TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante Yeisy Carolina Villagrande Mendoza Demandados Jhon Edward Guerrero Romero Radicado 95001318400120230005501 Int.
O2024-099 Proceso Declarativo – Unión Marital de Hecho. Decisión Confirma auto apelado ELLA PATIÑO DÍAZ. II. Antecedentes I. Asunto Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandante Jhon Edward Guerrero Romero contra el auto proferido en audiencia el 10 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, mediante el cual declaró la nulidad de que trata el artículo 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
II. Antecedentes 1.Estudiada la demanda, el 21 de abril de 2023 – folio 04 C01Principal- Primera Instancia, el otrora Juzgado Promiscuo de Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 2 Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare admitió la demanda de «declaración de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial», promovida por Yeisy Carolina Villagrande Mendoza contra John Edward Guerrero Romero, impartiéndole el trámite previsto en el Código General del Proceso para el proceso verbal. 2.
La parte actora en memorial allegado el 17 de agosto de 2023 – folio 005 Solicitud cambio de dirección- C01Principal- Primera Instancia-, rogó el cambio de dirección de notificación de la parte demandada, indicado como tal, la Manzana L casa 293 del Barrio la Paz del municipio de San José del Guaviare – Guaviare-. 3. El 15 de diciembre de 2023, el extremo activo allegó las diligencias de notificación realizadas – folio 06 allega notificación personal C01Principal- Primera Instancia-, adjuntando certificado de entrega emitido Inter rapidísimo, y pantallazo en el que observa la remisión de notificación electrónica al correo electrónico zeusgns@gmail.com. 4.
Posteriormente, en auto del 5 de febrero de 2024 – folio 08 auto notificación C01Principal- Primera Instancia-, el Juzgado de conocimiento primigenio no tuvo en cuenta las notificaciones realizadas por la parte actora, y dispuso rehacerlas dando Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 3 estricto cumplimiento a lo exigido por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, – en caso de optarse por la notificación electrónica-, o al artículo 291 y siguientes del Código General del Proceso – de efectuarse físicamente-.
Providencia que NO fue objeto de inconformidad alguna. 5. El 4 de junio de 2024, se allegó memorial con el que se adjuntó notificación por aviso -folio 011 memorial notificación por aviso C01Principal- Primera Instancia-. En acatamiento a lo dispuesto en el Acuerdo CSJMEA 24-103 del 15 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el proceso de la referencia fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, quien en proveído del 15 de agosto de 2024 – folio 014 avoca, fija fecha C01Principal- Primera Instancia-, avocó el conocimiento del trámite procesal, tuvo notificado por aviso al demandado, dio por no contestada la demanda, fijó fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, y decretó pruebas peticionadas por la parte actora. 6.
El 9 de septiembre del año en curso, el demandado John Edward Guerrero Romero remitió vía correo electrónico poder y petición, esta última consistió en la expedición de copia del expediente o la remisión del link del mismo, toda vez que, a la fecha desconocía de la existencia del proceso- Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 4 folios 017 y 018 C01Principal- Primera Instancia-. 7.
Finalmente, el 10 de septiembre de 2024, se dio apertura a la audiencia inicial – artículo 372 CGP-, concediéndose el uso de la palabra a la parte demandada, quien elevó petición de nulidad amparada en la causal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, y rogó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 15 de agosto de 2024, mediante el cual se tuvo notificado por aviso al extremo pasivo.
Manifestó como sustento a su solicitud anulatoria que i) no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 291 del estatuto procedimental civil, puesto que no se citó al demandado para que concurriera al Despacho a fin de notificarse personalmente del proveído que admitió la demanda; ii) la dirección a la que se remitió la «comunicación», no corresponde al lugar de residencia del demandado; iii) la demandante tenía conocimiento de que el lugar de residencia del extremo pasivo es el país de Chile; y, iv) que es incorrecto tener por notificado por aviso a la parte demandada, por cuanto la citación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso se realizó en forma errónea. 8.
Una vez surtido el trámite procesal pertinente, se impartió mérito mediante auto en el que se «declaró la Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 5 nulidad», y se tuvo notificada a la parte demandada por conducta concluyente. Como fundamento a su decisión consideró el Juez de Primera Instancia que, «no se practicó en debida forma, la notificación del auto admisorio de la demanda, si bien el demandado pudo recibir la demanda a través de su señora madre, pero está actuación no fue avalada a través del Juzgado Primero de Familia, lo que obligó a que se realizara por segunda vez, y en esta oportunidad advierte el despacho se presentó una confusión porque no fue claro el procedimiento adelantado para notificar a la parte demandante.» 9.
Contra este proveído la parte actora elevó recurso de reposición y en subsidio recurso de apelación, arguyendo que «la notificación se realizó en debida forma y en los tiempos establecidos, por aviso y a través de correo electrónico y si bien se presentó una confusión frente a la forma de notificar, no hubo error en los términos y se está demostrando el demandado conoce del proceso.» 10.
La decisión objeto de inconformidad se mantuvo bajo similares argumentos por los que se declaró la nulidad. Se concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación. 4. Cumplido el trámite del recurso, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes, Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 6 III.
Consideraciones 1. De la competencia: El auto recurrido es apelable, por virtud del numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. Esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, ya que es el superior funcional del juzgado que dictó la providencia confutada, además, ha sido debidamente sustentado por quien se considera afectado. 2.
Del Problema Jurídico ¿Consiste en establecer si el trámite de notificación a la parte demandada, se realizó en cumplimiento a las disposiciones normativas que rigen la materia – artículo 291 y siguientes del CGP, o artículo 8º de la Ley 2213 de 2022-? 3. De la normativa que rige las notificaciones judiciales. El artículo 290 del Código General del Proceso indica las providencias que deben ser notificadas personalmente, Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 7 enlistando entre ellas el auto admisorio de la demanda.
En la hora de ahora, y en virtud de la expedición de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, se adoptaron medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictaron otras disposiciones, se reguló en su artículo 8º la notificación personal a través de correo electrónico.
Así las cosas, la notificación personal del auto que admite la demanda se puede realizar, i) de acuerdo de los lineamientos establecidos en el artículo 291 y siguientes del CGP; o, ii) según lo dispone el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. El numeral 3º del artículo 291 de la normativa procesal civil enseña que: «La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 8 fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.» (negrillas del Despacho) Por otra parte, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 dispone: «NOTIFICACIONES PERSONALES.
Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 9 enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 A 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.
PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales.
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 10 Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal.» 4.
Del caso en concreto Desde ya, la Sala anticipa que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, por cuanto el trámite de notificación surtido por la parte actora en busca de notificar a la parte demandada del auto admisorio de la demanda, se realizó en flagrante desconocimiento a la normativa procesal que rige la materia.
El recurrente manifestó como sustento al recurso de apelación en resumen que, «la notificación se realizó en debida forma y en los tiempos establecidos, por aviso y a través de correo electrónico y si bien se presentó una confusión frente a la forma de notificar, no hubo error en los términos y se está demostrando el demandado conoce del proceso.» Ahora bien, el eje central de inconformidad radica en que, según el parecer de la parte recurrente, el trámite de notificación realizada en aras de notificar el auto admisorio al demandado Guerrero Romero se ejecutó en debida forma, y por ende no hay irregularidad que genere nulidad.
En primer lugar, es preciso señalar que el Juzgado de primera vara en proveído del 5 de febrero de 2024 – folio 08 Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 11 auto notificación C01Principal- Primera Instancia-, ordenó a la parte demandante rehacer el trámite de notificaciones efectuado, tras considerar que no estuvo en línea con las disposiciones legales que rigen la materia.
Se advierte que este auto no fue objeto de reparo alguno, y que se encuentra en firme. Bajo este panorama, es claro que la parte actora tenía la obligación de iniciar nuevamente con el trámite de notificación de la parte demandada, es decir, remitir el correo electrónico conforme a los lineamientos de trata el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, o la citación de que trata el artículo 291 del Código General del Proceso, y que este deber en el caso de la citación por los causes de la normativa procesal civil, se desconoció cuando se procedió a realizar la notificación de que trata el artículo 292 procedimental, olvidando que sólo es viable cuando el citado a notificarse personalmente no comparezca, y que esta citación en el caso bajo estudio NO se realizó. Así las cosas, la decisión confutada se confirmará puesto que la orden emitida de tener notificado por aviso al demandado John Edward Guerrero Romero, es abiertamente ilegal al contrariar el régimen de notificaciones, y por ende, razón tuvo el Juez de primera instancia al declarar la nulidad por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso.
Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 12 Sin embargo, precisa esta Corporación que es imperioso adicionar la decisión objeto de impugnación de fecha 9 de septiembre de 2024 en el sentido de indicar que la nulidad se declarará a partir del auto de fecha 15 de agosto de 2024 inclusive. 5. Cuestiones finales: Esta Corporación conmina al Juez que hoy conoce de este proceso – Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare-, a dar cumplimiento en lo sucesivo en este proceso y en todos los procesos bajo su conocimiento, al Acuerdo PCSJA24-12185 27 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se adoptó el protocolo de audiencias judiciales de la Rama Judicial y se dictaron otras disposiciones.
Ello, toda vez que se desconoció en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso los deberes de las partes, artículo 5º numeral 2º «Mantener la cámara encendida, cuando la participación sea virtual», y los deberes del juez, artículo 7º numeral 4º «Mantener la cámara encendida y utilizar un fondo de pantalla institucional dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 8. Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 13 En conclusión, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Confirmará la providencia de fecha 9 de septiembre de 2024 mediante la cual se declaró la nulidad; (ii) adicionará la decisión confirmada en el sentido de indicar que la nulidad se declarará a partir del auto de fecha 15 de agosto de 2024 inclusive; iii) condenará en costas, en este trámite a la parte apelante; fijándose como agencias en derecho medio salario mínimo legal mensual vigente; iv) conminara al Juez de Primera Instancia conforme lo expuesto en antelación; y, v) se ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento.
IV. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el proveído impugnado de fecha 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, por lo expuesto en precedencia. Segundo: ADICIONAR el proveído impugnado de fecha 9 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 14 Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, en el sentido de indicar que la nulidad se declara a partir del auto de fecha 15 de agosto de 2024 inclusive, conforme lo indicado en párrafos anteriores.
Tercero: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante YEISY CAROLINA VILLAGRANDE MENDOZA, y a favor de la parte demandada, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV, a la fecha de su pago. Cuarto: CONMINAR al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Familia de San José del Guaviare – Guaviare, a dar cumplimiento en lo sucesivo en este proceso y en todos los procesos bajo su conocimiento, al Acuerdo PCSJA24- 12185 27 de mayo de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicado N°. 95001318400120230005501 Yeisy Carolina Villagrande Mendoza 15 LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d5eaed0baf9fef36951200929c135e1a71dfc5d910f2f36616eadad1d57671bd Documento generado en 25/09/2024 02:39:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica