TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por Acta N°. 49 San José del Guaviare, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 94001408900120240009801 (2024 00076). Demandante Rosalba Rodríguez. Proceso Proceso de jurisdicción voluntaria: Solicitud de modificación de fecha de nacimiento en el Registro Civil de nacimiento.
Trámite Conflicto de competencia. I. ASUNTO POR DECIDIR Procede la corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), respecto al conocimiento de la solicitud de modificación de fecha de nacimiento en el Registro Civil de nacimiento impetrada por la señora Rosalba Rodríguez.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES En el libelo, la señora Rosalba Rodríguez presentó: “solicitud de modificación de fecha de nacimiento en el registro civil de nacimiento”, manifestando que: (i) es una mujer de 62 Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 2 años, indígena de la etnia piapoco sin estudios y con poco entendimiento de la lengua castellana y (ii) no se encontraba registrada, pero al momento de efectuar el mismo erróneamente se consignó que la fecha de nacimiento era el 16 de mayo de 1972, siendo correcto el 16 de mayo de 1962; por lo que no puede acceder a las ayudas del gobierno. En tal sentido, deprecó como pretensiones: “PRIMERO. Que surtido el trámite establecido en el artículo 368 y ss del CGP, se ordene la corrección de la fecha de nacimiento en el registro civil con indicativo serial 28951100, asentado el 23 de junio de 1999.
SEGUNDO. Que se ordenade (sic) la corrección y se establezca como fecha de nacimiento de la suscrita el 16 de mayo de 1962.
TERCERO. Que ordenada la corrección y realizada esta, se ordene se me expida copia del registro civil de nacimiento para los efectos correspondientes.
CUARTO. Que ordenada la corrección y realizada esta, la Registraduría del Estado Civil realice la corrección correspondiente en mi cédula de ciudadanía”1. Dicho asunto, fue sometido a conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía), despacho que el 30 de mayo de la anualidad resolvió: (i) rechazar por competencia la demanda de jurisdicción voluntaria de corrección del registro civil, instaurada por la señora Rodríguez y (ii) remitir la demanda y sus anexos a los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma territorialidad para su reparto y conocimiento.
Para llegar a esa determinación, la juez cognoscente hizo alusión a los artículos 18 y 22 del Código General del Proceso, se refirió a lo que se entiende por el estado civil de una persona (canon 1° de la Ley 1260 de 1970) en 1 Archivo 01, Expediente Digital. Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 3 consonancia con lo dispuesto por la sentencia T-241 de 2018.
Así las cosas, en el caso concreto adujo que la demanda iba dirigida a la corrección del registro civil mas no a una modificación de los atributos de la personalidad, por lo que correspondía el asunto a los jueces municipales. De esta manera, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) el día 27 de junio del año en curso conforme al artículo 139 del Código General del Proceso propuso el conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a esta Corporación. Esbozó que: “El estado civil de una persona, en lo relativo a su fecha de nacimiento, tiene consecuencias legales importantes, tales como la validez de los actos jurídicos que realice, y el acceso a derechos políticos como el de elegir y ser elegido, entre otros”2.
Por último, puntualizó que tanto los jueces municipales como los de familia se encontraban facultados para autorizar cambios en el registro civil de una persona, pero la diferencia se encontraba en que los primeros sólo tenían competencia para aquellas correcciones, mientras que los segundos estaban habilitados para variaciones que implicaran la alteración del respectivo registro.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996, a 2 Archivo 06, Expediente Digital. Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 4 esta Sala le compete resolver el suscitado conflicto. 3.2. Problema jurídico.
Se circunscribe a dirimir el conflicto negativo de competencia provocado entre el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma territorialidad, respecto al conocimiento de la solicitud de modificación de fecha de nacimiento en el Registro Civil de nacimiento impetrada por la señora Rosalba Rodríguez. 3.3.
Marco jurídico y jurisprudencial en el caso concreto. Sea lo primero indicar que existe dentro del ordenamiento jurídico la figura del denominado juez natural, como aquella garantía fundamental que reivindica los postulados del debido proceso (artículo 29 constitucional)3, en virtud del cual se busca garantizar la existencia de un determinado operador judicial debidamente facultado para asumir el conocimiento de los distintos asuntos determinados en la ley conforme a los factores de competencia. Estos factores, comprende: (i) objetivo, relativo a la materia del proceso y cuantía del mismo;
(ii) subjetivo, de acuerdo a la calidad de las partes dentro del asunto judicial, (iii) funcional, responde a la competencia de los jueces en las instancias; (iv) territorial, área geográfica donde debe tramitarse la diligencia y (v) conexidad: “se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC8851 de 2018.
Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 5 demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden”4. Para resolver el asunto, es preciso indicar que se cumplen los presupuestos del canon 139 del Código General del Proceso, por lo que deberá adelantarse el estudio en consonancia con el factor objetivo antes mencionado, relativo a la materia del asunto.
Esto por cuanto, la señora Rosalba Rodríguez presentó demanda de jurisdicción voluntaria cuya pretensión va encaminada a solicitar: “modificación de fecha de nacimiento en el registro civil de nacimiento”. Frente a lo anterior, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida (Guainía) consideró que el conocimiento estaba a cargo de los jueces municipales porque las pretensiones del libelo buscaban corregir el registro civil de nacimiento, más no su alteración. No obstante, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía) determinó que la solicitud de cambio de fecha de nacimiento en el respectivo registro soportaba una verdadera modificación que no le correspondía definir.
Así las cosas, si lo que realmente se busca es la simple corrección del registro civil es imperioso para esta Magistratura dar aplicación al numeral 6° del artículo 18 del Código General del Proceso, el cual dispone: “Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 6. De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios”.
Empero, si se evidencia que la solicitud va encaminada verdaderamente a alterar el mencionado registro, el asunto debe ser asumido 4 Corte Suprema de Justicia, AC1020 de 2019. Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 6 por el juez de familia, con base en el numeral 2 del canon 22 del Régimen Adjetivo: “Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos: 2.
De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”. Revisado el libelo introductor junto con el auto que suscitó el presente conflicto negativo de competencia, esta Sala sostendrá la tesis de que el asunto debe ser conocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), por las razones que se exponen a continuación. Conforme al Decreto 1260 de 1970, el estado civil de una persona: “es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”5, la cual deriva de: “los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”6.
Adicional a ello, jurisprudencialmente se han reconocidos cambios en los registros civiles de nacimiento que NO constituyen alteración alguna de dicho atributo, sino que únicamente van encaminadas a rectificar o adicionar alguna información: “Con el propósito de determinar y salvaguardar la filiación y el consiguiente estado civil consustancial a ella, el legislador reconoce mecanismos en cuya virtud toda persona, frente a otra, puede demandar, reclamar y obtener su reconocimiento, cuando carezca de éste (emplazamiento o acción de reclamación; investigación o declaración de paternidad); o bien pudiendo desconocer o impugnar aquel que le aparece, por no corresponder con la filiación ostentada (acción de impugnación)7.
Muy distintas a las acciones anteriormente descritas son 5 Artículo 1° del Decreto 1260 de 1970. 6 Artículo 2° del Decreto 1260 de 1970. 7 Cfr. CAÑÓN RAMÍREZ, Pedro. Derecho Civil. Tomo II. Vol. I. Familia. Editorial Presencia Ltda. Bogotá. 1995. Pág. 539. También: CSJ SSC del 31 de julio de 1936; 24 de mayo de 1939; del 9 de junio de 1970, del 16 de agosto de 1972 y del 12 de enero de 1976.
Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 7 las encaminadas a rectificar, modificar o adicionar las actas de estado civil en razón de los errores, omisiones o faltas en ellas cometidos, pues al paso que éstas persiguen, de modo exclusivo, la corrección de tales yerros, aquellas buscan producir una mutación en el estado civil de una persona determinada.
Resulta por lo tanto, inadmisible, cual lo ha sentenciado la Sala8 y lo corroboran los expositores9, que mediante una acción de rectificación o de impugnación de un acta de estado civil se produzca un cambio sustancial en el mismo. Trayendo las nociones atrás expuestas al subéxamine, emerge diáfano, en consideración al objeto jurídico del proceso, el llamado a conocer, conforme pasa a verse, es el juzgador de Soacha, Cundinamarca.
Del análisis integral de la demanda, pese a su notoria ambigüedad, se desprende que lo realmente anhelado por el peticionario Santiago Bacca y Quenza, según se deduce del acápite de los hechos y de las circunstancias allí narradas, es el simple “cambio de apellidos”, expresión con la cual –además- bautiza su libelo. Nótese, en momento alguno el interesado discute su calidad de hijo en relación con Carmen Tovar de Bacca y César Bacca Soto, sus padres; no dirige su demanda contra sujeto ninguno, ni menos enarbola argumento tendiente a controvertir el hecho, pacífico y aceptado, que es descendiente de ellos.
Surge incontestable, entonces, que aceptar el criterio del juzgador de Soacha, es tanto como desplazar el contenido esencial del escrito introductorio, que lo constituyen los soportes fácticos. Modo de obrar inaceptable, pues conduce inevitablemente a la subversión del real querer de quien promueve el proceso”10 (Subrayado y negrilla fuera del texto).
Además, la Corte Constitucional también se ha pronunciado en tal sentido: “Cuando el registro civil contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparación entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constatación del error requiere de la revisión de documentos adicionales, pero SU CORRECCIÓN NO GENERA UNA MODIFICACIÓN DEL ESTADO CIVIL (inciso 2° del art. 91 del Decreto Ley 1260 de 1970) […]”11.
Lo anterior, en consonancia con las distintas acciones 8 Et al: CSJ SC del 9 de junio de 1970. 9 CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Chileno y Comparado. Tomo II. Pág. 75. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. AC4965 de 2018. 11 Corte Constitucional, sentencia T-562 de 2019. Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 8 tendientes modificar el estado civil reconocidas por el máximo órgano de cierre en materia ordinaria: “(i) impugnativas porque buscan que desaparezca la calidad civil obtenida falazmente;
(ii) reclamativas ya que persiguen el reconocimiento de un estado civil que por derecho se tiene pero no está cualificado; (iii) rectificatorias porque su objeto es corregir un yerro en el registro pero no implica cambio del estado civil; y, (iv) modificatorias cuyo fin es mutar el estado legalmente reconocido, que pueden presentarse: (i) porque este ha variado gracias a un hecho sobreviniente y que por su naturaleza no requiere de una actuación judicial;
(ii) porque buscan rectificar y modificar yerros de tipo mecanográfico y ortográfico, trámites que son de índole administrativo”12. En el caso de marras, evidencia esta Corporación que las pretensiones del libelo introductor no se dirigen a alterar la filiación o el estado civil de la demandante, pues su petición sigue enmarcada en un evento de: “[…] corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o del nombre, o de anotación de seudónimo en actas o folios de registro […]”, circunstancia en la cual debe darse el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria, debido que, la demandante busca la corrección de su edad, lo que no implica la mutación de su estado civil, máxime cuando se ha dispuesto que: “no toda modificación en la fecha de nacimiento en el registro civil de las personas implica necesariamente una alteración del estado civil, ello por cuanto, como se advierte en el caso bajo estudio, en el momento de hacer la inscripción en el registro se puede incurrir en errores”13.
Para esta Sala, de esta manera, el cambio solicitado por la actora no busca modificar el estado civil, sino que por el contrario tiene como fin adecuar la inscripción a la realidad. En consecuencia, esta Magistratura definirá que la competencia por el conflicto negativo suscitado entre el 12 Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil.
Providencia del 23-06-2008, MP: Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 08001-22-13-000-2008-00134-01. 13 Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2011. Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 9 Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), corresponderá al último de ellos con base en el numeral 6° del articulo 18 el Código General del Proceso y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales que se han presentado.
IV. DECISIÓN Corolario con lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:
PRIMERO: Definir que la competencia para resolver la solicitud impetrada por la señora Rosalba Rodríguez respecto a la corrección del registro civil de nacimiento, recae en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida (Guainía), por los argumentos expuestos.
SEGUNDO: Remitir de manera inmediata el expediente, junto con sus anexos, al Juzgado en mención para los fines pertinentes.
TERCERO: Comunicar lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía).
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a los interesados y a las partes dentro del proceso penal radicado No. 94001408900120240009801. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Radicado No. 94001408900120240009801 (2024 00076) 10 CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e38f32c61907548282a38db6132d0fc50693f85a063752ccb4d073468b945d04 Documento generado en 09/07/2024 06:09:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica