TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 11 San José del Guaviare, dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Ordinario Laboral Demandante Luis Fernando Tobian Sarmiento Demandado Consorcio Obras Guaviare y otros Radicado 95001318900120160008201 Radicado interno 2023 00123 Instancia Segunda Decisión Resuelve apelación Sentencia SENTENCIA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Luis Fernando Tobian Sarmiento y por el demandado Consorcio Obras Guaviare, en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) -hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare)-.
I.
ANTECEDENTES Radicado N°.95001318900120160008201 2 1.1. De la demanda1. El demandante a través de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra el demandado con el objetivo de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido desde el 15 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2015 en el cargo de ingeniero residente.
Así mismo, que se condenara a la parte demandada al pago de la bonificación habitual y permanente conciliada el 7 de julio de 2015, a la sanción prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, al pago de los salarios dejados de percibir, a las prestaciones sociales debidas, valores que solicitó indexar y, por último, a la cancelación de costas, gastos procesales y agencias en derecho. 1.2.
Supuestos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que entre las partes se suscribió una relación laboral desde el 15 de enero de 2014 la cual perduró hasta el 31 de diciembre de 2015 sin solución de continuidad, extremo final que se probó con las exigencias de subordinación y exigencia de cumplimiento de órdenes por parte del demandado no sólo en los aspectos técnicos sino también administrativos.
Indicó que cumplía un horario de trabajo como ingeniero residente desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes con dos horas de almuerzo y los días sábados con una jornada continua de 07:00 a.m. a 2:00 p.m. 1 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 Cuaderno Principal, Expediente digital. 2 Carpeta Primera Instancia, Archivo 01 Cuaderno Principal, Folios 12 al 31, Expediente digital.
Radicado N°.95001318900120160008201 3 Señaló que desde los meses de junio a diciembre de 2015 el demandado le asignó diversas tareas, como lo fue, el día 7 de julio de 2015 verificar la caja menor y confrontar con los valores que indicaba el empleador, respuesta que remitió el día 13 de julio, así mismo, el día 5 de septiembre de la misma anualidad la contadora de la empresa le dirigió una serie de peticiones para que corrigiera el informe contable, el día 7 de septiembre le impuso nuevamente la tarea de seguimiento, análisis y revisión de la caja menor, respuesta que brindó el 7 de septiembre de 2015.
Refirió que la fecha de terminación del contrato 911 de 2013 suscrito entre el Consorcio Obras Guaviare y el Departamento del Guaviare feneció el 23 de diciembre de 2015, lo cual se probó con el acta de recibo de la obra por parte de la gobernación. Sostuvo que el salario pactado durante los primeros 6 meses fue de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.00), es decir del 15 de enero de 2014 al 15 de julio de 2014, y que a partir del séptimo mes la parte demandada pagaría bonificación habitual y permanente de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000) Arguyó que entre las partes se suscribió un acta de conciliación el día 7 de julio de 2015, en la que se concilió el tema de las bonificaciones habituales, en donde se aceptó por el demandado que eran habituales y permanentes, aceptando haber pagado un valor parcial y deber la suma de ocho millones quinientos diez mil pesos m/cte ($8.510.000).
Esbozó que el demandado le debe el pago de las Radicado N°.95001318900120160008201 4 bonificaciones habituales dejadas de percibir, el pago de sus prestaciones sociales desde los meses de mayo a diciembre de 2015. Por último, resaltó que la terminación del contrato no ha producido efectos, toda vez que la parte demandada aún al momento de la presentación de la demanda no había informado por escrito el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal sobre los últimos 3 meses de salario. 1.3.
Contestación de la demanda por parte del Consorcio Obras Guaviare3. El Consorcio Obras Guaviare contestó la demanda a través de apoderada, oponiéndose a las pretensiones del demandante, toda vez que alegó que no existió un contrato realidad a término indefinido, pues entre las partes se suscribió un contrato de trabajo escrito que se pactó a término definido conforme al contrato No. 002 del 15 de enero de 2014, el cual terminó por haberse culminado la obra para la que fue contratado.
Indicó que pese a que el contrato laboral finalizó el 22 de abril de 2015 cuando se terminó la ejecución de la obra del contrato 911 de 2013 al demandante se le pagaron las prestaciones sociales y la seguridad hasta el 30 de abril del mismo año y que desde comienzos de marzo de 2015 el ingeniero Jorge Pérez en compañía de su auxiliar Leonardo Villamizar se pusieron al frente de la obra. 3 Carpeta Primera Instancia, Archivo 02 Cuaderno 02, Folios 2 al 39, Expediente digital.
Radicado N°.95001318900120160008201 5 En cuanto a la bonificación habitual alegada por el demandante, aclaró que esta se pactó por valor de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000) pero para los períodos de mal tiempo, esto es en invierno, es decir, cuando se estimara conveniente sin que esta constituyera salario. Denunció que el demandante adeudaba a la fecha de contestación una suma de ochenta y seis millones cuatrocientos cincuenta mil seiscientos un peso m/cte ($86.450.601) por dineros que gastó sin justificar a la entidad.
Resaltó que el demandante recibió el valor de todas las prestaciones sociales conforme la liquidación efectuada en el formato del Ministerio del Trabajo, que fueron pagadas el 14 de enero de 2016 autorizadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare por valor de nueve millones ciento veinte mil pesos m/cte ($9.120.000).
Como medios exceptivos de fondo propuso la denominada mala fe del demandante, inexistencia de contrato realidad verbal a término indefinido, cobro de lo no debido, compensación de prestaciones y prejudicialidad. 1.4. Contestación de la demanda por parte de la llamada en garantía Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – CONFIANZA4 Con relación a los hechos enunciados por el demandante, manifestó que ninguno le constaba, por lo que no los aceptó, ni los negó y puso de presente atenerse a lo 4 Carpeta Primera Instancia, Archivo 03 Cuaderno Llamamiento, Folios 75 a 80, Expediente digital.
Radicado N°.95001318900120160008201 6 probado, debido a que no tuvo relación legal o contractual con el trabajador, por lo que era ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la contratación. En cuanto a las pretensiones señaló no poder pronunciarse de fondo, toda vez que desconocía los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso laboral.
Ahora bien, respecto del llamamiento en garantía adujo que la Aseguradora Seguros Confianza expidió la Póliza de cumplimiento 12GU052030, en virtud de la cual se otorgaron distintos amparos entre los cuales estaba el del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales con ocasión de la ejecución del contrato No. 911 de 2013 celebrado entre el Consorcio Obras Guaviare y el Departamento el Guaviare.
Resaltó que en la póliza sólo funge como asegurado el Departamento del Guaviare, no el Consorcio Obras Guaviare ni sus miembros. En ese sentido, dejó en claro que la póliza no cubría al tomador, por lo que este no contaba con legitimación alguna para llamar en garantía a la aseguradora, luego entonces, era improcedente imponer condena a Confianza S.A., porque el Departamento del Guaviare no estaba vinculado al proceso y como el contrato de seguro aseguraba el patrimonio de este no era posible su afectación. Como medio exceptivo propuso excepción genérica, a lo que solicitó que se decretara teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, artículo 828 del Código General del Proceso, aplicable Radicado N°.95001318900120160008201 7 en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare en sentencia laboral No. 2019 – 0061 del 22 de febrero de 2019, resolvió: “PRIMERO. Negar las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO. Condenar a los demandados CONSORCIO OBRAS GUAVIARE y a los señores Jorge Ignacio Mariño y Alfonso Gómez León a cancelar a favor del señor Luis Fernando Tobian Sarmiento las siguientes sumas de dinero: 1. Ocho millones quinientos diez mil pesos ($8.510.000) por concepto de la conciliación pactada el día siete (07) de julio del año 2015.
La suma correspondiente a los interés [SIC] moratorios legales sobre dicha suma liquidados desde el día 7 de julio del año 2015 a la fecha en que sean cancelados, es decir, a una tasa del seis por ciento (6%) anual. 2. A la suma correspondiente a cinco millones seiscientos ochenta y tres mil trescientos treinta y tres ($5.683.333) por concepto der [SIC] cesantías. 3.
A la suma ochocientos ochenta mil novecientos dieciséis pesos ($880.916) por concepto de intereses de cesantías. 4. A la suma de cinco millones seiscientos ochenta y tres mil trecientos treinta y tres mil pesos ($5.683.333) por concepto de prima de servicios. 5. A la suma de dos millones ochocientos cuarenta y un mil seiscientos sesenta y seis pesos ($2.841.666) por concepto de vacaciones.
A las sumas anteriores deberá descontársele la suma de $9.120.000 los cuales fueron consignados en depósito judicial. 6. Igualmente a la suma por concepto de la sanción consagrada en el artículo 65 del C.S.T., correspondiente a treinta y cinco millones ciento noventa y nueve mil ochocientos cuarenta pesos ($35.199.840).
TERCERO. Las demás pretensiones e indemnizaciones no se reconocerán.
CUARTO. Como quiera que no se acredito [SIC] la relación solidaria con la compañía Aseguradora de Confianza S.A., se niega la solicitud de responsabilidad de dicha llamada en garantía. 5 Carpeta PrimeraInstancia, subcarpeta 06AudieosCuaderno03. Audio 18.031_200216_2233VO, minutos: 2:38 – 42:12. Expediente digital. Radicado N°.95001318900120160008201 8 QUINTO: En relación con las costas del proceso, se condena a la demandada al pago de las mismas, se fijan como agencias en derecho para la parte demandante – el señor Luis Fernando Tobian Sarmiento, la suma de cinco (5) SMLV, y para la llamada en garantía la suma de uno punto cinco (1.5) SMLMV.
SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Villavicencio”. Como primera medida, indicó que era competente para conocer del proceso en razón de la cuantía y los demás factores determinantes de la competencia, así como que no se observó causal de nulidad en el trámite del proceso ordinario, que el auto admisorio no fue objetado por ninguna de las partes y la fijación del litigio se desarrolló en debida forma.
En ese orden, señaló que el problema jurídico se centró en dos puntos, el primero de ellos, la determinación de los extremos procesales del contrato de trabajo suscrito entre las partes y, el segundo, el monto base para la liquidación de las prestaciones sociales. Para arribar a las respuestas de su cuestionamiento la a quo en primera medida se remitió a lo consagrado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo con relación a los elementos esenciales del contrato de trabajo que son la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.
De ello, no quedó duda que en el presente litigio existió una relación laboral con amparo en un contrato de trabajo suscrito entre el demandante y el demandado, y que en efecto, el trabajador prestó sus servicios profesionales al Radicado N°.95001318900120160008201 9 servicio de aquel recibiendo una prestación salarial como pago.
Después de eso, conforme a lo probado en las etapas procesales, determinó que la fecha final del contrato fue el 22 de abril, día hasta el cual el trabajador registró apuntes en la bitácora de trabajo diaria que tenía a su cargo; pero, al haber sido aceptado por la parte demandada de manera expresa en la audiencia de que trata el artículo 77 al demandante se le cancelaron las prestaciones sociales y salarios hasta el día 30 de abril de 2015, por lo cual, se tomó esa fecha.
Argumentó que no tomó en cuenta lo manifestado por el demandante en audiencia, quien solicitó que la fecha final del extremo laboral se tomara hasta el 30 de diciembre de 2015 porque no advirtió motivos que soportaran que durante ese tiempo el trabajador hubiera estado al servicio del empleador, por ende, no se configuraban los 3 elementos esenciales de la relación laboral, porque no se probó por el peticionario la prestación del servicio ni la subordinación, por ende, resaltó que mal se haría en titular que existió hasta esa fecha por el simple hecho de que el trabajador en su momento no alcanzó a cumplir con las obligaciones contractuales y siguió siendo requerido por el empleador para que entregara los informes de obra correspondientes.
Con relación a ese aspecto, las pruebas que consideró relevantes la juez cognoscente fue la bitácora aportada en audiencia por el demandado, dentro de la cual se comprobó que el demandante realizó registro de la obra hasta el día 20 de abril. Radicado N°.95001318900120160008201 10 Por otro lado, con relación al segundo cuestionamiento planteado, el monto salarial base para la liquidación, en el desarrollo del proceso ambas partes reconocieron que en principio el trabajador devengó un salario mensual por dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000), pero, debido a las bonificaciones habituales que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen salario, el demandante logró probar que al trabajador se le acordó pagar mes a mes la suma adicional de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000) por este concepto, por lo que, a criterio del despacho la base salarial fueron cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.4000.000).
Ahora bien, al demandante se le reconocieron las prestaciones sociales debidas del 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015 por un total de 465 días laborados. En lo que tiene que ver con las indemnizaciones solicitadas, resaltó que el demandante no logró probar el despido sin justa causa, por lo tanto, no reconoció dicho concepto.
En cuanto a la sanción consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, le asistió razón a la parte demandante, ya que, desde el día siguiente a la terminación del contrato, esto es, desde el 1 de mayo de 2015, el empleador debió pagar el valor de prestaciones sociales, salarios y demás rubros debidos, mismos que fueron consignados sólo hasta el día 30 de diciembre de 2015, de tal suerte que se produjo una mora en el pago de las mismas de 240 días.
Radicado N°.95001318900120160008201 11 Por último, arguyó que no era procedente prolongar la sanción en el tiempo por cuanto el empleador consideró que lo adeudado al trabajador por conceptos de prestaciones fue lo consignado en el acta de conciliación, valor que pagó, por tanto, no se probó la mala fe de este. En relación con las demás indemnizaciones consideró que no tenían razón de prosperar toda vez que no fueron debidamente acreditadas ni probadas por el demandante.
Y, finalmente, conforme a la llamada en garantía, le asistió razón, debido a que no se logró establecer la relación solidaria con la demandada. III. RECURSOS DE APELACIÓN 3.1. Demandante6 Inconforme con la decisión proferida en instancia, se pronunció en los siguientes puntos: Primero, consideró que si bien la juez tuvo en cuenta el acta de conciliación aportada por él como prueba para fijar el salario base de liquidación, toda vez que se incluyó el pago de la bonificación habitual pactada por concepto de un millón seiscientos mil pesos m/cte (1.600.000), se obvió el hecho de que en el mismo documento las partes pactaron que se pagaría hasta esa fecha, por lo tanto, no tendría sentido pagar una bonificación si el trabajador no está ejerciendo la labor para la que fue contratado, lo que sustentó en la parte final del acta, así: 6 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta 06 Audios Cuaderno 03, audio 18. 031_2016_2233V0, minutos: 46:09 – 1:01:02, Expediente digital.
Radicado N°.95001318900120160008201 12 “Auto: en estas condiciones, el Suscrito funcionario del Ministerio del Trabajo, después de haber escuchado a las partes y en vista que existe acuerdo entre las mismas, el cual no vulnera derechos CIERTOS E INDISCUTIBLES del solicitante, LAS DECLARA CONCILIADAS RESPECTO A SUS RECLAMACIONES (…)” (Minutos 48:15 – 46:35).
Por ello, solicitó que se le dé también valor al acta con relación a la fecha final del extremo del vínculo laboral, la cual, a criterio propio, señaló debía tomarse por lo menos hasta el 7 de julio de 2015, día en que se suscribió el acta, teniendo entonces que modificarse las condenas impuestas al demandado. Como segundo punto, argumentó que la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo establecido para tal fin debió reconocerse, toda vez que el demandado incumplió con el deber legal impuesto por la normatividad laboral.
Fue enfático en señalar que el salario final del señor Tobian ascendió a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000), que contenía el valor pactado en el contrato por dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($ 2.800.000) más la bonificación habitual y permanente que fue acordada por las mismas partes y reconocidas en la audiencia de conciliación por valor de un millón seiscientos mil pesos m/cte ($1.600.000).
Luego entonces, si el demandado reconoció el pago de dicha bonificación, sabía perfectamente que el salario que estaba devengando el demandante no seguía siendo el pactado en el contrato inicial, sino que este ascendía a la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000). Radicado N°.95001318900120160008201 13 En ese orden, trajo a colación el interrogatorio realizado a los dos ingenieros integrantes del consorcio, quienes afirmaron tajantemente que se contaba con un profesional en contabilidad, mismo que debió asesorarlos en el pago de las cesantías, por tanto, no cabe teoría del error inexcusable.
Por último, reseñó que la mala fe es palmaria y que los demandados merecían ser condenados por la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 31 de diciembre de 2015 hasta que se termine de pagar el valor correspondiente a cesantías. 3.2. Demandado Consorcio Obras Guaviare y consorciados7. Manifestó oponerse frente a los numerales primero y segundo del fallo proferido, respecto de la base salarial que tuvo para cuantificar las prestaciones sociales, frente a la primera condena, respecto del valor de la conciliación ante el ministerio y en cuanto a los intereses reconocidos por el valor no pagado resaltó no ser el escenario para su debate, toda vez que en un proceso declarativo no se puede perseguir dicho pago.
La apoderada del Consorcio Obras Guaviare y de los consorciados, enfatizó no estar de acuerdo en la base salarial reconocida para la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que no se logró probar que el trabajador devengara un salario distinto al pactado en el contrato de trabajo aportado como prueba al plenario y visible en los recibos de 7 Carpeta Primera Instancia, subcarpeta 06AudieosCuaderno03, audio 18.031_200216_2233V0, minutos: 1:08:43 – 1:18:36.
Expediente digital. Radicado N°.95001318900120160008201 14 caja aportados en la contestación de la demanda. Así mismo, resaltó que en ningún momento el extremo pasivo ha aceptado la bonificación pagada como habitual, debido a que lo que se pactó fue una bonificación de mera liberalidad que no constituía salario, la cual en efecto pagó el demandado, pero no de forma permanente, sino, en períodos de tiempo en razón al clima, dado el difícil acceso para llegar a la obra.
Así mismo, indicó que en gracia de discusión de llegar a ser cierto el salario de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.00), las cesantías deberían haberse liquidado durante los primeros 7 meses por el valor pactado en el contrato y a partir de esa fecha incluir la bonificación, hecho que no se realizó porque a todas luces la bonificación no fue tomada como parte salarial.
Respecto de las prestaciones sociales, señaló que las apelaba parcialmente, sólo en cuanto al salario base tomado en cuenta por la a quo. En cuanto a la indemnización moratoria, también apeló parcialmente la decisión, en cuanto a la base salarial para su cálculo. Así mismo, esbozó que a partir del momento que se consignó en el juzgado como título judicial el valor acordado por las partes, no se configuró mala fe por parte del empleador.
Por último, en cuanto al pago de las agencias en derecho, respetuosamente solicitó que al momento de Radicado N°.95001318900120160008201 15 tasarlas se debía observar el valor de las pretensiones y su reconocimiento, esto con el fin de que se aplicara lo previsto en el Código General del Proceso. IV. CONSIDERACIONES a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes para la etapa de alegaciones. b. Problema jurídico: Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta magistratura determinar si la juez de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones del demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes al proceso, para llegar a la conclusión de declarar la existencia del contrato de trabajo con extremos procesales del 15 de enero de 2014 al 30 de abril de 2015 con una asignación mensual de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000), y si le asiste o no al demandante el derecho de reclamar las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto: Para desatar el problema jurídico planteado, debe tenerse presente, en primera medida, la definición de contrato de trabajo planteada en el Código de Sustantivo de Radicado N°.95001318900120160008201 16 Trabajo en su artículo 22 que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».
En ese sentido, para esta Sala no queda duda que entre las partes se produjo un vínculo laboral, lo cual se soporta no sólo en el contrato laboral adjunto al plenario sino también en los testimonios del demandante y los consorciados, además, del acta de conciliación presentada por el extremo actor. De ello, es evidente que el trabajador prestó sus servicios profesionales como ingeniero residente bajo las órdenes del Consorcio Obras Guaviare, teniendo entre sus obligaciones llenar la bitácora diaria de trabajo durante el tiempo que estuvo en la obra de manera presencial y el rendir informes de carácter técnico, administrativo y contable al empleador.
Ahora bien, siendo clara la aceptación del vínculo, observó esta corporación el Acta de conciliación aportada como prueba en la cual de manera taxativa se suscribió “(…) declaro en forma individual, a el señor JORGE PEREZ MARIÑO que una vez se cancele todo quedará a paz y salvo por todo concepto de pago de bonificación, causada hasta el 15 de junio de 2015” (subrayado fuera del texto original).
Lo que supone que la relación laboral se sostuvo por lo menos hasta esa fecha, pues pese a que en la misma acta se planteó que quedarían pendientes las generadas con posterioridad a esa fecha, no se logró probar dentro del Radicado N°.95001318900120160008201 17 proceso que el trabajador seguía estando subordinado a las órdenes del empleador.
El artículo 24 del C.S.T. indica que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, esto es, al trabajador sólo le corresponde acreditar que prestó sus servicios personales al empleador para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, incumbiéndole a éste en consecuencia, desvirtuar tal presunción, demostrando que tal servicio no se prestó bajo un régimen contractual laboral, pues quien lo ejecutó no lo hizo con el ánimo de que le fuera retribuido, o en cumplimiento de una obligación que le impusiera dependencia o subordinación. En principio, generaría duda el hecho de que el trabajador no realizó apuntes a la bitácora de trabajo diario desde abril de 2015, pero, no tendría sentido haber aceptado el empleador una conciliación sobre el pago de unos valores que no se habrían generado a órdenes del trabajador, por lo que, le asiste razón esta instancia al hecho de que tal como consta en acta de conciliación suscrita por las partes, para el 15 de junio de 2015 el trabajador seguía prestando sus servicios como ingeniero, toda vez que el empleador aceptó el pago de la bonificación hasta esa fecha.
Por lo anterior, toda vez que de las pruebas se obtiene que el demandante actuó como un verdadero trabajador y, por tanto, no sólo se configuró una relación laboral, sino que también, se hace acreedor de las prestaciones sociales debidas por el demandado y tiene derecho a su reclamación y pago. En ese sentido, difiere esta colegiatura con la fecha final Radicado N°.95001318900120160008201 18 estipulada por la a quo, por las razones expuestas y en su lugar, se tomará como fecha final de la relación laboral el día 15 de junio de 2015.
Ante esto, cabe aclarar que pese a que el acta de conciliación señaló que podrían seguirse generando pagos a cargo del empleador, mal haría en suponer por cierto que el vínculo se siguió sosteniendo hasta el último informe de presentación del trabajador, el cual fue requerido por aquel pero por estar dentro de sus obligaciones la presentación de un informe final, toda vez que, a partir de esa fecha el demandante no logró probar que los tres elementos esenciales del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo siguieran desarrollándose.
Por otro lado, se debe traer a colación lo consagrado en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.
(Subrayado fuera del texto original). Ante ello, es claro que para que una bonificación sea constitutiva de salario se debe demostrar que esta es pagadera de forma permanente al trabajador, es decir, la habitualidad es un componente indispensable para decretarla como parte integral del salario devengado. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto en las relaciones contables aportadas en la contestación de demanda se observó que el trabajador recibió en distintos Radicado N°.95001318900120160008201 19 meses una prestación mensual de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000), genera duda el hecho de que en la conciliación firmada por los demandados, aun cuando argumentan que la relación laboral ya había fenecido, se pacte el pago de una bonificación habitual, debido a que, si en efecto la bonificación era de forma libre por el empleador al decidir si darla o no, no tendría sentido que el trabajador hubiera acudido ante instancias legales para solicitar su pago y que este haya sido aceptado por aquel.
En lectura de dicho documento conciliatorio se evidenció que el pago de la recurrida bonificación se causó desde el séptimo mes del contrato, por tanto, al finalizar la relación laboral en el mes de junio de 2015 es evidente que el empleador acordó consignarla al trabajador, lo cual supone que se estaba frente a un emolumento PERMANENTE, en ese sentido, se liquidarán las prestaciones sociales conforme a la asignación mensual de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000).
Por lo anterior, esta instancia procede a re liquidar las prestaciones sociales del demandante, teniendo en cuenta que el salario devengado en principio por el trabajador era de dos millones ochocientos mil pesos m/cte ($2.800.000), hecho que aceptó el demandante, y que el pago por bonificación comenzó a efectuarse desde el 15 de julio de 20148.
En ese entendido, para efectos de las liquidaciones se aclara que el trabajador devengó para el año 2014 dos salarios, el valor de dos millones ochocientos mil pesos m/cte 8 Carpeta Primera Instancia, archivo 01CuadernoPrincipal, folio 18. Expediente digital. Radicado N°.95001318900120160008201 20 ($2.800.000) desde el 15 de enero al 14 de julio y la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000) desde el 15 de julio hasta el 31 de diciembre, para un total de 345 días.
Con relación al año 2015 el trabajador laboró desde el 1 de enero hasta el 15 de junio de 2015, un total de 165 días con una asignación mensual de cuatro millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($4.400.000). En cuanto a la prima de servicios, se obtiene que la fórmula para su liquidación es salario x días trabajados ÷ 360, aplicados así: AÑO DÍAS LABORADOS SALARIO VALOR 2014 180 $2.800.000 $ 1.400.000 2014 165 $4.400.000 $ 2.016.666 2015 165 $4.400.000 $ 2.016.666 TOTAL $ 5.433.332 Es decir, por concepto de prima de servicios, al demandante se le adeudan cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil trecientos treinta y dos pesos m/cte ($5.433.332).
Vacaciones, se advierte que en el expediente no obra prueba documental que acredite el disfrute de estas por parte del trabajador. Su fórmula de liquidación es salario mensual x días trabajados ÷ 720, que para el caso en concreto: AÑO SALARIO DE LIQUIDACIÓN DÍAS TRABAJADOS VALOR A PAGAR 2014 $ 2.800.000 180 $ 700.000 2014 $ 4.400.000 165 $ 1.008.333 Radicado N°.95001318900120160008201 21 2015 $ 4.400.000 165 $ 1.008.333 TOTAL $ 2.716.666 Esto es, por concepto de vacaciones, al demandante se le adeudan dos millones setecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos m/cte ($ 2.716.666).
Cesantías, estas se liquidan según la fórmula salario mensual x días trabajados ÷ 360, aplicada al caso concreto da el siguiente resultado: AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍAS A PAGAR 2014 180 $ 2.800.000 $ 1.400.000 2014 165 $ 4.400.000 $ 2.016.666 2015 165 $ 4.400.000 $ 2.016.666 TOTAL $ 5.433.332 Es decir, por concepto de cesantías, al demandante se le adeudan cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil trecientos treinta y dos pesos m/cte ($5.433.332).
Intereses a las cesantías, en lo que atañe a este punto, estas se liquidan según la formula cesantías x días trabajados x 0,12 ÷ 360, aplicada al caso concreto así: AÑO DÍAS SALARIO CESANTÍAS X DÍAS TRABAJADOS X 0,12 ÷ 360 2014 180 $ 2.800.000 $ 168.000 2014 165 $ 4.400.000 $ 242.000 2015 165 $ 4.400.000 $ 242.000 TOTAL $ 652.000 Es decir, por concepto de intereses a las cesantías, al demandante se le adeudan seiscientos cincuenta y dos mil pesos m/cte ($652.000).
Radicado N°.95001318900120160008201 22 Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, dado a que se concluyó que el vínculo laboral se derivó de un contrato a término fijo, conforme a los anexos y los interrogatorios de parte, el cual se terminó el 15 de junio de 2023, por ello, le asiste el pago de un salario y quince días dejados de percibir, liquidados así: MES SALARIO Mayo $4.400.000 Junio $2.200.000 TOTAL $6.600.000 En consecuencia, el valor adeudado al trabajador por concepto de indemnización por despido sin justa causa corresponde a la suma de seis millones seiscientos mil pesos m/cte ($6.600.000).
Respecto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, procede cuando el empleador no cumple en oportunidad con los salarios y prestaciones derivadas del contrato de trabajo, correspondiéndole en consecuencia al juez cognoscente analizar el material probatorio obrante en el proceso, para así determinar si existen razones atendibles frente a los motivos que tuvo para no pagar o hacerlo de manera extemporánea que revelen buena fe en su comportamiento, precisándose que no procede de manera automática, pues como ya se mencionó, ha de analizarse el elemento buena o mala fe.
Fundamento que se soporta en lo citado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL – 16967 de 2017, así: “[…] evocó la posición de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, «pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá Radicado N°.95001318900120160008201 23 cumplir», y que tienen que ser demostradas con fundamento en el principio de buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que acrediten que ciertamente no creía deber, pues de acuerdo con la «jurisprudencia nacional», excepcionalmente, la mala fe se presume, «ya que es al empleador a quien le corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones».
En el caso concreto, es claro que el actuar de la entidad no estuvo dotado de buena fe, postulado que se evidencia con el pago incompleto de las prestaciones al trabajador al momento de liquidar el vínculo laboral. Por ello, se dará aplicación a lo consignado en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y se condenará al empleador a pagar a título de sanción el equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses, toda vez que el demandante devengaba una prestación económica mensual superior a un (1) salario mínimo y radicó la demanda el 31 de marzo de 2016, es decir, antes del tiempo de 24 meses después de haberse finalizado el contrato de trabajo.
De lo revisado en el plenario, se tiene que el empleador -CONSORCIO OBRAS GUAVIARE- consignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta municipalidad y a orden del trabajador la suma de nueve millones ciento veinte mil pesos m/cte ($9.120.000) -suma conforme a la liquidación realizada por el Ministerio del Trabajo, por lo cual, como obra en constancia secretarial del 4 de febrero de 2016, que señala: “que en auto de fecha 14 de enero se ordeno [sic] su emisión, el cual fue elaborado y retirado el mismo día (14) de Enero de los corrientes) para su respectivo cobro por su beneficiario (…)”9. 9 Carpeta Primera Instancia, archivo02Cuaderno02, folio 108.
Expediente digital. Radicado N°.95001318900120160008201 24 En torno a la notificación del pago por consignación al trabajador, conviene traer a colación lo citado en la sentencia SL – 3678 de 2018 que rememora lo dicho de antaño por la Sala de Casación Laboral. Dice el proveído: “Sobre el tópico esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en la sentencia CSJ SL4400-2014, rememorando las providencias CSJ SL 2264, 29 jul. 1998 y la CSJ SL 28090, 20 oct. 2006, expresó: 1º) Sobre el pago por consignación. En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.
Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” Por otro lado, la misma sala en providencia SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, dispuso: “Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”.
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente frente a la solicitud de pago de la indemnización moratoria hasta el momento de su pago total, pues es claro que a pesar de encontrarse probada la mala fe del empleador, el pago por consignación produce sus efectos plenamente liberatorios al dejarse a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez Radicado N°.95001318900120160008201 25 ordenando lo pertinente, teniéndose por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria.
En consecuencia, se limitará la sanción moratoria hasta la fecha en la que se emitió auto ordenando el pago del título judicial-. Por lo anterior, se tomará como fecha límite el 14 de enero de 2016, fecha en la cual el Juagado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare ordenó el pago al demandante por concepto de depósito judicial de las prestaciones sociales.
Lo cual fue calculado de la siguiente manera: VALOR SALARIO VALOR DÍA NÚMERO DE DÍAS TOTAL $ 4.400.000 $ 146.666 209 $ 30.653.194 El número de días corresponde a 209, contados desde la fecha de terminación del vínculo laboral, que es el 15 de junio de 2015 hasta el 14 de enero de 2016. En consecuencia, corresponde a la demandada el pago de $ 30.653.194.
Con relación a la indemnización por el no pago de las cesantías, apelada por el extremo activo, cabe aclarar por esta magistratura que esta no procede de forma automática y es necesario el factor de mala fe en el empleador a la hora de obviarse su consignación en el fondo correspondiente. En ese sentido, la sanción moratoria se reconoce como una penalidad impuesta al empleador por la no consignación oportuna en el fondo previsto para tal fin, cuyo plazo vence Radicado N°.95001318900120160008201 26 el 14 de febrero de cada año, así que la sanción corre desde el 15 de febrero y hasta que se realice el pago.
Ahora bien, el Consejo de Estado10 en providencia del año 2019 aclaró que una indebida liquidación de las cesantías por un pago incompleto: “No implica que el empleador haya incurrido en el supuesto de la norma que lo apremia con una sanción al no haber cancelado dentro de la oportunidad legal dicho auxilio, pues una cosa es efectuar la liquidación y cancelación de acuerdo a las directrices tomadas por la entidad demandada en su momento y otra es reconocer fuera del plazo determinado la prestación aludida”.
Lo que supone que el error en el que pueda caer el empleador en la liquidación del pago de cesantías no constituye razón suficiente para imponer la sanción moratoria, pues la norma trata de la no consignación de las mismas, lo cual, aterrizándolo al caso en concreto, el demandado pagó de forma parcial el emolumento a favor del trabajador, por tanto, no habría lugar a dicho reconocimiento.
Con relación al acta de conciliación objetada por la parte demandante en el recurso de alzada, debe tenerse presente que la petición principal del presente proceso giró en torno a la declaración de la existencia de un contrato laboral, el fin último no fue el cobro ejecutivo de lo consignado en el acta, debido a que esta se anexó como prueba a los hechos y pretensiones del demandante, es decir, se tomó como base para la aclaración de las instancias judiciales. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 08001233100020110084701 (47872014), octubre 31 de 2019.
Consejero Ponente Carmelo Perdomo. Radicado N°.95001318900120160008201 27 En ese sentido, es procedente lo indicado por la apoderada del extremo pasivo, toda vez que los procesos declarativos no son el escenario idóneo para el cobro de prestaciones conciliadas con anterioridad. Así, lo dispone la Sala Laboral en Sentencia SL – 4066 de 2021, al enunciar: “Cuando se dice que el acta de conciliación hace tránsito a cosa juzgada, se está asegurando que no podrá adelantarse contra ella acción judicial posterior con el fin de revivir los asuntos conciliados.
De hacerse, el juez deberá declarar probada, aún de oficio, la excepción de cosa juzgada. Esto debido a que el acta de conciliación tiene la misma fuerza obligante de una sentencia”. Por tanto, es procedente revocar la condena relacionada con el pago de los $8.510.000 por concepto de la conciliación del 7 de julio de 2015 y el pago de los intereses.
En relación con la indexación, se ordena indexar las sumas establecidas como condena a la fecha actual de su cumplimiento. Por último, en lo atinente a las costas procesales recurridas por el extremo pasivo, se debe tener en cuenta en primera medida lo indicado en el numeral primero del artículo 365 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” En ese sentido, como ha establecido el precedente Radicado N°.95001318900120160008201 28 horizontal11 “la normal legal que regula que la imposición de costas, consagra un criterio objetivo para proferir tal condena y es que la parte resulte vencida en juicio.” Bajo ese postulado, en el presente estudio es claro que la sentencia no resultó del todo favorable al demandante, toda vez que se le negaron varias de sus pretensiones, por tanto, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el numeral 5 del mencionado artículo, que señaló que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”.
Atendiendo a ello, se evidenció por esta instancia que la juez de primera instancia no motivó en debida forma las condenas impuestas a la parte demandada, sólo se limitó a indicar que en el numeral quinto que se condenaría en agencias en derecho “para la parte demandante – el señor Luis Fernando Tobian Sarmiento, la suma de cinco (5) SMLV, y para la llamada en garantía la suma de uno punto cinco (1.5) SMLMV”.
Sumado a lo anterior, teniendo como presente el acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a los procesos laborales, que planteó en su artículo 5 las tarifas de agencias en derecho, se señaló que, para los procesos declarativos en primera instancia, se tendrían en cuenta las siguientes reglas: “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Laboral.
Radicado 2016-00435- 01. Auto del 31 de julio de 2023. Radicado N°.95001318900120160008201 29 (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” En consecuencia, encuentra acorde este órgano colegiado proceder con la modificación de las costas impuestas por el juzgado cognoscente del proceso, toda vez que de las actuaciones desplegadas se observa que la suma de ciento cuarenta y nueve millones setecientos treinta y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos m/cte ($149.739.375) correspondiente a los valores pedidos por el extremo activo no prosperó. Por tanto, se impondrá como agencias en derecho lo correspondiente al 3% de las pretensiones condenatorias, divididos así: 2% a favor del trabajador demandante, equivalente a la suma de dos millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos con cinco centavos m/cte ($2.994.787,5) y para la llamada en garantía el 1%, lo que corresponde a la suma de un millón cuatrocientos noventa y siete mil trescientos noventa y tres pesos con setenta y cinco centavos m/cte ($1.497.393,75), a cargo del demandado.
Por otro lado, debido a que el recurso de alzada prosperó de manera parcial para ambos extremos procesales, por lo que no habrá lugar a su liquidación en esta instancia, toda vez que no se causaron. Radicado N°.95001318900120160008201 30 De esta manera se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por los recurrentes en la alzada, procediendo a la modificación de la sentencia de primer grado conforme a las consideraciones atrás expuestas.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el 22 de febrero de 2019, el cual quedará así:
SEGUNDO. Condenar a los demandados CONSORCIO OBRAS GUAVIARE y a los señores Jorge Ignacio Mariño y Alfonso Gómez León a cancelar a favor del señor Luis Fernando Tobian Sarmiento las siguientes sumas de dinero: 1. A la suma de cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil trecientos treinta y dos pesos m/cte ($5.433.332) por concepto de prima de servicios. 2.
A la suma de dos millones setecientos dieciséis mil seiscientos sesenta y seis pesos m/cte ($ 2.716.666) por concepto de vacaciones. 3. A la suma de cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil trecientos treinta y dos pesos m/cte ($ 5.433.332) por concepto de cesantías. 4. A la suma de seiscientos cincuenta y dos mil pesos m/cte ($ 652.000) por concepto de intereses de cesantías. 5.
A la suma de seis millones seiscientos mil pesos m/cte ($6.600.000) por concepto de indemnización por despido sin justa causa. 6. A las sumas anteriores deberá descontarse el saldo de nueve millones ciento veinte mil pesos m/cte ($9.120.000) consignados en depósito judicial por el demandado. 7. A la suma de treinta millones seiscientos cincuenta y tres mil ciento noventa y cuatro pesos m/cte ($ 30.653.194) por Radicado N°.95001318900120160008201 31 concepto de indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo recurrido, el cual quedará así:
QUINTO: En relación con las costas del proceso, se condena a la demandada al pago de las mismas, se fijan como agencias en derecho para la parte demandante – el señor Luis Fernando Tobian Sarmiento, lo correspondiente al 2% de las pretensiones solicitadas en el libelo introductorio, equivalente a la suma de dos millones novecientos noventa y cuatro mil setecientos ochenta y siete pesos con cinco centavos m/cte ($2.994.787,5) y para la llamada en garantía el 1% sobre el valor total de aquellas, lo que corresponde a la suma de un millón cuatrocientos noventa y siete mil trescientos noventa y tres pesos con setenta y cinco centavos m/cte ($1.497.393,75).
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia de acuerdo a lo establecido en la parte motiva. Notifíquese por edicto y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°.95001318900120160008201 32 (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee0b20a2cfec73ddb8ffbcc8913ad79b8458135462e06619d93e734f704cd631 Documento generado en 16/02/2024 05:47:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica