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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120080101502

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-11-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Luis Epifanio Bohórquez Guzmán. \ DEMANDADO: Suj. Ilder Javier Ramírez Perdomo, José Pastor Ramírez Mendoza, Dagoberto Contreras Sánchez y otros.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado sustanciador FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA San José del Guaviare, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso apelación de sentencia Demandante Luís Epifanio Bohórquez Guzmán Demandado Ilder Javier Ramírez Perdomo, José Pastor Ramírez Mendoza, Dagoberto Contreras Sánchez y otros.

Radicado 95001318900120080101502 Proceso Declarativo – Reivindicatorio Decisión Declara desierto recurso 1.

ANTECEDENTES En audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso y celebrada el 23 de noviembre de 20221 se emitió sentencia de primera instancia, en la que se resolvió: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados, contra las pretensiones incoadas por la parte demandante, por las razones expuestas en 1 044AudioSentencia.mp4 045Sentencia.pdf 2 esta decisión.

SEGUNDO: DECLARAR que pertenece al dominio pleno y absoluto del predio al señor LUÍS EPIFANIO BOHÓRQUEZ GUZMÁN, siendo este predio denominado La Panfilera, ubicado en la Vereda Chaparrita que corresponde a la jurisdicción del municipio de Puerto Concordia – Meta, así como también que se encuentra inscrito a folio de matrícula inmobiliaria 236-38502 inscrita en la oficina de instrumentos públicos de San Martín – Meta, predio de que consta 636 Hectáreas con 942 metros, lo anterior y la alinderación de acuerdo a resolución del INCORA de Villavicencio No 1021 del 26 de septiembre de 1996.

TERCERO: ORDENAR a los demandados ILDER JAVIER RAMÍREZ PERDOMO, JOSÉ PASTOR RAMÍREZ MENDOZA, DAGOBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, FLOR MARÍA SÁNCHEZ SALGADO, LUÍS AUGUSTO SALGADO, JOSÉ EDGAR CONTRERAS, JAIME HELÍ CONTRERAS, FERNANDO RODRÍGUEZ PULIDO Y NORVEY SÁNCHEZ SALGADO, que restituyan el inmueble mencionado al demandante se le concede un plazo de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CUARTO: ADVERTIR a los demandados vencidos, que si la entrega ordenada en el punto anterior, no se hiciere de manera voluntaria dentro del término citado, esta se efectuara directamente por este Despacho o se comisionará, según sea el caso.

QUINTO: No se accede a la condena al pago de frutos naturales y civiles incoados e la demanda, por no haberse demostrado su monto ni su naturaleza.

SEXTO: INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 236-38510 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Martín – Meta, para lo cual se ordena a través de la secretaria se libre la comunicación correspondiente a dicha entidad…» Notificada en estrados la providencia referida, la parte demandada Flor María Sánchez y Fernando Rodríguez Pulido por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación. Como argumentos centrales a la opugnación se indicó: 3 i) Que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia reseñada en los alegatos conclusivos – sentencia C-595 de 1995 emitida por la Corte Constitucional-; ii) que el demandante debió probar que tuvo posesión del predio origen o materia de discusión con anterioridad a este proceso; iii) que no se constituyeron los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria; iv) que no se cumplieron los mandatos de la Ley 160 de 1994 para poder adjudicar como baldío el predio objeto de reivindicación; y, v) que el certificado de tradición y libertad del predio a reivindicar se aparta de la realidad sobre las formas.

Por auto que data del 20 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación, advirtiendo a las partes que una vez ejecutoriado, se correría el traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para la sustentación2. Dentro del término de traslado se sustentó el recurso de apelación y los no recurrentes descorrieron traslado para lo propio.

La sustentación3 del recurso de apelación se fundamentó en el desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa por parte del Juez de primera instancia al «haber omitido la inspección judicial y haber trasladado la diligencia de otro proceso de pertenencia», al trámite procesal aquí surtido. Arguyó que la inspección judicial resultaba 209Auto admite.pdf 3 13SustentacionRecursoDeApelacion.pdf 4 indispensable en el presente asunto judicial ya que permitía que el Juez de conocimiento, i) «tenga claridad de quienes son los poseedores que se encuentran dentro del predio»; y, ii) advierta las circunstancias propias en que se encontraba el predio, las características, las obras e infraestructura realizadas por los poseedores.

Así mismo, adicionó como inconformidad al fallo, el haberse emitido sentencia en ausencia de litisconsortes necesarios, esto es la totalidad de los poseedores del predio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Preliminares. El artículo 322 del Código General del Proceso dispuso tres etapas específicas sobre las cuales se desarrolla el recurso de apelación: a) Formulación recurso de apelación, actuación que se hace una vez notificada -por estrado o estado- la providencia objeto de inconformidad. b) Presentación de los reparos, se realiza ante quien profirió la decisión, los cuales podrán ampliarse dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia o a la notificación de la decisión si fue emitida fuera de esta; y c) Sustentación, acto que se efectúa ante el superior.

En punto de los reparos la norma en cita dispuso que el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos 5 concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.» Negrillas no originales. Frente a este tópico la Corte Constitucional señaló en sentencia SU-418 de 2019-. «particularmente, si la decisión inicial es correcta, la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.

Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos que se plantee de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia […] el apelante debe sustentar el recurso ante el superior, en la audiencia, con base en los reparos que se hayan precisado brevemente ante el inferior.» La razón es clara.

El proceso judicial es dialógico y dialéctico. Lo primero porque permite la posibilidad de discutir y, a partir de ello, de construir argumentos que pueden ser o no compartidos. La decisión judicial contiene el estudio de los argumentos presentados por las partes en el desarrollo del proceso. Y como la decisión judicial puede afectar o no los intereses en disputa, existe la posibilidad de opugnarla por medio de una contraargumentación debida.

Aquella se 6 convierte en la tesis de análisis, ésta en la antítesis que se presenta para que el revisor de segundo grado llegue a una síntesis respecto del problema jurídico planteado. He ahí el cariz dialéctico del proceso y de la decisión judicial. En tratándose de la contraargumentación, el legislador estableció -como atrás se reseñó- momentos diferentes para darle un orden lógico al ataque.

Espacios que deben guardar coherencia entre sí a fin de ser válida la impugnación a lo decidido. Así las cosas, resulta indispensable que la sustentación del recurso de apelación se realice con base en los reparos que se presentaron en primera instancia frente a la sentencia objeto de opugnación. No es un capricho de la judicatura sino un mandato del legislador.

El pluricitado artículo 322 diferencia el primer momento -de precisión breve de los reparos- del segundo según el cual se expresarán las razones de la inconformidad con la decisión apelada. Su inobservancia tiene la siguiente consecuencia que indica el precepto 322 citado: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.

La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» 7 2.2. Del caso en concreto. En el caso bajo estudio, los reparos a la decisión se basaron en estos temas: i) Inobservancia de la jurisprudencia constitucional. ii) Falta de prueba de la posesión. iii) Ausencia de los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria iv) Inaplicación de la Ley 160 de 1994. v) Eficacia probatoria del certificado de tradición y libertad del predio a reivindicar.

La sustentación del recurso de apelación se fundamentó en: i) El desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa por parte del Juez de primera instancia. ii) Adicionó como inconformidad al fallo, el haberse emitido sentencia en ausencia de litisconsortes necesarios, esto es la totalidad de los poseedores del predio.

Resulta evidente que la sustentación del recurso de apelación presentada ante esta corporación en contra de la sentencia emitida el 23 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare - Guaviare, no está en consonancia con los reparos concretos realizados. La propuesta de la parte apelante de revisar la decisión 8 judicial no contiene la construcción debida de la antítesis argumentativa.

Como es deber de las partes estar pendientes del desarrollo de la actividad procesal, moraba en cabeza de la apoderada principal del demandado ir en sintonía con los reparos que el apoderado sustituto que participó en la audiencia del artículo 373 del Código General del Proceso, presentó. Como el apoderado sustituto es un mandatario del mandatario original -que ahora es un mandante-, actúa por cuenta y riesgo del primero en los términos del artículo 2142 del Código Civil.

Quiere decir lo anterior que una especial relación de sujeción los ata en el desarrollo de la actividad profesional y, en tratándose del recurso de alzada, lo que realiza uno debe ir en sintonía con lo que ejecuta el otro. Por tanto, si la apoderada principal deseaba continuar con la representación debida de sus poderdantes, le era exigible ir en la misma dirección del ataque que el apoderado sustituto realizó ante la jueza de primer grado, y expresar las razones de su inconformidad que no es otra cosa que el desarrollo argumentativo de los mentados reparos.

Conforme con lo anterior, se declarará desierto el recurso de apelación formulado, por cuanto la sustentación al recurso de apelación no versó sobre los reparos hechos a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022. 9 Es preciso resaltar que, no se analizara el contenido de los reparos concretos a efectos de tener a estos como sustentación al recurso de apelación, atendiendo a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en STC9311-2024 del 24 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Flor María Sánchez y Fernando Rodríguez Pulido contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, luego de ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese y Cúmplase (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra 10 Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa8bbaf0678d77a8e496e4a3cc805eebf367ec71d5f8b1e4 dd8ab21df266bfe3 Documento generado en 27/11/2024 10:10:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectr onica