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SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202301876-00

Sala: PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2023-06-09

Sujetos procesales: Edisson Gutiérrez Rodríguez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA PENAL- Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionado Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bta Motivo Demanda de tutela Decisión Hecho Superado Aprobado Acta Nº 071 Fecha 9 de junio de 2023 1.

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Edisson Gutiérrez Rodríguez, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vinculándose además al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES Refiere el accionante, que ha presentado diversas peticiones ante el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá, solicitando información sobre el estado actual y ocultamiento de los procesos penales i) 110016000013200700881, ii) 110016000013200781503, iii) 110016000013201222281 y iv) 258996000699201200409, pero no ha obtenido respuesta alguna a sus requerimientos.

Por lo expuesto, solicita la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso, ordenando a la Autoridad Judicial accionada que proceda a realizar el ocultamiento al público de los procesos penales referidos y expedir certificación del estado actual de esas diligencias. Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 2 2 3.

RESPUESTA A LA DEMANDA El 31 de mayo del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela. 3.1.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de corroborar que el accionante cuenta con los cuatro procesos penales referidos en el líbelo tutelar, expone que al Juzgado 28 de EPMS de Bogotá ingresaron de manera oportuna varias peticiones de extinción de la pena y ocultamiento al público.

En punto al proceso 2012 22281, informa que ya se decretó la extinción de la pena y se realizaron las comunicaciones a las entidades pertinentes. Con todo, concluye que el trámite de los memoriales se ha atendido de manera oportuna, ingresándolos al Juzgado ejecutor, por lo que su dependencia no ha transgredido las garantías fundamentales del actor. 3.2.

El Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa en cuanto al proceso penal 2012 22281, que mediante proveído del 30 de septiembre de 2022 decretó la extinción de la pena en favor del accionante y, en consecuencia, ordenó que por el Centro de Servicios se libraran las comunicaciones de rigor, expedir certificado del estado del proceso y efectuar el ocultamiento de la causa; sin embargo, como el Centro de Servicios no había dado cumplimiento a lo ordenado, en auto del 5 de junio hogaño solicitó cumplir dichas órdenes.

Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 3 3 Respecto al proceso 2007 81503, explica que un Juzgado homólogo concedió la libertad condicional al actor y posteriormente remitió las diligencias a su Despacho, no obstante, solo hasta el 5 de junio de esta anualidad avocó el conocimiento y solicitó que se allegaran las actuaciones correspondientes para resolver sobre la eventual extinción de la pena requerida.

Aunado a ello, ordenó informar al condenado que en la actualidad era improcedente el ocultamiento requerido. Por último, aclara que las causas 2012 00409 y 2007 00881 fueron acumuladas desde el 1° de diciembre de 2020, fijando la pena de 72 meses de prisión. Que en esas diligencias se concedió la prisión domiciliaria y fue revocada el 31 de marzo de 2022, ordenando librar la orden de captura No 006 de igual calenda.

Precisa, que mediante auto del 5 de mayo de 2023 ordenó por el Centro de Servicios, la expedición del certificado sobre el estado actual del proceso, con destino al actor. Por todo lo expuesto, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Edisson Gutiérrez Rodríguez, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1. 4.2.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados 1 Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, numeral 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.

Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 4 4 sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Edisson Gutiérrez Rodríguez, promueve la acción de tutela como directo perjudicado por la omisión de la Autoridad Judicial accionada, en resolver sus solicitudes de ocultamiento al público y certificación sobre el estado actual de los asuntos que están bajo su conocimiento y se adelantaron en su contra, razón por la que se cumple este requisito de procedibilidad. 4.3.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. La demanda se dirige en contra del Juzgado Veintiocho (28) de EPMS de Bogotá, respecto de quien se cuestiona la demora en resolver los requerimientos de ocultar la información de los asuntos referidos por el accionante y expedir certificado del estado actual de esas causas; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva. 4.4.

Inmediatez. En relación con este factor la legislación prevé que la acción de tutela se debe interponer en término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional en un término aproximado de seis (6) meses desde el origen de la Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 5 5 presunta transgresión, dependiendo de cada caso.

Condición que también se corrobora en el asunto, toda vez que la última solicitud del accionante, objeto de debate, se radicó en el mes de diciembre de 2022, por lo que se estima que la acción se presentó en un término razonable, más aun teniendo en cuenta que riñe con la vulneración al habeas data, la cual permanecería en el tiempo hasta tanto se satisfagan sus requerimientos. 4.5.

Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, también concurre el supuesto de procedibilidad requerido, comoquiera que la acción de tutela es el mecanismo más idóneo para buscar la protección de sus derechos fundamentales, pues en el ordenamiento jurídico no existen otros mecanismos eficaces para buscar la resolución a sus requerimientos. 4.6. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala debe determinar si se están transgrediendo los derechos fundamentales al habeas data y debido proceso de Edisson Gutiérrez Rodríguez, por parte del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque no se han resuelto sus requerimientos Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 6 6 sobre el ocultamiento al público de los asuntos que se adelantan en su contra y expedición del certificado sobre su estado actual. 4.7.

El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso. La Corte Constitucional ha establecido que, cuando se presenta una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento pretende una decisión o acto relacionado con la controversia procesal o, si por el contrario, lo que busca es una solución de naturaleza distinta, por cuanto, según sea la situación, varía el enfoque o trámite que se le debe brindar al pedimento; sobre el tema, en sentencia T-394 de 2018, señaló: “ En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015 ” 4.8.

Carencia actual de objeto de la acción de tutela, por hecho superado. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la naturaleza de la acción de tutela radica en el amparo inmediato de los derechos constitucionales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares. Conforme con este precepto, la protección que deviene del juez constitucional radica en “una orden para Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 7 7 que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Sin embargo, cuando la circunstancia que amenaza o vulnera el derecho fundamental alegado desaparece o se supera, la acción de tutela pierde su finalidad y, por lo tanto, la orden de acción o abstención ya no tendría algún efecto útil. Este fenómeno se conoce como carencia actual de objeto por hecho superado o por daño consumado, según se presente.

Esta Corporación, ha entendido el concepto de hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de las pretensiones del demandante durante el trámite de la acción de amparo. Por regla general, cuando opera el fenómeno del hecho superado el juez constitucional deberá demostrar dicha circunstancia sin que sea necesario efectuar algún pronunciamiento respeto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales versó la solicitud de amparo.

En consecuencia, si la pretensión del solicitante ya fue satisfecha, la acción no puede proseguir, en tanto resultaría inoficiosa cualquier orden que el juez constitucional imparta, pues quedaría sin fundamento y sin necesidad de cumplimiento. 4.9. Caso concreto. De acuerdo con la situación puesta en consideración y la información suministrada por las autoridades vinculadas al trámite tutelar, se verifica que el accionante solicitó ante el Juzgado ejecutor el ocultamiento al público y certificación sobre el estado actual de los procesos penales 2007 00881, 2007 81503, 2012 22281 y 2012 00409, adelantados en su contra.

Pese a ello, a la fecha de presentación de la acción tutelar no había recibido respuesta alguna al respecto. Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 8 8 De acuerdo con ello, el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de verificar que tiene asignada la vigilancia de los procesos penales referidos por el actor en su líbelo tutelar, aclara que en el proceso penal 2012 22281, mediante auto del 30 de septiembre de 2022, decretó la extinción de la pena y ordenó librar las comunicaciones de rigor, expedir certificado del estado del proceso y efectuar el ocultamiento de la causa, pero como el Centro de Servicios no dio cumplimiento a lo ordenado, en proveído del 5 de junio de 2023 reiteró cumplir dichas órdenes, especialmente el relativo al ocultamiento de ese asunto.

En relación con la causa 2007 81503, informa y demuestra que solo hasta el 5 de junio de esta anualidad avocó el conocimiento de ese asunto y solicitó al Juzgado anterior que se remitieran las actuaciones relativas a la libertad condicional allí concedida, para resolver sobre la eventual extinción de la pena requerida, además, ordenó informar al condenado que en la actualidad era improcedente el ocultamiento requerido.

Trámite que la Sala logró verificar, se efectuó mediante Auto 909 del 5 de junio y se comunicó al accionante mediante Oficio No 635 de la misma calenda. Adicionalmente, el Juzgado Ejecutor precisa que los procesos 2012 00409 y 2007 00881 luego de ser acumulados y concederse la prisión domiciliaria, aquella fue revocada el 31 de marzo de 2022, librándose la orden de captura No 006.

Añade, que mediante auto de sustanciación del 5 de mayo de 2023 ordenó que por el Centro de Servicios, se expidiera el certificado sobre el estado del proceso; trámite que se ejecutó mediante Oficio No 4721 del 5 de junio hogaño, con destino al accionante. Así las cosas, observa la Sala que el Juzgado 28 de EPMS de Bogotá ya atendió las solicitudes de ocultamiento al público de los procesos Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 9 9 penales que vigila en contra del accionante y expedición de certificado sobre el estado actual de esas causas; trámite que si bien no fue favorable a sus intereses para los procesos penales 2007 00881, 2007 81503 y 2012 00409, ello no es razón suficiente para alegar transgresión a los derechos fundamentales, pues su determinación está cimentada en la situación jurídica actual del demandante, siendo improcedente ordenar el ocultamiento de su información cuando aquellos asuntos no han sido objeto de extinción penal aún. Pese a ello, el 5 de junio hogaño se comunicó Edisson Gutiérrez Rodríguez cuál es el estado actual de esos procesos penales.

Por lo expuesto, se concluye que el Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha cesado la vulneración a los derechos fundamentales de Edisson Gutiérrez Rodríguez, circunstancia que consolida el hecho superado, resultando en consecuencia innecesaria la intervención del juez de tutela, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional, pues ya se resolvieron los requerimientos del actor, aunque hubiese sido de manera desfavorable; trámites que, por demás, en su mayoría ya han sido notificados en debida forma por el Despacho, a través del Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

De manera que, sin mayores elucubraciones, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela instaurada por Edisson Gutiérrez Rodríguez, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al haberse demostrado que ya resolvió sus requerimientos relativos al ocultamiento al público de la información correspondiente a los procesos penales que se adelantan en su contra y expedición de certificación del estado actual de esas diligencias.

Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 10 10 No obstante, como en el proceso penal 2012 22281, el Juzgado Ejecutor mediante auto del 30 de septiembre de 2022 ordenó la extinción de la sanción penal impuesta en esa causa y ordenó el ocultamiento al público de la información correspondiente, sin que el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad demostrara haber cumplido tal disposición aún, el Tribunal estima pertinente exhortar a esta última entidad, para que, de no haberlo hecho aún, proceda a cumplir las órdenes emitidas por el Juzgado Ejecutor en el proceso penal 2012 22281, especialmente la relativa al ocultamiento al público de la información perteneciente a Edisson Gutiérrez Rodríguez.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en la presente acción de tutela instaurada por Edisson Gutiérrez Rodríguez, en contra del Juzgado Veintiocho (28) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que, de no haberlo hecho aún, proceda a cumplir las órdenes emitidas por el Juzgado Ejecutor desde el 30 de septiembre de 2022 en el proceso penal 110016000013201222281, especialmente la relativa al ocultamiento al público de la información perteneciente a Edisson Gutiérrez Rodríguez.

Radicación: 110012204000202301876 00 N.I. 5888 Accionante: Edisson Gutiérrez Rodríguez Accionados: Juzgado 28 de EPMS de Bogotá 11 11 TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Dagoberto Hernández Peña Rad. 2023_01876 Hermens Darío Lara Acuña