Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001-3199-005-2017-98500-02

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

Fecha: 2024-12-16

Sujetos procesales: ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO / PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido en las Salas de Decisión Ordinarias del 2 y 9 de diciembre de 2024, aprobado en esta última.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, en el juicio verbal promovido por la Organización SAYCO – ACINPRO contra la Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La entidad demandante solicitó se declare que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, sin autorización de sus titulares, la Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. comunicó al público obras musicales y fonogramas administrados por la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO- y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO-, en el establecimiento de comercio “Hotel San Fernando Plaza”.

En consecuencia, se condene a la encausada a pagar los perjuicios ocasionados, que estimó en $27.396.400 Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. y se le conmine a abstenerse de divulgar tales creaciones, hasta tanto obtenga la correspondiente licencia1. 2.

Sustento Fáctico. La reclamante manifestó que es una entidad sin ánimo de lucro, constituida por las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, quienes le confirieron mandato para el recaudo “del derecho de comunicación en establecimientos abiertos al público de la música representada de los titulares afiliados a ellas”. Según el artículo 216 de la Ley 23 de 1982, otorgó a las precitadas organizaciones la facultad de cobrar y entregar a sus socios los estipendios provenientes de los derechos de autor.

En desarrollo de esa atribución, SAYCO representa “cerca de 7.048.345 de obras musicales de autores extranjeros, a través de 101 contratos de reciprocidad” con sus homólogas y 8.340 titulares de derechos nacionales. Por su parte, ACINPRO cuenta, aproximadamente, con 4.066 artistas y 60 productores fonográficos afiliados. Indicó, que San Fernando Plaza S.A. es propietaria del Hotel San Fernando Plaza, ubicado en la ciudad de Medellín. En el giro normal de sus operaciones, durante la celebración de eventos sociales como bailes de fin de año, “proms” y grados, entre otros, ese establecimiento lleva a cabo la ejecución pública de obras musicales y fonogramas del repertorio administrado por sus mandantes.

La convocada gestionó la autorización para realizar tales actos de comunicación entre los años 2007 a 2015. En visita practicada el 27 de julio de 2016, evidenció que en el alojamiento se continúa ejerciendo la comentada actividad, a través de 334 parlantes de techo y televisores ubicados en las habitaciones que lo integran. La situación se repitió el 2 de agosto de 2017, cuando la Dirección Nacional de Derecho de Autor practicó inspección judicial anticipada al predio (rad.

No. 1-2017-45359), donde se pudo corroborar que, a través de diferentes 1 Folios 2 a 3, Archivo “San Fernando Plaza 1.pdf” en “FOLIO224_DEMANDA OSA” del “Cuaderno1”. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. dispositivos, algunos de ellos con servicio de señal satelital –DIRECTV-, se difunden múltiples creaciones musicales y fonogramas.

Sin embargo, desde el 1 de enero de 2016, la compañía encausada no ha solicitado los permisos, ni ha pagado los derechos de autor respectivos, pese a los requerimientos que la Organización Sayco Acinpro le ha hecho, por medio de ofertas y/o liquidaciones2. 3. Contestación. La Promotora Hotel San Fernando S.A., una vez notificada en debida forma, dentro del término legal concedido, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de fondo que denominó: “ineptitud de la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación previa extrajudicial”, “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación por activa”.

La anteriores defensas, en síntesis, se fundamentaron en que, (i) a la diligencia de conciliación no asistieron los representantes legales de SAYCO y ACINPRO, sino la Organización demandante que no es la titular de los derechos de autor reclamados; (ii) las liquidaciones presentadas por la actora, no son cuentas de cobro, pues corresponden a ofertas comerciales no aceptadas; luego, ningún contrato surgió entre las partes ni se le puede exigir sufragar las sumas unilateralmente establecidas por su contendora y (iii) la gestora no obra en nombre propio, tampoco ostenta la facultad de representar judicialmente a las sociedades de gestión colectiva SAYCO y ACINPRO, pues su objeto social es el de recaudar derechos patrimoniales de autor y no prestar servicios jurídicos.

Adicionalmente, objetó el juramento estimatorio, calificándolo de temerario e irrazonable, al no aportar prueba del negocio jurídico que origina la deuda, junto con la tarifa legal definida para sustentarla, el dictamen pericial que determine los perjuicios y discriminar los conceptos de la condena 2 Folios 2 al 12, ídem. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. pretendida. Por lo tanto, pidió aplicar la sanción procesal de rigor y negar la indemnización3. 4. Sentencia de primera instancia. En audiencia del 10 de julio de 2019, se acogieron las pretensiones de la demanda, condenando a la pasiva a pagar la suma de $23.799.375, a título de lucro cesante y conminándola a no seguir reproduciendo las obras artísticas en pugna, en la forma irregular enrostrada.

Para arribar a tal colofón, el funcionario de primer grado estimó acreditada la legitimación en la causa de la organización actora, como mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia –SAYCO- y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-. Dedujo que, de acuerdo con la presunción –no desvirtuada- consagrada en el artículo 49 de la Decisión Andina 351 de 1993, las últimas instituciones ostentan la representación del repertorio musical y de los fonogramas comunicados al público en las zonas comunes y las habitaciones del Hotel San Fernando Plaza de Medellín, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017.

Estableció que la pasiva incurrió en la infracción endilgada, porque transmitió dichas creaciones a sus huéspedes, sin contar con la licencia correspondiente, pese a que conocía su deber de obtenerla, como lo hizo durante los años 2007 a 2015. Aunado a ello, el hecho de considerar exagerados los cobros por derechos de autor, no excusan su omisión. Así las cosas, halló demostrados los elementos de la responsabilidad civil invocada4. 5.

El recurso de apelación. La llamada a juicio se mostró inconforme con la decisión anterior y planteó el remedio vertical. Para el efecto, formuló sus reparos5, sustentando solo algunos de ellos en su oportunidad6. 3 Folios 67 y siguientes, Archivo “11001319900520179850002_C04.PDF” en “cuaderno 2” en “Anexo” de la carpeta “01 Primera Instancia” en “01 Primera Instancia”. 4 Archivo “15590100.exe” en la carpeta “20190710” de “Audiencia 373 CGP 1-2017-98500” del “Cuaderno4”, “01PrimeraInstancia”. 5 Folios 7 a 14, Archivo “11001319900520179850002_C02.pdf”, ibídem. 6 Archivo “12 Sustentación Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. En la primera fase, expuso los siguientes aspectos: a) Cuestionó las atribuciones legales de la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derecho de Autor para ejercer esas funciones.

Afirmó, sin desarrollar su argumento, que esa entidad no cumplió las condiciones descritas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-436 de 2013. b) Alegó que se violó su derecho al debido proceso al: i) incorporar la inspección judicial practicada en otro litigio y la documental aportada por su contendora, sin darle la oportunidad de controvertirlas, ni agotar las etapas pertinentes para su práctica; ii) negar la invalidez que incoó y desestimar los recursos que postuló frente a la respectiva providencia; iii) no requerir la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y suspender la actuación; iv) aplicar una presunción de legitimación en favor de SAYCO sin soporte legal, pues no se mencionó en qué norma está consagrada; y, v) tramitar el juicio por la senda del verbal, cuando se había iniciado como de única instancia, dejando de lado las reglas 19, 20 y 390 del C.G.P.. c) Basada en tales asertos, pidió decretar las “eventuales nulidades” que se advirtieran. d) Refutó que se le declarara infractora con base en la visita judicial ya rebatida, sin tener en cuenta que su adversaria no podía oponerse ni reclamar pago alguno por las transmisiones materia del pleito.

Estas constituyen una ejecución radiodifundida que hace la compañía Directv, debiendo presumirse la cesión de las obras, en los términos de los cánones 34 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 98 de la Ley 23 de 1982. e) Con soporte en similares asertos, objetó que se le instara a dejar de comunicar al público dichos productos artísticos.

Agregó que quien los divulga a través de sus canales es Directv, que paga los derechos de autor a SAYCO y ACINPRO, según se extrae de la certificación Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. emanada por esa empresa de televisión satelital.

Calificó de arbitrario y abusivo el cobro efectuado por la accionante, pues se pretende obtener una doble retribución de los mismos derechos. A más de lo anterior, es imposible acatar lo resuelto, dijo, porque es la citada prestadora del servicio de televisión quien difunde las obras. f) Replicó que se le condenara a pagar la suma dosificada por concepto de perjuicios, porque no fueron invocados en el pliego introductor.

Allí solo se pidió solventar los no sufragados, por lo que la decisión es incongruente e incoherente. g) Criticó que se desecharan los tres medios exceptivos que formuló, limitándose a recalcar, respecto del tercero –falta de legitimación por activa-, que la demandante no estaba facultada para representar judicialmente a sus mandantes. h) Por último, reprochó que se le condenara en costas, determinando un porcentaje del 5% de las pretensiones, como valor de las agencias en derecho, dadas las falencias endilgadas al fallo, en su sentir, transgresoras del debido proceso.

En esta instancia, la opugnadora únicamente sustentó: a) el ordinal iv del segundo reparo y, parcialmente, b) el sexto del escrito allegado ante esta Corporación, al restringir su argumentación a discutir que se denegaran las defensas denominadas “inexistencia de la obligación” y “falta de legitimación en la causa por activa”. En cuanto a lo primero, señaló que el a quo confundió la presunción de titularidad de los derechos de autor con la de legitimación procesal de la demandante.

Aquella está prevista en el parágrafo del artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el 1 de la Ley 1915 de 2018 y consiste en tener por tal al intérprete de la respectiva obra. Esta pauta debe aplicarse a las canciones y los artistas relacionados en el acta de la visita de verificación interna realizada el 27 de julio de 2016, por la Organización SAYCO ACINPRO al Hotel San Fernando Plaza y en la certificación emitida por el coordinador de documentación de la primera el 21 de septiembre de 2017.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Por tanto, correspondía a la actora desvirtuar dicha titularidad o demostrar que SAYCO y ACINPRO ejercen su representación. Por el contrario, “no [se] arrimó al proceso documento alguno que acreditara que las personas que decía en sus certificaciones eran autoras de esas obras, también eran los titulares de los derechos de autor, dejando incólume la presunción legal ya citada”.

Sobre lo segundo, reiteró que jamás concertó la tarifa cobrada, pues resulta “absolutamente ilegal” que se le obligue a pagarla, al provenir de un método proscrito por la ley y la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-519 de 1999 y C-717 de 2008). Sostuvo que el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 prevé que, a falta de convenio, el valor de los derechos de autor será fijado por la autoridad competente, más no por la propia sociedad de gestión colectiva en forma unilateral.

De otro lado, arguyó que la legitimación por activa de la Organización SAYCO ACINPRO fue decretada con soporte en un contrato de mandato vencido, si en cuenta se tiene que fue celebrado el 1 de marzo de 1999 y la regla 75 de la Ley 23 de 1982 prevé que “para efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años”.

Además, no fue inscrito ante la autoridad competente, según los lineamientos de los artículos 224 y 253 ejusdem, tal como lo demuestra la comunicación del 29 de agosto del hogaño, que adosó al escrito de sustentación7. Sostuvo que las conductas descritas indujeron a error al fallador, por lo que pidió ejercer los poderes de instrucción consagrados en el numeral 3 del artículo 42 del C.G.P. y, específicamente, ponerlas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. 6.

Pronunciamiento de la no apelante. La gestora dentro del término legal establecido, guardó silencio, según da cuenta el informe secretarial que antecede8. 7 Folios 33 a 36, archivo “12SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”. 8 Archivo “18 Informe Entrada 20241029”, ib. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por la apelante; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del Código General del Proceso); sumado a que la inicial inadmisión del recurso, en atención a la cuantía del asunto9 fue revocada en sede de súplica10.

De entrada, debe precisarse que los reparos no sustentados en el escrito que, para el efecto presentó la pasiva dentro del término del traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, no serán materia de análisis en esta sede. Conforme al inciso 2 del canon 322 del C.G.P., la sustentación que se hace ante el superior debe versar sobre “los reparos concretos que se le hacen a la decisión”, lineamiento que fue reiterado en el aparte final de la regla 327 ejusdem, a cuyo tenor “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”.

En el memorial presentado ante esta Corporación11, la Promotora Hotel San Fernando Plaza no los desarrolló en su integridad, por lo que quedaron huérfanos de fundamentación. Sobre el punto, la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene decantado que “quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos (…)”12.

El objeto del litigio, entonces, se circunscribe a establecer si i) la Organización SAYCO - ACINPRO ostenta legitimación para incoar esta acción como mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de 9 Folio 4, archivo “01CuadernoTribunal.PDF”, ib. 10 Folios 8 a 12, ídem. 11 Archivo “12 Sustentación Apelación.pdf” del “Cuaderno Tribunal”. 12 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC8909-2017, 21 jun., rad. 2017-01328-00.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Colombia –SAYCO- y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO-; ii) la demandada incurrió en infracción a los derechos de autor; iii) las sociedades mandantes son representantes de los respectivos titulares y, en consecuencia, iv) debe mantenerse la condena, por lucro cesante, establecida por el a quo.

Ha de recordarse que la obra está definida en el artículo 3 de la Decisión Andina 351 de 1993, como toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser reproducida por cualquier medio; entendiéndose la “divulgación” como el acto de “hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento”.

A su vez, el literal c) del canon 4 ejusdem y el 2 de la Ley 23 de 1982, enlistan a las “composiciones musicales con letra o sin ella” como una de las “creaciones” protegidas por el “derecho de autor”. Así mismo, la disposición 11 del Convenio de Berna para la Protección de las obras literarias y artísticas, aprobado por Colombia a través de la Ley 33 de 1987, estableció que “[l]os autores de obras (…) musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar: 1o. la representación y ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos; 2o., la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras”.

De acuerdo con lo manifestado en el libelo introductor, se busca la declaración de infracción a los derechos patrimoniales de autor, entre muchas otras, sobre las obras que se detallan a continuación13: 13 Folios 4 y 5, Archivo “San Fernando Plaza 1.pdf” en “FOLIO224_DEMANDA OSA” del “Cuaderno1”. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Es un punto pacífico, pues no se presentó censura al respecto, que los citados repertorios fueron comunicados al público sin autorización de sus titulares, entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de noviembre de 2017, a través de parlantes, televisores, minicomponentes y radios que se encuentran instalados en las zonas comunes y en las habitaciones que hacen parte del Hotel San Fernando Plaza, ubicado en la ciudad de Medellín y de propiedad de la convocada, quien cuenta con la provisión del servicio de televisión satelital de la compañía Directv, cuyos decodificadores se hallan conectados a algunos de los mencionados dispositivos.

Clarificado lo anterior, se analizará la censura planteada por la pasiva que cuestiona la legitimación de la Organización SAYCO-ACINPRO para incoar esta acción, reproche que encamina por dos vías: i) la vigencia, validez e idoneidad del contrato de mandato suscrito con SAYCO y ACINPRO; y, ii) la facultad de estas últimas para representar los derechos de los titulares de las obras divulgadas.

Como la ausencia de tal presupuesto, conduciría inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones, es un aspecto que, de entrada, debe estudiar el Tribunal. Así lo explicó la Honorable Corte Suprema de Justicia14: “[l]a legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”15.

En materia de derechos de autor, la Ley 23 de 1982 establece en el artículo 3 que estos comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de “A. Disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; B. De aprovecharla, con fines de lucro o sin él (…)”. El canon 4 de la misma normatividad reconoce como titulares de esas prerrogativas, entre otros, al “autor de su obra” y al “artista, intérprete o ejecutante, sobre su interpretación o ejecución”. 14 Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281. 15 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Con respecto a la ejecución pública, la regla 159 ejusdem, consagra que son aquellas “que se realicen” entre otros, en “hoteles (…) o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales”, actividad que “habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes”, conforme al precepto 158 del mismo compendio.

Además, las disposiciones 2.6.1.2.1.16 y 2.6.1.2.2 del Decreto 1066 de 2015, autorizan a los titulares de derechos de autor o conexos para “gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los Artículos 4 de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993 (…)” y “Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro”.

Concerniente con estas últimas, el lineamiento 2.6.1.2.9 ibídem, prescribe: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor. Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva” (Destaca la Sala).

De manera armónica, el artículo 49 de la Decisión 351 establece que “[l]as sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales” (Se resalta).

Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determinó: “Por otro lado, en relación con la legitimidad procesal de una sociedad de gestión colectiva, mediante interpretación Prejudicial 165-IP-2015, este Tribunal ha manifestado lo siguiente: 16 Modificada por el artículo 8º del Decreto Nacional 1007 de 2022. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. ‘Para que una sociedad de gestión colectiva ejerza a nombre y en representación de los titulares las acciones legales encaminadas a la protección de los derechos de autor, debe contar con la facultad para actuar a nombre de un tercero, la cual puede ser conferida por el propio titular a la sociedad (mandato voluntario), por mandato estatutario o por imperio de la ley, a través de una presunción legal”17.

A su turno, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha considerado que la ley exonera expresamente a estas organizaciones de tener “que demostrar cuáles titulares de derechos y qué obras representan, pues las SGC gozan de legitimación o autorización presunta para hacer respetar judicial y extrajudicialmente los derechos autorales18. Es decir, la SGC está exenta de demostrar su representación porque esta se presume; por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una obra, tendrá la carga de probarlo”19.

Para que opere esa presunción, destacó esa Alta Corporación en la misma providencia, “es necesario acreditar el certificado de existencia y representación de la SGC expedido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, así como sus estatutos y, según el caso, los contratos de representación recíproca”. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que los documentos descritos obran en el expediente.

Así, aparece el certificado de existencia y representación de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO-, expedido el 24 de octubre de 2017, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor20, la Resolución 001 de 17 de noviembre de 1982, por medio de la cual se le reconoció personería jurídica21 y sus estatutos22, en cuyo artículo 4, se indica que su objeto es “(…) Proteger y defender en el territorio nacional y en el extranjero los derechos morales y patrimoniales de las obras de sus socios” (literal a) y “administrar los derechos de sus socios de conformidad con los presentes estatutos y el parágrafo del artículo 12 de la ley 44/93 (…) (literal c)”. 17 383-IP-2021, disponible en https://www.comunidadandina.org./DocOficialesFiles/Gacetas/GACETA%205186.pdf 18 Art. 49 decisión 351 de 1993; art. 2.6.1.2.9, decreto 1066 de 2015. 19 Corte Suprema de Justicia, SC424-2024, 9 de abril de 2024. 20 Folio 1, Archivo “San Fernando Plaza 2.pdf” en “FOLIO224_DEMANDA OSA” del “Cuaderno1”. 21 Folio 24, Archivo “San Fernando Plaza 1.pdf”, ibidem. 22 Folios 2 y siguientes, ídem.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Particularmente, el canon 5 de dicho reglamento le atribuye la administración “en el territorio nacional y en el extranjero [de] los derechos de autor de las obras, conforme a la ley” (literal a) y de “los derechos de autor de las obras de autores extranjeros en el territorio nacional, de acuerdo con los contratos de representación recíproca” (literal b).

Con tales propósitos, tiene a cargo la función de “[d]efender en Colombia y en el extranjero la titularidad de los derechos de autor de las obras, conforme a las leyes nacionales, las convenciones, tratados o convenios internacionales, públicos o privados, sobre las obras de sus representados conforme a los mandatos23” y cuenta con la potestad de “[r]epresentar a sus socios ante las autoridades jurisdiccionales y administrativas y en todos los asuntos de interés general y particular” (literal e).

También militan en la foliatura los referidos documentos respecto de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO24, cuyo objeto principal es “Recaudar y distribuir equitativamente los derechos patrimoniales derivados de la comunicación o ejecución pública del fonograma o de sus reproducciones que correspondan a los artistas intérpretes y ejecutantes y a los productores de fonogramas titulares de tales derechos que estén afiliados a la entidad, por su utilización en los establecimientos abiertos al público tales como teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, hoteles (…)”25.

Para ello, se “considerará mandataria de sus asociados por el mero acto de su afiliación”26 y puede “representar a sus asociados ante las autoridades judiciales y administrativas en todos los asuntos que se relacionen con los derechos de autor y conexos”27. Es claro entonces que se aportó al paginario la documentación requerida en los mandatos 49 de la Decisión 351 de 1993 y 2.6.1.2.9 del Decreto 1066 de 2015, para la operancia de la “legitimación presunta” en favor de las sociedades de gestión colectiva prenombradas, conforme a la primera normativa, cuya finalidad, en palabras del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, es “proporcionar al autor y a los demás titulares de 23 Literal ll, del artículo 5º de sus estatutos. 24 Archivo “San Fernando Plaza 3.pdf”, ib. 25 Artículo 3º de los Estatutos de la Asociación. 26 Ib. 27 Artículo 4, ídem.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. derechos, a través de la sociedad de gestión colectiva, una herramienta eficaz y eficiente que permita proteger y ejercer [de] manera eficiente los derechos patrimoniales que se encuentran bajo su administración, así como una adecuada recaudación de estos derechos”28.

En aras de garantizar el recaudo de “las percepciones pecuniarias” derivadas de los privilegios en comento (art. 27, Ley 44 de 1993), las referidas instituciones fundaron la Organización SAYCO-ACINPRO –OSA- como una “entidad gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituida acorde al mandato con representación”29. La Organización fue adecuada a las disposiciones del Decreto 3942 de 2010 y mediante Resolución 291 de 2011, se le reconoció personería jurídica, siéndole conferida autorización de funcionamiento30.

Aunado a ello, el 21 de enero de 2014, a través de la Resolución 014, la Dirección Nacional de Derecho de Autor aprobó la reforma de sus estatutos31, en cuyo numeral 3 de la regla 3, se estipuló: “La Organización Sayco Acinpro representará a sus Asociadas ante las autoridades Judiciales, policivas y administrativas sobre cuestiones que se susciten por el no pago y reconocimiento del derecho de autor y los derechos conexos generados conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 3 de los Estatutos” (Se resalta).

De manera que, como acertadamente lo coligió el fallador de primer grado, la accionante cuenta con facultades de representación para incoar esta acción en nombre de sus creadoras, según lo estipulado en el mandato que para tal efecto se le confirió mediante el contrato aportado a la actuación32, el cual fue debidamente renovado a través de la precitada reforma estatutaria33.

Luego, carece de asidero el reproche de la censora atinente al incumplimiento del artículo 75 de la Ley 23 de 198234. Además, el otorgamiento de tales facultades no es un acto que “modifique, trasmita, 28 Interpretación prejudicial 139-IP-2021. 29 Artículo 1 de los Estatutos sociales de la Organización Sayco-Acinpro. Archivo “San Fernando Plaza 4.pdf”, ib. 30 Folios 15 a 23, Archivo “San Fernando Plaza 1.pdf”, ib. 31 Folios 17 y siguientes, ídem. 32 Folios 26 a 31, Archivo “San Fernando Plaza 4.pdf”, ib. 33 Folios 17 y siguientes, ídem. 34 “Para los efectos del derecho de autor ningún tipo de mandato tendrá una duración mayor de tres años.

Las partes podrán prorrogar este plazo por períodos que no podrán exceder ese mismo número de años. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 216, numeral 3”. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. grave o extinga los derechos patrimoniales de autor”, únicos eventos en que es exigible la inscripción ante la autoridad competente, tal como lo establecen los artículos 183 y 224 ejusdem.

En torno al tema conviene recordar la interpretación prejudicial que, para el caso concreto, profirió el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: “(…) las sociedades de gestión colectiva podrían delegar sus funciones (incluyendo las de representación judicial o extrajudicial) a terceros, siempre que esto esté permitido en sus estatutos o los contratos en particular que celebre, y sea para garantizar de mejor manera el ejercicio y defensa de los derechos de autor, o derechos conexos, que estas sociedades administran.

Al momento de verificar la legalidad de una delegación de esta naturaleza, la autoridad nacional competente deberá remitirse a los estatutos de la sociedad de gestión colectiva y a los contratos en particular que esta celebre, respetando la autonomía de la voluntad de las partes. Asimismo, la autoridad nacional competente deberá considerar la normativa nacional que sea aplicable al caso concreto, de conformidad con el principio de complemento indispensable”35.

Por tanto, naufraga también este reproche y la solicitud de control de legalidad o ejercicio de los poderes de instrucción incoados, por innecesarios, pues no se advierte intención defraudatoria alguna de la reclamante, sin que sea dable valorar la documental aportada ante esta Colegiatura con el escrito de sustentación. El segundo aspecto debatido por la apelante, esto es, la supuesta confusión del funcionario de primera instancia al pronunciarse sobre la “legitimación presunta” de la actora, con la “presunción de titularidad” que contempla el artículo 10 de la Ley 23 de 1982, adicionado por el 1 de la Ley 1915 de 2018, tampoco tiene vocación de prosperidad.

Veamos. El lineamiento 2.6.1.2.1. del Decreto 1066 de 2015, estipula: “Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos. Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo”.

Sobre el particular, explicó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 139-IP-2021: 35 Tribunal Judicial de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 27-IP-2020. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia).

Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. “Si se exigiera que una sociedad de gestión colectiva tenga que demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo ante una autoridad y recaudar así el derecho de sus asociados, ello significaría la asunción de costos excesivos por parte de dicha sociedad, lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación de los derechos de sus asociados.

Más aún si se tiene presente que el repertorio de obras administradas por una sociedad de gestión colectiva puede variar constantemente y que la incorporación de nuevos asociados puede efectuarse en cualquier momento, lo que haría difícil o hasta imposible que estas sociedades puedan demostrar en tiempo real todo el repertorio que se encuentra bajo su administración al momento de iniciar la defensa de los derechos de sus asociados o al momento de efectuar la recaudación patrimonial correspondiente.

Por tal razón se justifica que una sociedad de gestión colectiva no se encuentre obligada a demostrar la representación de todo su repertorio por cada proceso iniciado o por cada requerimiento de pago efectuado a un tercero”. Criterio que no varía en tratándose de “convenios de representación recíproca” en eventos donde, como en el caso de la especie, no solo se encuentran involucrados artistas nacionales, sino extranjeros, tal como lo sostuvo la citada autoridad en el pronunciamiento 60-IP-2021, donde indicó: “los convenios de representación recíproca tienen un alcance limitado.

Las sociedades contratantes pueden someter su repertorio al convenio, en todo o en parte, en la medida que estén facultadas para ello. Si las sociedades convienen en la representación recíproca de los derechos de un compositor con relación únicamente al álbum ‘A’, no podrían invocar el convenio con relación al álbum “B” (…). No obstante lo anterior, es importante mencionar que las sociedades de gestión colectiva que actúan al amparo de un convenio de representación recíproca preservan su presunción de representación o legitimación procesal en los mismos términos que con relación a su propio repertorio.

Por su puesto, esta presunción admite prueba en contrario, por lo que quien dispute la legitimidad de la sociedad de gestión colectiva para participar en un proceso determinado deberá probar la inexistencia, invalidez o insuficiencia del convenio de representación recíproca con base en el cual justifica su participación36” (Se resalta).

Significa ello que independientemente de si el titular del derecho de autor es el intérprete o el creador de la respectiva canción, el legislador presume que la sociedad de gestión colectiva, en este evento, SAYCO y ACINPRO, ostenta la representación de su repertorio. Es decir que, sin importar quién detente dicha prerrogativa sobre las composiciones relacionadas en el comprobante de la visita efectuada por la demandante el 27 de julio de 2016 y en la constancia del coordinador de documentación de SAYCO del 21 de septiembre siguiente, debe partirse de la base de que esas entidades agencian sus intereses.

Esa circunstancia, per se, invierte la carga de la 36 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Interpretación prejudicial 60-IP-2021. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. prueba y es por ello que correspondía a la demandada, desvirtuar lo que la ley da por hecho, esto es, que SAYCO y ACINPRO representan a los cantantes mencionados en aquellas piezas procesales.

Así las cosas, refulge que la defensa de “falta de legitimación en la causa por activa”, estaba llamada al fracaso. En relación con las pretensiones consecuenciales de condena, el artículo 57 de la Decisión Andina 351 de 1993, dispone que la autoridad nacional competente, podrá ordenar: “a) El pago al titular del derecho infringido una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

(…)””; el cual en complemento con el precepto 2341 del C.C., señala que: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización (…)”. Sobre el particular el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina destacó: “En anteriores pronunciamientos este Tribunal ha indicado que la indemnización por daños y perjuicios debe ser integral y, por tanto, incluir el daño emergente, lucro cesante y el daño moral”37.

En cuanto a la excepción de “inexistencia de la obligación”, que fue el tercer motivo de apelación debidamente sustentado, al analizar en conjunto el caudal probatorio y con apoyo en la interpretación prejudicial emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, prontamente se establece que la conducta desplegada por la sociedad demandada, causó un perjuicio que debe ser resarcido en su esfera patrimonial, para cuya tasación es necesario acudir al Reglamento de Tarifas Generales, establecido por la demandante.

En efecto, en el concepto emitido por el citado juez plural, que remite a la interpretación efectuada en el proceso 44-IP-2020, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4088 del 13 de octubre de 202038, se indicó: “Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva 37 383-IP-2021. 38 Acto aclarado en el derecho comunitario andino. Ref.

Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. [5.1.] La tarifa es el precio que debe pagar quien pretende usar el repertorio administrado por la sociedad de gestión colectiva y sirve, además, para soportar las acciones administrativas y judiciales en caso de infracción a los derechos administrados por la sociedad.

Asimismo, las tarifas: ‘ constituyen un mecanismo idóneo para garantizar la igualdad de trato, frente a la entidad, de todos los eventuales usuarios del repertorio, lo que tiene una importancia decisiva desde el punto de vista del Derecho de la competencia ’ Las tarifas que deben cobrar las sociedades de gestión colectiva, de conformidad con la Decisión 351, tienen las siguientes características [5,2.1] Deben estar consignadas en un reglamento de tarifas elaborado por la sociedad de gestión colectiva (literal g del artículo 45).

(…) [5.2.3] Deben ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, salvo que la normativa interna de los Países Miembros establezca algo diferente (artículo 48)”. Es cierto, como lo aduce la recurrente, que en la sentencia C-519 de 1999, la Corte Constitucional estableció que una adecuada hermenéutica del parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 198239, permite entender que: “… la norma contempla es simplemente la posibilidad de que, no existiendo un acuerdo entre el autor y el usuario de la obra, o entre las organizaciones que respectivamente los representen, sea la Administración la que determine las tarifas, teniendo en consideración para tal efecto, entre otros factores, la categoría del establecimiento donde se ejecute la obra, la finalidad y duración del espectáculo.

Se trata en realidad de la fijación, con carácter de orden público y con sentido supletorio de la voluntad de las partes de la justa contraprestación que se deriva del uso o la explotación de una obra. Igualmente, la ley fija un tope máximo, al señalar que las aludidas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares”.

También lo es, que esa interpretación fue reiterada en el fallo C-717 de 2008, donde además de declararse inhibida para decidir la demanda de inconstitucionalidad contra el precepto 30 de la Ley 44 de 199340, la Alta Colegiatura puntualizó: “Con todo, la Sala constata, en primer lugar, que el argumento central del actor no es cierto.

La expresión acusada no contempla, como parece sugerirlo el 39 “En todos los casos en que los autores o las asociaciones de autores, celebren contratos con los usuarios o con las organizaciones que los representen, respecto al derecho de autor, por concepto de ejecución, representación, exhibición y en general, por uso o explotación de las obras protegidas por la presente Ley, serán las tarifas concertadas en los respectivos contratos, las que tendrán aplicación, siempre que no sean contrarias a los principios consagrados por la misma.

Parágrafo. En los casos en que no exista contrato, o hayan dejado de tener vigencia legal, las tarifas serán, las que fije la entidad competente teniendo en cuanta entre otros factores la categoría del establecimiento donde se ejecute, la finalidad y duración del espectáculo; estas tarifas no podrán ser mayores a las ya acordadas por las asociaciones para casos similares”. 40 “Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos quedan obligadas a elaborar reglamentos internos en los que se precise la forma como deberá efectuarse entre los socios el reparto equitativo de las remuneraciones recaudadas así como la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, prestaciones artísticas y de las copias o reproducciones de fonogramas”.

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. libelista, tan sólo una habilitación para las sociedades de gestión colectiva de fijar unilateralmente la tarifa por concepto de las utilizaciones de obras, prestaciones artísticas, copias y reproducciones de fonograma.

La lectura más directa apunta en un sentido completamente diferente, es decir, que lo que confiere es una obligación; no la de fijar unilateralmente la tarifa, sino la de precisar la forma para fijar dichas tarifas”. No obstante, se equivoca la memorialista al concluir que la tasación de los perjuicios con base en el manual de tarifas allegado por la actora41 es ilegal, pues esos lineamientos encuentran soporte en la precitada norma internacional, de obligatoria observancia para el Estado colombiano, en atención al artículo 27 del Convenio de Viena, según el cual, “[u]na parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.

Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46” y el quinto mandato de la Decisión 472 de 1999, a cuyas voces “[l]os Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena”. Sumado a ello, tal regulación tarifaria no puede calificarse como “unilateral”, pues para su diseño, las sociedades de gestión colectiva siguieron los criterios establecidos por el artículo 48 de la Decisión 351 y, el concepto emitido por el Tribunal de la Comunidad Andina, que se contraen a: (i) la proporcionalidad de la tarifa con relación a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, así como la relevancia de este uso para la actividad económica desarrollada por el usuario;

(ii) el aforo de su establecimiento; (iii) la modalidad e intensidad de uso de las obras en la actividad económica que desarrolla, lo cual involucra también la tecnología que se emplea; (iv) el uso efectivo o potencial de las obras, cuando corresponda; (v) la aplicación de condiciones diferenciadas en función de criterios objetivos y razonables;

(vi) el volumen del repertorio que administra la sociedad de gestión colectiva en el territorio del País Miembro de la Comunidad Andina, lo que significa que si dicha sociedad representa a un porcentaje pequeño o mínimo de las obras que se utilizan en el referido territorio, no podrá cobrar tarifas como si lo hiciera respecto de la mayor parte de ellas y;

(vii) otros que permitan apreciar la razonabilidad y proporcionalidad del costo. 41 Archivo “San Fernando Plaza 5.pdf” del “Cuaderno1”. Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Así las cosas, en este asunto se logró establecer la procedencia de los perjuicios que, contrario a lo sostenido por la apelante, sí fueron reclamados en la demanda, a título de pagos dejados de percibir durante el periodo de la infracción denunciada.

De suerte que la parte actora debe recibir una remuneración proporcional a la explotación o, la utilización de aquellas, lo cual se materializa en un lucro cesante42. Como colofón, ninguno de los medios defensivos propuestos por la pasiva tiene vocación de prosperidad, ante lo cual se refrendará. En consecuencia, se actualizará a la fecha de esta sentencia la condena impuesta en el veredicto de primer nivel, en cumplimiento de lo ordenado en el inciso segundo del artículo 283 del C.G.P., para lo cual resulta procedente aplicar la fórmula jurisprudencialmente aceptada, con el fin de establecer su valor. 𝑆𝑎= 𝑆ℎIPC FINAL IPC INICIAL El índice de precios al consumidor para el periodo inicial, es decir, julio de 2019 es de 102.94 y para el final, correspondiente al mes de noviembre del presente año, es de 144.22.

Entonces, las cantidades son las siguientes: Fecha fallo primera instancia: 10 de julio de 2019 IPC julio de 2019: 102.94 Fecha fallo segunda instancia: diciembre de 2024 IPC noviembre de 2024: 144.22 Condena primera instancia: $23.799.375 $23.799.375 x 144.22 102.94 VA = ------------------------------------- = $33.343.169.44 42 Definido como “el conjunto de ganancias que la víctima habría obtenido en caso de no haberse realizado la afectación, lo que equivale a decir que es aquella parte del patrimonio que la víctima dejó de percibir como consecuencia de la afectación” (IP-44-2020).

Ref. Proceso verbal de la ORGANIZACIÓN SAYCO - ACINPRO contra PROMOTORA HOTEL SAN FERNANDO PLAZA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-005-2017-98500-02. Por consiguiente, se modificará el ordinal cuarto del fallo, en el sentido de actualizar la condena impuesta a la demandada, a quien se le impondrá la de costas en esta instancia, al no haber prosperado su impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019, por la Dirección Nacional de Derecho de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, para actualizar la condena impuesta a cargo de la Promotora Hotel San Fernando Plaza S.A. a la suma de $33.343.169.44, cuyo pago deberá efectuarse en la forma y términos allí dispuestos.

Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás, el fallo de fecha y procedencia antes indicado. Tercero. CONDENAR en costas de esta instancia a la apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes. Liquídense por el a quo siguiendo los parámetros del artículo 366 del C.G.P..

Cuarto. ORDENAR que, por la secretaría de la Sala, se devuelva el expediente a la oficina de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 96394894980e00af7eb699e1099ba8845e91a1b30e299fe44c82a098a6faf379 Documento generado en 19/12/2024 02:01:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica