REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Discutido en la Salas de Decisión celebradas los días 27 de enero y 3 de febrero de 2025, aprobado en esta última.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. (Apelación de sentencia). Rad. 11001- 3199-003-2023-01562-01. I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada BBVA Seguros de Vida S.A. contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. Gloria Mercedes Villan Bautista solicitó se declare que la pérdida de capacidad laboral del 54.89% que le fue fijada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, mediante dictamen No. 1784 del 5 de octubre de 2022 y estructurada el 15 de septiembre del mismo año, comportó la realización del riesgo asegurado en la póliza vida integral premium v2 No. 00130872052392305915, expedida por BBVA Seguros de Vida S.A. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la Ref.
Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. indemnización pactada, más los respectivos intereses previstos en el artículo 1080 del C. de Co1. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, sostuvo que suscribió, en calidad de tomadora, el referido contrato, en el cual se pactó el amparo por incapacidad total permanente resultante de enfermedad y un valor asegurado de $500.000.000.
El 5 de octubre de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 54.89%, estructurada el 15 de septiembre de la misma anualidad, por lo que el 25 siguiente, informó lo ocurrido a BBVA Seguros de Vida S.A. e invocó la afectación de la póliza ya referida. En respuesta del 4 de febrero de 2023, la requerida objetó la reclamación por reticencia en la declaración de asegurabilidad, cuando a ella nunca antes le había sido diagnosticada diabetes mellitus y el glaucoma no incidió en la consumación del riesgo. 3.
Contestaciones. Aunque el Banco BBVA Colombia S.A. fue vinculado oficiosamente a la actuación2, mediante sentencia anticipada dictada en audiencia del 5 de octubre de 2023, se declaró su falta legitimación en la causa por pasiva3. BBVA Seguros de Vida S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: “falta de cobertura material”, “falta de prueba de la existencia del siniestro”, “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia e inexactitud”, “BBVA Seguros de Vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de reticencia del contrato de seguro”, “incumplimiento del deber de autocuidado 1 Archivo “001Demanda.pdf” en “01Primera” de la carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 2 Archivo “007 NotificaciónPersonal.pdf”, ibídem. 3 Archivo “040 EXP 2023-1562 AUDIENCIA 05-10-23 P 1De 2.mp4”, ibídem.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. como consumidor financiero”, “genérico o innominada y otras”. En caso de no prosperar sus defensas, pidió no “exceder el máximo valor asegurado y/o el saldo insoluto de la obligación”4.
Afirmó que lo diagnosticado a la reclamante no es el evento amparado en la póliza, pues el dictamen emitido por la Junta de Calificación es una pérdida de capacidad laboral y ocupacional, sin especificar que es de carácter permanente. Luego, la interesada no probó la materialización del siniestro. Aunado a ello, la tomadora faltó a su deber de declarar sinceramente su estado de salud, toda vez que había sido prescrita con diabetes mellitus, glaucoma, vitíligo, incontinencia urinaria y síndrome del túnel calcáneo.
Aun así, lo negó al ser interrogada en la época de la contratación. Tal conducta da lugar a la retención de la totalidad de las primas, como lo prevé el artículo 1059 del C. de Co, máxime cuando el nivel educativo y la experiencia de la actora, le imponían conocer las consecuencias de su reticencia. 4. Sentencia de primera instancia. En providencia del 9 de mayo de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, desestimó las defensas principales de la encartada y acogió integralmente los pedimentos de la parte actora.
Halló demostrada la configuración del evento amparado, a través del informe rendido por una de las autoridades competentes en esta materia –Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander-, que determinó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, correspondiente a una invalidez total y permanente, según el artículo 3 del Decreto 1057 de 2014.
Descartó la reticencia enrostrada a la demandante, por cuanto el único registro existente en su historia clínica sobre el diagnóstico de la diabetes 4 Archivos “018AnexoCorreo.pdf” y “020AnexoCorreo.pdf”, ibídem. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. mellitus, data del 26 de marzo de 2010, sin que le hubiesen realizado los exámenes de rigor para el manejo de un padecimiento de esa magnitud. A contrario sensu, en la consulta inmediatamente posterior, el nutricionista que la atendió, describió la afección como un “trastorno del metabolismo”, sin que obren otro tipo de anotaciones que permitan predicar que la accionante es paciente diabética, de ahí que no lo manifestara en su declaración de asegurabilidad y en el interrogatorio de parte reafirmara no ostentar tal condición. En torno al glaucoma que, puntualizó, es diferente a la ceguera y, a las demás enfermedades enlistadas por la encausada, resaltó que no se incluyeron en el cuestionario realizado a la beneficiaria.
Por lo tanto, se entiende que fueron cubiertas. Para finalizar, no advirtió prueba alguna sobre el incumplimiento del deber de autocuidado de la promotora. En todo caso, puntualizó que una eventual desatención de los consumidores financieros a la búsqueda de información y claridad sobre los términos y condiciones de los productos que adquieren, no conllevan la pérdida de sus derechos, según el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009.
En consecuencia, ordenó el pago de la indemnización hasta el límite pactado, tal como lo incoó subsidiariamente la enjuiciada, más los intereses de mora de que trata el canon 1080 del C. de Co, a partir del 25 de octubre de 20225. 5. El recurso de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado6, como en la sustentación de la impugnación7, la opositora refutó lo así definido.
Sostuvo que cumplió con el deber de diligencia en la colocación del seguro, exigencia que estima “asimétrica” en este asunto, dada la experiencia y conocimiento que tenía su cliente en esta materia. Ella confesó haber 5 Archivo “072 SentenciaEscritaAccede.pdf”, ídem. 6 Archivo “074AnexoCorreo.pdf”, ib. 7 Archivo “06SustentaciónApelación.pdf” del “CuadernoTribunal”.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. laborado por más de veinte años como cajera del banco Agrario y vender este tipo de pólizas. Reconoció que adquirió la que es objeto del litigio en la pandemia para “proteger a sus hijas”, a quienes designó como beneficiarias.
Destinó $700.000 de sus ingresos, que ascendían a $2.046.000, al pago de la prima, determinando que “el valor a pagar por su vida y salud sería de $500.000.000”. Fue ella quien diligenció “enteramente y con su puño y letra el formulario de asegurabilidad” y lo firmó en señal de asentimiento, sin que exista declaración de interdicción o tacha de falsedad que lo desvirtúe. Aunque se tuvo por cierto, no está probado que la tomadora no hubiere “recibido toda la información requerida antes, durante y después de la celebración del contrato”.
Insistió en que no hay prueba de la ocurrencia del siniestro, puesto que una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no necesariamente implica que la persona quede en absoluta imposibilidad de desempeñar cualquier oficio. Esto supondría un trato discriminatorio para aquellos que, por ejemplo, sin la movilidad de sus piernas, quieran seguir desarrollando actividades productivas acordes a su limitación. Luego, es errado concluir que el único requisito para tener por totalmente impedida para trabajar a una persona, es una calificación superior al porcentaje mencionado.
Añadió que las excepciones tercera y cuarta debieron salir avante, dado el gravísimo ocultamiento intencional de las patologías diabetes mellitus, glaucoma, vitíligo, síndrome del túnel carpiano y calcáneo, incontinencia urinaria, discopatía lumbar y cervical y ostopenia que, de haber sido reveladas a la aseguradora, habrían impedido la celebración del negocio, como se advirtió en el respectivo formulario o se habría “extraprimado” en un 50% el respectivo amparo.
En efecto, en la epicrisis adosada al expediente, obra registro del primero de esos achaques el 26 de marzo de 2010 y de la segunda, desde los 25 años de edad de la paciente, según anotaciones del 19 de noviembre de 2018 y 2 de noviembre de 2021. En oposición al colofón del fallador a quo, el perito designado expuso que su contendora fue diagnosticada con la diabetes desde el año 2010, para Ref.
Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. cuyo manejo existen diversos tratamientos y las complicaciones que trae a quienes la sufren. Así mismo, puso de presente el valor probatorio de la historia clínica. Por consiguiente, el desacuerdo con el concepto del médico nutricionista, no excusaba a Gloria Mercedes de informarlo a BBVA Seguros de Vida S.A. Lo cierto, según sostuvo, es que el profesional de la salud determinó que tenía el padecimiento, más allá de que se le diera atención médica posterior o no. En relación con el glaucoma, destacó que está acreditada la conciencia que tiene la reclamante de soportarlo desde hace 30 años, al punto que admitió usar gotas y asistir a controles.
De acuerdo con el experto escuchado en el juicio, se trata de “una alteración producida por un aumento de la presión intraocular. Normalmente, puede llevar a lesiones del nervio óptico, llevando a una disminución progresiva de la visión hasta la ceguera”. Si bien no se le preguntó específicamente por esa afección, la interpretación de la sentencia impondría a las aseguradoras implementar cuestionarios con las más de 17.000 enfermedades clasificadas por la OMS y, sus consiguientes 120.000 términos codificables, premiando la mala fe del solicitante.
Estos requerirían la compañía de un galeno para contestar en debida forma. Adicionalmente, nada se dijo sobre las dolencias osteomusculares documentadas en la historia clínica y no comunicadas a la demandada, todo lo cual desdice de la lealtad y transparencia de la gestora. En ese orden, se puede concluir, afirmó, que esa sociedad formuló preguntas claras y relevantes a la usuaria, quien faltó a la verdad viciando su consentimiento, pues resulta intrascendente que los males omitidos sean o no la causa del siniestro, tal como lo ha decantado la Honorable Corte Suprema de Justicia y esta Corporación en diferentes pronunciamientos.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Por último, recalcó que fue su contraparte quien incumplió el deber de autocuidado, en tanto su experiencia “específica en la obtención, venta y asesoramiento (…) de pólizas de seguro similares”, le permitían conocer perfectamente sus obligaciones, debidamente reiteradas en los documentos que suscribió. 6.
Pronunciamiento de la no apelante. La promotora pidió mantener incólume la decisión criticada8. Señaló que el hecho objeto del resguardo se materializó con la calificación emitida por la entidad facultada para ello, como quiera que en el contrato se estableció lo siguiente: “SI COMO ASEGURADO SUFRES UNA INCAPACIDAD QUE TE IMPIDA EN FORMA TOTAL Y PERMANENTE REALIZAR CUALQUIER TIPO DE ACTIVIDAD U OCUPACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO TÚ NO LA HAYAS PROVOCADO, SE TE PAGARÁ EL 100% DEL VALOR ASEGURADO”.
En cuanto a la interpretación de ese beneficio, el mismo pergamino indicó: “SOLO SE CONSIDERARÁ COMO INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EFECTOS DE ESTE SEGURO, CON INDEPENDENCIA DE SI PERTENECES O NO A UN RÉGIMEN ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, CUANDO EXISTA UNA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN FIRME, REALIZADA POR LA EPS, LA ARL O LA AFP A LA CUAL TE ENCUENTRES AFILIADO O POR LA JUNTA REGIONAL O NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SIEMPRE QUE LA MISMA ARROJE UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL IGUAL O SUPERIOR AL 50%.
LA FECHA DEL SINIESTRO SERÁ LA FECHA DE EMISIÓN DE LA CORRESPONDIENTE CALIFICACIÓN”. Agregó que no incurrió en reticencia, porque su declaración correspondió al cuestionario que le fue presentado por la entidad demandada, uno de cuyos empleados lo diligenció, mientras ella se limitó a suscribirlo. De otra parte, aseveró que el “recorte” con base en el cual se le endilga haber sido diagnosticada con diabetes mellitus desde el año 2010, carece de fecha de valoración y mención del especialista, amén que no se allegó la hoja de donde se extrajo.
Aseguró que “ningún médico le había informado ni le había recetado los medicamentos necesarios que requiere una persona que 8 Archivo “07DescorreTraslado.pdf” del “CuadernoTribunal”. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. padece esa enfermedad”, como se observa en el reporte expedido por Avicena los días 19 de noviembre de 2018 y 15 de enero de 2019.
Sobre las demás dolencias no fue indagada, a más de ser distintas a aquellas que fueron calificadas. Ergo, no se cumplen los presupuestos que configuran las excepciones sustentadas en los artículos 1058 y 1059 del C. de Co.. Recordó que no hay univocidad en torno al deber de diligencia exigible a las aseguradoras, pero la Corte Constitucional ha sentado que éstas vulneran las garantías de sus usuarios al negarse a indemnizarlos de manera infundada, como cuando no demuestran la mala fe del cliente, la trascendencia de la preexistencia o el nexo entre ésta y el siniestro.
En cierre, subrayó la falta de prueba sobre su inobservancia a reglas de autocuidado como consumidora financiera. III. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se han reunido a cabalidad y no se advierte la presencia de vicios que invaliden la actuación, por lo que es procedente dictar la sentencia que ponga fin a la segunda instancia, tomando en consideración que la competencia del Tribunal se circunscribe a los precisos argumentos expuestos por la organización apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, tal como lo ordena el artículo 328 del C.G.P..
El canon 78 de la Carta Política establece que “La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”. Por su parte, la Ley 1328 de 2009, indica los parámetros bajo los que deben desarrollarse las relaciones entre los organismos supervisados, pertenecientes al sector financiero, asegurador o bursátil y los consumidores, incluidos los clientes potenciales o usuarios.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Correlativamente, el usuario debe tener a su disposición los datos, las características propias de los productos, servicios ofrecidos o suministrados que le permitan su comparación y comprensión, de igual manera, tiene el deber de exigir la debida diligencia en la prestación de la asistencia por parte de las entidades vigiladas9.
Concordante con lo anterior, el numeral 1 del canon 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “[l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…).” (se resalta).
En complemento, la mencionada Ley 1328, precisa que la información debe ser “cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas” (artículo 3). Este deber de información, según la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera de 2014, tiene como finalidad: “3.2.1.1.
Dotar a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones. 3.2.1.2. Facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y 3.2.1.3. Propender porque los consumidores financieros conozcan los derechos y obligaciones pactadas”10. A su turno, la memorada ley de protección al consumidor financiero establece, como obligaciones especiales de las entidades vigiladas, entre otras: “c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. … 9 Artículos 3 y 5 de la Ley 1328 de 2009. 10 Superintendencia Financiera, CBJ, Cap.
I, Tit. III, parte I, numeral 3.2.1. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. “f) Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos” (Ley 1328 de 2009, artículo 7).
De manera correlativa, le corresponde al usuario, desplegar una actividad tendiente a informarse, sobre: “b) los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas” (ibídem, artículo 6). … d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos (ídem)”.
Esas medidas encuentran sustento en que la actividad aseguradora es un servicio público, al tenor del precepto 335 de la Constitución Política11 y, por lo tanto, sometido a la vigilancia y control de las autoridades12, dado que el poder de negociación de los consumidores es restringido. En este asunto, el apelante único BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. alegó que, contrario a lo concluido por el a quo, i) no se configuró el riesgo amparado; ii) ninguna responsabilidad le incumbía, porque ilustró debidamente a Gloria Mercedes Villan Bautista sobre las condiciones del convenio, los deberes de transparencia y sinceridad que, como tomadora le asistían; y, iii) la citada tenía la experiencia y conocimiento necesarios acerca de sus derechos y obligaciones; sin embargo, omitió manifestar su verdadero estado de salud. 11 Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”. 12 “Salvo lo previsto en el parágrafo 1o del artículo 39 del presente Estatuto y en normas especiales, sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia.
En consecuencia se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora. Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia” (num. 3, art. 108 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el art. 64 de la Ley 1328 de 2009).
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. De la revisión del expediente se extrae que el 20 de octubre de 2021, la accionante adquirió el “Seguro de Vida Integral Premium V2 No. 00130872052392305915”, vigente hasta el mismo día del año siguiente, que incluía como uno de los amparos el de “incapacidad total y permanente, desmembración e inutilización”, por valor de $500.000.00013.
Según el contenido de la respectiva póliza, vale decir, allegada por la convocada con la contestación de la demanda14, el alcance del riesgo en comento, informado a su cliente, es el siguiente15: Como acertadamente lo postuló la no recurrente, son los mismos términos del documento contractual los que definen que “incapacidad total y permanente para efectos de este seguro”, es aquella declarada, entre otras, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, “siempre que la misma arroje una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%” y se encuentre “en firme”.
Luego, ninguna discusión ofrece la configuración del siniestro, dentro de la vigencia del contrato -20 de octubre de 2021 a 20 de octubre de 202216-, tanto si se toma en cuenta la fecha de estructuración establecida en el dictamen -15 de septiembre de 202217-, como la de emisión de la correspondiente calificación -5 de octubre de 202218-, de acuerdo con lo determinado en la póliza19. 13 Folio 5, Archivo “001Demanda.pdf” del cuaderno “2023034086” en la carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 14 Folios 30 a 45, Archivo “017Anexos.pdf”, ídem. 15 Folio 32, ib. 16 Folio 5, Archivo “001 Demanda.pdf”, ib. 17 Folio 11, ídem. 18 Folio 6, ídem. 19 Folio 32, Archivo “017Anexos.pdf”, ib.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Nótese, en la última calenda, en instrumento ejecutoriado y no desvirtuado en este decurso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander dictaminó que la asegurada perdió el 54.89% de su capacidad para trabajar, debido a las patologías de “Cervicalgia”, “diabetes mellitus insulinodependiente sin mención de complicación”, “otros vértigos periféricos”, “síndrome de manguito rotatorio”, “síndrome del túnel carpiano” y “trastornos de los discos intervertebrales no especificado”.
Para ese organismo, la alteración de la movilidad de la evaluada, le genera “afectación para desarrollar eficientemente actividades donde se requiera[n] desplazamientos en terrenos en ascenso o descenso. Manifiesta baja tolerancia a postura en flexión del tronco, bipedestación y postura sedente prolongadas. Los cambios de postura frecuentes son motivados por la presencia de dolor y expresa dificultad para desempeñar acciones como correr, saltar, reincorporarse de postura de cunclillas y de rodillas, trepar, subir y bajar escaleras.
Al desplazarse con objetos que generan peso y esfuerzo sobre área afectada presenta exacerbación de dolor. Se considera la manifestación de disconfort, dolor o adormecimiento generado cuando realiza tareas como sostener, levantar, empujar, halar, torcer, exprimir y realizar pinzamientos con aplicación de fuerza con ambas manos. Situación que empeora si el movimiento es repetitivo.
Su condición de salud implica medicación regular, incluyendo inyectable diariamente y controles médicos especializados de manera periódica y se somete a dieta restringida. Dada la dificultad de movilidad se ve afectada la independencia, especialmente para salir fuera de casa, expresa temor e inseguridad en el uso de la vía pública, el uso de transporte público siempre es acompañado”.
Entonces, según los lineamientos trazados por las mismas partes contratantes en su acuerdo de voluntades, el siniestro de “incapacidad total y permanente” ocurrió, sin que sea admisible entrar a hacer elucubraciones sobre las posibilidades residuales con que cuenta la actora para desempeñar actividades productivas adicionales. Recuérdese que, al tenor de lo previsto en el artículo 864 del C. de Co, el contrato es ley para las partes, por lo que mal podría eludir sus términos esta judicatura.
Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera el debate que propone la inconforme, tampoco se abre paso su censura, no solo por estar encaminada a desconocer el clausulado que ella misma elaboró para su producto, sino porque las delicadas dolencias que padece la reclamante no le permiten ejercer oficio alguno. Véase que el relato consignado por la entidad calificadora, evidencia que no puede mantenerse en una misma postura por lapsos prolongados, presenta dolor al correr, saltar, incorporarse y hacer fuerza; además requiere la ayuda de terceros para Ref.
Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. sus desplazamientos. Es decir, carece de las condiciones mínimas con el fin de realizar cualquier labor, incluidos los servicios de tipo administrativo o informativo en silla de ruedas, sugeridos por la apelante.
Decantado lo anterior, debe dilucidarse si la promotora incurrió en la gravísima reticencia enrostrada por su adversaria y, por tanto, vició el negocio jurídico que ambas celebraron, al contestar negativamente a la pregunta de si “Ha sufrido o sufre o le han diagnosticado enfermedades o padecimientos tales como cardiovasculares (hipertensión arterial, infarto al miocardio), cerebrovasculares (accidente cerebrovascular – trombosis), obesidad, diabetes mellitus, HIV Positivo – sida, cáncer (tumores malignos, linfomas), renales–endocrinos, metabólicos, neurológicos, afecciones respiratorias, osteomusculares, mentales-psiquiátricas, hematológicas, trasplantes de cualquier órgano, trastornos inmunológicos, congénitas, adicciones, ceguera, sordera y en general cualquier enfermedad o incapacidad física o continuar con el trámite del seguro”.
Asegura la opugnadora que, según la historia clínica que fue objeto de peritación por el profesional designado en este asunto, previo a la celebración del negocio jurídico de marras, la demandante había sido diagnosticada con “DIABETES MELLITUS, GLAUCOMA, VITILIGO, SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO Y CALCÁNEO, INCONTINENCIA URINARIA, DISCOPATÍA LUMBAR Y CERVICAL Y OSTOPENIA”.
Sin embargo, auscultado el paginario, la única epicrisis aportada fue la emitida por la institución Avicena20 y en ninguno de sus apartes se evidencia el primero de los padecimientos referidos –Diabetes Mellitus-. Todo lo contrario, en los folios 52, 53, 59, 60, 68, 69, 77, 78, 83 y 84 del archivo denominado “017 Anexos.pdf”, donde milita esa prueba, se indica que, a la pregunta “¿Algún médico le ha dicho que tiene Diabetes?”, la paciente contestó “No”.
Es más, en la hoja 73 del mismo instrumento, se consignó: “TELECONSULTA. PACIENTE DE 59 AÑOS DE EDAD, QUIEN CONSULTA 20 Folios 50 a 91, Archivo “017 Anexos.pdf”, ib. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. POR CONTROL MÉDICO GENERAL, REFIERE SENTIRSE BIEN, ADEMÁS, NO ANTECEDENTES DE HIPERTENSIÓN NI DIABETES.
NO CONTACTO ESTRECHO EN LOS ÚLTIMOS 14 DÍAS CON UN CASO PROBABLE O CONFIRMADO DE INFECCIÓN RESPIRATORIA AGUDA GRAVE POR EL NUEVO CORONAVIRUS”. Es cierto que en el dictamen pericial se anotó que la actora presentaba antecedente de Diabetes Mellitus, registrado el 26 de marzo de 2010, en su historia clínica, así: Empero, no se dejó constancia de la procedencia específica de la imagen anterior21.
Solo se señaló que estaba plasmada “en la Historia Clínica anexa (…)”; sin embargo, al verificar los archivos que se adjuntaron a la pericia, se pudo constatar que ninguno corresponde a ese tipo de reportes22. En el mismo sentido, durante el interrogatorio del experto, el apoderado judicial de la demandante solicitó que se proyectara el aparte 21 Folio 4, Archivo “033 Prueba.pdf”, ídem. 22 Folios 19 a 34, Archivo “033 Prueba.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. de donde se extrajo tal información23, pero la contraparte objetó la solicitud porque “(…) el Dr. Arias enfoca todo el tiempo estas preguntas a la diabetes, pero hay otras enfermedades que nos ha manifestado el Dr. Gabriel Duque, que fueron fundamentales para calificar el riesgo (…) incluso, si nos ponemos a buscar en la historia clínica, me parece que ha quedado suficientemente claro el punto (…) en cuanto a que, i) no todo paciente debe ser medicado; ii) el diagnóstico aparece claro, y lo digo porque las historias clínicas llegan fraccionadas, en este caso no fue la excepción, entonces puede que no sea la universalidad de la historia clínica y nos demoremos acá toda la vida buscando la historia clínica, para un punto muy específico que creo que ya quedó demostrado o suficientemente ilustrado”.
El fallador encontró fundada la postura de la convocada y, en atención al principio de celeridad, dispuso continuar con la práctica de la prueba, advirtiendo que “(…) los antecedentes ya nos los mencionó el Dr. Duque y tendremos que valorar su respuesta de acuerdo también a los anexos que tenga el mismo (…)”. Luego, este Tribunal estima que no está debidamente acreditada la preexistencia de la enfermedad en comento, por cuanto ningún soporte de ese hallazgo reposa en el expediente y, debido a que como bien lo dedujo la Superintendencia Financiera, tampoco hay evidencia del tratamiento suministrado a un padecimiento de semejante envergadura.
Sumado a que, se repite, en múltiples oportunidades Avicena hizo constar que ese antecedente no estaba presente en la usuaria. Ahora bien, está claro que la asegurada padecía de “GLAUCOMA”24, diagnosticado cuando tenía 25 años de edad, según ella misma lo atestó en su interrogatorio y lo documenta la historia clínica de Avicena. Esta probanza también da cuenta del “VITILIGO”, presente para el 19 de noviembre de 201825, “SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO Y CALCÁNEO” desde el 22 de agosto de 202026, “INCONTINENCIA URINARIA”27 y “OSTEOPENIA”28 detectadas el 14 de julio y el 5 de agosto de 2021, es decir, antes de la celebración del contrato en pugna.
Pese a ello, no está demostrado el cumplimiento de los deberes de diligencia y profesionalismo de BBVA Seguros Vida Colombia S.A., para indagar adecuadamente por el 23 Minuto 00:24:35, Archivo “055 EXP 2023-1562 AUDIENCIA 09-02-24 P1”. 24 Folio 50, Archivo “017 Anexos.pdf” del cuaderno “2023034086”. 25 Folio 50, Archivo “017 Anexos.pdf”. 26 Folio 80, ídem. 27 Folio 89, ídem. 28 Folio 85, ídem.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. estado del riesgo que asumió, con lo que saneó cualquier vicio que pudiera anular su consentimiento. En torno a la declaración de asegurabilidad, es cierto que, dada su transcendencia, se impone que los datos otorgados sean veraces, al punto que, de presentarse alguna inexactitud, puede producirse la nulidad relativa del contrato o el pago de tan sólo un porcentaje de la prestación. En consecuencia, le corresponde a la entidad aseguradora proporcionar al consumidor financiero –tomador- todos los pormenores, bien directamente o a través de terceros –asesores, agentes comerciales, entre otros-, según lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”29.
Debido al carácter profesional de la actividad que desempeñan las instituciones financieras y, el interés público que ella entraña, la obligación de diligencia en estos eventos implica una exigencia superior a la común, de ahí que “no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, sino que esta debe ‘verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros’30”31 (se resalta).
Por ello, se ha considerado que: “80. Este deber ‘no se suple con la inclusión de cláusulas dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías’ o con la simple imposición de un cuestionario predeterminado32, anexo a la póliza. Para cumplir con este deber sustantivo, tanto al momento de la celebración del contrato como de manera previa a sus renovaciones, las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos33, (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes34 o copia de la historia clínica, o (iii) consultar directamente la historia 29 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2015. 31 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. 32 Si bien esta Corporación ha admitido que las aseguradoras pueden disponer de un cuestionario, “el cual debe ser claro y carente de ambigüedades” (Sentencia T-591 de 2017), este mecanismo no es suficiente para acreditar que la compañía cumplió con su deber de diligencia en la investigación del estado del riesgo asegurado.
Por ende, no es admisible que, con base en su simple diligenciamiento, la aseguradora alegue una conducta reticente para negar el pago de la póliza de seguro. 33 Sentencia T-751 de 2012. 34 Por ejemplo, para efectos de tomar un plan voluntario de salud, el artículo 2.2.4.5. del Decreto 780 de 2016 dispone: “Examen de ingreso. Para efectos de tomar un plan voluntario de salud la entidad oferente podrá practicar un examen de ingreso, previo consentimiento del contratista, con el objeto establecer en forma media el Ref.
Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. clínica35, para lo cual requiere autorización. En todo caso, cualquiera de ellas u otras alternativas igualmente idóneas para lograr el cumplimiento de aquel deber sustantivo, deben ser comunicadas al adquirente, con el fin de que este tenga la posibilidad de aportar el instrumento que considere idóneo para dar cuenta de sus reales circunstancias de salud o conferir la autorización para la consulta de sus registros y, de tal forma, declarar el estado del riesgo en las condiciones prescritas por la compañía36, caso en el cual podrá la compañía aseguradora pactar las condiciones del contrato a que hubiere lugar o no asumir el riesgo, pero no podrá posteriormente aplicar las sanciones previstas en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Para tales efectos, en el cuestionario o formato que elaboren, las aseguradoras deberán incluir las instrucciones y exigencias o precisiones que consideren indispensables para el cumplimiento de su obligación de debida diligencia y transparencia, de lo cual, en todo caso, deberá quedar constancia suscrita por el asegurado o tomador”37 (se subraya y resalta).
En adición el inciso final del artículo 1058 del C. de Co exonera al asegurado de la sanción contenida en ese precepto “si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente”.
En torno a dicha normatividad, la Honorable Corte Suprema de Justicia también ha considerado que: “Ha debido conocer, que es el término utilizado por el art. 1058, hace referencia a que el actuar de la aseguradora al momento de determinar el estado de riesgo, debe ser diligente, o sea que no es de su arbitrio exigir del tomador una cualquiera prueba o declaración, descartando o guardando silencio sobre aspectos relevantes, y mucho menos dejando a su sola voluntad las manifestaciones o pruebas para la determinación del verdadero estado de riesgo, sino que, se repite, debe asumir un comportamiento condigno con su actividad, dado su profesionalismo en tal clase de contratación. En vía de principio general lo que la norma reclama es lealtad y buena fe, pues este es un postulado de doble vía en esta materia que se expresa en una información recíproca”38 (las negrillas no son del texto original).
En ese contexto, se observa que la inconforme, quien ofreció el seguro y tramitó su expedición, no actuó de manera diligente y profesional con su estado de salud de un individuo, para encauzar las políticas de prevención y promoción de la salud que tenga la institución respectiva y de excluir algunas patologías existentes”. 35 La historia clínica “es un documento privado, sometido a reserva, que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley” (artículo 34 de la Ley 23 de 1981), “en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención” (literal a) del artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999). 36 Pese a que el Legislador no estableció el deber de las compañías aseguradoras de practicar exámenes médicos a los asegurados, existen eventos en los cuales, de acuerdo con las circunstancias del caso, deben realizar el referido examen o, por lo menos, brindar a la posibilidad a los usuarios para que aporten constancia médica sobre su situación de salud, en tanto esta última es presupuesto indispensable para el otorgamiento del seguro de vida y la determinación de las condiciones de su expedición. 37 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. 38 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 19 de abril de 1999, exp. 4923.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. cliente, pues le realizó una pregunta que envolvía varias afecciones sistémicas, algunas con descriptores específicos y dos opciones de respuesta: si o no, sin agregar espacios que le permitieran describir las enfermedades que le habían sido encontradas hasta ese momento y que no coincidían con las enlistadas en el cuestionamiento diseñado por la enjuiciada, del siguiente tenor39: “Ha sufrido o sufre o le han diagnosticado enfermedades o padecimientos tales como cardiovasculares (hipertensión arterial, infarto al miocardio), cerebrovasculares (accidente cerebrovascular – trombosis), obesidad, diabetes mellitus, HIV Positivo – sida, cáncer (tumores malignos, linfomas), renales–endocrinos, metabólicos, neurológicos, afecciones respiratorias, osteomusculares, mentales-psiquiátricas, hematológicas, trasplantes de cualquier órgano, trastornos inmunológicos, congénitas, adicciones, ceguera, sordera y en general cualquier enfermedad o incapacidad física o continuar con el trámite del seguro”.
Adicionalmente, a pesar de tener la posibilidad de corroborar la veracidad de esa negación, omitió hacerlo, denotando con ello su conducta negligente y permitiendo que el contrato se celebrara con apoyo en una aserción que, a la postre, podría resultar imprecisa. En efecto, al sustentar su impugnación, la demandada resaltó que, según su interrogatorio, Gloria Mercedes Villán Bautista contrató el servicio “cuando apareció la pandemia para proteger a sus hijas”, al punto que las designó como beneficiarias y destinó más de $700.000 de sus ingresos mensuales, que ascendían a $2.046.000, para el pago de la prima.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, lo que motiva a cualquier persona a suscribir este tipo de convenios es, precisamente, resguardarse a sí misma o a sus seres queridos en caso de sucesos adversos que afecten la vida o la salud. No obstante, si estos hechos, conocidos desde el principio de la relación contractual, le generaban suspicacia, ha debido optar por las alternativas descritas en precedencia, a fin de verificar el estado de salud de su usuaria, máxime cuando la misma contaba con 60 años de edad para ese momento40, circunstancia que un profesional del ramo de los seguros debió advertir a fin de constatar si gozaba de óptimas condiciones o, si en 39 Folio 29, Archivo “017 Anexos” del cuaderno “2023034086” en la carpeta “SuperintendenciaFinanciera”. 40 Así se dejó consignado en la póliza que le fue expedida.
Folio 5, Archivo “001 Demanda.pdf”. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. oposición, había inexactitudes en su declaración de asegurabilidad, bien porque no relacionó ninguna de las dolencias que le habían sido diagnosticadas o quiso ocultarlas conscientemente, cosa que no está probada.
Nótese, la demandante manifestó que desempeñó los cargos de “cajera”, “auxiliar de ahorro”, “auxiliar de cuenta corriente”, “contabilidad” en la Caja Agraria por más de veinte años y que en esa entidad vendían seguros, de ahí que admitió conocerlos41. Pero esa afirmación no equivale a decir, como pretende hacerlo ver la impugnante, que ella “misma ofrecía, vendía y asesoraba a sus clientes respecto de pólizas similares, por un lapso de más de 20 años, en los que trabajó con dicha entidad financiera”.
Es más, al absolver las preguntas de la apoderada de BBVA, Gloria Mercedes negó haber ejercido dicha labor42. Luego, la Sala no evidencia la experiencia y conocimiento especializado que pregona la apelante respecto de su contradictora; a quien correspondía confirmar el estado del riesgo que iba a asumir, era a la aseguradora, que no solo cuenta con la ventaja de dedicarse exclusivamente a este tipo de negocios, sino que tenía en sus manos información valiosa que permitía sospechar de la presencia, al menos incipiente, de los achaques propios de su edad.
Valoradas individualmente y en forma conjunta las pruebas mencionadas, conllevan a concluir que BBVA Seguros Vida Colombia S.A., entidad vigilada y encargada del trámite para la expedición de la póliza materia de controversia, desatendió sus deberes de diligencia y profesionalismo en este caso, porque a pesar de que conocía o estaba en posición de esclarecer “los hechos y circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”, en los términos del inciso final del artículo 1058 del C. de Co., omitió hacerlo.
Al advertir que su cliente solicitó el producto en inmediaciones de la pandemia por el Coronavirus, como lo resaltó la inconforme al sustentar la apelación y que contaba con 60 años, siendo inusual la sanidad integral 41 Minutos 00:15:09, Archivo “040 EXP 2023-1562 AUDIENCIA 05-10-23 P 1De 2.mp4”. 42 Minuto 00:31:40, ídem. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A..
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. de una persona de esa edad, se abstuvo de verificar si tal circunstancia era relevante para la celebración del contrato de seguro, preguntándole al respecto o exigiéndole, verbigracia, la práctica de un examen o, el aporte de una certificación médica. En su lugar, permitió que la tomadora, parte débil de la relación y que no se dedicaba profesionalmente al área del aseguramiento, como quedó visto, adquiriera el servicio.
En un asunto de idénticos matices, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria destacó que la exigencia de uberrimae bona fidei es bifronte, lo que implica que no solo se predica respecto del asegurado (que debe declarar con sinceridad su estado de riesgo), sino también del oferente, que, dado su carácter, debe actuar con proactividad, por lo que “[s]in perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea, obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el asegurador, en línea de principio, no debe conformarse con la carga de sinceridad que incumbe a aquel”, debe proceder con diligencia, adelantando una labor de confrontación y de pesquisa, así estimó: “3.2.2.
El artículo 871 del Código de Comercio incorpora la «buena fe» como principio rector de los actos mercantiles. A su vez establece que se rigen por «todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural». En el contrato de seguro, la buena fe, en todo cuanto tenga que ver con la realidad del riesgo, cobra inusitada importancia y se califica como de ubérrima bona fidei.
Entre otras razones, al ser los tomadores o asegurados, dada su inmediación con los intereses asegurables, quienes mejor conocen las circunstancias concretas que los rodean. Por esto se dice que las aseguradoras, en estos casos, estarían a merced de la declaración del solicitante. Ello, sin embargo, no significa una conducta totalmente pasiva del asegurador.
Atendiendo su cariz profesional, el legislador comercial le insinúa proactividad. En el seguro de vida, al decir que así la aseguradora «prescinda del examen médico» (artículo 1158) el tomador debe ser sincero al declarar el riesgo, en el fondo, ante la alternativa de corroborar o no tal manifestación, le está indicando a aquella obrar con diligencia y prudencia. Sin perjuicio de la declaración, dirigida o espontánea, obtenida del tomador acerca del estado real del riesgo, el asegurador, en línea de principio, no debe conformarse con la carga de sinceridad que incumbe a aquel.
La Corte, atendiendo las circunstancias en causa, ha matizado la intervención de la aseguradora. Alrededor suyo, tiene dicho, gira la «potestad ( ) de adelantar sus propias pesquisas en pos de evaluar qué tan probable puede ser el advenimiento del riesgo y, por lógica consecuencia, del nacimiento de la obligación condicional que el seguro radica en él».
Todo, dijo en otra ocasión, «mediante i... ) indagaciones, investigaciones o pesquisas adelantadas ( ) en forma voluntaria (ex voluntate) o facultativa, apoyado en expertos. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. La uberrimae bona fidei, por lo tanto, se predica tanto del tomador o asegurado como del asegurador.
En palabras de la Sala, según los antecedentes antes citados, al «mismo tiempo es bipolar, en razón de que ambas partes deben observarla, sin que sea predicable, a modo de unicum, respecto de una sola de ellas». De modo que le corresponde al tomador expresar con sinceridad las circunstancias en que se halla, pero también al asegurador se le impone una labor de verificación, de investigación, de diligencia, de ‘pesquisa’ como ya los había exigido al interpretar el artículo 1058 del Código de Comercio, sobre el entendimiento del texto en cuestión, en el antecedente de casación civil de 19 de abril de 1999, expediente 4929, en el cual la Sala preconizó que la buena fe es «un postulado de doble vía ( ) que se expresa -entre otros supuestos- en una información recíproca», tesis reiterada el 2 de agosto de 2001, y reafirmada en el del 26 de abril del 2007.
Estos precedentes antes citados, pero que ahora recaba la Sala, estructuran una recia doctrina probable (artículos 4º de la Ley 169 de 1896, y 7º del Código General del Proceso) sobre el carácter bilateral de la buena fe, pero también sobre la obligación de indagación en cabeza de la aseguradora. De tal modo que en la interpretación de la regla 1058 del Código de Comercio, tocante con la reticencia, los deberes de conducta frente a la buena fe son de doble vía, pero a la aseguradora le incumbe adoptar una conducta activa, para retraerse de la celebración del contrato o para estipular condiciones más onerosas, porque se trata de una buena fe calificada que por la posición dominante de las compañías aseguradoras al hallarse en mejores condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales frente al usuario del seguro, también les compete.
(…) 3.2.3. Frente a la existencia de reticencias o inexactitudes, sin embargo, la sanción de nulidad relativa del seguro no necesariamente se impone. Ello ocurre, por una parte, cuando la aseguradora ha conocido o debió conocer el estado del riesgo (artículo 1058, in fine, del Código de Comercio], no obstante, lo cual, aceptó celebrar el negocio aseguraticio.
En este caso se entiende que ninguna dificultad avizoró para otorgar el consentimiento. Y por otra, cuando después de celebrado el contrato la aseguradora se allanó a los vicios, expresa o tácitamente”43 (se resalta). Postura que inclusive, de vieja data ha sostenido, señalando que si el asegurador como profesional, aceptó celebrar el negocio jurídico, es porque no observó obstáculo insalvable alguno que lo impidiera o, lo asumió, caso en el cual es inviable la nulidad, en tanto que contaba con la documentación que no revisó, con apoyo en la cual pudo elucidar las circunstancias fidedignas que signaban el riesgo, por ello es que el inciso antes citado, señala que la irregularidad no tendrá lugar “si el asegurador, antes de celebrar el contrato ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración”. 43 Corte Suprema de Justicia, SC3791-2021 de 1º de septiembre de 2021.
Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Y es que, enfatiza la Alta Corporación mencionada: “resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud ‘debidamente autorizada’ por la ley para asumir riesgos (art. 1.037.
C. de Co), soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a revelar pormenores alusivos al estado del riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente, sin traducirse en pesado -u oneroso- lastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte (existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente, presto a ser informado, es cierto, pero igualmente a informarse, dimensión ésta también cobijada por la diligencia profesional, rectamente entendida, sin duda de mayor espectro, tanto más si ‘El tomador no es un especialista en la técnica del seguro’ y, por tanto, ‘Su obligación no puede llegar hasta la extrema sutileza que apenas si podrá ser captada por el agudo criterio del asegurador’, como se resaltó en la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Comercio, criterio éste materia de aval por parte de la doctrina comparada, la que confirma que ‘El asegurador renuncia o pierde el derecho de alegar la reticencia o falsa declaración…. ‘….d) cuando…debía conocer el verdadero estado del riesgo (en razón de su profesión, o por la naturaleza del bien sobre el que recae el interés asegurable, etc.”44 (se destaca).
Así las cosas, los argumentos en que se sustentó la censura carecen de asidero y, por tanto, no logran desvirtuar las conclusiones del a quo. Corolario de lo anterior, se impone confirmar la decisión cuestionada. Se condenará en costas a la parte apelante, ante el fracaso de su recurso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, por la Superintendencia Financiera - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. 44 Corte Suprema de Justicia, SC 2 ag. 2001.
Exp. 6146, reiterada entre otras, en STC18476-2017. Ref. Proceso verbal de GLORIA MERCEDES VILLAN BAUTISTA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3199-003-2023-01562-01. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante. Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Tirso Peña Hernandez Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5d280839b1599d39f85c315a0ced0f9db0985385baa25064b82bfa4d5a603a63 Documento generado en 12/02/2025 07:45:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica