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AUTO — Tribunal Superior de San José del Guaviare

Radicado: 95001318900120200004501

Sala: SALA ÚNICA

Ponente: Félix Andrés Suárez Saavedra

Fecha: 2024-07-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jesús Antonio Santoyo Santamaría \ DEMANDADO: Suj. Henry Caro Ospina

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA San José del Guaviare, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante Jesús Antonio Santoyo Santamaría Demandados Henry Caro Ospina Proceso Verbal – Acción publiciana Radicado 95001318900120200004501 Decisión Confirma LLA PATIÑO DÍAZ.

I. ASUNTO POR DECIDIR. Se decide el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante en contra del auto fechado 12 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró probada una excepción previa y dio por terminada la actuación. 2 II.

ANTECEDENTES. Se presentó la demanda el 16 de julio de 20201 y le correspondió conocerla al extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, quien en auto del 11 de septiembre de dicha anualidad la inadmitió en tanto no se presentó el juramento estimatorio y no se hizo la manifestación de que los documentos descritos se encontraban en poder del actor.2 Presentadas las enmiendas, en auto del 29 de septiembre siguiente se admitió la demanda reivindicatoria de dominio, se ordenó dar el trámite del procedimiento verbal y se ordenó correr traslado de la demanda a la contraparte, reconociéndose desde ese momento personería al apoderado de la parte demandante.3 El 19 de febrero de 2021 el recién creado y hoy extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió el expediente -en virtud de lo establecido en el Acuerdo CSJMEA21-20- a su homólogo Segundo de esta ciudad para que asumiera el conocimiento de las diligencias en el estado en que se hallaban.

Mediante auto del 6 de agosto de 2021, el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esta capital, aprehendió el conocimiento del proceso, tuvo por notificados 1 001DemandayActuacionesJdo001PromCtoSJG.pdf 2 Folio 85 ídem. 3 Folio 93 ídem. 3 del mandamiento de pago y, por conducta concluyente, al demandado y a su apoderado y le ordenó a la secretaría controlar el término de contestación de la demanda.4 Solo hasta el día 9 de noviembre de 2021, la secretaría del despacho a quo le remitió al apoderado de la parte pasiva la demanda y sus anexos, recibiéndose contestación de la demanda5 y solicitud de excepciones previas6 el día 10 de diciembre de 2021.

Planteó 2 excepciones: la falta de jurisdicción y competencia y la ineptitud de la demanda por la falta de requisitos formales. III. DECISIÓN APELADA. En auto del 12 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare resolvió las excepciones previas así: i) No declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia al considerar que por virtud de la naturaleza de la controversia, la cuantía y el lugar de ubicación del bien, era competente para conocer del proceso. ii) Declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por dos 4 006AutoNotificadoPorConductaConcluyente 5 009MemorialContestacionDemanda 6 01 Excepciones previas.pdf 4 razones: la primera, porque no se satisfizo el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial y, la segunda, porque la demanda no fue clara en su pretensión, dado que la acción que se pretendía estaba relacionada con bienes con vocación de ser adquiridos por usucapión y al ser el predio objeto de la litis un baldío, no era posible adelantar la acción. Como consecuencia de lo anterior y, con base en lo normado en el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso declaró la terminación del proceso.

IV. LA OPUGNACIÓN7. El representante de la demandante fincó la censura en el segundo de los argumentos usados por la jueza: la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Con relación a la naturaleza del bien objeto de la litis, consideró que la jueza incurrió en errores de hecho y de derecho por haber tomado una decisión sin base probatoria alguna, lo que la llevó a aplicar de forma indebida las normas.

Explicó que no existía en el proceso ningún elemento de convicción que permitiera afirmar que el inmueble era un bien baldío, razón por la cual indicar que la vía para el reclamo ciudadano no era la acción publiciana 7 012MemorialRecursoApelacion.pdf 5 como un proceso verbal, era errado. Estimó que la pretensión era más que clara: obtener de la judicatura la restitución de la posesión que su prohijado perdió por actos violentos por parte del demandado.

Frente al segundo argumento de la decisión confutada, estimó que se aplicaron en forma indebida los artículos 90-7 y 621 del Código General del Proceso, dado que la demanda se presentó en marzo de 2020, en plena vigencia de las normas que regularon la excepcional situación generada por la pandemia de Coronavirus, y para ese momento no le fue posible adelantar la conciliación prejudicial, en la medida que desconocía la dirección de correo electrónico del demandado a fin de intentar la conciliación por medios virtuales.

Además, indicó que la Procuraduría General de la Nación había suspendido las diligencias de conciliación. Indicó que para esa época existía un vacío legal que le impidió obtener la conciliación y que no fue analizado por la jueza, quien debió aplicar el precepto 12 ejusdem para hacer válida la prevalencia del derecho sustancial. Una vez concedido el recurso de alzada mediante auto del 19 de diciembre de 2022, se remitió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 25 de enero de 2023.

El 15 de febrero de dicha anualidad la Sala 2 de decisión Laboral 2 de dicha corporación ordenó la remisión del expediente a la Oficina Judicial para su correcto reparto en virtud de no ser superiores del despacho a quo. El 24 de 6 febrero de 2023 se remitió a la Oficina Judicial. El 1 de febrero de 2024, el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, remitió la apelación del auto fechado 12 de agosto de 2022 a esta Corporación. III.

CONSIDERACIONES Es competente esta sala unitaria para conocer de la apelación de un auto dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, conforme lo establecen los artículos 35 y 31-1 del Código General del Proceso. Por demás, el recurso es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 321-6 ejusdem máxime cuando fue propuesto y sustentado de forma oportuna por quien tiene legitimidad para ello. 3.1.

Problema jurídico. Se circunscribe a establecer si la decisión de declarar por probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por no haberse satisfecho el requisitos de procedibilidad fue correcta o no. De igual manera, se analizará si acertó la jueza de instancia al haber afirmado que la demanda no reunía los requisitos que generaba la aludida ineptitud del libelo introductor. 7 3.2.

De las excepciones previas. Una de las formas de ejercer el derecho de defensa y de contradicción se presenta con la postulación de las excepciones previas. El derecho de defensa y de contradicción hace parte inescindible del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Superior y 14 del Código General del Proceso) y dinamiza el principio democrático establecido en el precepto 2° ídem, según el cual se permite la participación de todas y de todos en las decisiones que les afectan.

Todo proceso judicial es ejercicio claro de ese principio democrático. Se fundamenta en el derecho al acceso a la administración de justicia como lo establecen los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y 2° del Código General del Proceso. Como quiera que las decisiones judiciales deben estar amparadas no sólo por una correcta argumentación sino por la observancia plena de las garantías ciudadanas, única vía de legitimación de las decisiones de los jueces y las juezas, la postulación de excepciones previas se constituye en una herramienta de primerísimo orden para evitar afectaciones a los derechos de los intervinientes y garantizar el correcto funcionamiento del aparato judicial estatal.

Recuerda la Corte Constitucional que las excepciones previas en el derecho procesal son: 8 «aquellas razones de defensa expuestas por el demandado, de naturaleza procedimental, mediante las cuales éste expresa su oposición a la demanda, con base en la existencia de ciertos eventos que impiden el desarrollo del proceso. Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado.

Dentro de esta clasificación desarrollada en el derecho procesal, a las excepciones previas se oponen las excepciones de mérito, que son igualmente razones de oposición a la demanda pero que atacan las pretensiones de la misma, es decir, se dirigen contra el fondo o sustancia del asunto que ocasiona el conflicto, y se resuelven en la sentencia.»8 El recurso de apelación se dirige a probar que la excepción previa prevista en el artículo 100-5 del Código General del Proceso no se probó por dos vías: i) que no era exigible la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad y ii) que la jueza se anticipó frente al estudio de fondo de la situación que se planteó en la demanda y la resolvió como excepción previa cuando no tenía esa naturaleza.

Lo primero que advierte este magistrado sustanciador es que la jueza de primer grado abordó las excepciones postuladas por el abogado representante de los intereses del demandado, dado que el control de eficacia que hizo la funcionaria que, otrora, tuvo el proceso en su despacho, dejó de pronunciarse frente a aquellos aspectos que pudieron y debieron ser analizados al momento de estudiar la admisión 8 C-820-11. 9 de la demanda.

Estima este funcionario que no le asiste razón al impugnante cuando afirma que no le era exigible la conciliación como requisito de procedibilidad amén del momento en que se presentó la demanda, pues si bien es cierto que esta se presentó en julio de 2020, también lo es que ninguna norma suspendió dicha exigencia. Por el contrario, el Decreto 491 de 2020, vigente desde el 28 de marzo de dicha anualidad9, en su artículo 10° reguló lo relacionado con la conciliación en aquellos momentos y en los siguientes términos: «Artículo 10.Continuidad de los servicios de arbitraje, conciliación y otros mecanismos de resolución de conflictos por medios virtuales.

A fin de mantener la continuidad en la prestación de los servicios de justicia alternativa, los procesos arbitrales y los trámites de conciliación extrajudicial, amigable composición y procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante se adelantarán mediante el uso de tecnologías de la comunicación y la información, de acuerdo con las instrucciones administrativas que impartan los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas en las que se tramiten, según el caso.

Dichas entidades públicas y centros pondrán a disposición de las partes y apoderados, árbitros, conciliadores, amigables componedores los medios electrónicos y virtuales necesarios para 9 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica. 10 el recibo de documentos y de realización de reuniones y audiencias.

Podrán habilitar direcciones electrónicas para el recibo de demandas arbitrales, solicitudes de conciliación extrajudicial, amigable composición, insolvencia de persona natural no comerciante, y cualquier documento relacionado con los procesos o trámites de éstos; también enviar por vía electrónica comunicaciones y notificaciones; y adelantar virtualmente todo tipo de reuniones y audiencias en cualquier etapa del proceso arbitral, del trámite conciliatorio, de amigable composición o de insolvencia de persona natural no comerciante.

En caso de no contar con la tecnología suficiente para hacerlo, el centro o entidad pública podrá celebrar convenios con otros centros o entidades para la realización e impulso de las actuaciones, procesos y trámites. Las partes en los trámites conciliatorios, y los deudores y sus acreedores en los de insolvencia de persona natural no comerciante, podrán manifestar su aceptación a través de cualquier mensaje de datos u otro medio idóneo que permita registrar su voluntad de conformidad con lo establecido en la Ley 527 de 1999.

El plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales, a cargo de los servidores públicos habilitados para conciliar y de los centros de conciliación públicos y privados autorizados, será de cinco (5) meses. En el arbitraje, el término previsto en el artículo 10 de la Ley 1563 de 2012 será de ocho (8) meses; y el término para solicitar la suspensión del proceso previsto en el artículo 11 de la Ley 1563 de 2012 no podrá exceder de ciento cincuenta (150) días.

Los tribunales arbitrales no podrán suspender las actuaciones ni los procesos, a menos que exista imposibilidad técnica de 11 adelantarlos por los medios electrónicos o virtuales señalados y una de las partes lo proponga. Para los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se suspende el plazo previsto en el artículo 544 de la Ley 1564 de 2012 y se faculta al conciliador para que, mediante decisión motivada, suspenda dicho trámite.

Las reglas y facultades previstas en los incisos anteriores serán aplicables también a los trámites de conciliación, de insolvencia de persona natural no comerciante, de amigable composición y de arbitraje que hayan iniciado con antelación a la vigencia del presente decreto. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.

Parágrafo 1, Los centros de arbitraje y conciliación y las entidades públicas competentes, con el concurso de los conciliadores y los secretarios de tribunales o páneles, según el caso, conformarán expedientes electrónicos a los que accederán las partes, los árbitros y secretarios, los conciliadores y amigables componedores a fin de facilitar el impulso de los trámites y procesos y adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad y autenticidad de la información. Parágrafo 2.

No se podrá adelantar ninguno de los trámites previstos en este artículo si alguna de las partes se muestra en imposibilidad para comparecer a las audiencias virtuales, o aportar pruebas, soportes y anexos, y así lo determina el tribunal arbitral, el amigable componedor o el conciliador.» Indica el recurrente que en la medida que no tenía la 12 dirección de correo electrónico del demandado, no le fue posible acudir a los mecanismos de conciliación mediados por las TIC y que ni siquiera la Procuraduría General de la Nación prestaba dicho servicio dada la excepcional situación que se vivía por aquel entonces.

No se considera válida aquella excusa. El vacío normativo que el recurrente alega es inexistente, pues lo normado por el Decreto 491 de 2020 era complementario de las reglas generales establecidas en la hoy derogada Ley 640 de 2001, pero vigente para aquel momento. Si bien la situación de salubridad aconsejaba que las conciliaciones presenciales se reemplazaran por aquellas surtidas por los medios tecnológicos de comunicación, de ninguna manera, se impedía la citación de las personas interesadas.

No es cierto, como lo alega el recurrente que estuviera en imposibilidad física y jurídica de citar a la contraparte a una conciliación, pues si bien aquellos fueron aciagos días en que se dificultó el tránsito de la vida normal, no se presentó una situación que hiciese inviable o imposible llamar al contendiente a sentarse a dialogar y, tal vez, llegar a un acuerdo que evitara acudir a las vías judiciales.

Véase cómo para la vinculación del demandado a este proceso, el mismo apoderado de la parte demandante afirmó que su cliente desconocía la dirección de correo electrónico del demandado, lo que no impidió que aquel se enterara de la demanda al punto de haber constituido un apoderado judicial para la representación de sus intereses. 13 Mutatis mutandi debió proceder antes de la presentación de la demanda y remitir por medio de la empresa de correo -como lo hizo para la notificación del auto admisorio de la demanda- la citación de la que trataba el artículo 20 de la Ley 640 de 2001.

Ahora bien, el censor olvida que, con base en lo normado en el Decreto 491 de 2020, la Procuraduría General de la Nación emitió la Resolución 0143 de 2020, para superar la situación irregular que se presentaba e indicó en el artículo 2-2 que: «Para la recepción de solicitudes de trámite de conciliación en materia civil y comercial de la Procuraduría General de la Nación con el fin de garantizar la prestación del servicio de radicación de solicitudes, se han habilitado los siguientes correos electrónicos, durante la vigencia del confinamiento obligatorio establecido en el Decreto 457 de 2020 y el Decreto 491 de 2020, así: …» Lo anterior para significar que el servicio se prestó de forma ininterrumpida porque hubo necesidad de adecuarse a los tiempos y realidades, razón por la que no se explica la excusa del recurrente.

Es obvio, la atención presencial estaba suspendida mas no la actividad de conciliación. Ahora bien, no tenía como opción sólo la Procuraduría General de la Nación, pues como lo enseñaba el artículo 27 de la Ley 640 de 2001, esta podría adelantarse «ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios.

A falta de todos 14 los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.» Para este funcionario lo alegado por el recurrente no tiene vocación de prosperidad pues pretende ocultar su falta de cuidado en citar a la contraparte a la conciliación como requisitos de procedibilidad, situación que sólo advirtió cuando fue puesta de presente como excepción previa y en la decisión confutada y que ni siquiera mencionó en el escrito genitor, sabiendo de antemano que el requisito de procedibilidad -en virtud de la naturaleza contenciosa del proceso- era un deber que al soslayarlo conllevaba el rechazo de la demanda, en los términos del numeral 7° del artículo 90 del Código General del Proceso.

No acierta, entonces, cuando afirma que la jueza a quo aplicó de forma indebida los artículos 90-7 y 621 del Código de Procedimiento Penal. Esta última norma -ya derogada, pero vigente en aquel momento- no se presta a confusión: «Artículo 621. Modifíquese el artículo 38 de la Ley 640 de 2001, el cual quedará así: "Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles.

Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de 15 expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.

No había excusa válida para no proceder así. El interesado debió presentar -por correo electrónico- la solicitud de conciliación, con ello suspendía los términos de prescripción y caducidad de la acción10; además, debió intentar la citación de la contraparte a la dirección que señaló en la demanda para lograr su comparecencia y que, como se indicó, fue efectivo medio de enteramiento.

Si el citado a conciliar no contaba con los medios para comparecer a las audiencias virtuales, no se podía adelantar el trámite previsto en el Decreto 491 de 2020, según lo indicado en el parágrafo 2° del artículo 10 ejusdem, caso en el cual debía esperarse a que se superara la situación extraordinaria que vivía el país y que no le afectaba a quien citaba a conciliar, pues como se indicó la prescripción y la caducidad se encontraban suspendidas.

Por tanto, encuentra este servidor que la decisión adoptada por la Juez Segunda Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare fue correcta cuando tuvo por probada la excepción previa prevista en el artículo 100-5 del Código General del Proceso, la falta de uno de los requisitos formales, por la vía de la ausencia de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, máxime cuando 10 «Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria no correrán los términos de prescripción o caducidad de las acciones.» 16 no había personas indeterminadas para citar ni se solicitaron medidas cautelares con la demanda (parágrafo 1° del artículo 590 ídem).

Si bien lo antes analizado es suficiente para confirmar la decisión confutada, resulta importante precisar que sí le asiste razón al recurrente cuando afirma que la jueza de instancia erró en la apreciación del caso, cuando afirmó, de manera anticipada y sin elementos de juicio que así la apoyaran, que había una inepta demanda por el tipo de acción que se intentó a partir de considerar el bien como baldío. Lo errado consistió en que la jueza desconoció la naturaleza de la excepción previa y la tomó como de mérito, pues se adentró en el trasfondo del asunto al negar la eficacia de la acción publiciana amén de la naturaleza del bien sobre el que recaía la posesión que se intentaba proteger.

Eso es el problema principal a resolver por la judicatura y que hace parte de la pretensión principal de la demanda: proteger al poseedor en su condición. Mal hizo la jueza adelantándose al tema, pues como se aclaró en líneas precedentes las excepciones previas no tienen como fin adentrarse en el objeto de la litis, sino adecuar, corregir, enmendar el tránsito procesal, como dice la Guardiana de la Constitución: «Se trata de asuntos de previo trámite y pronunciamiento que propenden por el mejoramiento del procedimiento, de suerte que pueden llegar a suspender el proceso, e incluso a darlo por terminado.», pero sin que se ocupen del efecto 17 decisorio que se reserva para la sentencia. Es cierto que la jueza de instancia desconoció la presunción establecida en el artículo 1° de la Ley 200 de 1936 y aplicó en forma indebida el artículo 675 del Código Civil, pues sin haberse vencido dicha presunción, no era posible indicar que por la ausencia de titularidad del bien, estos son per se baldíos.

Todo lo anterior a fin de responder de forma completa los argumentos de censura, sin que el presente análisis le reste un ápice a lo argumentado con anterioridad, frente a la demostrada excepción previa que, en los términos del artículo 101-2 del Código General del Proceso llevaron a declarar la terminación del proceso y ordenar la devolución de la demanda.

Se confirmará, por las razones aquí anotadas, la decisión fustigada. Sin costas a cargo del demandante en esta instancia en la medida que no se comprobó su existencia, según lo establece el artículo 365-8 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria, 18 RESUELVE Primero: Confirmar, por las razones aquí anotadas, el auto fechado 12 de agosto de 2022, proferido por el extinto Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, mediante el cual declaró probada una excepción previa y dio por terminada la actuación. Segundo: Ordenar la remisión de este expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, en virtud de su creación y puesta en funcionamiento.

Tercero: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dfcfef77a9858a3e55df2bc0b6dba24dc424ed59e1bf1d338bc702193ea20b4c Documento generado en 18/07/2024 09:35:25 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica