TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: Félix Andrés Suárez Saavedra Radicado: 94001318900120220006701 Proceso: Ejecutivo Singular Demandante: Albergue Sukurame S.A.S Demandado: Departamento del Guainía San José del Guaviare, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso pronunciarse frente los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la demandada -Departamento del Guainía, en contra de las siguientes decisiones: los autos del 27 de marzo de 2023, por medio de los cuales i) resolvió de plano rechazar la petición de nulidad deprecada por la apoderada de la demandante; ii) dejó sin valor y efecto el auto del 24 de enero de 2003 y dispuso la emisión de sentencia anticipada y; iii) la sentencia anticipada de fecha 15 de mayo de 2023, todo dentro del proceso civil ejecutivo promovido por Albergue Sukurame S.A.S. en contra del Departamento de Guainía, de no ser porque se advierte una nulidad que debe ser enmendada en este momento. 2 II.
ANTECEDENTES El Albergue Sukurame S.A.S. demandó por la vía ejecutiva al Departamento del Guainía en virtud de las mil cuatrocientas trece (1413) facturas electrónicas de venta emitidas entre el 23 de noviembre 2020 y el 11 de noviembre de 2021 que ascienden a la suma de dos mil trescientos tres millones doscientos sesenta y seis mil pesos m/cte.
($2 303 266 000) y que tuvieron como origen la prestación de albergue -hogar de paso- relacionado con los servicios de salud en favor de la población del departamento. El 7 de septiembre de 20221, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, libró mandamiento de pago en favor de la demandante y en contra de la demandada por concepto del capital adeudado de las 1413 facturas electrónicas de venta.
El 28 de septiembre del mencionado año, se accedió a la petición de decreto de embargo y retención de los dineros del Departamento del Guainía en las diferentes entidades financieras, con excepción de los inembargables, limitando la medida cautelar a la suma de $3 593 000 000. El 6 de diciembre de 20222, la apoderada del Departamento del Guainía contestó la demanda en donde propuso las excepciones de i) inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido; ii) falta de claridad y exigibilidad del título valor y iii) las excepciones que de oficio hallara el juzgado probadas. 1 19AutoLibraMandamientoPago07092022.pdf 2 23ContestacionDemandanDepartamento06122022.pdf 3 Como fundamento de su oposición indicó que su representada no podía realizar pago alguno hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunciara, pues al ser facturas electrónicas relacionadas con la prestación de servicios de salud se constituía en títulos más complejos.
Estimó, ante ese panorama, que las facturas no eran exigibles hasta tanto el mentado ministerio estableciera las competencias para la auditoría y pago de dichos títulos valores que tienen su origen en servicios no financiados con cargo a la UPC de los afiliados al régimen subsidiado. En auto del 24 de enero de 2023, el a quo citó a las partes para el día 9 de marzo de 2023 a la audiencia inicial regulada en el precepto 372 del Código General del Proceso y le reconoció personería a la apoderada de la demandada para actuar.3 El 8 de marzo de 2023, la abogada representante de los intereses del Departamento del Guainía, presentó una petición de incidente de nulidad procesal en virtud de la falta de litisconsorcio necesario, en la medida que al proceso debían vincularse a la EPS COOSALUD y al Ministerio de Salud y Protección Social4.
Fincó dicha petición en la necesidad imperiosa de vincular a las entidades relacionadas con el financiamiento de los albergues como servicio conexo con la prestación de los servicios de salud a la población de Guainía. Basó su pedimento en lo normado en la Ley 1955 de 2020 sobre la financiación de estos servicios e indicó que 3 26AutoAudienciaInicial24012023.pdf 4 32MemorialDptoGuainia 08032023.pdf 4 «…la Nación en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social, está encargada de financiar y pagar los servicios y tecnologías en salud no financiadas con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud que hayan sido prestados a partir del 1º de enero de 2020 y siguientes.
Este pago se hará con cargo a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES -.» Con lo anterior precisó que era a dicho ministerio y no al departamento a quien se le debía hacer el cobro de las facturas. Estimó que si bien el Ministerio de Salud en concepto del 23 de septiembre de 2020 Oficio No. 2020030001486931 con referencia Interna Rad.
No. 202042300854332, indicó que estos servicios -para vigencias posteriores al 31 de diciembre de 2019- debían ser financiados con los recursos de la entidad territorial, el Departamento del Guainía requirió a dicha cartera para la cofinanciación de estos servicios dado los escasos recursos con los que contaba. A la vez puso de presente que los usuarios a los que se les presta el servicio están afiliados a COOSALUD EPS.
Expuso la problemática de financiación de estos servicios y la necesaria participación del Ministerio de Salud y Protección Social, así como de la EPS COOSALUD como los verdaderos responsables del pago de las acreencias, lo que hacía indispensable su vinculación al proceso ejecutivo. De igual manera, propuso la falta de jurisdicción y competencia en el proceso por considerar que son los jueces 5 administrativos quienes debían resolver la situación dada la naturaleza contractual que subyacía al proceso.
El apoderado del demandante se opuso a la petición de nulidad5 al considerar que la vinculación del Ministerio de Salud y Protección Social y de COOSALUD EPS no resultaba necesaria porque la relación jurídica se completaba entre demandante y demandada. Indicó que lo alegado debió solicitarse como excepción previa en los términos del artículo 110 del Código General del Proceso.
En auto del 27 de marzo de 2023 sobre la petición de nulidad, el a quo manifestó que, sin entrar a resolver de fondo la situación, rechazaba de plano la petición de nulidad por cuanto las causales aludidas no se hallaban establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y era aplicable lo previsto en el precepto 135-4 ejusdem y que estas debieron alegarse como excepciones previas.
En auto del mismo 27 de marzo de 2023 se pronunció sobre la emisión de sentencia anticipada. Consideró que los autos y las actuaciones ilegales no atan al juez ni a las partes y, por tanto, concluyó que no debió haberse citado a la audiencia indicada en el artículo 372 del Código General del Proceso, en la medida que no había pruebas por practicar.
En consecuencia, dejó sin valor y efecto el auto fechado 24 de enero de 2023 y ordenó el ingreso del expediente al despacho para emitir la sentencia anticipara correspondiente. 5 34MemorialAbogadoDemandante 09032023.pdf 6 El 15 de mayo de 2023 emitió la sentencia anticipada. Luego de realizar un recuento procesal, abordó el estudio de 3 problemas jurídicos: i) Determinar el juez competente para conocer del proceso ejecutivo. ii) Establecer si le asiste o no razón a la demandada con relación a las excepciones de mérito propuestas. iii) Si era exigible la obligación en cabeza de la demandada hasta que el Ministerio de Salud y Protección Social no se pronunciara.
Indicó el juzgado de primer grado que las facturas electrónica se venta al ser títulos valores tenían existencia por sí mismas y no estaban sometidas a un régimen diferente que al Código de Comercio, sin que se pudiese afirmar que eran títulos complejos como lo afirmó la demandada. Trajo a colación los artículos 616 y 774 del estatuto comercial para afirmar que siempre se estuvo ante una obligación clara, expresa y exigible cuyo plazo de pago venció, lo que ubicaba el proceso como un ejecutivo singular que debía resolverse por la jurisdicción ordinaria.
Con relación a si era posible que la demandada se opusiera al mandamiento de pago por cuanto debía esperar el pronunciamiento del Ministerio de Salud y Protección Social, estimó que el Decreto 4747 de 2007 en consonancia con la Ley 1231 de 2008, el precepto 773 del Código de Comercio y lo reglado en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, le restaba fuerza a lo afirmado, pues era evidente que al ser títulos ejecutivos no complejos, estos tenían la fuerza ejecutiva e independiente para obligar al pago de lo adeudado. 7 Así las cosas, declaró no probadas las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución y la liquidación del crédito.
Condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en $115 000 000. En contra de aquellas decisiones, la representante de la demanda interpuso recursos así. De la apelación contra el auto del 27 de marzo de 2023 que negó la petición de nulidad.6 Manifestó que el a quo se limitó a rechazar de plano la petición sin estudiar los motivos fundados en los que se fincó la solicitud de nulidad.
Explicó que era indispensable que tanto la EPS COOSALUD como el Ministerio de Salud y Protección Social fuesen vinculados a la actuación. Indicó que el juzgado no tuvo en cuenta la normatividad especial que llevaba a concluir la inescindible relación jurídica entre su representada y las otras entidades y que adelantar el proceso sin su presencia era una situación irregular que debía enmendarse.
Recordó que si la relación jurídico procesal está mal construida debe el juez, de forma oficiosa, apreciar la falta del litisconsorcio pasivo para preservar el orden público antes de emitir la sentencia de primera instancia. 6 41 MemorialAbogadaDptoGuainia30032023.pdf 8 Procedió a presentar varios argumentos legales en los que descansaba la necesidad de vinculación oficiosa y obligatoria de aquellas entidades para lograr así una justa decisión. También criticó que el juez soslayara el deber de pronunciarse de fondo frente a la falta de jurisdicción y competencia, para lo cual trajo argumentación que ponía de presente la necesidad de separarse del conocimiento por no ser el juez natural para los asuntos concernientes al Departamento del Guainía. Recurso de reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 27 de marzo de 2023 sobre la emisión de sentencia anticipada.7 Indicó que, si bien el artículo 278 del Código General del Proceso permitía dictar sentencia anticipada, era indispensable tener en cuenta la etapa procesal, pues en el caso analizado aún no se había conformado en debida manera el contradictorio, lo que no permitía establecer los extremos pasivo y activo de la relación jurídico-procesal.
Recurso en contra de la sentencia anticipada. Insistió la apoderada de la parte demandada que su representada no era quien debía responder por las resultas del proceso; alegó que el juez tenía el deber de haber anulado la actuación para permitir la debida conformación del litisconsorcio pasivo en aras de preservar el orden público. 7 43 MemorialParteDemandante 31032023.pdf 9 Recordó que los pagos por los servicios de salud originaron la emisión de las facturas electrónicas y que ello obligaba a citar a quienes estaban llamados por ley a responder por aquellos, siendo entonces indispensable citar al Ministerio de Salud y Protección Social y al ADRES.
A la vez consideró que no se habían valorado las pruebas que, con la contestación de la demanda, se aportaron al proceso. Insistió en que se vulneró el debido proceso porque no se había aceptado que era la jurisdicción contenciosa administrativa y no la ordinaria quien debía conocer de estos procesos en donde se vinculan entidades públicas como el Departamento del Guainía. Recabó en que se inobservaron las normas pertinentes que regulan el complejo tema de las facturas electrónicas producto de la prestación de los servicios de salud.
Estimó que sí es un título ejecutivo complejo que obligaba a analizar no sólo el Código de Comercio, sino las normas relacionadas con el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se opuso a la condena por las agencias en derecho que consideró exageradas a partir de la emisión de una decisión anticipada que no conllevó a práctica probatoria.
Exhortó a analizar el proyecto de resolución que preparaba el Ministerio de Salud y Protección Social en el que fijaban las responsabilidades en el pago de dichas acreencias. Solicitó la revocatoria de la decisión y deprecó la absolución plena de su representadas, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 10 El apoderado de la demandante como no recurrente8 deprecó mantener incólume el auto que dejó sin valor y efecto el auto del 24 de enero de 2023 y ordenó ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia anticipada.
III. CONSIDERACIONES Es competente esta corporación para pronunciarse frente a los recursos de alzada en virtud de lo establecido en los artículos 28-10 y 31-1 del Código General del Proceso. 3.1. Aspectos liminares. En la medida que son varios los cargos formulados por la censora, la sala los analizará en orden de prevalencia iniciando por aquel reparo que apunta a la declaratoria de nulidad y, en el caso de no hallársele razón a la recurrente, se continuará con el estudio de la posibilidad que tenía de dictarse el fallo anticipado y su contenido. 3.2.
Primer problema jurídico. Deberá la corporación analizar si fue correcta la decisión del juez de primera instancia de rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida conformación del contradictorio y, de ser negativa la respuesta, se analizará si había o no lugar a declarar la anulación deprecada. 8 48 MemorialApoderadoDemandante 31032023.pdf 49 MemorialApoderadoDemandante 31032023.pdf 11 3.2.1.
De la nulidad de la actuación por indebida conformación del contradictorio. El artículo 132 del Código General del Proceso establece el deber de realizar un control de legalidad para enmendar, corregir o sanear los vicios que configuran nulidades o irregularidades que afectan las garantías de las partes. En sintonía con lo anterior, la recurrente consideró que el a quo había errado su apreciación al haber rechazado de plano la solicitud de nulidad planteada con base en la falta de conformación del litisconsorcio pasivo y al haber guardado silencio sobre los argumentos que la sustentaban.
Razón le halla la sala a lo argumentado por la recurrente, en la medida que el juez de primer grado tomó una decisión sin justificación jurídico-fáctica, lo que deberá ser enmendado con el pronunciamiento de segundo grado, por las razones que pasan a explicarse. Debe referirse la sala en primer término que la falta de conformación del contradictorio por indebida integración del litisconsorcio necesario genera una nulidad insaneable en los términos del inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso.
Contrario a lo indicado por el a quo, quien rechazó de plano la nulidad por no hallarla en la ristra del precepto 133 ejusdem, es claro para esta corporación que la causal 8ª de dicha norma regula la materia al indicar que el proceso es nulo, entre otras: 12 «8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» La razón de ser de tal nulidad radica en el respeto por las garantías debidas que emanan del contenido del artículo 29 Superior que implica que los juicios se adelanten con observancia de las formas propias; también del artículo 228 ídem, que recuerda que la función jurisdiccional pretende la prevalencia del derecho sustancial.
También se finca en el precepto 2° del Código General del Proceso que establece el acceso a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de los derechos y la defensa de los intereses de la ciudadanía. Por tanto, ningún proceso ha de adelantarse a espaldas de quienes, por ley, tienen el interés jurídico, pues de ello podría derivarse no sólo la afectación de la defensa sino, de forma paradójica, constituirse en un impedimento para acercar a las partes en contienda a una solución alternativa de los conflictos.
Es muy clara la postura de la jurisprudencia nacional al respecto. Basta con citar in extenso la sentencia SC2496-2022 en donde la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hace un recuento histórico de la conformación del litisconsorcio necesario como garantía del debido proceso cuyo 13 desconocimiento ha de sancionarse con la nulidad de la actuación. «2.
La Constitución Política consagra en su artículo 29, como uno de los derechos fundamentales, el debido proceso en todas las actuaciones judiciales y en virtud del cual «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio mismo».
A su vez el artículo 61 del Código General del Proceso prevé que si un pleito versa sobre «actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas», añadiendo a renglón seguido que de todas maneras en el auto admisorio el juez de conocimiento deberá disponer la vinculación de «quienes falten para integrar el contradictorio» y, que de no haberse advertido oportunamente, se «dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia».
Como se memoró en CSJ SC de 3 de junio de 1992, [l]a figura procesal del litisconsorcio necesario, se presenta, ha explicado la Corte, "cuando la relación de derecho sustancial sobre la cual ha de pronunciarse el juez está integrada por una pluralidad de sujetos, bien sean activos o pasivos, en forma tal que no es susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan, sino que se presenta como una sola, única o indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente, un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. 14 Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación procesal, y, por lo mismo, sólo cuando las cosas son así podrá el juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir fallo inhibitorio". (C. J. CXXXIV, pág. 170). A la luz del mencionado precepto, en los casos de simulación donde se busca revelar la verdadera esencia de un instrumento público por un tercero que no intervino en su otorgamiento, la acción debe estar dirigida contra quienes lo suscribieron, por las repercusiones que el debate conlleva para todos ellos, puesto que la prescindencia de alguno impediría discutir sobre su participación y se truncaría así el objetivo pretendido de revisar el quehacer contractual.
En vigencia del Código de Procedimiento Civil tal omisión llegó a constituir razón para que el ad quem revocara la determinación de primer grado y se profiriera en remplazo decisión inhibitoria, como quedó esbozado en CSJ SC de 29 de abril de 1994, en un evento donde se advirtió sobre la falta de integrar el contradictorio (…) pues que sí la relación procesal se trabó tan solo entre el comprador y uno de los herederos del vendedor, cuando el mismo demandante afirmó que existen otros causahabientes mortis causa del vendedor y no fueron citados al plenario, lo que imponía su integración por el ad quem como lo ordena el artículo 83 del C. de P.C., y al omitirlo le imponía al ad-quem revocar el fallo de mérito apelado y en cambio inhibirse como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia como uno de los eventos en que excepcionalmente le es dado al juzgador abstenerse de proveer en el fondo.
Esa posición fue revaluada con posterioridad al estimar que una lectura adecuada del artículo 83 de dicho estatuto exigía la declaratoria de nulidad, para que se procedieran a regularizar las actuaciones y definir de fondo la pendencia, evitando así los «fallos inhibitorios», como se esbozó en CSJ SC 22 de abril de 2002, rad. 6278 al indicar que 15 (…) conviene advertir que la Corte varió su posición doctrinal de la inhibición por la de nulidad cuando no se hubiese integrado debidamente el contradictorio.
En efecto, conforme a su criterio anterior ella señalaba que el juzgador de segunda instancia, al constatar falta de integración del litisconsorcio necesario en la primera, debía pronunciar fallo inhibitorio. Hoy, al compás de nuevas perspectivas en el análisis del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, ésta norma veda que la cuestión se resuelva de mérito pero no prescribe la inhibición y, en consecuencia, deja espacio para que el fallador de segunda instancia “pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber del juez evitar los fallos inhibitorios” (Sentencia No. 068 del 6 de octubre de 1999, proferida en el expediente No. 5224 y reiterada el 23 de marzo de 2000 en el proceso No. 5259).
En la sentencia transcrita, la Corte establece que el remedio a dicha anomalía consiste en declarar la nulidad prevista en el artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil, con alcance al “trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio”.
Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del 16 debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.
Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes9, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.
Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo.» Negrillas no originales.
En tratándose de la falta de conformación del litisconsorcio necesario en una decisión más reciente SC276-2023, la corte de cierre indica: 9 Así se deduce del trámite legislativo impartido, ya que en el proyecto de ley la redacción originaria del inciso final del artículo 134 figuraba que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario, caso en el cual se anulará la sentencia que se haya dictado y se surtirá la actuación relacionada únicamente con el litisconsorte afectado», pero en el informe de ponencia para primer debate ante el Senado «se cambia la forma en que estaba concebido el inciso final.
En la redacción del texto aprobado en segundo debate el inciso regulaba de una misma manera dos circunstancias diferentes. En el texto propuesto, se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a quien la invocó y, por la otra, que cuando se expida sentencia sin integrar debidamente el litisconsorcio necesario deberá anularse y proceder a la integración del mismo» Gaceta 114/2012 pág. 33. 17 «El proceso judicial es el escenario legal establecido por el Estado para zanjar de forma pacífica, completa, ordenada y definitiva las controversias intersubjetivas de intereses suscitadas entre los justiciables, razón por lo que debe adelantarse con todos aquellos que, ministerio legis o por disposición contractual, conforman la relación jurídico-procesal, so pena de nulidad.
Ello es así porque, además de ser un punto de encuentro para los contendores, el proceso, como espacio jurídico, constituye «el modo o manera de realizar la función jurisdiccional»10 y por eso está puesto al servicio de los coasociados conforme lo dispone el postulado de la tutela jurisdiccional efectiva (art. 2º C.G.P.), mediante el cual se reafirma que persona tiene derecho a acceder al sistema de administración de justicia (art. 228 C.P.N.), así como a un debido proceso (art. 29 ibid.), en el que sea escuchada y se respeten sus garantías superlativas, lo cual impone su regular y oportuna convocatoria al respectivo entorno institucional, sea como parte o tercero, siempre que tenga interés en su desenvolvimiento y solución legal.
Ello debe ser puesto en contexto con el principio dispositivo sobre el que campean las relaciones de derecho privado y que permite a los involucrados en la pugna establecer los temas que en ejercicio del derecho de acción han de presentarle al juzgador; empero, si la relación material es plural hay casos en que resulta imperativo que todos los partícipes estén presentes en la litis, aun cuando en ciertos eventos es dable prescindir de algunos, dependiendo de la naturaleza de la prestación o del derecho exigido en la demanda. 10 Véscovi, Enrique.
Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A., Bogotá D.C., Colombia,1984, pág. 104. 18 Reafirma lo anterior el artículo 88 del Código General del Proceso que contempla la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones como un mecanismo de economía procesal y de eficiencia que propende por la solución real y definitiva del conflicto intersubjetivo de intereses, cuandoquiera que sea sometido al escrutinio ante el administrador de justicia. Resulta indiscutible, entonces, que hay eventos que, por la naturaleza misma de la controversia, deben ser resueltos de manera uniforme y con la presencia de todos los sujetos de derecho implicados.
En tal caso, se impone para quien activa la función jurisdiccional, la necesidad de dirigir la acción contra absolutamente todos ellos y, si así no lo hace, surge para el juez el deber de disponer su vinculación en la fase de admisión o, inclusive, antes de sentenciar la causa, a fin de integrar en debida forma la relación jurídico procesal y de darle efectividad a la decisión judicial definitoria de la discusión, so pena de vaciar el contenido de importantes garantías y de incurrir en nulidad procesal.
Tal la razón para que los artículos 60 y 61 del Código General del Proceso prevean, en su orden, dos formas de litisconsorcio: el facultativo que permite al que acciona definir frente a quién dirige su reclamo, cuando la naturaleza de la relación material o la ley admiten tal escogencia; y el necesario cuando el orden legal o la naturaleza misma de la relación material exigen que cualquier decisión deba ser uniforme para todos los implicados, es decir, los afecte en cualquier sentido, eventualidad en la que se torna forzoso integrar el contradictorio con todos ellos, situación que, por tanto, impone su comparecencia obligatoria a la litis.
Con todo, se precisa que la omisión de tal exigencia puede ser superada antes del fallo de primera o de única instancia (art. 61 C.G.P.) al disponer la vinculación de quienes deben estar presentes en la disputa jurisdiccional, pero si ello no se corrige y se dicta sentencia, esta será anulable y se integrará el 19 contradictorio, según emerge del numeral octavo del artículo 133 y del artículo 134 ibid.
Al efecto, en CSJ SC2496-2022 se destacó que: (…) de conformidad con el inciso final del artículo 134 “[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”, lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis 2.
Las nulidades procesales son una sanción procesal contra el acto judicial realizado en contravía de los derechos de los litigantes y procuran regularizar la actuación para salvaguardar principios constitucionales, entre ellos el debido proceso y el acceso al sistema de administración de justicia. Su función, según Carnelutti11, es la de servir como «un remedio negativo» que apunta hacia «la renovación del acto» siempre que esta sea «necesaria y posible».
Por ello, se asienta en los principios de legitimación o interés, oportunidad, taxatividad o especificidad (numerus clausus), trascendencia, convalidación, saneamiento e interpretación restrictiva, pues la invalidación ha de ser la última ratio. Al abordar su estudio, en CSJ SC3678-2021 la Sala reiteró que «(…) no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, entre ellos el de especificidad, trascendencia, protección y convalidación» Al (CSJ SC 20 may. 2002, rad. 6256). 11 Carnelutti, Francisco.
Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Actos del Proceso. (Traducción de Niceto Alcalá-Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo). Uthea Argentina. Buenos Aires, 1944, pág. 579. 20 Bajo esa lógica, importa precisar que solo el afectado está habilitado para argüir la nulidad que lo perjudica, lo cual impide que cualquier otro litigante pueda hacerlo, pues carece de atribución al no ser el titular del interés lesionado, máxime si se tiene en cuenta que, por regla general, las nulidades se pueden convalidar y son sanables, de ahí que deban ser alegadas a tiempo porque de lo contrario precluye la posibilidad de hacerlas valer.
Por último, quien las invoque debe tener interés para hacerlo y encuadrar su reclamo en el catálogo previsto en la ley.» Negrillas no originales. En resumen: i) la conformación del contradictorio es un deber dentro del proceso civil que hace efectivos los derechos y garantías ciudadanas; además, ii) es un imperativo para el juez realizarlo a partir del análisis de la situación jurídico-procesal a la que se enfrenta y hasta antes de la emisión de la sentencia de primera o única instancia, porque de lo contrario, iii) se genera una nulidad insaneable de la actuación que obliga al ad quem a declararla para así enmendar el yerro en que se incurrió. Por tanto, incorrecta fue la apreciación del juez de primer grado al indicar que, por virtud del principio de taxatividad del inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, y al no hallar mención de la indebida conformación del contradictorio como causal de nulidad, había lugar a rechazar de plano la solicitud de nulidad.
Lo correcto era haber estudiado la situación de fondo para determinar si razón o no le asistía a la abogada que representa los intereses de la demandada en cuanto a la convocatoria de otras entidades encargadas del pago de las acreencias producto de la prestación del albergue como parte de los servicios de salud en el Departamento del Guainía. 21 Es deber, entonces, de la sala, entrar a analizar si en este proceso se presenta una relación jurídico-procesal de tal naturaleza que obligue a la convocatoria de otros demandados como lo propuso la apoderada de la parte pasiva. 3.2.2.
De litisconsorcio necesario en el caso en concreto. Establece el artículo 61 del Estatuto Civil Adjetivo: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. 22 Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.» Sin duda alguna, este caso tiene una complejidad especial porque, aun cuando se trata de un proceso ejecutivo basado en la emisión de títulos valores (facturas electrónicas), estas están relacionadas con servicios que se prestan dentro de la oferta del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El argumento principal que planteó la apoderada de la demandada se fincó en que el Departamento del Guainía no era el llamado a pagar los servicios producto de la prestación del servicio de albergues y era indispensable la vinculación no sólo de la Entidad Promotora de Salud que tenía afiliados a los usuarios sino también del Ministerio de Salud y Protección Social por ser quien giraba los recursos para el pago de estas acreencias.
Encontró esta sala que, antes de la emisión del fallo de primer grado, la situación que se presentaba era bien nebulosa, por cuanto no existía claridad respecto de quiénes eran los llamados a responder por el pago de los servicios que se veían reflejados en las facturas electrónicas. Varios ejemplos de ello: i) Con la contestación de la demanda se aportaron documentos que demuestran que entre COOSALUD EPS y la aquí demandante Albergue Sukurame S.A.S. se signó un contrato de transacción suscrito el día 22 de junio de 2021, por medio del cual se transaron 23 «todas las acreencias y obligaciones causadas por concepto de servicios de Hogar de paso prestados hasta 31 de Octubre (sic) de 2020»12, en la que se relacionan varias facturas anteriores a las que son objeto de este proceso ejecutivo.
En ese contrato no participó la aquí demandada. ii) La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la Salud, la Protección Social y el Trabajo Decente, reenvió una petición al Ministro de Salud el 30 de septiembre de 2021, en la que se ponía de presente la difícil situación por la que pasaba el Departamento del Guainía y la EPS COOSALUD con relación a la prestación de los servicios de salud para la población vulnerable e indígena del departamento.13 iii) En un concepto del 10 de septiembre de 2021, el Ministerio de Salud le informa al Departamento del Guainía, entre otras, que los servicios de alojamiento y albergue no eran servicios o tecnologías en salud y no era factible su financiación mediante la UPC ni presupuestos máximos.
También se le indicó que los recursos del Sistema General de Participaciones – Subsidio a la oferta, no podían ser utilizados por el Departamento de Guainía en la financiación de los servicios de salud diferencial, como albergues y hogares de paso, prestados a la población indígena.14 12 1. ACTA - ALBERGUE SUKURAME Y COOSALUD EPS S.A_.pdf 33AnexosMemorialDptoGuainia.zip 13 Ídem. 202142301858442-REQ PROCURADURIA-MINSALUD.pdf 14 Ídem.
CONCEPTO JURIDICO MINISTERIO DE SALUD N° 202111601431981.pdf 24 La situación se zanjó con la emisión de la Resolución 722 del 18 de mayo de 2023 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social en la que explicó: «Que entidades como la Procuraduría General de la Nación – PGN, la Defensoría del Pueblo, y la Secretaría de Salud del Departamento de Guainía, mediante escritos con radicados Nos. 202152301885442, 202142300964812, 2021423000993582, respectivamente, solicitaron a este Ministerio la adopción de medidas de fondo, orientadas a la consecución de la fuente de financiación para cubrir el servicio de albergues, prestado dentro del citado modelo especial de aseguramiento en salud.
Que similares peticiones presentaron Coosalud EPS, las diferentes instituciones que han venido prestando el servicio de albergue, a saber, Hogares Mariana y Albergues Sukurame, y la Veeduría Nacional de Salud, según escritos con radicados Nos. 202042300854332, 202142300937102, 2021423011194062, 202242300247192, respectivamente.
Que conforme con lo anterior, se hace necesario dictar las disposiciones que permitan el reconocimiento y pago excepcional con recursos de la salud, del servicio de albergue, prestado en el marco del referido modelo especial de aseguramiento, atención y prestación de servicios de salud, adoptado para el departamento del Guainía, atendiendo las competencias fijadas a cargo de la Nación en materia de verificación, control y pago de servicios PBS – no UPC, de que trata el artículo 231 de la Ley 1955 de 2018, modificatorio del artículo 42 de la Ley 715 de 2001.» Como se advierte, fue indispensable que la máxima autoridad nacional en materia de salud reglamentara la situación a fin de llenar los vacíos que, frente a las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de albergue, tenían tanto la demandada como la demandante dentro del presente proceso. 25 El Ministerio de Salud resolvió: «Artículo 1.
Objeto. La presente resolución tiene por objeto dictar disposiciones dentro del modelo especial de aseguramiento, atención y prestación de servicios de salud, adoptado para el departamento de Guainía, orientadas al reconocimiento y pago excepcional con recursos de la salud, del servicio de albergues, prestado dentro de dicho modelo especial a la población afiliada al Régimen Subsidiado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, aplican a: 2.1 Coosalud EPS, como entidad seleccionada para operar el modelo especial de aseguramiento, atención y prestación de servicios de salud, adoptado para el departamento de Guainía 2.2 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES. 2.3.
Gobernación del departamento de Guainía. Artículo 3. Del servicio de albergue. Para efectos de la presente resolución, entiéndase por albergue, el servicio a través del cual, se brinda alojamiento y alimentación a los afiliados al Régimen Subsidiado, que, de conformidad con su condición clínica, hayan recibido o deban recibir servicios y tecnologías en salud no ofertados en el municipio de residencia o en el casco urbano más cercano en el departamento de Guainía. El servicio de albergue incluye los gastos de alimentación que se deriven de la estancia del afiliado, así como de su acompañante, este último, en los casos previstos en las leyes especiales.
No serán reconocidos los gastos de transporte asociados a la remisión, estancia y retorno del paciente. Artículo 4. Fuente de Financiación. Los valores por concepto del servicio de albergue, serán reconocidos con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — SGSSS, y pagados a través de la Administradora de los Recursos del Sistema General de 26 Seguridad Social en Salud (ADRES), los cuales, estarán sujetos a la correspondiente disponibilidad presupuestal.
Artículo 5. Procedimiento de reconocimiento y pago del servicio de albergue. El reconocimiento y pago del servicio de albergue se realizará por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES, a través del mecanismo de cobro/recobro, en los términos y condiciones establecido en el artículo 2.6.4.3.5.1.3. del Decreto 780 de 2016.
Para tal efecto, Coosalud EPS realizará el procedimiento de radicación en los términos y condiciones fijados por la ADRES. Artículo 7. Valor a reconocer por el servicio de albergue. La ADRES reconocerá y pagará el servicio de albergue a que refiere la presente resolución, conforme con los siguientes criterios: 7.1. El servicio prestado entre 1° de enero de 2020 y la entrada en vigencia del presente acto administrativo, se reconocerá de acuerdo con el valor facturado por concepto de alojamiento y alimentación. 7.2.
El servicio de albergue que se preste a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, se reconocerá y pagará por un valor máximo de recobro de Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Cinco Pesos M/Cte ($64.375), persona/día, en virtud del artículo 5 de la Ley 1966 de 2019.» Negrillas no originales. Claro es que el llamado a reconocer y pagar el servicio de albergue, de acuerdo con el valor facturado por concepto de alojamiento y alimentación que se hubiese causado entre el 1° de enero de 2020 y el 18 de mayo de 2023, es la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES. 27 Así las cosas, cuando se advierte que las facturas que originaron el cobro ejecutivo en el presente proceso se circunscriben al periodo comprendido entre el 23 de noviembre de 2020 y el 11 de noviembre de 2021 y tienen como base el servicio de albergue, fuerza es concluir que resulta indispensable vincular al proceso ejecutivo a todos los actores que, por razón de esta resolución, son los llamados a responder por el pago, en especial la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES.
Entonces, razón le asistía a la representante de la demandada cuando le solicitó al juez de primer grado que, ante la complejidad del caso y, por ende, de los títulos valores que se le pusieron de presente como base para el cobro, era menester vincular al Ministerio de Salud y Protección Social. Entiende esta sala que el acto administrativo que terminó por dar luces en este caso es posterior a la sentencia anticipada dictada, sin embargo, también advierte que fue incorrecta la postura del juez de no analizar la situación en su dimensión real y tomarse el trabajo de estudiar el caso para la correcta dispensación de justicia. Es indispensable conformar en debida forma el contradictorio.
No sólo para garantizar el ejercicio de defensa de aquellos que están llamados a ser vinculados, sino para que la parte demandante también tenga la oportunidad de obtener una respuesta suficiente y eficiente a sus pretensiones. De nada serviría continuar con el proceso -en el estado actual en el que se encuentra- cuando es claro que la parte demandada no se limita al Departamento del Guainía, sino que es perentorio vincular a 28 quienes están llamadas al pago de las obligaciones contenidas en los títulos valores fuente del proceso ejecutivo.
A partir de lo indicado en la Resolución 722 de 2023, se genera una inescindible relación entre el demandado Departamento del Guainía con la EPS Coosalud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, que obliga a tenerlos como litisconsortes necesarios, sin que sea posible tomar una decisión de mérito sin la comparecencia de todos para que ejerzan en debida forma sus derechos de defensa y de contradicción y para que los efectos de las decisiones judiciales los cobije por igual.
Se itera, lo anterior también permitirá que, con la participación de todas aquellas, la demandante Albergue Sukurame S.A.S. logre una adecuada solución para el conflicto creado, lo que, sin duda, hará prevalecer el derecho sustancial como objeto principal de la judicatura que funge como catalizador de aquella controversia. Al no haberse vinculado a dichas entidades, estima la sala que lo adecuado será decretar la nulidad de la sentencia emitida, para que se proceda de conformidad a integrar el contradictorio.
La declaratoria de nulidad releva a la sala de analizar los otros temas de impugnación propuestos por la representante de la demandada. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare 29 RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia emitida el 15 de mayo de 2023, inclusive, así como de todo lo actuado en esta instancia, dentro del proceso civil ejecutivo promovido por Albergue Sukurame S.A.S. en contra del Departamento de Guainía, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en garantías de los derechos de defensa y contradicción y a la tutela judicial efectiva, proceda a conformar en debida manera el contradictorio vinculando a la EPS COOSALUD y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud —ADRES y proceda a resolver el caso como en derecho corresponda.
Tercero. Devolver el expediente al juzgado de origen, previas las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d09b0df182c00b6a2e79808b4b6f02ea310d3f1a9e2de69e916fc7de2c7e1241 Documento generado en 19/06/2024 01:38:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica