TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA- Los almacenes de cadena y grandes superficies tienen un deber de seguridad reforzado respecto a sus clientes, sin embargo, eso no cambia el régimen de responsabilidad aplicable, cual es, la culpa probada. / HECHOS: El demandante pretende que se declarará civil y extracontractualmente responsable a C.C S.A., por los perjuicios causados en el accidente del 4 de noviembre de 2014.
Y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a pagar los siguientes perjuicios: por lucro cesante consolidado, la suma de $24.470.380.17, por lucro cesante futuro $83.713.863.67, para un total de $108.184.243.84. por daño emergente consolidado la suma de $640.252,56. Y, por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Se negaron las pretensiones al encontrarse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se argumentó que no existe disposición que obligue a la demandada a tener en su establecimiento vidrios de seguridad en sus enfriadores o vitrinas de exhibición de alimentos. Que las cajas con las que tropezó el demandante, al igual que la ubicación de las mismas, no constituía un peligro para la seguridad de los clientes, dadas sus características materiales, acreditadas por medio de las fotografías aportadas con la demanda.
El problema jurídico se circunscribe a determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante se encuentra demostrada la culpa de la demandada y si esto constituye la causa adecuada del accidente del 4 de noviembre de 2014, caso en el cual se entrarían a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.
TESIS: El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual son (i) una conducta antijurídica o hecho dañoso;
(ii) daño o perjuicio, (iii) la relación de causalidad, y en el caso de la responsabilidad con culpa probada como en la cuestión juzgada, el elemento (iv) culpabilidad.(…) La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra.
La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba.
(…) La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «actor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar.
(…) Descendiendo al sub lite, se duele el recurrente de que no se hubieran dado por acreditados los elementos de culpa y nexo causal para la atribución de la responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, con ocasión del accidente acaecido el 4 de noviembre de 2014, so pretexto de que no existen normas técnicas que impidieran a C.C S.A. la ubicación de unas exhibiciones de productos en la parte inferior de los mostradores de carnes.
(…) Conforme lo expuesto es que ni siquiera podía valorarse esa imagen como se hizo por la juez de primer grado, deduciendo en el análisis de causalidad que de ella no se extraía si los exhibidores habían sido la causa del tropiezo del actor, exponiendo particularmente que “las estanterías o cajas están ubicadas debajo de los enfriadores y no sobresalen sobremanera del ancho de los mismos.
Aun así, eso sólo confirma que la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar la culpa e incidencia de la demandada en el accidente del 4 de noviembre de 2014. (…) En conclusión, no se logra el mérito de convicción que debe ofrecer la prueba sobre la ocurrencia del hecho que con ella se pretendía hacer ostensible. (…) Con todo, es verdad que, como lo afirmó la juez de primer grado, no existe una norma que prohíba la exhibición de productos en las condiciones que quedaron acreditadas, pues ningún esfuerzo demostrativo se hizo de parte del demandante para enrostrar la insatisfacción de las normas que le eran aplicables a la accionada, tampoco, que los vidrios que protegían los alimentos exhibidos debían ser de seguridad, porque ni siquiera tenía claro el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que persiguió en esta Litis, lo que impidió desplegar una estrategia probatoria encaminada a demostrar la culpa de la demandada, simplemente se lanzó a enlistar una serie de normas, sin verificar si aquellas respaldaban su afirmación, de manera que la acreditación del elemento subjetivo en virtud de la violación de reglamentos queda descartada.
(…) En ese estado de cosas, se tiene que las repercusiones de la inasistencia injustificada de alguna de las partes, están consagradas en el numeral 4° del artículo 372 ejusdem; frente al demandado dispone que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Mientras que los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 191 ibídem, son: 1.
Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4. Que sea expresa, consciente y libre; 5.
Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. (…) En este contexto, los hechos presentados en la demanda en los que concurren la entidad de producir consecuencias adversas a la demandada o favorecer a la parte contraría y ser hechos de los que deba tener conocimiento teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica, son los contenidos en los numerados tercero al quinto, que se refirieron a la ubicación de unos exhibidores de madera recostados contra los enfriadores en la sección de carnes, en uno de los cuales tropezó el señor Luis y para evitar una caída se apoyó en el vidrio del enfriador, que no era de seguridad, y se partió causándole lesiones en la mano derecha, así como que el establecimiento carecía de botiquín y equipo mínimo para atender la emergencia. (…) De tal forma, aun en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia inicial de la accionada, no se coligen los elementos axiológicos faltantes para la declaratoria que se pretendió con esta demanda.
No se verifica una negligencia, impericia, imprudencia o desatención a reglamentos que pudiera endilgársele a la sociedad demandada como causa adecuada del daño que padeció el señor VA, tampoco que hubiera creado un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva o aumentado uno ya existente en las instalaciones de su establecimiento, lo que implicaría un incumplimiento del deber de cuidado y seguridad para con sus clientes.
Y esto, no traduce otra cosa que, se insiste, la carencia de los elementos de culpa y nexo de causalidad, que hacen inviable la configuración de la responsabilidad civil pretendida. (…) Contrariamente, lo que refulge evidente desde el prisma causal, es la notoria incidencia del sujeto damnificado en la ocurrencia de la lesión, por medio de una conducta imprudente -acercarse desprevenidamente al mostrador-, que desconoció los deberes de autocuidado, basados en el postulado que entiende que cada quien es el mejor guardián de sus propios intereses, resultando que su imprevisión fue la que por sí aportó suficientemente para causar el daño, tal como se concluyó en primera instancia. MP: BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA:30/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal – Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001310301320170024501 Demandantes: Luis Ramiro Vallejo Álzate Demandada: Cencosud Colombia S.A. Providencia Sentencia Nro. 050 Tema: Los almacenes de cadena y grandes superficies tienen un deber de seguridad reforzado respecto a sus clientes, sin embargo, eso no cambia el régimen de responsabilidad aplicable, cual es, la culpa probada.
Decisión: Confirma. Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dentro del presente proceso declarativo verbal de responsabilidad civil extracontractual, promovido por Luis Ramiro Vallejo Álzate en contra de Cencosud Colombia S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO1. 1.
Fundamentos fácticos. 1.1. El 4 de noviembre de 2014, alrededor de las 5:10 p.m., Luis Ramiro Vallejo Alzate sufrió un accidente en Jumbo de la 65 en Medellín, establecimiento de comercio de la demandada, cuando se sostuvo contra un vidrio de los enfriadores ubicados en la sección de carnes, para evitar una caída, tras tropezar con un exhibidor de madera que se encontraba recostado sobre aquellos, causándole lesiones en su mano derecha, toda vez que no eran vidrios de seguridad. 1.2.
Producto del desliz, sufrió un “traumatismo de la arteria radial a nivel de la muñeca y mano derecha, traumatismo del nervio mediano a nivel de muñeca y 1. Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°003Demanda.pdf. Radicado Nro. 05001310301320170024501 de la mano, traumatismo de tendón y musculo flexor largo del pulgar a nivel de la muñeca y de la mano derecha”, situación que fue imposible de prevenirse, pues en el establecimiento de comercio no contaban con un botiquín de primeros auxilios, y/o equipo mínimo de emergencia, generándole un bajón al límite de la hemoglobina y plaquetas y una reacción anémica por la pérdida de dos litros de sangre aproximadamente. 1.3.
Media hora después fue trasladado en taxi al Hospital Pablo Tobón Uribe en compañía de una funcionaria del establecimiento, donde fue intervenido quirúrgicamente por ortopedia y traumatología ese mismo día y después, el 7 de noviembre de 2014, por exploración y reparación de las estructuras lesionadas. 1.4. El 8 de noviembre de 2014, fue dado de alta con la anotación del plan de manejo y el diagnostico de: “Deficiencia osteomuscular por lesión nerviosa, con lesiones colaterales nerviosas sensitivas de pulgar e índice que limita el abrir frascos, cortar con un cuchillo y cargar objetos.” Y con los siguientes objetivos de tratamiento: “Mejorar sensibilidad, movilidad, motricidad fina, agarres, fuerza de mano derecha para mejorar la función, con una limitación de la movilidad articular en el índice: MTCF 0-60, IFT 0-95° con moderada discapacidad del 57% según el QUICK DASH”. 1.5.
El 1 de diciembre de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, conceptuó que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 19.04 %, con ocasión del accidente del 4 de noviembre de 2014. 1.6. La Universidad CES, a través del abogado Diego Alexander Betancur Espinosa, realizó dictamen pericial de cuantificación de perjuicios patrimoniales, que sirvió de fundamento para las pretensiones. 1.7.
El 17 de enero de 2015, se elevó reclamación a la demandada, para el reconocimiento de los perjuicios causados, sin ningún resultado. Asimismo, el 28 de julio de ese mismo año, se celebró audiencia en el centro de conciliación de la Universidad Pontificia Bolivariana, en el cual se expidió acta de no acuerdo. 1.8. Las lesiones corporales que sufrió el accionante han influido en las labores que desarrolla como arquitecto, pues al tener que usar su mano derecha para la realización de esbozos y diseños para proyectos, los mismos han tenido que suspenderse, viéndose afectado por la incapacidad que le genera su lesión, lo que de suyo le ha ocasionado una pérdida patrimonial.
De igual manera, dichas secuelas Radicado Nro. 05001310301320170024501 se representan en sus actividades diarias e incluso en el descanso nocturno, pues a pesar de las cirugías, las fisioterapias y los medicamentos, no han sido estabilizadas y siguen siendo muy dolorosas. 2. Síntesis de las pretensiones. Que se declarará civil y extracontractualmente responsable a Cencosud Colombia S.A., por los perjuicios causados en el accidente del 4 de noviembre de 2014.
Y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a pagar los siguientes perjuicios: por lucro cesante consolidado, la suma de $24.470.380.17, por lucro cesante futuro $83.713.863.67, para un total de $108.184.243.84. por daño emergente consolidado la suma de $640.252,56. Y, por daño moral 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Además, peticionó que las mencionadas condenas fueran indexadas al momento de proferirse la sentencia. 3. Contestación de la demanda Cencosud Colombia S.A. 2 Expuso que la caída del demandante se debió a su falta de cuidado y prudencia, pues no se aportó medio de prueba que demostrara la causa del accidente. Indicó que no era cierto que el establecimiento de comercio no tuviera botiquín de primeros auxilios y sí contaban con personal que atendiera la emergencia, de hecho, fue atendido por la enfermera, quien, además lo acompañó a la clínica.
Precisó que los vidrios pertenecientes a las neveras donde se exhibían los productos eran instalados con el fin de proteger los alimentos de acuerdo con la autoridad sanitaria, empero, no son de seguridad. E insistió en que las secuelas no eran como se narraron en la demanda, por cuanto la historia clínica daba cuenta de la mejoría que había tenido el paciente con el tratamiento llevado a cabo.
Por lo anterior, propuso las siguientes excepciones: “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE CENCOSUD COLOMBIA S.A.”; “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” y “AUSENCIA DE PRUEBA DEL PERJUICIO”. 4. Llamamiento en garantía Chubb Seguros Colombia S.A. 3 2 Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°027ContestacionDeDemanda.pdf. 3 Cuaderno Primera Instancia / Carpeta C002 / Archivo N°004DemandaDeLlamamientoEnGarantia.pdf Radicado Nro. 05001310301320170024501 Cencosud Colombia S.A., la llamó en garantía en virtud del contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza número 12/14423, vigente al 4 de noviembre de 2014.
La aseguradora confirmó la existencia y vigencia del vínculo con la llamante para el momento del accidente, sin embargo se opuso a las pretensiones del llamamiento a través de las excepciones que denominó: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO”; “LÍMITES A LA OBLIGACIÓN DE CHUBB EN VIRTUD DEL COASEGURO”, dado que AIG Seguros Colombia S.A. tiene el 50% de participación en el riesgo asegurado;
“EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL” y; “SUJECIÓN A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE SEGURO”. Con relación a la demanda principal, se opuso a la prosperidad de la misma aduciendo que la caída del demandante no fue producto de la acción culposa u omisión de la demandada ni por el incumplimiento de una obligación de seguridad; en concordancia con lo cual, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “DILIGENCIA Y CUIDADO – AUSENCIA DE CULPA”;
“HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA”; y “EXCESIVA TASACIÓN DE LOS PERJUICIOS”. Asimismo, objetó el juramento estimatorio. 5. Sentencia de primera instancia4. Se negaron las pretensiones al encontrarse probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Se argumentó que no existe disposición que obligue a la demandada a tener en su establecimiento vidrios de seguridad en sus enfriadores o vitrinas de exhibición de alimentos.
Que las cajas con las que tropezó el demandante, al igual que la ubicación de las mismas, no constituía un peligro para la seguridad de los clientes, dadas sus características materiales, acreditadas por medio de las fotografías aportadas con la demanda. Que el accidente ocurrió como consecuencia de un descuido de la parte actora quién tropezó con los exhibidores que estaban debajo de los enfriadores, lo cual se infiere de las declaraciones de él mismo.
Sobre la ubicación de las vitrinas, se indicó que, al no haber comparecido la parte demandada a la audiencia, este supuesto factico se entendía probado según el artículo 205 del Código General del Proceso, empero, del acervo probatorio no se deducía que estas hubieran sido la 6. Cuaderno Primera Instancia / Audios 2017 00245 / CD FOLIO 327 CUA 1/ Music / newfile20.mp3 Radicado Nro. 05001310301320170024501 causa del tropiezo del actor teniendo en cuenta que se encontraban debajo de los enfriadores y no sobresalían del ancho de los mismos.
Finalmente, precisó que, en vigencia de un régimen de culpa probada, cada uno de los elementos que configuran la acción deben estar encausados a demostrar un actuar negligente por parte de la demandada, escenario que no se probó, concluyendo que la causa de la caída fue un descuido propio del demandante, pues el simple hecho de haber ocurrido dentro de las instalaciones del establecimiento, no implica la atribución de responsabilidad a la demandada. 6.
Impugnación. Luis Ramiro Vallejo Alzate, formuló recurso de apelación en contra de la referida decisión, exponiendo los siguientes reparos concretos5: Arguyó que debieron presumirse los hechos susceptibles de confesión, ya que el apoderado de la parte demandada ni su representante legal, justificaron su inasistencia a la audiencia, resaltando que tanto el demandado, como el despacho, aceptaron el hecho tercero de la demanda, en donde se expuso que Luis Ramiro Vallejo Alzate se tropezó contra una exhibidor de madera recostada sobre los enfriadores, pues según las dos fotografías aportadas al plenario, la primera de ellas refleja los exhibidores y la segunda, muestra la comparativa de cómo deben estar posicionados con el fin de despejar el pasillo.
Que el despacho se contradice en primero aceptar las lesiones para posteriormente indicar que no existe prueba que conduzca a demostrar que para la fecha de los hechos estuvieran ubicados los exhibidores de cierta forma que representaran un peligro para la seguridad de los clientes. En este sentido, ripostó que la a-quo hubiera afirmado que las grandes superficies tenían el deber de cuidado con sus usuarios, y luego pregonó que el accidente fue consecuencia de un descuido suyo al tropezar luego de no percatarse de su presencia, cuando esto no constituye la causa del accidente.
Que tal y como se demostró con las fotografías y su declaración en audiencia, la ubicación de los productos en la forma descrita sí representaban un peligro para los usuarios al ser un obstáculo que impedía transitar desprevenidamente, los exhibidores debían contar con guarda píes, es decir, que quedaran con los soportes del mueble hacía adentro, para que al acercarse alguien a ellos, los pies quedaran 5 Cuaderno Primera Instancia / Archivo N°051EscritoDeRecurso.pdf.
Radicado Nro. 05001310301320170024501 debajo y no tuviesen con qué tropezar; por lo que aquella negligencia fue la causa del accidente, al infringirse las normas de seguridad industrial, seguridad y salud en el trabajo y las de construcción. Porque en efecto existen reglas técnicas aplicables al personal externo en caso de accidentes, y su inobservancia acarrea consecuencias de orden civil, penal y económico, por lo que la demandada con su actuar, omitió las disposiciones relativas al deber de cuidado de los clientes, dispuestas en la Ley 361 de 1997 y demás regulaciones concordantes sobre seguridad, accesibilidad y prevención de riesgos.
Por último, refirió que sí se demostró la culpa según la posición de los exhibidores, por el incumplimiento de los estándares de seguridad establecidos en la norma técnica NTC 5689 ICONTEC, que regula que las plantillas de base y anclajes deben ser capaces de resistir las fuerzas por cargas horizontales y verticales que actúan sobre las estanterías.
Mientras que las ubicadas en el lugar del accidente estaban sueltas y se movían cuando se acercaban los usuarios. Asimismo, se desatendió la norma técnica 852, la cual dispone que los pasillos peatonales y de circulación, deben mantenerse libre de obstáculos, conservando las medidas de protección para evitar tropiezos. Todo lo cual, demuestra el vínculo causal entre el perjuicio sufrido y la culpa de la demandada.
II. PROBLEMA JURÍDICO. Se circunscribe a determinar, si tal y como lo sostiene la parte demandante se encuentra demostrada la culpa de la demandada y si esto constituye la causa adecuada del accidente del 4 de noviembre de 2014, caso en el cual se entrarían a examinar la procedencia y cuantificación de los perjuicios que se pretende sean resarcidos.
III. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN. 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo; sobre lo que además no hay discusión. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por la parte apelante, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Radicado Nro. 05001310301320170024501 Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.
En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 Ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.
Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia6 ( ).” (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño se enfocará esta providencia 3.2. Reparo relativo a la existencia de culpa y nexo de causalidad, como presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
El artículo 2341 del Código Civil señala, que «el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley impongas por la culpa o el delito cometido», de allí que se haya establecido que los presupuestos para la viabilidad de la acción de reparación por responsabilidad civil extracontractual son (i) una conducta antijurídica o hecho dañoso;
(ii) daño o perjuicio, (iii) la relación de causalidad, y en el caso de la responsabilidad con culpa probada como en la cuestión juzgada, el elemento (iv) culpabilidad. La culpa es el elemento subjetivo de la responsabilidad y habrá que diferenciar cuando sea contractual o aquiliana, en tanto una tiene por venero el incumplimiento de una obligación convencional, mientras que la otra surge al margen de todo vínculo contractual y tiene lugar cuando una persona, con motivo de una conducta ilícita (dolosa o culposa), le irroga daño a otra7.
“La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone 6 (STC 11429-2017).
(STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. 7 Parafraseado de la sentencia SC 5170 de 2018. Radicado Nro. 05001310301320170024501 siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba.”8 La causalidad por su parte, elemento igualmente basilar de la responsabilidad civil, consistente en “la existencia de un nexo causal entre el daño cuya reparación se demanda y la culpa atribuida al agente que lo generó, es decir, la exigencia de una vinculación directa entre ambos, por lo que este presupuesto ha sido calificado como el «factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar>>”9.
Frente a su fundamento y los distintos conceptos doctrinarios acerca de su estructuración, el criterio de razonabilidad que se tiene actualmente en cuenta es el que sustenta la teoría de la causalidad adecuada, en el marco de la cual se considera «que de todos los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, tiene la categoría de causa aquél que de acuerdo con la experiencia (las reglas de la vida, el sentido común, la lógica de lo razonable) sea el más “adecuado”, el más idóneo para producir el resultado, atendidas por lo demás, las específicas circunstancias que rodearon la producción del daño»10.
Descendiendo al sub lite, se duele el recurrente de que no se hubieran dado por acreditados los elementos de culpa y nexo causal para la atribución de la responsabilidad civil en cabeza de la entidad demandada, con ocasión del accidente acaecido el 4 de noviembre de 2014, so pretexto de que no existen normas técnicas que impidieran a Cencosud Colombia S.A. la ubicación de unas exhibiciones de productos en la parte inferior de los mostradores de carnes.
Como respaldo de sus reparos trajo a colación las Resoluciones 2400 de 197911, 2013 de 198612 y 1016 de 198913, los Decretos 614 de 198414, 1295 de 199415, 1443 de 201416 y 1072 de 201517, la Ley 1562 de 201218 y; la norma técnica Oshas 18001 de 200719. 8 Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia sentencia SC4455-2021. 9 SC 456 de 2024.
Citando a BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. Teoría General de la Responsabilidad Civil, 9° ed. Abeledo-Perrot. Buenos Aires. 2004. Pág. 567 10 SC 456 de 2024. Citando “Teorías como la de la causa próxima, la causa preponderante o de la causa eficiente.” 11 “Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo” 12 “Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los Comités de Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo” 13 Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los patronos o empleadores en el país”; 14 “Por el cual se determinan las bases para la organización y administración de Salud Ocupacional en el país” 15 "Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales"; 16 “Por el cual se dictan disposiciones para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST)” 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo” 18 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional” 19 “específica los requisitos para un sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional” Radicado Nro. 05001310301320170024501 Todas las cuales fueron expedidas y son aplicables en el marco de las obligaciones del empleador en relación con sus trabajadores y las condiciones del lugar donde se ejecutan las labores, así como la implementación del Sistema de gestión de la seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, ninguna dirigida a las grandes superficies, a los locales comerciales o a almacenes respecto a sus clientes.
Ni siquiera se trata de normas que de forma genérica establezcan deberes de seguridad o reglas técnicas para la disposición de los espacios o para la movilidad de los transeúntes que ingresan a un inmueble abierto al público, sino que todas están encaminadas a proteger a los empleados dentro de sus sitios de trabajo. Es que, si bien se alega por la parte demandante, desde la exposición de sus reparos, que dichas normas son extensibles para garantizar la seguridad del personal externo, clientes y visitantes, no se precisa cuáles de ellas son justamente aplicables, pues bien, que el contenido de las mismas está claramente dirigido al ámbito laboral.
A lo sumo se encuentra que la Resolución 2400 establece que las edificaciones de los lugares de trabajo deberán estar construidas y conservadas en forma tal que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores y del público en general; no obstante, el quid del asunto no se circunscribe a temas constructivos. De forma similar, el Decreto 614 de 1984 consagra entre los fines de la salud ocupacional la protección de la salud de la población en general, centrándose en los riesgos causados por las radiaciones o aquellos provenientes de la producción, almacenamiento, transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas para la salud pública.
Que tampoco va al caso y, en suma, el contenido de la norma ninguna referencia hace a las formas o deberes para la exhibición de productos, que es lo que compete resolver en esta oportunidad. Es decir, aun cuando se considerase que las disposiciones previstas para la seguridad de los trabajadores son aplicables frente a los demás visitantes cuando el lugar de trabajo coincide con locales comerciales abiertos al público, no se observa en las precitadas normativas deberes de conducta ni obligaciones que impidieran a la demandada mostrar sus productos a través de exhibidores de madera o cajas, como se afirmó por el demandante, lo que imposibilita endilgar una violación a dichos reglamentos, como se pretende al citarlos escuetamente.
De hecho, el artículo 2.2.4.6.3. del Decreto 1072 de 2015 define la Seguridad y salud en el trabajo (SST), como “la disciplina que trata de la prevención de las lesiones y enfermedades causadas por las condiciones de trabajo, y de la protección y promoción de la salud de los trabajadores. Tiene por objeto mejorar Radicado Nro. 05001310301320170024501 las condiciones y el medio ambiente de trabajo, así como la salud en el trabajo, que conlleva la promoción y el mantenimiento del bienestar físico, mental y social de los trabajadores en todas las ocupaciones.” (Negrilla de la sala).
Es decir, insiste, estas normas regulan privilegiadamente un ámbito laboral que escapa al problema jurídico que aquí se pretende desatar. A su vez, la citada NTC 5689 ICONTEC 1.5.7. es una norma técnica que contiene la “Especificación para el diseño, ensayo y utilización de estanterías industriales de acero”. Aquí se precisa que la apoderada del demandante insistió en el recurso, en denominar a las cajas que se alegan fueron la causa de la caída del actor, como estanterías, cuando desde la demanda se indicó que eran unos exhibidores de madera20 y se declaró expresamente en el interrogatorio de parte que eran unas cajas de tríplex21, es decir, una clase de madera, bien distinta al acero de que trata la norma técnica, la cual regula aspectos de estanterías industriales, que no tienen comparación con las características de los objetos que se dispusieron en el establecimiento para la exhibición de productos para la carne y licores, de un tamaño de aproximadamente 60 cm, según lo indicó el mismo demandante22.
Así que, no se encuentra fundamento para aplicar las reglas allí contenidas. Por otro lado, en cuanto a la también aludida Ley 361 de 1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” Que se dice especialmente desatendida por el accionado en el contenido del artículo 4423; esta no es una norma propiamente imperativa, pues su contenido es netamente descriptivo o declarativo, de tal forma que de ella no podría desprenderse una obligación como tal, además, el artículo inmediatamente ulterior, expone que se trata de una normatividad prevista para garantizar la accesibilidad de “las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tiene necesidades especiales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal”.
Este no es el caso del señor Luis Ramiro, de lo que se infiere que tampoco es aplicable al sub judice. 20 Hecho tercero, Folio 1, PDF 003Demanda 21 Minuto 20:53 newfile20.mp3 22 Minuto 20:18 newfile20.mp3 23 Artículo 44.- Para los efectos de la presente ley, se entiende por accesibilidad como la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes.
Por barreras físicas se entiende a todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. Y por telecomunicaciones, toda emisión, transmisión o recepción de señales, escrituras, imágenes, signos, datos o información de cualquier naturaleza, por hijo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos.
Radicado Nro. 05001310301320170024501 Sin embargo, el Decreto 1538 de 2005, que reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997, sí aplica en general para el diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público, y en el parágrafo de su artículo 9°, prevé que será de obligatoria aplicación en lo pertinente, entre otras, la Norma Técnica Colombiana para el diseño, construcción o adecuación de los edificios de uso público: NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico.
Edificios, pasillos, corredores"; en esta, por su parte, se estableció que “Los pasillos y corredores estarán libres de obstáculos en todo su ancho mínimo y desde su piso hasta un plano paralelo a él ubicado a 2,05 m de altura. Dentro de ese espacio no se podrá ubicar elementos que lo invadan”24. No obstante, conforme el acervo probatorio no se demostró que los exhibidores referidos se encontraran ubicados dentro del ancho y altura mínimo del pasillo, o que hubieran estado impidiendo el tránsito u obstaculizando el corredor, de hecho, ningún esfuerzo se realizó para enrostrar cuáles eran las condiciones no sólo de lugar del accidente si no de los objetos puestos allí en el momento en que ocurrió el desafortunado evento.
Cuando la a quo indagó al demandante en interrogatorio, sobre las condiciones del lugar, este indicó que el piso no tenía ningún problema, “eran unas condiciones bastante bien, piso antideslizante, baldosa de grano, con el piso no había absolutamente ningún problema, el problema fue con las cajas que estaban estorbando para el caminar de la gente”25 y sobre ellas expuso “son cajas aproximadamente de unos 60cm de altura, del piso hacia la parte inferior del mueble, bien diseñado donde estaban las carnes”26, es decir, a voces de aquel, el único reproche que merece Cencosud es frente a los exhibidores, empero ningún otro medio de convicción acompañó su declaración, toda vez que, como lo afirmó la llamada en garantía a través de su apoderado en los alegatos de conclusión, no puede valorarse la fotografía aportada con la intención de mostrar las características y locación de los exhibidores, porque según el mismo actor, esta fue tomada 1 o 2 meses después del infortunio27, lo que impide servir de fundamento de los hechos que se alegan, dada la extemporaneidad con que fue tomada, eso sumado a lo que enseñan las reglas de la experiencia, esto es, la alta frecuencia con que se cambian las exhibiciones en los almacenes de cadena y grandes superficies. 24 Artículo 3.1.
NTC 4140: "Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores. Características Generales" 25 Minuto 19 newfile16.mp3 26 Minuto 20 ib. 27 Minuto 18 ib. Radicado Nro. 05001310301320170024501 Lo anterior fue objeto de pronunciamiento en sentencia T-269 de 2012 de la Corte Constitucional, quien indicó que: “La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo.
Es un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido. Esto significa que la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una variedad de hechos posibles, “ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta”.
Al igual que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica. No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación… En este orden de ideas, el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada.
Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto.” De esta manera, aun cuando se trata de un documento que no fue desconocido por la contraparte, es claro que con la confesión del señor Luis Ramiro en cuanto al tiempo en que fueron tomadas las fotografías y la carencia de otro medio que dé cuenta de cómo estaban ubicadas las cajas con que se chocó, se descarta que la imagen visible a folios 188 del PDF 03 del cuaderno de primera instancia tenga la eficacia para probar cómo eran y estaban ubicados los mostradores en discordia, en otras palabras, no existe prueba de sus dimensiones, si en verdad ocupaban o no parte del pasillo de circulación, menos se puede demostrar con ella si el exhibidor sobresalía o no, y en caso tal, en qué proporción. Porque es que incluso, lo que se muestra en la foto tampoco pareciera coincidir con la descripción que hace el único declarante que las vio, quien indicó que eran cajas y allí se ven como una especie de estibas.
Conforme lo expuesto es que ni siquiera podía valorarse esa imagen como se hizo por la juez de primer grado, deduciendo en el análisis de causalidad que de ella no se extraía si los exhibidores habían sido la causa del tropiezo del actor, exponiendo particularmente que “las estanterías o cajas están ubicadas debajo de los enfriadores y no sobresalen sobremanera del ancho de los mismos”28.
Aun así, eso sólo confirma que la parte demandante no satisfizo la carga de demostrar la culpa e incidencia de la demandada en el accidente del 4 de noviembre de 2014. 28 Minuto 10 newfile20.mp3 Radicado Nro. 05001310301320170024501 En conclusión, no se logra el mérito de convicción que debe ofrecer la prueba sobre la ocurrencia del hecho que con ella se pretendía hacer ostensible.
Igualmente, en cuanto al reproche de que debía avisarse de la presencia de dichas cajas, se tiene que el artículo 3.2.4. de la NTC 4140, dispone: “En los pasillos y corredores de uso público, deberá anunciarse la presencia de objetos que se encuentren ubicados en las siguientes condiciones simultáneamente: a) por debajo de 2,05 m de altura; b) por arriba de 0,10 m de altura y c) separado más de 0,15 m de un elemento vertical que llegue al piso ” (subrayas propias); de esta forma, según los dichos del accionante los objetos que se encontraban “obstaculizando” el tránsito de los clientes en la sección de carnes, tenían una altura de 60cm aproximadamente, lo que, a lo sumo podría dar cuenta del segundo de los requisitos, sin embargo, no puede extraerse de ninguno de los medios de convicción recaudados en el plenario que se estuviera frente a las condiciones regladas en los literales a y c, por lo que inaplicable resulta también esta regla técnica.
Casi a la misma conclusión se arriba al estudiarse el contenido de la NTC 6047 de 2013, que regula las medidas que deben tener los pasillos internos en los locales comerciales29, pues acá no se aportaron elementos materiales probatorios fehacientes que dieran cuenta que en efecto esos pasillos del local de la demandada se encontraban ajustados o no a tal reglamentación y qué tanto espacio era ocupado por las mentadas exhibiciones, desconociendo que el régimen de responsabilidad aplicable en este tipo de casos es, como se ha venido insistiendo, el de culpa probada, cuya carga competía a la parte actora.
También se adujo que para el caso resultaba aplicable la norma técnica ICONTEC 5687, la cual especifica los requisitos y los métodos de ensayo correspondientes a las aleaciones y al mercurio que se utilizan para la preparación de amalgamas dentales, es decir, es una norma aplicable al sector salud, especialmente odontológico, completamente disímil a las obligaciones, cargas y deberes que se pretenden endilgar en cabeza de la sociedad demandada para demostrar su culpa en el accidente sufrido por el actor.
Por su parte, la Ley 31 de 1995 “De prevención de Riesgos Laborales” expedida por el rey de España y la norma técnica 582 expedida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales del mismo país para la “Gestión de los equipos de 29 Artículo 7.4 NTC 6047 de 2013 Radicado Nro. 05001310301320170024501 medición en un laboratorio de higiene industrial”.
Son normas foráneas a nuestra legislación, propias del ordenamiento jurídico español que no son aplicables al caso. Pues “la interpretación de la ley o costumbre extranjeras forma parte de la aplicación del derecho y corresponde libremente al juez”30, no estamos frente a un asunto que competa al Derecho Internacional Privado31, que necesariamente implica la definición de la aplicación de la norma extranjera, así como que a pesar de tratarse de disposiciones que pueden extraerse de páginas oficiales del Estado que las profirió, conforme el artículo 177 del Código General del Proceso, ocurre que los asuntos sobre los que tratan las mismas son sobre la prevención de riesgos laborales, la primera, y de la gestión de los equipos de medición en un laboratorio de higiene industrial, la segunda.
Aspectos, sobre los que se hace innecesario ahondar en su estudio, por un lado, porque los riesgos laborales, su sistema de implementación y gestión en Colombia, se encuentran suficiente y ampliamente reglados, tal como se vio en análisis precedente, aunado a que específicamente se quieren traer obligaciones relativas a la accesibilidad, las franjas de circulación peatonal y el mobiliario, que ya fueron incluso abordadas en esta providencia al analizar de forma particular la aplicación del Decreto 1538 de 2005 y la NTC 1440, es decir, no existen vacíos normativos que requieran ser suplidos con otras fuentes no nacionales y tampoco se ofreció motivación adicional para tenerla en consideración, por contener acuerdos internacionales suscritos y ratificados por Colombia y que desconocieran o fueran incompatibles de algún modo con lo ya previsto en las normas nacionales sobre el tema.
Y, en segundo lugar, la segunda de las disposiciones aludidas, es de carácter técnico frente a un tema que nada tiene que ver con los asuntos sometidos al debate, conforme a los reparos expuestos por ella misma, no habiendo entonces lugar a un estudio de derecho comparado sobre ese punto. Con todo, es verdad que, como lo afirmó la juez de primer grado, no existe una norma que prohíba la exhibición de productos en las condiciones que quedaron acreditadas, pues ningún esfuerzo demostrativo se hizo de parte del demandante para enrostrar la insatisfacción de las normas que le eran aplicables a la accionada, tampoco, que los vidrios que protegían los alimentos exhibidos debían ser de seguridad, porque ni siquiera tenía claro el supuesto de hecho de las normas 30 Pág. 191 Tomo I, Teoría General de la Prueba Judicial, Hernando Devis Echandía, Quinta Edición. 31 “cuya finalidad central radica en proveer una respuesta adecuada y justa a los problemas a los que las personas se ven expuestos como consecuencia de la existencia de una pluralidad de ordenamientos independientes.” Corte Constitucional, Sentencia SU 768 de 2014 Radicado Nro. 05001310301320170024501 que consagraban el efecto jurídico que persiguió en esta litis, lo que impidió desplegar una estrategia probatoria encaminada a demostrar la culpa de la demandada, simplemente se lanzó a enlistar una serie de normas, sin verificar si aquellas respaldaban su afirmación, de manera que la acreditación del elemento subjetivo en virtud de la violación de reglamentos queda descartada.
Dos cosas más sobre este punto. Alegó el demandante una incoherencia en la sentencia, aduciendo que la a quo admitió que el establecimiento de la accionada, Jumbo de la 65, infringió una norma o deber de cuidado que puso en peligro a su cliente y con posterioridad concluyó que no existen normas que la obliguen a tener vidrios de seguridad y que las cajas no ofrecían peligro alguno. Sin embargo, su inconformidad no encuentra asidero, pues lo que verdaderamente se anotó, como consideración previa al caso concreto, fue que la demandante no era “responsable de manera objetiva por los accidentes que dentro de sus instalaciones sufrían los clientes, así como tampoco lo es por la sola circunstancia de incumplimiento de una norma, porque no estamos en el escenario de la teoría del riesgo creado”32.
Lo que tiene todo el sentido, estando frente al régimen de culpa probada, en el que además del deber de demostrar el elemento subjetivo, necesariamente se debe enrostrar la imputación jurídica. Cosa bien disímil a afirmar que se había admitido la violación de reglamentos, como modalidad de culpa. Asimismo, se planteó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC 11302 de 2014 adujo que las normas de seguridad colombiana y las normas técnicas oficiales “tienen fuerza mandataria hasta el punto que su mero desconocimiento puede servir como prueba del nexo causal que haría recaer de manera inexorable la responsabilidad civil en la sociedad demandada”.
Con dicho planteamiento la demandante pretende echar mano de fundamentos descontextualizados que no logran adecuarse a la casuística particular; como en el caso de las normas y reglamentos que se citaron, el extracto que se aludió no constituyó la regla de derecho que utilizó la corte para resolver el asunto que tenía su atención, pues que ni siquiera entró a resolver sobre la responsabilidad como tal, en realidad es una cita del planteamiento del problema jurídico que realizó el tribunal en la sentencia objeto de casación que sugirió como parte de una pregunta y no como razón de la decisión final por la cual la Corte no la casó. En estos términos no se logra tener siquiera como un respaldo para crear la regla de derecho que se pretende, esto es, que probado el desconocimiento de la norma de seguridad se deduce el nexo causal 32 Min. 4 newfile20.mp3 Radicado Nro. 05001310301320170024501 y de suyo la responsabilidad civil en quien la infringió. Siendo que, en todo caso, se insiste, acá norma alguna fue desatendida por la accionada, o por lo menos no se probó. Por otro lado, se increpó en la apelación que la demandada faltó al deber de cuidado de sus clientes y fue negligente al situar unas exhibiciones sin señal notoria para avisar el peligro, lo que constituyó un factor determinante en la ocurrencia del accidente, en tanto como lo reconoció la a quo existe un deber cualificado de cuidado consistente en la adecuación y mantenimiento de sus instalaciones en óptimas condiciones que protejan a los consumidores o visitan tes de sufrir daños en su humanidad y tengan la posibilidad de moverse de forma desprevenida.
Sobre ello, se remite al análisis normativo hecho en líneas anteriores, en el que se desvirtuó la obligación de advertir de la presencia de dicha exhibición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.2.4. de la NTC 4140. En lo que tiene que ver con el “deber de seguridad más allá de aquel deber general que tenemos todos los ciudadanos comunes de no causar daño a nuestros pares”, es claro que en cabeza de Cencosud Colombia S.A. recae esta carga, misma que ha sido desarrollada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SC 4427-2020, asemejándolo a lo que en el ámbito contractual se conoce como obligación de seguridad, aduciendo que “a pesar de estar vinculado el concepto de «obligaciones de seguridad» al campo contractual, eso no quiere decir que sea completamente extraño a la generación de detrimentos de estirpe extracontractual, precisamente por las implicaciones que su resquebrajamiento puede conllevar a terceros”.
Pues en virtud de esta de prestación, el deudor de ella “<<está obligado a cuidar de la integridad corporal del acreedor>>… el alcance de ese deber secundario de conducta que puede estar expresamente pactado, establecido en la ley, o derivado de la naturaleza del contrato o de su ejecución de buena fe, pero en todo caso dirigido a la protección de la confianza que el acreedor deposita en su deudor en el sentido de que sus bienes o su persona quedarán a salvo (integridad de las cosas y corporal), y que confía a este en el cumplimiento de la prestación principal, por lo que además de satisfacer ese débito el deudor garantiza o al menos –ello es objeto de discusión- debe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses… Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes… sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas”.33 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC 2202 de 2019 Radicado Nro. 05001310301320170024501 Aquí importa diferenciar entre la causalidad y la imputación jurídica, en tanto “la causalidad que interesa al derecho es la causalidad jurídica, es decir la causalidad adecuada a un sentido jurídico, que es lo mismo que una causalidad orientada por criterios normativos o de imputación”34, pues aunque uno de los requisitos para la atribución de la responsabilidad civil es el denominado nexo de causalidad, “Lo que pretende dejarse en evidencia es que todo análisis causal en el derecho está prefigurado por un contexto de adecuación jurídica”.35 Es decir, se deben emplear “juicios de atribución para apreciar los hechos con relevancia jurídica, pues para endilgar un daño a un agente y para valorar una conducta como correcta o incorrecta según su adecuación a la prudencia, hay que partir de las reglas de adjudicación y de comportamiento que establece el ordenamiento jurídico”.36 De allí que, si bien desde la fijación del litigio se acordó que no había discrepancia en el hecho dañoso, consistente en que el tropiezo del accionante ocurrió con un exhibidor fijado por la sociedad demandada en el establecimiento en que se encontraba transitando el primero, esto sólo significa que la acción de ubicar las cajas debajo de los enfriadores es una causa fáctica del accidente, más no que por sí sola se constituya como la causa adecuada del daño padecido por el actor, por ello se debe calificar si esta conducta es admisible o no de acuerdo a los deberes o cargas exigibles a quien se le demanda la reparación del mismo.
Sin embargo, como viene de explicarse no se pudo realizar una valoración que concluyera en un reproche a partir de las reglas que le eran aplicables a Cencosud. Pese a ello, también se invocó la falta de satisfacción de la obligación de seguridad que le deben los supermercados a sus clientes de mantener la tienda en una condición razonablemente segura para que no se enfrenten a riesgos de daño, lo que si bien, somete al propietario de la gran superficie a una valoración de su conducta más rigurosa por la actividad que despliega y el beneficio que obtiene con ella; con ese deber ya reconocido no se modifica el régimen aplicable a la responsabilidad civil extracontractual como la que aquí se demanda, cual es, la 34 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC002-2018. 35 La imputación de un resultado a un agente a partir de las reglas de adjudicación (imputatio facti) no puede concebirse como una etapa distinta del análisis de causalidad fáctica, sino como una misma operación lógica, tal como se explicó en SC-13925 del 30 de septiembre de 2016: «La imputación, por tanto, parte de un objeto del mundo material o de una situación dada pero no se agota en tales hechos, sino que se configura al momento de juzgar: el hecho jurídico que da origen a la responsabilidad extracontractual sólo adquiere tal estatus en el momento de hacer la atribución. El imputante, al aislar una acción entre el flujo causal de los fenómenos, la valora, le imprime sentido con base en sus preconcepciones jurídicas, y esa valoración es lo que le permite seleccionar un hecho relevante según el sistema normativo para efectos de cargarlo a un agente como suyo y no a otra causa».
Pensar que primero se hace un juicio de causalidad natural (“de hecho”) y posteriormente un juicio de imputación (“causalidad de derecho”), no es más que perpetuar el problema metafísico irresoluble de la causalidad natural por seguir creyendo que es posible identificar “causas fácticas” sin criterios de adecuación de sentido jurídico. Parafraseando una famosa expresión del pensador de Königsberg del que emanan las teorías modernas de la imputación, podría afirmarse que para el derecho las causas naturales sin criterios normativos son ciegas, pero éstos sin aquéllas son vacíos.
Luego, una teoría coherente de la imputación no puede presuponer el método de la conditio sine qua non o cualquier otro recurso intuitivo para el “conocimiento de las causas naturales”, pues el juez no se halla nunca frente a hechos dados sin juridicidad dada. Las teorías de la imputación surgieron, precisamente, para superar ese dualismo que sólo conduce a decisiones relativistas, subjetivistas o de “sentido común”, y que olvidan que muchos daños se imputan por omisiones o por hechos ajenos, es decir sin ninguna relación causal o “de hecho” entre el responsable y la víctima. 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC002-2018.
Radicado Nro. 05001310301320170024501 culpa probada, como lo ha hecho la Corte Suprema de Justicia en casos como los que se resolvieron en sentencias SC10298-2014 y SC4427 de 2020, que aun tratándose de establecimientos de comercio que tienen el deber de salvaguarda no solo de las personas con quienes celebran un contrato, sino de todas aquellas quienes ingresan a sus instalaciones en razón de su objeto social, el régimen aplicable fue el mismo.
Cuidado, porque desde la función social que tienen las decisiones judiciales no puede aceptarse por los jueces la acomodada creencia en los transeúntes o clientes de dichos establecimientos consistente en que sólo por el hecho de ingresar a sitios donde el deber de seguridad que se exige a sus propietarios es mayor, se les despoja del deber de autocuidado y la ejecución de acciones seguras para sí mismos, lo cual implica estar alerta a situaciones u objetos que pudieran ocasionarles algún tipo de lesión o infortunio; ese no es verdaderamente el sentido de tener esta clase de obligaciones en cabeza de quienes por su actividad profesional obtienen un beneficio de los locales que abren al público.
Lo que se quiere significar es que las exigencias a las grandes superficies o almacenes de cadena claramente reforzadas, por el despliegue social que implican, pero no eliminan las de autoprotección personal que tienen quienes las visitan. Bajo estas precisiones, el accionante manifestó que frecuentaba este tipo de establecimientos y que siempre había considerado que las grandes superficies tienen todo muy bien diseñado37, lo que resalta aún más el hecho de que era él quien debía probar que con la disposición del espacio en esa oportunidad en particular se había faltado a la diligencia, el cuidado o los patrones o estándares objetivos de comportamiento exigibles según la situación, posición, profesión, actividad u oficio de propietario del supermercado.
Reprochó que los exhibidores no tuvieran guardapiés - negación indefinida38- sin embargo, esta circunstancia sólo se resaltó en la etapa de alegaciones39 y posterior recurso de apelación, sin esmerarse en indicar qué clase de norma se desatendía con tal omisión, se limitó a decir que infringía normas mínimas de seguridad, sin exponer a cuáles ciertamente hacía referencia y las que anotó en la sustentación ninguna resultó aplicable a la clase de objeto que se sostuvo fue la causa del accidente.
Ni presentó concepto técnico alguno que así lo infiriera, ni del cual se extrajera que con su ubicación se impidió la circulación en el pasillo donde 37 Minuto 21 newfile16.mp3 38 Lo que invierte la carga de la prueba en contra de la demandada. 39 Minuto 5 newfile19.mp3 Radicado Nro. 05001310301320170024501 estaban, que es en lo que mayormente basa su inconformidad para desconocer la exclusiva incidencia causal en la víctima.
Igualmente, se dolió que no se hubiera tenido en cuenta que al acercarse a las cajas donde estaban expuestos los productos, cualquier usuario las podía mover o desacomodar, lo que de suyo podía ocasionar que las puntas quedaran expuestas, pero la verdad es que eso se trató de una mera especulación o afirmación que debía ser probada por la parte demandante y así no ocurrió; en la prueba recaudada no se observa elemento alguno que sustente o dé certidumbre al hecho de que 1) fueran inestables o de fácil desplazamiento y 2) que para cuando ocurrió el accidente, los bordes estuvieran sobresaliendo de tal forma que implicara un peligro para quienes se acercaran al mostrador de carnes.
Ambas condiciones necesarias para admitir su versión. Ahora bien, solicitó el demandante que se aplicaran las consecuencias procesales por la inasistencia del representante legal de la sociedad demandada y su apoderado a la audiencia que se fijó en auto del 23 de febrero de 2018 y se realizó el 9 de abril de ese mismo año a las 9:00 a.m.; al respecto, presentó la accionada, memorial ese mismo día a las 3:23 p.m.40.
Sobre la inasistencia a la audiencia prevista en el artículo 372 del C.G.P. prevé la norma procesal que: “La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa… El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.”; en estos términos, a quien correspondía determinar si se trata de una justa causa era a la juez de primer grado, empero, en esa instancia no se emitió pronunciamiento alguno, lo cual no fue objeto de discusión alguna, lo que es tanto como si no se hubiera justificado.
En ese estado de cosas, se tiene que las repercusiones de la inasistencia injustificada de alguna de las partes, están consagradas en el numeral 4° del artículo 372 ejusdem; frente al demandado dispone que hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda. Mientras que los requisitos de la confesión contenidos en el artículo 191 ibídem, son: 1.
Que el 40 PDF 50 ibidem. Radicado Nro. 05001310301320170024501 confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; 4.
Que sea expresa, consciente y libre; 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. En este contexto, los hechos presentados en la demanda en los que concurren la entidad de producir consecuencias adversas a la demandada o favorecer a la parte contraría y ser hechos de los que deba tener conocimiento teniendo en cuenta que se trata de una persona jurídica, son los contenidos en los numerados tercero al quinto, que se refirieron a la ubicación de unos exhibidores de madera recostados contra los enfriadores en la sección de carnes, en uno de los cuales tropezó el señor Luis y para evitar una caída se apoyó en el vidrio del enfriador, que no era de seguridad, y se partió causándole lesiones en la mano derecha, así como que el establecimiento carecía de botiquín y equipo mínimo para atender la emergencia. Por sabido se tiene que la confesión es un medio de prueba más, que a la luz del artículo 176 adjetivo debe ser valorada en conjunto, de allí las conclusiones que a continuación se hacen: Primeramente, la mayoría de los aludidos hechos susceptibles de confesión no fueron negados en la contestación, condiciones suficientes para tenerlos por ciertos.
Solo se contradijo la presencia del botiquín y el equipo de atención de emergencias, y que sólo se logró desvirtuar en punto a que quien lo acompañó al hospital fue la enfermera del establecimiento Jumbo de la 6541. Sin embargo, la aceptación de esos hechos, así fuere por en virtud de la confesión presunta, no demuestra por sí sola, cómo eso influyó en la generación del hecho dañoso.
Asimismo, en lo relativo a la ausencia del vidrio de seguridad en el enfriador en el que se apoyó el demandante, que tampoco fue discutido por las partes, es claro que, en conjunto con los demás elementos de convicción, no quedó demostrado que esa fuera una exigencia legal para este tipo de establecimientos en ese lugar específico del accidente, por lo que entonces de allí no se pude derivar 41 Folio 119 PDF 03 Cuaderno Principal, Primera Instancia. Radicado Nro. 05001310301320170024501 responsabilidad alguna.
Lo que igual ocurre con que el tropiezo fue con uno de los exhibidores de madera recostados sobre los enfriadores, pero como viene de explicarse, dar por probado el hecho, no implica en manera alguna dar por establecido per se el elemento subjetivo de la culpa como estructurante de la responsabilidad civil, y menos del nexo causal. De tal forma, aun en aplicación de las consecuencias procesales derivadas de la inasistencia a la audiencia inicial de la accionada, no se coligen los elementos axiológicos faltantes para la declaratoria que se pretendió con esta demanda.
No se verifica una negligencia, impericia, imprudencia o desatención a reglamentos que pudiera endilgársele a la sociedad demandada como causa adecuada del daño que padeció el señor Vallejo Alzate, tampoco que hubiera creado un riesgo que el ordenamiento jurídico desaprueba en retrospectiva o aumentado uno ya existente en las instalaciones de su establecimiento, lo que implicaría un incumplimiento del deber de cuidado y seguridad para con sus clientes.
Y esto, no traduce otra cosa que, se insiste, la carencia de los elementos de culpa y nexo de causalidad, que hacen inviable la configuración de la responsabilidad civil pretendida. Contrariamente, lo que refulge evidente desde el prisma causal, es la notoria incidencia del sujeto damnificado en la ocurrencia de la lesión, por medio de una conducta imprudente -acercarse desprevenidamente al mostrador-, que desconoció los deberes de autocuidado, basados en el postulado que entiende que cada quien es el mejor guardián de sus propios intereses, resultando que su imprevisión fue la que por sí aportó suficientemente para causar el daño, tal como se concluyó en primera instancia. 3.3.
Conclusión. Se confirmará la sentencia objeto de impugnación, toda vez que ninguno de los cargos propuestos por la demandante prosperó. En este sentido, se condenará en costas en esta instancia, conforme al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, para lo cual el ponente fijará la suma de $2.600.000 por agencias en derecho.
DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, Radicado Nro. 05001310301320170024501 RESUELVE.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 9 de abril de 2018, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Contractual-, promovido por LUIS RAMIRO VALLEJO ALZATE en contra de CENCOSUD DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandante. Se fija la suma de $2.600.000 por agencias en derecho.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e6ebe7d89d480a849a27a17ba4aefece25714b6472b51f4e83fdbb6a3d3b732 Documento generado en 30/09/2024 04:01:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica