no será objeto de modificación, SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES empero lo tiene en cuenta la Magistratura para calcular el descuento del año 2024.
Por último, en concordancia con el artículo 283 C.G.P., aplicable al presente contencioso por expresa remisión del canon 145 C.P.T.S.S., es del caso actualizar el retroactivo pensional causado hasta la fecha de esta decisión, el cual, asciende a la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($12.905.733,00) liquidados a 31 de marzo de 2025, lo que de contera impone actualizar la suma que por descuento al subsistema de salud, debe descontar la demandada, que asciende a $1.521.258, en virtud de ello, se ordenará modificar el numeral SEGUNDO de la decisión de primera instancia. Igualmente, se modificará el numeral TERCERO del fallo consultado, para actualizar el valor que por concepto de mesada pensional debe recibir el accionante desde el 1 de abril de 2025, $6.307.367.
Finalmente, y en punto de las costas a cargo de COLPENSIONES la Colegiatura debe aclarar que en vigencia de la Ley 1564 de 2015 (Código General del Proceso), concretamente en su artículo 365, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, la condena tal concepto quedó inscrito en una dimensión objetiva, pues su causación se genera de manera automática y corre por cuenta de quien resulte vencido, sin abstracción de su intención o de la conducta observada en el trámite del proceso.
Dicho en otras palabras, para su imposición no se requiere un análisis acerca de si hubo culpa o no en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él, y resultó vencido, tal y como sucedió con la entidad que integra el extremo pasivo del proceso, por ende, la condena luce conforme a derecho. Se confirmará en lo demás el fallo de primer nivel.
Costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES dada la no prosperidad de su alzada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia proferida el día 14 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Manizales, Caldas, dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor JORGE ZULUAGA JARAMILLO en contra de la SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en el sentido de EXTENDER la condena en concreto por concepto de retroactivo pensional hasta el 31 de marzo de 2025, y, en consecuencia: “SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a cancelar al señor JORGE ZULUAGA JARAMILLO la suma de $12.905.733 pesos debidamente indexada al momento del pago y que corresponde a la diferencia entre las mesadas pensionales pagadas y el valor que realmente debía pagarse en aplicación a la tasa de reemplazo del 80% sobre el IBL frente a las mesadas pensionales causadas a partir del 21 de noviembre de 2019 y hasta el 31 de marzo de 2025, teniendo en cuenta que se le autoriza descontar el porcentaje correspondiente para salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante, esto es, la suma de $1.521.258 pesos.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar al señor JORGE ZULUAGA JARAMILLO la mesada pensional a partir del 1 de abril de 2025 en la suma de $6.307.367 pesos con los incrementos de ley que correspondan a cada año en lo sucesivo. De igual manera al momento de efectuar el pago de las sumas que aquí se han ordenado a favor del demandante deberán hacerse debidamente indexadas conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de este proveído.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES, en favor del demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada DIFERENCIA MESADAS CAUSADAS DESDE 01/01/2018 HASTA 31/03/2025 AÑO IPC VALOR MESADA RELIQUIDADA VALOR MESADA PAGADA DIFERENCIA ADEUDADA N° MES ADA S INDEXA CIÓN TOTAL ADEUDADO DESCUENTO SALUD TOTAL ADEUDADO RESTANDO EL DESCUENTO EN SALUD 2017 5,75% $ 4.189.171 $ 4.029.459 $ 159.712 2,38 prescrito 2018 4,09% $ 4.430.048 $ 4.261.153 $ 168.895 13,00 prescrito 2019 3,18% $ 4.611.237 $ 4.435.434 $ 175.803 2,38 $ 418.412 $ 50.209 $ 368.202 2020 3,80% $ 4.757.875 $ 4.576.481 $ 181.394 13 $ 2.358.119 $ 282.974 $ 2.075.145 2021 1,61% $ 4.938.674 $ 4.750.387 $ 188.287 13 $ 2.447.728 $ 293.727 $ 2.154.001 2022 5,62% $ 5.018.187 $ 4.826.868 $ 191.318 13 $ 2.487.136 $ 298.456 $ 2.188.680 2023 13,12 % $ 5.300.209 $ 5.098.138 $ 202.070 11 $ 2.222.773 $ 266.733 $ 1.956.040 2024 5,20% $ 5.995.596 $ 5.767.014 $ 228.582 13 $ 2.971.565 $ 329.158 $ 2.642.407 2025 $ 6.307.367 $ 6.066.899 $ 240.468 3 $ 721.404 $ 86.569 $ 634.836 TOTAL: $ 12.905.733 $ 1.521.258 $ 11.384.475 SC19625 RADICADO: 17001-3105-001-2022-00418-02 DEMANDANTE: JORGE ZULUAGA JARAMILLO DEMANDADAS: COLPENSIONES Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 826701a595c23c84b2f9b96f6d6b76156bafbdff184a1add6748e0f39eddc58 a Documento generado en 26/03/2025 04:44:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica