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SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318400120210009601

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: César Fernando Mercado Durán

Fecha: 2024-03-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Mónica Patricia Ochoa. \ DEMANDADO: Suj. Juan Carlos Rueda Cartagena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Aprobado por acta No. 25 San José del Guaviare, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Divorcio Demandante Mónica Patricia Ochoa Demandado Juan Carlos Rueda Cartagena Radicado 95001318400120210009601 Radicado Interno 2023 00134 Instancia Segunda Decisión Confirma I. ASUNTO Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), dentro del proceso de divorcio promovido por la señora Mónica Patricia Ochoa Cardona en contra del señor Juan Carlos Rueda Cartagena.

II.

ANTECEDENTES Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 2 2.1. De la demanda1 A través de apoderado, la señora Mónica Patricia Ochoa Cardona, interpuso demanda de divorcio contra el señor Juan Carlos Rueda Cartagena, con el objetivo de que se decretara el divorcio por haber incurrido el demandado en las causales 1, 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil, se declarara la sociedad conyugal en estado de liquidación, se condenara al demandado al pago de alimentos al extremo activo y en favor de su hija, quien al momento de la presentación de la demanda era menor de edad, así mismo, se regulara el régimen de custodia y visitas en relación con la hija menor, al momento de presentación de la demanda, y se condenara al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

A lo anterior, en escrito de reforma de la demanda, se adicionó la petición de decretar el divorcio por haberse presentado separación de cuerpos por más de dos años, de conformidad al término previsto en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil2. En ese sentido, en el libelo introductorio se afirmó que las partes contrajeron matrimonio civil el 5 de agosto del año 2000 en la Notaría 2 del Círculo Notarial de Rionegro, Antioquia y que dentro de dicha unión procrearon dos hijos, 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001Escritodemandayanexos.

Expediente digital. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo015reformademanda. Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 3 Juan Felipe Rueda Ochoa nacido el 12 de enero de 2001 y Susana Rueda Ochoa nacida el 22 de diciembre de 2004. En razón al vínculo matrimonial y por mutuo acuerdo de las partes, la demandante, quien es odontóloga, dejó de ejercer su profesión y se dedicó al cuidado de sus hijos mientras el demandado era quien proveía económicamente al hogar, siendo este militar adscrito a la Fuerza Aérea Colombiana, por lo cual tuvieron distintos domicilios, Rionegro, Bogotá, Cali y Estados Unidos de Norte América.

Afirmó la demandante, que desde el año 2018 no sostenía ningún tipo de débito conyugal con el extremo pasivo y que desde el año 2020 este dejó definitivamente el hogar para trasladarse a vivir de forma estable con la señora Lindely Vega en el municipio de San José del Guaviare – Guaviare. Así mismo, indicó que el demandado había dejado de procurar ingresos para ella y sus hijos, siendo cuestionada constantemente sobre los gastos mensuales, sometiéndola a humillaciones por acuerdos económicos que se presentaron durante su convivencia. Por otro lado, afirmó que el demandado recibió el pago de unas cesantías por valor elevado, devengaba una pensión de alrededor de doce millones de pesos m/cte ($12.000.000) y tenía negocios particulares que le generaban otros ingresos, pero que desconocía a ciencia cierta ese monto.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 4 Resaltó que su única fuente de ingreso era lo que el demandado le proporcionaba, como había hecho durante el vínculo matrimonial, por lo cual, era necesario que se le destinara una asignación mensual para su subsistencia y la de su hija menor. En escrito dirigido al juez de familia, solicitó se decretaran medidas cautelares provisionales de alimentos a favor de ella y de su hija menor, así mismo, el embargo de los bienes relacionados a nombre del demandado y de las acciones y las utilidades que este poseía en la sociedad INVERSIONES ALFA Y OMEGA AJ S.A.S. – ZOMAC. 2.2.

Contestación de la demanda.3 En escrito de contestación allegado al despacho cognoscente en primera instancia, el demandado a través de apoderada indicó ser cierto haber contraído matrimonio civil con la demandante, tal como constaba en el registro civil de matrimonio obrante en el plenario, así mismo, afirmó que de dicha unión se procrearon dos hijos, Susana Rueda Ochoa, quien para el momento de la demanda tenía 16 años de edad, y, Juan Felipe Rueda Ochoa, quien para el momento de la demanda tenía 20 años de edad.

De igual forma, arguyó ser cierto que por motivos laborales durante el tiempo que sostuvieron una convivencia mutua se trasladaron a los lugares relacionados por la 3 Archivo 013Contestaciondemanda. Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 5 demandante, sin embargo, resaltó que desde el año 2018 habían decidido de común acuerdo separarse y que, por ello, se había mudado a la ciudad de Cali.

Esbozó el demandado que pese a la separación siguió cumpliendo con sus deberes de padre, enviando el dinero correspondiente a los gastos generales de sus hijos y de la demandante, en virtud de que esta no laboraba. Frente a la acusación de infidelidad aducida por el extremo activo indicó que no obraba en el expediente prueba sumaria que permitiera concluir que desde el mes de julio de 2020 convivía con otra persona, y que los viajes realizados a San José del Guaviare se dieron en virtud de la intención de dar apertura a una sociedad comercial en este municipio.

Por otro lado, adujo que giraba una suma mensual de 500 dólares a favor de su hija menor, quien vivía en los Estados Unidos con una tía materna y que era quien pagaba los semestres y la manutención de su hijo Juan Felipe. Por lo anterior, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y presentó como medios exceptivos de mérito “la inexistencia de la causal para invocar el divorcio, la inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante, la buena fe de su parte y la mala fe de la demandante.” Por último, como petición especial solicitó al juez cognoscente que se levantara el embargo con relación a la Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 6 cuota de manutención de su hija, toda vez que mes a mes consignaba a su favor la suma aproximada de dos millones de pesos colombianos (500 dólares para el momento de los hechos de la demanda).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia del 24 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO: Declarar no probados los hechos en que se fundan las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, conforme con lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Decretar el divorcio del matrimonio civil contraído entre MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA y JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA, el cinco (5) de agosto de dos mil (2000), en la Notaria Segunda (2ª) del Círculo de Rionegro, Antioquia, con fundamento en las causales 1ª, 2ª, 3ª y 8ª del artículo 154 del Código Civil, por causa imputable al cónyuge JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA.

TERCERO: Declarar que el ejercicio de la patria potestad sobre SUSANA RUEDA OCHOA, hija común de las partes, será ejercida de consuno por la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA y JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA.

CUARTO: Otorgar a la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA la custodia y cuidado personal de SUSANA RUEDA OCHOA, con el derecho del padre a visitar y a estar con su hija, de acuerdo con lo que se determine por ésta, conforme con lo dicho en la parte motiva.

QUINTO: Declarar obligado al demandado JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA, a suministrar alimentos a la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA, en cuantía correspondiente al diez por ciento (10%) de la pensión percibida por el demandado de las Fuerzas Militares y así mismo obligado a suministrar alimentos a su hija SUSANA RUEDA 4 Archivo 042Sentencia. Expediente digital.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 7 OCHOA, en cuantía del veintiocho (28) por ciento de la pensión percibida de las Fuerzas Militares. Líbrese el oficio correspondiente al Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se depositen en la cuenta No. 10872687080, en la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de la demandante, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

SEXTO: Declarar, por el divorcio, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal surgida por el hecho del matrimonio, entre las partes.

SÉPTIMO: Condenar al demandado JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA a pagar las costas procesales. Tásense, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma correspondiente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

OCTAVO: Inscríbase la sentencia en los folios de registro de nacimiento y matrimonio de las partes- NOVENO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación.

DÉCIMO: Las partes quedan notificadas en audiencia.” Como primer punto, el a quo citó el artículo 113 del Código Civil, así: “el matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente", a lo que adujo que dentro de las finalidades del vínculo matrimonial estaba la de procrear y brindarse ayuda mutua.

En ese orden, indicó que cuando los fines del matrimonio no se cumplían, el legislador permitía la separación de cuerpos o el divorcio, con fundamento en las causales previstas en el artículo 154 del Código Civil, dentro de las cuales estaban 1, 2, 3 y 8 peticionadas por la demandante. De conformidad con lo anterior, realizó el estudio de cada una de las causales invocadas, así: Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 8 • Causal 1 “Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges”, ante ello, indicó que el demandado se trasladó a vivir a este municipio aproximadamente desde julio del año 2020 con la señora Lindely Vega, hecho que admitió al ser oído en declaración, por tanto, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, 25 de julio de 2021, ya se encontraba conviviendo con su nueva compañera marital, sin que se demostrara que existía algún impedimento físico o biológico que las prohibiera.

Así, adujo que el demandado trató de justificar su infidelidad en que los cónyuges de común acuerdo decidieron separarse de hecho, pero, afirmó que esto no desligaba a la pareja de las demás obligaciones matrimoniales como lo eran la fidelidad y el socorro. • Causal 2 “El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres”, frente a este punto el a quo hizo un recuento de los hechos expuestos por el demandado y la demandante, en donde enfatizó que en el interrogatorio rendido por el señor Juan Carlos Rueda este había manifestado que existía una separación de cuerpos de mutuo acuerdo, situación que consideró no ser cierta, toda vez durante las visitas que realizaba el demandado a Bogotá este dormía en la residencia de la demandante, por tanto, de ser su argumento cierto y tener un lugar de residencia distinto al de la señora Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 9 Ochoa, no encontraba motivo el juez de instancia para que habitara el mismo techo de la demandante cuando viajaba a la ciudad de Bogotá D.C. Así mismo trajo a colación que el demandado reconocía que en los ascensos de la fuerza aérea la familia tenía un papel importante, y que por esa razón trató de aparentar que mantenía un buen hogar, aclarando que los problemas de pareja eran por los celos de la demandante, por ello, decidió que al llegar a Colombia su traslado fuera a un lugar lejos de la casa, radicándose en la unidad militar encargada del Meta, Guaviare y Putumayo.

Por tanto, consideró el juez cognoscente que fue evidente que el demandado había incumplido con sus deberes a lo largo de la relación matrimonial. • Causal 3 “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”, ante esto esbozó que esta circunstancia se presentaba cuando el demandado exteriorizaba un comportamiento representativo de atentados personales más o menos graves que pudieran comprometer la integridad física del otro cónyuge o la de un descendiente, y que para el caso en concreto el alejamiento del hogar conyugal, así como el menosprecio del demandado, la privación de ayuda económica y desmejora en las condiciones de vida de la demandante eran motivo suficiente para predicarla.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 10 • Causal 8 “la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años”, que para el caso era predicable, toda vez que el demandado desde el año 2018 se había alejado totalmente de su familia, radicándose primero en Cali y después en San José del Guaviare, y la presentación de la demanda se dio el 25 de junio de 2021, motivo por el cual, consideró que se cumplió con el término de dos años descritos en la norma.

Por otro lado, con relación a las excepciones propuestas por el demandado, indicó frente a la denominada inexistencia de la causal para invocar el divorcio que de la misma confesión del demandado quedó claro que sostenía una convivencia con su actual compañera permanente. En cuanto a la denominada inexistencia de la obligación alimentaria con la demandante, adujo el fallador de primera instancia que se negaría debido a que lo cierto era que existía sustento legal que obligaba al demandado como cónyuge culpable a procurarle alimentos a la demandante, debido a que no logró probar que esta tuviera suficiente capacidad económica para asumirlos, debiendo en consecuencia aportarle una ayuda económica con la que pudiera atender su subsistencia, ello en cuanto a los testimonios rendidos por los testigos dieron fe de que durante el vínculo la demandante no trabajó para dedicarse al hogar y fue el demandado quien asumió los gastos de su familia, teniendo comodidades y un buen estilo de vida.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 11 Como últimos medios exceptivos, el demandado alegó la buena fe de su parte y la mala fe de la demandante, a lo que el juez argumentó que, con relación a la primera, el señor Juan Carlos incumplió con las obligaciones propias del matrimonio, así mismo, desmejoró con su ausencia del hogar las condiciones de sus hijos, y en cuanto a la mala fe, esta quedó desvirtuada al demostrarse que el demandado efectivamente incurrió en causales de divorcio.

Ahora bien, frente a la tasación de los alimentos para la demandante y la hija de ambos, menor de edad para la fecha de la sentencia, afirmó que el demandado contaba con una pensión de jubilación por una suma mensual de once millones cuatrocientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($11.469.830), lo que indicaba que tenía capacidad económica para cubrir con su obligación. En cuanto a la señora Mónica, indicó el a quo que era deber del demandado ser solidario en su subsistencia, por lo que tasó su valor en el 10% de la pensión percibida por este, que consideró suficiente dada la relación de gastos que se anexó con la demanda, toda vez que de ellos existían algunos que no formaban parte de los alimentos como el valor por concepto de aporte para pensión, el valor de la póliza de salud, el servicio público de telefonía. Respecto a la hija, tasó el monto en el 28% sobre la pensión del demandado, dado al alto valor que debe pagar por concepto de habitación y demás gastos originados con su estadía en los Estados Unidos, quedando libre el resto del Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 12 porcentaje que se podía tomar como alimentos para permitir que el demandado pueda cumplir con la obligación alimentaria que tenía con su otro hijo, quien, a pesar de ser mayor de edad, tenía necesidad de recibir ayuda alimentaria de su padre.

IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En memorial allegado al despacho de origen el 28 de octubre de 20225, la apoderada del extremo pasivo radicó escrito de apelación en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 y notificada en estado del 25 de octubre de dicha anualidad. Por su parte, en memorial del 6 de diciembre de 20226 el apoderado del extremo activo presentó apelación adhesiva, de conformidad con lo consagrado en el parágrafo del artículo 322 del Código General del Proceso, que indicaba que la parte que no apeló podía adherir al recurso interpuesto por otra de las partes en lo que la providencia le fuere desfavorable.

En atención a ello, mediante pronunciamiento del 12 de diciembre de 20227 el despacho cognoscente concedió el recurso de apelación presentado por el demandado en el efecto suspensivo y remitió el proceso a la sala civil familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 043RecursoApelaciónSentencia. Expediente digital. 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 045 Apelación Adhesiva.

Expediente digital. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 047 CONCEDE APELACIÓN. Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 13 Villavicencio, que fue remitido mediante el oficio No. 0487 del 14 de diciembre de 20228. En ese orden, en pronunciamiento del 15 de marzo de 20239, se informó que mediante acuerdo PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, por lo cual, se ordenó remitir el presente proceso a reparto.

En consecuencia, mediante auto del 23 de octubre de 202310, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandando y la apelación adhesiva presentada por la parte demandante, disponiendo que el término para su sustentación sería de cinco días para una de las partes, empezando con la apelante. A. Apelación parte demandada11.

Inconforme con la decisión proferida, el demandado, a través de su apoderada, se alzó en contra del fallo, argumentando, en primer lugar, que se fijó una cuota alimentaria a favor de la demandante sin que se determinara la necesidad alimentaria de esta y sobre una cuantía desproporcionada, desconociendo el concepto de alimentos 8 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 01OficioRemiteProceso.

Expediente digital. 9 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 05AutoRemiteProcesoSJG. Expediente digital. 10 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 14AutoAdmiteRecurso. Expediente digital. 11 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 16SustentaciónRecursoApodDdo.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 14 previsto en el Código Civil, que indicaba que estos proceden cuando no se está en capacidad de procurarse por sus propios medios. En el escrito, el extremo pasivo reprochó el argumento del a quo de concluir que la demandante se encontraba en total estado de necesidad, debido a que desconoció lo que ella misma indicó, que laboraba en diferentes actividades y diferentes espacios, dando fe que cuenta con sus capacidades físicas, intelectuales y sociales para generar ingresos.

Así mismo, se dejó ver de los testimonios rendidos que la demandante se rebuscaba en diferentes trabajos, así como los viajes que hacía a los Estados Unidos donde trabajaba en los hoteles administrados por su hermana, lo cual, a criterio del apelante: “es claro que el supuesto estado de necesidad de la señora Mónica, para recibir alimentos de parte de su ex cónyuge, no radica en la imposibilidad de procurar ingresos para sí misma, sino en la desidia de mantenerse dependiente de su expareja.” (Folio 5).

De igual manera, sostuvo que no se acreditó a lo largo del proceso que la demandante padeciera incapacidad o limitación alguna respecto de sus capacidades físicas, por lo cual, debía tenerse presente lo estudiado en la Sentencia C – 246 de 2002 de la Corte Constitucional, que indicó que la obligación de alimentos debidos al cónyuge no culpable no Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 15 dependía del vínculo jurídico existente entre estos sino de la necesidad como criterio de determinación para su fijación. Tal como lo indicó el máximo órgano constitucional en sentencia T – 506 de 2011 así: “(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda;

(ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlos y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos”. (Negrillas propias del escrito de apelación). Por otro lado, con relación a los alimentos sobre la hija en común que tasó en una cuantía del 28% de la pensión percibida de las fuerzas militares, sin que hiciera mayor argumentación sobre los factores que conllevaron a tal determinación, sólo en la capacidad económica del padre por la pensión que recibe y los ingresos adicionales, siendo esto de total reproche, debido a que le atribuyó el 100% de la obligación alimentaria al demandando, desconociendo el deber de solidaridad que le asiste a la familia, exonerando a la demandante de toda responsabilidad.

Argumentó que la menor residía en los Estados Unidos y que sus gastos se cubrían con un cálculo aproximado de dos millones de pesos m/cte ($2.000.000), lo cual incluía el costo de habitación y alimentación, en cuantía aproximada a los 500 dólares que giraba su padre mensualmente. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 16 Ahora bien, informó que debía tenerse presente que la menor había alcanzado la mayoría de edad durante el trámite de admisión del recurso, por lo cual, se ameritaba un nuevo estudio de la obligación alimentaria para los hijos que superan los 18 años.

Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara parcialmente la sentencia proferida el 24 de octubre de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare, así: “Se REVOQUE el artículo QUINTO, en cuanto no hay lugar a declarar que existe obligación de fijar alimentos a favor del cónyuge inocente - MONICA [sic] OCHOA, cuando este no cumple con el requisito de necesidad de los mismos, por acreditarse dentro del proceso que la demandante goza de capacidad física e intelectual, para proveer ingresos para sí misma, máxime cuando se trata de un profesional, con vivienda propia, sin ningún tipo de obligación respecto de hijos infantes y menos, ante el hecho de no obrar prueba que demuestre lo contrario, máxime cuando se ha acreditado que es trabajadora habitual en varias actividades, las cuales fueron referidas por sí misma y por los testigos en el proceso, aceptar lo contrario, determinaría que tal prestación económica, rige en virtud de una sanción, lo cual no comporta el objeto de la norma.

Se MODIFIQUE la fijación de la cuota de alimentos a favor de la menor SUSANA RUEDA OCHOA, teniendo en cuenta lo expuesto, respecto de los gastos y beneficios de gratuidad con los que goza la menor, fijándose un cuota razonable para cubrir parte de los costos de habitación, alimentación, vestuario y recreación de la menor, los cuales no superan los $2.400.000 pesos, por parte del demandado, en calidad de padre de la menor, esto hasta el 22 de diciembre d e2022, fecha en la cual la menor, adquirió su mayoría de edad, cesando no la obligación de brindar alimentos sino la facultad para que la demandante reclame alimentos respecto de su hija, ya mayor de edad.” Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 17 Por último, solicitó se decretaran como pruebas que servirían de soporte a sus pretensiones, ordenar un dictamen de pérdida de capacidad laboral respecto de la demandante y se requiriera a la hija de las partes para que aportara copia autentica de su documento de identidad.

B. Apelación adhesiva12- El apoderado del extremo activo, mediante memorial allegado a esta colegiatura, expuso que su inconformidad no radicaba en el reconocimiento de los alimentos sino en su tasación, toda vez que el a quo no sólo debió ordenarlos desde el punto de vista de los necesarios sino también de los congruos, aspecto que si bien fue tenido en cuenta a la hora de determinar los presupuestos de la obligación alimentaria no se observó que fueran incorporados a la hora de tasarlos, mismo criterio que consideró obvió con relación a la hija de la pareja.

Por otro lado, indicó que no se tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos del demandado para aplicar el porcentaje correspondiente a la cuota alimentaria fijada para la menor y la demandante, omitiéndose fijar una cuota a favor de Juan Felipe Rueda, de quien se demostró que a la fecha no contaba con más de 25 años y se encontraba realizando sus estudios universitarios. 12 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 15SustentaciónRecursoApodDte.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 18 Así mismo, expuso que el a quo omitió incluir en dicho porcentaje los ingresos del demandado correspondiente a la suma que devengaba en su labor en la ferretería de su propiedad, que de conformidad con el certificado anexado al plenario rondaba los seis millones de pesos mensuales m/cte ($6.000.000) ni el canon por concepto de arrendamiento que recibe mensualmente por la propiedad que tiene en Bucaramanga, de ahí que la tasación de la cuota resultare incompleta, en la medida en que la misma debió fijarse sobre el total de los ingresos del demandado y no sólo sobre la pensión. En ese orden, sostuvo que el juez no aplicó enfoque diferencial con perspectiva de género, que se ha distinguido por ser una categoría de análisis respecto al tipo de relaciones que se establecen entre hombres y mujeres, debido a que de los hechos que se evidenciaron a lo largo del proceso, se puede concluir que en el contexto que se desarrollaron los hechos, se encuentra una mujer que por su condición de género se puede ubicar en situación de marginación, vulnerabilidad o discriminación. Argumentó que en el matrimonio existió una relación asimétrica de poder, debido a que la señora Mónica Ochoa por su condición de mujer, ama de casa y en desventaja económica frente a su pareja, estaba dentro de las categorías denominadas como sospechosas al ser tradicionalmente discriminadas, además, de que su edad la ubicaba dentro de un grupo de especial protección que obligaba a la judicatura Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 19 a aplicar además de la perspectiva de género, un enfoque diferencial en virtud de este aspecto.

Por otro lado, frente a la solicitud de pruebas elevada por el extremo pasivo, en pronunciamiento del 14 de noviembre de 202313 se denegó el decreto de pruebas solicitado, debido a que lo deprecado no se ajustaba a ninguna de las causales previstas en el artículo 327 del Código General del Proceso. V. CONSIDERACIONES Es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo y la adhesión del extremo activo, de conformidad con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 32 del Código General del Proceso. 5.1.

Problema jurídico Deberá esta instancia estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare el 24 de octubre de 2022, para así determinar si la cuota alimentaria asignada por el a quo a favor de la demandante es o no procedente. 13 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 18AutoResuelvePeticionPruebas.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 20 Por otro lado, si la asignación mensual asignada a la joven Susana Rueda Ochoa está ajustada a los gastos demostrados en el proceso o debe modificarse. Por último, atendiendo a la apelación adhesiva, si es procedente fijar cuota alimentaria a favor del joven Juan Felipe Rueda Ochoa, que fue omitida por el fallador de primera instancia y adicionalmente aumentarse la cuota otorgada a la cónyuge no solamente respecto a los alimentos necesarios sino a los congruos.

En ese sentido, como punto de partida, se tiene que el inciso primero del artículo 42 de la Constitución Política de 1991 estipula que: “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, así mismo, en su inciso 10 señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”.

En ese sentido, el artículo 154 del Código Civil consagró las causales en las que se justifican la ruptura del vínculo matrimonial, que de alegarse deben ser probadas a lo largo del proceso, teniendo como consecuencias la condena a dar alimentos a cargo del cónyuge culpable y en favor del cónyuge inocente. Por lo anterior, se tiene que los alimentos llevan inmerso todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 21 vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y educación o instrucción. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: “El derecho de alimentos es aquél que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios.

Así, la obligación alimentaria está en cabeza de quien, por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos.”14 Con posterioridad, el mismo órgano de cierre, adujo: “En primer lugar, la obligación alimentaria nace del principio de solidaridad; en segundo término, tiene como finalidad la subsistencia y la posibilidad de llevar una vida digna; en tercer término, hay una persona que necesitaría los alimentos y finalmente, hay una persona que está en capacidad de darlos.”15 De lo dicho, trae a colación esta magistratura que la obligación alimentaria se encuentra regulada en el Código Civil en los artículos 411 al 427, que contempla que se deben alimentos, entre otros, al cónyuge y a los hijos.

En torno a su concepto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural16, se pronunció al respecto, así: 14 Corte Constitucional, Sentencia C-919 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería. 15 Corte Constitucional, sentencia C – 798 de 2008. 16 Sentencia STC – 6975 de 2019. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 22 “Los alimentos en su esencia reflejan la naturaleza de un derecho fundamental, y como tales, rebasan cualquier consideración legal de carácter restrictivo para amilanarlos, dentro del modelo del Estado constitucional y social, edificado en el tríptico de principios, valores y derechos.

Emergen como categoría intangible, legitimando con todo rigor su reclamo válido a través de los mecanismos de protección constitucional. Constituyen una prerrogativa y derecho subjetivo que facultan para exigir a otro sujeto de derecho, una determinada conducta, no solamente como deber jurídico, sino como obligación, en cuanto tiene que ejecutarse una prestación concreta a favor de otra persona urgida por una necesidad vital.

Dentro de esta institución confluyen plurales y multiformes prerrogativas como el derecho a la vida, su existencia y su calidad, porque los alimentos componen un elemento vital determinante para la subsistencia y coexistencia de cada ser humano en particular, y como secuela de la misma comunidad. También se edifican en los principios y derechos de solidaridad social y familiar, en el derecho a la dignidad humana de un ser y de todos los miembros de la familia; además, en el innominado del mínimo vital (lo necesario para la subsistencia de quien no está en capacidad de procurársela por sus propios medios), en la igualdad, y en el principio de respeto del mejor interés de los sujetos vulnerables.” En consecuencia, se procede al estudio de los argumentos recurridos por las partes.

A. Cuota alimentaria a favor de la demandante El extremo pasivo solicitó se revocara el numeral quinto del fallo proferido en primera instancia, que fijó obligación alimentaria a favor de la cónyuge inocente, Mónica Patricia Ochoa Cardona, argumentando que la demandante no demostró la necesidad de los mismos, además, indicó que gozaba de capacidad física e intelectual para proveer ingresos por sí misma.

Ante lo dicho, manifiesta esta magistratura que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 23 fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, siendo este quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, así mismo, los términos de la obligación aparecen regulados en la ley en donde se regula y establece quienes son los titulares del derecho, las clases de alimentos, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales, el concepto de la obligación las vías judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad.

Ahora, es del caso determinar que el artículo 411 del Código Civil indica las obligaciones respecto de a quienes se deben alimentos, regulando en el numeral 4 que los mismos estarán “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. Con el fin de crear un adecuado marco conceptual, es necesario memorar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada a los alimentos entre cónyuges divorciados, de la siguiente manera: “En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad.

De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil.

Por esta razón, se ha señalado que «dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 24 las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria» …”17 “En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos.

Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio de equidad, en la medida en que cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente”18 Sobre los alimentos se ha dicho que tienen una doble naturaleza: alimentaria e indemnizatoria, la primera porque de todas formas el derecho a reclamar alimentos no nace del sólo divorcio ni de la sola culpa, pues es necesario, además, que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos, y que el cónyuge culpable tenga capacidad para darlos.19 La indemnizatoria, por su parte, proviene de la culpa, ya que sólo a quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias, la razón de su procedencia se da como un castigo por haber dado lugar al divorcio con un comportamiento que se acomoda a una de las causales señaladas en la ley.20 En el caso en concreto, se logró probar cada una de las causales alegadas en el petitorio, toda vez que se evidenció que el demandado sostuvo relaciones sexuales fuera del 17 Corte Constitucional, sentencia C – 919 de 2001. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 156 de 2003. 19 Corte Suprema de Justicia, STC-10829 de 2017. 20 Ibidem.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 25 vínculo matrimonial y ejerció unión marital de hecho con otra persona, además, abandonó el hogar y se desligó de las obligaciones propias de su deber de cónyuge, como lo fueron la manutención de su esposa y sus hijos. En el proceso, de las pruebas documentales y testimoniales, se encontró acreditado que el señor Juan Carlos incumplió con su deber de cónyuge y de padre, lo cual, se corroboró con los testimonios de Juan Felipe Rueda Ochoa, Astrid Claro Arévalo y Diana Buitrago Bedoya, quienes concluyeron en conjunto que el demandado desmejoró las condiciones de vida de su familia al desligarse del hogar, desconociendo los deberes de ayuda y socorro que se deducen de los derechos y deberes recíprocos de la pareja, así como los compromisos surgidos de las necesidades de sus hijos.

Por lo anterior, encuentra ajustado esta instancia lo ordenado por el juez cognoscente, toda vez que, como lo estipuló el código civil en el numeral 4 del artículo 411 se deben alimentos “(…) a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”, y para su tasación deben tenerse en cuenta “las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas” (art. 419 ibidem), así como la necesidad del alimentario (art. 420 de la misma obra).

Ahora bien, en torno a la necesidad de la demandante, como requisito para la fijación de la cuota alimentaria, existe una unidad de criterio en torno a este tema tanto en la Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 26 doctrina como en la jurisprudencia, en palabras de Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento (2016)21: “Este evento sólo será posible en caso de existir cónyuge culpable, siempre y cuando el cónyuge inocente no cuente con medios económicos necesarios para sufragar sus propios gastos y que el cónyuge culpable cuente con capacidad económica para asumir dicha carga, ya que en nuestro país no existe la indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato de matrimonio” Postura similar a la adoptada por la Corte Suprema de Justicia, que indicó en STC – 6975 de 2019: “En decisión reciente, esta Sala analizando un asunto de alimentos entre cónyuges, para hacer justicia, expuso: La obligación alimentaria tiene algunos preceptos sustantivos que sirven de venero para las declaraciones judiciales correspondientes.

En efecto, el Código Civil centenariamente enuncia a quienes se debe alimentos, a saber: (…) Al cónyuge; a los descendientes; a los ascendientes; (…) al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa; a los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales; a los ascendientes naturales; a los hijos adoptivos; a los padres adoptantes; a los hermanos legítimos; y al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada (…) (Art. 411 Código Civil).

A renglón seguido, en el canon 412 se define que las pautas previstas en el Título XXI de esa preceptiva se aplican genéricamente para esa prestación sin distingos de ninguna índole, como el mismo texto enseña: “(…) sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas (…)”. En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” Como los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción.” 21 Manual de Procesos de Familia, Carlos Enrique Gutiérrez Sarmiento — Bogotá Universidad Externado de Colombia. 2016.

Cuarta edición, Pág. 284. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 27 En ese sentido, como lo manifestó el apoderado del extremo activo en la adhesión al recurso impetrado, estos se dividen a su vez en congruos y necesarios, tal como lo dispone el artículo 413 del Código Civil, los primeros, son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, y los segundos, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

Al respecto, se indicó en STC – 10829 de 201722, lo siguiente: “Sobre los alimentos así concebidos, se ha dicho que tienen una doble naturaleza: Alimentaria e Indemnizatoria. La Alimentaria porque de todas formas el derecho a reclamar alimentos no nace del solo divorcio ni de la sola culpa, pues es necesario además que el cónyuge inocente requiera los alimentos, que tenga necesidad de ellos, y que el culpable tenga capacidad para darlos, todo lo cual deberá quedar demostrado en el proceso en que se fijan, que puede ser el mismo de divorcio u otro posterior encaminado exclusivamente a la condena alimentaria, el cual debe tener como antecedente el divorcio declarado por culpa de quien es demandado por alimentos.

La indemnizatoria, se reclama de la culpa, ya que solo a quien se le probó que era el culpable de la causal probada y declarada de divorcio se le condenará al pago de obligaciones alimentarias. Esta es indemnizatoria, porque ya la razón de ser de la obligación alimentaria no es la misma que existe dentro del matrimonio, la solidaridad de la pareja, sino un castigo por haber dado lugar al divorcio con un comportamiento que se acomoda a una de las causales señaladas en la ley.” Es visible para esta sala que la cuota decretada a favor de la señora Mónica Ochoa cumple con los tres presupuestos que la doctrina y la jurisprudencia han establecido, como son vínculo, necesidad de la demandante y capacidad económica del demandado. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 28 En primer lugar, el vínculo que viene dado primigeniamente por el hecho de ser cónyuges, como se ha expuesto en sentencia STC6975-2019, ese “nexo en el caso de los compañeros o cónyuges, es por regla general de carácter legal o consensual, solemne o no, con raigambre en la Constitución y en el Corpus iuris internacional, por cuanto toda clase de familia tiene protección constitucional” y en segundo lugar por la culpabilidad en el divorcio del señor Juan Carlos Rueda Cartagena, al haberse incurrido en las causales 1, 2, 3 y 8 del artículo 154 del Código Civil.

Como segundo, la necesidad, misma que fue recurrida por la parte demandada, quien manifestó que la demandante era una profesional de la odontología que no tenía impedimento alguno para trabajar y que se había demostrado a lo largo del proceso que ejercía actividades esporádicas para garantizar su subsistencia, por tanto, indicó que “el supuesto estado de necesidad de la señora Mónica, para recibir alimentos de parte de su ex cónyuge, no radica en la imposibilidad de procurar ingresos para sí misma, sino en la desidia de mantenerse dependiente de su expareja”23 Contrario opina esta instancia, toda vez que la demandante, como se acreditó, dejó de ejercer su profesión para dedicarse al cuidado del hogar, y pese a que no es una persona de la tercera edad y tampoco se señaló que padeciera una enfermedad que la incapacitara absoluta o parcialmente para trabajar, lo cierto es que, se puede concluir, como en 23 Carpeta 02SegundaInstancia, subcarpeta C02ApelaciónSentencia, archivo 16SutentaciónRecursoApodDdo, folio 5.

Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 29 pronunciamientos similares dentro de la judicatura, aplicando las reglas de la experiencia, que a una persona que se ha dedicado a labores del hogar, de 50 años de edad y sin experiencia profesional por no haber ejercido su carrera, le resulta difícil ingresar nuevamente al mercado laboral.

Lo anterior se corroboró con lo dicho por los testigos, quienes coincidieron en que durante el tiempo que convivió la señora Ochoa con el demandado, incluso como lo manifestó él mismo, la demandante se dedicó a cuidar de sus hijos y se mudó a cada uno de los lugares donde este fue trasladado, es decir, era el demandado quien con su salario cubría cada una de las necesidades de la actora, por tanto, le correspondía a este probar la riqueza o capacidad económica de la señora Ochoa, y de esta forma rebatir las declaraciones señaladas.

Prueba contraria se encontró de la capacidad económica del demandado, quien recibe una pensión de la Fuerza Aérea Colombiana, como consta en el archivo 40 de la carpeta de segunda instancia, información remitida por la misma entidad, en donde se comprueba que el demandado recibe ingresos por concepto de prestaciones sociales superiores a los nueve millones de pesos mensuales dada su jubilación. Así mismo, se debe tener presente que le asiste deber al demandado de proporcionar a la demandante, por ser declarado el cónyuge culpable, un ingreso mensual que le permita cubrir sus gastos básicos, el cual pese a que no Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 30 garantiza condiciones similares a las que estaba acostumbrada, le permite satisfacer sus necesidades básicas, no siendo procedente su revocatoria.

En este punto, trae colación esta magistratura la solicitud elevada por el apoderado de la actora, en cuanto al análisis de la perspectiva de enfoque de género a favor de la señora Ochoa. Así, recientemente la Corte Constitucional en sentencia T – 338 de 2018 reiteró el compromiso de la “Administración de Justicia con Perspectiva de Género” como la obligación de sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, señalando: “(…) son los funcionarios judiciales del país quienes deben velar por su cumplimiento.

En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad (…)” De lo citado, se concluye que es al administrador judicial el encargado de realizar un reexamen del clásico derecho al debido proceso, evitando reproducir las prácticas patriarcales de desigualdad entre géneros existentes en la sociedad, el proceso y la decisión, vale decir, combatir la normalización de la violencia contra la mujer y destruir los estereotipos de género.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 31 En el caso, es claro que la demandante durante todo el vínculo conyugal se dedicó a las labores del hogar, cumpliendo su responsabilidad de ayuda mutua, razón por la cual, se encargó del cuidado de sus hijos. Ante ello, se trae a colación lo enunciado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil – Agraria y Rural, en sentencia SC – 963 de 2022, de la siguiente manera: “Por vía general, puede afirmarse que, en la actualidad, todas las personas tienen la posibilidad de desempeñar el papel que deseen en la sociedad, según sus intereses, talentos, capacidades, etc.

No obstante, a lo largo de la historia ciertos roles fueron distribuidos en función del género de cada individuo, realidad que –entre otros escenarios– se vio reflejada de forma evidente al interior de las parejas estables tradicionales: al hombre le correspondería proveer los recursos para la manutención del hogar, mientras que la mujer habría de encargarse de los innumerables quehaceres.

En este listado caben tareas como cocinar, limpiar, cuidar de los niños, de personas enfermas y ancianos, hacer las compras, y en general, adelantar las gestiones indispensables para coordinar los procesos y decisiones del hogar, garantizando el normal desenvolvimiento de las vidas de todos a aquellos que se sirven de ese trabajo invisible, el cual demanda un compromiso diario y a tiempo completo de quienes lo realizan, y que justamente por no ser remunerado y hacerse “de puertas para adentro”, no suele apreciarse en su justa dimensión que impone la cotidianidad.” Para el caso objeto de esta litis, es claro que la señora Mónica durante casi dos décadas cumplió con el rol de ama de casa, hecho que fue plenamente conocido por el demandado, quien, además, procuró por su sustento y el de sus hijos a lo largo de la relación matrimonial, por tanto, alegar en esta instancia que no fue un acuerdo mutuo y que no está dentro de sus responsabilidades su sustento, utilizando expresiones como “la expectativa de que la Señor [sic] Monica [sic] Ochoa empezara a laborar para asumir sus Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 32 propios gastos; sin emgargo [sic], esta, no quiso dejar de lado “su posición de confort”24 y “(…) permanece en su zona de confort esperando el giro mensual”25, sólo pone a la demandante en una situación de vulnerabilidad y de humillación económica por una situación que estuvo consensuada en el matrimonio, siendo el extremo pasivo quien desde su inicio cumplió el rol de proveer para ella y sus hijos, acostumbrándolos a comodidades de las que ahora pretende desligarse, máxime si se tiene en cuenta que tal situación además perpetúa la visión heteropatriarcal de dominación del varón y de sumisión de la mujer dentro del hogar que es necesario erradicar del lenguaje jurídico y que desdice del respeto con el que los litigantes han de referirse a las mujeres.

Por lo anterior, no se revocará la obligación alimentaria impuesta por el juez cognoscente en primera instancia, toda vez que se cumplieron los presupuestos establecidos en la ley para su otorgamiento, por eso no habrá más motivo que confirmarse la decisión de primer grado. Ahora bien, no se accederá a lo solicitado en la alzada adhesiva debido que las consideraciones del fallador de primera instancia por medio del cual ordenó el pago de alimentos necesarios y no congruos estuvieron detalladamente analizados por este y debidamente fundamentada su decisión, ya que se adoptaron de acuerdo 24 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 013contestaciondemanda, folio 4.

Expediente digital. 25 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 013contestaciondemanda, folio 6. Expediente digital. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 33 con los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables en materia de alimentos y conforme a la acreditado tanto fáctica como probatoriamente en el examine, teniendo en cuenta que los alimentos ordenados hacia la demandante no iban en contravía a la calidad de vida de esta, máxime si se toma en consideración que la prestación por parte del demandada va a provenir precisamente de una pensión ante su retiro (STC 10829 de 2017).

B. Cuota alimentaria a favor de la joven Susana Rueda Ochoa Como otro punto, en la alzada, la apoderada del demandado hace alusión a que la hija menor de los cónyuges en la actualidad cuenta con más de 18 años, por tanto, sus condiciones cambiaron, por lo que solicitó se modificara la cuota impuesta y en su lugar se rebajara a la suma a dos millones cuatrocientos mil pesos m/cte ($2.400.000), suficiente para cubrir habitación, alimentación, vestuario y recreación de la menor hasta el 22 de diciembre de 2022, fecha en la cual la menor había adquirido la mayoría de edad.

De ello, trae a colación esta instancia lo manifestado en el escrito de contestación de demanda por el demandado, quien indicó que mensualmente giraba en promedio la suma de 500 dólares, es decir, aproximadamente 2 millones de pesos para cubrir los gastos básicos de la menor, para ello, se tuvo presente en la etapa probatoria en cuanto a las comodidades a las que estuvieron acostumbrados los integrantes del núcleo familiar y en observancia a que el Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 34 demandado posee las condiciones económicas para garantizar un estilo de vida más o menos parecido al acostumbrado, y, que el costo de vida de la menor en Estados Unidos, haciendo pagos en dólares, no es el mismo que si residiera en este país. No obstante, evidencia esta corporación que le asiste razón a lo expuesto por la apoderada del extremo pasivo en cuanto al cese de los alimentos hasta el 22 de diciembre de 2022, toda vez que, la menor adquirió en esa fecha la mayoría de edad y no se avizora en el proceso prueba que la joven se encuentre en calidad de estudiante o que tenga una situación que la exponga en condición de discapacidad que genere que sus padres mantengan la obligación de alimentos de manera permanente inclusive posterior a la mayoría de edad, por eso es que hasta dicha calenda cuando la joven adquirió la mayoría de edad -22 de diciembre de 2022- era deber del fallador de instancia reconocer los aludidos alimentos.

Esto en consonancia con lo dispuesto jurisprudencialmente: “Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo. Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo.

Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que “se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 35 de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios”. No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es “el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante” (Sentencia T-854 de 2012).

Por lo que habrá de modificarse el numeral quinto del fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: Declarar obligado al demandado JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA, a suministrar alimentos a la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA, en cuantía correspondiente al diez por ciento (10%) de la pensión percibida por el demandado de las Fuerzas Militares y así mismo obligado a suministrar alimentos a su hija SUSANA RUEDA OCHOA, en cuantía del veintiocho (28) por ciento de la pensión percibida de las Fuerzas Militares hasta tanto esta cumpla la mayoría de edad, esto es, 22 de diciembre de 2022.

Líbrese el oficio correspondiente al Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se depositen en la cuenta No. 10872687080, en la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de la demandante, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”. Ahora bien, en aras de garantizar los derechos de en ese entonces menor hoy joven, Susana Rueda, se exhorta porque en su momento estaba representada por su madre por ser Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 36 menor de edad, pero al adquirir la mayoría de edad y ser considerada ciudadana en ejercicio, cuenta con la herramienta judicial y activar nuevamente su derecho a través de la judicatura impetrando el proceso de regulación de cuota alimentaria de manera autónoma para que solicite alimentos, si considera que tiene derecho a dicha prerrogativa por parte de sus padres conforme las reglas legales y jurisprudenciales expuestas.

C. Cuota alimentaria a favor de Juan Felipe Rueda Ochoa En relación con lo peticionado sobre el hijo Juan Felipe Rueda Ochoa, resalta esta colegiatura que si bien es cierto que el a quo no emitió condena por concepto de alimentos y a la fecha de la presente decisión el joven no supera los 25 años de edad y se comprobó que estaba estudiando, ha de tenerse presente lo indicado en el inciso segundo del artículo 281 del Código General del Proceso: “no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente al invocada en esta”, así como la petición sexta del escrito de demanda que reza “fije la cuota alimentaria del demandado con relación a su hija menor SUSANA RUEDA OCHOA”, es decir, la demandante sólo solicitó fijación de cuota alimentaria para la hija menor de edad al momento de la presentación de la demanda, siendo lesivo imponer una carga al demandado que no fue objeto de análisis desde el escrito introductorio.

Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 37 Por último, con relación a lo manifestado por el extremo activo en cuanto a que el a quo no tuvo en cuenta todos los ingresos devengados por el demandado, revisado el expediente no obra prueba de que el señor Rueda en efecto perciba otros ingresos ni de su monto total, por tanto, no se puede disponer de ellos cuando no se tiene claridad sobre su origen y su tasación. Por tanto, no es dable al administrador de justicia imponer condena de sumas que no están debidamente identificadas, pues no existe una certeza que permita despejar toda duda razonable de su existencia. De esta manera, se agota la competencia de la sala, para el estudio de los argumentos expuestos en la alzada, procediendo a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare el 24 de octubre de 2022, conforme a las consideraciones expuestas.

Con relación a la condena en costas, atendiendo a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará al extremo pasivo, toda vez que no prosperó el recurso impetrado, al pago de 1 S.M.M.L.V. como agencias en derecho. VI. DECISIÓN Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 38 En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo recurrido, el cual quedará de la siguiente manera: “QUINTO: Declarar obligado al demandado JUAN CARLOS RUEDA CARTAGENA, a suministrar alimentos a la señora MÓNICA PATRICIA OCHOA CARDONA, en cuantía correspondiente al diez por ciento (10%) de la pensión percibida por el demandado de las Fuerzas Militares y así mismo obligado a suministrar alimentos a su hija SUSANA RUEDA OCHOA, en cuantía del veintiocho (28) por ciento de la pensión percibida de las Fuerzas Militares hasta tanto esta cumpla la mayoría de edad, esto es, 22 de diciembre de 2022.

Líbrese el oficio correspondiente al Pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, para que se depositen en la cuenta No. 10872687080, en la cuenta de ahorros de Bancolombia, a nombre de la demandante, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de San José del Guaviare el 24 de octubre de 2022, de acuerdo a la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del extremo pasivo, tásense como agencias en derecho el equivalente a 1 S.M.M.L.V.

CUARTO: previas las anotaciones correspondientes, remítase el expediente a su juzgado de origen. Radicado N°. 95001318400120210009601 (2023 00134) 39 Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 678248cb07726446bbfbe2e3a54cace9108b3df337c6e2a6f73425bd5387ada6 Documento generado en 22/03/2024 02:50:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica