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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202301940-00

Sala: PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2023-06-15

Sujetos procesales: Lorena Yasmin Figueroa Burbano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA PENAL- Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionado Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de hurtos y automotores Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho superado Aprobado Acta Nº 073 Fecha 15 de junio de 2023 1.

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, en contra de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de hurtos y automotores, vinculándose además a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Refiere la accionante, que el 11 de mayo de 2023 se radicó petición de expedición de certificado de vehículo no recuperado, en la página web de la Fiscalía General de la Nación, con destino a la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, solicitud a la que se le asignó el radicado No. 20236170244272. Pese a ello, aunque ya transcurrió el término legal, aún no ha recibido respuesta alguna a su requerimiento.

Por lo anterior, reclama la protección de su derecho fundamental de petición, a efecto de que se ordene a la Fiscalía accionada que emita respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud presentada el 11 de mayo hogaño. Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 2 2 3.

RESPUESTA A LA DEMANDA El 5 de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado a la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de hurtos y automotores, así como a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que se pronunciara en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela. 3.1.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informa que una vez consultado el sistema misional SPOA, corrió traslado a la Fiscalía 89 Delegada ante los Jueces del Circuito - Unidad de Hurtos, para que ejercieran su derecho de defensa. Además, señala que no puede interferir en las decisiones judiciales que deban tomar los fiscales dentro de los procesos bajo su conocimiento, en atención a la autonomía e independencia de que gozan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. 3.2.

La Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de hurtos, Eje Automotores, refiere que a través del sistema de gestión documental de la entidad, el 17 de mayo hogaño se le corrió traslado de la solicitud presentada por la accionante, respecto de la expedición del certificado de no recuperado del vehículo de placa JQK-474; sin embargo, como no se allegó el certificado de tradición del automotor, necesario para el trámite requerido, se tomó contacto vía telefónica con la solicitante para que remitiera dicho documento, el que se envió a través de correo electrónico, razón por la que el 7 de junio se emitieron las constancias requeridas y se enviaron al correo electrónico de la accionante.

Así las cosas, solicita declarar la carencia de objeto por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Lorena Yasmin Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 3 3 Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes. 4.2.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, promueve la acción de tutela como principal perjudicada por la omisión de la Fiscalía accionada en dar respuesta clara, precisa y de fondo a su requerimiento presentado desde el mes de mayo de 2023, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad. 4.3.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, respecto de quienes se cuestiona la Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 4 4 omisión en resolver la solicitud de expedición de constancias objeto de debate; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva. 4.4.

Inmediatez. Sobre el particular la legislación aplicable previene que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en aproximadamente seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión y dependiendo de cada caso. Condición que también se satisface en el caso concreto, toda vez que la solicitud de la accionante se radicó en el mes de mayo de 2023, por lo que la acción de tutela aún se encuentra en el término permitido jurisprudencialmente. 4.5.

Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto también se cumple el referido requisito de procedibilidad, comoquiera que el ordenamiento jurídico no consagra otro mecanismo de defensa judicial idóneo para buscar la resolución al requerimiento formulado ante la Fiscalía accionada. 4.6. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe resolver, si la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de Hurtos, está Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 5 5 transgrediendo el derecho fundamental de petición de Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, por no haber emitido respuesta de fondo a la solicitud presentada 11 de mayo de 2023. 4.7.

El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló: “…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la 5itis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” 4.8.

Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 6 6 que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento. 4.9. Caso concreto. Examinada la situación puesta en consideración y la información brindada por la Autoridad accionada, se tiene que Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, solicitó desde el 11 de mayo hogaño ante la Fiscalía accionada, la expedición de constancias de vehículo no recuperado; no obstante, hasta la presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta alguna.

Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 7 7 Frente a lo anterior, la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de Hurtos y Automotores, tras corroborar que el 17 de mayo de 2023 se le trasladó la solicitud presentada por la accionante, informa que previo a resolver de fondo el requerimiento, solicitó a la demandante que allegara el certificado de tradición del vehículo del cual requería la constancia de no recuperado y que una vez se allegó la documental, demostró que el 6 de junio de 2023 expidió las correspondientes constancias con destino a Seguros Chubb Colombia S.A para reclamación de seguro y a la Secretaría de Tránsito de Armenia, Quindío, para cancelación de matrícula; oficios que se remitieron a la accionante vía correo electrónico, al día siguiente.

Así las cosas, es evidente que la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá, en la actualidad ha superado la posible transgresión a los derechos fundamentales incoados por la accionante, pues se corroboró que luego de requerir la información complementaria, atendió en debida forma la solicitud de expedición de constancias de vehículo no recuperado, presentada por la accionante desde el 11 de mayo hogaño, ello mediante oficios del 6 de junio de 2023.

Por lo expuesto, se concluye que ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvió el requerimiento relativo a la expedición de constancias de vehículo no recuperado, por lo que, en la actualidad, no se advierte transgresión alguna a sus derechos fundamentales.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 8 8 tutela, instaurada por Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, en contra de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de hurtos y Automotores, en relación con la solicitud presentada en el mes de mayo de 2023, al haberse resuelto por la Autoridad mediante la expedición de constancias del 6 de junio hogaño. En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela instaurada por Lorena Yasmin Figueroa Burbano, actuando como representante legal de la empresa Laboratorios Medical System S.A.S, en contra de la Fiscalía 89 Seccional de Bogotá – Unidad de Hurtos, Eje Automotores, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110012204000202301940 00 N.I. 5892 Accionante: Lorena Yasmin Figueroa Burbano Accionados: Fiscalía 89 Seccional de Bogotá 9 9 (Ausencia justificada) Hermens Darío Lara Acuña