TEMA: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL-El propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori, las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos. / HECHOS: Se solicitó que se declarara el divorcio del matrimonio civil contraído, entre MAP y EGJ, por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; en consecuencia, por dar origen a la demanda, condénese a la señora Gutiérrez Jiménez, como cónyuge culpable; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, ordénese su residencia separada, con imposición de las costas, si se opone.
El 11 de julio de 2024, se dictó sentencia de primera instancia por intermedio de la cual, resolvió declarar la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de las causales de divorcio, tal cual se consagro, así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba tal cual lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y, por ende, reiteramos prospera, la excepción propuesta por la parte accionada, no hay lugar a decretar el divorcio entre los señores MAP y la señora EGJ, condenó en costas al demandante.
En razón a los reparos de la vocera judicial del demandante, le corresponde a esta sala determinar si se violaron los tres principios fundamentales del derecho probatorio, de la veracidad, la apreciación y la unidad de la prueba, primaron las formas sobre el derecho sustancial, revictimizando a su cliente, dentro de las diligencias que se desarrollaron, y haber tachado de falsedad, de los testigos que trajo su poderdante, al no congregarse los presupuestos, para su configuración, de igual forma la fijación de las costas.
TESIS: Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimanan, para los contrayentes, las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 1.
Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”.(…) Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1757, y el General del Proceso, canon 167, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue.
(…) En desarrollo de la mencionada atadura familiar, los cónyuges tienen el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), lo que fluye del acuerdo de sus voluntades, por cuanto, a partir de la celebración de su contrato nupcial, surgen para ellos esas obligaciones, cuyo quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, viene pregonando que: Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad, allí que la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, consagre las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas.
A las previstas, en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibídem, acudió el promotor de este litigio, con el fin de que se acojan sus invocaciones, por lo que debe estudiarse el acopio probativo (C G P, artículo 163 y s s), para establecer si le asiste o no la razón. (…) Con la anotada finalidad, se precisará inicialmente, que el recurrente expresó que se le vulneraron sus garantías esenciales, como el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), al negársele “el derecho de poder enterarse de las manifestaciones hechas por la parte demandada y testigos incluso de su propia parte, pues la auxiliar de justicia no tradujo en simultánea al punto que hacía resúmenes de lo que mi mandante expresaba” (…), y que el señor juez del conocimiento “Se impacientó con las intervenciones de mi prohijado, por extenso, no disimulando su disgusto, haciendo comentarios inadecuados, como NO QUIERO ESCUCHAR MAS A ESTE SEÑOR (…) y que en todo caso lo “Revictimizó (…) desconoce el hecho de que no habla el idioma español (…) permitió que el señor apoderado de la parte demandada denigrara de mi actuar y mis capacidades, lo que a todas luces, debía, como se pidió la compulsa de copias…” (…) Dilucidado lo anterior, cabe precisar que, en este proceso, se escuchó, como prueba testimonial, en la caterva activa, a MACD y DSC, amigos de los contendientes, frente a los cuales el jurisconsulto que defiende los intereses de la demandada, en la audiencia donde se evacuaron, acudió a su “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211), por su animadversión hacia la señora E, al estar involucrados, en un proceso penal, por la posible comisión del delito de hurto que afectó el patrimonio de la señora GJ, la cual acogió la célula judicial del conocimiento, dejándolos de lado, sin analizarlos, cuando debió estudiarlos, con mayor rigurosidad y en conjunto con los otros elementos de juicio, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
(…) Si bien, se aportaron elementos suasorios, indicativos de la ingesta de bebidas alcohólicas, por ambos cónyuges, como el material fílmico que se ve, en los archivos 6 a 9, y los testimonios de DSC y MACD, lo cierto es que de allí no brota que, en cuanto a la demandada, su “beodez sea crónica, lo cual se traduce a contrario sensu, que un acto aislado de alcoholismo de uno de los cónyuges no configuraría la mencionada causal…”(…) Por consiguiente, el propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos, visto que, si bien, de acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, lo cierto es que es del resorte del demandante llevarle los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, en tanto que a ese operador judicial se le asigna su interpretación, dado que, en convergencia con el principio judex judicare debet secundum alligata et probata, en el aspecto de la congruencia (C G P, artículo 281), el nombrado operador jurisdiccional debe estarse a los hechos de la demanda probados, en el transcurso del litigio.
(…) En conclusión, al no asistirle la razón al apelante, se confirmará parcialmente la sentencia de primer nivel, salvo en cuanto declaró probada la excepción de mérito, introducida por pasiva, por aquello de que, a su estudio, precede el de la acción, la cual, en este caso, no salió avante, con la adición referente a que se dispondrá el levantamiento de la cautela, decretada y perfeccionada en este litigio, de conformidad con el General del Proceso, artículos 597 - 5 y 598, y la atinente a la improsperidad de la mencionada tacha de falsedad, propuesta por el extremo pasivo, siendo procedente manifestar que el cuestionamiento, sobre la fijación (tasación) de las costas, es materia sometida, a la contradicción que se origina, con ocasión del trámite de su liquidación, estipulado en el canon 366 ejusdem, oportunidad en la cual podrá ser objeto de los recursos allí plasmados, pero no por el sendero de la alzada, formulada contra la sentencia. MP: DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ FECHA:10/02/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA MAGISTRADO DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ Sentencia 11879 10 de febrero de 2025 Darío Hernán Nanclares Vélez Magistrado sustanciador Asunto: Apelación Sentencia Demandante: Mark Anthony Polk Demandada: Estefanía Gutiérrez Jiménez Radicado: 05266311000120230038701 Proceso: Divorcio matrimonio civil.
Tema: Causales de divorcio, su prueba. Cónyuge inocente, proscripción de la violencia contra la mujer. Discutido y aprobado: Acta número 032 de 6 de febrero de 2025 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 2 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Se decide la apelación, interpuesta por la vocera judicial del demandante, contra la sentencia, de once (11) de julio de 2024, dictada por el señor juez Primero de Familia, en Oralidad, de Envigado, en este proceso de divorcio, de matrimonio civil, incoado por Mark Anthony Polk contra la señora Estefanía Gutiérrez Jiménez, con el fin de que se acojan las siguientes, PRETENSIONES Declárese el divorcio del matrimonio civil contraído, entre Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez, por las causales consagradas, en el Código Civil, artículo 154 numerales 1°, 2°, 3° y 4°; en consecuencia, por dar origen a la demanda, condénese a la señora Gutiérrez Jiménez, como cónyuge culpable; declárese la disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal que conformaron, Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 3 ordénese su residencia separada, con imposición de las costas, si se opone, las cuales apuntaló, en los siguientes, SUPUESTOS FÁCTICOS El 28 de septiembre de 2021, Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Quinta de Medellín, según la escritura pública número 3031, de esa fecha, siendo registrado allí, con el indicativo serial 07201894, sin que hubieran procreado descendencia. La señora Estefanía dio lugar al divorcio, por incurrir en la causal 1ª, prevista en el artículo 154 del Código Civil, porque, bajo el pretexto de ser una mujer, joven y bonita, que podía departir en rumbas, le confesó a su cónyuge que le era infiel, no solo con personas del mismo sexo, sino también de manera heterosexual, a raíz de lo cual debió ir al médico, para realizarse un chequeo, ya que, al parecer, estaba embarazada, de un masculino que fungía como su pareja alterna, con quien mantenía en fiestas y celebraciones, casi a diario, acontecimientos ocurridos, el 27 de marzo de 2023, pues, cuando él salió del apartamento que compartía con su Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 4 consorte, esta ingresó allí, a su nueva compañera Jenny, por ser abiertamente bisexual.
En relación con la causal 2ª del Estatuto Sustantivo Civil adujo que, por las fiestas que frecuentaba la demandada, esta desatendió todas las obligaciones de lecho, techo y mesa, no le preparaba los alimentos y dejó, a un lado, el trato sexual, por andar con otras personas. Respecto de la 3ª, informó que la iniciación del año 2023 fue un calvario para él, debido a los constantes ultrajes que recibió de la señora Estefanía, los cuales detonaron definitivamente, el 27 de marzo de ese año, al ser agredido verbalmente, con insultos, echándolo de su casa y amenazándolo de muerte, y, a principios de abril siguiente, con crueldad y venganza, le mató a su mascota, torturándolo psicológicamente e informándole que la tuvo que sacrificar, porque estaba enferma.
En cuanto al motivo 4º de divorcio, anunció que la señora Estefanía es consumidora activa de sustancias como tusy, marihuana y alcohol, inclusive, desde antes de casarse, lo que realiza matutinamente y que llevó, a la iniciación de los problemas, entre ellos, y a que la señora Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 5 Estefanía malgastara un patrimonio, de más de mil millones de pesos (fs 5 a 7 y 40 a 43, c p, archivo digital).
RELACIÓN JURÍDICO PROCESAL El escrito inaugural se admitió, por auto, de 20 de octubre de 2023 (fs 81 y 82), decretándose el embargo del vehículo, de placas ENS400, denunciado como perteneciente a la sociedad conyugal (fs. 83), cautela perfeccionada, el 24 de noviembre de esa anualidad (fs. 162). El 7 de noviembre de 2023, fue notificada personalmente, vía medios magnéticos, la accionada Estefanía Gutiérrez Jiménez (fs 87 a 157), quien oportunamente respondió, al memorial rector, oponiéndose, a los hechos y a las pretensiones, por carecer de fundamentos, fácticos y legales.
Como excepción de mérito propuso la que llamó “INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO” (fs 169), fundada en que no se atestiguan, mediante las pruebas, las afirmaciones plasmadas, en el libelo primigenio, que también adolecen de argumentación (fs 163 a 227), y, el 4 de diciembre de 2023, formuló demanda de reconvención, con Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 6 solicitud de medidas cautelares, tendiente al embargo, por alimentos (fs. 228 a 253), siendo inadmitida, el 7 de ese mes y año (fs. 340), y, como no la subsanó, en el lapso que se le concedió, el 23 de enero de 2024, se rechazó (fs. 342).
El togado que asiste a la señora Estefanía Gutiérrez Jiménez, acudió a la acumulación de la demanda, por divorcio, siéndole negada, porque se peticionó, después de fijarse la fecha, para la realización de la audiencia inicial (fs. 449). El pretensor, durante el traslado de ley, se resistió, a las excepciones, y anexó pruebas documentales (347 a 386, c-1) Las audiencias, inicial y de instrucción y juzgamiento, se celebraron, el 11 de julio de 2024 (fs 468 a 470), agotándose cada una de las respectivas etapas procedimentales, como el interrogatorio de parte, la fijación del litigio, la práctica de las pruebas y el control de legalidad, ocasión en la cual se escucharon las alegaciones de conclusión, de los litispendientes, quienes abogaron por el acogimiento de Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 7 sus deprecaciones,1 y2, después el señor juez del conocimiento expidió la, SENTENCIA De 11 de julio de 2024, por intermedio de la cual (fs 468 a 470, c p), luego de remitirse a los antecedentes, a la normatividad que regula el presente asunto y valorar conjuntamente la prueba, resolvió: “PRIMERO: Se declara la prosperidad de la excepción propuesta por la parte demandada de inexistencia de las causales de divorcio, tal cual se consagro “SEGUNDO: Así las cosas, como la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba tal cual lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso y, por 1 36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización, min. 02:10:00 a 02:16:27) (Archivo, 047202000241Grabacion2TestimoniosTachaFalsedadAlegatosSupende20 230201) 2 36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización, min. 02:16:38 a 02:26:47) Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 8 ende, reiteramos prospera, la excepción propuesta por la parte accionada, no hay lugar a decretar el divorcio entre los señores MARK ANTHONY POLK, identificado con Cédula de extranjería número 1.188.257, y la señora ESTEFANÍA GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, identificada con Cédula número 1.020.474.562”,(sic) condenó en costas al demandante, fijando, como agencias en derecho, la suma equivalente, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y los honorarios, a la intérprete que actúa en este asunto, como auxiliar de la justicia3.
APELACIÓN La vocera judicial del señor Mark Anthony Polk se alzó contra el mencionado fallo, formulando oralmente los siguientes reparos concretos4: No se tuvo en cuenta los tres principios fundamentales del derecho probatorio, de la veracidad, la apreciación y la unidad de la prueba, primaron las formas sobre el derecho sustancial, revictimizando a su cliente, en varias 3 36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización, min. 02:39:04 a 01:01:18 de la grabación “36.4. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio-20240711_133140-Grabación de la reunión 1 - Solo visualización”) 4 Archivo ídem, Min. 01:03:13 a 01:04:53.
Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 9 oportunidades, dentro de las diligencias que se desarrollaron, y no se debió aceptar la tacha de falsedad, de los testigos que trajo su poderdante, al no congregarse los presupuestos, para su configuración. También se dolió, de la fijación de las costas, aspecto que también apeló. El profesional del derecho que acompaña a la demandada avaló la sentencia de primera instancia, diciendo que su contradictor no probó que los hechos, configurativos de las causales de divorcio, hubiesen ocurrido, como lo plasmó en el memorial inaugural, y que, en todo caso, si se hubiesen aceptado los testimonios tachados, la decisión no sería diferente, de la tomada por el juzgado, por la contradicción de sus dichos5.
El estrado judicial del conocimiento concedió la impugnación vertical y envío el expediente, a esta colegiatura, para su resolución6. SEGUNDA INSTANCIA A la alzada se le imprimió el trámite, previsto por la Ley 2213 de 2022, artículo 127. 5 Archivo ídem, Min. 01:05:04 a 01:08:14. 6 Archivo ídem, Min. 01:08:32 7 f 7 y 8, c Tribunal.
Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 10 El apelante acometió la sustentación de ley, fincado en los argumentos que ofreció, para su acogimiento, en el escrito que se ve, de folios 12 a 17 ídem, los cuales son similares, a los que empleó, en la primera instancia. Se refirió, a los testimonios de las personas que trajo su contraparte y a la tacha de imparcialidad o falsedad, en torno al de la señora Daniela Salazar Cardona.
Concluyó que al demandante se le trasgredieron sus garantías fundamentales, teniendo en cuenta las vicisitudes ocurridas en la diligencia, donde se practicaron. El extremo pasivo, en esta instancia, en el decurso del traslado de ley, guardó silencio (fs 18 y 19, c del Tribunal). No observándose mácula que inficione este asunto (C G P, artículo 132) y convergiendo los presupuestos procesales, se definirá la apelación, para lo cual se analizarán los reparos concretos, arrojados por el censor, contra la sentencia del estrado judicial del conocimiento, y, si fuere del caso, se confluirá en determinaciones que, por disposición legal, deban acometerse oficiosamente (artículos 320 y 328 ídem).
Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 11 CONSIDERACIONES En el sub lite, se demostró la legitimación, en la causa, por activa y pasiva, con la prueba documental que se ve al folio 17 del cuaderno virtual principal, según la cual, el 28 de septiembre de 2021, Mark Anthony Polk y Estefanía Gutiérrez Jiménez contrajeron matrimonio civil, en la Notaría Quinta de esta ciudad (Decreto 1260 de 1970, artículos 105, 110 y 115).
Del referido contrato familiar (Código Civil, artículo 113) dimanan, para los contrayentes, las obligaciones previstas, en los artículos 176 y s s ídem, las cuales pueden ser desconocidas por aquellos, a raíz de lo cual se establecieron, precisas causas que determinan el quiebre de ese connubio, en el canon 154 ibídem, modificado por el 4º de la Ley 1ª de 1976, que lo fue por el 6º de la Ley 25 de 1992, el cual dispone: “Son causales de divorcio: (…) 1.
Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges 2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. 4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges”. Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 12 Quien pretenda derribar judicialmente el contrato matrimonial, compelido se encuentra a acreditar los supuestos de hecho que encarnan los referidos motivos de divorcio, de acuerdo con el Código Civil, artículo 1757, y el General del Proceso, canon 167, normas que consagran el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual le incumbe establecer a la parte los supuestos fácticos, previstos por las normas que estipulan el efecto jurídico que persigue.
En desarrollo de la mencionada atadura familiar, los cónyuges tienen el deber de auxiliar y acompañar al otro, en sus situaciones difíciles, esto es, de asumir prestaciones, no solo personales, sino también económicas, posibilitando la vida en común (artículo 176 y s s), lo que fluye del acuerdo de sus voluntades, por cuanto, a partir de la celebración de su contrato nupcial, surgen para ellos esas obligaciones, cuyo quebrantamiento es incompatible con ese consentimiento, cuestiones en torno a las cuales el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, de la especialidad civil, viene pregonando que: “Los deberes de fidelidad, cohabitación, respeto, socorro, auxilio y ayuda se basan en el principio de la reciprocidad; es decir, son obligaciones mutuas o recíprocas porque al deber de una parte respecto de la otra, corresponde Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 13 un deber idéntico de la segunda respecto a la primera, planteamiento que permite reconocer que en operancia tales obligaciones se encuentran en una relación de causa a efecto, es decir, de interdependencia, cada vez que la exigibilidad de una parte dependa de la ejecución de los propios deberes”8.
Por ello, “Cualquier forma de violencia, en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley”, como también que “Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil" (Carta Política, artículo 42). De allí que la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, consagre las causales que dan lugar, a la disolución del nexo matrimonial, las cuales jurisprudencialmente se catalogan, como objetivas y subjetivas.
A las previstas, en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° ibídem, acudió el promotor de este litigio, con el fin de que se acojan sus invocaciones, por lo que debe estudiarse el acopio probativo (C G P, artículo 163 y s s), para establecer si le asiste o no la razón. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia, de 28 de junio de 1985, M P Dr José Alejandro Bonivento.
Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 14 Con la anotada finalidad, se precisará inicialmente, que el recurrente expresó que se le vulneraron sus garantías esenciales, como el proceso debido (Constitución Política, artículo 29), al negársele “el derecho de poder enterarse de las manifestaciones hechas por la parte demandada y testigos incluso de su propia parte, pues la auxiliar de justicia no tradujo en simultánea al punto que hacía resúmenes de lo que mi mandante expresaba” (fs. 16, cartilla Tribunal), y que el señor juez del conocimiento “Se impacientó con las intervenciones de mi prohijado, por extenso, no disimulando su disgusto, haciendo comentarios inadecuados, como NO QUIERO ESCUCHAR MAS A ESTE SEÑOR (fs. ibídem) y que en todo caso lo “Revictimizó (…) desconoce el hecho de que no habla el idioma español (…) permitió que el señor apoderado de la parte demandada denigrara de mi actuar y mis capacidades, lo que a todas luces, debía, como se pidió la compulsa de copias” (igual folio).
Las precedentes aseveraciones del censor no pueden acogerse, por su orfandad, fáctica y probatoria, dado que, revisado no solo el cartapacio, sino también las diligencias agotadas en este asunto, se constata que, en todo momento, el señor juez del conocimiento le respetó, no solo al accionante, sino también a la demandada, sus garantías esenciales, porque, en cada una de las diligencias que se adelantaron, siempre estuvo presente la auxiliar de la justicia Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 15 -intérprete- Jeniffer Alexandra Romero Muñoz, quien diligentemente, en varias ocasiones, le explicó al señor Mark lo que acontecía, estando siempre a disposición de lo requerido por el titular del despacho y por las partes, a lo cual se adosa que, en el interrogatorio que rindió el actor, el mencionado servidor judicial le pidió, en ejercicio de sus potestades, que concretara sus respuestas, al observar que ocasionalmente se tornaba evasivo, funcionario que, al finalizar la evacuación, de cada medio probatorio, procedió a controlar su legalidad, otorgándole el uso de la palabra, a los apoderados de los litispendientes, para que manifestaran lo que estimaren procedente, en tanto que la togada que asiste al impulsor de la demanda esbozó que: “(…) hay una situación que nos manifestó el señor Mark, en la etapa de la mañana, se sintió un poco excluido (…) por eso hicimos esa corrección con la traductora, colaboradora del despacho Jeniffer, para evitar nulidades”9 (Énfasis de la Sala, como los otros contenidos en esta providencia).
Las expresiones de la mencionada letrada conllevan a que, si eventualmente hubiera surgido algún vicio que invalidara la actuación, derivado del individualizado aspecto, lo subsanó, precluyéndole, de contera, la oportunidad, para impetrar la predicada declaración de la nulidad del 9 “36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización” min 02:06:03 a 02:07:40 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 16 proceso, por infracción del proceso debido y de sus derechos fundamentales, lo cual tampoco se otea en el sub lite (C G P, artículos 135 y 136).
Dilucidado lo anterior, cabe precisar que, en este proceso, se escuchó, como prueba testimonial, en la caterva activa, a Miguel Ángel Castaño Duque y Daniela Salazar Cardona, amigos de los contendientes, frente a los cuales el jurisconsulto que defiende los intereses de la demandada, en la audiencia donde se evacuaron, acudió a su “TACHA DE FALSEDAD” (C G P, artículo 211), por su animadversión hacia la señora Estefanía, al estar involucrados, en un proceso penal, por la posible comisión del delito de hurto que afectó el patrimonio de la señora Gutierrez Jiménez, la cual acogió la célula judicial del conocimiento, dejándolos de lado, sin analizarlos, cuando debió estudiarlos, con mayor rigurosidad y en conjunto con los otros elementos de juicio, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, al discurrir así: “Al respecto, pertinente es memorar que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 17 veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar"10»11, lo que lleva a extrapolar que era deber del Director de este proceso valorar los tachados testimonios, con mayor rigurosidad y severidad, en conjunción con las demás pruebas, y no simplemente dejarlos de lado, de tajo, labor que acometerá la Sala, aunque, al no acreditarse la mencionada mácula de sospecha, la desechará, en aplicación del C G P, artículo 211.
Clarificado lo anterior, se observa que, en este litigio, además de la prueba documental que obra en el expediente, concerniente a la escritura pública número 3031, de 28 de septiembre de 2021, corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín, mediante la cual los contendientes celebraron el matrimonio civil y su correspondiente registro civil, la cédula de ciudadanía de Estefanía Gutiérrez Jiménez y 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Sentencia STC4490, de 2020. 11 (CSJ, SC de 28 sep. 2004, Rad. No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01). Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 18 de extranjería del demandante Mark Anthony Polk (fs. 16 a 20, c-1), la copia del formato único de noticia criminal de la Fiscalía General de la Nación, de 5 de abril de 2023, presentada por el señor Mark (fs. 21 a 26), la copia de la historia del vehículo, de placas ENS400 (fs. 44 y 46 ídem), la relación de las trasferencias bancarias realizadas por el actor (fs. 47 a 80), la copia de las conversaciones, vía WhatsApp (fs. 176 a 194), la copia de la historia clínica del canino “Vietnam”, proveniente de la veterinaria “Las Chimeneas” (fs. 195 a 226), la constancia del tratamiento, de la salud mental, del señor Mark Anthony (356 a 362) y la del trámite adelantado, en la Comisaría de Familia de Envigado, derivado de la solicitud de protección, formulada por el accionante, por la supuesta violencia intrafamiliar que le imputó a su consorte (fs. 363 a 383), se escuchó, en interrogatorio de parte, a los litispendientes, y en declaración juramentada a varias personas, cuyo análisis, individual y conjunto, siguiendo las pautas de la sana crítica (C G P, artículo 176), corresponde asumir, en esta instancia, para determinar si el señor Mark Anthony Polk acreditó o no las causales que presentó, en su escrito introductorio, para fundar sus pretensiones.
Veamos: En cuanto a los hechos, estructurantes de la causal 1ª, no existe prueba que perfile que la señora Estefanía Gutiérrez Jiménez hubiera sostenido relaciones sexuales extramatrimoniales (Código Civil, artículo 1757; C G Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 19 P, artículo 167), pues, para tratar de acreditarla, el demandante acudió a los siguientes elementos de juicio: Las fotografías y videos, aportados con la demanda (archivos 5 a 9, cuaderno principal), en los cuales se observa a la señora Gutiérrez Jiménez departiendo, en un lugar público, con varias personas, de lo cual no se sigue, como lo pregona el recurrente, que hubiera consumado actos, configurativos de nexos carnales extramatrimoniales, perfectos o imperfectos, con terceras personas, los cuales negó la accionada, cuando absolvió su interrogatorio, al preguntársele, por la concurrencia de hechos, configurativos de esa causal, al afirmar que intimidades, con persona distinta de su cónyuge, “no las he tenido”12.
Tampoco se estableció que la señora Gutiérrez Jiménez hubiese estado embarazada, como se indicó en el libelo inaugural, si en cuenta se tiene que los testimoniantes no se refirieron a ello, e, inclusive, el propio demandante, en el transcurso de su interrogatorio de parte, por medio de la intérprete, manifestó claramente que: “él [Mark] está seguro que no está o estuvo embarazada [Estefanía] porque ha pasado un año que fue esa situación, ella 12 36.2. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_094605-Grabación de la reunión - Solo visualización, min 01:32:49.
Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 20 ya hubiera tenido al bebe en este momento, por lo que él en este momento está seguro”13. El señor Camilo Restrepo Tabares declaró que no le constaba que Estefanía tuviese relaciones sexuales extramatrimoniales14, y, si bien Daniela Salazar Cardona y Miguel Ángel Castaño Duque atestaron que presenciaron acontecimientos, sostenidos por la demandada con terceras personas, constitutivos de aquellas intimidades, lo cierto es que en ningún momento precisaron ni suministraron las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, de su ocurrencia. Mírese que ambos declarantes fueron contestes, cuando adveraron que sus nexos de amistad, con los mencionados cónyuges, perduró, hasta el final del 2022, mas o menos, en noviembre de ese año, y que esas infidelidades sucedieron, inclusive, en presencia del señor Mark Anthony Polk, “(…) la vi en un lugar público también, de temas swinger, asistíamos Preguntado: En alguna de esas relaciones estaba presente el señor Mark Polk.
Respuesta: si”15; empero, este, contrariando esa versión, convergió, a través de la intérprete, que ello ocurrió: “Él especifica marzo 15 al 20 o 21 [del 2023] que es cuando la señora Estefanía abandonó el hogar y regresó para el 20 o 21 y que la dirección directamente la tiene la abogada 13 Audiencia ibidem, min 00:41:02. 14 Min: 01:27:17 15 Audiencia de práctica probatoria, Min 01:13:35 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 21 porque era un AIRBNB”16, exposiciones contradictorias, entre el demandante y esos testigos, que desdibujan la credibilidad de los últimos, no solo, porque son distintas las fechas que suministraron, acerca de la ocurrencia de las mencionadas situaciones, sino también debido a la incongruencia, entre aquellos testimoniantes y el señor Mark, quien finalmente descartó los amoríos carnales que le atribuyó a la demandada, a lo cual se suma que los declarantes Lina Marcela Jiménez Carmona17, Juan David Ortiz Raigosa18 y Folly Johana Castaño Pereira19, quienes fueron cercanos, a la cotidianidad del lazo matrimonial, de los contendientes (36.3. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_133140-Grabación de la reunión - Solo visualización), negaron, a pie juntillas, la existencia de los contubernios que, en principio, el demandante le endilgó, a la nombrada Gutiérrez Jiménez, causal 1ª que, por lo aseverado, quedó sumida, en la orfandad probativa.
El demandante apoyó la causal 2ª que le endilgó a su consorte, diciendo que, “debido a las “fiestas” en las que su esposa se encontraba relacionadas con drogas y alcohol, desatendió del todo y por todas las obligaciones de lecho, techo y mesa; olvidó de un todo y por todas las tareas 16 Audiencia inicial, min 00:46:37 17 Min 00:03:15 a 00:21:57 18 Min 00:24:23 a 00:35:04 19 Min 00:37:10 a 00:46:47 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 22 del hogar, no había preparación de alimentos y obviamente desatendió a su esposo en lo sexual por las andanzas con otras personas” (fs. 41, escrito de demanda), lo que reiteró, al absolver interrogatorio de parte (minuto 00:31:33 a 00:35:10), acontecimientos que no demostró, dado que la mencionada prueba documental y los testigos que discurrieron por este proceso, no dan cuenta de su ocurrencia, como se deduce de las declaraciones, de Daniela Salazar Cardona y Miguel Ángel Castaño Duque, quienes nada dijeron, sobre esos aspectos, además de que sus nexos de amistad, con Estefanía y Mark Anthony, solo perduró “9 meses”20, tiempo durante el cual no perfilaron comportamientos que desdijeran de la inobservancia, grave e injustificada, por la señora Gutiérrez Jiménez, de sus deberes conyugales, a lo cual se añade que los testimoniantes Lina Marcela Jiménez Carmona y Folly Johana Castaño Pereira resaltaron el compromiso de la señora Estefanía, con su relación matrimonial.
Inclusive, el señor Camilo Restrepo Tabares declaró que el demandante fue quien retiró sus pertenencias, de la residencia conyugal, cuando informó que: “solicitamos acompañamiento para retirar las pertenencias de él [Mark] (…) Preguntado: ¿cuándo usted retiró las pertenencias del señor Mark la señora Estefanía estaba 20 Audiencia de instrucción y Juzgamiento primera parte min 00:56:44 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 23 presente? Respuesta: si correcto”21, lo cual deja sin piso el supuesto abandono del hogar que le reprochó el eyector de la demanda a su esposa, ocurrido, según dijo, entre el 15 al 20 de marzo de 2023.
Y, sin pruebas, al demandante no se le puede conceder el derecho que dice ostentar (artículo 167 citado). Similar juicio surge, en cuanto al motivo de divorcio, previsto en el número 3 memorado, plasmado en el demandador: Con los testigos que trajo el suplicante nada probó, sobre esa causal, pues el señor Miguel Ángel Castaño Duque, respecto de comportamientos, de malos tratos o agresiones, de la señora Estefanía hacia su marido, claramente aseveró “nunca haberlos presenciado”22, como también lo apuntilló Camilo Restrepo Tabares, cuando dijo que, “no que yo haya visto”, y Daniela Salazar Cardona anotó que, “si los visité y el trato era excelente (…) nunca vi una falta de respeto, nunca nada malo, por ninguno de los dos”23, lo que también encuentra respaldo, en las versiones juramentadas de Lina Marcela Jiménez Carmona, Juan David Ortiz Raigosa y Folly Johana Castaño Pereira, quienes al unisonó manifestaron que nunca presenciaron los maltratos, a los que se refiere el demandante, lo cual, al paso, descarta que la accionada hubiese puesto algún factor comportamental que 21 Audiencia íbidem, min 01:24:53 y 01:35:51 22 Audiencia íbidem, min 01:07:23 23 Ídem.
Min 01:51:14 a 01:54:30. Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 24 hubiera desencadenado el tratamiento psicológico que recibe su pareja. La demandada no incursionó en la causal 3ª analizada, por cuanto, como esta lo aseveró, “cuando Mark me maltrató físicamente por primera y única vez, esto me marcó mucho y me dolió mucho me agarró el brazo y me dobló el cuerpo, para mí fue muy traumático y desde ahí fueron 3 meses hasta que nos separamos completamente (…) yo después de ahí no me sentía bien, yo sentía miedo de él, ya no quería estar a solas con él, ya la relación no estaba bien entre los dos, fueron 3 meses en que los dos pudimos identificar que no estaban bien las cosas (…) los últimos meses fueron entre diciembre y marzo que fue que nos separamos”24, versión que respaldó la testigo Folly Johana Castaño Pereira, amiga de Estefanía, cuando juradamente dijo que, “Preguntado: Usted llegó a ser testigo de malos tratos de parte del señor Mark a la señora Estefanía: Respuesta: la verdad solo vi ese tipo de comportamiento un día que estuvimos en una finca en moñitos que Mark se empezó a comportar de una manera demasiado extraña”25. 24 36.2. 2023-00387_ Audiencia concentrada proceso verbal de Divorcio- 20240711_094605-Grabación de la reunión - Solo visualización, min 01:28:45 a 01:29:40. 25 Min 00:41:30 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 25 Es que no puede olvidarse que la Ley 248, de 29 de diciembre de 1995, “Por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994”, Capítulo III, artículo 7º, consagró los deberes de los Estados Parte, así: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: “a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
“b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; “c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 26 naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
“d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; “e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
“f) Establecer procedimientos legales y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; “g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 27 “h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención”.
Por tanto, el señor Mark Anthony Polk no podía acudir, con visos de éxito, a la causal 3ª leída, para soportar sus pretensiones, porque, en conformidad con el canon 156 memorado, modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10, fue quien dio lugar, a los hechos que las motivaron. Ni siquiera los acontecimientos que le endosó el demandante a la señora Estefanía, fincado en los mencionados “ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra”, por la muerte de la mascota común de la pareja, de nombre “Vietnam”, se establecieron, pues la historia clínica de esta, aportada con la contestación, a la demanda (fs 195 a 226, c- 1), refleja los incesantes esfuerzos, de la señora demandada, para tratar de salvar la vida de ese canino, al cual, el 28 de abril de 2023, por la gravedad de su salud, tuvo que aplicársele la “eutanasia”, debido a su pronóstico, de “Luxación atlantoaxial con alteraciones generalizadas de mal pronóstico” (fs. 195) y “sin evolución”, después de permanecer, en tratamiento, desde el 2 de febrero de ese año, allende que quien tomó esa decisión fue la señora Lina Marcela, progenitora de la encartada, quien explicó que el fallecimiento de “Vietnam” Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 28 se debió, a las complicaciones de su salud y que, en ello, nada tuvo que ver su hija (min 00:16:32).
Desde luego que, la pérdida de un ser sintiente produce un profundo dolor, a sus dueños; sin embargo, en el caso auscultado, ese hecho no puede atribuírsele a la señora Gutiérrez Jiménez, porque no se acreditó que actuó, con negligencia o faltó al cuidado de la mascota, ya que la exploración de las probanzas permite asentar que la accionada acudió infructuosamente, a todos los medios que estaban a su alcance, para tratar de que se restableciera la salud de “Vietnam”.
Pero también, sobre la denuncia que, por violencia intrafamiliar, formuló el señor Mark Anthony Polk contra su cónyuge (fs. 21 a 26), remitida a la Comisaría Segunda de Familia de Envigado (Antioquia), corresponde acotar que, si bien se arrimó el auto que avocó su conocimiento (fs. 363 a 383, c-1), lo cierto es que ninguna decisión, en el fondo, ha tomado esa Comisaría, porque las pruebas no dan cuenta de ello.
Y, acerca de las supuestas amenazas de muerte que el demandante le enrostró a la señora Estefanía, cabe develar que el pergamino solo da cuenta que el señor Mark “asumió que esos mensajes de muerte eran para él, esa fue su Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 29 conclusión que se referían a él”26, pero de ello no obra prueba que genere la convicción, en el sentido de que su autora fue la enjuiciada y, menos aún, que ésta las profirió contra el postulante.
El gestor de este proceso tampoco incorporó prueba, fehaciente y contundente, sobre los acontecimientos estructurantes de la causal 4ª, consistente en “la embriaguez habitual de uno de los cónyuges”: Si bien, se aportaron elementos suasorios, indicativos de la ingesta de bebidas alcohólicas, por ambos cónyuges, como el material fílmico que se ve, en los archivos 6 a 9, y los testimonios de Daniela Salazar Cardona y Miguel Ángel Castaño Duque, lo cierto es que de allí no brota que, en cuanto a la demandada, su “beodez sea crónica, lo cual se traduce a contrario sensu, que un acto aislado de alcoholismo de uno de los cónyuges no configuraría la mencionada causal”27. 26 Min. 1:43:32 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Providencia, de 25 de julio de 1990, expediente 00768, M P Dr. Eduardo García Sarmiento. Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 30 El demandante prorrumpió, al reiterar la causal 4ª leída, en su interrogatorio de parte, que “él [Mark] está explicando lo que fue al final el matrimonio alrededor de los meses de febrero o marzo de 2023, la señora Estefanía estaba presentado abuso de sustancias alcohólicas…”.
No obstante, esas invocaciones fueron desvirtuadas, con las declaraciones de Lina Marcela Jiménez Carmona, quien expresó que su hija no se embriagaba habitualmente (min 00:08:28), lo que también afirmó Juan David Ortiz Raigosa (min 00:29:29) y Folly Johana Castaño Pereira (min 00:41:23), y, no obstante que Miguel Ángel Castaño Duque y Daniela Salazar Cardona acotaron que los Gutiérrez - Polk frecuentaban fiestas y discotecas, como pareja, lo cual es señal de que el demandante consentía esa situación, lo cierto es que los últimos testigos nada comunicaron, sobre la supuesta embriaguez habitual de la señora Estefanía, lo que tampoco pudieron conocer, porque, fijada por activa la habitual ingesta de etílicos, relacionada por el impulsor de este proceso, entre febrero a marzo de 2023, durante ese lapso esos declarantes no departían ni eran amigos, de los contendientes, por cuanto, como lo aseveraron, “ya para el 2023 no éramos amigos por algo de un dinero que nosotros hicimos la devolución”28, lo que determina que no conocieron esos acontecimientos, situación que también refulge del testimonio del señor Camilo Restrepo Tabares, quien tuvo por decir que, “no es que conozca mucho el entorno 28 Min. 01:50:54 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 31 de ella”29, a lo cual se agrega que este se fundó, en sus propias apreciaciones, las cuales, como se enseñó, desmintieron los demás declarantes.
Por consiguiente, el propulsor de este litigio no demostró, en virtud del principio onus probandi incumbit actori (Código Civil, artículo 1757; C G P, artículo 167), las causales 1ª, 2ª, 3ª y 4ª de divorcio que esparció, en el libelo inaugural, para lograr el acogimiento de sus pretensiones, carga que se previó, como un imperativo del propio interés, y que no cumplió, circunstancias que, por consiguiente, impedían acceder a sus pedimentos, visto que, si bien, de acuerdo con el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, lo cierto es que es del resorte del demandante llevarle los fundamentos fácticos que sustentan las pretensiones, en tanto que a ese operador judicial se le asigna su interpretación, dado que, en convergencia con el principio judex judicare debet secundum alligata et probata, en el aspecto de la congruencia (C G P, artículo 281), el nombrado operador jurisdiccional debe estarse a los hechos de la demanda probados, en el transcurso del litigio.
En conclusión, al no asistirle la razón al apelante, se confirmará parcialmente la sentencia de primer 29 Min. 01:27:52 Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 32 nivel, salvo en cuanto declaró probada la excepción de mérito, introducida por pasiva, por aquello de que, a su estudio, precede el de la acción, la cual, en este caso, no salió avante, con la adición referente a que se dispondrá el levantamiento de la cautela, decretada y perfeccionada en este litigio (fs 83 y 162), de conformidad con el General del Proceso, artículos 597 - 5 y 598, y la atinente a la improsperidad de la mencionada tacha de falsedad, propuesta por el extremo pasivo, siendo procedente manifestar que el cuestionamiento, sobre la fijación (tasación) de las costas, es materia sometida, a la contradicción que se origina, con ocasión del trámite de su liquidación, estipulado en el canon 366 ejusdem, oportunidad en la cual podrá ser objeto de los recursos allí plasmados, pero no por el sendero de la alzada, formulada contra la sentencia. Desde luego que, en el sub júdice, se debe mantener la condena, en costas, deducida en la primera instancia al recurrente, porque, suscitándose controversia entre los contendientes y siendo vencido en juicio, procedía imponérselas, como se estila del artículo 365, inciso primero y numeral 1° ídem, en virtud de su naturaleza legal y objetiva.
En la segunda instancia no se impondrán costas, porque no se causaron (C G P, artículo 365 – 8). Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 33 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia, de fecha, naturaleza y procedencia, mencionada en las consideraciones, salvo el ordinal primero de sus resoluciones, el cual SE REVOCA.
SE ADICIONA la sentencia de primer grado así: SE DECLARA la improsperidad de la tacha de falsedad, formulada por pasiva frente a los testigos Daniela Salazar Cardona y Miguel Ángel Castaño Duque. SE LEVANTA la cautela, decretada y perfeccionada en este proceso, de que da cuenta las motivaciones. Ofíciese. Sin costas, en la segunda instancia. Sentencia 11879 Radicado 05266-31-10-001-2023-00387-01 34 Devuélvase el expediente a la dependencia judicial de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DARÍO HERNÁN NANCLARES VÉLEZ MAGISTRADO LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA MAGISTRADA GLORIA MONTOYA ECHEVERRI MAGISTRADA.