Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 1 NOTA DE RELATORÍA: Providencia seudonimizada TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA PENAL DE DECISIÓN Magistrada Ponente Dennys Marina Garzón Orduña Aprobado Acta No. 745 de la fecha Manizales, primero (1°) de abril de dos mil veinticinco (2025) 1.
Asunto: Le corresponde a la Corporación pronunciarse frente al recurso de apelación entablado por la Defensa del señor Francisco, en contra de la decisión emitida durante el desarrollo de la audiencia preparatoria, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio – Caldas rehusó decretar una prueba testimonial. Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 2 2.
Relación fáctica: Se desprende de la acusación que, desde noviembre al 14 de diciembre de 2022 (sic), la señora Rocío laboraba en oficios varios, en la casa del señor Francisco, último que residía al lado de la estación de Policía de la vereda San Gerónimo, perteneciente al municipio de Riosucio – Caldas. Al menos en tres oportunidades, la señora Rocío envió a dicha casa a su hija, la adolescente K.T.L.C de 15 años de edad, a efectos de pedirle dinero al señor Francisco a cambio de que este sostuviera relaciones sexuales con la adolescente, para que el señor las retribuyera económicamente, amén de la difícil situación por la que estaba pasando la familia.
En efecto, el señor le ofreció dinero a la menor de edad, con el fin de que tuvieran relaciones sexuales, condicionando el pago a que la joven le circulara el dinero a su señora madre. Así, la menor de edad fue accedida carnalmente vía vaginal por lo menos en tres ocasiones por el procesado, último que pagó 3 sumas de dinero, la primera por valor de $70.000 y las dos restantes por $50.000.
Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 3 3. Actuación procesal relevante: 3.1. El 23 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías de Riosucio Caldas, a instancias del Fiscal Segundo Seccional, le imputó al señor Francisco el delito de demanda de explotación sexual comercial con persona menor de 18 años -art. 217ª del C.P.-, en concurso homogéneo, mientras que a la señora Rocío le achacó el punible de proxenetismo con menor de Edad, agravado y en concurso homogéneo -art. 213ª Numeral 3º del Art. 216 C.P., cargos que ambos rehusaron, sin que la Fiscalía les requiriera cautela personal. 3.2.
El 21 de febrero de 2024 se radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio Caldas el escrito en el que se acusó a los procesados, sin modificaciones en los cargos imputados, cuya formulación se materializó el 15 de abril de ese año. 3.3. La audiencia preparatoria se instaló y avanzó el 18 de septiembre último. Allí, para los precisos efectos que competen a esta instancia, la Defensa del señor Francisco postuló fueran decretados entre otros, los testimonios de los señores Paola, la menor de edad J.F.R., Daniela y la menor de edad K.Y.C.M. Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 4 Respecto de la pertinencia, conducencia y utilidad de dichos medios de convicción, el defensor del señor Francisco repitió que estos testigos le informarían a la señora Juez, cómo conocían al procesado, en razón de qué y cuál había sido su comportamiento en relación con las mujeres y con las menores de edad en dichos contextos, aseverando que Paola había sido empleada del señor Francisco durante 3 años, la menor J.F.R. también laboró para él por 2 años, Daniela era sobrina de su exesposa compartiendo con él en escenarios sociales, así como que la menor de edad K.Y.C.M también fue su empleada. 3.4.
Luego de que la Juez le concediera la palabra a la Fiscalía y la Representación de víctima, para que se pronunciaran acerca de las pretensiones probatorias de la defensa, sin que se opusieran al decreto de las mismas, la Togada decidió negar la práctica de los testimonios relacionados supra, al considerar que los mismos se referirían al conocimiento que tenían del comportamiento social, personal y familiar que el señor Francisco ha tenido en relación con las mujeres y menores de edad, empero que dicho tema de prueba haría del juicio un escenario innecesariamente dilatorio, amén de que el mismo no estaba siendo investigado por sus comportamientos en sociedad, derecho penal de autor, sino por los hechos jurídicamente relevantes, a través de los cuales y bajo remuneración, sostuvo relaciones sexuales con la joven de 15 años Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 5 K.T.L.C, agregando que dicho contexto era desconocido por las testigos relacionadas. 3.5.
Contra lo definido, el Defensor del señor Francisco interpuso los recursos de reposición y apelación1, manifestando que, consideraba que tales medios de convicción le aportarían al despacho un conocimiento sobre la personalidad, el comportamiento y las actitudes de su prohijado, reconociendo que, si bien no eran hechos puntuales de esta investigación, sí podrían brindarle un apoyo al despacho a efectos de hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. Añadió que el artículo 375 del código de procedimiento penal, al referirse a la pertinencia, estableció que los temas de prueba debían tener una correlación directa con los hechos relativos a la comisión de la conducta punible y sus consecuencias, empero que cuando la norma se refería a la identidad, tal palabra debía analizarse desde un ámbito más amplio, el que incluía todas esas características personales y comportamentales que pudiera tener una persona que está siendo investigada y que le puedan ofrecer un enfoque diverso al Juez. 3.6.
El Fiscal delegado y el Apoderado de víctimas se atuvieron a lo que resolviera la señora Juez. 1 Grabación preparatoria 1:45:37 segundos Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 6 3.7.
La Cognoscente refirió que mantendría incólume su providencia, al considerar que la interpretación de la palabra identidad, prevista en el artículo 375 del código de procedimiento penal, debía entenderse en su sentido literal, como que se trataba de la identificación de la persona responsable, sin que fuera dable entrar en aristas de otra naturaleza.
Añadió que, si los comportamientos positivos de la persona fueran objeto de valoración de cara a un juicio, podría pensarse que la fiscalía también podría desarrollar un ejercicio probatorio encaminado a corroborar de manera peligrosa, el inadecuado actuar del mismo, lo que terminaría en un derecho penal del autor y no de acto. Por último, se concedió el recurso de apelación. 4.
Consideraciones del Tribunal. 4.1. De conformidad con el numeral 1 del art. 34 del C.P.P., está habilitada la Corporación para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la defensa del señor Francisco en contra del decreto probatorio de la Juez Penal del Circuito de Riosucio, por medio Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 7 del cual inadmitió parte de su prueba testimonial.
Para tal cometido la Colegiatura tendrá en cuenta el principio de limitación, desarrollando en exclusiva el objeto de debate que dio lugar a la alzada. 4.2. Pues bien, habrá de rememorarse que la finalidad de las pruebas en nuestro ordenamiento penal, consiste en llevar al conocimiento del Juez, más allá de toda duda razonable, la materialidad del delito y la responsabilidad penal del acusado, o, al contrario, cimentar la presunción de inocencia de éste.
De allí que, los sujetos procesales en la dinámica del sistema procesal acusatorio, previo a su descubrimiento probatorio, realizan sus solicitudes en la audiencia preparatoria para que, una vez obtenido el aval judicial, las lleven a juicio oral y puedan ser controvertidas bajo el principio de inmediación. Para tal efecto, deberán acreditar su pertinencia, de lo contrario, el Juez de conocimiento no tendrá otro camino más que inadmitirla, entre otras alternativas. 4.3.
En este asunto, al revisarse la vista preparatoria se constata que, el defensor de los intereses del señor Francisco solicitó fueran decretados los testimonios de Paola, las menores de edad J.F.R. y KYCM- sin determinar la edad-,y Daniela, advirtiendo que su pertinencia estaba encaminada a hacer menos probable la teoría del caso de la Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 8 fiscalía, porque dichos testigos se referirían al comportamiento adecuado del señor Francisco en comunidad y en especial, el que ha tenido hacia las mujeres menores de edad.
En segundo término, agregó que el concepto “identidad” previsto en el canon 375 del código de procedimiento penal, debía tener un contexto más amplio, incluyendo las características comportamentales del procesado. Al contrario, la Juez determinó la irrelevancia de este tema de prueba, para encarar los hechos jurídicamente relevantes, más cuando la sistemática penal salvaguardaba un derecho penal de acto y no de actor, en tanto el proceso penal se estaba llevando a cabo por las relaciones sexuales que bajo remuneración sostuvo con la víctima menor de edad y no, por la manera en que se ha comportado en otros ámbitos, como el social.
Y agregó, que la interpretación adecuada del artículo 375 C.P.P., era la literal, según la cual, el legislador al mencionar el concepto “identidad” hizo referencia en exclusiva a la identificación e individualización del procesado. 4.4. Pues bien, evaluada la situación registrada, acompaña la Sala lo analizado por la señora Juez de primera instancia, en cuanto a la impertinencia de los testimonios que el defensor del señor Francisco pretendió le fueran decretados en pro de su estrategia.
Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 9 Y en esa trayectoria, resulta necesario apuntar que, aunque es claro que el defensor se dirigió a acreditar que su pupilo Francisco ha sido una persona respetuosa de los derechos a la integridad y formación sexuales de las mujeres y en particular, las menores de edad, debe advertirse que omitió explicar su repercusión para hacer menos probable la acusación formulada, como que, únicamente lo enunció sin desarrollo alguno respecto a las singularidades del asunto juzgado.
En efecto, sin que lo mencionara en estricto sentido, se asimila que lo ambicionado giró en torno a demostrar una especie de patrón conductual positivo del procesado hacia las menores de edad, pero tal como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia en un caso de similar jaez2, tales aspectos no se asoman eficaces para asegurar o descartar la responsabilidad penal que se le atribuyó, cuyo reproche se dirigió en concreto a la acción ejercida por el investigado hacía la víctima, en una determinada fecha y entorno. Agréguese que en la vista preparatoria se esclareció que los testigos ambicionados por el Censor, no tenían conocimiento acerca de los pormenores ocurridos entre el señor Francisco y la víctima de 15 años de edad K.T.L.C. 2 AP3495-2021 Radicación No. 59855 Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 10 Y es que, como bien lo indicó la Juez de primera instancia, seguramente el señor Francisco puede tener una impecable conducta con las mujeres y las menores de edad, en los ámbitos sociales en los que se desenvolvió, pero, lo anterior no declina que el directo involucrado pudo haberse relacionado de manera lasciva y bajo remuneración con la menor de 15 años de edad K.T.L.C, conforme fue acusado y habrá de debatirse en el juicio oral.
Sobre este tema, ha instruido nuestro Superior funcional3: “No sobra precisar, además, como bien lo señaló la Representante de la Sociedad, que la demostración de antecedentes conductuales, positivos o negativos del procesado12, no es eficaz para asegurar o descartar su responsabilidad frente al delito atribuido. El juicio de reproche únicamente debe tener sustento en la concreta conducta del sujeto en la ejecución del hecho previsto como punible, y no en su personalidad, en la manera como ha gobernado su vida o en su tendencia a realizar actos delictivos, pues valoraciones de esa índole constituyen una inadmisible manifestación del derecho penal de autor, proscrito en nuestro sistema jurídico”13.
De modo que, los prospectos reclamados por el defensor en esta sede son impertinentes, en la medida, que no ofrecen una relación directa o indirecta con los hechos jurídicamente relevantes4, así 3 CSJ. Rad. 59855-21 4 Al respecto consultar, rad. 54929-20 Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 11 como tampoco, ostentan la capacidad de hacer más o menos probable la comisión de la conducta punible y menos aún, se dirigen a cuestionar la credibilidad de un testigo o perito, con lo que se desatiende los parámetros previstos en el artículo 375 del Código Procesal Penal5. 4.5.
Finalmente, y en cuanto al argumento defensivo según el cual la palabra “identidad” contemplada en el artículo ya referido6, debía interpretarse de manera amplia y con ello, avalar su postulación, se replica en consuno con el razonamiento de la primera instancia que asomo suficiente, atenerse a su alcance gramatical7, pues el articulado apunta a la identificación o individualización del presunto implicado8, más aún, si se tiene en cuenta que dicha faceta, puede controvertirse de cara a la responsabilidad penal que se imputa, y que difiere de la materia fijada 5 AP 6675 de 2024, radicación 67365 6 ARTÍCULO 375.
PERTINENCIA. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito. 7https://dle.rae.es/identidad connjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. 8 Ley 57 de 1887:
ARTÍCULO 27. <INTERPRETACION GRAMATICAL>. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
ARTÍCULO 28. <SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS>. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal. Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 12 en el artículo 447 del C.P.P., en el que, sí asoma de interés establecer su comportamiento social, entre otros.
Al respecto, ha enfatizado la Honorable Corte Suprema de Justicia sobre el particular9: “Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado.
También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”. Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular”. 4.6.
En consecuencia, se dispondrá confirmar la determinación emitida por la señora Juez Penal del Circuito de Riosucio – Caldas, ordenando la devolución de las diligencias, a efectos de continuar con la fase del debate público. 9 CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP948-2018 Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 13 *** En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar la decisión objeto de pronunciamiento.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para que continúe con el trámite correspondiente. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, Dennys Marina Garzón Orduña Radicado No. 2023-00218-01 Procesados: Rocío Francisco Delito: Demanda explotación sexual comercial – Proxenetismo (Agravado y en concurso homogéneo) Decisión: Confirma República de Colombia Tribunal Superior de Manizales Sala Penal 14 Rafael Alirio Gómez Bermudez Paula Juliana Hoyos Herrera Mónica María Builes Naranjo Secretaria Firmado Por: Dennys Marina Garzon Orduña Magistrada Sala 002 Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Paula Juliana Herrera Hoyos Magistrada Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Rafael Alirio Gomez Bermudez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07e84ffa002b2afe0f29407e6c28042965553c58662f9a033766351313de31aa Documento generado en 01/04/2025 04:26:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica