TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Radicado: 95001318900120220007101 (2024 00017) Acta No. 068 Proceso Verbal declarativo Demandante Deicis Merchán Peñaranda Demandado José Isidro Sánchez Godoy Juzgado de origen Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare Asunto Apelación de Sentencia Decisión Confirma.
San José del Guaviare, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare (hoy Juzgado Tercer Penal del Circuito), que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda La señora Deicis Merchán Peñaranda, mediante apoderada, promovió proceso verbal de nulidad de contrato de permuta de menor cuantía con objeto ilícito en contra del señor José Isidro Sánchez Godoy, con el fin de que se dispusiera: “1. La declaración de la nulidad absoluta del contrato de PERMUTA entre la señora DEICIS MERCHAN [sic] PEÑARANDA, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía No 40.377.708 expedida en Villavicencio – Meta y el señor JOSE [sic] ISIDRO SANCHEZ [sic] GODOY, mayor de edad, identificado con cedula [sic] de ciudadanía No. 7.818.475 expedida en Puerto Lleras por versar dicha permuta sobre OBJETO ILÍCITO. 2.
Se ordene a las partes restituir las cosas a su estado anterior, es decir, a como estaban antes de que hubiera existido el acto o contrato declarado nulo. 3. Se oficie a la Agencia Nacional de tierra y demás autoridades ambientales informando a cerca de las actividades de enajenación ilícita que realiza el señor JOSE [sic] ISIDRO SANCHEZ [sic] GODOY en la zona, pues, de acuerdo con la información suministrada por mi poderdante, el mencionado señor se encuentra ejerciendo ocupación en otros terrenos baldíos. 4.
La condena a pagar las costas del proceso por la parte demandada”1 1.2. Supuestos fácticos Aduce la actora que el 12 de abril de 2021, en calidad de segundo permutante, suscribió con el señor José Isidro Sánchez Godoy, primer permutante, un contrato de permuta, donde se estableció que este último transferiría “(…) a título de permuta real y efectiva a la segunda permutante (…)”2 bien inmueble con una extensión de 105 hectáreas, que estaba dividido en dos predios, y ubicado en la vereda "Damas de Nare”, jurisdicción del corregimiento “Charras de Boquerón” del municipio de San José del Guaviare – Guaviare. 1 Carpeta 01PrimeraInstancia, C01Principal, archivo 002DemandaAnexos, folio 7.
Expediente digital. 2 Ibidem, folio 3. En ese sentido, indicó que el predio uno, conocido como “Finca El Retiro”, avaluado en doscientos sesenta millones de pesos m/cte ($260.000.000), contaba con los siguientes linderos: “NORTE. Predios de los señores JOSE ROBERTO AMAYA MARTINEZ, ALFREDO TONCOSO, MIGUEL ANTONIO LAMPREA. SUR: predios de los señores FARAON SANCHEZ LEGO, JOSE PLACIDO ZAMBRANO, NESTOR LABRIANO MARTINEZ, JAIRO ROLDAN.
ORIENTE: caño Nare. OCCIDENTE: laguna tapada. Para mayor precisión me permito aportar las coordenadas: N: 02°44.821’ W: 072° 14.394’.”3 Por otro lado, el predio dos, con una extensión de 45 hectáreas, avaluado en sesenta y tres millones de pesos m/cte ($63.000.000), contaba con los siguientes linderos: “Predios de los señores JOSE ROBERTO AMAYA MARTINEZ, ALFREDO TONCOSO, MIGUEL ANTONIO LAMPREA.
SUR: predios de los señores FARAON SANCHEZ LEGO, JOSE PLACIDO ZAMBRANO, NESTOR LABRIANO MARTINEZ, JAIRO ROLDAN. ORIENTE: caño Nare. OCCIDENTE: laguna tapada. Para mayor precisión me permito aportar las coordenadas: N: 02°44.821’ W: 072° 14.394’.”4 De igual modo, indicó que ella, como segunda permutante “transfiere a título de permuta real y efectiva al primer permutante los siguientes bienes inmuebles:”5 • Casa esquinera con 8.5 metros de frente por 19 metros de fondo ubicada en la manzana # 10 del barrio “Cámbulos” de Villavicencio – Meta, avaluada en ciento cuarenta millones de pesos m/cte ($140.000.000). • Casa esquinera con extensión de 72 metros cuadrados, ubicada en la manzana # 19 casa 32 de la “Ciudadela La Madrid Primera Etapa” en Villavicencio – Meta, avaluada en noventa millones de pesos m/cte ($90.000.000). 3 Folio 4. archivo 02, expediente digital. 4 Ibidem. 5 Ibidem, folio 4. • Casa de dos plantas con extensión de 72 metros cuadrados, ubicada en la manzana # 20 casa 3 del barrio “El Brillante” en Villavicencio – Meta, avaluada en ciento veinte millones de pesos m/cte ($120.000.000).
Afirmó que, entre las partes, se acordó la entrega real y material de los inmuebles a la firma del contrato, esto fue, el 12 de abril de 2021. A su vez, reseñó lo dispuesto en el parágrafo quinto de la cláusula tercera, así: … “Los permutantes declaran que en la fecha de la firma del presente contrato ante la Notaria Única de San José del Guaviare, reciben los inmuebles A IGUALDAD DE TITULACIÓN (DOCUMENTO DE POSESIÓN) objeto de permuta a su entera satisfacción…”6 (Negrilla del texto de demanda) En consecuencia, resaltó en el hecho quinto de la demanda que: “la finca que adquirió en virtud del contrato de permuta era susceptible de sanear y obtener su titulación, tal como lo son los inmuebles que la señora DEICIS MERCHÁN, en su calidad de segunda permutante entrega al primer permutante y demandado en este proceso (…)”7 Así mismo, indicó que al tomar posesión del inmueble inició las diligencias para obtener la respectiva titulación de los predios, momento en el que se enteró, por parte de funcionarios de la Agencia Nacional de Tierras, que dicho terreno era inadjudicable y que no podía enajenarse. 6 Hecho 4, folio 5.
Archivo 2. Expediente digital. 7 Ibidem, folio 5. Refirió que de inmediato se dirigió a la Secretaría de Planeación Municipal, donde le fue informado, tal como señaló puntualmente en el libelo inaugural, que el predio denominado “El Retiro”: “se encuentra en criterios ESTRATEGIAS COMPLEMENTARIAS DE CONSERVACION determinante Ambiental Reserva Forestal de la Amazonía establecida por la Ley 2 de 1959 encontrándose en zona A según resolución 235 (del 18 de julio de 2019) …”8 Indicó que dado lo anterior, se estaba frente a una enajenación con objeto ilícito, toda vez que, de acuerdo con la legislación vigente, los predios baldíos ubicados en zonas ambientales protegidos son inadjudicables, lo cual planteó el artículo 1521 del Código Civil al señalar en su numeral 1: “hay un objeto ilícito en la enajenación: 1) de las cosas que no están en el comercio.” De igual modo, pidió que se oficiara a la Agencia Nacional de Tierras y demás autoridades ambientales para que se informara sobre la enajenación ilícita realizada por el señor José Isidro Sánchez Godoy y se condenara al demandado al pago de las costas procesales. 1.3.
Procesales En proveído del 4 de agosto de 20229 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió admitir la presente demanda y ordenó correr el traslado al demandado por el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación del auto. Contestación de la demanda. 8 Hecho sexto, página 6. Archivo 002DemandaAnexos.
Expediente Digital. 9 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 005AutoAdmiteDemanda. Expediente digital. Así, el 9 de septiembre de 202210, el demandado, mediante apoderado, indicó frente a los hechos ser cierto que entre las partes se suscribió un contrato de permuta y que: “firmado el contrato, cada parte tomó posesión de lo que era suyo según el contrato de permuta, en pleno conocimiento de lo que allí hacía, conociendo las características del predio sobre el cual ejercía la posesión, según lo declararon en el mismo contrato”11 Frente a lo demás, indicó tratarse de una valoración subjetiva de la demandante.
En consecuencia, se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto consideró que carecían de fundamento fáctico y legal. Como medio exceptivo propuso la denominada “inexistencia de causal de nulidad”12 en la que argumentó que entre las partes no se presentó una enajenación, sino un contrato de permuta de posesiones, un contrato de compraventa de posesiones y mejoras.
A lo que alegó: “Lo que se hizo entre las partes fue una compraventa de posesiones y mejoras, lo que conlleva el derecho de estas al uso y goce de estos, más nunca el de registro, ya que de ninguna manera depende de las partes que esto suceda: es decir que, en el caso de las posesiones, nunca una parte puede comprometer registro de instrumentos públicos con su respectiva titulación, porque ello no depende de estas”13 En ese orden, en memorial14 allegado al despacho cognoscente en primera instancia (Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare), la apoderada del extremo 10 Carpeta 01PimeraInstancia, archivo 008ContestacionDemanda.
Expediente digital. 11 Ibidem, folio 2. 12 Ibidem, folio 3. 13 Ibidem, folio 4. Expediente digital. 14 Archivo 009ContestacionExcepcion. Expediente digital. activo hizo pronunciamiento frente a la excepción propuesta, a lo que adujo que en el hecho tercero el demandado indicó ser cierto que cada parte tomó posesión de lo que era suyo, pero, alegó que el predio entregado no era del demandado sino del Estado.
Así mismo, reseñó que el demandado lo que tenía era un permiso de uso de suelo sobre el bien, que a todas luces sólo podía ser otorgado por el Estado y no por el señor Sánchez Godoy. Resaltó que era imposible que el demandado transfiriera la posesión a la demandante, debido a que nadie podía ser poseedor de un inmueble cuya titularidad y propiedad era exclusiva del Estado Colombiano. Por otro lado, expuso que quedó demostrado que entre los sujetos procesales lo que se firmó fue un contrato de permuta, regulado entre los artículos 1955 a 1958 del Código Civil, estableciéndose en el artículo 1957 de dicha norma que no podía cambiarse lo que no podía venderse, lo cual, según su criterio, sucedía en el presente caso.
Por lo anterior, solicitó se desestimara la excepción propuesta. En constancia secretarial del del 27 de junio de 202315, la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, indicó que el presente expediente fue seleccionado para su remisión al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en virtud de la redistribución ordenada conforme al Acuerdo No. CSJMEA23-142 del 23 de junio de 2023 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. 15 Archivo 014InformeSecretarial.
Expediente digital. Sin embargo, fue en auto del 24 de agosto de 202316 que se ordenó por parte de la administradora de justicia, la remisión del expediente al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esta municipalidad, para que se siguiera con el trámite correspondiente. Así las cosas, el 01 de septiembre de 202317, la secretaria del Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en informe secretarial hizo constar la recepción del proceso.
El 27 de octubre de 202318, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, donde, entre otros, se practicó el interrogatorio a la demandante y al demandado, realizó el decreto probatorio y la jueza ofició a la Agencia Nacional de Tierras y a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico – CDA, para que informaran todo lo que les constara sobre la naturaleza de dichos predios.
En ese sentido, mediante memorial allegado al despacho de primera instancia19, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico – CDA, arguyó que: “se certifica que los dos prediso [sic] se ubican su totalidad en la determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonia (Ley 2da de 1959) zona tipo A, el cual hace parte de la categoría de estrategias complementaria de conservación (…)”20 Con posterioridad, la Agencia Nacional de Tierras emitió respuesta, en la que indicó:21 16 Archivo 018AutoRedistribucion.
Expediente digital. 17 Archivo 021InformeSecretarialRecibeJuzgadoTerceroPromiscuo. Expediente digital. 18 Archivo 034ActaAUdienciaInicial. Expediente digital. 19 Archivo 042ContestacionCDA. Expediente digital. 20 Ibidem, folio 2. Expediente digital. 21 Carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 048ContestacionRequerimientoAnt. Expediente digital.
“Luego de recibir su requerimiento, el Equipo Técnico de la Subdirección procedió a realizar la ubicación de las coordenadas indicadas en el escrito del Juzgado, en aras de localizar los inmuebles sobre los cuales se solicita el inicio de un Proceso de Clarificación de la propiedad por parte de esta dependencia; no obstante, con los datos suministrados por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, no fue posible su ubicación exacta” Por último, en audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, se escucharon los alegatos de conclusión de los apoderados de los extremos procesales y se emitió sentencia en la que se resolvió por parte de la a quo, negar las pretensiones de la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, desarrollada el 14 de febrero de 2024, el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió: “Primero: Negar las pretensiones incoadas por la parte demandante, señora Deisis Merchán Peñaranda, a través de la apoderada judicial.
Segundo: Acceder a las agencias en derecho equivalente a un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, atendiendo lo contemplado en el Acuerdo PSA-1610554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Contra la presente decisión proceden los recursos de Ley”22 Para llegar a la conclusión anterior, indicó que debía tenerse presente lo dispuesto por el Código Civil con relación a la nulidad por objeto ilícito, específicamente en sus artículos 6 y 1519, que rezan: 22 Carpeta primera instancia, archivo 51Audiencia14022024, minutos: 54:12 – 54:42.
Expediente digital. “Artículo 6. Sanción y nulidad. La Sanción Legal No Es Sólo La Pena Sino También La Recompensa; Es El Bien O El Mal Que Se Deriva Como Consecuencia Del Cumplimiento De Sus Mandatos O De La Transgresión De Sus Prohibiciones. En Materia Civil Son Nulos Los Actos Ejecutados Contra Expresa Prohibición De La Ley, Si En Ella Misma No Se Dispone Otra Cosa.
Esta Nulidad, Así Como La Validez Y Firmeza De Los Que Se Arreglan A La Ley, Constituyen Suficientes Penas Y Recompensas, Aparte De Las Que Se Estipulan En Los Contratos. artículo 1519. Objeto ilícito. Hay Un Objeto Ilícito En Todo Lo Que Contraviene Al Derecho Público De La Nación. Así, La Promesa De Someterse En La República A Una Jurisdicción No Reconocida Por Las Leyes De Ella, Es Nula Por El Vicio Del Objeto.” Así mismo, expresó que debía estudiarse lo previsto en el artículo 1521 y 1741 del estatuto civil, que establece: “Artículo 1521.
Enajenaciones con objeto ilícito. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1o.) De las cosas que no están en el comercio. 2o.) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3o.) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello. Artículo 1741. Nulidad absoluta y relativa.
La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas. Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Refirió la a quo, que la parte demandante no logró acreditar que los predios objeto de litigio, efectivamente se trataran de bienes baldíos, debido a que la prueba aportada por aquella, esto es, la Resolución 235 del 18 de julio de 2019, pese a que trataba sobre algunas zonas de los municipios de San José del Guaviare, El Retorno, Calamar y Miraflores, de especial protección ambiental y que serían tenidas en cuenta para la elaboración de los planes del ordenamiento territorial, no relacionaba puntualmente la incorporación de los predios traspasados a la demandante.
En la audiencia, expresó la dispensadora de primera instancia: “Respecto de eso, debe hacerse una acotación también, y es que esa zona de reserva forestal de manera alguna se entiende que no puede ser una propiedad privada. Efectivamente puede existir una zona de reserva forestal tipo A, conforme se ha expresado, pero incluso, aun siendo propiedad privada puede existir esa zona de reserva forestal, es decir, que la sola constatación de que se trate una reserva forestal tipo A no nos acredita per ser, no nos acredita per se, la naturaleza de baldío del predio o la inagenabilidad de los mismos”23 Así mismo, arguyó que, pese a que la Secretaría de Planeación del Municipio de San José del Guaviare indicara que el predio se encontraba dentro de las estrategias complementarias de conservación determinante ambiental, reserva forestal de la Amazonía, esa sola inclusión no lo convertía en un bien baldío. Por otro lado, resaltó que la petición elevada por la apoderada ante la Agencia Nacional de Tierras no fue clara y que conllevó a que la entidad presentara una confusión en su 23 Ibidem, minutos 39:30 – 40:10.
Expediente digital. respuesta, pues la indujo a afirmar que se trataba de un predio de carácter baldío. En audiencia, indicó: “La respuesta que fuera emitida por la Agencia Nacional de Tierras fue adosada posteriormente y con respecto a lo que ha llamado la atención de la parte demandante, en esta respuesta nos indica que, respecto a su solicitud uno y cuatro, es pertinente informar que el predio denominado “El Retiro” y de conformidad con las características aportadas a su solicitud.
Óigase bien, ¿quién indicó que se trata de un bien baldío? pues la parte demandante en su derecho de petición, aquí la Agencia nacional nunca hizo un estudio, no entró a determinar si el predio era o no era baldío. Con respecto al derecho de petición en el que se indicó que se trataba de un bien baldío, fue que la Agencia Nacional de tierras contestó indicando claramente que, de conformidad con las características aportadas en su solicitud, en cuál solicitud, pues la que hizo la parte demandante diciendo que era un baldío, pues lógicamente indica que los mismos no son adjudicables.
Lo anterior toda vez que, en Colombia, conforme al Código de Recursos Naturales Renovables, se denomina área de reserva forestal, la zona de propiedad pública o privada, reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento, mantenimiento, utilización racional de áreas forestales, las cuales sólo podrán destinarse al aprovechamiento sostenible permanente y no podrán ser adjudicados los baldíos de las áreas de reserva forestal.
Aquí nos está hablando la Agencia Nacional de tierras de unos bienes baldíos, pero conforme a la misma petición que presentó la parte demandante, aquí la Agencia Nacional de Tierra no nos está diciendo, venga, nosotros fuimos, constatamos que efectivamente el predio al que se está haciendo alusión se encuentre clasificado como un predio baldío.24 24 Ibidem, minutos: 46:05 – 48:07.
Expediente digital. (…) y es que aquí no nos está diciendo que ese predio sea, que no sea adjudicable, aquí nos está diciendo que, conforme a las características del derecho de petición, donde, reitero, la parte demandante indica que se trata de un predio baldío, pues la Agencia Nacional de tierras emitió su concepto respecto al mismo y esto es importante resaltarlo porque es que esta prueba no nos acredita con la fehaciencia que se requiere del caso que efectivamente estemos hablando de unos bienes baldíos.
Diáfano resulta entonces que la Agencia Nacional de Tierras no está certificando la naturaleza del bien baldío, como mal pretende hacerlo ver en esta oportunidad la parte demandante.”25 III. DEL RECURSO DE APELACIÓN26 Inconforme con la decisión, la apoderada del extremo activo interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, al considerar que la interpretación dada por la a quo a las pruebas aportadas al proceso no fue la correcta, toda vez que concluyó que la suscrita había inducido a la Agencia Nacional de Tierras a categorizar como baldíos los bienes objeto de litigio.
Sin embargo, alegó la apoderada, que la respuesta proferida por la entidad enunciada era clara al manifestar que el bien se encontraba fuera del comercio. Certificación que, según su dicho, se corroboró con lo expuesto por la CDA y la Secretaría de Planeación Municipal. Por otro lado, adujo que frente a los terrenos baldíos no les cabe la posesión, simplemente lo que hay es una mera ocupación y un permiso de uso. 25 Ibidem, minutos 48:58 – 49:42.
Expediente digital. 26 Ibidem, minutos 57:01 – 1:02:43. Expediente digital. En ese entendido, resaltó que el negocio jurídico que se hizo entre las partes no correspondía a la realidad, por cuanto se estaba vendiendo una posesión inexistente. IV. TRÁMITES DE SEGUNDA INSTANCIA En proveído del 01 de abril de 202427, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo y ordenó correr el término previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para la sustentación del mismo, so pena de declararse desierto.
De allí, que el 8 de abril de 2024, la apoderada del extremo activo allegara a esta magistratura, la sustentación del recurso interpuesto, en el que ratificó que los predios indicados en el libelo demandatorio hacían parte de la determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonía (Ley 2 de 1959), zona tipo A, por lo tanto, eran inalienables, imprescriptibles, inembargables e inadjudicables por encontrarse bajo el dominio total del Estado Colombiano, de los cuales los particulares solo podían obtener un permiso de uso de suelo.
V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 31 del Código General del Proceso, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo. 5.1. Problema jurídico. Deberá esta magistratura estudiar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del extremo activo contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare -hoy 27 Carpeta segunda instancia, archivo 04AutoAdmiteRecurso.
Expediente digital. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta municipalidad-, para así determinar si la decisión de negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la declaratoria de nulidad del contrato de permuta suscrito entre las partes, es correcta, o sí, por el contrario, en efecto el negocio jurídico entre Merchán Peñaranda y Sánchez Godoy estuvo viciado de nulidad. 5.2.
Caso concreto. 5.2.1. Del recurso de apelación del extremo activo28. En memorial allegado a esta instancia, la apoderada de la señora Merchán Peñaranda solicitó se revocara la sentencia proferida y, en su lugar, se declarara la prosperidad de las pretensiones de la demanda y se decretara la nulidad absoluta del contrato de permuta suscrito entre las partes.
Lo anterior en razón a que el predio objeto del contrato se trataba de un bien baldío, que hacía parte de la determinante ambiental Zona de Reserva de la Amazonía (Ley 2 de 1959), zona tipo A, constituyéndose en un predio inalienable, imprescriptible, inembargable e inadjudicable, que se encontraba bajo el dominio total del Estado Colombiano, del cual los particulares sólo podían obtener un permiso de uso de suelo.
Refirió que la a quo no hizo una valoración adecuada a las pruebas aportadas con el escrito genitor, las cuales enunció: i) Del contrato de permuta, toda vez que, del contrato firmado entre las partes del presente litigio, era evidente que se hizo una negociación de la “posesión” de la finca “El Retiro” sin tener el demandado la facultad para ello. 28 Carpeta de Segunda Instancia, archivo 06SustentaciónRecursoApelante.
Expediente digital. De ello, indicó que, en la cláusula segunda, parágrafo quinto del contrato de permuta, las partes acordaron recibir los inmuebles en igualdad de titulación y que cada uno de los intervinientes debía realizar las diligencias para obtener la propiedad de los mismos, pero, al tratarse de un predio ubicado en una zona de reserva forestal, el dueño era el Estado, por tanto, no podía el demandado realizar una negoción. ii) Resolución 235 del 18 de julio de 2019, adujo que el Acto Administrativo expedido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA, indicaba que la vereda Damas de Nare se encontraba en criterios de estrategias complementarias de conservación, siendo catalogada como zona A, determinante Ambiental Reserva Forestal de la Amazonía. Lo que significaba que toda la vereda estaba dentro de dichas estrategias de conservación, no sólo una parte de ella.
De igual modo, indicó frente a este punto que la juzgadora de instancia se equivocó al afirmar que los predios de propiedad privada podían ser parte de reserva forestal, toda vez que la certificación de la Secretaría de Planeación y la Resolución enunciada remitían a la Ley 2 de 1959, a lo que citó: “(…) se declaran zonas de Reserva Forestal los terrenos baldíos ubicados en las hoyas hidrográficas que sirvan o puedan servir de abastecimiento de aguas para consumo (…)” tal como lo es el caso en estudio, de acuerdo con el artículo 1 literal g de la misma obra.29 (Negrilla del escrito de apelación).
De ello, refirió que los predios que son propiedad privada y que tienen algún tipo de reserva forestal en su poder, se les conoce como “Reserva Natural de la Sociedad Civil” y se rigen por el Decreto 1996 de 1999. iii) Concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras, indicó que la falladora de primer grado hizo una incorrecta interpretación a la respuesta proferida por la entidad, debido a que concluyó que la petición elevada no había sido clara y que la demandante había inducido a la Agencia en sus respuestas.
En concordancia, indicó que la petición elevada ante la Agencia Nacional de Tierras fue clara, puntual y con la precisión necesaria para la ubicación del bien, pues se aportaron las coordenadas del bien inmueble, y fue la misma entidad quien certificó que el predio no era adjudicable. iv) Concepto emitido por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA (prueba oficiosa), esbozó que ratificaba lo argumentado con relación a certificación expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de San José del Guaviare y la Resolución 253 del 16 de julio de 2019. 5.2.2.
Análisis del examine. En aras de desarrollar el problema jurídico planteado, le corresponde a la Sala abordar los temas de i) Generalidades del contrato, ii) contrato de permuta, iii) nulidad del contrato por objeto ilícito, iv) el derecho de posesión y, v) caso concreto. 29 Folio 9. Ibidem. Expediente digital. i) Generalidades del Contrato Sea lo primero traer a colación la definición de contrato dada por la legislación civil, que a la luz del artículo 1495 estipula: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” En ese sentido, a tono con el artículo 1602 del Código Civil “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”. De ello, ha concluido la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil: “Norma que tiene arraigo en el denominado principio de la autonomía privada, que, en esencia, se concreta a la facultad que tienen las personas para contratar y determinar libremente el contenido de sus convenios y el alcance de sus obligaciones, no obstante, ese principio no es absoluto, sino que tradicionalmente se ha entendido limitado por la ley, la moral, el orden público y las buenas costumbres (artículos 6, 15, 1518, 1524 y 1532 del Código Civil), y actualmente, desde la perspectiva de la constitucionalización del derecho privado, también por principios superiores y derechos de contenido ius fundamental.”30 Son entonces, las partes, quienes plasman la voluntad de sus decisiones en el contrato, señalando las reglas o cláusulas que van a regir el vínculo jurídico, construcción que deberá estar regida por la buena fe de los intervinientes.
Indicó el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “El citado principio está consagrado en los artículos 83 de la Carta Política, 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, último que dispone, «[l]os contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2218-2021. sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural», por virtud del mismo, cada una de las partes en las diferentes pases, contractual y post contractual, debe asumir un comportamiento caracterizado por la sinceridad y lealtad frente al otro, de manera que, a su vez espere recibir un trato igual”31.
De allí que se indique que el contrato requiere de la concurrencia de unos elementos para su validez, como lo son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lítica. La capacidad, entendida: “(…) en sentido general, consiste en la facultad que tiene la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones. Pero esta capacidad, de acuerdo con el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio.
La primera de ellas consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y es, sin duda alguna, el atributo esencial de la personalidad jurídica. La capacidad de ejercicio o capacidad legal, por su parte, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a aquélla para poderse obligar por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.
Implica, entonces, el poder realizar negocios jurídicos e intervenir en el comercio jurídico, sin que para ello requiera acudir a otro.”32 El consentimiento: “Requisito esencial para la existencia de los actos o negocios jurídicos. Elemento esencial para su validez, cuando es sano, libre y espontáneo, manifestado con cierto grado de conciencia y de libertad.”33 En cuanto al objeto y la causa lícita se tiene que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC2218-2021. 32 Corte Constitucional, Sentencia C – 983 de 2002. 33 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC19730-2017. voluntad, es necesario que recaiga sobre un objeto lícito, tal y como lo plantea el artículo 1502 del Código Civil.
Ha señalado el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria: “El artículo 1518 del Código Civil, que se refiere a los tres requisitos que debe reunir el objeto de todo acto jurídico, cuales son la posibilidad, la licitud y la determinación del mismo, al tratar del último en relación con las cosas corporales, señala el mínimo de determinación de estas para que el vínculo jurídico pueda formarse.
Así, no estando la cosa que se debe dar o entregar precisamente individualizada como especie o cuerpo cierto, el citado artículo exige que se la señale, a lo menos, por su género y que la cantidad sea cierta o que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para calcularla, como cuando se trata de cien cargas de trigo (…)”34 En ese orden, se trae a colación el artículo 1501 del Código Civil: “ARTICULO 1501.
COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” Así, se tiene que sin los elementos esenciales el contrato no nacería a la vida jurídica o se tornaría en uno distinto al que en principio suscribieron las partes. ii) Contrato de permuta 34 Corte Suprema de Justicia, citada en sentencias SC10497 de 2015 Y SC4426 de 2020.
Partiendo de lo anterior, trae a colación este órgano colegiado lo relativo al contrato de permuta, que configuró el legislador a partir del artículo 1955 del Código Civil, así: “Artículo 1955. Definición de permuta. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Artículo 1956. Perfeccionamiento de la permuta. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública. Artículo 1957. Objeto y capacidad.
No puede cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta. Artículo 1958. Aplicación de las normas sobre la compraventa a la permuta. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.” Es decir, el contrato se suscribe con la intención de realizar un intercambio de bienes entre las partes y se perfecciona con el mero intercambio, reputándose perfecto por el “mero consentimiento” de los intervinientes en el negocio jurídico.
Así mismo, se caracteriza por ser consensual, bilateral y oneroso. En este punto, se trae a colación lo estudiado por el doctor José Alejandro Bonivento Fernández en su libro “los principales contratos civiles y su paralelo con los comerciales”, quien adicional a lo descrito, expresó que se caracteriza por ser: “a) Es consensual. (…) como principio general, la permuta es consensual, se perfecciona por el acuerdo de voluntades sobre las cosas a cambiarse, y solemne por excepción. Empero, si observamos el artículo 1956, se podrá pensar que solamente en los casos enunciados en dicho texto son los de excepción al carácter consensual que rige este negocio, pero no es completo el concepto: también debe estar revestido de solemnidad el cambio en donde esté de por medio una servidumbre o los derechos patrimoniales universales, debidamente relacionados de una persona, por cuanto el artículo 1958 del Código Civil impone que las “disposiciones relativas a la compraventa se aplicaran a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato”. b) Es bilateral.
Hace nacer obligaciones o prestaciones reciprocas para las partes: entregar una cosa o un derecho por otro. c) Es oneroso. Ambas partes persiguen una utilidad, gravándose cada una de las partes en beneficio de la otra. Y por regla general es conmutativo, por cuanto las obligaciones que apareja se miran como equivalentes conociéndose los alcances de las prestaciones.
Por excepción es aleatorio, como en el evento del cambio de una cosa por una cosecha, que constituye una prestación incierta de ganancia o pérdida. d) Es Principal. Subsiste por sí solo, sin necesidad de otra convención. El hecho que al contrato de permuta se le apliquen las normas de la compraventa, que no sean incompatibles a su naturaleza, no altera su característica de principal. e) Es de ejecución instantánea.
Perfeccionado el contrato se debe ejecutar en las condiciones convenidas, sin que se vayan surtiendo obligaciones sucesivas. f) Es nominado. Tiene dentro de nuestro estatuto civil una calificación y un desarrollo propios, aun cuando se rija, en general, por las reglas de la compraventa. g) Es de libre discusión. Las partes convienen, con plena libertad, en el cambio o trueque, sin mediar actos de adhesión”35 En ese orden, como se citó, el artículo 1955 indicó que el contrato de permuta requiere una voluntad de los intervinientes, toda vez que se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto a cambio de otro.
Por ello, se habla de que el contrato de permuta es consensual; debido a que para su perfeccionamiento basta el acuerdo de voluntades de los contratantes sobre los elementos esenciales. Cuando uno o varios de los bienes permutados exigen el cumplimiento de 35 Librería ediciones del profesional LTD, décima sexta edición, página 378. determinada solemnidad para la validez de la enajenación, esta debe cumplirse respecto de dicha cosa.
Este es el caso de las permutas en las cuales uno de los bienes es inmueble. iii) Nulidad del contrato por objeto ilícito Ha de recordarse, que todo negocio jurídico requiere de la concurrencia de cuatro elementos para su validez, siendo estos, la capacidad, el consentimiento, el objeto lícito y la causa lícita, es así como el máximo tribunal en materia civil, ha sostenido: “(…) el acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley.
La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas (…)”36 Fue el legislador quien en el artículo 1740 del Código Civil adujo que es “nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”.
De allí, que se haya establecido que esta podría ser absoluta o relativa, en ese orden, atendiendo a la producida por la declaratoria de objeto o causa ilícita, fue el mismo estatuto civil, quien señaló que la misma produciría una nulidad absoluta. “Artículo 1741. Nulidad absoluta y absoluta relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la 36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC19730-2017. omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” Se planteó en el artículo 1519 que hay un objeto ilícito “en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto”.
Por su parte, el artículo 1521, plantea: “Enajenaciones con objeto ilícito. Hay un objeto ilícito en la enajenación: 1) De las cosas que no están en el comercio. 2) De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona. 3) De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello” iv) El Derecho de Posesión La legislación en materia civil, cita: “Posesión y tenencia, como se intuye de la lectura del canon 775 del Código Civil, tienen en común el presupuesto objetivo de la aprehensión material (el corpus), y es en la faceta volitiva donde despunta su divergencia. La relación de tenencia involucra solamente el ejercicio de las facultades propias de la convención que le subyace (v. gr., el contrato de arrendamiento, de comodato, etc.), y carece por completo de vocación o entidad traslaticia de derechos reales, dando lugar a un simple animus tenendi.
En la posesión, en cambio, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa va siempre acompañado de una creencia de señorío (animus domini), es decir, de la conciencia de ser el dueño de aquello que se detenta. Esto es lo que le permite al poseedor, en virtud de la presunción prevista en el último inciso del precepto 762, desenvolverse frente a la cosa poseída como su propietario, sin limitaciones distintas de las que imponen la Constitución y la ley, tales como, la función social de la propiedad, entre otras.
Ahora bien, aun cuando se compone de un elemento volitivo (el animus domini), la posesión no es propiamente un acto jurídico, sino un hecho jurídico humano, voluntario y lícito, en la medida en que la intelección y determinación subjetivas no se dirigen directa y reflexivamente a producir efectos jurídicos, sino meramente prácticos (la conservación, explotación, y eventual recuperación de la cosa poseída), derivados del poder y control ejercido, de facto, sobre aquello de lo que formalmente no se es dueño.”37 Se tiene entonces que la posesión es la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, es decir, que se ejerzan sobre él acciones que permitan inferir que el poseedor lo tenga bajo su poder y haga uso y disfrute del bien. v) Caso concreto Se parte, entonces, de la presunción planteada por el Código Civil en su artículo 1602 en cuanto a que: “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”, de ello, que son los intervinientes en el negocio jurídico quienes gozan con la facultad de establecer las prerrogativas que serán tenidas en cuenta en la ejecución de lo firmado.
Para el caso en concreto, el documento base de la negociación fue el contrato de permuta suscrito el 12 de abril de 2021 entre la señora Deicis Merchán Peñaranda (demandante) y el señor José Isidro Sánchez Godoy (demandado), cuyo objeto fue el intercambio de la posesión que cada uno ejercía sobre sus bienes inmuebles, 3 por parte de la señora Merchán Peñaranda 37 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC388-2023. identificados y alinderados en el referido contrato como: “PRIMERA, CASA ESQUINERA con una extensión de 161.5 metros cuadrados con 8.5 metros de frente por 19 metros de fondo ubicada en la manzana número 10 del barrio cámbulos de Villavicencio META.
Valorada en 140 millones de pesos. SEGUNDA, CASA ESQUINERA: con extensión 72 metros cuadrados, de 6 metros de frente por 12 metros de fondo ubicada en la manzana 19 casa número 32 Ciudadelas la Madrid primera etapa de Villavicencio meta. Valorada por 90 millones de pesos. TERCERA, CASA DE DOS PLANTAS: con extensión 72 metros cuadrados, con 6 metros de frente por 12 metros de fondo, ubicada en la manzana 20 casa número 3 del barrio el brillante del municipio de Villavicencio META.
Con un valor de 120 millones”38; y por parte del señor Sánchez Godoy, un bien de 150 hectáreas divididas en 2 predios, “el primero con una extensión de 105 hectáreas y la segunda con 45 hectáreas, divididas en una extensión de 5 kilómetros, en la vereda damas del NARE jurisdicción de charras de boquerón en san José del Guaviare, valoradas en 323.000.000 millones de pesos.”39 En el escrito, se señaló de forma textual por los intervinientes: “Parágrafo Quinto: los permutantes declaran que, en la fecha de la firma del presente contrato ante notaria única de san José del Guaviare, reciben los Inmuebles a igualdad de titulación (documento de posesión) objeto de esta permuta a su entera satisfacción” (negrillas del texto original).
Dicho negocio, fue ratificado por los permutantes en audiencia; apartes que se citan de la siguiente manera: “Juez: ¿en qué consistió el contrato de permuta suscrito entre usted y el señor José Isidro Sánchez Godoy? Demandante: Consistió en que hicimos un negocio, se realizó un negocio donde yo le entregaba a él 3 casas y el me entregaba una finca de 150 hectáreas, las casas eran, se había acordado de partes iguales que las casas eran en posesión, él me dijo que la finca era en posesión, entonces había una igualdad en ese momento, por eso recibí de conformidad. 38 Carpeta primera instancia, archivo 002 DemandaAnexos.
Pág. 37-38, Contrato de Permuta. 39 Carpeta primera instancia, archivo 002 DemandaAnexos. Pág. 37-38, Contrato de Permuta. Juez: ¿usted recibió la entrega material y real de los dos predios que se hablan, de la finca, que conforma la finca el retiro? Demandante: sí, él me entregó, él me entregó más o menos el 12 de abril, e 12 de abril de 2021.
Juez: ¿quiere decir doña Deisis que al momento de la suscripción del contrato de permuta se hizo la entrega? Demandante: si, señora Juez: ¿actualmente usted tiene la posesión de dichos predios? Demandante: Yo tengo la posesión de dichos predios, si, señora Juez: Bueno, me voy a explicar un poco mejor, yo lo que le estoy preguntando es si usted dice acá que solo una de las cosas presentaba escritura, dentro del contrato celebrado de permuta, el contrato celebrado por usted y el señor José Isidro, dentro de ese contrato se dijo, se va a elevar a escritura pública, si va a llevar a registro en instrumentos públicos o hubo alguna condición después de la suscripción de ese contrato o ¿hasta ahí llegaba? Demandante: no le entiendo muy bien, no entiendo muy doctora, que pena Juez: ¿se elevó a escritura pública? o ¿se realizó algún registro oficial en la oficina de instrumentos públicos de esos bienes? Demandante: No, nada, no se elevó, se hizo simplemente el documento en la notaría de San José, se realizó el documento, autenticada Juez: doña Deisis y se pactó alguna obligación de, se lo voy a hablar en palabras claras, para que me entienda, de traspaso de esos bienes ante alguna oficina Demandante: mm el único, el traspaso que se hizo, no es cierto, fue de la escritura que yo le dije al señor que yo le iba a hacer cuando me entregaran a mí la escritura a nombre mío, y él me entregó porque me entregó, yo estaba confiada, totalmente confiada de que se estaba llevando un negocio transparente, no es cierto, que era posesión, entonces como yo conozco que es una posesión, pues no tendría nada que decirle ni que exigirle en ese momento al señor si era una posesión y eso Juez: ¿el contrato de permuta sólo se refería entonces a una posesión? Demandante: de ambas partes Juez: ¿y usted tomó la posesión de ese bien? Demandante: yo en el momento, de ese bien, si señora, posesión como me había dicho el señor Juez: ¿en el contrato de permuta se contempló alguna cláusula que hiciera referencia a obtener la titulación de esos bienes? Demandante: No, señora”40 Por su parte, el demandado afirmó: “Juez: Don José Isidro, por favor coméntenos que acto de posesión, que actos de propiedad como usted la llama, ejercía sobre la finca el retiro Demandado: doctora no entiendo que significa Juez.
Usted que hacía dentro del predio Demandado: ah, ahora si entiendo, bueno, yo cultivaba maíz, cultivaba planto, cultivaba yuca, tenía cerdos, el ganadito ya lo había vendido, yo tuve ganado, en esa finca hubo aproximadamente 60, 80 reses, ehh y en ese momento pues estaba organizando la finca, la tenía organizada porque no todo, una parte sí, una parte, más que todo donde yo trabajaba.
Juez: señor José Isidro cuando usted le entregó la finca a la señora Deisis y la señora Deisis le entregó a usted las casas ¿se pactó a la celebración de algún contrato adicional? ¿alguna escritura pública? o ¿de hacer algún registro en alguna oficina? Demandado: no, doctora, nunca, en ningún momento le dije a la señora que yo le hacía escritura o que alguna era, no eso si sería mentiras, yo no, ni la señora tampoco me habló de escrituras, me habló de una casa y me habló de una que posiblemente le salía la escritura al propio señor que se la habían dado no a ella Juez: señor José Isidro usted tenía algún documento que lo acreditara como usted lo ha indicado propietario de esa finca Demandado: el documento que hicimos con el dueño anterior, él es el padrino de mi esposa, al que yo le compré, sería ese documento Juez: bueno, y la señora Deisis le entregó a usted algún documento en igual sentido Demandado: no, ella no me entregó también documento, lo que hicimos fue un documento y ella me entregó de cada casa unos papeles, pero no, así fue, no había más documentos, ella misma me dijo que no me hacía escrituras de esas casas ni nada, tampoco.”41 Partiendo de lo anterior, es evidente que el contrato suscrito entre las partes tenía como fin, el intercambio de la posesión de los bienes descritos en la demanda, por tanto, atendiendo a la 40 Carpeta primera instancia, archivo 034ActaAudienciaInicial, interrogatorio demandante, minutos: 03: 54 – 18:30.
Expediente digital. 41 Ibidem, Interrogatorio demandado, minutos: 22:22 – 36:14. Expediente digital. literalidad del mismo, no es admisible para esta instancia que pretenda la demandante escudarse en que dichos predios no pueden ser objetos de registro, cuando desde el principio se planteó una posesión por parte de los intervinientes, en ningún momento se hizo alusión a compraventa de bienes inmuebles, la cual debería protocolizarse, sino a permuta de posesión. Afirmó la recurrente que, en el presente asunto se efectúa una valoración por completo equívoca de las pruebas y en lugar de otorgarles mérito persuasivo, la juez de primera instancia las desvirtúa apartándose de los criterios técnicos en la materia, asentando su decisión o fallo en apreciaciones que no corresponden a la realidad fáctica ni jurídica del proceso.
Al respecto, se aparta la Sala de los argumentos expuestos por la recurrente, toda vez que los elementos materiales probatorios aportados, como se evidencia en la audiencia pública y en el mismo recurso de alzada, sí fueron objeto de revisión y análisis por la A quo, sin embargo, su resultado no fue favorable a la activa. Se cuenta en el expediente con la Resolución 235 del dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2.019), expedida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) y la constancia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de San José del Guaviare, sobre las que señaló la demandante que se realizó una errada valoración, pues dado que el predio denominado “finca el retiro” (bien inmueble entregado por el primer permutante) estaba ubicado en la vereda damas de Nare y que dicha localización, se encuentra focalizado en estrategias complementarias de conservación, determinante Ambiental Reserva Forestal de la Amazonia, en su criterio, no podía ser objeto de permuta.
Dable es concluir que, nada aportan las pruebas referidas en este punto por la demandante a su teoría del caso. El hecho de que la vereda y el predio se encuentren bajo estrategias complementarias de conservación, no derruye por si misma la facultad de poseer o no el predio o de ser objeto de permuta como se hizo o afirmarse que se encontraba fuera de comercio.
De allí que surja el interrogante de si se puede hablar de un intercambio de posesiones mediante un contrato de permuta, a lo cual, atendiendo lo dispuesto en el artículo 1958 del Código Civil, que planteó: “Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio”.
Atendiendo a ello, es claro para esta Magistratura que sí es posible hablar de un traspaso de posesiones mediante un contrato de permuta, debido a que se equipara al contrato de compraventa, en el cual se puede indicar el pago por los bienes sujetos a cambio y la identificación de los mismos. Analizado el contrato aportado como prueba, se tiene que los bienes sujetos a intercambio fueron identificados por las partes, sometiéndose, cada una de ellas, a las condiciones propias del bien, tal como lo estipularon en el parágrafo tercero – cláusula segunda, que reza “declaran los permutantes que conocen plenamente las características y las mejoras dadas en permuta y las condiciones en que se encuentran las mismas”.
Por otro lado, la recurrente enfatizó que se estaba frente a un bien baldío, por lo cual, el contrato debía declararse nulo debido a que dichos bienes no eran adjudicables ni podían comercializarse. Frente a ello, concuerda esta colegiatura con el argumento expuesto por la a quo en cuanto a que no se aportó por parte de la apelante prueba que acreditara de forma fehaciente que se tratara de un predio de naturaleza baldía. Si bien se hace mención a la Resolución 235 del 18 de julio de 2019, la constancia expedida por la Secretaría de Planeación Municipal de San José del Guaviare y el concepto emitido por la Agencia Nacional de Tierras, en ninguno de dichos documentos se identifica el predio objeto de la litis como un terreno de categoría baldío. Por el contrario, lo que si le logró probar fue que los intervinientes hicieron mención al traspaso de la posesión, misma que fue ejercida por el demandado alrededor de 14 años, de conformidad con lo dicho por él en interrogatorio, y que ejerce la señora Merchán Peñaranda desde el momento en que le fue entregado el bien, tal como lo manifestó en audiencia. Ahora bien, se esgrime y da por cierto que, por ser un bien ubicado en una zona estratégica complementaria de conservación, con una determinante Ambiental por Reserva Forestal de la Amazonia, debe catalogarse como un bien baldío, y consecuencia de ello, sobre el mismo no podía acreditarse posesión por un particular, razón por la cual, se configuraba como “objeto ilícito” en el contrato de permuta celebrado, Sin embargo, este asunto fue ampliamente analizado mediante la sentencia SU-388 de 2022 donde la Honorable Corte Constitucional concluyó que no es una verdad absoluta, resaltando que el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, debe interpretarse dentro del contexto de la Ley 160 de 1994, lo cual significa que se encuentra vigente solo en cuanto establece que la posesión consiste en la explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual significación económica.
De esta forma, la Corte omite la presunción del artículo que indicaba: “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares.” Empero, aun cuando ello es factible, la premisa principal se mantiene intacta, esto es que no podrá adquirirse el derecho de dominio sobre este tipo de bienes ni alegarse la posesión para este fin; sin embargo, en el caso analizado, el régimen de la plena propiedad -adquisición del derecho de dominio- no es objeto de reproche, pues se itera, lo único que se acordó por las partes fue el intercambio de los derechos de posesión que se tenían sobre los bienes ya descritos.
En ese entendido, para esta Corporación no le asiste razón a la recurrente en afirmar que, por tratarse de un terreno del Estado el negocio deba catalogarse como nulo. Y es que, en la realidad, la actora ejerce posesión del predio, postulado que fue aceptado por ella misma de manera libre y voluntaria en el interrogatorio rendido, por tanto, si se dio cumplimiento al objeto contractual.
El derecho de posesión se define el artículo 762 del Código Civil de la siguiente manera: «La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.» De dicha definición se extraen sus dos elementos fundamentales: el animus y el corpus.
A diferencia de la mera tenencia en donde se presenta una relación externa y material entre el sujeto y la cosa (corpus), en la posesión se suma una intención, una voluntad dirigida de forma clara a hacer la cosa propia (animus) a sentirse frente a ella como su señor y dueño. En contraste, el dominio o propiedad conlleva los elementos de uso y goce -que comparte con la posesión- pero se adiciona un tercero: la disposición del bien, del que carece esta última.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia señaló que la posesión es: “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”42 La Corte Constitucional indicó al respecto que: “En suma, la concepción material de la posesión excluye la posibilidad de que la inscripción de la detentación de un objeto pueda ser considerada como una especie de esa institución jurídica.
Dicha conclusión se sustenta en que el registro de los predios en las oficinas de instrumentos públicos carece de efectos posesorios, de modo que no puede fungir como una forma de restricción de la protección de la posesión, puesto que es un elemento irrelevante para ésta. Por consiguiente, la posesión es un hecho que tiene las consecuencias jurídicas necesarias para su protección por parte del ordenamiento jurídico.
En Colombia, la legislación civil defiende la teoría subjetiva de esa institución, dado que se identifica con una concepción material que requiere para 42 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 27 de abril de 1955. MP. José J Gómez Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. su configuración el corpus y el animus. Tales exigencias eliminan la opción de que se considere posesión a la inscripción del título que demuestra la subordinación física de un predio frente a una persona.
El contenido del derecho a la propiedad privada y sus límites.43 Diáfano resulta concluir que, la posesión no transmite la propiedad, y sí así se quisiera, deberá acudirse a un proceso declarativo para buscar que la “declaración” de la propiedad mediante la prescripción adquisitiva de dominio -usucapión-. Cuando se transmite la posesión como en este caso (según la lectura del contrato), no se contrae la obligación de emitir una sentencia favorable a las pretensiones en la demanda de pertenencia. Simplemente, se transmite la posesión tal y como se venía ejerciendo.
Entonces, si el fundamento de la activa era concluir que por ser un bien baldío, no le era factible al demandado ostentar la posesión del bien y en consecuencia dar por nulo el objeto del contrato, funge claro que como mínimo debió demostrarse la calidad del inmueble con los elementos probatorios aportados a la litis; sin embargo, ello no sucedió, como se ha expuesto ampliamente, y aun cuando la A quo decretó el medio probatorio con el ánimo de aclarar la situación jurídica del inmueble (carga del demandante), no obtuvo un respuesta clara y concreta que permita a la judicatura establecer por cierto la naturaleza del predio.
Se itera que, el hecho de que el predio permutado se encuentre inmerso en un área estratégica de conservación, con limitaciones Ambientales por Reserva Forestal de la Amazonia, no implica per se, que se asimile a ser baldío. Punto sobre el cual debía desplegarse la actividad de la demandante para fundar su teoría y ello no se probó. Del material probatorio obrante – documentales, testimonios e interrogatorios- no se puede colegir 43 Corte Constitucional Sentencia C-410 de 2015;
Sentencia C-750 de 2015. que el bien está fuera del comercio; por lo que concluye la Sala que el contrato de permuta de posesiones analizado, no tiene objeto ilícito y en consecuencia, deberá confirmarse la decisión adoptada. La esencia del contrato es la permuta de los derechos de posesión que cada parte tenía sobre sus bienes, situación que se cumplió cabalmente, pues así quedó establecido en las declaraciones rendidas por ambos extremos, por ende, no puede pretenderse la nulidad de un contrato por objeto o causa licita cuando no se acredita la irregularidad deprecada.
En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida y se condenará en costas a la parte demandante a la suma de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Única del Tribunal Superior de San José del Guaviare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare – Guaviare, el 14 de febrero de 2024, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante, fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. CÉSAR FERNANDO MERCADO DURÁN Magistrado (Firma electrónica) FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA Magistrado LADY JOHANA HERNÁNDEZ PIMENTEL Magistrada Firmado Por: Cesar Fernando Mercado Duran Magistrado Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Lady Johana Hernandez Pimentel Magistrada Sala Única Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c59603690294371ae19bd6a9b1f5bef1bc9c33c265a1d2287a9c53df3398232 Documento generado en 26/09/2024 08:40:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica