Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720180048301

Sala: CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2025-05-15

Sujetos procesales: DEMANDANTES CARC Y OTROS. DEMANDADOS SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA.

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL POR REPLICAR Y DIFUNDIR INFORMACIÓN FALSA EN LA WEB- El derecho a informar y opinar en internet debe ejercerse con responsabilidad, especialmente cuando se trata de información que puede afectar la reputación de terceros. Quien replica información en la web, especialmente si pertenece a un gremio profesional, tiene el deber de verificar su veracidad. / REPARACIÓN DE PERJUICIOS- La reparación integral no se agota en el pago de una suma de dinero.

Cuando se afectan derechos como la honra y el buen nombre, es necesario adoptar medidas simbólicas que restablezcan la dignidad de la persona afectada.

HECHOS: En 2012, la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica publicó en su página web un artículo titulado “No se convierta en el cuerpo del delito”, que replicaba un texto de la revista Semana llamado “El médico de las barbies”. El artículo contenía afirmaciones sobre CARC, que no resultaron ser ciertas. Aunque la revista Semana rectificó la información en 2015, la Sociedad no verificó su veracidad antes de republicarla.

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín declaró responsable a la Sociedad por replicar información falsa, se ordenó indemnizar a CARC y a parte de su familia, pero no se ordenó rectificación ni perdón público. Por tanto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si ¿El juez a quo tuvo razón al endilgar responsabilidad civil a la sociedad demandada por haber publicado en la página web un artículo de autoría de la revista Semana que contenía información falsa respecto del demandante CARC?¿El juez debió ordenar a la sociedad demandada la adopción de alguna medida de rectificación para reparar integralmente al demandante CARC? TESIS: (…) el presente asunto confronta el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, y la responsabilidad de los usuarios y administradores de las páginas web que interactúan, publican y difunden información en internet en contravía de los derechos a la honra y al buen nombre de una persona.

(…) resulta apropiado traer a colación las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5238 de 10 de diciembre de 2019 (…), en la que indicó: “(…) tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el mismo ha logrado uno de sus puntos más altos en los medios Web, dotándolo de mayor relevancia social, jurídica y política, especialmente por la fuerza multiplicadora y perenne del internet, y la facilidad de acceso y libre circulación de sus contenidos, situación que ha provocado profundas disertaciones sobre la responsabilidad de los usuarios e intermediarios en torno a los alcances de la información difundida en la red. (…) En principio, no podría existir responsabilidad por los comentarios dejados en un blog.

Pero cuando resultan ofensivos, inmoderados, calumniosos o injuriosos, o salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, han de serlo, inevitablemente. Es probable, entonces, que vulneren los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre (artículo 15 Superior) y la honra (precepto 21). Lo propio puede acontecer con la libertad de expresión prevista en el art. 20 ejúsdem(…)En la misma decisión, la Corte Suprema de Justicia expuso que: (…) la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, en el caso Sociedad General de Autores y Editores –SGAE contra la Asociación de Internautas, determinó “(…) que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario, que selecciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y al editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información (…)”(…)En el presente caso quedó acreditado que el artículo denominado “El ‘médico de las barbies” publicado por la revista Semana en la edición (…) que circuló entre el 24 y el 31 de octubre de 2011, contenía información falsa en contra del demandante CARC, al punto que ameritó la rectificación por parte del medio de prensa en mención, la cual fue publicada en la edición impresa No. 1732 que circuló del 12 al 19 de julio de 2015 (ver archivos 15, 16 y 17).

(…) es necesario precisar que en este asunto no se discutió que la demandada Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, con posterioridad a la publicación de la revista Semana, casi un año después, esto es, el 19 de octubre de 2012, publicó en su página web www.cirugiaplastica.org.co el artículo “El ‘médico’ de las barbies” de autoría de la revista Semana, el cual estuvo anclado a un título propio de la sociedad demandada, denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”.

(…) quedó demostrado que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, al publicar el artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies”, no se tomó el trabajo cuidadoso y prudente de verificar o constatar la veracidad de la información contenida en el referido artículo (…)la conducta de la sociedad demandada, desprovista de diligencia y cuidado, es constitutiva de culpa, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad profesional que hace parte del gremio médico y pudo tener acceso a la información pertinente para verificar la veracidad de lo señalado en dicho artículo previo a volverlo a publicar, pues como ya quedó definido por otra autoridad judicial y por la misma revista Semana, el artículo contenía información falsa.

Desde ya, la sala advierte que el reproche de culpabilidad que aquí se hace a la sociedad demandada, no se atenúa o disminuye por el hecho de que se afirme que la réplica del artículo de revista Semana se hizo en vigencia de una campaña de concientización y orientación adelantada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, denominada “No se convierta en el cuerpo del delito”(…) pues ello implicaba el mismo deber de diligencia y cuidado al momento de difundir, divulgar o replicar en la web información que no correspondiera a la realidad y pudiera afectar a terceros (…) la nueva publicación -que se hizo sin observar la diligencia y cuidado debidos, como ya se anotó, al haberse hecho en el entorno médico del demandante CARC, en efecto causó un daño que no puede ser desconocido ni puede ser el mismo causado e imputable inicialmente a revista Semana.

Es que, desde las reglas de la experiencia no es admisible concluir que el daño ya se había causado con la publicación original del artículo por parte revista Semana(…) si un año después - en octubre de 2012-, una asociación médica de alto prestigio -campo en el cual interactúa el demandante-, vuelve a publicar ese mismo artículo, bajo la “sección” denominada “No se convierta en el cuerpo del delito”, es razonable y es lógico concluir que, que esta conducta, genera un daño independiente que nuevamente lesiona la honra y buen nombre del demandante CARC, lo que además desencadena otros perjuicios extrapatrimoniales.

(…) La rectificación es un derecho constitucional previsto en el artículo 20 de la Constitución Política, que ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado”.(…) si bien la reproducción del artículo desapareció de la página web de la sociedad demandada –pues duró 4 meses publicado-, lo cierto es que la parte afectada tiene derecho a que la sociedad demandada emita un acto de reparación simbólica para dar a conocer a su audiencia particular (gremio médico) el error en la información replicada en ese momento(…)por lo que, en esa medida, dado que la rectificación debe ser aplicada en condiciones de equidad, lo pertinente es que la corrección tenga un despliegue comunicativo por el mismo conducto, en el que se incluya la aceptación del error puntual(…) MP.

MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 15/05/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301720180048301 Demandantes Carlos Alberto Ramos Corena y otros.

Demandados Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva. Providencia Sentencia 079 Tema Responsabilidad civil por replicar y difundir información falsa en la web. Reparación de perjuicios. Decisión Revoca parcialmente Magistrada ponente Martha Cecilia Lema Villada ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Carlos Alberto Ramos Corena, en nombre propio y en representación de los menores Manuela Ramos García y Simón Ramos García (hijos), así como María Magdalena Corena Benítez (madre) y Natalia Cristina Figueroa Corena (hermana), ejercieron la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, con las siguientes pretensiones: “Primera: Que se declare que la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA violó los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y prestigio profesional del médico Carlos Alberto Ramos Corena al haber publicado el artículo “No se convierta en el cuerpo del delito”, en su página web oficial identificado con la siguiente url www.cirugiaplastica.org.co/noticias/mo-se-convierta-en-el- cuerpo-del-delito/el-medico-de-las-barbies.html.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Segunda: Que consecuencia de la anterior declaración se ordene a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA a reparar los perjuicios de todo orden que afectan al médico Carlos Alberto Ramos Corena y a su grupo familiar, con los siguientes componentes: A. Por concepto de daño al derecho fundamental a la honra y el buen nombre la suma de 300 SMLMV para Carlos Alberto Ramos Corena.

B. Por concepto de perjuicio moral derivado del daño al derecho fundamental a la honra y buen nombre la suma de 300 SMLMV para Carlos Alberto Ramos Corena. C. Por concepto de daño moral para el grupo familiar del señor Carlos Alberto Ramos Corena, de la siguiente forma: D. Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de 200 SMLMV para Carlos Alberto Ramos Corena.

E. Por concepto de daño al nombre comercial, marca o good will de Carlos Alberto Corena la suma de $300.000.000.oo (Trescientos millones de pesos) E. Por concepto de daño material en su modalidad de lucro cesante a favor del Carlos Albero Ramos Corena, la suma de QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL PESOS M.L. ($572.306.000), de conformidad a lo expuesto en los hechos de la presente demanda.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Total por daños inmateriales: $1.249.987.200 Total por daño al nombre comercial: $300.000.000.oo Total por daño material en su modalidad de lucro cesante: $572.306.000 Total: $2.122.293.200.oo Tercera: La SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA deberá realizar acciones de no repetición para lo cual se obliga a emitir un artículo o una nota en su página oficial en el que pida perdón público al médico Carlos Alberto Ramos Corena por los innumerables perjuicios que le ha causado con ocasión del artículo titulado “No se convierta en el cuerpo del delito”.

Cuarta: Las sumas reconocidas en la sentencia deberán ser debidamente actualizadas a la fecha de la sentencia. Quinta: Las pretensiones de condena solicitadas en los numerales primero y segundo se deberán pagar de la siguiente forma: (i) Respecto de aquellos conceptos y sumas que la sentencia con que culmine el presente proceso resulten iguales o inferiores a las que se ordenaron en contra de Publicaciones Semana SA en la sentencia en firme dictada con ocasión del proceso radicado 2017-398 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, el demandado se obliga al pago solidario.

(ii) Aquellos conceptos y sumas que se reconozcan en el presente proceso en exceso (o diferentes) de las condenas emitidas en el proceso radicado con el número 2017-398 del Juzgado Segundo Civil del Circuito, serán pagadas por el demandado directamente (…)”. Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El 19 de octubre de 2012, la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva publicó en su página web oficial un artículo denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”, el cual contenía el mismo texto del artículo publicado por la revista Semana en la edición número 1.538 del 24 al 31 de octubre de 2011, cuyo título original era “El médico de las barbies”.

El contenido del mencionado artículo era el siguiente: Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 b. La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva publicó dicho artículo en la “url” distinguida de la siguiente forma: www.cirugiaplastica.org.co/noticias/mo-se-convierta-en-el-cuerpo-del-delito/el- medico-de-las-barbies.html. c. La información que replicó la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva es falsa, por las siguientes razones: Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 -El demandante Carlos Alberto Ramos Corena sí cuenta con el título de “médico y cirujano” otorgado por la Universidad Metropolitana de Barranquilla en el 2002. -El demandante sí tuvo relación con la Universidad Pontificia Bolivariana, ya que “se puede demostrar que había realizado uno de sus últimos cursos en dicha universidad particularmente, el interno foráneo con un año de internado rotatorio”. -No es cierto que Carlos Alberto Ramos Corena falsificara historias clínicas con la suplantación de firmas de otros médicos. d. El 24 de octubre de 2012, el demandante Carlos Alberto Ramos Corena presentó denuncia penal en contra de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, por el delito de injuria directa, a la cual se le asignó el SPOA 050016000715201200484. e. El 18 de febrero de 2013, ante la Fiscalía 187 Local de Medellín, se celebró audiencia de conciliación, en la cual la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva indicó que para esa fecha ya había eliminado de su página oficial el artículo denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”. f. La publicación del artículo en mención por parte de la sociedad demandada, al contener información falsa, ha implicado la violación de los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y al prestigio profesional del médico Carlos Alberto Ramos Corena. g. Al médico Carlos Alberto Ramos Corena y a su grupo familiar se les ha causado perjuicios morales, “consistentes en la tristeza y la congoja de ver como una persona representativa del gremio médico hasta el año 2011 ha visto caída su imagen y su prestigio”, lo que además causó un daño a la vida en relación al demandante Carlos Alberto Ramos, “pues en vista de las afectaciones sufridas y pese a la eliminación del artículo, no puede desenvolverse e interactuar en su entorno social como antes lo hacía, ello implica que ningún medio de comunicación lo consulte como antes ocurría, así como personajes de la farándula y representativas en el medio social, pues la decaída de su nombre, Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 hizo que su proyecto de vida se fuera al traste pues su entorno social al que se encontraba acostumbrado a interactuar ya no tiene cabida para él”. h. El demandante Carlos Alberto Ramos ha sufrido perjuicios patrimoniales que deben ser indemnizados por la sociedad demandada.

Para el 2011, el demandante era un médico con un alto flujo de pacientes, pero luego de la publicación en la que se indicó que aquel no tenía el título de médico, las consultas se redujeron ostensiblemente y, por ende, los ingresos. i. El artículo que fue publicado nuevamente por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, acabó con el Good Will o la marca “Carlos Ramos”, que como médico cirujano contaba con un flujo enorme de usuarios, a nivel nacional e internacional.

Para el 2010, “Carlos Ramos” era una marca que generaba “grandes niveles de ingresos” en la prestación de los servicios de salud asociados a la cirugía estética, pero el artículo tantas veces mencionado -publicado en la revista y en la página web de la sociedad demandada, acabó con esa marca, que quedó reducida a “ceros”. j. La libertad de expresión de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva “no supone una autorización ilimitada (…) para publicar datos sin corroborar y para falsear la realidad de las situaciones, por lo cual está obligada a efectuar la indemnización plena de los perjuicios que fueron causados”. k. El artículo publicado en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva corresponde al desarrollo de una línea editorial en la que se advertía a los pacientes potenciales los riesgos de la cirugía plástica.

En efecto, allí se indicaba: Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 i. En virtud del artículo original publicado por la revista Semana -de propiedad de Publicaciones Semana S.A.- se interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual, la cual se tramitó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 002 2017 00398, en la que se profirió sentencia el 30 de enero de 2020, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones, y que fue apelada ante el superior. 2.

CONTESTACIÓN. La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, notificada por medio de apoderada judicial (fol. 77), se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó las “excepciones” que denominó (i) “Inexistencia de responsabilidad”, (ii) “Mala fe del demandante- Demanda temeraria” y (iii) “Improcedencia de la acción”. 3.

SENTENCIA: El Juzgado 017 Civil del Circuito de Medellín, decidió: “PRIMERO. Estimar la pretensión primera de la demanda; parcialmente la segunda; y, desestimar la tercera, cuarta y quinta. A la vez que se desestiman las excepciones propuestas, con excepción de la denominada ‘Improcedencia de la acción’.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se declara civilmente responsable a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA, por daños a los bienes Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 constitucionales, a raíz de la réplica en su página de internet, del artículo de la revista semana denominado “el médico de las barbies”.

TERCERO. Condenar a la SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA, en razón de la declaración anterior, a pagar por concepto de perjuicios ocasionados a los demandantes, las siguientes sumas: -A CARLOS ALBERTO RAMOS CORENA, la suma de 20 smlmv por daño a la honra, el buen nombre y moral derivado de estos; y 15 smlmv por daño a la vida de relación. -A MARÍA MAGADALENA CORENA BENÍTEZ, MANUELA RAMOS GARCÍA y SIMÓN RAMOS GARCÍA, la suma de 10 smlmv para cada uno de ellos.

Y se desestima la condena por los literales e) relacionado con el daño al nombre comercial; y por el literal e) (sic) repetido, y nombrado por la parte demandante como lucro cesante, el cual en consecuencia, también se niega; a la vez que los perjuicios morales para NATALIA CRISTINA FIGUEROA CORENA.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho, ante la prosperidad parcial de las pretensiones la suma de $3’000.000. Las costas por su parte, a diferencia de las agencias en derecho, serán reducidas en un 80% ante la prosperidad parcial de las pretensiones (…)”. 3.1. El juez precisó de entrada que, no puede hacerse el mismo juicio de reproche, y tampoco se puede aplicar la misma intensidad de resarcimiento al autor de un texto difamatorio, frente a aquel que su conducta se limita a publicitar, republicar, divulgar o extender la información, el cual, si bien no ha sido el autor del texto, sin embargo, sin ser diligente y cuidadoso pese a la exigencia que se le hace a un hombre probo en sus condiciones, procede a publicar dichos textos.

Así, el juez advirtió que, en este caso, fue la misma sociedad demandada, quien incluyó en su página de internet el artículo de la revista Semana denominado “el Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 ‘médico’ de las barbies” y, por tanto, esa sociedad sería objeto de un reproche, por replicar ese artículo que ya ha sido estimado difamatorio por la justicia civil. 3.2.

El juez, luego de analizar individual y conjuntamente las pruebas, concluyó que en este caso quedó acreditado el hecho generador de la responsabilidad pretendida, el cual fue desplegado por la parte demandada al haber replicado o vuelto a publicar el artículo en mención en su página de internet, además de haberle añadido el título “No se convierta en el cuerpo del delito”.

En efecto, el juez advirtió que la conducta de la demandada ni siquiera se limitó a la simple reproducción del artículo, sino que además adicionó un título, bastante insinuante. En el artículo que fue replicado por alrededor de cuatro meses, se indicó que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena no es médico. En este punto, el juez precisó que la conducta enrostrada a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva consiste en la réplica o “re publicación” del artículo de autoría de la revista Semana, más no en las omisiones o afirmaciones que se hacen el texto, las cuales son endilgadas a la revista Semana. 3.3.

Al estudiar el elemento culpa, el juez señaló que, en este caso, no se reprocha el hecho de haber publicado o difundido información, en tanto se trata del derecho a la información o a la libertad de expresión, sino que el problema consiste en haber redistribuido información que es falsa o no corresponde a la realidad. Así, precisó que en este caso el artículo de autoría de Revisa Semana, y que fue publicado nuevamente en la página web de la sociedad demandada, menciona que el demandante no ostenta la condición de médico, pese a ejercer dicha profesión. En ese sentido, el juez advirtió que lo que resulta reprochable es que la sociedad demandada, que replica dicha información, hace parte del gremio médico y tenía a su alcance los medios necesarios para verificar si efectivamente la persona que aparece mencionada en el artículo cuenta con las calidades académicas y con las exigencias reglamentarias para ser considerado médico.

En el artículo se desmintió que el demandante Carlos Alberto Ramos ostentara esa condición, y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, pese a ser una agremiación reconocida en el entorno de la profesión de la medicina, no fue cautelosa ni prudente y, por tanto, no verificó esa información antes de volverla a publicar.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 El funcionario judicial señaló que es bastante diciente que la sociedad demandada no se haya limitado a volver a publicar el artículo de la revista Semana -denominado el “El ‘Médico’ de las barbies”-, sino que, de manera imprudente, haya añadido el título “No se convierta en el cuerpo del delito”, que pudiera sugerir que las personas que están involucradas en el artículo, eventualmente hubieran cometido un delito, no solo al estar involucrados en el fallecimiento de un paciente, sino que, al parecer, al falsificar los títulos académicos.

En tal orden, el juez refirió que, al haber publicado el artículo en la página web, la cual es consultada por pacientes y profesionales del mismo gremio, la sociedad demandada debió actuar con prudencia. Adicional a ello, advirtió que el posicionamiento social y profesional de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, exigía que su conducta se adecuara a los más exigentes estándares de comportamiento, y que la publicación que esta hizo en página web, por lo menos fuera verificada, a fin de precisar si el texto o las afirmaciones que se hacía en el artículo correspondían a la realidad.

No obstante, según el a quo, la demandada fue “ligera, fue descuidada, fue imprudente y sin verificar dicha información, es decir, la carencia de un título profesional del demandado, procedió a la publicación de dicho artículo, y no solo lo republicó, sino que además asumió un título bastante sugestivo ‘No se convierta en el cuerpo del delito’”. 3.4.

En el estudio de los perjuicios extrapatrimoniales, el juez señaló que lo solicitado por concepto de perjuicios morales supera los montos determinados por la Corte Suprema de Justicia y que, además, la sentencia proferida por el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín 05001 31 03 002 2017 00398 -que fue confirmada parcialmente por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín- se constituye en una limitante en tal sentido.

En efecto, el juez indicó que en el proceso que cursó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de la ciudad, adelantado por los demandantes en contra de Publicaciones Semana S.A., se condenó a esta última a pagar al demandante Carlos Ramos la suma de 40 smlmv por concepto de daño moral derivado de la afectación al buen nombre, la honra y el prestigio, la suma de 30 smlmv por concepto de daño a la vida en relación, y a los demandantes Manuela Ramos García, Simón Ramos García y Maria Magdalena Corena Benítez, el equivalente a 20 smlmv para cada uno por concepto de daño moral.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Según el juez de primera instancia, estas sumas fueron impuestas a Publicaciones Semana S.A. por una conducta de mayor reproche que la imputada en este caso a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, pues al medio informativo Semana se le reprochaba haber mentido y generado afirmaciones de oprobio.

Las sumas impuestas en esa sentencia no fueron objeto de reproche por la parte demandante en aquel proceso -hoy demandante también-, pues no apeló esa decisión. Por ello fue que, a partir de esa conducta, el juez de primera instancia consideró que la condena allí impuesta y la conformidad de los demandantes, constituye una aprobación de que el resarcimiento que contempló el Juzgado 002 Civil del Circuito en ese proceso obedece a la intensidad del daño padecido, que tiene una relación directa con una conducta de revista Semana, que por supuesto es mucho más reprochable que la conducta desplegada por la sociedad demandada.

En tal sentido, el juez consideró que sería contradictorio que, ante una conducta menos reprochable, la aquí demandada resultare condenada a pagar perjuicios mayores a los que se condenó a revista Semana. Con todo, el juez de primera instancia explicó que la mera publicación del artículo en la revista Semana, no tuvo el mismo impacto de la réplica de dicho texto en la página web de la sociedad demandada respecto a los médicos o personas que pertenecían al gremio de la cirugía plástica, pues no es lo mismo que se diga en una revista que Ramos Corena no es médico, a que dicha afirmación sea replicada por parte de una sociedad gremial reconocida, como lo es la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

Asimismo, el juez concluyó que la “republicación” y consignación del título “No se convierta en el cuerpo del delito”, evidentemente contiene un nexo causal con la producción del daño al buen nombre de Carlos Albero Ramos Corena. Adicional a ello, el juzgador advirtió que esa afectación al buen nombre del demandante Carlos Alberto Ramos Corena, también afectó el estado emocional de este, al punto que en algún momento lo llevó a desear quitarse la vida, como lo señalaron algunos testigos, quienes además dieron cuenta de que aquel se caracterizaba por su estado jovial, propio de la región costera del país, pero que ello desapareció. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 En cuanto a Manuela Ramos García, Simón Ramos García y Maria Magdalena Corena Benítez, los testigos también expresaron la forma en que estos se vieron afectamos moralmente.

En cuanto a María Magdalena Corena Benítez, madre del demandante Carlos Alberto Ramos, quedó acreditado que esta se vio afectada al ver la situación de su hijo y que, inclusive, tomaba medicamentos para salir de la depresión. En cuanto a los hijos Manuela y Simón Ramos García, el juez precisó que, si bien se solicitó perjuicios morales bajo el argumento de que les decían que el padre de ellos no era médico, lo cierto es que dicha aseveración no provino de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, sino de la revista Semana que afirmó en ese texto que aquel no ostentaba esa condición. Sin embargo, el juez indicó que la testigo Maricela García señaló que a sus hijos (Manuela y Simón) les hacían bullying en el colegio, debido a que la publicación efectuada en el gremio médico tuvo injerencia en cuanto a los padres de los compañeros de los hijos de Ramos Corena, que también ejercían la profesión de la medicina, y por eso eran incomodados.

En consecuencia, el juez determinó que en este caso se encontraba acreditado el daño moral, pero no en la misma intensidad que ocurrió con el derivado de la conducta imputable a revista Semana. En cuanto al daño a la vida en relación, el juez señaló que en el proceso nadie explicó quiénes eran esas personas de la farándula del país con las que se mantenía el demandante Carlos Alberto Ramos y cómo esas relaciones se vieron afectadas en virtud de la conducta desplegada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

Además, señaló que tampoco se precisó con detalle de qué otra manera se había configurado ese daño, pues ni siquiera se indicó qué actividades propias de su quehacer diario habían cambiado a raíz de esa publicación. En efecto, el juez concluyó que el daño a la vida en relación padecido por Carlos Alberto Ramos Corena se circunscribió específicamente a la actividad de no volver a concurrir a la oficina.

Finalmente, el funcionario judicial negó los perjuicios extrapatrimoniales pretendidos por la demandante Natalia Cristina Figueroa Corena (hermana de Carlos Alberto Ramos), por no haberse acreditado la aflicción sufrida por esta de cara a la conducta de la sociedad demandada. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Así las cosas, el juez concluyó que, en atención a lo resuelto por el Juzgado 002 Civil Circuito de Medellín, la condena por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, sería reducida a la mitad de la cuantía impuesta en ese otro juzgado. 3.5.

De otro lado, el juez señaló que en este caso no se acreditó el daño al nombre comercial o al Good Will, en tanto no se demostró el reconocimiento o el posicionamiento en el mercado del nombre Carlos Albero Ramos Corena. Según el juez, no se trata solo de ser médico, sino de que su nombre repulse y reluzca sobre los demás médicos de la ciudad, y ello no fue acreditado. 3.6.

Luego, precisó que en este caso tampoco se acreditó el lucro cesante pretendido por el demandante Carlos Alberto Ramos Corena. Al respecto, explicó que como la publicación en la página web de la sociedad demandada ocurrió en octubre de 2012 y que desde ese momento debió irradiar el presunto perjuicio por daño material ante la supuesta reducción del número de pacientes, lo cierto es que el dictamen pericial allegado por el demandante da cuenta de que las utilidades de este aumentaron en 2013.

Asimismo, el juez expuso que, si bien se podría pensar que las utilidades de 2012 disminuyeron respecto a 2011, lo cierto es que ese dato no es concreto, porque el perito dijo que no era posible determinar cuáles habían sido las utilidades del señor Ramos Corena en diciembre y noviembre de 2012, para determinar si la reducción provenía de esos meses.

En tal sentido, concluyó que no se acreditó que la “republicación” del artículo hecha el 19 de octubre de 2012 haya dado lugar la reducción de las utilidades, porque en 2013, las utilidades aumentaron. En este punto, el juez calificó como un indicio grave en contra de la parte demandante, el hecho de que, tanto en el proceso adelantado contra revista Semana, como en este caso, haya solicitado la suma de $572 306 000 por concepto de lucro cesante, por lo que el juez cuestionó si la supuesta reducción en los ingresos se produjo por la conducta de revista Semana, o por la conducta de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

Además, el juez señaló que la certificación del contador -como lo señaló la Sala Cuarta de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín al resolver la apelación en el proceso tramitado bajo el radicado 05001-31-03-002-2017-00398-, lejos está de probar los perjuicios patrimoniales, ya que tal documento simplemente Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 se erige como una certificación a solicitud de la propia parte, siendo consonante recordar aquel principio en materia probatoria, según el cual nadie puede crear su propia prueba. 3.7.

En cuanto a la pretensión de no repetición y perdón, el juez insistió en que la conducta que se le imputa a la Sociedad Colombiana de Cirujanos Plásticos es replicar la información, más no la veracidad de la misma, de manera que, si existiera alguna forma de reparar el agravio cometido con esa conducta, sería volviendo a publicar o replicando la corrección que revista Semana hizo en su editorial respecto al demandante Carlos Alberto Ramos Corena.

Sin embargo, el juez señaló que como la parte demandante no elevó la pretensión en tal sentido, no había lugar a dar dicha orden, pues aquella únicamente solicitó que se obligara a la sociedad demandada a pedir perdón, lo cual apenas sería predicable de la revista Semana. 3.8. Finalmente, al abordar el estudio de la pretensión quinta de la reforma a la demanda, el juez descartó la imposición de una condena solidaria entre revista Semana y la sociedad demandada, en tanto dicha figura implicaría que estos mismos hechos ya hubiesen sido decididos por el Juzgado 002 Civil Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de Medellín, pues el artículo 2344 del Código Civil dispone que la solidaridad se predica de la comisión de un mismo daño por varios sujetos, pero en este caso son dos hechos diferentes.

En efecto, el juez reiteró que la conducta de revista Semana corresponde a la falta de probidad y veracidad en el contenido del texto, mientras que la conducta que aquí se reprocha a la sociedad demandada es la “republicación” de ese texto y la inclusión de un texto sugestivo que afectó el buen nombre de la parte demandante. 4. APELACIÓN. Inconformes con lo resuelto, ambas partes formularon recursos de apelación. 4.1.

PARTE DEMANDANTE: -La condena impuesta por concepto de daño moral debe ser aumentada, pues el daño ocasionado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva proviene de un hecho independiente y autónomo. Asimismo, Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 indicó que a la demandante Natalia Cristina Figueroa se le debió reconocer el daño moral. -En relación con el nombre comercial o la marca de Carlos Ramos, debe tenerse en cuenta que a este proceso se trasladó integralmente el expediente tramitado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín, en el que obra un dictamen pericial que da cuenta de todo el prestigio que el demandante tenía antes de esas publicaciones. -En cuanto a que la sociedad demandada presente un perdón o haga una rectificación, debe tenerse en cuenta que en la pretensión se solicitó que se concediera lo que el juez considerara posible, por lo que si este determinaba que lo que se debía dar era inferior a lo solicitado, que no es que pidan perdón pero que entonces rectifique o publique la misma rectificación que hizo revista Semana, entonces así lo debió ordenar el juez. 4.2.

PARTE DEMANDADA: - La condena impuesta por concepto de daño moral es excesiva, y con mayor razón cuando dicho daño no quedó probado a raíz de la “republicación” del artículo por parte de la sociedad demandada. -No se probó un nexo causal entre la réplica del artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies”, con los perjuicios de los demandantes.

Inclusive, si se predicara un daño moral respecto de Manuela Ramos García, Simón Ramos García y María Magdalena Corena, este no podría devenir del hecho de que se haya desestimado la condición de médico de Carlos Alberto Ramos, pues en realidad ellos no serían los afectados. -En este caso no hay daño, porque Carlos Alberto Ramos Corena fue quien, con su propio comportamiento, se encargó de construir una imagen poco decorosa, tanto para la sociedad en general como para el gremio médico y, en especial, el de la cirugía plástica. -El presente litigio se originó porque la sociedad demandada volvió a publicar el artículo de autoría de la revista Semana, denominado “El ‘médico’ de las barbies”, Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 que tenía como eje central el fallecimiento de la joven Tatiana Posada como consecuencia de un procedimiento quirúrgico presuntamente efectuado por Ramos Corena, lo cual fue corroborado por la sentencia emitida el 12 de julio de 2021 por el Juzgado 022 Penal del Circuito de Medellín, por medio de la cual Carlos Alberto Ramos fue condenado por homicidio culposo.

El artículo en mención refiere que este no ostentaba, para el momento de los hechos, la condición de cirujano plástico, lo cual fue confesado por el mismo demandante en el interrogatorio. En consecuencia, el derecho al buen nombre del demandante Carlos Alberto Ramos Corena ha sido afectado por distintos factores plenamente imputables a él, como lo son el hecho de hacer cirugías plásticas sin contar con el título de especialista en la materia y publicitarse como tal para el momento en que ocurrieron esos hechos. -El hecho de que en el artículo se diga que Carlos Alberto Ramos no ostenta la condición de médico, no es argumento suficiente para afirmar que con eso se menoscabó su reputación, puesto que tal afirmación no tiene la entidad suficiente para generar un daño mayor al que el mismo Carlos Alberto Ramos causó con ocasión del deceso de Tatiana Posada.

Asimismo, es una falacia afirmar una afectación del buen nombre de Carlos Alberto Ramos Corena en el gremio de la cirugía plástica, toda vez que nunca ha gozado de reconocimiento en ese círculo. -El juez incurrió en error al determinar que el hecho de replicar el artículo de la revista Semana en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica configura un hecho con mayor incidencia en la reputación del demandante Carlos Alberto Ramos Corena, pues desconoce el alcance de una página web destinada para médicos especializados en cirugía plástica y una revista de amplia circulación nacional.

En este sentido, no se puede atribuir un daño sobre un bien, que ha sido suficientemente dañado con anterioridad, e inclusive de manera directa por el señor Carlos Alberto Ramos Corena. -En caso de que se determine que eventualmente Carlos Alberto Ramos Corena contaba con un buen nombre en 2011, previo a que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva volviera a publicar el artículo de revista Semana -lo cual ocurrió el 19 de octubre del año 2012-, lo cierto es que el eventual daño sería imputable a la revista Semana, conforme se determinó en el proceso adelantado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 -El juez desconoció que el título “No se convierta en el cuerpo del delito”, correspondía al nombre de una campaña que no se refería de manera exclusiva al caso de Carlos Alberto Ramos Corena.

Con todo, la denotación “delito”, que el juez encuentra como lesiva, responde directamente a un hecho cierto, como lo es la ocurrencia de un homicidio culposo, cuyo sujeto activo es el demandante Carlos Alberto Ramos Corena. En consecuencia, no es posible asegurar que exista daño alguno que ocasionara perjuicio en la honra y el buen nombre, ni al moral derivado de estos, lo cual también debe ser aplicado para negar los perjuicios morales a favor de las víctimas indirectas. -El juez se equivocó al imponer una condena por concepto de daño a la vida en relación, toda vez que la misma se encuentra fundada, presuntamente, en que Carlos Alberto Ramos dejó de asistir a su lugar de trabajo, dejando de frecuentar el contacto con pacientes, con lo cual desconoce que esta relación respondería directamente a una relación comercial, la cual está encaminada a la percepción de ingresos, y no a aquellas actividades que permiten una satisfacción emocional, como lo son las actividades lúdicas, recreativas y deportivas.

En ese sentido, no se puede predicar la ocurrencia de un daño inmaterial, pues se partió del presupuesto de una actuación que tendría una naturaleza patrimonial, y menos aun cuando quedó demostrado que entre 2012 y 2013, contrario a ocasionarse un detrimento patrimonial, se evidenció un aumento en el pecunio del señor Ramos Corena, quien confesó que para el momento de la ocurrencia de los hechos su única fuente de ingresos era el consultorio, al cual supuestamente dejaron de asistir pacientes a causa de la “republicación” del artículo “El ‘médico’ de las barbies” en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica Estética y Reconstructiva. -El juez a quo se equivocó al determinar que la presencia del daño de la vida en relación es evidente con las meras declaraciones de los testigos, quienes, sin contar con calificación alguna, diagnosticaron que Carlos Alberto Ramos Corena presentaba una eventual depresión. - El daño a la honra y al buen nombre de Carlos Alberto Ramos fueron causados por la revista Semana con la publicación del artículo “El ‘médico’ de las barbies” conforme lo determinó el Juzgado 002 del Circuito de Medellín. Por lo tanto, el juez se equivocó al afirmar que el mero hecho de agregar una frase como en este caso, traslada o renueva la responsabilidad en cabeza de un tercero, como lo es Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

Con todo, es evidente que la causa determinante del daño en la reputación de Carlos Alberto Ramos no es la “republicación” efectuada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, sino el propio actuar del demandante o, en su defecto, la publicación original hecha por la revista Semana. -La tasación del daño a bienes constitucionales es errónea, pues en caso de existir daño alguno, la gravedad de la afectación no está dotada de mayor relevancia, ya que no es equiparable la capacidad de audiencia de la revista Semana, con la página web de la sociedad demandada.

Con todo, el juez a quo erró en la calificación inicial de la sanción, pues, aunque se acrediten todos los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, la condena no podría determinarse más allá del concepto de una reparación integral no pecuniaria, por medio de una rectificación.

5. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Al sustentar el recurso, la parte demandante reiteró y explicó los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado. En esta sede, solicitó que se ordene a la sociedad demandada la rectificación de la información conforme al artículo 70 de la Ley 1341 de 2009, como una pretensión consecuencial y connatural a la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, y que se inscribe en el principio de reparación integral al que se refiere el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

El apoderado de la parte demandante señaló que en este caso hay lugar al reconocimiento del lucro cesante, conforme quedó acreditado con el dictamen pericial rendido por el contador Belzasar Cuadros Maya, en el que se acreditó con suficiencia una pérdida patrimonial atribuible al descrédito profesional sufrido por el demandante, con ocasión de la difamación del gremio profesional de la Cirugía Plástica y Estética.

Asimismo, refirió que el demandante Carlos Alberto Ramos es una persona que ejerce una profesión liberal y, por lo tanto, no tiene la obligación de llevar una contabilidad formal, por lo que refirió que es un error del despacho de primera instancia imponer una prueba sustancial para efectos de acreditar el lucro cesante de una persona natural no obligada a llevar contabilidad, cuando en el expediente obra pruebas idóneas como las Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 declaraciones de renta, las informaciones preparatorias de dichas declaraciones de renta, las declaraciones de terceros y el juramento estimatorio.

El apoderado también indicó que en el expediente quedó acreditada la afectación al Good Will, en tanto Carlos Alberto Ramos Corena en la época de los hechos fungía como un médico exitoso y famoso en el gremio de la salud, pues no en vano, la revista Semana y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica se dedicaron a publicitar sobre la vida de aquel, e inclusive, a exponer al público fotografías de su vida en las que se exhibe con personas de la farándula, que dan cuenta de que era popular y solicitado por las celebridades.

El apodo peyorativo que el artículo le imputó como “médico de las barbies”, no obstante tener una connotación despectiva, refleja el círculo de relaciones y pacientes que atendía en esos años. 5.2. La demandada Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar los reparos concretos ante la juez de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. PRECISIÓN PRELIMINAR: Previo a delimitar el problema jurídico suscitado mediante los recursos interpuestos por ambas partes, es pertinente precisar, de cara a los puntos objeto de estudio en esta segunda instancia, que el alegato invocado por la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de alzada enfilado a cuestionar lo resuelto en cuanto al lucro cesante pretendido por Carlos Alberto Ramos Corena, no puede ser estudiado en esta instancia, en tanto tal aspecto no fue invocado de manera puntual al momento de formular los reparos concretos, sino que apenas se trajo a colación en la sustentación de la alzada, lo cual desconocería el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, que al regular el trámite de la apelación, dispone que “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, así como el inciso segundo del numeral 3 del artículo 322 del mismo estatuto, según el cual el apelante “deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

Además, debe tenerse en cuenta que el artículo 320 ibidem, dispone que “El recurso de apelación tiene por objeto que el Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante (…)”. 2. PROBLEMA JURÍDICO. En atención a las diferentes inconformidades interpuestas por las partes, al Tribunal corresponde abordar las siguientes cuestiones: ¿El juez a quo tuvo razón al endilgar responsabilidad civil a la sociedad demandada por haber publicado en la página web un artículo de autoría de la revista Semana que contenía información falsa respecto del demandante Carlos Alberto Ramos Corena? o si, por el contrario, como la parte demandada aduce, en este caso no hay lugar a la responsabilidad civil, porque no se acreditó el nexo causal entre los perjuicios pretendidos y la actuación de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, ya que el daño alegado proviene de la conducta del propio médico Carlos Alberto Ramos Corena, o en su defecto, de la revista Semana.

De confirmarse lo resuelto por el juez a quo en cuanto a la responsabilidad de la sociedad demandada, se resolverán los siguientes problemas relativos a la prueba y monto de los perjuicios reclamados: ¿El juez a quo tuvo razón al concluir que en este evento la demandante Natalia Cristina Figueroa Corena no acreditó los perjuicios morales reclamados? ¿El juez se equivocó en la valoración y estimación del monto de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos a los demandantes? ¿El juez a quo contaba con los elementos necesarios para el reconocimiento de la indemnización por concepto de Good Will o nombre comercial de la marca “Carlos Ramos”? ¿El juez debió ordenar a la sociedad demandada la adopción de alguna medida de rectificación para reparar integralmente al demandante Carlos Alberto Ramos Corena?

3. MARCO NORMATIVO DEL CASO EN CONCRETO. En este asunto se debate la responsabilidad civil de la demandada Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, por haber publicado en su página web un artículo de autoría de la revista Semana, titulado “El ‘médico’ de las barbies”, el cual contenía información falsa respecto al demandante Carlos Alberto Ramos Corena.

Asimismo, se cuestiona que, al reproducir o replicar la Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 copia exacta del artículo en mención, la sociedad demandada lo haya relacionado con un “título” o “sección” de su autoría, denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”. Como bien lo determinó el juez a quo, el presente asunto confronta el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, y la responsabilidad de los usuarios y administradores de las páginas web que interactúan, publican y difunden información en internet en contravía de los derechos a la honra y al buen nombre de una persona.

Sobre el particular, en aras de hacer un símil con el pleito que suscita la atención de la sala, resulta apropiado traer a colación las consideraciones expuestas por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC5238 de 10 de diciembre de 2019 -citada por el juez a quo-, en la que indicó: “(…) tratándose del ejercicio del derecho a la libertad de expresión, el mismo ha logrado uno de sus puntos más altos en los medios Web, dotándolo de mayor relevancia social, jurídica y política, especialmente por la fuerza multiplicadora y perenne del internet, y la facilidad de acceso y libre circulación de sus contenidos, situación que ha provocado profundas disertaciones sobre la responsabilidad de los usuarios e intermediarios en torno a los alcances de la información difundida en la red. En efecto, la discusión sobre limitar o no la garantía de la libertad de expresión en las plataformas digitales, se ha originado en situaciones donde la publicación de ciertos contenidos causa daños o agravios a terceros1; sin embargo, por tratarse de una prerrogativa constitucional y cimiento de la democracia misma, cualquier reglamentación o fijación de subreglas jurisprudenciales debe ser cuidadosa de no afectarla, sobre todo en temas de interés público.

(…) Blog es acrónimo o contracción de la palabra Weblog compuesto por las palabras Web (sistema de documentos en internet), que en su sentido literal se entiende como “red para todo el mundo”, vale decir, “(…) un sistema de documentos de hipertexto enlazados entre sí y a los que se 1 A propósito, el 28 de febrero de 2019, la Corte Constitucional realizó una audiencia pública para analizar varios procesos de tutela acumulados relacionados con el ejercicio del derecho a la libertad de expresión en plataformas sociales (Consultable en línea en https://youtu.be/ND86PGmZbs8).

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 accede por medio de internet a nivel global (…)”; y a la expresión blog, se le añadió posteriormente el sufijo “er” referente a la persona que crea, realiza, diseña o escribe en un blog. (…) Ello implica que la Weblog incremente la posibilidad para que el bloguero o los usuarios diferentes al bloguero, introduzcan textos, imágenes o sonidos que conduzcan a generar efectos nocivos o agresiones a otras personas; agraviando con discusiones, mofas, comentarios, etc.

En principio, no podría existir responsabilidad por los comentarios dejados en un blog. Pero cuando resultan ofensivos, inmoderados, calumniosos2 o injuriosos3, o salpicados de críticas que afectan el honor o la reputación de una persona, han de serlo, inevitablemente. Es probable, entonces, que vulneren los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre (artículo 15 Superior) y la honra (precepto 21).

Lo propio puede acontecer con la libertad de expresión prevista en el art. 20 ejúsdem. El artículo 15 de nuestra Constitución de 1991, por ejemplo, reconoce la intimidad personal y familiar, así como el derecho de todas las personas a su buen nombre y la obligación del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos, de tal forma que no se menoscabe la privacidad personal y familiar (…) En otro canon de la Constitución, el 21, se consigna la “protección del derecho a la honra”, incluyendo, los deberes de las autoridades, en pos de proteger la dignidad y la salvaguarda del honor de todas las personas residentes en Colombia.

El último, visto en su connotación externa, fáctica, objetiva, social o aparente, esto es, desde la consideración, representación, fama o reputación que los demás tienen de la persona; y en su perspectiva subjetiva, interna o inmanente o autoestima que tiene cada sujeto de sí. 2 Es la falsa imputación de la comisión de un delito concreto y circunstanciado; es atribuir falsamente a otro una conducta típica. 3 Son las “imputaciones deshonrosas”, que desacreditan a una persona.

Es deshonrar a terceros lesionando su honra, su dignidad, su fama, su acreditación, su reputación con aseveraciones fácticas erróneas o insultantes, sean o no falsas, por ejemplo: tuerto, eunuco, impotente, etc. Se trata de afirmaciones difamatorias falsas, con invectivas peyorativas o rebajadoras que denigran de una persona. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 (…) La problemática obliga a los administradores de esos sitios Web a restringir o evitar publicar tales opiniones cuando sean manifiestamente ofensivos, o en su defecto, a eliminarlos en caso de no tener conocimiento efectivo de los mismos; y si ya fueron difundidos, actuar con suma diligencia para retirarlos prontamente o imposibilitar su acceso.

No hacerlo, edificaría una responsabilidad civil por culpa probada. Lo precisado no conlleva que por parte de la Corte se tolere la censura y cohíba la libertad de opinión o de expresión4; por el contrario, procura garantizar su ejercicio íntegro, tanto a usuarios como administradores de blogs, sin implicar, amilanar y vulnerar el derecho a la honra o buen nombre de los terceros que puedan resultar afectados por las correspondientes informaciones o publicaciones dañinas.

Se trata del ejercicio de la libertad pero con responsabilidad (…)” (Resalto de la Sala). En la misma decisión, la Corte Suprema de Justicia expuso que: “En España rige un sistema similar con la expedición de la Ley de los Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, que preceptúa la responsabilidad del gestor de contenidos en la red “(…) cuando este advierte y tiene el conocimiento efectivo de la infracción”.

Con ocasión de la precitada norma, la Sala Civil del Tribunal Supremo de España, en el caso Sociedad General de Autores y Editores –SGAE contra la Asociación de Internautas5, determinó “(…) que la responsabilidad por las intromisiones en el honor, intimidad y propia imagen no se ha de derivar sólo al autor de la información, sino también al intermediario, que 4 En efecto, la libertad de expresión es totalmente aplicable a todo tipo de plataformas de internet, como los motores de búsquedas, blogs, redes sociales, etc., pues comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de la Web, conforme lo estable el artículo 20 de la Constitución Política, en concordancia con lo establecido por el canon 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los informes de la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos. 5 Debido a los constantes reproches de sus usuarios en el sitio web http://www.putasgae.com, la SGAE decidió cancelar dicho portal.

No obstante, dicha actividad crítica no se detuvo, pues la misma siguió con otro dominio, en el sitio web http://www.putasgae.org, perteneciente a la “Plataforma de Coordinación de Movilizaciones contra la SGAE”, creado por la Asociación de Internautas, quien a su vez alojó en su propia Web una página o blog de dicho sitio, bajo el subdominio http://antisgae.internautas.org.

De tal modo que la SGAE demandó a la Asociación de Internautas por las expresiones atentatorias contra su derecho al honor por el contenido en la página o blog alojada en los servidores de dicha compañía, exigiendo a su vez ser reparada. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 selecciona los contenidos y los introduce en la red, poniendo a disposición de los usuarios una determinada información, ya sea en una página web, una base de datos o una lista de distribución, con la matización de que procede entender responsable al creador y al editor de la información, y a los proveedores de acceso y servicios sobre la base del efectivo conocimiento y la posibilidad técnica de control de la información (…)”6.

Lo expuesto, en conclusión, edifica la responsabilidad civil que tienen los operadores de blogs cuando no adoptan o carecen de mecanismos de control, detección y/o moderación de comentarios difundidos por sus usuarios a través de los artículos allí publicados o en los foros de opinión, con la potencialidad de lesionar la integridad de un tercero, por ser considerados dañosos, esto es, si suponen conductas que lesionen su honra o buen nombre.

(…) Elementales principios mandan que toda persona que afecte la honra o buen nombre a otra sea responsable de esa conducta. A ello no escapan los bloggeros. Su responsabilidad se halla sujeta al régimen común estatuido en el artículo 2341 del Código Civil, como antes se advirtió, requiriéndose además, para el éxito de la pretensión resarcitoria la aducción y prueba de los siguientes elementos: (i) la publicación, divulgación o circulación del material sensible, difamatorio o inexacto;

(ii) que concierna o verse sobre el demandante; y (iii) que haya destino o acceso a una tercera persona. Además, se exige, con la misma finalidad, la demostración de (iv) la responsabilidad con culpa probada, esto es, la falta de diligencia o cuidado para tomar las medidas de protección previas o posteriores a la difusión de contenidos gravosos a la honra o el honor del afectado; y (v) los perjuicios efectivamente causados.

Es decir, deben probarse los elementos axiológicos de la responsabilidad. Por supuesto, los anotados derroteros deben ponderarse, en todo caso, en la perspectiva de proteger el derecho a la libertad de expresión en función del carácter de los contenidos difundidos (públicos, privados, comerciales, académicos, etc.) por el usuario o titular del blog, incluido sus destinatarios (…)”. 6 Sentencia de 9 diciembre de 2009.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01

4. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO: La Sala advierte desde ya que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente en lo que tiene que ver con la pretensión tercera de la reforma a la demanda, para ordenar que la sociedad demandada ejecute un acto simbólico de rectificación a favor del demandante Carlos Alberto Ramos Corena, por haber reproducido y difundido en la página web el artículo titulado “El ‘médico’ de las barbies”, de autoría de Publicaciones Semana S.A. En lo demás, la decisión de primera instancia será confirmada, conforme se expone a continuación: 5.

De la responsabilidad de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva: En el presente caso quedó acreditado que el artículo denominado “El ‘médico de las barbies” publicado por la revista Semana en la edición No. 1538 que circuló entre el 24 y el 31 de octubre de 2011, contenía información falsa en contra del demandante Carlos Alberto Ramos Corena, al punto que ameritó la rectificación por parte del medio de prensa en mención, la cual fue publicada en la edición impresa No. 1732 que circuló del 12 al 19 de julio de 2015 (ver archivos 15, 16 y 17).

En efecto, en el artículo se afirmó, entre otras cosas, que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena no tenía el título de médico y falsificaba firmas y cédulas en las historias clínicas. No obstante, frente a lo primero, se acreditó que el 18 de julio de 2002 el demandante obtuvo el título de médico de la Universidad Metropolitana Ciencias de la Salud7; y frente a lo segundo, el medio de comunicación no contaba con ninguna prueba al respecto.

Al efecto se copia la rectificación que Semana hizo: 7 Archivos 35 y 36. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Asimismo, quedó acreditado que los aquí demandantes Carlos Alberto Ramos Corena, María Magdalena Corena Benítez, Manuela Ramos García, Simón Ramos García y Natalia Cristina Figueroa Corena instauraron demanda de responsabilidad civil en contra de Publicaciones Semana S.A., proceso que se adelantó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-002-2017-00398-00, en el que se declaró civilmente responsable a Publicaciones Semana S.A. por las afirmaciones falsas hechas en el artículo “El ‘médico’ de las barbies”.

A propósito, el Tribunal Superior de Medellín, en la Sala Cuarta de Decisión Civil, mediante sentencia de 15 de diciembre 2020, al resolver la apelación presentada en contra de la sentencia tramitada ante el Juzgado 002 Civil Circuito de la Ciudad, indicó: “Fácilmente se advierte la ligereza en que incurrió la publicación en cuanto a que el demandante Ramos Corena, si bien se anunciaba en su página Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 web o médico egresado de la Universidad Pontifica Bolivariana, lo que no era cierto, llegó al extremo de poner en entredicho su calidad de profesional de la medicina, cuando bastaba simplemente con indagar directamente con el implicado sobre esa situación. Pero, además, se afirmó la existencia de firmas falsas en las historias clínicas y certificaciones académicas, todo lo cual no resultó demostrado” (hora 1, min. 25 y s.s. Archivo 31).

Ahora, es necesario precisar que en este asunto no se discutió que la demandada Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, con posterioridad a la publicación de la revista Semana, casi un año después, esto es, el 19 de octubre de 2012, publicó en su página web www.cirugiaplastica.org.co el artículo “El ‘médico’ de las barbies” de autoría de la revista Semana, el cual estuvo anclado a un título propio de la sociedad demandada, denominado “No se convierta en el cuerpo del delito”.

Asimismo, quedó acreditado que el artículo estuvo publicado en la página web por un periodo de cuatro meses, y que, según la representante legal de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, esa publicación duró “unas cuantas semanas porque así ha sido históricamente, las noticias duran unas cuantas semanas y se retiran”, aunque al ser cuestionada sobre si el retiro obedeció a esa temporalidad o a alguna reclamación, indicó “Pienso que es la temporalidad que usualmente tienen estas noticias, pero también el señor Ramos Corena había colocado una denuncia penal el 24 de octubre de 2012, y para el 18 de febrero de 2013, cuando la representación legal de la sociedad colombiana va a esa audiencia, ese artículo ya estaba retirado de la página web de la sociedad colombiana” (Audio 1, hora 1, min. 17 y s.s.).

Adicional a lo anterior, quedó demostrado que la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, al publicar el artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies”, no se tomó el trabajo cuidadoso y prudente de verificar o constatar la veracidad de la información contenida en el referido artículo, como la representante legal de la sociedad demandada aceptó, al haber sido cuestionada sobre las gestiones de verificación o validación de la información publicada por revista Semana antes de replicarla en la página web, al decir lo siguiente: “es importante aclarar que en la sección noticias, la sociedad Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 colombiana de cirugía plástica coloca exactamente el mismo artículo de los diferentes medios de comunicación respetando los derechos de autor de la revista Semana y de sus periodistas de investigación o los periodistas que ellos consideren, igual para las demás publicaciones, por eso si usted la ve, que ahora nos la mostró el señor juez, el artículo es exacto al de la revista Semana.

La Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, (…) durante la historia, siempre las noticias se colocan en la misma forma como son publicadas originalmente por su medio de comunicación” (hora 1, min. 28 y s.s.). Seguidamente indicó: “Nosotros hicimos la republicación de un artículo de una de las revistas más famosas de Colombia (…) y no hacemos ese tipo de investigaciones”, haciendo alusión a la verificación de la veracidad de la información (hora 1, min. 29 y s.s.). 5.1.

En efecto, como el juez a quo señaló, la conducta de la sociedad demandada, desprovista de diligencia y cuidado, es constitutiva de culpa, con mayor razón si se tiene en cuenta que se trata de una sociedad profesional que hace parte del gremio médico y pudo tener acceso a la información pertinente para verificar la veracidad de lo señalado en dicho artículo previo a volverlo a publicar, pues como ya quedó definido por otra autoridad judicial y por la misma revista Semana, el artículo contenía información falsa.

Desde ya, la sala advierte que el reproche de culpabilidad que aquí se hace a la sociedad demandada, no se atenúa o disminuye por el hecho de que se afirme que la réplica del artículo de revista Semana se hizo en vigencia de una campaña de concientización y orientación adelantada por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, denominada “No se convierta en el cuerpo del delito” -que además fue acreditada por la parte demandante con pantallazos de la página de internet www.globedia.com (fol. 130)- pues ello implicaba el mismo deber de diligencia y cuidado al momento de difundir, divulgar o replicar en la web información que no correspondiera a la realidad y pudiera afectar a terceros, con independencia de que la campaña contuviera artículos o noticias diferentes al titulado “El ‘médico’ de las barbies”, lo cual no fue acreditado en este proceso.

Con todo, no se desconoce que la representante legal de la sociedad demandada refirió que no sabe si esa campaña la hizo la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, e indicó que en la página web “Existía una subsección que se llamaba Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 ‘Noticias’, y dentro de esa subsección había otras, dentro de esas una que se llama “cuerpo del delito” y ahí se colocaban noticias de medios prestigiosos de Colombia y se incluían ahí. Este artículo que usted me está mostrando, es una copia exacta del artículo de Semana, fue tomada del original y colocada dentro de esa subsección llamada ‘cuerpo del delito’, pero en esta subsección había otras muchas noticias” (hora 1, min.15 y s.s.).

Inclusive, agregó: “no es un artículo llamado el cuerpo del delito, es una subsección en el área de noticias de la página web, dentro del cuerpo del delito había muchas noticias, dentro de esas noticias estaba esta noticia, entonces para que alguien la viera tenía que hacer varios clics para llegar a la subsección del cuerpo del delito y allí había varias noticias (hora 1, min. 34 y s.s.).

En todo caso, si bien en el proceso no quedó claro a qué obedecía la publicación o réplica del artículo en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, esto es, si a una campaña publicitaria o a una sección de “noticias” -lo que en nada justificaría la falta de cuidado de la sociedad-, lo cierto es que la reproducción del artículo sí está relacionada de algún modo con la frase “cuerpo del delito”, lo que apoya el reproche en cuanto a que en el artículo se endilgó al demandante Carlos Alberto Ramos Corena la conducta de falsificar firmas y cédulas en historias clínicas sin que al respecto se acreditara un fallo penal ejecutoriado en tal sentido.

Además, sea esta la oportunidad para indicar que si bien en el artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies” se hizo alusión al caso de la finada Tatiana Tobón, lo cierto es que allí únicamente se narró el hecho y se indicó que existía una denuncia en contra del aquí demandante Carlos Alberto Ramos Corena, sin que se le endilgara el delito de homicidio culposo como la parte apelante demandada lo sugiere ahora, al advertir que en este caso no existe ningún daño a la reputación del demandante, porque este con su conducta dio pie a la existencia del referido artículo.

Sumado a ello, conviene precisar que en este caso -en el que se cuestiona la réplica en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva- de un artículo que contiene información falsa, la parte demandante no discute lo expuesto en el artículo replicado en cuanto al deceso de Tatiana Tobón, sino únicamente la información en la que se indica que él no tiene título de médico y falsifica firmas y cédulas en historias clínicas.

Información falsa, que como bien lo indicó el juez a quo, al ser replicada por la Sociedad Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Colombiana de Cirugía Plástica casi un año después de la publicación de la revista Semana, causó un nuevo daño a la parte demandante, en tanto fue el propio gremio médico quien reavivó la difusión de esa información falsa y difamatoria. 5.2.

No obstante, ante esa conclusión, la parte demandada presentó inconformidad y señaló que en el presente asunto no quedó acreditado el nexo de causalidad entre la publicación efectuada en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva y los perjuicios alegados por la parte demandante, pues alega que el daño ya había sido causado por la autora del artículo -Publicaciones Semana S.A.-.

Empero, la Sala advierte que a la apelante por pasiva no le asiste razón, pues como bien lo señaló el a quo, las pruebas practicadas en el proceso dan cuenta de que la “republicación” o réplica del artículo de autoría de revista Semana en la página web de una de las asociaciones médicas más prestigiosas del país, la cual es comúnmente consultable por médicos de la especialidad y potenciales pacientes, contenía información que atacaba directamente la honra y buen nombre de Carlos Alberto Ramos Corena.

Precisamente, es necesario reiterar la distinción que el juez de primera instancia hizo: Uno es el daño derivado de la autoría del artículo que contiene información falsa que le es imputable a revista Semana -que fue publicado en octubre de 2011-, y otro es el derivado de la réplica o reproducción de ese mismo artículo un año después (octubre de 2012) en la página web de una agremiación médica que repercute puntualmente en el campo profesional en que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena se desenvuelve.

Además, en esta nueva publicación, el artículo estuvo relacionado con una “sección” titulada “No se convierta en el cuerpo del delito”. En efecto, la nueva publicación -que se hizo sin observar la diligencia y cuidado debidos, como ya se anotó, al haberse hecho en el entorno médico del demandante Carlos Alberto Ramos Corena, en efecto causó un daño que no puede ser desconocido ni puede ser el mismo causado e imputable inicialmente a revista Semana.

Es que, desde las reglas de la experiencia no es admisible concluir que el daño ya se había causado con la publicación original del artículo Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 por parte revista Semana, lo cual ocurrió en octubre de 2011, en tanto ello desconocería o interrumpiría, inclusive el olvido de la información negativa que de forma natural se da por el paso del tiempo.

Por lo tanto, si un año después - en octubre de 2012-, una asociación médica de alto prestigio -campo en el cual interactúa el demandante-, vuelve a publicar ese mismo artículo, bajo la “sección” denominada “No se convierta en el cuerpo del delito”, es razonable y es lógico concluir que, que esta conducta, genera un daño independiente que nuevamente lesiona la honra y buen nombre del demandante Carlos Albero Ramos Corena, lo que además desencadena otros perjuicios extrapatrimoniales.

Ahora, la sala no desconoce que la revista Semana es un medio de comunicación de alta circulación y que, por tanto, la intensidad del daño causado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva es menor, pues pese a que se trata de la agudización de esa difamación en el campo médico especializado, es evidente que la página web de esa agremiación no tiene la audiencia o circulación de Publicaciones Semana.

Es más, el Tribunal advierte de una vez que, en este caso en concreto, no existe justificación para que la parte demandada insista en que el daño reclamado por la afectación a la honra y al buen nombre deviene de conductas imputables al propio demandante, pues se acreditó que Carlos Alberto Ramos Corena sí ostenta la condición de médico -contrario a lo afirmado en el artículo que fue replicado por la parte demandada-.

Además, no se demostró que aquel falsificara firmas en las historias clínicas, por lo que sí se trató de información falsa y deshonrosa como ya quedó acreditado, y que no es de poca magnitud como lo sugiere la parte apelante por pasiva, ya que es una sociedad altamente reconocida en el campo médico la que divulga y difunde un artículo en el que equivocadamente se afirmaba que un supuesto colega ejercía sin ostentar la condición de médico. 5.3.

De la existencia y monto de los perjuicios extrapatrimoniales: 5.3.1. Perjuicio moral de la demandante Natalia Cristina Figueroa Corena: El apoderado judicial de la parte demandante presentó inconformidad con la decisión que negó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la demandante Natalia Cristina Figueroa Corena -hermana de Carlos Alberto Ramos Corena-, pues advierte que los testigos y la propia demandante, dieron Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 cuenta de la angustia, el dolor y la congoja que esta tuvo que pasar como consecuencia de los señalamientos y cuestionamientos que afectaron la honra y reputación del hermano a partir de las publicaciones efectuadas en contra de este.

No obstante, la Sala advierte que a la parte apelante no le asiste razón, pues en el expediente no obra prueba alguna que dé cuenta de las circunstancias y condiciones concretas en que la demandante Natalia Cristina Figueroa se vio afligida o afectada internamente como consecuencia de los efectos de la reproducción del artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies” en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva.

Cabe precisar que, ninguno de los demás demandantes -que constituyen un litisconsorcio facultativo- dio cuenta de los perjuicios morales de la demandante Natalia Cristina Figueroa. Asimismo, aunque dos testigos hicieron una mera alusión a dichos perjuicios, lo cierto es que lo hicieron desprovistos de cualquier detalle o concreción en cuanto a circunstancias de hecho que permitan acreditar el dolor, la congoja y el padecimiento de esta demandante, bien sea por haberse afectado directamente o por haberse afectado al ver el dolor de su hermano Carlos Alberto Ramos Corena.

En efecto, la testigo Luz Eneida Berrío Osorio, quien dijo haber sido secretaria de Carlos Alberto Ramos Corena entre 2009 y 2013 (Audio 3, hora 1, min. 16 y s.s.), al ser cuestionada sobre los efectos emocionales que tuvo la reproducción del artículo difamatorio en la familia de los demandantes, puntualmente al ser cuestionada sobre Carlos Alberto Ramos Corena y María Magdalena Corena Benítez (que no sobre Natalia Cristina Figueroa Corena), indicó: “doña Magdalena estaba destrozada, destrozada, la familia impresionante, ahora el doctor, sus hijos, él es demasiado buen papá y ver ahora sus hijos también con ese miedo, con ese temor, acabar con una carrera, con una persona así, eso fue algo muy doloroso, no, es que también en ese momento, la novia de él que era Ana María, ver cómo se dañó también, porque eran personas públicas, pues en su momento era modelo, entonces ver también como ellos cuidando esa imagen, eso fue algo muy demasiado tormentoso, doña Magdalena sufrió muchísimo, obviamente su hermana también, pues, toda su familia.

En especial doña MAGDALENA, rebajó, doña Magdalena literal, flaquita, lloraba a diario, ver todo eso que estaba pasando” (hora 1, min. 17 y s.s.). Al respecto, véase que la testigo Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 en mención, aunque habló de situaciones de hecho para describir el dolor padecido por algunos de los demandantes, no lo hizo en concreto al referirse a la “hermana” del demandante Carlos Alberto Ramos, que se supondría sería la demandante Natalia Cristina Figueroa Corena, ya que únicamente refirió que “obviamente” esta “también” sufrió, lo cual no acreditar la existencia del referido daño. El mismo análisis cabe sobre la declaración de la testigo Maricela García Álvarez -madre de los demandantes Manuela y Simón Ramos García, y el ex cónyuge de Carlos Alberto Ramos Corena-, quien declaró: “(…) Carlos y yo somos separados, pero siempre hemos tenido muy buena relación, ver a Magdalena, la mamá, en el estado que estaba esa señora, como se puso, con antidepresivos, fue horrible para esta señora verla en el estado que estuvo tan enferma y para Natalia siendo ella un poco más tranquila, pero también fue muy duro, para Carlos siendo un hombre tan extrovertido, tan alegre, y verlo como estuvo, cierto, que yo a los niños inclusive casi ni se los dejaba ver (..) no es bueno que vean al papá en ese estado, tan deprimente que estaba” (hora 1, min. 47 y s.s.).

Así que la narración de esta testigo, contrario al mérito que tiene respecto a los padecimientos de los demás demandantes, no da cuenta de las circunstancias en que la demandante Natalia Cristina Figueroa se vio afectada moralmente. Por último, si bien la parte apelante indicó que la demandante Natalia Cristina Figueroa Corena al absolver el interrogatorio de parte dio cuenta de las afectaciones morales que padeció, lo cierto es que esta declaración por sí sola no puede ser valorada para acreditar el daño moral, ya que ello iría en contravía de la prohibición de fabricar la propia prueba.

En este orden, la decisión que negó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor de la demandante Natalia Cristina Figueroa será confirmada. 5.3.2. Perjuicios morales de los demandantes Manuela Ramos García, Simón Ramos García y María Magdalena Corena Benítez: El apoderado judicial de la parte demandada señaló que en este caso no se acreditó que el daño moral reclamado por los demandantes proviniera de la reproducción o “republicación” del artículo denominado “El ‘médico’ de las barbies” en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Estética y Reconstructiva.

Inclusive, el apoderado de la sociedad demandada refirió que, si se predicara la existencia de un daño moral respecto de Manuela Ramos García, Simón Ramos García y María Magdalena Corena, este no podría devenir del hecho de que se haya desestimado la condición de médico de Carlos Alberto Ramos, pues en realidad ellos no serían los afectados.

Al respecto, se tiene que el reparo de la apelante demandada debe ser despachado desfavorablemente, ya que contrario a lo afirmado en el recurso de alzada, en el proceso quedó acreditado que los demandantes en mención padecieron perjuicios morales a raíz de la réplica que se hizo del mencionado artículo, lo cual revivió y reprodujo las molestias derivadas de la divulgación de la información falsa sobre el pariente de ellos, Carlos Alberto Ramos Corena.

En cuanto a los perjuicios morales de los demandantes Manuela Ramos García y Simón Ramos García, la testigo Maricela García Álvarez -madre de los demandantes- refirió lo siguiente: “tengo conocimiento de que la sociedad de cirugía plástica hizo una publicación en la página web, lo cual fue gravísimo, para Carlos, para mis hijos, pues la situación fue muy dura.

Todo el bullying que sufrieron mis hijos, ver a Carlos en el estado que estuvo, la quiebra que tuvo, me tocó a mí asumir absolutamente todo, mis papás pues obviamente me tuvieron que ayudar, porque yo no podía con ellos dos. Los papás de los compañeritos, pues algunos médicos, le decían tu papá no es médico, tu papá no es médico, entonces toda la terapia que me tocó hacer, todo lo duro que fue ese mal momento, para mis hijos la autoestima fue tenaz, pésima, bueno, eso no lo quisiera volver a vivir en mi vida.

Eso fue horrible” (hora 1, min. 46 y s.s.). Al respecto, a la testigo se le preguntó sobre qué le decían los menores en esa época, frente lo cual contestó: “llegaban mami nos están diciendo que el papá no es médico, pero el papá si es médico, yo les decía amores, a mí sí me tocaba hacer un trabajo, de hecho con terapeuta, les decía, el papá sí es médico, es que yo estuve en su grado amores, el papá es médico usted cómo no me van a creer a mi (…) y llevarlos a terapia, porque claro, los papás de algunos amiguitos, los papás de los amiguitos eran médicos, entonces le contaban a los hijos que salió la noticia, que Carlos no es médico (…) llegaban llorando (…) entonces lo que hice fue meterlos en terapia (…)” (hora 1, min. 49 y s.s.).

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Más adelante, la deponente Maricela García Álvarez concluyó: “Eso fue tenaz, durísimo para mis hijos [en este momento llora] (…) fue un momento que los afectó demasiado (…) ver estos chiquiticos en la forma en que sufrían, Simón como se comía las uñas, cómo lloraban, Manuela llegaba a mi casa, era muy duro, pues para unos niños tan chiquitos, tener que vivir lo que vivieron, eso era muy duro” (hora 2 y s.s.).

La declarante Maricela García Álvarez también refirió que la demandante maría Magdalena Corena Benítez padeció perjuicios morales como consecuencia de la reproducción del artículo por parte de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva que atentó contra la honra y buen nombre de su hijo el médico Carlos Alberto Ramos Corena.

En efecto, la testigo señaló: “ver a Magdalena, la mamá, en el estado que estaba esa señora, como se puso, con antidepresivos, fue horrible para esta señora, verla en el estado que estuvo tan enferma (…) muy nerviosa, tanto que yo y mi familia tuvimos que ir a apoyarla (…) (hora 1, min. 53 y s.s.). Finalmente, a la testigo se le preguntó: “¿las afectaciones que usted refiere de los demandantes vienen de la publicación de Semana o de la publicación en internet?” frente a lo cual contestó: “no, de la publicación, es que no es lo mismo, cómo vas a decir tú, hay un medio de comunicación, pero que lo digan los médicos, esas son palabras mayores, esto lo está diciendo la sociedad de cirujanos, son médicos, entonces un médico está diciendo que el otro no es médico, si me entiende, eso tiene muchísima más credibilidad y afectación” (hora 2, min. 3 y s.s.).

En el mismo sentido, la testigo Ana María Córdoba Casas, quien dijo tener un vínculo de amistad y afecto con los demandantes, en tanto al momento de los hechos (octubre de 2012) era novia del demandante Carlos Alberto Ramos Corena, refirió (Audio 2, min. 1 y s.s.): “Tuve conocimiento de ese artículo que sacaron, de esa blasfemia que sacaron en internet, en la página web, conozco sobre ello, por una mala información que dijeron sobre el Dr. Carlos Ramos”, a lo que agregó: “Yo en ese tiempo compartía con Carlos Ramos, compartía con todos (…) obviamente porque todos vivíamos bajo el mismo techo, y obviamente eso nos afectó demasiado, afectó a toda la familia en general”.

Al hablar de las afectaciones de los menores Manuela y Simón Ramos García, así como de la demandante María Magdalena Corena Benítez a raíz de la Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 reproducción del artículo en la página web de la sociedad demandada, señaló: “ellos son barranquilleros, así que llevan el folclor en la sangre, el ánimo, y desde que salieron todos esos artículos, empezó todo a desmoronarse, los niños empezaron mal en el colegio, las calificaciones mal, María Magdalena es la mano derecha de Carlos Ramos, una mujer madrugadora, una mujer echada pa’ lante, una mujer que salía del cuarto a las 5 a.m. ya impecable, lista para su trabajo, para lo que tenga que hacer, y desde que pasó todo eso, los niños dejaron de ir a clase, malas calificaciones, María Magdalena no salía del cuarto, no comía. Carlos Ramos, obviamente, uno de los más afectados, todo se vino al piso, por esta gran situación que fue como un lado oscuro, un mundo negro, que se nos volvió a toda la familia en general”.

La testigo señaló que las afectaciones a las que hace alusión provenían del artículo que estaba en la página web, y al ser cuestionada sobre qué la hacía presumir que estos daños provenían directamente de esa nueva publicación, dada la existencia de la publicación original de revista Semana, contestó: “bueno, eso es una sumatoria de varias cosas, entre ellos ese artículo y varias cosas que también salieron a la luz pública, pero ese es uno de ellos que también nos afectó demasiado, porque uno tras otro, entonces fue como una sumatoria de muchas cosas también” (min. 6 y s.s.).

Más adelante, la deponente Ana María Córdoba Casas (Audio 3, continuación), al exponer las afectaciones que fueron generadas por esa publicación, refirió: “En vista de los problemas también fueron afectando la relación entre Carlos Ramos y yo porque él entró en una depresión muy grande, no comía, no se alimentaba, incluso una vez dijo, estuvo pensando en suicidio, o sea llegar a pensar en eso, que el mundo se le vino encima, ya no ver ese hombre feliz, doña Magdalena también se encontraba encerrada en su cuarto, no salía del cuarto, no se alimentaba, los niños no quisieron ir al colegio porque empezaron a hacerle bullying a los niños, cómo se enteraron los otros amiguitos, no sé (…)”, a lo que agregó: “Manuela llegaba llorando a la casa, Manuela es muy apegada al papá, ama a su papá, entonces llegaba llorando, diciendo que los compañeritos le decían una cosa, demás que creo que por medio de los papás de los niños, (…) pero llegaban llorando, Simón llegaba con rabias (…) entonces los niños no querían ir al colegio, bajaron las calificaciones, (…) el rendimiento académico de Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 los niños bajó (…) Ellos también se vieron afectados, Manuela lloraba mucho” (min. 11 y s.s.).

En este orden, el tribunal concluye que a la parte apelante demandada no le asiste razón al señalar que los demandantes no tienen derecho a los perjuicios morales por el hecho de que la sociedad demandada haya vuelto a publicar el artículo que desestima la condición de médico de Carlos Alberto Ramos, pues el perjuicio de estos devino de la difamación y deshonra que se le hizo, lo que de un lado conllevó que los menores sufrieran moralmente por los comentarios y burlas de sus compañeros, así como que la madre María Magdalena Corena sufriera naturalmente al ver el estado del hijo, ya que ahora el mismo gremio médico se encargaba de reproducir información deshonrosa en contra de aquel. 5.3.3.

Daño a la vida en relación del demandante Carlos Alberto Ramos Corena. Según la parte demandada, el juez de primer grado se equivocó al imponer una condena por concepto de daño a la vida en relación, debido a que la misma se encuentra fundamentada en que Carlos Alberto Ramos dejó de asistir a su lugar de trabajo, lo cual corresponde directamente a una relación que está encaminada a la percepción de ingresos, y no a aquellas actividades que permiten una satisfacción emocional, como lo son las actividades lúdicas, recreativas y deportivas.

Asimismo, señaló que ese daño tampoco se podría configurar a partir de las meras declaraciones de los testigos que, sin contar con calificación, determinaron que Carlos Alberto Ramos Corena enfrentaba una eventual depresión. Sobre el particular, la Sala advierte que en este asunto quedó acreditado que, como consecuencia de la réplica o reproducción del artículo “El ‘médico’ de las barbies” en la página web de la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, bajo la “sección” “No se convierta en el cuerpo del delito”, el demandante Carlos Alberto Ramos Corena sufrió una afectación en sus actividades sociales no patrimoniales que le impidieron el disfrute o el desarrollo de esas actividades que hacía más placentera su vida, como bien lo refirieron los testigos en este proceso.

Inclusive, se reitera que, si bien se ha cuestionado que un año antes la revista Semana había publicado el artículo que le causó daños al demandante como ya lo confirmó otra autoridad judicial, no puede desconocerse desde las reglas de la Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 experiencia y la sana crítica, que la réplica del artículo, un año después, cuando ya la primera difusión habría mermado la circulación, reavivó esas alteraciones internas y externas en la vida del demandante Carlos Alberto Ramos y, por ende, la de sus familiares.

En este punto, resulta determinante la versión de la deponente Ana María Córdoba Casas -ex novia de Carlos Alberto Ramos- quien refirió que, en ese momento, “el ambiente familiar, el amorío entre él [Carlos Alberto Ramos] y yo obviamente pues, obviamente con toda esta situación no había nada de emociones, no había la relación que teníamos él y yo antes, todo se vino al piso, sí afectó mucho” (Audio 3, min. 8 y s.s.), a lo que agregó que “en medio de todo eso bajó la libido de todo, no había sexo obviamente, entonces la relación como que se empezó a desmoronar, ya no había como esa parte sentimental, ese amor que nos teníamos, él empezó a enfocarse en su problema (…) entonces eso sí afectó mucho la relación (…)” (min. 12 y s.s.).

Inclusive, la testigo señaló que Carlos Ramos se distinguía por su alegría y folclor barranquillero, pues era una persona que le hacía fiesta a todo “entonces siempre había algo, aunque nos reíamos, los niños, Magdalena, todos nos sentábamos en la sala a comer, en la cama, quién quiere esto, lo uno, que rico irnos de paseo (…) salir los domingos con los niños, que un helado, que cine, todo era alegría, o sea, yo me enamoré de Carlos Ramos por cómo era él, auténtico, con ese carisma, con esa alegría, con esa energía que mantenía que yo no sé de dónde sacaba y de un momento a otro fue todo lo contrario, y es entendible, de un momento a otro todo cambio.

Absolutamente todo” (min. 13 y s.s.). Asimismo, la testigo Ana María Córdoba afirmó que “Carlos Ramos no volvió a salir, él después de eso no tuvo vida social, cuando era un hombre demasiado social, él no volvió a Salir, no volvió a relacionarse con absolutamente nadie” y que era un hombre que disfrutaba mucho su trabajo, en tanto “Trabajaba 24/7, un hombre demasiado trabajador (…) siempre se mantenía trabajando (…) y de un momento a otro de pasar a 100, pasó a cero, en su totalidad” (min. 14 y s.s.).

Por su parte, la testigo Luz Eneida Berrio Osorio -secretaria de Carlos Alberto Ramos entre 2009 y 2013- (Audio 3, hora 1 y s.s.), declaró que debido a la publicación del artículo en la página web al “doctor no le provocaba ni siquiera bañarse, afeitarse, una persona feliz, alegre, porque él siempre se caracterizaba Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 por eso, por ser una persona, no sé, esa alma barranquillera, que tiene ese ‘swing’, él era una persona que llegaba cantando al consultorio con sus chistes, con su risa” (hora 1, min. 15 y s.s.).

Refirió que el doctor Carlos Alberto Ramos Corena dejó de ir al consultorio, y que inclusive “una vez nosotros los compañeros quisimos ir a visitar al doctor, y por eso doy fe de que ni siquiera, o sea, el doctor, sin afeitarse, sin ganas de hablar, los ojos hinchados, impresionante (…) el doctor ya no salía, ya no hablaba con nadie, no quería contestar llamadas, no, en un estado de depresión impresionante, de hecho doña Magdalena pues casi no frecuentaba tampoco el consultorio, poniéndole cuidado al doctor Ramos porque él ya no quería salir, ya no quería hablar, no quería contestar, obviamente su vida social ya no era la misma” (hora 1, min. 34 y s.s.).

El testigo Jhair Llano Parra -amigo de Carlos Alberto Ramos Corena y la familia- (Audio 4), señaló que “en el año 2012, en octubre, con el tema que hubo de la publicación de la asociación y de la revista, pues digamos donde acusaban que Carlos no era médico ni nada de eso, pues eso le trajo unas consecuencias económicas, personales (…) pues obviamente con Carlos, eso lo debilitó anímicamente, profesionalmente, económicamente, pues al tanto del grado que no le provocaba ni salir ni hacer nada (…)” (min. 5 y s.s.).

Al testigo le preguntaron ¿cómo era la vida social de Carlos Alberto Ramos antes de la publicación web? a lo que contestó: “La verdad nosotros salíamos mucho, compartíamos bastante, imagínate una amistad de tantos años, digamos teníamos negocios juntos, pero obviamente pues con lo que pasó al hombre ya no le provocaba salir, se la pasaba encerrado (…)” al punto de que le provocaba quitarse la vida (min.15 y s.s.).

Por lo expuesto, la sala concluye que en este caso, contrario a lo expuesto por la parte apelante por pasiva, sí quedó acreditado el daño a la vida en relación padecido por el demandante Carlos Alberto Ramos Corena, en tanto los testigos fueron coherentes en relatar cómo este se vio afectado en su esfera social no patrimonial y en aquellas actividades que hacían más placentera su vida, como lo era salir, relacionarse y divertirse, así como disfrutar de momentos con sus familiares y compartir en la intimidad con su pareja, sin que se pueda descartar - como sugiere la parte apelante- que el hecho de no ir a trabajar no implicara un daño a la vida en relación por estar atada a una relación patrimonial, ya que los testigos dieron cuenta de que aquel disfrutaba ir al trabajo.

Inclusive, no se puede Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 pasar por alto que dos de los testigos (Ana María Córdoba y Jhair Llano) señalaron que Carlos Alberto Ramos refirió no querer seguir viviendo, lo que denotaba la afectación en su entorno social. Asimismo, resulta desatinado el reproche de la sociedad demandada en cuanto a que los testigos en algún momento describieron comportamientos depresivos del demandante Carlos Alberto Ramos sin tener alguna aptitud para emitir esos calificativos, desconociendo que ellos mismos describieron que hablaban de depresión, para referirse “a una persona que no quiere contestar, que no quiere ni salir, no se quiere ni bañar (…) verlo encerrado en una habitación, no querer hablar con nadie (…)” (hora 1, min. 24). 5.3.5.

Tasación del daño a los bienes constitucionalmente protegidos respecto del demandante Carlos Albero Ramos Corena: En este caso, el juez de primera instancia ordenó a la sociedad demandada pagar a Carlos Alberto Ramos Corena “la suma de 20 smlmv por daño a la honra, el buen nombre y moral derivado de estos”, y frente a ello la parte demandante no interpuso recurso de apelación. No obstante, la sociedad apelante insistió en que el daño al buen nombre y a la honra no proviene de una conducta imputable a ella sino al propio demandante y, en todo caso, refirió que el daño sería de menor intensidad al daño causado por revista Semana.

No obstante, frente a estos reparos el tribunal no hará pronunciamientos adicionales, en tanto tales puntos han sido superados ya en esta providencia. Asimismo, la parte demandada, sin ofrecer argumento, señaló que en este caso el juez reconoció una doble indemnización al demandante Carlos Alberto Ramos Corena y que por ello debió haber condenado únicamente a la reparación no pecuniaria en el entendido de que la conducta no fue grave y los perjuicios materiales fueron negados por falta de prueba.

Estos reparos no proceden, dado que, acreditada como ya se ha dicho, la independencia de la vulneración del derecho a la honra y buen nombre del demandante Carlos Alberto Ramos Corena con la reproducción del artículo web que contenía información falsa y difamatoria en el ámbito del propio gremio médico, no existe motivo para determinar que se trata una doble indemnización. Las pruebas practicadas demuestran que, la nueva difusión del contenido del Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 artículo “El ‘médico’ de las barbies” afectó el buen nombre y el honor de Carlos Alberto Ramos Corena, pues ese señalamiento de que no tenía la condición de médico y que falsificaba datos en historias clínicas, es potencialmente dañino de esos derechos personalísimos, lo que en todo caso provocó perjuicios morales y daño a la vida en relación, en tanto afectaron la vida interna y externa del demandante, como quedó demostrado.

Inclusive, en cuanto a una eventual reparación simbólica (no pecuniaria), de lo que se ocupará la Sala más adelante, se debe precisar que en ningún momento se trataría de una doble indemnización, sino, por el contrario, en este evento en particular, en el que se advierte la afectación de derechos fundamentales, ello daría lugar a la provisión de una reparación integral y completa. 5.3.4.

Como resultado entonces del estudio de la existencia y procedencia de los perjuicios extrapatrimoniales en este caso, hay que precisar que, aunque la sociedad demandada insistió en que los testigos fueron tachados de sospechosos, lo cierto es que en este caso la sola circunstancia de cercanía o familiaridad no sirve de báculo para desechar dicha probanza, máxime que, en asuntos en los que se pretende probar estos perjuicios extrapatrimoniales -como en este caso-, son precisamente las personas más allegadas, quienes, por esa condición, logran tener un conocimiento próximo de la realidad de los hechos materia del litigio, sin que en este caso se haya acreditado conductas reprochables de los testigos que pongan en duda lo declarado. 5.3.5.

De la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales: Los perjuicios extrapatrimoniales, dado “que recaen sobre intereses, bienes o derechos [de] naturaleza extrapatrimonial o inmaterial», «resultan inasibles e inconmensurables», pero esto «no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta, a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima» (SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01)” (SC072-2025).

En este caso ambas partes estuvieron inconformes con el monto fijado en primera instancia por concepto de perjuicios morales, pues mientras la parte demandante solicitó que el monto concedido fuera aumentado, la parte demandada calificó de Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 excesiva la condena impuesta por tal concepto. No obstante, conforme con el recuento probatorio hecho, la sala no encuentra argumentos para modificar los valores fijados por el juez a quo, los cuales obedecieron a un razonamiento lógico que este tribunal comparte.

En efecto, el prudente y libre juicio adoptado por el sentenciador de primera instancia para calcular la condena impuesta por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en este caso, obedeció a criterios de justicia y razonabilidad de acuerdo con lo acreditado y, en atención a que el juez ponderó entre la intensidad del daño tasado en la sentencia frente a la revista Semana -medio de comunicación de amplia circulación y autora del artículo que contiene la información falsa y difamatoria-, y el accionar desplegado por la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva -quien un año después replicó la publicación del artículo en su página web sin constatar la veracidad de la información-, como ya se ha explicado en esta providencia. El juez trajo a colación que, antes de este proceso los mismos demandantes presentaron acción de responsabilidad civil en contra de Publicaciones Semana S.A., la cual cursó ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-002-2017-00398-00, en la que se declaró civilmente responsable a Semana y se le impuso una condena por concepto de perjuicios extrapatrimoniales que no fue objeto de reproche (apelación en ese caso) por la parte demandante, lo que lo llevó a razonar -en síntesis- lo siguiente: “estas sumas por las que condenó la juez [al referirse al proceso adelantado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de la Ciudad], no ofrecieron discusión por la parte demandante en aquel proceso y hoy demandante también, quien no apeló en relación con las sumas por las que allí condenó, es decir, su conducta se erige como una aprobación de que el resarcimiento que contempló el juzgado y confirmó el tribunal, obedecen a la intensidad del daño padecido.

Daño padecido que tiene una relación directa con una conducta de revista semana que por supuesto es mucho más reprochable que la conducta desplegada por la Sociedad Colombiana de Cirujanos Plásticos” (hora 1, min. 39 y s.s.). Con esas reflexiones, el juez -en su arbitrio judicial- fijó la cuantía de los perjuicios extrapatrimoniales acreditados y condenó a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva a pagar el equivalente a la mitad de los montos Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 concedidos por la juez en el proceso tramitado bajo el radicado 05001 31 03 002 2017 00398 00, razonamiento que se ajusta a las pruebas practicadas y a los criterios razonadamente expuestos. 5.3.6.

Del daño al Good Will o buen nombre comercial de la marca “Carlos Ramos”: La Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia de 27 de julio de 2001 (Exp. 5860), refirió que, “En términos generales el anglicismo “GOOD WILL” alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona (…)” Inclusive, en esa providencia, la Corte señaló que “resulta oportuno acotar que si bien es cierto les asiste razón a los peritos en cuanto destacan las dificultades que denota la tasación económica del llamado GOOD WILL, no es menos cierto que ellas no implican que su determinación sea “en gran medida subjetiva”, pues, por el contrario, la valoración del mismo obedece a criterios objetivos nítidamente mensurables” (Resalto de la Sala), a lo que agregó: “Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido.

No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero. Entre los diversos elementos que se conjugan para determinarlo, cabe destacar, además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero.

En fin, el artículo 33 del decreto 554 de 1942, enumeró algunos otros factores a considerar como “constitutivos del good-will comercial o industrial”, al paso que, posteriormente, el decreto 2650 de 1993, aludió a su registro contable bajo el nombre de “Crédito Mercantil”, indicando que allí se registra “el valor adicional pagado en la compra de un ente económico activo, sobre el valor en libros o sobre el valor calculado o convenido de todos los activos netos comprados, por reconocimiento de atributos especiales tales como el buen nombre, personal idóneo, reputación de crédito privilegiado, prestigio por vender mejores productos y servicios y localización favorable También registra el crédito mercantil formado por el ente económico mediante la estimación de las futuras ganancias en exceso de lo normal, así como la valorización anticipada de la potencialidad del negocio”. 2.5.

Es ostensible, por consiguiente, la ausencia de fundamentación de la experticia, tal como lo puso de relieve el Tribunal, pues los peritos, dejándose llevar por conjeturas y apreciaciones subjetivas, tasaron a su arbitrio el GOOD WILL del establecimiento comercial de la demandante, sin detenerse a cuantificar los aspectos ya señalados, para cuyo efecto debieron indagar, por ejemplo, si existían bienes incorporales, tales como los relativos a la propiedad industrial, procesos técnicos, etc., que incrementasen las utilidades; o si era óptima la posición del establecimiento en el mercado.

Ni siquiera se alude en el peritaje a la calidad en la prestación del servicio, al buen trato dispensado al cliente, todo ello, por supuesto, debidamente sustentado, ni a las excelentes condiciones laborales que la empresa pudiera tener, ni a la confianza que, por razón de un loable desempeño gerencial, ella tuviese en el sector financiero (…)”.

(Resalto de la sala) -En este caso, el apoderado judicial de la parte demandante, al presentar los reparos concretos frente a la decisión de primera instancia que negó el perjuicio reclamado por concepto de “Good Will”, se limitó a señalar que en relación al Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 nombre comercial o la marca “Carlos Ramos”, debe tenerse en cuenta que a este proceso se trasladó integralmente el expediente tramitado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín (002-2017-00398), en el que obra un dictamen pericial que da cuenta de todo el prestigio que el demandante tenía antes de esas publicaciones.

Al respecto, cabe precisar que, contrario a lo expuesto por la parte demandante, el expediente tramitado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-03-002-2017-00398-00 no fue trasladado integralmente a este proceso y, por tanto, se desconoce el referido dictamen pericial. Es más, según el auto de 13 de septiembre de 2021 proferido por el juez a quo, en este expediente apenas obra como prueba de oficio el “Acta audiencia expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín”, (ii) “Acta audiencia expedida por el Tribunal Superior de Medellín”, y (iii) “Fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín”.

Adicional a esto, véase que, al momento de sustentar el recurso de alzada, el apoderado judicial no volvió a hacer alusión al referido dictamen pericial -practicado ante el Juzgado 002 Civil del Circuito de Medellín-, que se reitera, no obra en este expediente, siendo importante precisar que ese perjuicio tampoco fue reconocido en el proceso adelantado por el demandante en contra de Publicaciones Semana S.A. (002-2017-00398-00). -Ahora bien, el apelante indicó que en este caso dicho perjuicio quedó acreditado porque Carlos Alberto Ramos Corena para la época de los hechos fungía como un médico exitoso y famoso en el gremio de la salud, pues no en vano, la revista Semana y la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica se dedicaron a publicitar sobre la vida de aquel, e inclusive, a exponer al público fotografías de su vida en las que se exhibe con personas de la farándula, que dan cuenta de que era popular y solicitado por las celebridades.

Asimismo, refirió que el monto de este perjuicio quedó debidamente probado con el juramento estimatorio que no fue objetado. Sobre el particular, en el expediente no obra “criterios objetivos nítidamente mensurables” para acreditar ese “Good Will”. En principio, no se acreditó que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena ostenta la condición de comerciante Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 o estuviera constituido como persona jurídica8 o que el desarrollo de su actividad profesional tuviera ese valor intangible por el posicionamiento objetivo en el mercado, en virtud de la calidad de los servicios prestados, la experiencia, la buena localización, el trato dispensado a los pacientes y demás elementos que permitiera distinguir ese prestigio profesional en el mercado.

Sumado a ello, no existe una prueba concreta -diferente a la mera afirmación del demandante- del número de clientes habituales, el crecimiento exponencial y los ingresos mensuales en razón de esta actividad para afirmar cómo era el flujo de ingresos, pues inclusive, el dictamen pericial que fue practicado para acreditar el lucro cesante -que fue negado por falta de prueba- únicamente estuvo fundamentado en declaraciones de renta que no permiten discriminar valores, pues el mismo perito afirmó que no tuvo en cuenta ningún otro soporte.

Inclusive, conviene precisar que el hecho de que el demandante Carlos Alberto Ramos Corena se exhibiera con la “farándula”, o fuera objeto de pronunciamientos por parte de medios como la revista Semana o la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, no significa que tuviera un “buen nombre comercial” o que reuniera los elementos que configuran el “Good Will”, máximo que en dichas publicaciones nada se dijo al respecto.

En tal sentido, el juez de primer grado tuvo razón al negar el resarcimiento pretendido por concepto de afectación al buen nombre comercial o Good Will de la marca “Carlos Ramos”. 6. Reparación simbólica como medida de reparación integral. En la pretensión tercera de la reforma a la demanda, la parte demandante solicitó: “La SOCIEDAD COLOMBIANA DE CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y RECONSTRUCTIVA deberá realizar acciones de no repetición para lo cual se obliga a emitir un artículo o una nota en su página oficial en el que pida perdón público al médico Carlos Alberto Ramos Corena por los innumerables perjuicios que le ha causado con ocasión del artículo titulado “No se convierta en el cuerpo del delito”. 8 La Corte Constitucional, en sentencia T-373 de 2020 señaló que el GOOD WILL “es el derecho al buen nombre de una persona jurídica y que puede ser estimado pecuniariamente” Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 El juez señaló que en este caso no hay lugar a ninguna rectificación por parte de la sociedad demandada, en tanto esta no fue la autora del artículo “El ‘médico’ de las barbies”, sino que la conducta reprochable que se le imputa consiste en haber replicado en su página web el artículo que contenía la información falsa originalmente confeccionada y divulgada por revista Semana, de manera que, si existiera alguna forma de reparar el agravio cometido con esa conducta, sería volviendo a publicar o replicando la corrección que revista Semana hizo en su editorial respecto al demandante Carlos Alberto Ramos Corena, pero concluyó que como ello no fue solicitado, no lo podía conceder.

Frente a tal determinación, la parte demandante presentó inconformidad, y solicitó que en este caso es procedente la rectificación de la información y que, en todo caso, si el juez consideró que lo procedente era que la sociedad demandada publicara la misma rectificación que hizo revista Semana, entonces así lo debió haber ordenado. En reciente sentencia, la Corte Suprema de Justicia reiteró que “La reparación integral busca que «el agraviado [sea] restituido al estado anterior de la conducta dañosa», huelga decirlo, busca «dejar a la víctima en forma similar al que precedía a la ocurrencia de los hechos perjudiciales» (SC4703-2021), para lo cual deberán reconocerse «todos los daños ocasionados a la persona o bienes del lesionado», sin «sobrepasarlos, pues la indemnización no es en ningún caso fuente de enriquecimiento» ((…) SC9193-2017)” (SC072-2025).

Asimismo, precisó que el juez, en desarrollo del arbitrio judicial, “debe señalar una suma líquida satisfactoria para la víctima, y/o prever reparaciones simbólicas, según su discrecionalidad reflexiva, pero sin perder de vista la ponderación, pues debe evitar que la condena se «constituya [en] una ‘fuente de enriquecimiento para el indemnizado [o una] desventaja ridícula o mediocre para el responsable’» (SC117-1993)”.

En el mismo sentido, esa Corporación ha señalado que la reparación integral del perjuicio tiene que satisfacerse no solo con una compensación de carácter pecuniario, sino, además, mediante la restitución de todos los bienes jurídicos constitucional y legalmente quebrantados (SC13630 de 2015). En efecto, en los casos en que se ven agredidos derechos fundamentales -como en este caso, el buen nombre y la honra-, es necesario impartir condenas u órdenes complementarias con carácter simbólico que procuren la reparación integral.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Naturalmente, cuando el daño es causado por la divulgación de información falsa, el remedio idóneo para reparar esa anomalía es la rectificación. La rectificación es un derecho constitucional previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, que ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “Desde el punto de vista de informaciones falsas, erróneas o inexactas públicamente difundidas, aspecto al cual alude el precepto constitucional, la rectificación en condiciones de equidad implica que quien las propaló corrija o modifique su dicho, también públicamente y con igual despliegue, a fin de restablecer el derecho vulnerado10”.

Inclusive, como ya se advirtió en esta providencia, revista Semana, autora del artículo “El ‘médico’ de las barbies” que fue publicado en ese medio impreso en octubre de 2011, reconoció que en mediante ese artículo había divulgado información falsa y, en esa medida, procedió a publicar la respectiva rectificación en la edición impresa No. 1732 que circuló del 12 al 19 de julio de 2015.

Ahora, la aquí demandada Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva, quien no fue la autora del artículo “El ‘médico’ de las barbies”, en octubre de 2012 -un año después de la publicación inicial en revista Semana- publicó la copia exacta del artículo en su página web, en la sección “No se convierta en el cuerpo del delito”, lesionando nuevamente los derechos constitucionales al buen nombre y la honra del demandante Carlos Alberto Ramos.

Ahora, si bien la reproducción del artículo desapareció de la página web de la sociedad demandada –pues duró 4 meses publicado-, lo cierto es que la parte afectada tiene derecho a que la sociedad demandada emita un acto de reparación simbólica para dar a conocer a su audiencia particular (gremio médico) el error en la información replicada en ese momento, al punto que en el recurso de apelación ha insistido en un acto de rectificación como medida de 9 “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social.

Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”. 10 T-332 de 1993. Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 reparación integral (art. 16, ley 446 de 199811) -que, no solo debe estar circunscrito al autor de la información falsa como el a quo lo afirmó-, por lo que, en esa medida, dado que la rectificación debe ser aplicada en condiciones de equidad, lo pertinente es que la corrección tenga un despliegue comunicativo por el mismo conducto, en el que se incluya la aceptación del error puntual, razón por lo que, este tribunal ordenará a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva que publique en la página web el acto de rectificación hecho por revista Semana en el caso del demandante Carlos Alberto Ramos, y que además, reconozca el error de haber replicado esa información, sin constatar que el demandante sí ostentaba la condición de médico y que en contra de este no existía condena por la falsificación de firmas y cédulas en las historias clínicas. 7.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales, la Sala revocará parcialmente la sentencia, para acceder a la pretensión Tercera de la reforma a la demanda y, ordenará a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva que replique en su página web el acto de rectificación hecho por revista Semana en el caso del demandante Carlos Alberto Ramos (que consta en la edición impresa No. 1732 que circuló del 12 al 19 de julio de 2015), y que además, reconozca el error en que incurrió al replicar esa información, sin constatar que el demandante sí ostentaba la condición de médico titulado desde 2002 y que no existía ninguna condena en contra de él por falsificación de firmas y cédulas en las historias clínicas.

En lo demás, se impone la confirmación de la sentencia de primer grado. Sin costas en esta instancia, porque no se causaron (art. 365, núm. 8, CGP). DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 por el Juzgado 017 Civil del Circuito de 11 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”.

Radicado Nro. 05001-31-03-017-2018-00483-01 Medellín, en cuanto desestimó la TERCERA pretensión, para en su lugar acceder a esta pretensión de la demanda, y en consecuencia, ordenar a la Sociedad Colombiana de Cirugía Plástica, Estética y Reconstructiva que, en el término cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, publique en su página web -por el término de 4 meses- el acto de rectificación hecho por revista Semana en el caso del demandante Carlos Alberto Ramos Corena respecto al artículo “El ‘médico’ de las barbies”, y además, reconozca el error en que incurrió al haber replicado esa información inicial, sin constatar que el demandante sí ostentaba la condición de médico titulado desde 2002 y que no existía ninguna condena en su contra por la falsificación de firmas y cédulas en las historias clínicas.

SEGUNDO: En lo demás, la providencia apelada permanece incólume.

TERCERO: Sin costas en esta instancia porque no se causaron.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 129dc1d1c8f37c0bcc9c18d719f3d67bd4843d25f9a848ecc8f9ae445b5f74db Documento generado en 15/05/2025 12:04:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica