TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318900120180001401 (2023 00229) Acta No. 005 Proceso Verbal declarativo. Demandante Inocencio Molina Bolívar. Demandados Luz Mary Castillo Chávez. Juzgado de origen Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.
Asunto Apelación de sentencia. San José del Guaviare, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tercera interviniente ad excludendum contra el fallo proferido el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare en la cual resolvió negar las pretensiones de la tercera interviniente y declarar la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos conformada por las partes demandante y demandada, misma Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 2 que declaró disuelta y en estado de liquidación. I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda El señor Inocencio Molina Bolívar, a través de apoderado formuló demanda declarativa verbal contra la señora Luz Mary Castillo Chávez, con el fin de que se declarara: “PRIMERA: (…) que entre el señor INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR y la señora LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ, existió una sociedad de hecho, que inicio en el mes de abril de 1990, y perduro [sic] hasta el diciembre del 2016.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que todos los bienes adquiridos entre las anteriores fechas, pertenecen a la sociedad de hecho. TERCERA: Que se declare la disolución de esa sociedad de hecho. CUARTA: Que se proceda a la liquidación de la sociedad de hecho a continuación de la ejecutoria de la sentencia y en este mismo proceso conforme lo prevé el Art. 506 del Código del Comercio.
QUINTA: Que se condene a la parte demandada en costas de este proceso”.1 1.2. Supuestos fácticos2 Como fundamento a sus pretensiones, el reclamante indicó haber contraído nupcias con la señora María Yolanda Montaña Molina el día 13 de junio de 1977 a través del rito católico, el cual fue anotado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien expidió el certificado No. 932674, por lo cual, nació a la vida jurídica la sociedad conyugal.
Adujo en el hecho séptimo del escrito inaugural que “durante el tiempo que fueron concubinos, los señores 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001DemandaAnexos, folio 1. Expediente digital. 2 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 001DemandaAnexos. Expediente digital. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 3 INOCENCIA [sic] MOLINA BOLÍVAR y la señora MARÍA YOLANDA MONTAÑA MOLINA, procrearon a los siguientes hijos, JENNIFER MOLINA CASTILLO y ANDERSON MOLINA CASTILLO (…)”3 y que desde el año 1988 hubo separación de hecho, pero no efectuaron divorcio ni separación de bienes, por lo cual, la sociedad conyugal se encontraba vigente.
Indicó que desde el mes de abril de 1990 inició vida marital como concubinos con la señora Luz Mary Castillo Chávez, con el fin de hacer vida común, formar una familia, cohabitar e integrar un hogar. Igualmente, manifestó haber adquirido, antes de iniciar el concubinato, la posesión y las mejoras de dos lotes ubicados en esta municipalidad, uno en la carrera 20 # 10 – 72 barrio El Porvenir y el otro en la carrera 19D # 26 – 34 barrio El Triunfo.
Más adelante, en el hecho noveno, el demandante señaló explícitamente: “ya haciendo vida en común y durante la vigencia de esa sociedad de hecho, los concubinos impetraron ante la Alcaldía de San José la adjudicación por medio de venta de los siguientes bienes, acoraron [sic] que se le adjudicara a la demandada LUZ MARY CASTILLO CHAVEZ el título a fin que, la señora MARIA YOLANDA MONTAÑOA [sic] MOLINA esposa del demandante, no pudiera tener derecho sobre esos bienes, adquiridos dentro de la actual y vigente sociedad conyugal”.
Por lo anterior, mediante la escritura pública No. 119 del 27 de abril de 1994 se registró la venta por parte de la 3 Ibidem, folio 3. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 4 Alcaldía de San José del Guaviare a la demandada del lote terreno ubicado en la carrera 20 # 10 – 72 barrio El Porvenir. Una vez adquirida la propiedad, el demandante invirtió aproximadamente trescientos cincuenta millones de pesos m/cte ($350.000.000) para la construcción de un edificio de dos plantas.
Seguidamente, arguyó que mediante la escritura pública No. 153 del 24 de febrero del 2004, la demandada constituyó hipoteca abierta y sin límite, sobre el predio, a favor de Reinaldo Córdoba Vanegas y Gloria Esperanza Salamanca Olarte. Dos años más tarde, mediante la escritura pública No. 551 del 1 de agosto de 1996, le fue adjudicado a la demandada, la otra propiedad descrita por el demandante, lo cual se registró ante la oficina de registro de instrumentos públicos al folio de matrícula No. 480 – 5197.
Sobre dicho predio, el extremo activo invirtió la suma de doscientos cincuenta millones de pesos m/cte ($250.000.000), para la construcción de una casa de habitación y una bodega. Afirmó tener su residencia en ese precio, y haber alquilado dos locales comerciales, toda vez que ostentaba la posesión del inmueble. Por último, resaltó que a partir del mes de diciembre del año 2016 finiquitó la relación concubinaria entre las partes, y que la demandada inició a hacer vida marital con otra persona.
Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 5 1.3. Contestación de la demanda.4 Dentro de su oportunidad procesal, la demandada hizo uso de su derecho de defensa y contradicción y se refirió a los hechos y pretensiones alegadas por el extremo activo, así indicó que no le constaba el matrimonio alegado por el demandante y que Anderson Molina Castillo y Jennifer Molina Castillo no eran hijos de la señora Yolanda Montaño Molina.
Indicó que fue ella quien ostentó siempre la posesión de los inmuebles descritos, hecho que constaba en las escrituras No. 0119 de 1994 y No. 551 de 1996. Adujo que aportó económicamente al demandante para la construcción del edificio, préstamos que hacía a través de la cooperativa Cootregua. Aceptó lo dicho por el demandante en cuanto a residir en uno de los predios, pero señaló que no ejerce la posesión completa de toda la edificación. Por último, reseñó que es cierto que terminó la relación de hecho y que no se oponía a su liquidación, pero, siempre y cuando se incluyeran todos los bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad, como lo fueron la finca “El Crucero”, el tractor “masei-ferguso” con kit de rastra pulido, sembradora y arado, la motocicleta criptón con placas XDP – 97 A, el vehículo campero Land “rover” modelo 1971 y Samurai modelo 1997, 40 cabezas de ganado y que se 4 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 024ContestacionDemanda.
Expediente digital. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 6 incluyeran las deudas con la cooperativa Cootregua con saldo al 30 de enero de $13.335.672 y la obligación de $35.000.000 por concepto de la hipoteca en favor de los señores Reinaldo Córdoba Vanegas y Gloria Salamanca Olarte. Con relación a las pretensiones afirmó no oponerse a la mayoría, siempre y cuando se incluyeran todos los bienes, pero sí se opuso a la condena en costas, toda vez que consideró el demandante debía ser condenado por faltar a la verdad. 1.4.
Tercero interviniente5 Mediante escrito allegado el 8 de julio de 2019, la señora María Yolanda Montaña Molina radicó demanda de intervención como excluyente con fundamento en el artículo 63 del Código General del Proceso, con el propósito de hacerse parte del proceso, dada la vigencia de la sociedad conyugal con el demandante. En dicho escrito manifestó haber convivido con el señor demandante desde el año 1975 y contraer matrimonio el día 23 de junio de 1977, acto registrado en su correspondiente estado civil.
Adujo que de esa unión se procrearon 5 hijos, a los cuales identificó como: Lina Yolanda Molina Montaña, Darwin Andrés Molina Montaña, Margaret Andrea Molina Montaña, Nicolle Reynald Molina Montaña y Carc Fermín Molina Montaña, todos mayores de edad a la fecha de la 5 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C02TerceroInterviniente, archivo 002DemandaAnexosIntervencionExluyente.
Expediente digital. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 7 demanda. Señaló haber vivido la mayor parte del tiempo que duró la convivencia en la ciudad de Bogotá D.C. y que para finales de 1991 se trasladó a la ciudad de San José del Guaviare, donde convivieron hasta el mes de octubre de 1992 cuando el demandante comunicó que abandonaría el hogar, presentándose una separación de cuerpos sin efectuarse la liquidación de la sociedad conyugal.
Refirió que para el año 1991, el patrimonio de la sociedad estaba conformado por los siguientes bienes: • Predio con registro catastral No. 01-00032-0029-000, donde funcionaba el “Hotel Terraza”. • Sociedad Yonomotors LTDA, creada mediante escritura pública No. 372, que importaba y comercializaba repuestos. • Establecimiento de comercio Yonomotors LTDA, que ejecutaba el objeto social de la sociedad anterior. • Posesión regular, sana e ininterrumpida desde el año 1986 del predio ubicado en la carrera 20 # 10 – 72 barrio El Porvenir. • Posesión regular, sana e ininterrumpida desde el año 1989 del predio ubicado en la calle 26 # 19 D – 20 barrio El Triunfo. • Posesión regular, sana e ininterrumpida de un predio rural conformado por las fincas “El Remanso”, “Las Delicias, “Bellavista”, de aproximadamente 645 hectáreas. • Un pasivo en el Banco Popular de Villavicencio, que fue cancelado en el año 1994 por remate judicial.
Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 8 Así mismo, indicó que la labor principal para el sostenimiento de los hijos eran actividades comerciales, y que la mayoría de los contratos de arrendamiento, actos administrativos y escrituras públicas eran firmados por el demandante. Aseguró, en los hechos décimo séptimo y décimo octavo que el demandante: “en confabulación fraudulenta y engañosa con la señora Luz Mary Castillo, acordaron solicitar la adjudicación en venta al municipio de San José del Guaviare (…)” de los predios ubicados en la carrera 20 # 10 – 72 del barrio El Porvenir y el de la calle 26 # 19 D -20 del barrio El Triunfo, a favor de la demandada,“(…) con el propósito de defraudar el patrimonio de la sociedad conyugal existente entre el señor Inocencio Molina y mi representada María Montaña”.
Arguyó que, pese a lo anterior, ejerció posesión del predio ubicado en el barrio El Triunfo hasta el año 1997, cuando sin mediar orden judicial o policiva fue desalojada junto con sus hijos por la demandada. Así mismo, alegó que el demandante vendió sin informarle, el predio rural que resultó de la unificación de las fincas. Resaltó que las partes habían usufructuado el patrimonio de la sociedad conyugal vigente desde el año 1992, sin entregar rendimiento a ella.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó i) se declarara al señor Molina Bolívar como administrador y tenedor de los bienes de la sociedad conyugal, ii) que al Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 9 momento de la separación de cuerpos el patrimonio de la sociedad conyugal ascendía a la suma de cuatrocientos veintiséis millones de pesos m/cte ($426.000.000), iii) se le reconocieran los bienes aportados a la sociedad de hecho por parte del demandante de la sociedad conyugal al momento de liquidarla, iv) se declarara la defraudación al patrimonio de la sociedad conyugal, v) se concediera a su nombre amparo de pobreza y vi) se condenara en costas a su favor a las partes, incluidas las agencias en derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en sentencia No. ST – 2023 – 0160 del 21 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones incoadas por la señora María Yolanda Montaña como tercero ad excludendum, conforme la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA EXISTENCIA de la sociedad de hecho entre concubinos, a los señores, demandante INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR y la demandada LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ, teniendo como extremos del inicio abril de 1990 y finalización el mes de diciembre del 2016, conforme la parte motiva de este proveído.
TERCERO: DECLARAR DISUELTA Y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la sociedad de hecho entre concubinos de los señores demandante INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR y la demandada LUZ MARY CASTILLO CHÁVEZ, conforme la parte motiva de este proveído, liquidación que se llevará a continuación de la ejecutoria de la sentencia y en este mismo proceso conforme lo prevé el Art. 506 del Código del Comercio.
CUARTO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte vencida la señora María Yolanda Montaña como tercero ad excludendum, a pagar la suma de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del demandante INOCENCIO MOLINA BOLÍVAR. (…)” 6 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 076Sentencia. Expediente digital.
Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 10 Para arrimar a la conclusión anterior, la a quo trajo a colación que antes del año 1990 el ordenamiento jurídico no protegía los derechos patrimoniales de los compañeros permanentes surgidos por el sólo hecho de la convivencia ni ningún tipo de sociedad de bienes entre ellos, situación que cambió cuando el legislador promulgó la Ley 54 de 1990 «por la cual se definen las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes».
Reseñó que contraer nupcias o hablar del matrimonio, trae consigo la sociedad conyugal de consecuencia ipso iure, situación que está regulada en el artículo 180 del Código Civil y goza de carácter universal, lo que impide la existencia de otra sociedad derivada de un nuevo vínculo marital sin que la primera esté liquidada. Caso contrario sucede con la unión marital de hecho, debido a que la sociedad conyugal y la sociedad de hecho si pueden coexistir, toda vez que la primera tiene carácter universal y la segunda es de carácter singular conformada por los aportes de los socios.
Con relación a las pretensiones e intervención del tercero interviniente, resolvió negarlas, toda vez que no es dable que se predique la declaratoria de la sociedad de hecho entre dos personas que comparten una misma sociedad conyugal. Así mismo, esbozó que la figura jurídica de la intervención ad excludendum prevista en el artículo 63 del Código General del Proceso, la cual debe cumplir con los siguientes requisitos i) quien solicite la intervención debe Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 11 pretender en todo o en parte la cosa o el derecho controvertido, ii) debe dirigir sus pretensiones contra demandante y demandado, iii) debe presentar la demanda con los requisitos legales y iv) la oportunidad para su intervención precluye hasta antes de que se realice la audiencia inicial.
Frente al caso que nos ocupa, señaló que la tercera interviniente tendría que acudir a un proceso distinto, pues pretende que se concedan las pretensiones de la demanda inicial, por lo que, a su juicio, la figura no es la forma correcta para que la señora María Montaña logre que se estudien sus pretensiones, que son totalmente distintas de lo que se discute en el proceso.
Concluyó afirmando que, pese a que en efecto el demandante tiene una sociedad conyugal vigente con la tercera interviniente, la misma no es óbice para la coexistencia entre la sociedad de hecho de carácter singular pactada por el demandante y la demandada, misma que tuvo inicio en el mes de abril de 1990 y finalizó en el mes de diciembre del año 2016, por tanto, la liquidación tendrá en cuenta los bienes que la conformaron.
Decisión que fue apelada por el apoderado de la tercera interviniente ad excludendum en cuanto a la negación de las pretensiones de la demanda interpuesta, para que estas sean tenidas en cuenta y se revoque la condena en costas, toda vez que la a quo no se pronunció sobre el amparo de pobreza solicitado. Del anterior recurso, se corrió el traslado en audiencia a los no recurrentes y se concedió el recurso en efecto Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 12 devolutivo.
III. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA A través del oficio No. 0863 del 25 de julio de 2023 el despacho de instancia remitió el proceso al superior para que conociera del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del tercero interviniente contra la sentencia proferida7, mismo que por reparto correspondió a este Tribunal. En aras del debido proceso, en auto del 25 de septiembre hogaño8, se admitió el recurso interpuesto y se concedió al recurrente el término de cinco (5) días para sustentar el recurso de apelación, término después del cual se corrió traslado a la contraparte.
En fecha 3 de octubre de 2023 el apoderado de la tercera interviniente allegó los alegatos en trámite de apelación oportunamente y luego en el trámite de traslado las demás partes guardaron silencio, tal como se avizora en constancia secretarial del 26 de octubre de 20239. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuso por el apoderado de la tercera interviniente ad excludendum. 7 Carpeta 01PrimeraInstancia, subcarpeta C01Principal, archivo 078EnvioSuperiorPonInterpuesto.
Expediente digital. 8 Carpeta C03TribunalSuperiorSJG, archivo 03AutoAdmiteRecurso. Expediente digital. 9 Carpeta C03TribunalSuperiorSJG, archivo 05IngresoAlDespacho. Expediente digital. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 13 4.1. Problema jurídico Deberá esta magistratura estudiar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la tercera interviniente ad excludendum contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare de fecha 21 de julio hogaño, para así determinar si la decisión de negar las pretensiones de la interviniente relacionadas con la protección de los bienes de la sociedad conyugal incluidos por el demandante a la sociedad de hecho, por no ser el proceso declarativo el escenario idóneo para su debate y la condena en costas impuesta estuvo acorde, o sí, por el contrario, en efecto debe estudiarse en el caso las pretensiones propuestas y se cumple o no con los requisitos del amparo de pobreza.
En ese sentido, de ser factible el estudio de las pretensiones elevadas por la tercera interviniente dentro del proceso declarativo, deberá este órgano colegiado establecer si los bienes enlistados en la demanda pertenecientes a la sociedad conyugal debieron ser excluidos o no del inventario de la sociedad de hecho. 4.2. Caso concreto 4.2.1.
Del recurso de apelación de la tercera interviniente A través de memorial allegado en fecha 3 de octubre de 202310, el apoderado de la señora María Yolanda Montaña Molina, quien actúa como tercera interviniente, presentó los 10 Carpeta C03TribunalSuperiorSJG, archivo 04AlegatosDeConclusión. Expediente digital. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 14 reparos del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare el día 21 de junio hogaño. Solicitó se revocaran los numerales primero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por la a quo y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda formulada por la tercera interviniente ad excludendum y se condenara en costas al demandante y demandada inicial, incluyendo las agencias de primera y segunda instancia, fijando las mismas en el 7% del valor total de las pretensiones.
Lo anterior, lo fundamentó en que la jueza de instancia no interpretó en debida forma su solicitud y que el fallo no tuvo fundamento probatorio, toda vez que lo que se solicitó no fue declarar una sociedad de hecho entre ella y el demandante, sino fijar los parámetros bajo los cuales se debía seguir la liquidación de la sociedad entre los concubinos, protegiendo sus intereses y reconociendo un mayor aporte en esa sociedad por parte del socio Inocencio Molina Bolívar, con miras a seguirse en otro proceso la liquidación de la sociedad conyugal.
Por otro lado, adujo que el fallo carecía de fundamento probatorio, debido a que, revisada las pruebas aportadas al plenario, es notorio que la sociedad de hecho de los concubinos, contó con capital que aportó el concubinario Inocencio Molina Bolívar, por lo cual se debe reconocer su mayor aporte. Hecho que estimó violatorio al debido proceso, toda vez Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 15 que, en la sentencia, en errada postura la jueza de primera instancia declaró una excepción previa de “indebida escogencia de la acción”, lo cual debió tratarse previamente.
Así mismo, adujo que tanto en el escrito de demanda como en los alegatos de conclusión se presentaron los argumentos que debieron llevar a la prosperidad de las pretensiones de la intervención ad excludendum, toda vez que se probó la colusión defraudatoria entre el demandante y la demandada en detrimento de la interviniente, debido a que, como se verificó con los testimonios rendidos, inclusive del mismo demandante, actuaron con miras a dañar la sociedad conyugal.
Expuso que lo que se buscó fue garantizar la protección del patrimonio de la sociedad conyugal, regresando al mayor aportante el patrimonio dispuesto al conformar la sociedad de hecho. Más adelante, indicó que se constató que el mayor aporte económico fue del concubinario Inocencio Molina Bolívar, por lo cual, tiene derecho a que se le restituyan esos dineros, derecho al que no hizo alarde el demandante.
Por último, sostuvo que la falladora no se pronunció sobre el amparo de pobreza solicitado. 4.2.2. Análisis del examine. En aras de desarrollar el problema jurídico planteado, le corresponde a la sala abordar los temas de i) sociedad de hecho entre concubinos, ii) proceso declarativo y proceso liquidatorio de sociedades de hecho entre concubinos y iii) Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 16 amparo de pobreza, para aplicarlos al caso concreto.
Sociedad de hecho entre concubinos Es de recibo para esta corporación indicar que la sociedad de hecho es aquella que no constituye una persona jurídica distinta de los socios, debido a que no se cumple con las formalidades correspondientes al tipo societario, pero se cumple con el requisito de animus societatis propio de las sociedades de tipo mercantil.
En Sentencia SC – 2719 de 2022, la Corte Suprema de Justicia estudió el tema de asociación entre concubinos e hizo un recuento normativo en torno al concubinato, resaltándose los siguientes aportes jurisprudenciales: “Por ello, en la época actual las uniones libres generan efectos ‘proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio, en situación individual, familiar y estado civil (artículo 1º, Ley 54 de 1990)’ y constituyen un estado ‘civil diverso al matrimonial’ (cas civ. sentencia de 11 de marzo de 2009, exp. 85001-3184-001-2002-00197-01, reiterado en Auto de 17 de junio de 2008, exp.
C-05001-3110-006-2004-00205-01), de donde, a no dudarlo, los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre ‘concubinos’, ‘o sea, la calidad de asociado, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades (artículos 2079 Código Civil y 98 Código de Comercio), cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahendae societatis, animus societatis, affectio societatis)’ (cas civ. 30 de junio de 2010, exp. 08001-3103-014-2000-00290-01), en los tiempos actuales, no deben entenderse, examinarse, analizarse o valorarse al margen, con independencia o prescindencia de la relación personal y familiar, tanto cuanto más que en línea de principio confluyen y ‘pueden estar inmersos en esa comunidad de vida (…).
(…) Por lo tanto, el concubinato corresponde en Colombia a una institución claramente diferenciada de la unión marital, de tal modo que puede definirse como unión de hecho no matrimonial de convivencia afectiva y común, libremente consentida y con contenido sexual, sin que revista las características del matrimonio o de la unión marital, pero que supone continuidad, estabilidad, permanencia en la vida común y en las relaciones sexuales” Subrayado del texto original.
Sala de Casación Civil, Sentencia Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 17 del 27 de junio de 2005, expediente 7188. En ese mismo fallo, adelante puntualizó: “De consiguiente, en muchas hipótesis, puede existir al margen del matrimonio o de la vigente unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990, y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, una sociedad de hecho comercial o civil, pudiendo coexistir esta última con la sociedad conyugal, o con la sociedad patrimonial.
Pero cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Todo ello, de la misma manera cómo puede existir la sociedad conyugal, y adlátere, en forma simultánea, una sociedad mercantil regular integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros.” (Subrayado fuera del texto original). Es claro, entonces, que la sociedad de hecho puede subsistir cuando entre las partes se demuestre el ánimo de formar una sociedad de tipo económico, que tenga participación de ambas partes y puede subsistir paralelamente con las uniones maritales de hecho y las sociedades conyugales, según lo ha estudiado la Corte Suprema de Justicia, quien, en pronunciamiento del 2016 señaló que: “si a esa relación, se suman la participación en las pérdidas y utilidades y la realización de aportes conjuntos de industria o capital, junto con la affectio societatis, refulge una auténtica sociedad de hecho ( ).”11 Proceso declarativo y proceso liquidatorio de sociedades de hecho Habiéndose reseñado el concepto de sociedad de hecho, debe enunciarse por esta sala que al no haberse constituido mediante escritura oponible a terceros y en aras de lograr su reconocimiento y posterior disolución y liquidación, las partes acuden a un proceso declarativo, siendo este aquel en el que no existe un derecho cierto, sino que su pretensión 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, 22 de junio de 2016, Rad. 2008-00129-01.
Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 18 principal gira a que el juez falle su reconocimiento. En concordancia, la legislación procesal regula este tipo de procesos en la sección primera del libro tercero, a partir del artículo 368, encontrándose los verbales, verbales sumarios y los declarativos especiales. En el caso de las sociedades de hecho, el artículo 449 del Código de Comercio en uno de sus apartes señaló que “los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”, es decir, al declararse su existencia cada una de los intervinientes debe someterse a las pérdidas y ganancias derivadas de la actividad comercial.
En ese orden, es claro que posterior a su declaración, es voluntad de los socios la solicitud de su disolución y posterior liquidación, para lo cual se debe tener presente lo enunciado en la legislación comercial. Así, se tiene que de acuerdo con el artículo 222 del estatuto comercial, la sociedad una vez disuelta debe ser liquidada, lo que significa la imposibilidad para iniciar nuevas operaciones en desarrollo de la actividad para la cual fue constituida, es decir, la capacidad del ente social queda limitada a la ejecución de los actos tendientes a la liquidación y negocios pendientes al momento de operar la disolución. De lo dicho, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso de liquidación es la realización de los activos sociales con el fin de cancelar las obligaciones a cargo de la sociedad, el liquidador debe informar a los acreedores de la misma sobre su estado, en los términos del artículo 232 de la obra Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 19 citada, y proceder a la elaboración del inventario.
Teniendo claro, que mientras la sociedad no culmine con el proceso liquidatorio, es sujeto de derechos y de obligaciones, lo que le permite realizar las gestiones necesarias para reintegrar a su patrimonio los activos que le pertenezcan. Este tipo de sociedades se integra de los aportes obtenidos con la colaboración y esfuerzos de la pareja en su consecución, por lo cual su liquidación comprenderá los bienes, según lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “a)… adquiridos con posterioridad a la constitución del estado concubinato y a título oneroso, es decir, como fruto del trabajo e industria de los concubinos. No comprende los bienes que alguno de los concubinos hubiera tenido antes de asociarse con el otro concubino, o los adquiridos durante el estado de concubinato a título gratuito (herencias, donaciones).
( ) Por este motivo con razón ha dicho la Corte que ‘debe existir un criterio de causalidad entre la asociación de hecho y los bienes provenientes de la misma’ (G:J: Tomo 42, Pág.844). b) Determinados los bienes de la sociedad de hecho es necesario proceder a repartirlos en dos partes iguales: una para cada concubino”12 Inventario que se elabora de conformidad con las partes en la etapa procesal de la liquidación, enfatizando esta instancia, que no corresponde a la misma de su declaratoria.
Amparo de pobreza El amparo de pobreza es el beneficio que se otorga a la parte de un proceso judicial que no pueda solventar los gastos del proceso, regulado en el Código General del Proceso en los artículos 151 al 158. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 24 de febrero de 2021, referencia: C- 25899-3103-002-2002-00084-01 Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 20 Así el legislador planteó que esta procedería “(…) salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, solicitud que se presenta junto con la demanda bajo juramento estimatorio y debe pronunciarse el juez en el auto admisorio.
Del presente asunto Aterrizando lo anterior al caso en concreto, se tiene que se está ante un proceso verbal declarativo, donde figura como demandante el señor Inocencio Molina Bolívar contra Luz Mary Castillo Chávez, con quien sostuvo una relación concubinaria desde el mes de abril de 1990 hasta diciembre de 2016, como se determinó en primera instancia. En la litis se declaró la existencia de la sociedad de hecho entre concubinos, que fue aceptada por cada una de las partes del proceso, incluida la tercera interviniente, por lo tanto, para esta instancia no existe duda de su constitución. Ahora bien, en el recurso interpuesto por el apoderado de la tercera interviniente se debatió la fecha de inicio de la sociedad indicada por la a quo, toda vez que, a su criterio, la unión entre los concubinos comenzó en el mes de octubre de 1992, fecha hasta la que convivió con el demandante como pareja sentimental.
De ello, aduce esta instancia dos apreciaciones, la primera, que lo que se buscó en el proceso fue declarar una sociedad de hecho, misma que exige como requisito el animus societatis, es decir, la intención de asociarse, tal cual lo dispuso el Código de Comercio, mismo que se logró probar a Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 21 lo largo de las etapas procesales y que fue aceptado, inclusive, por la misma recurrente y, segundo, revisado el plenario aportado por la interviniente, esta instancia no vislumbró prueba siquiera sumaria que desvirtuara la intención de las partes ni la fecha de inicio de la unión más allá de indicar que seguía conviviendo con el actor.
Ante ello, se debe recordar lo que ha precisado el máximo tribunal en materia civil en cuanto a que “nada impide que una sociedad de hecho, como la formada entre concubinos, pueda concurrir con otras, civiles o comerciales legalmente constituidas, toda vez que lo que el legislador enfáticamente reprime es la concurrencia de sociedades universales”13, por lo tanto, al no desvirtuarse el ánimo de asociación entre los sujetos procesales, ni la fecha de constitución de su unión, es procedente confirmar lo resuelto en la decisión de primera instancia. Por otro lado, reconoce esta instancia, la afectación que pudiere llegar a tener la liquidación de la sociedad de hecho sobre la sociedad conyugal, pero, desde una mirada comercial, la actividad realizada por el demandante hace parte del giro ordinario de los negocios dentro de la sociedad de hecho, que es de carácter mercantil, en la que no está actuando en representación de la precitada sociedad conyugal.
Para esta colegiatura, la recurrente no tiene razón en su inconformidad, teniendo en cuenta que lo deprecado en la alzada no es el escenario ideal para debatir una liquidación que no se ha efectuado, pues como se ve en el numeral tercero de la parte resolutiva “(…) liquidación que se llevará a 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC – 8225 de 2016, radicación 68755-31-03-002-2008-00129-01.
Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 22 continuación de la ejecutoria de la sentencia y en este mismo proceso conforme lo prevé el Art. 506 del Código de Comercio”. Por ello, no se encuentra fundada la alzada tal como se reiteró anteriormente esta no es la instancia procesal para su objeción. De lo enunciado en acápites anteriores, señaló este órgano colegiado que la liquidación de la sociedad se deriva de su declaratoria, misma que se falló en la sentencia apelada, lo que demuestra que dicha etapa procesal no se ha llevado a cabo, por tanto, es querer de la interviniente debatir hechos futuros e inciertos.
Y es que la juez cognoscente falló su reconocimiento, debido a que se comprobó que en efecto los intervinientes tenían el ánimo de asociarse y se prestaron colaboración y ayuda mutua, más no, se dio paso a la etapa de liquidación ni se elaboró documento alguno que relacionara los bienes aportados por cada uno de ellos al haber social.
Enfatiza esta magistratura que lo argumentado por el apoderado en su recurso no es de recibo, debido a que es en esa etapa liquidatoria donde la sociedad elaborará la lista de bienes en su inventario, misma que incluye los activos y pasivos que pudieren existir, de conformidad con lo indicado en la legislación comercial aplicable al caso.
Por ello, no se encuentra fundada la apelación toda vez que no es la instancia procesal para su objeción, y como se probó no se ha elaborado por las partes un inventario de bienes, ni mucho menos, se ha dado inicio a su repartición. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 23 instancia, por no ser esta la etapa procesal procedente para debatir los bienes de la sociedad de hecho declarada, en tanto, no se ha dado paso a su liquidación. Como último punto, referente al amparo de pobreza solicitado por la parte recurrente, anota esta corporación, que tal como se desarrolló en la parte motiva, este debió haber sido resuelto por la a quo en el auto admisorio de la demanda, pero, dado a que no hubo pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por la interviniente, en su lugar, la dispensadora de primer grado incurre en error en proferir una condena en costas sin verificar las condiciones de la peticionaria, es deber de esta instancia, revisar el alcance de la apelación y verificar si la misma cumple con los requisitos para su prosperidad.
Dado lo anterior, se realizó por parte de este órgano investigación en la página de la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES y se verificó que la señora María Yolanda Montaña Molina tiene un estado de afiliación activo al régimen subsidiado como cabeza de familia y una calificación de SISBEN “C6 – Vulnerable”, motivo suficiente para asistirle razón al juramento estimatorio y conceder el amparo de pobreza solicitado.
En consecuencia, se revocará el numeral 4 del fallo proferido por la primera instancia y se accederá al amparo solicitado por la recurrente – tercera interviniente ad excludendum, por lo que no sería posible imponerle una carga económica como lo es la condena en costas impuesta en primera instancia y por ende se absolverá a la parte.
Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 24 Por todo lo demás, concluye esta Sala de Decisión que no existiendo motivos razonables para acceder a lo deprecado por el extremo reclamante y se confirmará la providencia impugnada. Con relación a las costas, siguiendo las reglas del artículo 365 del Código General del Proceso y lo esbozado en precedencia no se condenará a la parte dado el reconocimiento del amparo.
V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto del fallo proferido el 21 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia de lo anterior, CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la tercera interviniente ad excludendum y no condenarla en costas.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en precedencia. Radicado N°.95001318900120180001401 (2023 00229) 25 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Ausencia justificada) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c56e3be14aad100a2a8513529b6f8ba0f29dde061c3b497051dbde92057ac4c Documento generado en 29/01/2024 05:05:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica