TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA San José del Guaviare, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante Diana Isabeth Montero Bello Demandado Enrique Liz Murillo Proceso Liquidación Sociedad Conyugal Radicado 95001318400120210004801 Decisión Confirma y revoca auto apelado LLA PATIÑO DÍAZ.
II. Antecedentes I. Asunto por decidir. Se decide el recurso de apelación elevado por el demandado Enrique Liz Murillo en contra del auto fechado 11 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, que resolvió objeciones a los inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal, presentado por Diana Isabeth Montero Bello. 2 II.
Antecedentes. 1.- En el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, mediante auto del 21 de abril de 20211, se produjo la apertura del proceso de liquidación de la sociedad conyugal disuelta, a causa de la sentencia de divorcio de matrimonio civil y disolución de la sociedad conyugal emitida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado referido.
Dentro de este, funge como demandante Diana Isabeth Montero Bello y el demandado Enrique Liz Murillo. 2.- El demandado Liz Murillo presentó contestación a la demanda2 sin oponerse a la pretensión principal – liquidación sociedad conyugal-, pero sí elevó inconformidad frente a la condena en costas y excepción de mérito que denominó «abuso del derecho».
De igual manera, solicitó se compensaran los gastos que, a expensas de su patrimonio, se realizaron con ocasión de la educación de la hija de la demandante Luisa Fernanda Montero Bello. Pidió se excluyera del inventario de bienes objeto de liquidación, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 480-2489 en razón a las capitulaciones matrimoniales celebradas entre las partes procesales y que, 1 – folio 3, auto admite, primera instancia- 2 -folio 6, contestación demanda, primera instancia- 3 constan en Escritura Pública n.° 957 del 6 de noviembre de 2002 protocolizada en la Notaria Única de San José del Guaviare.
También objetó el avalúo pericial. 3. – En proveído emitido el 10 de agosto de 20223 el juzgado a quo decidió «las excepciones previas interpuestas por el apoderado de la parte demandada», declarando «impróspera la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, denominada abuso del derecho». 4.- La diligencia de inventarios y avalúos – artículo 501 del Código General del Proceso- programada para el día 29 de septiembre de 2022 se suspendió, en razón a la inconformidad expuesta por el extremo pasivo respecto a los inventarios allegados por la parte actora4.
La parte demandada allegó escrito contentivo de los inventarios y avalúos5. 5.- El 19 de octubre de 2022 6 se celebró audiencia de inventarios y avalúos, se corrió traslado de los inventarios presentados por los extremos procesales, la parte demandada objetó los inventarios presentados por la demandante «en cuanto la partida única, por no corresponder a un bien social, en razón de haberse excluido mediante escritura pública 957 del 6 de noviembre de 2002, que reposa en el proceso, al haberse decidido por las partes sustraerlo de dicha sociedad patrimonial», y realizó solicitud 3 - folio 31, auto decide, primera instancia- 4 - folio 37 ActaDeAudiencia, primera instancia- 5 - folio 38, Agrega Memorial, primera instancia- 6 - folio 39, ActaDeAudiencia, primera instancia- 4 probatoria.
De otro lado, la demandante solicitó «excluir de los activos las partidas relacionadas por la parte demanda, por no haberse aportado prueba de que se hubieran adquirido dentro de la sociedad conyugal, y por no haberse acreditado su existencia», igualmente pidió exclusión de los pasivos «por no corresponder a una deuda social y así mismo por no existir en la actualidad», y solicitó pruebas.
El Juzgado de conocimiento emitió auto de pruebas y fijó fecha para la celebración de audiencia que denominó «de instrucción y juzgamiento de la objeción a los inventarios». 6.- En sesión de audiencia del 23 de noviembre de 20027 se surtió la práctica probatoria. 7.- Finalmente, en audiencia de fecha 11 de enero de 2023 se emitió decisión frente a la objeción a los inventarios8, así: «Primero: Negar la exclusión de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble de propiedad del demandado, señor Enrique Liz Murillo, con matrícula inmobiliaria No. 480 – 2489 incluyendo ese mayor valor, como se dijo, por la suma de $99’315.857.oo y no por el valor fijado por la parte demandante.
Segundo: Excluir de los inventarios, las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación, que el sentir del demandado, adeuda la cónyuge Diana Isabeth 7 - folio 42, AudienciadeTrámite, primera instancia- 8 - folio 43, ActaDeAudiencia, primera instancia – 5 Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello conforme la parte motiva, y negando la exclusión respecto de la partida del menaje del hogar compuesto por 2 televisores, 1 nevera, 2 estufas, 1 horno microondas, muebles de alcoba, comedor de 6 puestos, 1 piscina portátil y accesorios, del cual se dio un valor de ($10’480.000.00).
Tercero: Excluir de los inventarios, los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por ($1.958.169,74).» 8. En sustento de su decisión, indicó el a quo: En cuanto a la exclusión del bien propio del demandado Liz Murillo con matrícula inmobiliaria n.° 480-2489 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare: Aseveró no existir duda de que el referido bien es un bien propio del demandado, excluido al celebrarse capitulaciones según Escritura Pública n.° 957 del 6 de noviembre de 2002, y que el mayor valor producido por el bien propio debe ser inventariado como activo dentro de la sociedad conyugal.
Agregó que el valor del bien inmueble referido según consta en las capitulaciones fue por treinta millones de pesos ($30 000 000) que, según la prueba de oficio practicada, se determinó que, por causa del IPC durante el 2002 al 2020 – 6 fecha de la realización del avalúo- la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000) indexada asciende a sesenta y siete millones novecientos setenta y siete mil ciento cuarenta y tres pesos ($67 977 143), y el avalúo del inmueble propio que reposa en el legajo procesal arroja como valor de ciento sesenta y siete millones doscientos cincuenta y tres mil pesos ($167 253 000), por lo cual el valor mayor producido por el bien propio es de noventa y nueve millones doscientos setenta y cinco mil ochocientos cincuenta y siete pesos ($99 275 857) Con relación a la exclusión de la partida del activo relacionado por la parte demandada correspondiente al 100% del menaje del hogar.
Sostuvo que del interrogatorio surtido por la demandante se pudo inferir la existencia de los enseres, por lo que negó la petición encaminada a su exclusión. Respecto de la exclusión del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación que la demandante adeuda al demandado por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello.
Manifestó que, según la prueba testimonial practicada, el interrogatorio de parte y la prueba documental decretada de oficio, al momento del matrimonio cada uno de los excónyuges tenían hijos menores, por lo que siendo del orden legal según lo previsto en el artículo 411 del Código Civil, los 7 padres debían suministrarles lo necesario para su congrua subsistencia, sin que durante el decurso procesal quedara claro el origen de dichas sumas de dinero, por lo que, no podía reputarse este rubro a la sociedad conyugal, siendo por ende excluido del inventario del activo.
Frente a la exclusión de los inventarios de los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con el Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera, de ($15 596 138) y la segunda por ($1 958 169,74). Se indicó que no fue posible establecer que estos dineros hayan sido destinados para atender necesidades de la sociedad conyugal, y sí para atender las propias de Liz Murillo en razón a que, de las pruebas obrantes en el proceso, se podía inferir que este se vio envuelto en acciones penales que implican costos de defensa, y por ello se excluyeron estos rubros de los inventarios de los pasivos.
III. Del recurso de alzada. Inconforme con la decisión, la parte demandada Enrique Liz Murillo presentó recurso de apelación contra el auto que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos. Adujo como argumento central la indebida valoración de las pruebas al habérseles dado un poder suasorio que no correspondía. Como motivos de disenso arguyó los siguientes: 8 a) Negativa de excluir de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 480–2489 y de propiedad del demandado Enrique Liz Murillo, incluyendo ese mayor valor por la suma de $99 315 857.
Resaltó que la interpretación que se dio a la ampliación del avalúo pericial no es la correcta por cuanto: i) El valor actual del inmueble excluido del haber social con ocasión de las capitulaciones, no se determina «a través del IPC y efectos de inflación» sino con el valor del impuesto predial o el avalúo; ii) «El peritaje hace referencia al IPC y a la INFLACIÓN, no se determina cual sería ese mayor valor o esa mayor intervención económica que puede generar las obras externas de valoración de hubiera podido realizar el municipio»; iii) «las consideraciones del Despacho se hacen con cargo a los recursos o a los impuestos pagados, y podrían decirse que el demandado pagó los impuestos, también obteniendo recurso que hacen parte de la sociedad conyugal», y iv) «No está determinado en qué cuantía se afecta en relación a estas obras externas, y cuáles son en relación con el bien inmueble.» b) Exclusión de los inventarios, los pasivos 9 relacionados por la parte demandada - obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por ($1.958.169,74).
Alegó que: i) Liz Murilo fue procesado por asuntos penales en el año 2003 y los créditos fueron tramitados y desembolsados según las certificaciones que reposan en el expediente entre el año 2014 a 2015, luego no tenían por qué hacer parte y grabar el patrimonio de la sociedad, ii) En la presunción realizada por el juzgado de primera instancia, «no tiene asidero el hecho de concluir que probablemente estos recursos fueron destinados a la defensa, a gastos propios porque simplemente no se incorporaron debidamente a la sociedad conyugal, porque hizo falta un comprobante», es decir a que se destinó ese dinero, iii) hay un aspecto que llama la atención, «y es en relación con el crédito para qué fue otorgado, y si, efectivamente si usted mira allá especifican que fue destinado para financiar una fábrica de producción de cerámica, y la demandante admite que con esa actividad se ha defendido.
Entonces sacar la conclusión de que ese crédito que incluso de la forma en que se obtiene y tramita, no fue incorporado a la sociedad cuando la misma demandante admite que trabaja con la cerámica 10 y que de ello es que devenga», evidenciándose así «una indebida apreciación de la prueba documental al restarle el valor que literalmente tiene, por que definitivamente sí específica el mismo crédito y hasta ella corroboró, ella sabe de adulto y tácitamente lo avaló al decir a que se dedicaba». c) Exclusión de los inventarios, las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación que, en el sentir del demandado, adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello.
Dijo no aceptar la compensación de cargas que hizo el juez de primera instancia con la manutención de los hijos extramatrimoniales. Resaltó que el hecho de que cada uno de los excónyuges tuviese hijos, no daba pie para la presunción que se realizó en la sentencia, pues «si se analiza el acta de liquidación de la sociedad conyugal anterior que tenía el señor Enrique Liz, ordenado de manera oficiosa, se observa que el hijo de la señora Isabeth quedó a cargo de la manutención de la abuela, no se especificó ni siquiera una mensualidad, una cuota de alimentos porque quienes se hicieron cargo, ellos hicieron un acuerdo económico y precisamente habían dos bienes inmuebles y probablemente 11 durante la convivencia ellos llegaron a prestaciones o lo que pensaban a futuro era dividir un bien por eso incluso en esa oportunidad (…) en realidad para efectos probatorios esa presunción no es palpable para poder cuantificar en este momento, como sí se cuantifica los recibos de pago de la educación superior de esa hija extramatrimonial de la demandante, es decir, hay pruebas a las cuales se les está dando un valor probatorio que realmente no tienen porque no están en el proceso, y hay otras que sí están en el proceso, que tienen un valor, una cifra, unas fechas y que se le resta importancia.» IV.
Consideraciones del Tribunal. 4.1. Del problema jurídico. Se centra en establecer, si es correcta o no la valoración probatoria, y los argumentos esbozados en la decisión emitida por el Juez de primera instancia para haber, i) Negado «la exclusión de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble de propiedad del demandado, señor Enrique Liz Murillo, con matrícula inmobiliaria No. 480 – 2489 incluyendo ese mayor valor, como se dijo, por la suma de $99’315.857.oo y no por el valor fijado por la parte demandante», ii) excluido «de los inventarios, las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación, que el sentir del demandado, adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello, por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello 12 conforme la parte motiva», y iii) excluido «de los inventarios, los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por ($15.596.138.oo) y la segunda por ($1.958.169,74), por cada una de las razones planteadas en la parte motiva del proveído objeto de inconformidad.
De entrada, advierte el Tribunal, que, conforme a los lineamientos del artículo 328 del Código General del Proceso, el recurso de apelación interpuesto será resuelto sólo a partir de los argumentos expuestos por la parte recurrente, que es lo que determina la competencia de esta corporación en orden a resolver la alzada. Dicho lo anterior, el numeral 2º del artículo 501 del Código General del Proceso consagra: «Inventarios y avalúos. […] en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente.
En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.
En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. 13 En el pasivo de la sociedad conyugal o patrimonial se incluirán las compensaciones debidas por la masa social a cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, para lo cual se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior. No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente.
En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.» Por su parte, el artículo 1771 del Código Civil define las capitulaciones matrimoniales así: «Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro».
Frente a la composición del haber de la sociedad conyugal, el artículo 1781 ibídem hace referencia al haber absoluto y relativo: « El haber de la sociedad conyugal se compone: 1.) De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio. 2.) De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, 14 sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio. 3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere <sic>; quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio. 5.) De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso. 6.) <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresara así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.» Por su parte el artículo 1783 de la norma sustantiva civil, enumera entre otros qué rubros no entran al haber social, «1.) El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges. 15 2.) Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio. 3.) Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.» En el sub-lite, pretende la parte demandada ENRIQUE LIZ MURILLO que se revoque la providencia que resolvió la objeción a los inventarios y avalúos en cuanto a: i) la negativa a excluir de la partida de los activos, relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble de propiedad del demandado, señor Enrique Liz Murillo, con matrícula inmobiliaria n.° 480-2489, y ii) las exclusiones de los inventarios de las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación, que le adeuda la cónyuge Diana Isabeth Montero Bello por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello, y los pasivos relacionados por la parte demandada, obligaciones con Banco W S.A y Bancamía por valor, la primera por quince millones quinientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho pesos ($15 596 138) y la segunda por un millón novecientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos ($1 958 169,74).
Pues bien, observa el Tribunal que, para un mejor desarrollo del recurso, se abordarán de manera separada los motivos de disenso expuestos por el actor al momento de su sustentación. 16 1) De la negativa a excluir de la partida de los activos relacionados por la parte demandante, respecto del mayor valor producido por el inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 480 – 2489 y de propiedad del demandado Enrique Liz Murillo, incluyendo ese mayor valor por la suma de $99 315 857.
De entrada, se indicará que la decisión objeto de censura se revocará, bajo los siguientes argumentos: Entre Enrique Liz Murillo y Diana Isabeth Montero Bello celebraron capitulaciones matrimoniales que fueron protocolizadas mediante Escritura Pública n.° 957 del 6 de noviembre de 2002 de la Notaría Única de San José del Guaviare, en las que se excluyó, entre otros, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 480-0002489, avaluado en la suma de treinta millones de pesos ($30 000 000).
La oposición radica en el reconocimiento al activo de la sociedad conyugal del mayor valor del inmueble referenciado, con base en el dictamen pericial y complementación allegado al plenario por el perito Luis Fernando Tobian Sarmiento9 Ahora bien, en torno al aumento de valor de los bienes propios, la doctrina ha sostenido: 9 – folios 33 AgregaMemorial y 38 AGREGAMEMORIAL, primera instancia –. 17 «6.
Aumento de valor de los bienes propios.- Cuando el Art. 1827 habla de ‘aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana’, sin hacer distinción en la clase de aumento, si es ‘aumento material’ o ‘aumento inmaterial’, como el aumento de valor, está sin lugar a dudas contemplando ambas posibilidades, a diferencia de lo que ocurre con el num. 3 del Art. 1783, que se limitó́ a hablar de ‘aumentos materiales’.
Por lo tanto, el aumento de valor a bienes propios tiene tratamiento especial. “A. Aumento de valor.- Se trata de aquel incremento de valor que durante la sociedad conyugal y, concretamente, a su disolución, adquieren los bienes propios que corresponden a cada uno de los cónyuges, con independencia de la causa que lo origine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges.
En segundo lugar, que exista un aumento del valor de los mismos, porque, de no existir, no tendría aplicación lo mencionado; y que, en caso de disminución de valor, también el titular asumiría dicha pérdida de valor. En tercer lugar, es indispensable que exista una causa valorativa, que explique dicho aumento. B. Tratamiento jurídico.- Reunidos los anteriores requisitos, el aumento de valor toma el mismo carácter propio del bien al cual se refiere.
Sin embargo, la causa valorativa, esto es, el motivo por el cual se produce el incremento de valor, tiene importancia para el establecimiento eventual de una recompensa a favor del cónyuge beneficiario del incremento de valor y en beneficio de la sociedad conyugal eventualmente perjudicada. Porque pueden darse varios casos en los cuales puede existir o no ese tipo de recompensa, a saber: El primero de ellos es aquel en que el incremento de valor, se produce por consecuencias naturales, como el aluvión, que, al incrementar la extensión de terreno, incrementa igualmente su valor, evento en el cual todo el incremento, el material y el valor, asumirá́ al carácter propio, sin que haya lugar a recompensa que deba el cónyuge a favor de la sociedad.
El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘la industria humana’, bien por la construcción hecha con el esfuerzo personal o encargada de un tercero, caso en el cual siendo el 18 incremento de valor consecuencial al incremento material que es accesorio del bien propio, todo será́ y tendrá́ carácter propio, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad a que el cónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió́ o gastó en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales, etc.).
El tercer caso se refiere el incremento de valor que sufre un bien propio, por la realización de obras cercanas o medianamente próximas, que a su turno incrementa el valor de aquel que, incluso, dan lugar a valorización, evento en el cual este incremento de valor también es un bien propio, al igual que la cosa principal, sin perjuicio del derecho de recompensa que tiene la sociedad por los gastos e impuestos que realizó para tal efecto.
El cuarto caso es aquel incremento de valor que simplemente obedece a una compensación por la desvalorización de la moneda, sin que se hagan gastos de inversiones para tal efecto, caso en el cual dicho incremento valorativo seria Igualmente bien propio y ‘nada deberá́ a la sociedad’ (Art. 1827 inc. 2 del C.C.).10 En la prueba documental en mención, se plasmó: 10 LAFONT PIANETTA, Pedro. «Derecho de Familia», T. I, 1a ed., Librería Ediciones del Profesional Ltda., Bogotá́, 2010, p. 746-747: 19 20 Como se puede observar, la valorización del bien 21 inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 480-2489 obedeció a factores externos, tales como nuevas vías, iluminación del sector, valorización del sector, entre otros, y no a reformas o mejoras realizadas al bien.
Así las cosas, es claro que el incremento del valor con ocasión a la valorización es un bien propio, y por ello sólo el valor pagado por concepto de impuestos adeudará el propietario de ese bien a la sociedad conyugal, siempre y cuando, se encuentre probado el pago de esos rubros. Es de resaltar que la Sala no comparte el razonamiento realizado por el juez de primera instancia al presumir que, como las obras de valoración se efectuaron con dinero proveniente del pago de los impuestos y que, como ese pago de impuestos se realizó con dinero de la sociedad conyugal, el mayor valor hace parte del activo.
Ahora bien, como no obra prueba en el expediente de los recibos de pago por concepto de impuestos, no habrá lugar a reconocimiento alguno, y por ende la decisión se revocará. 2) Las exclusiones de los inventarios de las partidas del activo relacionado con el (100%) de la restitución o compensación que le adeuda la excónyuge Diana Isabeth Montero Bello por concepto de los gastos de educación superior de la hija extramatrimonial Luisa Fernanda Montero Bello.
El inciso 2º del artículo 1796 del Código Civil dispone 22 que: «se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge».
Conforme a lo anterior, es claro que la obligación que por concepto de gastos de estudio de la hija de la demandante Diana Isabeth Montero Bello, pretende el demandado Liz Murillo incluir como recompensa de la sociedad conyugal, se tiene como carga de familia, sin que para el efecto su cuantía se considere excesiva. Así mismo, es preciso resaltar que de los documentos aportados como prueba de este gasto, no se puede inferir que el demandado los haya sufragado de manera exclusiva, pues nótese que obran sólo constancias de pago sin que pueda determinarse qué persona realizó su cancelación. Adicional, la demandante en interrogatorio surtido manifestó: «Indíquele al despacho si el señor Enrique Liz contribuyó pagó parte de la educación de su hija mayor» «Contribuyó a la educación de mi hija mayor porque yo también contribuí con parte de mi dinero, que no tengo como constatarlo porque él era el que manejaba la parte financiera de la casa, la documentación, todo, todo lo manejaba él, si yo me ganaba $10.000 y le decía hay que consignárselo a la niña porque lo necesita, yo iba y 23 le decía a él, venga usted es el que tiene la moto usted es el que sale a la calle, hágame el favor y haga la consignación, sí, entonces yo nunca hice consignaciones porque siempre dependí de él para que manejara la documentación, consignaciones y toda la parte financiera de la casa»11 De lo anterior se concluye, entonces, que la demandante delegó el manejo de los recursos al demandado, razón de más para sostener que Liz Murillo tenía en su cabeza la carga de demostrar que el pago de los gastos de educación que alega como recompensa, fue sufragado con sus propios dineros y no con los dineros que le administraba a su excónyuge.
Por lo esbozado la decisión se confirmará, pero por las razones aquí expuestas y no por lo manifestado en primera instancia. 3) De los pasivos relacionados por la parte demandada: obligaciones con Banco W S.A. y Bancamía por valor, la primera por quince millones quinientos noventa y seis mil ciento treinta y ocho pesos ($15 596 138.oo) y la segunda por un millón novecientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con setenta y cuatro centavos ($1 958 169,74).
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sentencia STC1768-2023 sostuvo en lo que atañe al pasivo de la sociedad conyugal: 11 – ver folio 029.3 Audiencia23noviembre2022-primera instancia – nuevo expediente- en el minuto 34:55 a 35:58 24 «Ahora, en lo que concierne con el pasivo, vigente la sociedad cada uno responderá por el que haya adquirido, excepto si se trata de satisfacer las necesidades domésticas ordinarias o crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes.
Es decir, por ejemplo, en el evento que uno de los cónyuges o compañero permanente en la compra de un bien mueble o inmueble, independientemente que su destinación sea o no familiar, contraiga una deuda, será de su exclusivo cargo el pago, de la misma manera que tiene la facultad dispositiva y administración libre de los bienes. En caso de incumplimiento responderá ya sea con los bienes inmuebles o muebles adquiridos antes del surgimiento de la sociedad, o después a título oneroso (artículo 2488 del Código Civil), o con el que se haya constituido un gravamen hipotecario o prendario, o con ambos de acuerdo con el artículo 2449 ibidem.
Como quiera que al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2o (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será́ de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social». 25 Conforme a la jurisprudencia en cita, se tiene entonces que los pasivos que cada uno de los cónyuges tenga a su nombre, por regla general hacen parte del pasivo de la sociedad conyugal, y el cónyuge que no comulgue con ello, deberá entrar a demostrar que la obligación corresponde a gastos personales.
La demandante Montero Bello objetó estos pasivos manifestando que no corresponden a deudas sociales y que no existen en la actualidad; rogó como pruebas los testimonios de Luisa Fernanda Montero Bello, Jaqueline Rodríguez, Erika Andrea Tabares, Kelly Nieves Bello, Yeimi Sandri Murcia y Leovigildo Montero Bello y el interrogatorio de parte del extremo pasivo.
En el caso de estudio el demandado LIZ MURILLO aportó los siguientes documentos con la finalidad de acreditar la existencia de las obligaciones por él contraídas, en favor de la sociedad conyugal. 1. De la obligación a favor del Banco W S.A.: 26 2. De la obligación a favor Bancamía S.A.: En el interrogatorio de parte, que para el efecto realizó la demandada al demandado, nada preguntó frente a las obligaciones bancarias. 27 De otro lado, la demandante en su interrogatorio manifestó: «al año y cuatro meses, de que teníamos un año exactos de casados, el duró cuatro meses preso, de esos cuatro meses luego salió y tuvo un accidente, al no poder tener dinero, él lo que hizo fue vender los lotes para poder pagar todos los gastos de juzgado, pagar la indemnización que tenía que pagar en la cooperativa, por los dineros que se habían perdido de esa cooperativa, dado que ejercía como contador público y tenía varios cargos en entidades como contador público aquí en San José del Guaviare, siendo una de ellas el fondo mixto de cultura, la cooperativa el porteño […] que fue donde ocurrió aquel desfalco de dineros, donde fue que se vio involucrado ya que era el contador en esa época de esa cooperativa; entonces esos lotes y todos esos bienes a parte de la cada que él se vio obligado a vender, fue para sufragar esos gastos jurídicos por decirlo de alguna manera que se le presentaron debido.
Ese inconveniente en la cárcel».12 Conforme a lo anterior, se deduce i) que las obligaciones que se pretenden incluir como pasivo de la sociedad conyugal, no se contrajeron por parte del demandado para sufragar los problemas penales que en su momento tuvo Liz Murillo, pues como lo dijo Montero Bello éste se vio obligado a enajenar lotes y demás bienes de su propiedad para el pago de este rubro, y ii) brilla por su ausencia prueba que permita demostrar que los dineros recibidos por Enrique Liz Murillo se hubiesen empleado para gastos propios, que las obligaciones ya estuviesen 12 -ver folio 029.3 Audiencia23noviembre2022-primera instancia – nuevo expediente-minuto 33:40 a 34:54 28 pagadas a la fecha de su aportación como pasivo de la sociedad conyugal, por lo que deberán incluirse como pasivos, revocándose en consecuencia la decisión de primera instancia respecto a este tópico.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: i) Confirmará el numeral 2º de la providencia ii) Revocará los numerales 1º y 3º del proveído objeto de impugnación, iii) no condenará en costas, a la parte recurrente; y iv) Ordenará devolver el expediente al despacho de conocimiento. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: Confirmar el numeral segundo del auto emitido el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo: Revocar los numerales 1º y 3º del auto proferido el 11 de enero de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en el proceso de la referencia, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 29 Tercero: No condenar en costas a la parte recurrente.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aec7e46f35793bdf7eeb8d2fc8c099a749fbb6e4f4acb219e71d841fa5f923d4 Documento generado en 25/04/2024 08:51:59 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica