TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrada Sustanciadora: LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL San José del Guaviare, veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante Empresa de Energía del Guainía La Ceiba – Emelce S.A. ESP Demandados Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS Radicado 94001318900120230001901 Int.
O2024-011 Proceso Ejecutivo Decisión Confirma auto apelado ELLA PATIÑO DÍAZ. II. Antecedentes I. Asunto Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandada Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS contra los autos fechados 13 de julio de 2023 y 6 de octubre de 2023, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Mitú - Vaupés, mediante los cuales terminó por pago el proceso ejecutivo de la referencia y no se condenó en costas procesales a la parte demandante – 13 de julio de 2023-, y negó petición de adición del proveído mediante el cual se dio la orden de finalizar el proceso ejecutivo – 6 de octubre de 2023-.
II. Antecedentes Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 2 1. Estudiada la demanda, el 3 de mayo de 2023 – folio 3 C- Principal- procedió el a quo a librar mandamiento de pago conforme lo solicitó la parte actora. 2. La parte demandada Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS una vez notificada, presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago, y contestó la demanda incoando excepciones de mérito - folios 9 y 14 C. principal-. 3.
Durante el término de traslado de los exceptivos, la parte ejecutante descorrió su traslado y presentó solicitud encaminada a «estudiar la viabilidad de terminar el proceso por la verificación del pago procesal» y renunció al cobro de costas procesales - folio 15 C. principal-. 4. El 13 de julio de 2023 el Juez de primera instancia - folios 9 y 14 C. principal- emitió auto que ordenó la terminación del proceso, no condenó en costas procesales a la parte demandada por «constar renuncia a las mismas de parte del ejecutante» entre otros.
La parte demandada dentro del término de ejecutoria solicitó su adición y/o complementación, por considerar que, i) se avaló la petición de terminación del proceso por pago que de manera unilateral elevó la parte demandante, ii) no se condenó en Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 3 costas al ejecutante cuando «se demandó sin razón y sin derecho», iii) se practicaron medidas cautelares, y iv) la Ley sanciona estas conductas con condena en costas. 5.
En auto del 6 de octubre de 2023 – folio22 C. principal-, el ad quo negó la petición arriba referenciada por considerar que, el artículo 461 del Código General del Proceso indica que «si el ejecutante y su apoderado con facultad para recibir, acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso por pago total de la obligación y el levantamiento de las medidas cautelares, sino estuviere embargado el remanente». 6.
Frente a esta decisión, la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación – folio 25 C. principal-, rogando se condene en costas y perjuicios al demandante, como fundamento a su inconformidad arguyó que, i) en el proceso ejecutivo de la referencia se practicó medida cautelar de embargo y secuestro sobre bienes de la sociedad demandada, ii) la norma aplicable al caso es el artículo 597 del Código General del Proceso, la cual en su numeral 4º dispone «Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos [… ] 4.
Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.[…] siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 4 perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa», y iii) al materializarse la figura del levantamiento de embargo procede la condena en costas y perjuicios. 7.
La parte demandante descorrió traslado del recurso de reposición, y pidió se mantenga el auto objeto de inconformidad por considerar que, en el presente asunto se tuvo conocimiento del pago que realizó la parte demandada con posterioridad a la presentación de la demanda y la medida cautelar decretada no se materializó. 8. Finalmente, en auto del 6 de febrero de 2024 el juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición - folio 26 C. principal- no reponiendo, al considerar que la decisión de abstenerse de condenar en costas y perjuicios no fue arbitraria, por cuanto «no puede interpretarse que el ejercicio del derecho desplegado por el extremo demandante comporte un abuso de su ejercicio, por cuanto pese a las comunicaciones previas con la ejecutada, las obligaciones, en apariencia permanecían insolutas tras su vencimiento, razón suficiente para acudir a la jurisdicción y solicitar como cautela aquellas medidas, tendientes a garantizar la satisfacción de las obligaciones existentes», adicionó que, la condena en costas y perjuicios de que trata el artículo 597 del Código General del Proceso solo procede en aquellos casos «concernientes a la decisión judicial de fondo que se profiere en sentencia, tras Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 5 constatar los argumentos del demandante y los exceptivos ofrecidos por el demandado, lo cual no ocurrió en el presente caso».
Se concedió recurso de apelación en efecto devolutivo. 4. Cumplido el trámite del recurso, procede la Sala a resolverlo, previas las siguientes, III. Problema Jurídico ¿Consiste en establecer si el juez de conocimiento, en el auto que ordena la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación conforme a la hipótesis prevista en el inciso 1º del artículo 461 del CGP, debe condenar en costas del proceso a la parte demandante y a favor de la parte demandada, en virtud de lo previsto en el numeral 4º del artículo 597 del estatuto procesal, por haberse ordenado el decretado medidas cautelares sobre bienes del ejecutado? IV.
Consideraciones 1. El auto recurrido es apelable, por virtud del numeral 7 del artículo 321 del CGP. Esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso vertical, ya que es el superior funcional del juzgado que dictó la providencia confutada, además, ha sido debidamente sustentado por quien se considera afectado. Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 6 2.
El artículo 461 del Código General del Proceso dispone en su inciso 1º que «Terminación del proceso por pago. Si antes de iniciada una audiencia de remate, se presentare escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, sino estuviere embargado el remanente».
Como se observa en la norma en cita, a la parte demandante en un proceso ejecutivo le está permitido hasta antes de iniciada la diligencia de remate, solicitar con la debida prueba, la terminación del proceso por pago de la obligación objeto de cobro y de las costas procesales a favor del extremo activo. En el asunto bajo estudio, la entidad demandante al momento de descorrer el traslado de las excepciones de mérito presentadas por la demandada - folio 15 C. principal-, elevó petición encaminada a que el Juez de primera vara estudiara «la viabilidad de terminar el proceso por la verificación del pago procesal», renunciando en el mismo escrito al cobro de costas procesales.
El a quo le dio el alcance de petición de terminación del proceso en los términos de que trata el inciso 1º del artículo 461 de la Norma Procesal Civil, disponiendo Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 7 en consecuencia la terminación del proceso por pago total de la obligación, no condenado en costas del proceso a la parte demandada, y ordenando el levantamiento de las cautelas decretadas.
Ahora bien, la discusión en el presente asunto se centra en la inconformidad presentada por la parte demandada Hospital Manuel Elkin Patarroyo IPS SAS, pues según su parecer y ante el decreto de medida cautelar sobre bienes de su propiedad y la posterior terminación del proceso por pago, debió emitirse condena en costas y perjuicios en su favor, por cuanto el artículo 597 del CGP en su numeral 4º contempla que se levantará el embargo y secuestro si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa, y como consecuencia de ello se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida.
Desde ya, la Sala anticipa que la respuesta al problema jurídico planteado es negativa, por cuanto la terminación del proceso prevista en el artículo 461 del CGP se encuentra excluida de la hipótesis de que trata el numeral 4º del artículo 597 ibídem, pues la terminación procesal por cualquier otra causa, y que conlleva a la condena en costas y perjuicios a favor del ejecutado, solo refiere a los casos de terminación anormal del proceso.
Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 8 El artículo 312 y siguientes del estatuto procesal civil, prevé la terminación anormal del proceso, contemplado la transacción y el desistimiento– desistimiento de las pretensiones y desistimiento tácito-. Como se ve, la terminación del proceso por pago total de la obligación contemplada en el artículo 461 del CGP, no es una forma de terminación anormal del proceso, sino una consecuencia de la materialización del pago total de la obligación ejecutada y de las costas procesales por el extremo pasivo, satisfaciéndose así las pretensiones de la parte que inició el cobro ejecutivo.
Con todo, de aceptarse la tesis expuesta por la parte demandada hoy recurrente – condenar en costas y perjuicios al ejecutante cuando el proceso finaliza por pago total de la obligación-, se tornaría de total injusticia impartir una condena al acreedor que se vio obligado a iniciar el proceso ejecutivo para el cobro de su acreencia ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de su deudor, y más aún cuando este ha estado presto en el cumplimiento de sus obligaciones procesales.
Es de advertir que las medidas cautelares tienen el propósito de contribuir a la materialización del derecho fundamental a obtener una tutela jurisdiccional efectiva, y es Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 9 por ello que, el demandante en el proceso ejecutivo en particular tiene la facultad de solicitar el decreto de las medidas cautelares para asegurar su derecho; y no es viable que, ante la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación y costas procesales, y gracias a la petición cautelar sea sancionado.
Adicional, es preciso resaltar que no se avizora perjuicio alguno con la petición y posterior decreto de las cautelas en el caso de marras, puesto que las medidas cautelares en efecto fueron decretadas mediante proveído del 3 de mayo de 2023 - folio 2 C02. Medidas cautelares -, pero no se materializaron; para el efecto, nótese que brilla por su ausencia prueba de la efectividad de las mismas, ya que en el expediente no se otea documento que dé cuenta de su materialización aunado al hecho de que la parte demandada no aportó constancia de ello.
Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo discernido en los párrafos precedentes: (i) Confirmará las providencias de fecha 13 de julio y 6 de octubre de 2023 mediante las cuales se terminó el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, y se negó solicitud de adición (ii) condenará en costas, en este trámite a la parte apelante; y (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento.
Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 10 IV. Decisión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR los proveídos impugnados de fecha 13 de julio y 6 de octubre de 2023 proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida – Guainía, por lo expuesto en precedencia. Segundo: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte apelante HOSPITAL MANUEL ELKIN PATARROYO IPS SAS, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a ½ SMLMV, a la fecha de su pago.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Radicado N°. 94001318900120230001901 Hospital Manuel Elkin Pararroyo IPS SAS 11 Firmado Por: Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a392c733d991e8d96b4e55bd1427683d48c511920ee844b335c3b5be4ba264 Documento generado en 23/02/2024 09:47:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica