Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05686318900120190013201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, once de abril de dos mil veinticinco Proceso: Verbal – Enriquecimiento sin causa Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 14 Demandante: Luis Ángel Chavarría Zapata Demandados: Jaime Uribe Arango Radicado: 05686318900120190013201 Consecutivo Sría.: 1541-2025 Radicado Interno: 0322-2025 Decisión: Revoca Síntesis1: La pretensión de enriquecimiento sin causa es de índole subsidiario, es decir, quien la promueve no debe contar con ningún mecanismo ordinario (tutela concreta) a su alcance.

De ser así, las aspiraciones condenatorias deben ser desestimadas, puesto que esta tutela concreta está diseñada exclusivamente para hipótesis en las que el agraviado (empobrecido) no tiene otra herramienta sustancial a su alcance. Por ende, ante la comprobación de que el actor tiene a su alcance otros mecanismos para hacer valer sus reclamos dinerarios por concepto de mejoras y frutos, la sentencia apelada se revoca íntegramente y, en su reemplazo, se niegan todas las súplicas declarativas.

ASUNTO A TRATAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por ambas orillas procesales frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos dentro del proceso declarativo de enriquecimiento sin causa promovido por Luis Ángel Chavarría Zapata contra Jaime Uribe Arango.

LAS PRETENSIONES En el escrito introductor se solicitó declarar que el actor resultó empobrecido por cuenta de Jaime Uribe Arango, en una cuantía de $185.975.379, correspondiente al valor de unas mejoras plantadas en un inmueble rural, más los frutos civiles dejados de percibir2. 1 Esta síntesis ha sido preparada únicamente para la conveniencia del lector y no constituye parte de la motivación ni del contenido de la providencia (cfr. CGP, arts. 279 y 280). 2 Juramento estimatorio: i) $4.200.000: 50% proindiviso de mejoras existentes en el predio o finca rural, tales como: montaje y mejoramiento de 7 hectáreas; ii) $40.000.000: 50% proindiviso de una construcción de una casa de habitación en concreto y obra blanca con todas sus mejoras y anexidades, tales como cuatro piezas, cocina, sala comedor, dos baños y un patio; iii) $5.000.000: 50% proindiviso de una marranera construida en concreto y teja de eternit con una capacidad para 30 cerdos; iv) $2.500.000: 50% proindiviso 2 LOS HECHOS El convocante expuso lo que seguidamente se compendia: 1.

Estuvo casado con Maria de las Misericordias Uribe, hija del convocado Jaime Uribe Arango, hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en que se disolvió la sociedad conyugal por sentencia judicial. 2. En 2009 se llevó a cabo un juicio de familia para lograr la liquidación de la sociedad conyugal. Allí, mediante sentencia aprobatoria del 16 de mayo de 2013, se le adjudicó el 50% de: unas mejoras, una construcción de una casa, una marranera y un ariete de agua. 3.

Las anteriores mejoras fueron plantadas en el inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 025-688 de la ORIIP de Santa Rosa de Osos, de propiedad del convocado; último que reconoció las mismas y a favor de la sociedad conyugal en el procedimiento de familia que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia de la precitada localidad. 4. En juicio civil de división de mejoras la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos negó la pretensión de escisión, en decisión del 24 de abril de 2018.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El escrito inaugural se admitió el 18 de septiembre de 20193. 2. Jaime Uribe Arango compareció al juicio y planteó las defensas previas denominadas4: “ineptitud de la demanda”, “cosa juzgada” y “pérdida de oportunidad procesal”. 3. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del Estatuto Procesal Civil, el 31 de julio de 2024 culminó la primera instancia con sentencia estimatoria parcial de las pretensiones.

En concreto, esta fue la parte resolutiva del veredicto: “Primero: DECLARAR configurado parcialmente el ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA JURÍDICA del demandado JAIME URIBE ARANGO, C.C. 585.357, frente al demandante LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA, C.C. 3.573.993, por los hechos que fueron objeto del litigio de este proceso con radicado 2019-00132, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONCEDER parcialmente las pretensiones, y ORDENAR al demandado JAIME URIBE ARANGO, C.C. 585.357, PAGAR al demandante LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA, C.C. 3.573.993, la suma de veintiocho millones de pesos ($28.000.000), por los siguientes conceptos:  Mejoras por concepto de construcción de casa de habitación por valor de 20 millones de pesos. de un ariete con el sistema para el almacenamiento de aguas; y v) $134.275.379: correspondientes a los frutos civiles dejados de producir desde el 16 de mayo de 2013. 3 Archivo 002, ExpDigital. 4 Archivo 014, id. 3  50% de la construcción de una marranera, por valor de 5 millones de pesos.  50% del valor de un ariete, por valor de 3 millones de pesos En consecuencia, se niegan las demás pretensiones de la demanda.

Tercero: IMPONER condena en costas a la parte demandada. Como agencias en derecho se fijará la suma $1.120.000, correspondiente al 4% de la condena impuesta, por cuanto no prosperaron la totalidad de las pretensiones.”5 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma: 1. Son presupuestos axiológicos del enriquecimiento sin causa: el empobrecimiento correlativo, la ausencia de causa justa, y la falta de otros mecanismos legales para la satisfacción de la pretensión. 2.

Aquí está probado que el convocado obtuvo una ventaja patrimonial al beneficiarse de las mejoras realizadas en su predio por el demandante. A su vez, está acreditado que el convocante sufrió un empobrecimiento correlativo, ya que las mejoras realizadas en el predio del demandado fueron costeadas por él durante la vigencia de su sociedad conyugal con María de las Misericordias Uribe. 3.

No se demostró la existencia de una causa justa que justificara el enriquecimiento del demandado. El desequilibrio entre los patrimonios de ambas partes se produjo sin causa jurídica. 4. Finalmente, el actor no contaba con otros mecanismos legales para reclamar el reconocimiento y pago de las mejoras, ya que la división de las mejoras fue negada en un proceso anterior por parte de este despacho judicial. 5.

Se probó que la construcción de la casa en obra negra y la pieza para almacenamiento de cuidos fueron realizadas durante la sociedad conyugal con dineros producto de la venta parcial de ganado. Sin embargo, la obra blanca de la vivienda no fue realizada por cuenta de la sociedad conyugal, por lo que únicamente se abre pago el reconocimiento de la suma de $20.000.000.

También se demostró que la marranera fue construida durante la sociedad conyugal, aunque no tiene capacidad para 30 cerdos como argumentó el demandante. Por tal concepto se reconoce el valor de $5.000.000. El ariete fue adquirido durante la sociedad conyugal y su valor es de $3.000.000. 5 Archivos 047-048, id. 4 6. El pedimento sobre frutos civiles generados carece de soporte probatorio, pues no se demostró que el demandado Jaime Uribe Arango se haya beneficiado de los frutos civiles de las mejoras, ya que estos eran percibidos por María de las Misericordias Uribe, quien no fue demandada. 7.

Las defensas planteadas no tienen la virtualidad de derruir la prosperidad parcial de las pretensiones. 8. Costas a cargo del convocado, reducidas en un 40%. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, ambos extremos procesales plantearon recurso de alzada, a viva voz en la vista pública del artículo 373 del Código General del Proceso6.

Aquí someramente sus reparos concretos: 1.1. Convocante: - Desde la fijación del litigio se dijo que las mejoras debían estar en terreno del demandado. Es en este punto donde empieza a discreparse de la sentencia, porque el despacho desechó las mejoras implantadas y no tuvo en cuenta el acervo probatorio que confirmaba la existencia de esas mejoras. - Desde el año 2008 estaban probadas las mejoras, cuando fueron adjudicadas en un trabajo de partición aprobado por un juez.

Las pruebas confirman que el convocante las implantó en el terreno del demandado. - Se demostró que esas mejoras se erigieron sobre bienes de la sociedad conyugal y que Jaime Uribe se opuso al proceso promovido, amén de que realizó confesiones en el otro proceso judicial (liquidación de sociedad conyugal), intentándose enriquecer así de las mejoras.

La juez no valoró adecuadamente la prueba trasladada y la confesión allí realizada. - No tiene sustento la solución del caso cuando se reduce el valor de las mejoras. Los frutos civiles se han producido y no se tuvo en cuenta la confesión del demandado en cuanto a que dispuso que los arriendos fueran entregados a su hija, de manera que el enriquecimiento está probado en este punto.

Se solicitó una indexación de los valores, lo cual no fue realizado por la juez. 1.2. Convocado: - La juez no tuvo en cuenta el quinto elemento axiológico, es decir, que no haya otros mecanismos alternativos para obtener el dinero. La parte actora puede promover una acción reivindicatoria, para que se le restituyan las mejoras. 6 Archivo 049 5 - El demandante debió promover las acciones legales para haber recuperado los bienes y las mejoras, pero no frente al demandado quien es un tercero de buena fe. 2.

Corrido el traslado para sustentar7, el pretensor amplió su disenso, así: “Solicito respetuosamente que este Tribunal tenga en cuenta que las mejoras y los frutos civiles percibidos por el demandado datan de años anteriores, y el valor original de la condena, sin ser actualizado, resulta insuficiente para reparar adecuadamente el daño causado.

Por lo tanto, es imperativo que las sumas reconocidas sean indexadas al valor presente, conforme a lo establecido por la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que ordena la actualización monetaria para garantizar la reparación justa y completa del daño. (…) Es relevante subrayar que JAIME URIBE ARANGO dispuso sobre los frutos civiles como si fueran propios, lo cual demuestra que ha sido el beneficiario directo del usufructo de las mejoras.

El hecho de que decidiera que los pagos fueran entregados a su hija no lo exime de su responsabilidad frente al enriquecimiento sin causa. Este acto refuerza el argumento de que los frutos civiles percibidos por su hija lo beneficiaron indirectamente, consolidando el enriquecimiento injusto. (…) Otro aspecto que debe ser tenido en cuenta por este Tribunal es la existencia de una sentencia emitida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE OSOS, en la que ya se enlistaron y avaluaron las mejoras realizadas por los cónyuges LUIS ÁNGEL CHAVARRÍA ZAPATA y MARÍA DE LAS MISERICORDIAS URIBE como parte del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Estos bienes fueron debidamente reconocidos, inventariados y adjudicados mediante el trabajo de partición del 16 de mayo de 2013, siendo ratificados incluso tras el rechazo de oposiciones interpuestas por el propio JAIME URIBE ARANGO. En aquel momento, quedó claro que las mejoras estaban debidamente valoradas, y no existe justificación alguna para que el juzgado de primera instancia haya decidido excluir algunas mejoras en este nuevo proceso.

(…) Un aspecto particularmente grave del fallo apelado es la reducción injustificada del valor de la construcción de la vivienda en un 50 %, con el argumento de que la obra blanca no fue realizada por los cónyuges. Esta afirmación carece de fundamento técnico y jurídico, ya que no existe una prueba pericial que soporte tal presunción. El JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA ya había reconocido que la vivienda y sus mejoras fueron realizadas en su totalidad por los cónyuges, y en ningún momento se probó que el 50% de la obra blanca hubiese sido asumido por terceros.

La reducción del valor de la vivienda por el juzgado de primera instancia es arbitraria y contraria al principio de congruencia establecido en el artículo 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ya que se aparta de lo ya resuelto en la sentencia previa.”8 3. Por su parte, el resistente sustentó: “La decisión proferida en primera instancia desconoce los elementos axiológicos de la acción de enriquecimiento sin justa causa, toda vez que en ninguna etapa procesal y/o en los materiales probatorios del proceso se determina con exactitud el [quantum] se empobreció el patrimonio del señor CHAVARRIA ZAPATA y en su defecto aumento el patrimonio de mi poderdante.

Entendida la acción de enriquecimiento sin justa causa como una acción subsidiaria, es decir; como la última opción para solicitar el pago de mejoras plantadas durante su sociedad conyugal. Cabe recordar que el demandante contaba con la acción reivindicatoria en contra de la persona o las personas que ostentaras la posesión de dichas mejoras, ya que como se demostró en el proceso 7 Archivo 03, CdnoSegundaInstancia 8 Archivo 04, id. 6 dicha posesión no ha tiene el señor Uribe Arango, es decir, sea esta la acción o la reivindicatoria debió dirigirse contra la señora MARIA DE LAS MISERICORDIAS URIBE, es quien claramente se beneficia, explota y tiene en su poder las mejoras requeridas por el demandante.

Analizando el elemento axiológico de que el desequilibrio de los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es menester recordarle al Honorable Tribunal que entre el señor CHAVARRIA ZAPATA y mi poderdante existió un contrato de arrendamiento sobre el predio rural donde se plantaron las mejoras, en cuya clausula séptima se prohibió al arrendatario hacer mejoras en el inmueble, lo que claramente omitió el arrendatario, y procedió a la plantación indebida de dichas mejoras, es decir; si existe una causa jurídica, negocio contractual (contrato de arrendamiento) y a causa del mismo incumplimiento del demandante un supuesto empobrecimiento.

Atendiendo lo anterior, se debe acudir al principio general del derecho que indica que nadie se puede beneficiar de su propio dolo o culpa, es decir, estamos frente a un incumplimiento contractual de prohibición de plantación mejoras por parte del señor CHAVARRIA ZAPATA, y ahora mediante esta acción y a causa su actuar negligente pretende beneficiarse desconociendo la obligaciones que vinculaban las partes en aquel contrato de arrendamiento de lo que consecuencialmente podemos inferir la buena fe de mi representado y la mala fe del demandante Mejoras plantadas: las mejoras que aduce el demandante haber plantado sobre el predio de mi poderdante fueron plantadas por la sociedad conyugal que en su momento formaba el señor CHAVARRIA ZAPATA con una de las hijas del señor URIBE ARANGO, y sin autorización de este, tal y como lo confeso el demandante en el interrogatorio de parte.

Beneficio económico de las mejoras: Como quedó demostrado a la Señora Juez de primera instancia, mi poderdante no se beneficia económicamente de las supuestas mejoras plantadas por el demandante, así como tampoco de los frutos dejados supuestamente de percibir por este. Mediante esta demanda y de acuerdo a la condena impuesta en primera instancia se está obligando a un tercero que por el mero hecho de ostentar la titularidad de un predio (y sin beneficiarse de él) debe asumir el pago de las mejoras y de unos frutos civiles que como se ha esbozado anteriormente no ostenta o no tiene dentro de su patrimonio.

A su vez mediante esta acción se está ejecutando o materializando un asunto que no fue tenido en cuenta al momento de la liquidación de sociedad conyugal entre el demandante y la señora Uribe ya que una vez liquidada dicha sociedad se debió haber ejercido las acciones legales a que hubiesen lugar, únicamente y exclusivamente en contra de la señora Uribe y no se su señor padre que solamente por el hecho de dar en comodato o prestar una franja de terreno a su hija, y en su momento a su cónyuge para que construyeran un patrimonio familiar y ahora con el encaminamiento errado de esta acción en contra de mi poderdante se le vulneran sus derechos o incluso los de terceros ya que es un asunto de familia que en su momento no fue resuelto materialmente de fondo por la autoridad judicial competente.

Por su parte, la primera instancia no hace una valoración detenida, objetiva y concatenada entre los testigos y los demás elementos allegados al proceso ya que solamente tiene en cuenta parcialmente las declaraciones, tanto así que al momento de elaborar el dictamen pericial con el que pretende probar los frutos civiles, solo se enfoca en demostrar lo que produce el inmueble en condiciones similares pero no se enfoca en determinar quién se lucra de dichos dineros, por lo que el despacho omite entrelazar la prueba con el testimonio de CESAR AUGUSTO MAZO PEREZ, quien afirmo ser el arrendatario de la finca la PALMA hace dos años y que le paga el arriendo del mismo.”9 4.

En el traslado recíproco efectuado, únicamente se pronunció el extremo activo, acotando que la sustentación desborda los reparos concretos presentados, especialmente sobre la alusión al contrato de arrendamiento. De ahí recalcó la necesidad de revocar la 9 Archivo 06, id. 7 negativa a las pretensiones negadas y disminuidas y acceder al ciento por ciento de las súplicas declarativas de condena10.

CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si en verdad están reunidos los presupuestos axiológicos de la actio in rem verso.

Solo de superase el anterior estudio, se abordarán las críticas puntuales erigidas por el extremo activo, en punto del quantum de las mejoras reconocidas y la pretensión relativa a los frutos civiles causados en el tiempo. En este punto se recalca que la competencia del Tribunal de ninguna manera está restringida, toda vez que ambas orillas procesales se alzaron contra el veredicto de primer grado (inc. 2°, art. 328 CGP). 3.

El enriquecimiento sin causa La actio in rem verso, de hondo arraigo histórico-romano y jurisprudencial11, se afinca en el principio general del derecho consistente en que “nadie puede enriquecerse torciteramente a costa de otro”. Explica la doctrina más cualificada que son cinco los elementos que componen esta pretensión: “1º) Que haya un enriquecimiento. 2º) Que se produzca un empobrecimiento correlativo. 3º) Que la ventaja patrimonial obtenida por el enriquecido carezca de causa. 4º) Que la persona que ejercite la acción de in rem verso carezca de otro medio o acción con base en una de las otras fuentes de las obligaciones o en los derechos absolutos. 5º) Que no se pretenda soslayar una disposición imperativa de la ley”12.

Sobre estos componentes, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha perfilado las siguientes ideas: “(iii) El empobrecimiento que sufre el actor, consecuencial y correlacional al enriquecimiento del demandado, debe haberse producido sin causa jurídica, debiéndose entender, en palabras de esta Sala, que «en el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia 10 Archivos 08-09, id. 11 Cfr. CSJ SC, 6 sep. 1940, G. J. t. L, pág. 36-42;

CSJ SC, 2 dic 1955, G. J. t. LXXXI, pág. 724-733; CSJ SC, 28 sep. 1977, G. J. t. CLV, pág. 256-271; CSJ SC, 10 dic. 1999, rad. 5294; CSJ SC, 19 dic. 2007, rad. 2001-00101-01; CSJ SC, 2 oct. 2008, rad. 2002-00034-01; CSJ SC, 19 dic. 2012, rad. 1999-00280-01; SC3890-2021; entre otras 12 PÉREZ VIVES, Álvaro. Teoría General de las Obligaciones.

Volumen I. Segunda edición. Editorial Temis (Bogotá D.C.), 1953. pp. 330 y ss. 8 de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley» (ibídem); es decir, que la alteración de los patrimonios no revele la realización de una fuente obligacional (un acto jurídico, un hecho jurídico humano voluntario o involuntario, licito o ilícito; un estado jurídico o alguna combinación de cualquiera de estos supuestos).

Dada esta característica, la actio in rem verso tampoco procede cuando con ella pretendan soslayarse o eludirse los efectos de alguna disposición legal imperativa, que dé cuenta de la transformación de los patrimonios. (iv) Como secuela natural de la inexistencia de esa fuente, quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio.

De ahí que la jurisprudencia haya insistido en que «carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia» (ibídem). (v) La acción de enriquecimiento sin causa o injusto sólo habilita la reconstitución del patrimonio afectado, de modo que la obligación a cargo de quien se enriqueció a costa de otro, sin causa jurídica justificante, se limita a devolver exactamente la porción en la que se enriqueció, pues «el objeto del enriquecimiento sin causa es el de reparar un daño, pero no el de indemnizarlo» (ibídem).”13 4.

Circunstancias probadas: Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia14: 4.1. Prueba oral relevante15: (i) Interrogatorio de parte – Luis Ángel Chavarría Zapata: (Min. 27:00 y ss.) Las mejoras están en la casa del demandado, que están en la finca “La Secreta” que hace parte de la de mayor extensión que se llama “La Palma”, ubicada en la vereda San Bernardo de aquí de Santa Rosa de Osos.

Yo reclamo las mejoras que hice: cuando me la entregaron me dieron una finca rastrojeada, me la dio el demandado que era dizque la herencia de la señora (ex esposa), me la entregó porque yo me casé con la hija de él, vendí mi ganado para invertir eso allá (min. 29:00 y ss.). Eso fue hace casi 31 años (min. 30:00 y ss.). Hace 15 años me separé de la señora (min. 30:00 y ss.), a mí me sacaron la ropa para afuera como si fuera lo peor (min. 30:20 y ss.).

Cuando vendí el ganado para hacer las mejoras, yo estaba casado, yo metí toda la plata a esa finca para ponerla lechera, y eso era supuestamente la herencia de ella, yo pido lo que yo invertí para mejorar esa finca (min. 31:40 y ss.). La herencia se la dieron hace 31 años a ella, más o menos (min. 32:00 y ss.). Yo tenía una finca arrendada y él dijo que le iba a dar la finca a las hijas, que para que los yernos no se mataran tanto, así que cuando se la dieron yo arreglé las cosas y luego me echaron para la calle (min. 33:00 y ss.). 15 años estuvimos en una finca arrendada y luego nos fuimos para “La Secreta”, la mejoré con lo que vendí el ganado propio (min. 34:50 y ss.).

Empecé a hacer todo, hice la casa, 13 SC428/2023. Énfasis y resaltos de la Sala. 14 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 De aquí se excluirán todos los testimonios practicados, por no resultar pertinentes para la resolución de la alzada.

Salvo la atestación de Maria de las Misericordias Uribe, por ser la excónyuge del convocante y estar íntimamente ligada con las alegaciones del actor. 9 terminé la marranera (min. 35:00 y ss.). Teníamos las tres niñas que tenemos para ese entonces (min. 36:00 y ss.). Todo lo de servicios públicos, luz y todo lo hice yo (min. 38:00 y ss.).

Yo hice la marranera y quedó como para 30 marranos, la hice yo completa (min. 39:00 y ss.), ahí mantenía 20 marranos, los vendía y con esa plata arreglaba la misma tierra (min. 40:00 y ss.). Yo me quedé en esa tierra 18 meses y en ese tiempo hice todo lo que le dije, no hubo mayor rotación de marranos y ganado, yo me fui cuando me di cuenta que una de las niñas no era hija mía (min. 44:00 y ss.).

Yo me veía frecuentemente con don Jaime, por ahí cada ocho días (min. 52:00 y ss.). No sé bien en qué fecha terminé la casa y nos pasamos (min. 53:00 y ss.). Desde que me sacaron de la finca han explotado eso allá económicamente (min. 1:00:10 y ss.), eso lo tienen arrendado para el tema de la leche (min. 1:01:00 y ss.). Yo no recibí nada a cambio del señor Jaime por todo esto que hice (mejoras) (min. 1:04:00 y ss.).

A la señora (mi exesposa) no le dieron nada como tal, así como en escritura o papel (min. 1:05:00 y ss.). (ii) Interrogatorio de parte – Jaime Uribe Arango: (Min. 1:12:00 y ss.) nací en Belmira, en 1940. Estudié hasta 4° de primaria. Me dedico a la ganadería aquí en Santa Rosa de Osos, finca “La Palma” (min. 1:14:00 y ss.). La casa la hicimos unos trabajadores que pusimos, yo al frente de todo con mi hija, la casa la hice porque ellos tenían una finca arrendada, entonces él vendió el ganado para pagar las deudas y borracheras de él (min. 1:19:00 y ss.).

La finca La Secreta se las di para que trabajaran el ganado y vivieran, la finca ya estaba montada (min. 1:20:10 y ss.). Yo no le iba a regalar una finca en rastrojo a mi hija. Luis Ángel únicamente tomaba trago, nosotros éramos los que estábamos pendientes de la construcción (min. 1:22:30 y ss.). La Secreta fue la última casa que la hizo un amigo de nombre Jaime González (min. 1:23:00 y ss.).

Él hizo un corralito donde cabían 10 pollos si mucho (min. 1:24:00 ss.), también hizo una marranera, eso es una migaja de corral pequeño, la bodega que hizo eso tiene cuatro metros cuadrados si mucho (min. 1:25:00 y ss.), esa la hizo él (min. 1:25:20 y ss.). Aparte de eso, no hizo nada más (min. 1:25:40 y ss.). Eso que hizo no sirve para marranos, sino para gallinas de engorde y ya (min. 1:27:30 y ss.).

María no tuvo marranos ahí, ni los va a tener (min. 1:28:20 y ss.). Ella (la hija y ex esposa del convocante) es quien recibe los arriendos (min. 1:31:00 y ss.), ella tiene unos pollos, pero eso es para los gastos de la misma casa (min. 1:32:00 y ss.). Luis puso un ariete, pero se acabó, quedaron solo unos tubos, era un ariete muy poca plata, tuvimos que conseguir otro (min. 1:32:30 y ss.).

Nosotros hicimos unos préstamos como por 60 millones y eso se invirtió para la casa (min. 1:34:40 y ss.). En su momento yo no me opuse al secuestro de la casa en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, cuando me di cuenta fue que le dije a ella que no debió firmar eso (min. 1:43:20 y ss.). Yo no tuve conocimiento de lo que pasó con esas mejoras en el proceso (min. 1:44:20 y ss.).

Ahí no hay mejoras, eso estaba peor (min. 1:45:50 y ss.). La finca estaba montada desde que él la recibió (min. 1:49:20 y ss.). No recuerdo en qué fecha, pero por ahí hace 5 años vinieron aquí a la finca un juez y unos abogados (min. 1:52:00 y ss.). Las reses que tenía allá eran de él, pongámosle que eran 25 vacas (min. 1:56:00 y ss.).

Él se llevó todas las vaquitas que ordeñaba y también unas pertenencias que habían (min. 2:03:30 y ss.). Después de la adjudicación en el proceso de familia (liquidación de sociedad conyugal), creo que ella no le dio nada, porque eso ya él se lo había llevado ya para otra finca que consiguió (min. 2:05:50 y ss.). (iii) Testimonio de Maria de las Misericordias Uribe: (Min. 8:00 y ss.) ama de casa, vivo en la finca, vereda San Bernardo.

Fui citada a declarar porque mi ex esposo demandó a mi papá, el demandante fue mi esposo (min. 10:00 y ss.). Fuimos esposos hace 30 años (min. 10:30 y ss.). Es falso lo que piden en la demanda, porque mi papá todo lo que ha conseguido ha sido trabajando honradamente, es algo injustificado (min. 12:00 y ss.). Nosotros hicimos un préstamo en el Banco Agrario para hacer la casa (min. 16:20 y ss.), pero no recuerdo de cuánta plata fue.

El demandante vendió parte del ganado para invertir a la casa (min. 17:00 y ss.). En esa casa vivimos (la finca) dos años larguitos, después de que nos separamos seguimos pagando el préstamo (mi papá y yo) (min. 18:10 y ss.). Él luego de la partición de bienes se llevó todo (min. 19:00 y ss.), yo le dije que se llevara el ganado y me dejara la casa, entonces ahí fue cuando me demandó para la partición (min. 19:50 y ss.).

La tierra es de mi papá, yo me quedé con la casa sin terminarle y él lo que se llevó fue el entable (min. 20:10 y ss.). La casa estaba en obra negra cuando nos pasamos (min. 20:30 y ss.). Más o menos lo que se había hecho era la obra negra, terminaba la obra blanca y eso lo hice yo (min. 21:20 y ss.). Él hizo la marranera y la pieza de cuido (min. 32:30 y ss.), él no se pudo llevar eso, ahí quedó, eso no se le pagó (min. 33:30 y ss.).

No se le pagó, porque él 10 se llevó todo el entable de la casa y eso tenía un precio, ahí eso quedó así equitativo, yo hasta que tuve que pagar gran parte del préstamo y con eso quedó equitativa la partición (min. 34:20 y ss.). La finca se llama La Palma (min. 36:30 y ss.), cuando nos fuimos a vivir allá, tenía cuatro alcobas, dos baños, cocina, comedor y patio, ya estaba levantada, no tenía puertas ni ventanas, en esos dos años que estuvimos se pusieron dos ventanas (min. 38:00 y ss.), con el dinero la leche que se producía (min. 38:20 y ss.).

Los préstamos no daban para pagarlos con la leche, eso se empezó a pagar con mi familia, después de que él se fue se pagó el préstamo, porque el demandante nunca aportó a nada (min. 39:30 y ss.). Después de la separación yo quedé dependiendo económicamente de mi padre (min. 42:00 y ss.). Vivimos once años antes en una finca arrendada (min. 43:00 y ss.).

Cuando se hizo la demanda de liquidación sociedad conyugal, ya se había hecho la partición de bienes de común acuerdo (min. 52:10 y ss.). En esas marraneras que se hizo mantengo unos pollos, porque eso apenas son cuatro corralitos pequeños, de cuatro por cuatro (metros) (min. 1:01:30 y ss. – archivo 031). César Mazo es el arrendatario de la finca y me paga con 75 litros de leche (min. 1:03:10 y ss.). 4.2.

Prueba trasladada: expediente con radicado n.° 2009-0003616: (i) Maria de las Misericordias instauró demanda de liquidación de sociedad conyugal, para lograr la distribución de los bienes sociales que adquirió con Luis Ángel Chavarría Zapata durante el matrimonio contraído el 7 de diciembre de 1991 y cesado en sus efectos civiles el 31 de octubre de 200817.

(ii) El juicio avanzó hasta la etapa de inventarios y avalúos. Luego intervino el aquí resistente (Jaime de Jesús Uribe Arango), proponiendo incidente de objeción a los inventarios y avalúos, específicamente por lo siguiente: (iii) El trámite incidental terminó, entre otras, con la siguiente determinación (providencia del 19 de octubre de 2012) acerca de las mejoras plantadas: Véase: (próxima página) 16 Subcarpeta 033 17 Archivo 001, id. 11 Se motivó lo siguiente: (iv) El 16 de mayo de 2013 se dictó sentencia aprobatoria del trabajo partitivo18.

La hijuela del aquí actor quedó, en lo pertinente, así: 18 Archivos 012-013, id. 12 Después de este veredicto, no milita ninguna otra actuación19. 4.3. Prueba trasladada: dossier con radicado n.° 2016-0023420: (i) Luis Ángel Chavarría Zapata demandó a Maria de las Misericordias Uribe, pretendiendo la pública subasta de las mejoras implantadas en la finca rural que sirvió de domicilio conyugal en otrora21.

(ii) El 27 de octubre de 2016 fue admitido el libelo de postulación22. Después, la convocada se notificó y se opuso a las súplicas divisorias. (iii) De ahí siguió el auto del 1° de marzo de 2017, en el que se decretó la división en pública subasta de las mejoras y se designó una secuestre para tal fin. Véase: (iv) Agotada la fase de pruebas, se dictó sentencia el 25 de abril de 201623, cuya parte resolutiva fue la siguiente: “Primero: NEGAR la DIVISIÓN POR VENTA de las mejoras que se encuentran plantadas en el bien inmueble ubicado en la vereda San Bernardo, finca La Palma, zona rural del Municipio de Santa Rosa de Osos, identificado con la Matrícula Inmobiliaria N° 025-688 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos (Antioquia), y que le fueran adjudicadas a los señores Luis Ángel Chavarría Zapata y Maria de las Misericordias Uribe, en un 50% proindiviso, mediante sentencia N° 046 del 16 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, objeto del presente proceso divisorio; por las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia”.

He aquí la ratio decidendi: (Próxima página). 19 Id. 20 Subcarpeta 035 21 Fl. 1-48, archivo 001, id. 22 Fl. 51, id. 23 Fl. 133 y ss., id. 13 Continúa: 5. Análisis de los reparos concretos y sustentación 5.1. Por orden metodológico el Tribunal primero se ocupará de analizar la alzada planteada por el convocado, toda vez que, de salir airosa, la refutación vertical del convocante decaería por sustracción de materia.

Básicamente esta pretensión impugnaticia apunta al flanco del presupuesto axiológico de la subsidiariedad de la actio in rem verso, pues, a juicio del demandado, el actor cuenta con la acción reivindicatoria, si es que desea obtener las mejoras pedidas, junto a los respectivos frutos civiles. Tal y como se ilustró supra (vid. § 3 – Consideraciones), uno de los pilares sobre el que se edifica el enriquecimiento sin causa es que el promotor no cuente con ninguna otra tutela concreta para obtener la satisfacción equitativa de su empobrecimiento.

Ello, claro está, tal pedimento no opera cuando quiera que el titular del derecho haya dejado fenecer el mismo por desidia o incuria24. 24 PÉREZ VIVES, Op. Cit. p. 332. 14 5.2. Dicho lo anterior, pronto otea la Sala el triunfo del remedio vertical blandido por el accionado. En efecto, ninguna duda cabe en cuanto a que el pretensor, luego de obtener la hijuela respectiva en el juicio de liquidación de sociedad conyugal (vid. § 4.2.), únicamente se ha valido de una tutela concreta a todas luces desenfocada: súplica divisoria por venta resuelta por el mismo estrado judicial que aquí decidió este litigio (vid. § 4.3.).

A no dudarlo, le asiste razón al extremo pasivo cuando relieva que el actor tiene a su alcance la acción dominical sobre las mejoras, al ser estos bienes muebles que, en apariencia, son de su propiedad (art. 947 Código Civil), para lo cual bastaría exhibir el título correspondiente (sentencia del 16 de mayo de 2013 – vid. § 4.2., iv), e individualizar al sujeto que tiene las mismas bajo su posesión. 5.3.

En adición, no puede ignorarse que el impulsor también tiene otra tutela concreta a su alcance; misma que, incluso, fue remarcada por la misma a quo en aquel veredicto del 25 de abril de 2016 en el curso del proceso con radicado n.° 2016-0034-00, a saber: la pretensión autónoma de reconocimiento de mejoras por plantación en suelo ajeno (art. 739 Código Civil).

Recuérdese que esto fue algo señalado por la misma juez de conocimiento (vid. § 4.3., iv), y que, aún hoy, es pasado por alto por la parte demandante. Sobre esta pretensión autónoma tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “… [s]e sigue de lo expuesto que, por regla general, quien plantó mejoras en suelo ajeno, no tiene acción directa para obtener del dueño de la tierra su valor o para obligarlo a venderle el predio; y que, por excepción, únicamente en aquellos casos en los que se ha materializado, por sentencia judicial o de facto, la recuperación del suelo por parte del titular dominio, aquél puede accionar para obtener de éste el valor de las mejoras.

(CSJ. SC10896-2015).” Y ha enfatizado la misma Corte: “No obstante, la jurisprudencia ha entendido que en cualquiera de esos dos supuestos es presupuesto para que el mejorista obtenga el reembolso de su inversión que el propietario intente recobrar el fundo, pues su derecho no es real sino personal, en tanto que constituye, a ojos vistas, un crédito que está ligado a la pérdida de la detentación del inmueble, por lo que antes de que se aspire a recuperar el predio aquél no puede ser ejercido en forma autónoma” (SC4755/2018). 5.4.

Abreviando, a la luz de lo expuesto es evidente que el reclamo por enriquecimiento sin causa no cumple el estándar de la subsidiariedad, en la medida en que el convocante tiene (o tuvo) a su alcance dos mecanismos idóneos para hacer valer su crédito. 5.5. Obviamente lo acotado por esta Corporación no tiene la virtualidad de anticiparse a las eventuales defensas impeditivas o extintivas que se propongan, en razón del paso del tiempo.

Es decir, lo acentuado únicamente tiene por fin significar que aquel requisito consistente en que “quien demanda en este tipo de procesos debe carecer, desde un principio –es decir, desde que se presenta el desequilibrio– de cualquier otro tipo de acción jurídica conducente para el fin de reconstituir su patrimonio”, no está reunido y, por consiguiente, las súplicas declarativas de condena están llamadas al fracaso. 15 5.6.

Así las cosas, la Sala revocará íntegramente el fallo apelado y, en sustitución de este, se negarán todas las pretensiones condenatorias propuestas. Tal y como se anticipó, ante el triunfo de la alzada del convocado, las censuras verticales del actor se caen por su propio peso y, lógicamente, no admiten ningún pronunciamiento por parte de la Sala por sustracción de materia. 6.

Conclusión. Resumiendo, la alzada del convocado se abre paso. La actio in rem verso es una alternativa sustancial de carácter subsidiario, es decir, tiene que relucir acreditado que el promotor, a la hora de generarse su empobrecimiento, no contaba con ninguna tutela concreta a su alcance para salvaguardar su derecho personal agraviado.

Justamente por esto es que la crítica vertical del demandado sale airosa, pues se pudo comprobar que el actor cuenta con otros mecanismos ordinarios a su alcance, que hasta ahora no ha promovido. De allí que deba revocarse completamente la sentencia apelada y, en su reemplazo, negar la totalidad de las pretensiones condenatorias. 7.

Las costas. Ante el triunfo del remedio vertical del demandado, se condena en costas de ambas instancias al convocante. Las agencias en derecho causadas ante esta Corporación serán fijadas por el magistrado sustanciador (art. 366 CGP); mientras que las originadas en primer grado, deberán ser calculadas por el a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, por las razones antes expuestas. En su reemplazo, se NIEGAN la totalidad de las pretensiones enarboladas por el extremo activo.

SEGUNDO: Se condena en costas de ambas instancias al convocante y en favor del convocado. Las agencias en derecho causadas ante esta Corporación serán fijadas por el magistrado sustanciador (art. 366 CGP); mientras que las originadas en primer grado, deberán ser calculadas por el a quo.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 78 16 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 43c64e1612b6dd7c409be8870f0ccdc3e797cd1842b4b30b96f148c51e86065a Documento generado en 11/04/2025 09:45:25 AM 17 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica