Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120190020501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-04-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Miguel Castro Vélez. \ DEMANDADO: Suj. John Fredy Gómez Sánchez.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra Aprobado por Acta n.° 029. Radicado: 95001318900120190020501 Proceso Ejecutivo Demandante Miguel Castro Vélez Demandado John Fredy Gómez Sánchez Asunto Sentencia Segunda Instancia Decisión Confirma San José del Guaviare, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO POR DECIDIR.

Procede la sala a resolver el recurso de apelación de sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía promovido por Miguel Castro Vélez en contra de John Fredy Gómez Sánchez. 2 II.

ANTECEDENTES. 2.1. Fácticos. John Fredy Gómez Sánchez giró a favor de Miguel Castro Vélez dos cheques de su cuenta corriente de Bancolombia los que fueron devueltos por falta de fondos. El primer cheque corresponde al KM868360 para ser cobrado el 30 de junio de 2018 de la cuenta corriente n.°00037704073868360 de Bancolombia, por valor de noventa y ocho millones de pesos ($98 000 000).

El segundo cheque, corresponde al KM868361, para ser cobrado el 30 de noviembre de 2018, de la cuenta corriente n.° 00037704073868361 de Bancolombia por valor de cien millones de pesos ($100 000 000). Indicó el demandante los títulos valores se presentaron en debido tiempo, pero no fueron pagados por falta de fondos, por tanto, se surtieron los efectos del protesto.

Indicó el demandante que el capital y los intereses se encuentran vencidos, sin que el demandado haya cumplido con la obligación clara, expresa y exigible, pese a los requerimientos de pago. Conforme a lo anterior, Miguel Castro Vélez por intermedio de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva de menor cuantía contra John Fredy Gómez Sánchez en donde solicitó librar mandamiento de pago por el capital contenido en los títulos valores junto con los intereses legales causados desde la fecha de 3 presentación de la demanda hasta su cancelación definitiva. 2.2.

Procesales. El 04 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esta ciudad libró mandamiento de pago por las sumas de dinero solicitadas en la demanda ejecutiva. La parte pasiva contestó la demanda el 9 de agosto de 2019, en la que formuló las siguientes excepciones de mérito: i) inexistencia de las obligaciones reclamadas, ii) contrato no cumplido, iii) cobro de lo no debido, iv) falta de título y causa del demandante, v) buena fe del demandado, vi) mala fe del demandante, vii) enriquecimiento sin causa y viii) la excepción de la acción cambiaria y ix) la genérica.

A la vez, demandado interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en la falta de competencia del Juez Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare para conocer del asunto por tratarse de un proceso de menor cuantía. Mediante auto de 01 de octubre de 2019, el a quo resolvió el recurso de reposición, revocó el auto que libró mandamiento de pago y rechazó la demanda por falta de competencia. En oficio civil n.° J2-1044 de 21 de octubre de 2019, el despacho de origen remitió el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta localidad y el 20 de enero del año 2020 se envió el expediente.

El 22 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito 4 de San José del Guaviare, asumió el conocimiento del presente asunto, se examinó la demanda y libró mandamiento ejecutivo por las sumas requeridas en las pretensiones del escrito introductor, ordenó la notificación al extremo pasivo y mantuvo la contestación de la demanda presentada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Código General del Proceso.

En aras de dar continuidad al trámite, la a quo fijó fecha para audiencia inicial, que se llevó a cabo el 28 de abril del 2022, diligencia en la que se surtieron todas las etapas, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento y por la no comparecencia del demandante se dio aplicabilidad al numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso otorgándole el término de tres (3) días para que el extremo activo justificara su no comparecencia. El 7 de julio de 2022 se realizó la actuación prevista en el artículo 373 de la codificación procesal, en la cual el despacho señaló que, frente a la no comparecencia del demandante a la actuación procesal surtida con anterioridad, no se demostró justa causa para la no asistencia, por lo que impuso multa a Miguel Castro Vélez con la suma de 1 s.m.l.m.v., luego se practicó el interrogatorio de la parte actora, Miguel Castro Vélez y del demandado, John Fredy Gómez Sánchez.

Finalizado el interrogatorio de parte, la agencia judicial instó a los extremos procesales a definir los fundamentos fácticos fuera de discusión, quienes acordaron que los hechos en los que estaban de acuerdo eran que los cheques se giraron en razón del 5 contrato de compraventa suscrito por las partes, razón por la cual el proceso se enfiló en determinar la exigibilidad y literalidad de los títulos presentados, atendiendo su calidad de accesorios del contrato celebrado entre los extremos de la litis.

Luego de superada la fijación del litigio, la jueza concedió el uso de la palabra a los apoderados de los extremos del litigio para que presentaran sus alegatos de conclusión. Una vez escuchados los alegatos, el despacho señaló audiencia para el 23 de septiembre de 2022, con el fin de dar lectura a la decisión de fondo en donde la a quo, de manera oficiosa, declaró la nulidad absoluta del contrato de promesa compraventa celebrado por las partes el 12 de febrero de 2018.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La a quo de primer grado, de manera oficiosa, declaró probada la excepción de mérito de nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa celebrado el 12 de febrero de 2018 entre Miguel Castro Vélez y John Fredy Gómez Sánchez sobre el inmueble denominado finca Las Gaviotas, identificado con matrícula inmobiliaria 480-8643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, por recaer sobre objeto ilícito y de forma subsiguiente anuló los títulos valores fundamento de la ejecución, cheques KM868360 de 30 de junio de 2018 y KM868361 de 30 de noviembre de 2018, por ser girados como accesorios del contrato.

Precisó que el mentado contrato y la génesis de los títulos ejecutados adolece de nulidad absoluta por recaer sobre objeto ilícito, debido al embargo que pesaba sobre el inmueble al 6 momento de su celebración, y por ostentar los títulos la calidad de accesorios del contrato de compraventa, lo que los ligaba a la suerte con que corriera el último.

Conforme lo antes expuesto, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y dispuso la terminación y archivo del proceso. Proferida la decisión, la parte demandante en audiencia, presentó el recurso de apelación, y posterior a ello, expuso los reparos concretos que hacía a la decisión ante la jueza de primera instancia. IV. LA CENSURA. 4.1.

Parte Ejecutante1. Argumentó que: ‹‹los títulos valores objeto de ejecución nacieron a la vida jurídica para dar pago a las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa del 12 de febrero de 2018, a la fecha de presentación de la demanda y aún hoy día mantienen sus condiciones de literalidad, incorporación y autonomía, propios de los títulos valores›2›.

Indicó que es claro que los extremos del litigio tenían conocimiento de la particularidad jurídica del bien inmueble, denominado finca Las Gaviotas, pues según el recurrente este hecho fue afirmado en el contrato en el momento en que se indicó que uno de los pagos del predio se haría a favor del Banco Agrario, entidad que tenía embargado el inmueble y que con posterioridad este hecho fue afirmado en el interrogatorio de parte. 1 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. 03 apelación Sentencia. 12 sustentación recurso. 2 artículo 279 Código General del Proceso 7 Explicó que no existió causal de nulidad, tanto relativa como absoluta, por cuanto es evidente que la parte demandada tenía conocimiento sobre la existencia de la medida cautelar antes de la celebración del contrato de compraventa.

Arguyó que no puede aceptarse la nulidad de los títulos reclamados, por cuanto sí nacieron a la vida jurídica de manera legal y de un negocio lícito. Pidió revocar la decisión del juzgado de primer grado y, en consecuencia, ordenar seguir adelante la ejecución a favor de Miguel Castro Vélez y en contra de John Fredy Gómez Sánchez. 4.2.

La parte ejecutada como no recurrente3. Se opuso a la prosperidad de todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante, por consiguiente, solicitó declarar no probados los hechos de la demanda, se negara lo solicitado por la parte apelante y se confirmara la sentencia proferida en primera instancia. Indicó que los títulos valores tienen condición de ser accesorios al contrato principal de compraventa suscrito entre las partes, por ende, los cheques, siguen la misma suerte de lo que le ocurra al contrato principal.

Resaltó que cualquier contratante puede negociar la venta de un bien embargado, sin implicar ello la nulidad del contrato, pero para que esto ocurra, debe haber ciertos requisitos, los 3 Expediente Digital. 02 segunda Instancia. 03 apelación Sentencia. 13 descorre traslado sustentación. 8 cuales consisten en que las partes consientan la obligación de transferirlo expresando de forma clara la modalidad, plazo o condición para cancelar el embargo, en el entendido, de condicionar la forma en que la cautela puede y debe ser removida.

Destacó que los requisitos descritos con anterioridad, son ausentes en el presente proceso, ya que en la cláusula 4° del contrato el vendedor manifestó que sobre el inmueble no existía limitaciones, ni había sido desmembrado, tampoco contenía clausulas resolutorias, embargos o medidas cautelares. Resaltó que conforme a los artículos 1521 y 1602 del Código Civil, el contrato suscrito entre las partes es nulo por cuanto se está ante la enajenación de un bien inmueble que se encuentra fuera del comercio, sin embargo, la normativa define dos salvedades: i) que el juez lo autorice y ii) que el acreedor lo consienta en ello y ninguna de estas situaciones se vislumbraron en el presente caso.

Recalcó que la decisión de la juez es coherente al declarar nulo el contrato principal por objeto ilícito y por consiguiente dejar sin valor ni efecto los títulos valores que sirvieron de garantía accesoria del contrato principal, hoy base de la ejecución del proceso de la referencia. En consecuencia, esta sala procede a resolver la alzada, luego de admitida la apelación y corridos los traslados a las partes para alegar, lo que a bien consideraron.

V. CONSIDERACIONES: 5.1. Competencia. 9 En atención a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 31, el precepto132 y el artículo 325 del Código General del Proceso, se tiene que esta Corporación es competente para conocer de la alzada y, por otra parte se encuentran reunidos los requisitos para resolver y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Descendiendo al caso, se tiene que, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, la a quo concedió la alzada en el efecto suspensivo, por lo que se procederá a desatar la apelación conforme lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso.

Por disposición normativa de los artículos 322 y 328 ibidem, salvo decisiones que se deban adoptar de oficio, esta sala limita el análisis a los reparos concretos efectuados por la parte apelante en contra de la decisión de primera instancia, sin perjuicio de contextualizar la materia objeto del litigio. Por sabido se tiene, en la literatura procesal contemporánea, que la taxatividad es una regla técnica de regulación del recurso de apelación, como aplicación del principio de economía procesal, y cuyo contenido consiste en señalar que es procedente sólo cuando así lo disponga una norma en forma expresa.

El artículo 321 del Código General Del Proceso, señala que opera la regla de especificidad, tal como lo reconoce la Sala de 10 Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia4. Así las cosas, la Sala considera que la procedencia del recurso interpuesto no se encuentra en discusión alguna, por lo que se pasará a decidir sobre el fallo de primer grado. 5.2.

Problema Jurídico. Le corresponde a la Corporación determinar si fue correcta o no la decisión de la jueza de primer grado, de declarar, de forma oficiosa, la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa. A la vez se determinará si le asiste razón al haber considerado que se presentó un incumplimiento contractual que llevaba a que los títulos valores no fuesen aptos para ser reclamados por la vía ejecutiva.

Para resolver lo anterior, se abordarán tres temas: 1. La existencia de nulidad absoluta por objeto ilícito en el caso de un contrato promesa de compraventa. 2. El incumplimiento mutuo del negocio jurídico subyacente. 3. La calidad accesoria que ostentan los títulos valores respecto del contrato principal de compraventa. 5.3. De nulidad absoluta por objeto ilícito.

Previo a abordar el tema, de la mayor importancia resulta recordar lo que se entiende por un contrato promesa de compraventa y lo que es un contrato de compraventa. 4CSJ, Civil. Providencia STC10759-2015, MP: Fernando Giraldo G. 11 En sentencias del 14 de julio de 1998 expediente 4724, reiterada en sentencia de 16 de diciembre de 2013.

Exp. 1997- 04959-01 y más reciente en el fallo SC5224-2019, la corte de cierre de la jurisdicción ordinaria en el área civil, familia, agraria, recordó que la característica principal de una promesa de contrato es la creación de una obligación de hacer: su objeto es el de garantizar que las personas suscriban, a futuro, un contrato. «El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia- es la conclusión del contrato posterior.

De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”.»5 Subrayas originales.

A su vez, la compraventa es, en términos del artículo 1849 del Código Civil, un contrato por medio del cual una de las partes de obliga a dar una cosa y la otra a pagar por ella un precio que se traduce en dinero, lo que itera el precepto 905 del Código de Comercio cuando la define así: «…un contrato en que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y la otra a pagarla en dinero.» Salta a la vista, entonces, la diferencia que existe entre uno y otro, pues el primero se reputa preparatorio del segundo, aunque aquellos contengan las mismas estipulaciones, dado que, 5 SC5224-2019 12 como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo explica el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, es necesario determinar -desde la promesa- de tal forma el contrato -que se promete- que «para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.» En SC436-2023, la corte de cierre lo explica en los siguientes términos: «(…) no puede identificarse el contrato de promesa de venta con el contrato prometido en ella, pues del primero no surgen para las partes, naturalmente, sino la obligación de otorgar la escritura contentiva del contrato prometido en ella.

En cambio, las obligaciones de efectuar la tradición del inmueble por parte del prometiente vendedor, y la de pagar su precio, a cargo del prometiente comprador, nacen a la vida jurídica en virtud del contrato de venta y no del contrato de promesa»6. Y, posteriormente, afirmó: «El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos.

No obstante, la figura legis, admite pactos expresos (accidentalia negotia) y en desarrollo de la autonomía privada dispositiva, libertad contractual o de contratación reconocida por el ordenamiento jurídico a las partes, nada se opone a la ejecución anticipada de algunas prestaciones propias del contrato definitivo, verbi gratia, tratándose de promesa de compraventa, en el tráfico jurídico negocial, es frecuente el pago anticipado de todo o una parte del precio y, también, es usual la entrega anticipada del bien, incluso a título de posesión»7. 6 CSJ «G: J. tomo CXCII, sentencia de casación civil del 23 de mayo de 1988, pág. 222). 7 SC, 30 jul. 2010, rad. n.° 2005-00154-01; reiterada SC16993, 12 dic. 2014, rad. n.° 2010- 00166-01). 13 Por tanto, no resulta correcto, como lo hizo la a quo equipararlos y considerar que sus efectos son los mismos, sobre todo, en materia de nulidades absolutas por objeto ilícito, como pasará a explicarse: Conforme lo prevé el artículo 1741 del Código Civil, la figura jurídica de la nulidad absoluta se constituye por objeto o causa ilícita, pero, además, por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan.

Con relación a la nulidad absoluta producida por un objeto ilícito, el artículo 1519 ídem, señala que «habrá objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación […]». También habrá objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes (Art. 1523 Código Civil). Se precisa entonces, que cuando se hace alusión a la característica de ilícito, significa que las cosas salen del tráfico mercantil.

Tratándose de bienes inmuebles embargados por decreto judicial, el numeral 3 del precepto normativo 1521 ejusdem, dispone que existe objeto ilícito en su enajenación, ‹‹a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello››. Con todo esto y conforme a la interpretación de la Corte surgida a partir de la sentencia de 14 de diciembre de 1976, se ha sentado de forma pacífica que hay nulidad por objeto ilícito cuando se venden cosas embargadas.

En este sentido el máximo tribunal precisa en SC041-2022 que: 14 ‹‹Los contratantes pueden negociar la venta del bien inmueble, sin implicar ello la nulidad del contrato siempre y cuando la obligación de transferirlo se acuerde como modalidad, plazo o condición (C.C., arts. 1530 y 1551), en el sentido de condicionar su cumplimiento conviniendo la forma en que la cautela pueda y debe ser removida.

Es decir, que, al momento de su cumplimiento, esto es, cuando se lleve a cabo la tradición (el registro), se cancele la medida o se obtenga la autorización del juez o el consentimiento del acreedor››. Lo mencionado con anterioridad permite concluir que si los extremos del contrato estipulan como pura la obligación de enajenar un inmueble sometido a alguna medida cautelar, sin sujetarlo a plazo ni condición, el contrato es nulo.

Sin embargo, es importante precisar que en el caso analizado por la Sala no se está en presencia de un contrato de compraventa, sino de uno de promesa de compraventa, que se encuentra regulado en el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, lo que obliga a una mirada diversa, pues es claro que una cosa es prometer dar en venta algo y otra su real enajenación. Desde antaño, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha recordado que, no cabe la nulidad absoluta del contrato promesa de compraventa -por objeto ilícito- cuando el bien que se pretende vender en un futuro está embargado.

En sentencia del 22 de marzo de 19798, reiterada el 12 de julio de 19829, sostuvo la Corte de cierre: 8 M.P. Alberto Ospina Botero. 9 Proceso 00036. M.P. José María Esguerra Samper. 15 «Sobre el particular ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que "la simple promesa de contrato no es un acto de enajenación, y por lo mismo su objeto es la perfección del contrato prometido que es necesario no confundir con el objeto del contrato de venta, que es la cosa vendida; por consiguiente, si cuando se verifica la promesa el objeto del contrato está embargado por decreto judicial, no cabe afirmar por esta razón que el objeto de la promesa está fuera del comercio, ya que hay distinción real entre el uno y el otro.

Puede prometerse, pues, la venta de una cosa que en la fecha de la promesa está embargada, como puede prometerse la venta de cosa ajena. Si para perfeccionar el contrato prometido, el promitente vendedor liberta la cosa, la pondrá en condiciones de ser objeto lícito del contrato. Si no la liberta, el trato no podrá perfeccionarse por culpa promitente vendedor, quien se tendrá como infractor de la promesa.

(T. XLI, 133).» 5.4. Del incumplimiento mutuo del negocio jurídico subyacente. La Corte Suprema de Justicia, ha aceptado la resolución del negocio jurídico por mutuo incumplimiento de los extremos que lo suscriben. Ha indicado que la recíproca inejecución de las obligaciones provenientes de un contrato se traduce en una manifestación clara de anonadar el vínculo contractual, situación que se configura en razón a que el propósito de la ley no es mantener atados a los contratantes cuando el comportamiento de los mismos es indicativo de disentimiento mutuo del negocio jurídico.

En este sentido, la función del a quo no sería otra que declarar lo que las partes de una u otra forma han reflejado; desatar el vínculo para volver las cosas al estado que existían al 16 momento de su celebración10. 5.5. De la calidad accesoria que ostentan los títulos valores respecto del contrato principal de compraventa. La Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3298-2019, manifestó que: ‹‹Los títulos valores se definen como bienes mercantiles al tenor del artículo 619 del Código de Comercio.

Son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que allí se incorpora y por ello habilitan al tenedor, conforme a la ley de circulación del respectivo instrumento, para perseguir su cobro compulsivo a través de la acción cambiaria, sin ser oponible, para los endosatarios, el negocio causal origen del mismo››.

Ahora bien, frente a la acción de perseguir el pago de los títulos, el artículo 784 del Código de Comercio, enrostra que contra la acción cambiaria se pueden oponer una serie de excepciones, entre las cuales se vislumbran: «Las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa».

Disposición que permite dilucidar que los títulos valores toman la calidad de accesorios, cuando estos tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de suerte que «uno es la razón del otro: el primero se denomina principal y el segundo accesorio, frente al cual se predica la regla accesorium 10 Sentencia SC 3666 de 2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 17 sequitur principale -lo accesorio sigue la suerte de lo principal-»11.

VI. DEL CASO CONCRETO. Debe destacarse que conforme a las probanzas allegadas por las partes y el interrogatorio de parte practicado en audiencia del 7 de julio de 2022, cierto es que Miguel Castro Vélez Castro y John Fredy Gómez Sánchez suscribieron un contrato promesa de compraventa, mediante el cual pretendían vender uno y comprar el otro un bien inmueble denominado finca Las Gaviotas, con matrícula inmobiliaria 480-8643 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San José del Guaviare, negocio jurídico que se celebró el 12 de febrero de 2018 y en el que acordaron el pago del inmueble mediante unos títulos valores.

Anticipa esta corporación una respuesta al problema jurídico e indicará que se confirmará la decisión adoptada por la a quo, pero conforme a las razones que se expondrán en las siguientes líneas. 6.1. Con relación a la nulidad absoluta. Frente a la nulidad absoluta por objeto ilícito, tema de disenso, es preciso indicar que en el proceso quedó claro que el negocio jurídico fue un contrato promesa de compraventa que explicaba la emisión de los títulos valores.

Por otra parte, la jurisprudencia atrás referida y que comparte en todo esta sala, zanjó la situación al recordar que una cosa es el contrato promesa de compraventa y otra el contrato de compraventa y que, en tratándose del primero, no se genera 11 Sentencia SC3097 de 2022, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 18 nulidad absoluta al prometer en venta un bien embargado.

Por tanto, los efectos de una y otra son diversos, pues es posible prometer en venta un bien inmueble por fuera del comercio, sin que el negocio jurídico pierda validez dado que el pacto puede incluir la obligación de transferirlo bajo una condición de que, al momento de realizar la compraventa - mediante la protocolización del negocio jurídico en una escritura pública y el posterior registro en el folio de matrícula inmobiliaria- la medida que pesaba sobre el bien se haya levantado.

Se probó en esta actuación que ninguno de los promitentes comprador y vendedor cumplieron con lo pactado. Así lo aceptó el promitente vendedor cuando recordó que celebró un contrato promesa de compraventa sobre la finca las Gaviotas, pero que este inmueble se hallaba de nuevo en manos de su propietario: ‹‹La finca yo la recuperé después de 1 año de tenerla John Fredy, porque la finca la dejaron botada, entonces como la dejaron botada, yo era el dueño. Entonces yo la retomé››12.

Y, por otro lado, el comprador incumplió con el pago de los títulos valores acordados en el negocio jurídico, al respecto señaló: ‹‹No se hicieron los pagos y reiterativamente se le llamó al señor Castro Vélez, para repetirle que el negocio no lo hacíamos porque el predio 12 Expediente Digital. 023 audiencia art 372 CGP RADICADO 950013189001-2019-00205-00.

Minuto 1:28:36. 19 estaba fuera del comercio››13. Dado que la a quo equiparó la naturaleza de los negocios jurídicos, encuentra la sala un yerro en su apreciación y, por ende en la decisión adoptada, pues no era la vía del decreto oficioso de la nulidad absoluta del acto jurídico la que solucionaba el conflicto y daba respuesta a las peticiones de justicia del demandante y a la oposición del demandado, sino que era necesario fincar la decisión en el análisis de fondo del negocio jurídico subyacente.

Es por ello que la sala deberá analizar el segundo punto de censura. 6.2. Del contrato no cumplido. Fue acertada la decisión de la jueza de declarar que en el contrato promesa de compraventa del bien inmueble se presentó mutuo incumplimiento de lo pactado. Es así que, en el caso bajo estudio, los títulos valores, por tener la calidad de accesorios frente al objeto principal de asegurar el cumplimiento de la obligación que versaba sobre la promesa de compraventa del bien inmueble las Gaviotas, debían analizarse a partir de dicho negocio jurídico subyacente para explicar su existencia y exigibilidad.

Sin duda, la suerte de los títulos valores, dependía de la del negocio jurídico, contrato promesa de compraventa. En consecuencia, no prosperan las pretensiones del 13 Expediente Digital. 023 audiencia art 372 CGP RADICADO 950013189001-2019-00205-00. Minuto 1:44:14. 20 demandante porque el negocio jurídico que dio origen a la emisión de los títulos fue incumplido de forma mutua y, en los términos del artículo 1609 del Código Civil -citado por la a quo- no había lugar a reclamar el pago de lo inexistente.

Resulta del todo injusta la reclamación por la vía ejecutiva efectuada por el demandante, pues si era claro que la promesa de compraventa se frustró, ¿cuál la razón jurídica para cobrar los cheques que se crearon para cumplir un pacto desconocido de forma mutua? Si como se probó en el proceso, el bien inmueble fue recuperado por su propietario por el abandono en que estaba, era claro que no había lugar a reclamar el pago del precio del bien que no se había enajenado.

Comparte en todo la sala la conclusión a la que llegó la jueza de instancia frente a la prosperidad de la excepción denominada “contrato no cumplido” que conllevará a confirmar la decisión del juzgado, pero por las razones anotadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar, pero por las razones aquí anotadas, la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado de origen. 21 TERCERO: Notifíquese en debida forma a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 747fdf82119d5eccdea37999d31e76d51b4661de50a16629ae8454b6fdaf3a7e Documento generado en 11/04/2024 03:11:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://capacitacion.ramajudicial.gov.co:9443/FirmaElectronica