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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001220800020240005300

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-10-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sandra Milena López Hernández

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001220800020240005300 Aprobado por acta n. ° 075 de 2024 Proceso: Jurisdicción voluntaria Demandante: Sandra Milena López Hernández Decisión Resuelve conflicto negativo de competencia San José del Guaviare, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO POR DECIDIR Se ocupa la sala de resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por la ciudadana Sandra Milena López Hernández. 2.

ANTECEDENTES. Depreca la demandante la cancelación del registro civil de nacimiento con serial 57201182 y NUIP 1 130 244 761 de su hija expedido en el consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, Estado de Amazonas en Venezuela el día 8 de febrero de 2017 y a nombre de Juana Sofía Herrera López. Lo anterior en la medida que aparece otro registro civil de la menor, el identificado con el serial 40205409 y NUIP 1 122 516 495 expedido en la ciudad de Villavicencio, Meta, el día 2 de octubre de 2007, pero este a nombre de Juana Sofía López Hernández.

Indicó la solicitante que, una vez nace su hija, se trasladó a vivir a Venezuela en donde conoció a José Arnoldo Herrera Camico, quien, como padre de crianza de Juana Sofía, decidió reconocerla como su hija ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de Venezuela en el mes de junio de 2013. Basado en ello, acudieron al consulado de Colombia en San Fernando de Atabapo, Estado de Amazonas, Venezuela y se registró a la menor obteniendo el primero de los registros civiles de nacimiento indicados.

Ante la duplicidad de los registros civiles de nacimiento, no ha sido posible que se le expida la tarjeta de identidad a la menor, razón por la que su progenitora acude a la judicatura para los fines indicados. La petición fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, quien el pasado 12 de septiembre y antes de admitir la demanda, requirió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para aportar copia del registro civil de nacimiento con serial 57201182.

El 25 de septiembre de 2024, dicha autoridad judicial rechazó la demanda instaurada y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Inírida, Guainía, al considerar que carecía de competencia para resolver un asunto que modifica o altera el registro civil de las personas en los términos del artículo 22-2 del Código General del Proceso y, por tanto, lo remitió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de su territorialidad.

El día 9 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía, estimó que el artículo 18-6 ejusdem establece en cabeza de los jueces civiles municipales o promiscuos municipales la competencia para conocer de la corrección, sustitución o adición de las partidas del estado civil o de nombre o anotación de pseudónimo en actas o folios del registro.

A la vez consideró que el precepto 22 de la norma en cita, establece los criterios de competencia de los jueces de familia en punto de los asuntos referentes a la modificación o alteración del registro civil de las personas. Estimó que, a la luz de la Ley 1260 de 1970 (sic), existe una diferencia entre el estado civil y el registro civil como lo explicó la Corte Constitucional en T-241/18.

Así, consideró que la pretensión de la demanda se dirige a la cancelación del registro civil de nacimiento de la menor y no a la modificación del estado civil como atributo de la personalidad. Por esa razón consideró que era el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, el que debía conocer del proceso, declarándose no competente y proponiendo el conflicto negativo de competencia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En la medida que el conflicto aquí planteado involucra a dos juzgados del mismo distrito judicial, la facultad para dirimirla es de la Sala Única de este Tribunal Superior de San José del Guaviare, por ser superior funcional de ambos estrados, en aplicación de lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996. 3.1.

Problema jurídico. Consiste en establecer cuál de las autoridades en conflicto es la competente para conocer de la acción impetrada por la ciudadana Sandra Milena López Hernández. 3.2. De la competencia. El tema del juez natural es de raigambre constitucional. El artículo 29 Superior establece que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio» El capítulo I, título I de la sección primera del libro I del Código General del Proceso establece la competencia a partir de los factores establecidos para ello: el objetivo, el subjetivo, el funcional y el territorial.

Para el caso concreto el tema orbita en torno del primero de aquellos, dada la naturaleza o materia del proceso: la cancelación de un registro civil de nacimiento de una menor de edad. El estado civil de una persona es, en los términos de los artículos 1° y 2° del Decreto-ley citado: « su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley.» y se «deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.» Para comprender la cuestión, es indispensable recordar el contenido del Decreto 999 de 1988 artículo 2° que modificó el artículo 89 del Decreto-ley 1260 de 1970 y habla sobre la corrección de los hechos y los actos relacionados con el estado civil: «Artículo 89.

Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto.» El precepto 95 ejusdem recuerda que toda modificación de una inscripción en el registro del estado civil que envuelva un cabio de estado, necesitará de escritura pública o de una decisión judicial en firma que lo ordene o exija.

Desde antaño la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil1, recuerda que las acciones que llevan a la modificación del estado civil pueden ser: i) Impugnativas cuando lo pretendido es hacer desaparecer la calidad obtenida de manera fraudulenta. ii) Reclamativas en los eventos en que se quiere el reconocimiento de un estado civil que se tiene, pero que no está cualificado. iii) Rectificatorias que buscan corregir un error sin que implique el cambio del estado civil. iv) Modificatorias si lo que se desea es cambiar el estado civil por hechos novedosos dados por un hecho sobreviniente que no requiere de pronunciamiento judicial o, en el caso de rectificación de yerros en la escritura que tienen un cariz administrativo y no judicial.

En el presente caso, a la luz de los artículos 3 y 11 del Decreto-ley 1260 de 19702, es necesario un pronunciamiento 1 Providencia del 23-06-2008, Expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 2 Que recuerdan que la finalidad del estado civil es la de individualizar a cada persona, por tanto es único y definitivo. Cfr. SC498-2024. «Artículo 3.

Toda persona tiene derecho a su individual, y por consiguiente, al nombre que por ley le corresponde. El nombre comprende, el nombre, los apellidos, y en su caso, el seudónimo. No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la ley. Artículo 11. El registro de nacimiento de cada persona será único y definitivo.

En consecuencia, todos los hechos y actos concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro, deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el nacimiento, y el folio judicial, como quiera que lo que se pretende es la modificación del registro civil a partir de la cancelación de uno de los dos (el último suscrito en el consulado de Colombia en Venezuela), lo que implica que se busca la alteración del estado civil de una menor de edad.

Entonces, el trámite judicial para ello resulta ser el proceso de jurisdicción voluntaria en los términos del numeral 11 del artículo 577 del Código General del Proceso, que define los asuntos sujetos a este trámite entre otros “la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel”.

En AC515-2018, frente a la cancelación de un registro civil de nacimiento, se indicó: «7. Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la actual codificación procesal, los Jueces de Familia conocían «de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento. subsistirá hasta cuando se anote la defunción o la sentencia que declare la muerte presunta por desaparecimiento.» No obstante, la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios», trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem. 8.

La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.» Postura confirmada en AC2829-2022 cuando al resolver un similar conflicto al aquí estudiado indicó: «Así, el numeral 11 del artículo 577 del mismo estatuto procesal, al definir los asuntos sujetos al trámite de la jurisdicción voluntaria, señala «la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel».

Y sobre el mismo tema, el artículo 18, ibidem, establece que serán competentes los Jueces Civiles Municipales en primera instancia para conocer, entre otros asuntos, «6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquél, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios». 4.

Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se busca la cancelación del Registro Civil de Nacimiento se ha entendido que corresponde a los de jurisdicción voluntaria previamente citados, en la medida en que la pretensión termina en una alteración del estado civil de la interesada.

De suerte que, corresponde a los Jueces Civiles Municipales de Cali conocer del presente asunto, pues es allí donde la apoderada manifestó que su poderdante se encuentra domiciliada. 4. Es así, entonces, que las reglas especiales de competencia establecidas para los procesos de jurisdicción voluntaria, como el que se invoca, no permiten una conclusión diferente, por lo que las diligencias se enviarán a la Oficina de Reparto de los Jueces Civiles Municipales de Cali.

Así como dijo la Corte en un evento similar, «Siguiendo este derrotero, no puede abrigarse otra conclusión que el domicilio de quien promovió la petición de (…) del registro civil de nacimiento, es el aspecto que determina, en este caso, la competencia del juzgador (…)»3. Negrillas no originales. Entonces, en la medida que la demandante depreca la cancelación del registro civil de nacimiento con serial 57201182 y NUIP 1 130 244 761 de su hija expedido en el consulado de 3 CSJ AC6429-2015.

Colombia en San Fernando de Atabapo, Estado de Amazonas en Venezuela el día 8 de febrero de 2017 y a nombre de Juana Sofía Herrera López, es evidente que lo que se busca es la modificación del estado civil de aquella y, por tanto, la competencia radica en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, entre otras, por ser el lugar de domicilio de quien promueve la acción en los términos del literal c) del artículo 28-13 del Código General del Proceso.

En esos términos queda resuelto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, Guainía y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de dicha población, determinándose que este será el que continúe conociendo del proceso de jurisdicción voluntaria. En mérito de lo expuesto la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Inírida, Guainía, es el competente para continuar conociendo del presente proceso de jurisdicción voluntaria, por las razones expuestas en esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el expediente a dicha dependencia para lo de su competencia, e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la otra autoridad involucrada.

TERCERO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 400f4e09e49d54b4ddfc6cb0db4b66ad4ef298ef42f48f3c5c03cfdddf5a9274 Documento generado en 22/10/2024 05:04:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica