TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 95001318900120220016701 Proceso: Sucesión Causante: María del Tránsito Gamba Jiménez Decisión: Apelación auto que levantó medida cautelar San José del Guaviare, doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO POR DECIDIR Se ocupa la sala de resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de los demandantes en contra de la decisión adoptada por el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare fechada 17 de octubre de 2023, por medio de la cual se ordenó el levantamiento de una medida cautelar. 2.
ANTECEDENTES. Dentro del proceso de sucesión en donde es causante María del Carmen Gamba Jiménez incoado por los ciudadanos Pablo Antonio Gamba Gamba, Angel María Gamba Gamba, Yonn Kennydy Gamba Gamba, José Miguel Gamba Gamba, Juan Agustín Gamba Gamba, Blanca Oliva Gamba Gamba, Luz Dary Gamba Gamba, Brisa Herminda Gamba Gamba y María Candelaria Gamba Gamba, por intermedio de apoderado judicial, se solicitó como medida cautelar el embargo y posterior secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 480-2163.
El a quo, en auto del 31 de octubre de 2022, ordenó la medida cautelar solicitada, la que fue devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por tal motivo, mediante auto del 30 de enero de 2023, se aclaró el nombre de la persona que aparecía como titular del derecho real de dominio del inmueble. Sin embargo, el 17 de octubre de 2023, de manera oficiosa, el juzgado de primer grado resolvió ordenar el levantamiento de la medida cautelar.
Inconforme, el apoderado de los herederos procedió a interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resolviéndose el primero el día 26 de marzo de 2024, para luego remitirse la actuación ante este cuerpo colegiado para desatar la alzada.
3. LA DECISIÓN RECURRIDA. En líneas generales, estimó el señor Juez Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare que en la medida que el bien objeto de la medida cautelar era de propiedad del cónyuge sobreviviente y este inmueble no hacía parte del haber conyugal en los términos de los artículos 480 del Código General del Proceso y 1781 del Código Civil, y dado que jamás se declaró la unión marital de hecho ni la sociedad patrimonial entre la causante y Luis Antonio Díaz, era viable levantar la medida cautelar. 4.
LA CENSURA. Indicó el apoderado de los demandantes que no compartía la decisión del despacho de levantar, de forma oficiosa, la medida cautelar decretada, pues al hacerlo daba lugar a la terminación anticipada del proceso en tanto ese era el único bien existente dentro de la sociedad conyugal. Afirmó que el escenario para resolver la situación sería la diligencia de inventarios y avalúos, con el fin de darle la oportunidad a las partes de exponer sus puntos de vista frente a si ese inmueble hace o no parte de la sociedad conyugal.
Estimó que hubo una extralimitación de funciones del juez de familia al proferir el auto que dispuso el levantamiento oficioso de la medida cautelar, razón por la que deprecó la revocatoria de la decisión.
5. DE LA REPOSICIÓN. Bajo los mismos argumentos expuestos en el auto impugnado, puso de presente el a quo que al proceso no se aportó prueba de la existencia de una unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial creada entre la causante y el cónyuge sobreviviente en los términos de la Ley 979 de 2005, razón por la que no podría pretender el recurrente que por la vía de la sucesión se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial dada la naturaleza del proceso liquidatorio y no declarativo.
Mantuvo su postura y no repuso el auto. 6. CONSIDERACIONES Es competente este tribunal para resolver el recurso de alzada en virtud de lo establecido en el artículo 32-1 del Código General del Proceso en la medida que se trata de un proceso de sucesión de mayor cuantía y la decisión la adoptó un juzgado promiscuo de familia del circuito de San José del Guaviare. 6.1.
Problema jurídico. Consiste en establecer si fue correcta la decisión del a quo de ordenar, de forma oficiosa, el levantamiento de la medida cautelar dictada por ese despacho. En primer término, encuentra este magistrado que correcta fue la apreciación del recurrente cuando indicó que resultaba extraña la forma como el juez de primer grado dirigió el proceso en punto del levantamiento oficioso de una medida cautelar.
Este funcionario utilizó como premisa normativa para la resolución de la situación el contenido del artículo 480 del Código General del Proceso, norma pertinente pero que no aplicó en su real contexto. Dado que desde el 31 de enero de 2022 el juzgado de primer grado decretó una medida cautelar de embargo y secuestro de un bien inmueble, la que ya se encuentra registrada, debió atenerse a lo precisado en el numeral 3° del artículo en cita que establece: «3.
Si se demuestra que las medidas decretadas recaen sobre bienes propios del cónyuge o compañero permanente, se abstendrá de practicarlas. Si ya hubieren sido practicadas, el interesado podrá promover incidente para que se levanten.» Lo correcto era esperar que el interesado, en los términos de los artículos 127 a 131 ejusdem promoviera el mentado incidente para permitir lo que el recurrente exige: que se les diera la oportunidad a las partes de argumentar y contraargumentar frente a la situación que se presentaba.
Hasta el momento, ello no ha ocurrido. No es del caso entrar, por parte de este funcionario, a establecer si las razones del levantamiento de la medida cautelar fueron correctas o no, o si lo son los argumentos de censura relacionados con el bien inmueble y la existencia de una sociedad patrimonial, pues lo cierto es que el a quo soslayó el escenario natural que la ley establece para resolver esas situaciones.
Estos temas serán los que deberá abordar la judicatura dentro del incidente si el interesado desea promoverlo; por el momento, la medida cautelar deberá permanecer dado que los efectos del pronunciamiento judicial que la decretó no han sido atacados por la vía del mentado trámite incidental. Por lo tanto, estima esta sala unitaria que la decisión de ordenar, de manera oficiosa, el levantamiento de la medida cautelar ya decretada e inscrita fue incorrecta por vulnerar el debido proceso, lo que obliga a la revocatoria del auto del 17 de octubre de 2023.
En mérito de lo expuesto la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto fechado 17 de octubre de 2023 emitido por el hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha dependencia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adfff9524d4d3989f8d9f516c0728440b88d94ec2555c04291da6cf5752af1f7 Documento generado en 12/11/2024 11:36:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica