TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ DEL GUAVIARE SALA ÚNICA DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: FÉLIX ANDRÉS SUÁREZ SAAVEDRA San José del Guaviare, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Acción Recurso de apelación auto Demandante Natalia Borrero Restrepo Demandados Martha Janeth Vargas Silva y Mauricio Guatibonza Garavito Proceso Verbal Radicado 95001318900120200002401 Decisión LLA PATIÑO DÍAZ.
I. ASUNTO POR DECIDIR. Se decide el recurso de apelación elevado por la parte demandante en contra del auto fechado 12 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, que resolvió un incidente de nulidad. 2 II.
ANTECEDENTES. Una vez admitida la demanda por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare mediante auto del 5 de marzo de 20201 se ordenó la notificación personal de los demandados, Martha Janeth Vargas Silva y Mauricio Guatibonza Garavito. Este último, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda el 29 de octubre de 2020.2 Por auto del 21 de octubre de 2021 el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, le ordenó a la demandante agotar las diligencias indicadas en el artículo 291 del Código General del Proceso para la notificación personal de la ciudadana Vargas Silva.3 Surtidas las comunicaciones, mediante decisión del 30 de junio de 2022 se le requirió de nuevo a la demandante para cumplir, ahora, con las previsiones del precepto 292 ejusdem a fin de notificar la admisión de la demanda a la mencionada Vargas Silva.4 En auto del 12 de septiembre de 2022 se tuvo notificada por aviso a Martha Janeth Vargas Silva5. 1 005AutoAdmite 2 009ContestacionDemanda 3 012AutoDecide 4 015AutoRequiere 5 018AutoDecide 3 Notificadas las partes y vencido el término de traslados para la contestación de la demanda, se ordenó correrlo para la resolución de excepciones previas conforme los artículos 101 y 110 de la norma en cita.6 Mediante auto del 26 de enero de 2023 se resolvió por parte del despacho tener por no probadas las excepciones previas propuestas.7 En decisión del 15 de marzo de 2023 se ordenó correr traslado para las excepciones de mérito presentadas por el demandado Mauricio Guatibonza Garavito, y en auto del 26 de junio siguiente se fijó el 7 de noviembre de 2023 para la realización de la audiencia establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso8.
El 26 de octubre de 2023, el apoderado de la demandada Martha Janeth Vargas Silva, presentó incidente de nulidad en el que deprecó la anulación de todo lo actuado desde el auto del 12 de septiembre de 2022, inclusive, amén de la indebida notificación de su prohijada basado en el artículo 133-8 del Código General del Proceso. Como sustento de su pedimento indicó: i) Que remitió al correo electrónico del despacho, el 20 de enero de 2022, el poder otorgado por la 6 020AutoOrdena 7 024AutoDecideExcepciones 8 029AutoFijaFecha 4 demandada en la que lo autorizaba para notificarse y contestar la demanda.
Allí fijó su dirección física y electrónica y la autorización para las notificaciones por correo electrónico. ii) Que la dirección a la que se remitió la citación a la demandada para notificarse -Calle 16 5 – 76 Barrio Centro de Inírida, Guainía no correspondía a la de su cliente, tal y como lo afirmó en una declaración extrajuicio la señora Diana Roa, quien aparece firmando el recibido de la comunicación enviada y quien precisa que la demandada Vargas Silva, no tiene ni ha tenido relación alguna con dicho inmueble. iii) Dicha comunicación fue devuelta a la ciudad de Bogotá el 21 de julio de 2022 a la empresa 4-72.
En esos términos consideró que se había vulnerado a su prohijada la oportunidad de contestar la demanda correspondiente.9 En audiencia celebrada el 12 de marzo de 2024, la señora Jueza Primera Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, resolvió el incidente de nulidad. Consideró probada la causal 8ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso y la decretó desde el auto que tuvo por notificada por aviso a la demandada.
La apoderada de la demandante apeló de la decisión e 9 030IncidenteNulidadPoderAnexos 5 indicó que la demandada sí fue notificada en debida forma. Explicó que desde el mes de enero de 2022 la demandada sabía de la existencia del proceso al punto que le confirió poder a un abogado para su representación. Indicó que este abogado ya sabía del proceso y guardó silencio, pero no así para impetrar una nulidad.
La falta de contestación de la demanda la invoca el apoderado de la demandada pese a que sabía de la existencia del proceso sin que haya realizado actividad alguna para darse por notificado. En ese sentido consideró que con dicho actuar el solicitante se aprovechaba de su propia culpa y negligencia, lo que le impedía ahora impetrar la nulidad.
Estimó que sí se le blindó de garantías a la demandada. Estimó que la presencia de la declaración de Ana Roa explicaba que la demandada y su apoderado conocían de la existencia del proceso y los problemas de envío de las citaciones; además, que le era viable conocer el proceso por vía del TYBA. Así, solicitó la revocatoria de la decisión. El apoderado de la parte demandada y solicitante de la nulidad, solicitó la confirmación de la decisión en la medida que debía tenerse en cuenta que una cosa es el envío de comunicaciones y otra el acto procesal de notificación de una decisión y que no garantizarse este último vulneró los derechos de su representada. 6 III.
CONSIDERACIONES Es competente esta sala unitaria para conocer de la apelación de un auto dictado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, conforme lo establecen los artículos 35 y 31-1 del Código General del Proceso. Por demás, el recurso es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 321-6 ejusdem máxime cuando fue propuesto y sustentado de forma oportuna por quien tiene legitimada para ello. 3.1.
Problema jurídico. Consiste en establecer si la decisión que decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que tuvo por notificada la demanda a la ciudadana Martha Janeth Vargas Silva, fue correcta o no. 3.2. De las nulidades procesales y su relación con el derecho de defensa y contradicción. El derecho de defensa y de contradicción hace parte inescindible del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Superior y 14 del Código General del Proceso) y dinamiza el principio democrático establecido en el precepto 2° ídem, según el cual se permite la participación de todas y de todos en las decisiones que les afectan. 7 Todo proceso judicial es ejercicio claro de ese principio democrático.
Se fundamenta en el derecho al acceso a la administración de justicia como lo establecen los artículos 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia y 2° del Código General del Proceso. Las decisiones judiciales deben estar amparadas no sólo por una correcta argumentación sino por la observancia plena de las garantías ciudadanas, única vía de legitimación de las decisiones de los jueces y las juezas.
Así, el artículo 4° del Código General del Proceso le obliga al funcionario judicial a hacer uso de los poderes para lograr la igualdad real de las partes, bajo el entendido que cualquier persona tiene derecho a reclamar, pero también a defenderse contra ese reclamo. Siendo el proceso judicial un proceso dialéctico de construcción de tesis y antítesis, es indispensable permitir que estas lleguen al conocimiento del juez o la jueza para que se tome una decisión fundamentada en la ley y en las pruebas.
Y la forma correcta de hacerlo es permitirle que los argumentos expuestos en la demanda puedan ser conocidos y contestados por quienes están llamados a hacerlo; en eso se finca el acto de notificación de las decisiones judiciales, en la garantía de hacer efectiva la igualdad entre las partes. En tratándose de procesos de conocimiento, la 8 notificación del auto admisorio de la demanda es fundamental para el ejercicio del debido proceso, lo que implica obligaciones claras del demandante quien deberá agotar los mecanismos legales para que el demandado reciba las comunicaciones pertinentes y así lograr que conozca del proceso que cursa en su contra.
En primer lugar, conforme lo ordena el artículo 291 del Código General del Proceso, deberá fijar con la mayor precisión la dirección física o electrónica en la cual podrán ser enviadas las comunicaciones a que haya lugar dentro del proceso. Las imprecisiones en la información no podrán ir en contravía de las garantías ciudadanas, es decir, no basta con que se entregue este tipo de información, sino que esta ha de ser veraz y eficaz para lograr el cometido de enterar sobre la existencia del proceso.
De no saber el lugar de notificación, así habrá de informarlo en la demanda, según lo establece el parágrafo primero del artículo 82 de la norma en cita. En ese evento, bien podría intentarse por el juez obtener información que garantice el enteramiento de la decisión o acudir a la figura del emplazamiento. (Arts. 108 y 293 Código General del Proceso y 10 Ley 2213 de 2022) En el caso analizado, existe una dirección física10, no así una electrónica, lo que llevó a que se remitieran las citaciones al lugar en donde, según la demandante, la 10 Mal indicada por la apoderada de la demandante quien indicó que era la Calle 16 5 – 76 de Inírida (Vichada) 9 demandada las recibiría. Frente a ello, el apoderado de la demandada explicó que en dicha dirección Martha Janeth Vargas Silva no tenía relación alguna y que si bien aparecía en el expediente un recibido por parte de la señora Diana Roa, la declaración extrajuicio que realizó bajo la gravedad del juramento el día 21 de octubre de 2022, explicaba la situación. Allí se indica que es trabajadora de un supermercado que se ubica en la calle 16 5 – 76 de Inírida, Guainía, que el 18 de julio de 2022 recibió un paquete cuya guía de correo firmó, pero que al percatarse que la señora Vargas Silva no tenía relación alguna con el negocio procedió a devolver el envío a la empresa 4-72.
En efecto, aparece la trazabilidad de la guía RA379208952CO en donde se indica de la devolución que se hizo del paquete a Bogotá D.C. el 21 de julio de 2022 con el precinto de seguridad, lo que demuestra que: i) el paquete no fue abierto y ii) jamás lo recibió Martha Janeth Vargas Silva en dicho lugar. O sea que el intento de enteramiento del auto admisorio de la demanda no fue efectivo, no surtió el efecto deseado.
Entonces, si aquella no era la dirección correcta de ubicación de la demandada, infructuosos fueron los esfuerzos por enviar a tal lugar tanto la citación para la notificación personal como el aviso. 10 No existe duda, entonces, que aquella vía no fue la adecuada y que la base sobre la que descansa el auto del 12 de septiembre de 2022 fue irreal.
Por eso, para la garantía de los derechos de la parte demandada, la decisión de la jueza de instancia se muestra correcta y justa; necesaria, además, para permitir que se trabe en debida forma la litis y se pueda ejercer la defensa. Ahora bien, indica la recurrente que desde el mes de enero de 2022 la demandada y su apoderado conocían de la existencia del proceso y, por tanto, debieron ejercer en debida forma la oposición y que al no hacerlo, ellos dieron pie para la irregularidad que alegan.
Varias cosas se observan por este magistrado sustanciador. En primer lugar, que con la petición de nulidad se aportaron documentales11 que demuestran una evidente falta de cuidado del abogado que representa los intereses de la demandada en la medida que, si bien es cierto, remitió un correo electrónico con un archivo adjunto que tituló «MEMORIAL PODER Y ANEXOS.pdf» este se envió a una dirección inexistente.
Se advierte a folio 2 de la petición de nulidad que en al correo electrónico remitido el 20 de enero de 2022 a las 16:29 h., el sistema respondió lo siguiente: «DNS Error: 34294421 11 030IncidenteNulidadPoderAnexos 11 DNS type 'mx' lookup of cendoj.ramajudical.gov.co responded with code NXDOMAIN Domain name not found: cendoj.ramajudical.gov.co» Negrillas no originales.
En otras palabras, que no se halló el dominio del correo electrónico y, por tanto, el mensaje no se envió. Ello se debió a la evidente falta de cuidado del remitente jorgeivanmolinapardo@gmail.com quien lo envió a la dirección de correo electrónico j01prctosjguaviare@cendoj.ramajudical.gov.co y no a la correcta j01prctosjguaviare@cendoj.ramajudicial.gov.co Sin embargo, lo afirmado por la jueza de primer grado en la sesión de audiencia del 7 de noviembre de 2023 aclara el panorama, pues ella afirmó12 que una vez el abogado defensor puso en conocimiento del despacho la petición de incidente de nulidad, se revisó el correo electrónico del despacho y allí se encontró otro mensaje -del que no obra constancia en el expediente- y que contenía el memorial poder y una petición de notificación por correo electrónico a una dirección específica.
Quiere decir lo anterior que, pese a la inicial falta de cuidado del abogado, el correo sí llegó al repositorio del juzgado. Lo irregular es que a su petición no se le dio el trámite correspondiente desde enero de 2022 y se tomaron decisiones sin reparar en que la parte pasiva -o por lo menos 12 032GrabacionAudienciaInicial.mp4 Récord 00:40:55. 12 una de las demandadas- no había sido notificada de forma personal como tampoco su apoderado judicial.
En segundo lugar, entiende esta sala unitaria que el apoderado de la demandada y hoy solicitante de la nulidad, estuvo a la espera de un pronunciamiento de la judicatura, el que jamás se le remitió -como tampoco ninguna de las decisiones adoptadas en el proceso- por la razón de que sus datos de notificación sólo fueron advertidos por la judicatura cuando -amén de la petición de nulidad- revisaron el correo y se percataron que allí estaba el mensaje olvidado y sin tramitar.
Frente a ello no existe forma alguna de excusar la falta de cuidado en el manejo de la cuenta de correo electrónico por parte del equipo de trabajo del extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare; como tampoco de trasladar los efectos de esa irregularidad a la parte demandada que depreca la nulidad en garantía de sus derechos de defensa y de contradicción. Es posible que el abogado se haya enterado por el sistema de información TYBA del proceso, sin embargo, eso es una suposición de la recurrente carente de prueba y, de todas maneras, como el apoderado de la demandada lo indica, es el acto procesal de notificación, que sucede al correcto envío de las citaciones, el que genera los deberes en la parte demandada de contestar en tiempo la demanda y de presentar la contraargumentación que le servirá de fundamento de defensa. 13 Aquí no se logró garantizar una efectiva notificación del auto admisorio de la demanda, lo que implica la configuración de la causal 8ª de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso.
La decisión de primer grado fue correcta y, por tal motivo, se confirmará en su integridad. No se condenará en costas en la medida que la decisión fue favorable a la petición de incidente nulidad, conforme lo establece el artículo 365-1 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, Sala única de Decisión, en Sala Unitaria,
RESUELVE
Primero: Confirmar en su integridad el auto fechado 12 de marzo de 2024, proferido por el extinto Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. Segundo: Ordenar la remisión de este expediente al Juzgado Civil del Circuito con competencias laborales de San José del Guaviare, en virtud de su creación y puesta en funcionamiento.
Tercero: Sin costas en esta instancia. 14
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Félix Andrés Suárez Saavedra Magistrado Tribunal Superior De San Jose Del Guaviare - Guaviare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cd22b0ba716ca409fbf9c91ad26b4431b2f14eb988f363e115824693fac04159 Documento generado en 16/07/2024 12:14:27 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica