Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120130013001

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Lady Johana Hernández Pimentel

Fecha: 2024-01-29

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Lucelly Pérez Bedoya \ DEMANDADO: Suj. Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare - SINTRAGUAVIARE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN 1 Magistrada Ponente: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Aprobado por Acta N°. 005 San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Acción Apelación sentencia Acusados Lucelly Pérez Bedoya Demandado Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare - SINTRAGUAVIARE Proceso Ordinario laboral Radicado 95001318900120130013001 Int.

O2023-124 Aprobación Acta N°. 005 del 29 de enero de 2024 Decisión Revoca fallo 1. Asunto Se ocupa el Tribunal de resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante Lucelly Pérez Bedoya, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad) que declaró parcialmente probadas unas excepciones y condenó al pago de intereses moratorios. 2.

Antecedentes Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 2 2.1. De la demanda1 Pretende la demandante que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 15 de marzo de 2002 al 30 de julio de 2010; que el mismo se terminó de manera unilateral y sin mediar justa causa por culpa del empleador –sin surtirse el debido proceso administrativo–.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de los salarios, prestaciones sociales y derechos laborales originados del contrato de trabajo y dejados de reconocer, como son, el salario correspondiente a los meses de junio y julio de 2010, cesantías por los años 2008, 2009 y los meses de enero a julio de 2010, intereses a las cesantías por el mismo término, sanción por no pago oportuno de los intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima vacacional, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización por no consignación anual de cesantías, indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, intereses moratorios y la condena en costas al demandado. 2.2.

Supuestos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, adujo que ingresó a trabajar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – 1 Cuaderno principal, folios 4 a 6. Expediente físico. 2 Cuaderno principal, folios 2 a 4. Expediente físico. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 3 SINTRAGUAVIARE, el día quince (15) de marzo de dos mil dos (2002) en el cargo de secretaria, con una asignación económica mensual de trescientos ochenta mil pesos m/cte ($380.000).

Indicó que suscribió con el demandado distintos contratos a término fijo, así: i) del 15 de marzo al 15 de septiembre de 2002, ii) del 16 de septiembre de 2002 al 16 de marzo de 2003, arguyó que este se renovó del 1 de febrero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y que, el último contrato se firmó del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004, siendo prorrogado por varios años automáticamente hasta el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010.

Argumentó que, conforme a la certificación laboral del 9 de enero de 2008, en su calidad de funcionaria de la entidad tenía derecho al pago de bonificación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Manifestó que después de 8 años y 4 meses de relación laboral, el día 30 de julio de 2010 la entidad SINTRAGUAVIARE decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, aduciendo justa causa, devengando para la época la suma mensual de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000), pagos que se realizaban en las oficinas del demandado.

Por otro lado, trajo a colación la conciliación que se llevó a cabo el 28 de julio de 2010 y la continuación el día 24 de agosto del mismo año ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Guaviare, donde los presidentes de SINTRAGUAVIARE expresaron que la entidad atravesaba una difícil situación económica que imposibilitaba el pago Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 4 de los salarios, además, en la auditoría realizada se evidenció que había un faltante de dinero que la trabajadora reconocía y aceptó devolver.

Más adelante, expuso que dentro de sus funciones como “auxiliar de gerencia” no se contempló la disposición o el manejo de recursos económicos ni se le exigió constitución de póliza de manejo, toda vez, que el manejo de dichos recursos estaba a cargo de la tesorera, quien realizaba el pago de nómina a los empleados y cuentas a terceros.

Resaltó que el empleador se encontraba en mora en el pago de los salarios y prestaciones sociales solicitados por ella, pues como constaba en certificado del 26 de julio de 2010 el demandado, sólo había consignado las cesantías de los años 2004 a 2007. Por último, aludió que la entidad demandada, sin acreditar los requisitos exigidos por la Ley para pagos laborales por consignación, aportó a órdenes del Juzgado Promiscuo Municipal de San José del Guaviare la suma de nueve millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte pesos m/cte ($9.204.820), valor que fue cobrado por ella el 16 de marzo de 2011. 2.3.

Contestación de la demandada SINTRAGUAVIARE3 Mediante escrito allegado dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la entidad Sindicato de 3 Cuaderno dos, folios 39 a 50. Expediente físico. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 5 Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, se refirió a los hechos y pretensiones alegadas por el extremo activo.

En ese sentido, afirmó ser cierto que entre las partes existió un vínculo laboral desde el 15 de marzo de 2002, pero mediante contratos a término fijo, más no de carácter indefinido como lo quiso hacer ver la demandante, para el cargo de secretaria y no de auxiliar de gerencia. Así mismo, argumentó que los factores salariales y las prestaciones sociales indicadas por la demandante no correspondían a la realidad, toda vez que no tenía derecho a ellas, pues las mismas no eran predicables para trabajadores del sector privado y sólo se hacían acreedores de estos los servidores públicos, pero, que al ser la empresa una organización de carácter privado los factores salariales y prestaciones eran completamente distintos.

Resaltó que las prestaciones aludidas por la demandante que fueron certificadas en constancia del 9 de enero de 2008 por la tesorera Lina Esperanza Murcia Alarcón no correspondían a la realidad de la calidad de la trabajadora, y que, en su momento, se firmó el documento como un favor personal a la trabajadora, quien necesitaba acreditar ingresos para un trámite bancario.

Indicó que la Junta Directiva de la entidad al detectar abuso de confianza, malos manejos y actos presuntamente delictuosos en las funciones de la demandante, consistentes en auto-préstamos sin autorización y disposición de los dineros recaudados, sumado a la crisis económica que atravesaba la entidad, decidió dar por Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 6 terminado el contrato de trabajo, lo cual fue aceptado en principio por la trabajadora.

Afirmó que la demandante tenía manejo de los recursos económicos de la entidad, toda vez que ella misma se liquidaba y pagaba su salario, era quien recaudaba en efectivo los dineros que entraban a la contabilidad del sindicato por concepto de pago de cánones de arrendamientos, pago de cuotas de préstamos y el recaudo por caja.

Así mismo, mencionó en el escrito de contestación que, mediante título judicial del 18 de febrero de 2011, se consignó a favor de la demandante lo correspondiente a cesantías de los años 2008 y 2009, intereses a las cesantías por esos períodos, salario de los meses de junio y julio y primas del año 2010. Por otro lado, con relación a las pretensiones señaló que se oponía a las pretensiones tercera, cuarta, quinta y sexta de la demanda, por cuanto el contrato de trabajo terminado por el empleador se soportó en una justa causa.

Respecto a las acreencias laborales presuntamente adeudadas, manifestó que estos conceptos fueron cancelados conforme a la liquidación efectuada por el Ministerio de Protección Social - Actas del 18 y del 24 de agosto de 2010 -, suma que fue consignada en un depósito judicial previamente autorizado. Resaltó además, que la vinculación de la demandante siempre fue como trabajadora del sector privado, más no del sector público, por lo que, no tiene derecho al Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 7 reconocimiento de conceptos salariales reconocidos a estos últimos.

Como medios exceptivos de fondo propuso el pago de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal. 3. Trámite Procesal Mediante auto proferido el 22 de octubre de 20134, se admitió la demanda, ordenándose su notificación y traslado al demandado, quien la contestó dentro del término legal. El 7 de abril de 2016 –folio 27 Cuaderno 2-, se declaró nulidad de lo actuado a partir del auto emitido el 10 de febrero de 2014 –folios 272 a 273 C. principal-, mediante el cual se tuvo por contestada la demanda, otorgándosele a la parte pasiva el término de 8 días para subsanar los yerros de la contestación. El 13 de junio de 2016 –folio 70 C 2- se tuvo por contestada la demanda y se aceptó reforma de la misma.

En proveído del 16 de septiembre de 2016 –folio 79 C 2- se declaró la nulidad del numeral segundo del auto de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual se aceptó la reforma de la demanda. 4. Sentencia de Primera Instancia5 El Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, en sentencia 4 Cuaderno principal, folio 70.

Expediente físico. 5 Cuaderno dos, folio 108. Expediente físico. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 8 del 06 de septiembre de 2018, resolvió: “PRIMERO. DECLARAR probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de manera parcial, en lo que atañe a las acreencias laborales y a la terminación del contrato por justa causa.

SEGUNDO. Condenar a la parte demandada al pago de los intereses sobre la acreencia laboral de $9.204.820.00, a los intereses moratorios a la tasa máxima, que se liquide entre las fechas comprendidas del primero de agosto de 2010 al siete de febrero del año 2011, por concepto de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, según lo expuesto en los argumentos de esta decisión.

TERCERO. No hay condena en costas, por cuanto una de las pretensiones prospero [sic] de manera parcial y próspero [sic] de manera parcial las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO. Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, en efecto suspensivo.” Para llegar a la conclusión anterior, en audiencia de la misma fecha, la a quo expuso6 que tal como se observó del plenario aportado, el empleador intentó conciliación con el demandado, por lo que la citó en la Inspección del Trabajo del Guaviare, y esta no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por el ente del trabajo.

Relató que a la fecha existían acreencias laborales prescritas, toda vez que la demanda se presentó el 29 de julio del año 2013, por lo cual habían caducado, estando vigentes las del año 2010. Por otro lado, indicó que tomaría el contrato aportado como a término indefinido, toda vez que la demandante en los hechos descritos en la demanda adujo que dadas las prórrogas automáticas se había tornado en dicha 6 Expediente Físico.

CD. Rad: 2013-00101. Art 80. 06-Sep-2018. Minutos: 11:15 – 41:55. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 9 modalidad, pese a haber aportado otra clase de contratos y luego en sus alegatos ratificó que eran contratos a término fijo, pero, dada la manifestación realizada en escrito, resolvió tomar esa postura y no aceptar que las partes hicieran cambios arbitrarios, por lo cual, tomó como extremos laborales del vínculo laboral del 15 de marzo de 2002 al 30 de julio de 2010 y como última asignación económica mensual la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000).

Con referencia a las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo, siendo estas el pago de la obligación y el cobro de lo no debido, manifestó que estaban llamadas a prosperar parcialmente, debido a que se demostró a lo largo del proceso que el demandado canceló la totalidad de las acreencias laborales debidas a la trabajadora y que la terminación del contrato laboral estuvo fundada en una justa causa, a lo cual expuso en la diligencia: “Lo anterior implica que se hizo presuntos autopréstamos no autorizados ni conocidos y que cuando se hicieron visibles devolvió el faltante, lo que implica que la trabajadora engañó al empleador para poder disfrutar de unos dineros, así fuera temporalmente.

El hecho de devolverlos no desnaturaliza el engaño, en ese orden de ideas, consideramos que efectivamente se presentó una causa justa de terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador o sindicato, razón por la cual no hay lugar a condenar a el (sic) demandado por la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo” (Expediente Físico.

CD. Rad: 2013-00101. Art 80. 06-Sep-2018. Minutos 16:46 – 14:32). Así mismo, arguyó que la trabajadora no tenía la calidad de empleada pública que aludió poseer, por lo cual, las prestaciones a las que manifestó tener derecho no eran procedentes, toda vez que esos beneficios de Ley no la Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 10 cobijaban, pues la naturaleza de su contrato se regía por el derecho privado.

Más adelante, expuso que era evidente el título de depósito judicial constituido por el demandado a favor de la demandante en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare por la suma de nueve millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte pesos m/cte ($9.204.820), pero que, tenía razón el apoderado de la trabajadora al decir que este no fue comunicado como lo indica la jurisprudencia laboral, por lo cual, la señora Lucelly Pérez solicitó su pago el 7 de febrero de 2011, por ello, los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo serían pagaderos desde el 1 de agosto de 2010 hasta la fecha del cobro del título, a la tasa de interés moratorio más alta conforme lo indique la Superintendencia Financiera de Colombia, toda vez que la demanda se presentó transcurridos los 24 meses después de finalizado el vínculo laboral, como lo indica la norma.

Por último, conforme a la sanción descrita en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, indicó que no prosperaba, dado a que el demandado pagó lo correspondiente a cesantías dentro de los períodos legales. 5. Recurso de Apelación7 Con relación al fallo de primera instancia el apoderado del extremo activo se alzó, argumentando lo siguiente: (i) Indicó que el contrato laboral suscrito por las partes 7 Expediente Físico.

CD. Rad: 2013-00101. Art 80. 06-Sep-2018. Minutos: 42:45 – 1:20:57. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 11 era evidentemente a término fijo, tal como se observó en el plenario aportado, y que, la a quo había incurrido en error al determinar el contrato como indefinido, pues, conforme a la pretensión número 5 de la demanda solicitó fallar de manera ultra y extra petita, lo cual le daba la facultad a la jueza de que por lo probado en la litis profiriera su decisión. Por ello, a la demandante se le adeudan los salarios de agosto a diciembre de 2010.

(ii) Señaló que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, debido a que, no se realizó el proceso administrativo previsto por vía jurisprudencial, pues la mera enunciación del empleador de la causal, sin probar los hechos, no era suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, habiendo lugar al pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

(iii) Frente a la afirmación realizada de que la demandante se auto atribuyó una calidad de funcionaria pública, expuso que ni en el escrito de demanda ni en el interrogatorio ni en los alegatos presentados se mencionó tal hecho y que en derecho laboral primaba el principio de realidad sobre la forma, es decir, que dado a que se probó que en efecto a la trabajadora le fueron pagados durante la duración de la relación laboral conceptos adicionales al salario por parte del empleador, debieron pagársele también por el año 2010 a la terminación del contrato.

Resaltó que no era de recibo la afirmación hecha por el extremo pasivo en cuanto a que no tuvieron conocimiento de esos valores y que hubo un abuso de confianza por la demandante, debido a que sí bien era ella quien realizaba su liquidación esta debía ser avalada por la presidenta del sindicato y la tesorera, además, de que se relacionó esa información en los libros contables de todos los años.

(iv) Hizo alusión a que el pago realizado por el empleador como título de depósito judicial en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare no se realizó conforme al procedimiento descrito por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la que, se debe conceder el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo adeudado.

Toda vez que, al no informar al trabajador en debida forma, se configuró la mala fe. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 12 (v) Enfatizó en que la jueza cognoscente erró al desconocer el no pago de las cesantías por los años 2008 y 2009, trayendo a colación el Acta de conciliación del 28 de julio de 2010, donde la ex presidenta del sindicato, la señora Patricia Suescún manifestó que “a esta fecha se le está debiendo las cesantías de los años 2008 y 2009 con sus respectivos intereses”, afirmación que ratificó lo dicho en la certificación expedida por el fondo Porvenir, aportada al expediente, donde consta que en efecto se adeudaban las vigencias 2008 y 2009, es decir, el pago efectuado por consignación no tuvo en cuenta esos ítems, configurándose la mala fe y procediendo la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

(vi) Por último, adujo que no se podía predicar una prescripción frente a los emolumentos solicitados en la demanda, debido a que, si bien fue radicada en julio del año 2013, con la conciliación de agosto de 2010 se interrumpió el término de 3 años que describe la norma. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia y en su defecto determinar que existió una relación laboral entre las partes bajo un contrato a término fijo, con última prórroga del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, mismo que el día 30 de julio de 2010 fue terminado sin justa causa atribuible al trabajador, y en consecuencia, ordenar el pago de los salarios de los 5 meses restantes, así como las prestaciones sociales determinadas en los factores extralegales que la señora Lucelly dejó de recibir, y la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 hasta el día que se verifique el pago de las obligaciones a la señora Pérez Bedoya. 6.

Consideraciones Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 13 a. Trámite de segunda instancia Recibidas las diligencias por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante auto del 2 de abril de 20198 se admitió el recurso de apelación, y se impartió el trámite previsto en el artículo 82 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007.

Posteriormente, en proveído de febrero 7 de 20209 se fijó fecha para la realización de audiencia de fallo. El 1 de marzo de 202210 la misma corporación ordenó en atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, correr traslado de alegatos de conclusión por el término de cinco (5) días, y que una vez vencido el mismo se proferiría la sentencia. En ese orden, en memorial allegado el 9 de marzo de 202211, el apoderado de la demandante, reafirmó los argumentos expuestos en el recurso de alzada en audiencia, aduciendo que los contratos suscritos por las partes correspondían a contratos a término fijo, que la trabajadora tenía derecho a las doceavas partes como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales que no fue reconocido por el demandado, que la terminación del contrato fue unilateral y sin justa causa, que las indemnizaciones solicitadas en la demanda eran procedentes y que la mala fe había sido probada.

Solicitó revocar el fallo en su totalidad y en 8 Cuaderno 3, folio 4. Expediente físico. 9 Cuaderno 3, folio 8. Expediente físico. 10 Cuaderno 3, folio 10. Expediente físico. 11 Cuaderno 3, folios 12 al 21. Expediente físico. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 14 consecuencias se condenara al pago de costas y agencias en derecho a la demandada.

Por su parte, la apoderada de SINTRAGUAVIARE el 14 de marzo de 202212 remitió escrito donde solicitó que no fueran falladas favorablemente las pretensiones del extremo activo, por cuanto, mediante consignación de depósito judicial se le había pagado por parte del empleador a la trabajadora, lo correspondiente a prestaciones sociales y demás acreencias laborales, por lo tanto, estaba incurriendo en un cobro de lo no debido.

Se ratificó en que la demandante no gozaba de la calidad de servidora pública y que su vinculación con el sindicato se rigió por las normas del derecho privado y lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y Código Procesal del Trabajo. Dado el Acuerdo No. CSJMEA23-64 del 8 de marzo de 2023 “Por el cual se establece la redistribución de procesos a los Despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare en aplicación del Acuerdo PCSJA22-12028 de 2022 y se dictan otras disposiciones” emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, se remitió el proceso a este Tribunal13 y fue asignado a este Despacho.

Finalmente, mediato auto del 27 de abril hogaño14, se avocó conocimiento del recurso instaurado contra la sentencia de primera instancia de fecha 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy Juzgado Primero Promiscuo de la 12 Cuaderno 3, folios 22 a 24. Expediente físico. 13 Cuaderno 3, constancia secretarial folio 27.

Expediente físico. 14 Cuaderno 3, folios 28 a 31. Expediente físico. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 15 misma municipalidad-. Es competente esta Sala para conocer del asunto, de conformidad con lo estipulado en el artículo 15 literal B numeral 1 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. b. Problema jurídico Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, deberá esta instancia determinar si la jueza de primera instancia valoró de manera apropiada y conforme al alcance legal y jurisprudencial las pretensiones de la demandante en conjunto con el acervo probatorio allegado por las partes, para llegar a la conclusión de declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada de manera parcial, en lo que atañe a las acreencias laborales y a la terminación del contrato por justa causa, o sí por el contrario, le asiste razón al extremo activo al reclamar el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la relación laboral. c. Del caso en concreto Como primera medida, se trae a colación la definición de contrato de trabajo planteada en el artículo 22 del Código de Sustantivo de Trabajo, que reza «contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».

Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 16 Es así, como con los documentos aportados como pruebas al plenario a folios 19 a 22, es evidente que entre las partes existió un vínculo laboral soportado en los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre ellas, además de lo manifestado por los miembros de la junta directiva de SINTRAGUAVIARE en la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en fecha 20 de abril de 2017, quienes ratificaron que en efecto la demandante trabajó como secretaria del sindicato.

En principio, vale mencionar que el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, es una organización sindical de empleados públicos de carácter privado, una organización sin ánimo de lucro que se rige por las normas del derecho privado, que goza de personería jurídica.

Lo cual señaló el artículo 364 del Código Sustantivo del Trabajo, así: “toda organización sindical de trabajadores por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza de personería jurídica”. Por ello, pueden celebrar cualquier clase de contratos de los previstos en la ley, sin embargo, al estar integrados por servidores públicos existe prohibición para celebrarlos con el Estado, salvo las excepciones que establezca la ley.

En ese sentido, no existió prohibición que le impidiera al demandado suscribir los contratos de trabajo con la señora Lucelly Pérez Bedoya para el cargo de secretaria de la organización sindical, estando este regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, aclarando que la trabajadora no gozaría de calidad de empleada pública, toda Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 17 vez que el sindicato de empleados públicos sigue siendo de carácter privado.

Ahora bien, es claro el vínculo laboral entre las partes, ratificado por cada una de ellas en audiencia y en los escritos incorporados al proceso, por tanto, es procedente referirse al primer punto de apelación de la parte demandante, quien consideró que la jueza de primera instancia incurrió en un yerro al declarar que el último contrato suscrito entre las partes se tornó a término indefinido, por el contrario, como se ratificó en los hechos y en el recurso de alzada, lo que se presentaron fueron prórrogas del contrato a término fijo firmado para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 2004.

Dicha modalidad contractual, está prevista en el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 46, que reza: “El contrato de trabajo a término fijo debe constar siempre por escrito y su duración no puede ser superior a tres años, pero es renovable indefinidamente. 1. Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente. 2.

No obstante, si el término fijo es inferior a un (1) año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por tres (3) períodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el término de renovación no podrá ser inferior a un (1) año, y así sucesivamente.

PARÁGRAFO. En los contratos a término fijo inferior a un año, los trabajadores tendrán derecho al pago de vacaciones y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea” Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-2796 de 2022, indicó: Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 18 “El contrato a término fijo tiene vocación de ser prorrogable indefinidamente por voluntad de las partes según el inciso 1 del artículo 46 del CST, inclusive, la norma también estipula que, si antes de los últimos treinta días del plazo del contrato, los contratantes no manifiestan su voluntad de no seguir con la relación laboral, este se prorrogará por el término inicialmente pactado - diferencia legal entre duración del contrato y prórroga del contrato.” Se tiene entonces que, la renovación indefinida de los contratos de trabajo a término fijo, por expresa autorización del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, no los convierte en contratos de término indefinido, lo que permite inferir que si no existe un acuerdo mutuo entre las partes el contrato no cambia su naturaleza, sin importar el manejo que se le dé o la liquidación que se efectúe, para el caso objeto de esta litis, lo que se probó con los documentos anexos al plenario y los testimonios rendidos, es que la suscripción de los contratos fue a término fijo, siendo el último de ellos firmado en el año 2004 y prorrogado por los años 2005 a 2010.

Criterio entonces, que se aparta de la conclusión aducida por la falladora de primera instancia. Siendo necesario declarar que la vinculación de trabajo que regía para las partes al momento de su terminación corresponde a una a término fijo. Con relación al segundo punto del recurso de alzada, la apelante señaló que no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo, debido a que, no se realizó el proceso administrativo previsto por vía jurisprudencial y que la mera enunciación del empleador de la causal, sin probar los hechos, no era suficiente para dar por terminado el vínculo laboral, habiendo lugar al pago de la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo.

Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 19 El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo define en forma taxativa los hechos o las conductas de algunas de las partes que permiten a la otra parte la terminación unilateral del contrato de trabajo como justa causa, exonerándose al empleador del pago de la indemnización. Dentro de tales conductas, el numeral 6 del literal a subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 comprende dos hipótesis para la configuración de una justa causa para la terminación unilateral del vínculo laboral por parte del empleador, siendo estas: i) cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o ii) incurrir en cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Con relación al tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de forma reiterada ha señalado que cuando la falta se origina en la violación de las prohibiciones y obligaciones consagradas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, no se requiere que el calificativo de grave esté inmerso en los documentos de la empresa, toda vez que el juez es quien va a calificar los hechos base de la justa causa alegada.

Sin embargo, sobre la segunda hipótesis estatuida en el mencionado numeral 6 de la norma bajo examen, la calificación de grave ha de constar en los actos que consagran la falta, esto es, que la calificación de una falta se pacte por las partes de común acuerdo al suscribir el contrato de trabajo; o por un tribunal de arbitramento al decidir sobre este aspecto en un laudo arbitral, impide que el juez pueda hacer tal calificación. Así ha sido sentado jurisprudencialmente en las sentencias de la Corte Suprema Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 20 de Justicia SL – 3313 de 2019, SL – 12904 de 2017, SL – 217186 de 2017, SL – 5186 de 2016, entre otras.

Ante la segunda hipótesis, ha sostenido el alto tribunal de casación laboral en Sentencia SL – 217186 de 2017, que: “la gravedad de la falta cometida por un trabajador no está supeditada al grave perjuicio que hubiera contingentemente ocasionado, pues basta comprobar el incumplimiento de las obligaciones de éste para desatar las consecuencias jurídicas que de ello se desprende, en asocio a la verificación respecto de la calificación de las partes de manera previa de la gravedad de una determinada conducta, en caso de existir en la convención laboral, contrato de trabajo y/o reglamento interno”.

Así mismo, reiteró en sentencia SL – 16298 de 2017 que: “si la gravedad de algunas conductas ya estaban calificadas por las partes previamente, no estaba el juzgador en capacidad de valorar su gravedad de nuevo para reemplazar el querer de los contratantes (CSJ SL, 27 feb. 2013. Rad. 40114). En este escenario, le bastaba confrontar los hechos y conductas atribuidas al trabajador para determinar si se enmarcaban o no en aquellas conductas calificadas como graves por las partes”.

Ahora bien, pese a que en efecto debe existir una justa causa que permita dar por terminado el contrato laboral al trabajador, no es menos cierto que esto se encuentra sujeto al cumplimiento de unos límites, que fueron señalados por la Sala de Casación Laboral en providencia SL – 3192 de 2018, así: “«(i) la necesaria comunicación al trabajador de los motivos y razones concretos por los cuales se va a dar por terminado el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un eventual proceso judicial posterior», ello con el fin de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen y el impedir que los empleadores despidan sin justa causa a sus trabajadores, alegando un motivo con posterioridad para evitar indemnizarlos, (ii) la inmediatez, consistente en que «el empleador debe darlo por terminado inmediatamente después de ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de los mismos; de los Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 21 contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no los podrá alegar judicialmente»;

(iii) la configuración de alguna de las causales expresa y taxativamente previstas en la normatividad y, (iv) «si es del caso, agotar el procedimiento a seguir para el despido incorporado en la convención colectiva, o en el reglamento interno de trabajo, o en el contrato individual de trabajo»”. Oteado el expediente, a folio 91 del cuaderno principal el empleador en escrito del 28 de julio de 2010, mismo que no fue firmado por la trabajadora, le informa sobre el despido de manera unilateral aduciendo “(…) haberse detectado abuso de confianza, malos manejos de los recursos a su cargo, auto préstamos y demás actos presuntamente inmorales y delictivos cometidos por usted, de los cuales oportunamente de manera verbal se le ha informado (…)”, el argumento utilizado por el demandado se centró en el presunto abuso de confianza ejercido por la demandante en sus funciones al sustraer como préstamo un dinero que después devolvió en su totalidad en el mes de junio de 2010.

El demandado, posteriormente resolvió citar a la actora a la oficina del trabajo para que se efectuara su liquidación y tomó esto y el acta de reunión de la junta directiva del 13 de julio de 2010 (folio 86, cuaderno principal – expediente físico) como medio de defensa suficiente. Frente al acta de reunión a folio 87 del mismo cuaderno en la parte final se resalta “Luis Rodríguez manifiesta que la conducta asumida por la señora Lucelly Pérez, debe tener una consecuencia que debería ser la terminación unilateral con justa causa de su contrato de trabajo.

Ante lo manifestado por el señor Luis Rodríguez, los asistentes manifiestan que una vez se revisen las cuentas del Fondo de Vivienda y se determine si allí también se presentaron irregularidades, se estudiara [sic] de fondo esta decisión”, es claro que en esa oportunidad a la señora Pérez Bedoya no se le informó sobre la terminación del contrato, ni mucho menos se le hizo mención a causal alguna del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 22 Al contrario, se citó a la conciliación el 28 de julio de 2010 y en esa oportunidad se le indicó a la demandante que trabajaría hasta el día 30 de ese mes y año, a lo cual aceptó debido a que le indicaron que le iban a pagar su indemnización por el despido, pero, al ver que no estaban esos valores sumados a la liquidación efectuada resolvió rechazarla.

Por lo dicho, y oteado el acervo probatorio, lo cierto es que i) no se informó a la demandante de forma clara cuál o cuáles hechos eran los que motivaban la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, ii) no se informó a la trabajadora cuál o cuáles eran las justas causas de la terminación del contrato, conforme los reglados por los artículos 58, 60 y 62 del CST, iii) no se observa que exista un reglamento de trabajo, convención o similar, más allá del contrato de trabajo firmado entre las partes, el cual, no incluye calificación alguna de faltas graves, iv) no se observa que la conducta que refiere la parte demandada como justa causa para la terminación del contrato de trabajo a término fijo, se configure dentro de alguna de las relacionadas en los artículos 58,60 y 62 del CST, y v) no se logró probar dentro del trámite por parte del demandado la consumación de justa causa para la terminación del contrato laboral.

Así las cosas, debe declararse que no se configuró justa causa para la terminación del contrato laboral. Como tercer aspecto, el apoderado del extremo activo indicó que la demandante en efecto no gozaba de calidad de funcionaria pública, pero no por eso, se debían desconocer los pagos realizados por el empleador a lo largo de la relación laboral, conceptos adicionales al salario que debieron Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 23 pagársele también por el año 2010 a la terminación del contrato.

Revisado el expediente, advirtió este órgano colegiado: (i) Certificación laboral (folio 23 cuaderno principal) expedida el 9 de enero de 2008, donde se estipuló que la funcionaria tenía derecho a los siguientes factores salariales: • Bonificación (30% del sueldo básico) cada vez que cumpla un año de servicio. • Prima de servicios: (50% de la remuneración total) pagadera en julio de cada año. • Prima de vacaciones: lo correspondiente a quince (15) días de salario cada vez que cumpla un año de servicio. • Prima de navidad: (100% remuneración total) pagadera en diciembre de cada año. (ii) Liquidación prima de navidad año 2004 (folio 29 cuaderno principal), que incluía el pago del sueldo por $716.000, transporte por $41.600, 1/12 PS por $31.567 para un total de $789.167.

(iii) Liquidación de vacaciones año 2005 (folio 32 cuaderno principal), que incluía asignación básica de $816.000, 1/12 bonificación por $31.792, subsidio de transporte por $47.700, 1/12 prima de servicios por $34.971 lo que daba una base salarial por $930.463, un valor a pagar de vacaciones de $651.324, prima de vacaciones por $465.232 y una bonificación por servicios de $408.000.

(iv) Liquidación de cesantías año 2006 (folio 33 cuaderno principal) con un sueldo básico de $816.000, transporte por $47.700, 1/12 P.C. por $37.404 y Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 24 1/12 P.N. por $78.323 para un total de cesantías por $979.427 y de intereses a las cesantías por $117.531. (v) Liquidación de cesantías año 2007 (folio 36 cuaderno principal), con un sueldo básico por $1.301.100, 1/12 P.S. por $55.794 y 1/12 P.N. por valor de $117.854, para un total de cesantías por $1.474.748 y de intereses a las cesantías por $176.970.

(vi) Liquidación vacaciones a enero de 2007 (folio 43 cuaderno principal), por valor total de $2.193.869, resumidas así vacaciones por $963.517, prima de vacaciones $688.227, bonificación por servicios $455.385 y bonificación por recreación por $86.740. En dicho folio, se observa que la base salarial estaba compuesta por la asignación básica por $1.301.100, 1/12 bonificación por $37.949, 1/12 prima de servicios por $37.404, para una base salarial de $1.376.453.

(vii) Liquidación prima de navidad año 2008 (folio 37 cuaderno principal) por valor de $1.505.463, que incluía el sueldo de $1.384.500, 1/12 P.S. por $59.370 y 1/12 P.V. por valor de $59.370. (viii) Pago de nómina de junio de 2009 y prima trimestral (folio 39 cuaderno principal) por valor total de $2.267.740, correspondiendo por sueldo $1.499.700 y por prima la suma de $770.040.

(ix) Pago de nómina de diciembre de 2009 y prima de navidad (folio 41 cuaderno principal) por un valor total de $3.125.163, correspondiendo al salario la suma de $1.499.700 y por concepto de prima $1.625.463, la cual a folio 42 del mismo cuaderno se compone por el salario devengado y 1/12 P.S. por $64.170 y 1/12 P.V. por $61.593. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 25 En la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el apoderado de la trabajadora indicó que el demandado no tuvo en cuenta las acreencias laborales reconocidas y pagadas a lo largo de la relación laboral a la señora Lucelly y que no podía alegar un desconocimiento de dichos valores debido a que como estaba en las pruebas, dichas liquidaciones fueron firmadas no sólo por la trabajadora sino también por la tesorera y la presidenta del sindicato, además, de que esa información debía estar relacionada en los libros contables de todos los años.

Para resolver el debate de este punto, esta instancia verificó uno a uno los documentos aportados como pruebas documentales, mismos en los que se logra observar de manera clara que a la trabajadora de manera habitual se le cancelaron las prestaciones certificadas a folio 23 del cuaderno principal, por tanto, es procedente su reconocimiento, a las luces del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” En consecuencia, y al observarse que las bonificaciones, primas y prestaciones relacionadas, se venían pagando mes a mes, de forma habitual, se revisten estas de connotación salarial, pues resulta claro además de la habitualidad, que estas estaban dirigidas a retribuir directa e inmediatamente el servicio prestado por la Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 26 trabajadora, así como acrecentar sus ingresos.

En consecuencia, para el último año de servicio de la trabajadora, esto es 2010, el empleador estaba en la obligación de cancelar las acreencias que de forma habitual venía recibiendo la trabajadora. Más adelante, como cuarto punto de debate, la demandante aludió que debían reconocerse el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago de lo adeudado.

Respecto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, esta procede cuando el empleador no cumple en su oportunidad con el pago de los salarios y prestaciones derivadas de la relación laboral, teniendo que probarse el elemento de la mala fe para que esta opere. Debido a ello, en el presente litigio, el demandado en efecto no pagó de manera oportuna las prestaciones sociales al trabajador y no justificó la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, por tanto, la conducta durante la terminación de la relación laboral no puede considerarse como manifiesta de buena fe, concepto que ha sido ampliamente debatido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que al respecto indica: “[…] evocó la posición de la Sala de Casación Laboral, en cuanto a que la indemnización moratoria no es automática ni inexorable, «pero a su vez ha insistido que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esta sanción que deberá cumplir», y que tienen que ser demostradas con fundamento en el principio de buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que acrediten que ciertamente no creía deber, pues de acuerdo con la «jurisprudencia nacional», excepcionalmente, la Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 27 mala fe se presume, «ya que es al empleador a quien le corresponde por iniciativa de él, satisfacer al trabajador la totalidad de salarios, prestaciones e indemnizaciones»15.

En el caso concreto, es claro que el actuar de la entidad no estuvo dotado de buena fe, postulado que se evidencia con i) el no pago de la liquidación al momento de la terminación del contrato, aun sabiendo que se debía realizar, ii) la constitución de un título judicial para realizar el pago por consignación, más de 4 meses después de terminado el contrato, y iii) la constitución de un título judicial para realizar el pago por consignación, sin que se pusiera en conocimiento de la actora tal situación. Ahora bien, frente a dicha indemnización, en términos del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, el empleador que a la terminación del contrato de trabajo no pague al trabajador los salarios y prestaciones sociales adeudadas, a título de sanción, le pagará una indemnización equivalente a un día del último salario diario devengado por cada día de retardo, hasta por 24 meses; y a partir del mes siguiente, deberá reconocer intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago.

De este asunto, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento SL – 3936 de 2018, precisó: “Dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico. Sin embargo, la modificación legal del año 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual vigente debería evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral.

En caso 15 Sentencia SL – 16967 de 2017. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 28 afirmativo, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se tendrá derecho a intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique, los cuales se calcularán sobre las sumas debidas por concepto de salarios y prestaciones en dinero.

(…) La sanción moratoria por el pago deficitario o impago de los salarios y prestaciones está sometida a dos reglas: (1) cuando el trabajador interpone la demanda laboral dentro de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el empleador debe reconocer una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retado hasta por 24 meses, vencidos los cuales se causan intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se verifique el pago;

(2) si, por el contrario, la demanda se promueve después de 24 meses de haber finalizado el contrato de trabajo, el empleador solo puede ser condenado al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera causados a partir de la rescisión del vínculo” De lo revisado en el plenario, se tiene que el sindicato SINTRAGUAVIRE consignó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, y a orden de la trabajadora la suma de nueve millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte mil pesos m/cte ($9.204.820.000) -suma conforme a la liquidación realizada por el Ministerio del Trabajo dentro de la diligencia de no conciliación del 28 de julio de 2010, que no fue aceptada por la demandante-, por lo cual, el 7 de febrero de 2011 la señora Lucelly Pérez Bedoya solicitó la orden de entrega y pago de título judicial (folio 92 cuaderno principal), petición que fue resuelta mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, ordenando a la Secretaría del Juzgado que emitiera orden de pago, disposición tal que fue realizada el 21 de febrero del mismo año, y siendo reclamado el dinero por la actora el día 11 de marzo de 2011.

En torno a la notificación del pago por consignación al trabajador, conviene traer a colación lo citado en la sentencia Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 29 SL – 3678 de 2018 que rememora lo dicho de antaño por la Sala de Casación Laboral. Dice el proveído: “Sobre el tópico esta corporación se ha pronunciado en varias oportunidades, en la sentencia CSJ SL4400-2014, rememorando las providencias CSJ SL 2264, 29 jul. 1998 y la CSJ SL 28090, 20 oct. 2006, expresó: 1º) Sobre el pago por consignación. En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” Por otro lado, la misma sala en providencia SL del 20 oct 2006, rad. 28.090, dispuso: “Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente frente a la solicitud de pago de la indemnización moratoria hasta el momento de su pago total, pues es claro que a pesar de encontrarse probada la mala fe del empleador, el pago por consignación produce sus efectos plenamente liberatorios al dejarse a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la disposición del Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 30 juez ordenando lo pertinente, teniéndose por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria.

En consecuencia, se limitará la sanción moratoria desde el día 31 de julio de 2010 hasta el día 18 de febrero de 2011 -fecha en la que se emitió auto ordenando el pago del título judicial-. Dado a que la trabajadora devengaba una prestación económica mensual superior a un (1) salario mínimo mensual vigente para el año 2010, y que la demanda se radicó luego de los 24 meses de haberse finalizado el contrato de trabajo, el pago debido por el empleador corresponde a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de julio de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011.

Como quinto aspecto, enfatizó la demandante que la a quo erró al tomar como pagadas las cesantías de los años 2008 y 2009, por lo cual, se debía ordenar el pago de la indemnización al empleador. Con relación a dicha indemnización, es válido indicar que su procedencia no es automática, siendo necesario determinar el factor de mala fe en el empleador a la hora de obviarse su consignación en el fondo correspondiente.

Así, la sanción se reconoce como una penalidad impuesta al empleador por la no consignación oportuna al fondo de cesantías al que esté afiliada la trabajadora, cuyo plazo vence el 14 de febrero de cada año. A folio 26 del cuaderno principal, en la liquidación efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 31 territorial Guaviare, que corresponde a la suma consignada por el empleador a órdenes de la trabajadora, se observa que dentro de dicha operación se incluyó el pago de cesantías y sus intereses por 930 días, lo que corresponde a los años 2008, 2009 y los 7 meses de enero a julio de 2010.

En consecuencia, tampoco se halla razón al recurrente en este tópico, pues se tiene que el pago por consignación realizado por el empleador, conforme la liquidación elaborada por el Ministerio del Trabajo dentro de la diligencia de no conciliación del 28 de julio de 2020, incluía los valores de cesantías e intereses a las cesantías para los años 2008, 2009 y los 7 meses laborados del 2010, además de que, al encontrarnos ante una terminación del contrato de trabajo, el pago de las cesantías se realizó directamente a la trabajadora, y la sanción aplicable por el no pago de las cesantías al momento de la terminación es la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S.T., frente a la cual ya se pronunció esta Sala.

Luego, no resulta procedente ordenar el pago de la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Verificó esta corporación que la liquidación efectuada por el Ministerio del Trabajo con relación a este emolumento es correcta, toda vez que, lo adeudado a la trabajadora correspondía a los años 2008, 2009 y 7 meses del 2010, es decir, 930 días laborados, lo cual aplicando la fórmula arrojó como resultado: Salario mensual (1.545.000) x días trabajados (930) ÷ 360 = 3.991.250 Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 32 Por lo anterior, se obtiene que no hay lugar a condena por cesantías debidas a la trabajadora debido a que fueron pagadas por el empleador, conforme el pago por consignación ya citado de forma reiterada.

Como último argumento recurrido, esbozó la demandante que no se podía predicar una prescripción frente a los emolumentos solicitados en la demanda, debido a que, si bien fue radicada en julio del año 2013, con la solicitud de conciliación y la diligencia fallida de la misma de agosto de 2010 se interrumpió el término de 3 años que describe la norma.

Ante ello, revisadas las pretensiones de la trabajadora, se debe indicar que en efecto lo adeudado por el empleador no se encontraba prescrito, toda vez que, para la fecha de radicación de la demanda, esto es 29 de julio de 2013, las acreencias laborales estaban vigentes con relación al año 2010. Del estudio anterior, procede esta Sala a efectuar las liquidaciones correspondientes a cargo del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos el Departamento Del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, de la siguiente manera: Por concepto de indemnización por despido sin justa causa, dado a que se concluyó que el vínculo laboral se derivó de un contrato a término fijo suscrito por las partes, que fue terminado sin justa causa de manera unilateral por el empleador, a la demandante le asiste el pago de los cinco (5) salarios dejados de percibir por el año 2010, liquidados así: Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 33 MES SALARIO Agosto $1.545.000 Septiembre $1.545.000 Octubre $1.545.000 Noviembre $1.545.000 Diciembre $1.545.000 TOTAL $7.725.000 En consecuencia, el valor adeudado a la trabajadora por concepto de indemnización por despido sin justa causa corresponde a la suma de siete millones setecientos veinticinco mil pesos m/cte ($7.725.000).

Referente a las prestaciones sociales procuradas y reconocidas a la trabajadora demandante por parte del empleador, como consta a folio 23 del cuaderno principal en constancia del 9 de enero de 2008, es oportuno en esta instancia proceder con su liquidación, de la siguiente forma: Prima de servicios, es la retribución que hace el empleador por los beneficios económicos y sociales que obtiene el trabajador16, regulada en el artículo 30617 del Código Sustantivo del Trabajo, que consiste en un mes de salario por cada año de trabajo o proporcional al tiempo laborado por el trabajador. 16 Ministerio de Justicia. 2017.

Consultado en: https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/LegalApp/Paginas/Que-es-la-prima- de-servicios-y-qu%C3%A9-hacer-si-no-se-reconoce-o- paga.aspx#:~:text=La%20prima%20de%20servicios%20es,dos%20cuotas%20durant e%20el%20a%C3%B1o. 17 ARTÍCULO 306. DE LA PRIMA DE SERVICIOS A FAVOR DE TODO EMPLEADO. El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre.

Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

PARÁGRAFO. Se incluye en esta prestación económica a los trabajadores del servicio doméstico, choferes de servicio familiar, trabajadores por días o trabajadores de fincas y en general, a los trabajadores contemplados en el Título III del presente código o quienes cumplan con las condiciones de empleado dependiente. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 34 En cuanto a este emolumento, la fórmula para su liquidación es: Salario x días trabajados ÷ 360 Así, debido a que para el año 2010 la demandante devengaba mensualmente un salario correspondiente a la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000) y la terminación de su contrato se produjo en julio de dicha anualidad, el valor correspondiente por esta prestación se liquidará por el término de 7 meses, es decir, 210 días, que corresponde a los meses de enero a julio de 2010, lo que da como resultado: 1.545.000 x 210 ÷ 360 = 901.250 Ahora bien, revisando la liquidación efectuada por el Ministerio del Trabajo a folio 26 del cuaderno principal, se constató que el valor liquidado por esta magistratura y el pagado por el empleador, derivado de la liquidación efectuada, es el mismo, por tanto, no hay lugar a condena por este concepto.

Prima vacacional, correspondiente a quince (15) días de salario cada vez que la trabajadora cumpla un (1) año de servicios, por lo cual, si el salario devengado para el año 2010 ascendía a la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000) y a la demandante se le adeuda lo correspondiente a enero a julio de dicha anualidad, es decir, 210 días, se liquidaría así: AÑO 2010 VALOR Salario mensual $ 1.545.000 Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 35 Salario diario $ 51.500 15 días de salario proporcional al tiempo trabajado (8,75 días) $ 450.625 TOTAL $ 450.625 El total por concepto prima vacacional debido a la trabajadora es la suma de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos veinticinco pesos m/cte ($450.625), de los cuales se condenará a su pago.

Bonificación por servicios prestados, correspondiente al 30% del sueldo básico cada vez que la trabajadora cumpla un año de servicios, por lo cual, si el salario devengado para el año 2010 ascendía a la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos m/cte ($1.545.000) y a la trabajadora se le adeuda lo correspondiente a los meses de enero a julio de dicha anualidad, se liquidaría así: AÑO 2010 VALOR Salario mensual $ 1.545.000 30% salario proporcional al tiempo trabajado (17,5%) $ 270.375 TOTAL $ 270.375 Lo adeudado a la demandante por concepto de bonificación por servicios prestados es la suma de doscientos setenta mil trescientos setenta y cinco pesos m/cte ($270.375), de los cuales se condenará a su pago.

Prima de navidad, correspondiente al 100% de la remuneración total pagadera en diciembre de cada año, por lo cual, si el salario devengado para el año 2010 ascendía a la suma de un millón quinientos cuarenta y cinco mil pesos Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 36 m/cte ($1.545.000) y a la trabajadora se le adeuda lo correspondiente a los meses de enero a julio de dicha anualidad, se liquidaría así: AÑO 2010 VALOR Salario mensual $ 1.545.000 100% salario proporcional al tiempo trabajado (58.33%) $ 901.250 TOTAL $ 901.250 Lo adeudado a la demandante por concepto de prima de navidad es la suma de novecientos un mil doscientos cincuenta pesos m/cte ($901.250).

En lo que atañe a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se señaló que esta procedía cuando el empleador no cumplía con el pago de las prestaciones y salarios derivados del contrato de trabajo, y que, para el caso, dado a que la trabajadora devengaba una prestación económica mensual superior a un (1) salario mínimo mensual vigente para el año 2010, y que la demanda se radicó luego de los 24 meses de haberse finalizado el contrato de trabajo, el pago debido por el empleador corresponde a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, contados desde el 31 de julio de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011, fecha en la que se ordenó el pago del título por parte del Juez Municipal, liquidado de la siguiente manera: AÑO MES DÍAS CAPITAL INTERESES E.A. INTERESES E.M. VALOR 2010 Julio 1 $ 10.827.070,00 22,41% 1,70% $ 6.135,34 Agosto 30 $ 10.827.070,00 22,41% 1,70% $ 184.060,19 Septiembre 30 $ 10.827.070,00 22,41% 1,70% $ 184.060,19 Octubre 30 $ 10.827.070,00 21,32% 1,62% $ 175.398,53 Noviembre 30 $ 10.827.070,00 21,32% 1,62% $ 175.398,53 Diciembre 30 $ 10.827.070,00 21,32% 1,62% $ 175.398,53 Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 37 2011 Enero 30 $ 10.827.070,00 23,42% 1,77% $ 191.639,14 Febrero 18 $ 10.827.070,00 23,42% 1,77% $ 114.983,48 CAPITAL $ 10.827.070,00 INTERESES $ 1.207.073,94 El capital para liquidar la indemnización corresponde al total de la suma de las acreencias laborales debidas a la trabajadora al momento de su despido así: (i) nueve millones doscientos cuatro mil ochocientos veinte pesos m/cte ($9.204.820) conforme a la liquidación realizada por el Ministerio del Trabajo regional Guaviare en fecha 28 de julio de 2010 -suma pagada por consignación-, (ii) cuatrocientos cincuenta mil seiscientos veinticinco pesos m/cte ($450.625) por prima vacacional debida a la trabajadora de los meses de enero a julio de 2010, (iii) doscientos setenta mil trescientos setenta y cinco pesos m/cte ($270.375) por bonificación por servicios prestados debida a la trabajadora de los meses de enero a julio de 2010 y (iv) novecientos un mil doscientos cincuenta pesos m/cte ($901.250) por prima de navidad debida a la trabajadora de los meses de enero a julio de 2010.

Lo cual arrojó un total de diez millones ochocientos veintisiete mil setenta pesos m/cte ($10.827.070), cuyo cálculo de intereses dio como resultado el valor de un millón doscientos siete mil setenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos m/cte ($1.207.073,94). En estas condiciones, se condenará a la empresa accionada al pago de un millón doscientos siete mil setenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos m/cte ($1.207.073,94) por concepto de la sanción moratoria causada desde el 31 de julio de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011.

Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 38 En relación con la indexación, se ordenará a que al momento del pago de las sumas descritas se tome su valor actual. De esta manera y de conformidad con lo expuesto, se agota la competencia de la Sala, por el estudio de los argumentos expuestos por el recurrente en la alzada, procediendo a la revocatoria del fallo proferido y condenando a la demandada conforme a las consideraciones atrás expuestas.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado. 7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (hoy Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare) del 06 de septiembre de 2018, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Segundo: Declarar la existencia de la relación laboral suscrita entre las partes mediante contratos a término fijo desde el 15 de marzo de 2002 al 31 de diciembre de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 39 Tercero: Declarar que el contrato a término fijo suscrito entre las partes, de fecha 01 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, fue terminado por el empleador sin justa causa el día 30 de julio de 2010, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Cuarto: Condenar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, como consecuencia de la relación contractual, al pago de las siguientes acreencias laborales en favor de la señora Lucelly Pérez Bedoya, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.181.318, por concepto de: (i) Prima vacacional, la suma de cuatrocientos cincuenta mil seiscientos veinticinco pesos m/cte ($450.625).

(ii) Bonificación por servicios prestados, la suma de doscientos setenta mil trescientos setenta y cinco pesos m/cte ($270.375). (iii) Prima de navidad, la suma de novecientos un mil doscientos cincuenta pesos m/cte ($901.250). Quinto: Condenar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – SINTRAGUAVIARE, al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de siete millones setecientos veinticinco mil pesos m/cte ($7.725.000), conforme las consideraciones expuestas.

Sexto: Condenar al Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento del Guaviare – Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 40 SINTRAGUAVIARE, al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la suma de un millón doscientos siete mil setenta y tres pesos con noventa y cuatro centavos m/cte ($1.207.073,94) por concepto de la sanción moratoria causada desde el 31 de julio de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011, conforme las consideraciones expuestas.

Séptimo: Ordenar la indexación de las sumas descritas, al valor que corresponda al momento del pago. Octavo: Sin costas en esta instancia por no haberse causado. Noveno: Notificar esta sentencia a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del C.P.T.S.S. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Radicado N°. 95001318900120130013001 LPB 41 (Ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9d7771d653d2346ce44f251bb0461d7c2158d89e7d420b844ecd155b930c735 Documento generado en 29/01/2024 05:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica