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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120150004001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-02-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jairo Alonso Coy Torres \ DEMANDADO: Suj. Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare - ENERGUAVIARE SA ESP

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado 95001318900120150004001 Aprobado en acta n.° 011 San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Jairo Alonso Coy Torres Demandado Empresa de Energía Eléctrica del Guaviare - ENERGUAVIARE SA ESP Instancia Segunda Decisión Confirma I. ASUNTO Procede la sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Jairo Alonso Coy Torres respecto de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad-, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello por cuanto la decisión adoptada en primera instancia fue adversa a los intereses del demandante. 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. De la demanda1 Por medio de apoderado, el ciudadano Jairo Alonso Coy Torres promovió demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE SA ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara a la demandada al pago de la indemnización por la terminación sin justa causa del contrato y la sanción moratoria por pago tardío del rubro anterior, su indexación, las acreencias que extra y ultra petita que se probaren y la condena en costas.

Como fundamento relevante de sus pretensiones, expuso que fue vinculado para el cargo de gerente de la empresa demandada mediante contrato de trabajo a término fijo por el término de dos años, que fue prorrogado de forma automática por idéntico período, toda vez que el empleador no comunicó su voluntad de darlo por terminado. 2.2.

Supuestos fácticos2 En el libelo inaugural expuso el demandante que firmó contrato a término fijo por el período de dos años con la Empresa de Energía Eléctrica del Departamento del Guaviare – ENERGUAVIARE SA ESP, para desempeñar el cargo de 1 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01ExpedienteDigital, folios 7 a 13.

Eexpediente digital. 2 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01ExpedienteDigital, folios 9 y 10. Expediente digital. 3 gerente durante el período comprendido entre el 11 de enero de 2008 hasta el 11 de enero de 2010. Adujo que la empresa demandada no le comunicó su voluntad de dar por terminado el contrato, por lo cual, se prorrogó de forma automática por el período inicial, es decir, 2 años.

Indicó que devengaba un salario mensual de cuatro millones cuatrocientos ochenta y un mil ochenta pesos m/cte ($4.481.088) para el año 2010, que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 12:00 m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m. y los días sábados de 7:00 a. m. a 1:00 p. m., que prestaba sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada y tenía que cumplir con las funciones establecidas en los estatutos de creación de ENERGUAVIARE S.A ESP.

Afirmó que la Junta Directiva, órgano con la potestad estatutaria de designar y remover al gerente, en fecha 24 de mayo de 2010 decidió terminar su contrato de trabajo, designando en esa oportunidad a un nuevo administrador. Enfatizó que el extremo pasivo no invocó una justa causa para terminar el vínculo laboral y que, además, no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Por último, indicó en cuanto a la reclamación administrativa que la había realizado el 30 de marzo de 2012. 2.3. Contestación de la demanda.3 3 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01ExpedienteDigital, folios 115 a 128. Expediente digital. 4 En escrito de contestación allegado por el apoderado de la empresa demandada el 14 de abril de 2015, como consta en sello de recibido, indicó ser cierto que se sostuvo una relación laboral con el ciudadano Coy Torres, pero no mediante un contrato de trabajo a término fijo, sino que su vinculación se realizó mediante acta de junta directiva n.° 023-2008 que aprobó por unanimidad su contratación para el período de dos (2) años.

Adujo que, por disposición estatutaria, en su artículo vigésimo sexto, se planteó que el gerente es elegido para un período de dos años, motivo por el cual no debía comunicar la terminación del contrato al trabajador. Por otro lado, indicó ser cierta la remuneración mensual detallada en el escrito de demanda, pero aclaró que la junta directiva no ejercía subordinación sobre el demandante, debido a que ambos eran instituciones de naturaleza administrativa y sostenían una relación de apoyo y colaboración. Afirmó que el cargo de gerente estaba regulado en los estatutos sociales para un período de dos años y que eso no implicaba que si el trabajador no cumplía a cabalidad con sus funciones en desarrollo del objeto social no pudiera invocarse una justa causa para su desvinculación. Por lo anterior, se opuso a cada una de las pretensiones formuladas por la parte activa y propuso como medios exceptivos previos, la ineptitud de la demanda – indebida acumulación de pretensiones y prescripción de la acción, y de mérito, la justa causa para la desvinculación del 5 demandante, improcedencia de indemnización moratoria sobre indemnización por despido, pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción de la acción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia del 14 de noviembre de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de mérito de PRESCRIPCIÓN de la ACCIÓN LABORAL, presentada por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, negar las pretensiones solicitadas por la parte demandante, como quiera que ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

TERCERO. Se condena en costas a la parte demandante, tasándose las agencias en derecho, en la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.00).

CUARTO. Contra esta decisión procede el recurso de apelación.

QUINTO. En el evento en que no se interponga recurso de apelación y como quiera que la sentencia es adversa a las pretensiones del trabajador, se enviará ante el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Civil, Familia, Laboral, para que se surta el grado de consulta, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral.” Para arribar a la anterior conclusión, la a quo indicó que el despido del demandante había sido el 24 de mayo de 2010 y que, de conformidad con las pruebas allegadas, la primera 4 Archivo 037Sentencia. Expediente digital. 6 reclamación administrativa se presentó el 25 de noviembre de 2011, por lo cual, el término prescriptivo de los 3 años de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo se contaba a partir de esa fecha, teniendo como plazo máximo para presentar la demanda ordinaria el 25 de noviembre de 2014.

Así mismo, adujo que pese a que el demandante había presentado una segunda reclamación administrativa el 30 de marzo de 2012, esta no había interrumpido de nuevo el término prescriptivo, toda vez que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo era claro al advertir que la interrupción de la prescripción no operaba sino por una sola vez.

Por último, manifestó que atendiendo al inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso que indicaba que “si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes (…)”, y al ser la prescripción una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos, no había lugar al estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante oficio JPRCTOSJ n.° 37855 del 13 de diciembre de 2017, se remitió el presente proceso al Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la sentencia fue adversa a las pretensiones del trabajador. 5 Carpeta Segunda Instancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01ExpedienteDigital-Folio1-10, folio 3.

Expediente digital. 7 En atención a ello, mediante pronunciamiento del 1 de marzo de 20186 dicha corporación admitió el grado de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dado el acuerdo CSJMEA23-64 de 20237, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

En consecuencia, mediante pronunciamiento del 22 de junio de 2023 se aprehendió el conocimiento del presente asunto por parte de esta magistratura para que se surtiera el grado de consulta conforme al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, indicándose que en pronunciamiento anterior la extinta Sala Civil-Laboral-Familia del Tribunal Superior de Villavicencio mediante auto del 9 de noviembre de 2021 había ordenado correr el traslado a las partes, y estas habían guardado silencio.

V. CONSIDERACIONES Es competente esta sala para conocer del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 literal B numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5.1. Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta instancia determinar si operó la prescripción de 6 Carpeta Segunda Instancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01ExpedienteDigital-Folio1-10, folio 8.

Expediente digital. 7 Carpeta Segunda Instancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01ExpedienteDigital-Folio1-10, folio 15. Expediente digital. 8 los derechos laborales del trabajador, o sí, por el contrario, al momento de la presentación de la demanda seguían vigentes los emolumentos declarados prescritos y es procedente el estudio de fondo de las pretensiones.

En ese sentido, se trae a colación lo indicado en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 488: «Artículo 488. regla general. las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el código procesal del trabajo o en el presente estatuto.» Negrillas no originales.

En ese sentido, al respecto ha indicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, lo siguiente: «Es decir, la prescripción extintiva se entiende como una forma de extinción o desaparición de un derecho, real o personal o de una acción, cuando durante un determinado período de tiempo establecido en la ley, no se realizan ciertos actos, a lo que el ordenamiento le atribuye la consecuencia indicada»8 De lo anterior se deduce que dicho fenómeno supone la pérdida del derecho por parte del reclamante de solicitar el pago de las obligaciones, es decir, se pierde la oportunidad para reclamarlas ante los estrados judiciales.

Con relación a dicho concepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, citó lo estudiado de antaño por el máximo órgano de cierre constitucional, así: 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, Sentencia SL – 2501 de 2018 citada en SL – 5159 de 2020. 9 «En materia laboral, en la sentencia C-412-1997 la Corte Constitucional indicó que dicha institución jurídica tiene como finalidad “el establecimiento de un término para el ejercicio de la acción laboral concurrente con la función del Estado de garantizar la vigencia y efectividad del principio de seguridad jurídica.

Resulta entonces congruente con dicho principio, el imponer límite a la existencia de conflictos para que estos no perduren indefinidamente, siendo resueltos por medios pacíficos entre patronos y trabajadores”» Así, es pertinente reiterar que acorde a lo estatuido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años que se cuentan a partir del momento en que cada uno se hizo exigible, de modo que quien exija una prestación social deberá alegarla en el término establecido, en cuyo caso, basta el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador, para que por una sola vez se entienda interrumpida y comience a correr de nuevo el término por un lapso igual al inicial.

Es así como el legislador estableció en el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, lo siguiente: «Artículo 489. Interrupción de la prescripción. el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente» Subrayado y negrilla no original.

Norma aplicable al caso y que fue la base para desestimar las pretensiones del demandante amén de estar 10 prescrita la oportunidad para reclamar sus acreencias laborales. Aterrizando lo citado al caso en concreto, evidenció esta magistratura9, que el trabajador, aquí demandante, radicó una primera solicitud dirigida a Edgar Ignacio Díaz Bernal, gerente de ENERGUAVIARE S.A ESP, tal como consta en sello de recibido del 25 de noviembre de 2011, con el fin de obtener el pago de los emolumentos que consideró no fueron cancelados por el empleador como consecuencia de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo suscrito.

En dicho documento, el trabajador indicó10: «Por medio de la presente me permito acudir ante su despacho a fin de solicitar en el término legal el pago de mi indemnización laboral por terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido por dos (2) años, celebrado entre la empresa de energía eléctrica del Guaviare Energuaviare S.A.- E.S.P., y el suscrito, el día 2 de febrero de 2010, por no habérseme permitido cumplir con los términos y tiempos estipulados en dicho contrato.

(…)» La ley le otorga al trabajador tres años para acudir a los estrados judiciales para solicitar el pago de sus prestaciones, plazo que se cuenta desde la fecha en que se hace exigible la reclamación de sus derechos, lo que coincide con la fecha de terminación del vínculo que da la certeza del extremo final de la relación laboral y el momento en que el empleador debe pagar las acreencias que le corresponden.

Ahora bien, como se indicó, dicho plazo prescriptivo puede verse interrumpido, por una sola vez, al presentar el 9 Folio 352 del archivo 01ExpedienteDigital del cuaderno de primera instancia. 10 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta C01Principal, archivo 01ExpedienteDigital, folio 352. Expediente digital. 11 trabajador una reclamación ante el empleador por el pago de sus acreencias, pero, sólo por un lapso igual, tal como indica el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo “el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador (…) interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo” Comparte este órgano colegiado lo analizado por la a quo, debido a que al momento de radicarse la demanda ordinaria, esto es el 23 de febrero de 2015, las acreencias laborales solicitadas por el trabajador ya se encontraban prescritas, habiendo dejado fenecer el término para acudir a la administración de justicia. Si la reclamación se presentó el 25 de noviembre de 2011 el plazo que tenía para reclamar iba hasta el 25 de noviembre de 2014.

La demanda presentada alrededor de tres meses después hace inviable el estudio de las pretensiones por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora bien, a pesar de que el trabajador presentó una segunda reclamación el día 30 de marzo de 2012, esta no puede tomarse como la fecha última para el inicio de contabilización del término prescriptivo, pues las normas 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 de la norma procesa laboral, señalan que el término sólo puede interrumpirse por una vez, lo que sucedió el 25 de noviembre de 2011. 12 Entonces, como respuesta al problema jurídico se tiene que sí operó la prescripción de los derechos laborales del trabajador.

De esta manera y de conformidad con lo expuesto se agota la competencia de la sala siendo procedente confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad- de fecha 14 de noviembre de 2017 por haber operado el fenómeno prescriptivo frente a las acreencias pretendidas por el demandante.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en fecha 14 de noviembre de 2017.

Segundo: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 13 Tercero: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del C.P.T.S.S.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca41e7844cebb7ce76438446149ef77e845a78a32f91fb01e2af351a5af6a49a Documento generado en 16/02/2024 05:59:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica